Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El veinte (20) de enero de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito que contiene la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el abogado Antonio J. Barrios Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.812, en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico CJPM-TM1C-104-2016, seguida a los ciudadanos GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN, LAURENTZI BILBAO RANGEL, JOSÉ MARÍA MONTAÑÉZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY y CLARIÓN ADALBERTO SUÁREZ LÓPEZ, identificados en el expediente con las cédulas de identidad núm. 8.787.836, 3.818.895, 8.657.239, 9.969.825, y E-81.731.974, respectivamente, la cual cursa ante el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, por los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 (numeral 26) del Código Orgánico de Justicia Militar, y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, tipificado en el artículo 7 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.

 

El veintitrés (23) de enero de 2017, se dio entrada a la solicitud de avocamiento y, el veinticuatro (24) de enero de 2017, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se asignó la ponencia de la causa al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

 

En fecha seis (6) de febrero de 2017, el abogado Jerson Alejandro Bello Pinto, en su condición de  defensor privado de los ciudadanos GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN y VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY, consigna diligencia, mediante la cual, se adhirió “…al recurso de avocamiento interpuesto (…) en fecha 20 de enero de 2017…”

           

            En fecha dos (2) de marzo de 2017, los abogados Jacqueline Monasterios Marrero y Jerson Alejandro Bello Pinto, en su condición de defensores privados de los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY, GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN y LAURENTZI BILBAO RANGEL y el segundo, de los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY, GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN, JOSÉ MARIA MONTAÑÉZ y CLARIÓN SUÁREZ LÓPEZ, respectivamente, presentaron escrito en el que solicitaron la admisión y posterior declaratoria con lugar del avocamiento y la nulidad de los actos denunciados.

 

Ulteriormente, el profesional del derecho Jerson Alejandro Bello Pinto, defensor privado de los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY, GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN, JOSÉ MARIA MONTAÑÉZ y CLARIÓN SUÁREZ LÓPEZ, en fecha ocho (8) de marzo de 2017, solicitó la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra sus defendidos.

 

            El día ocho (8) de marzo de 2017, la abogada Jacqueline Monasterios Marrero, defensora privada de los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY, GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN y LAURENTZI BILBAO RANGEL, mediante escrito, solicitó: “…en alcance de nuestra solicitud de avocamiento de fecha 20 de enero de 2017 y reformada en fecha 02 de marzo de 2017, a los fines de informar que en fecha 25 de enero de 2017 (…) Sobre la base de las consideraciones precedentes y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada sea revocada la medida privativa de libertad que pesa sobre nuestros defendidos…”

 

            En fecha siete (7) de abril de 2017, los abogados LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, GUSTAVO ÁLVAREZ VÁSQUEZ y GUSTAVO ÁLVAREZ RAMÍREZ, quienes alegan ser los defensores de los imputados, el primero, de los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY, GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN y JOSÉ MARÍA MONTAÑÉZ RODRÍGUEZ; el segundo, de los ciudadanos LAURENTZI BILBAO RANGEL y CLARIÓN ADALBERTO SUÁREZ LÓPEZ y el tercero, del ciudadano JOSÉ MARÍA MONTAÑÉZ RODRÍGUEZ, solicitan: “…Se DECLARE con lugar (…) y, en consecuencia, se ACUERDE LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos denunciados…”

 

En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, la Sala de Casación Penal, dictó decisión nro. 273, en los siguientes términos: “…ADMITE la solicitud de avocamiento inicialmente formulada por el abogado Antonio A. Barrios Abad, así como la adhesión del abogado Jerson Alejandro Bello Pinto, la reforma impetrada por los abogados Jacqueline Monasterios y Jerson Alejandro Bello Pinto y, el requerimiento efectuado por los abogados Luis Martínez Hernández, Gustavo Álvarez Vásquez y Gustavo Álvarez Ramírez, de admisión de la avocatoria inicialmente interpuesta y su posterior reforma, de la causa núm. CJPM-TM1C-104-2016, seguido a los ciudadanos GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN, BILBAO RANGEL LAURENTZI (sic) JOSÉ MARÍA MONTAÑÉZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY y CLARIÓN ADALBERTO SUÁREZ LÓPEZ, que cursa ante el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas…”. Recibiéndose el expediente original el cuatro (4) de agosto de 2017, remitido con el oficio número CJPM-CNM-464-17, por la Corte Marcial, Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas.

 

El veinticinco (25) de septiembre de 2017, se recibió en secretaría escrito interpuesto por la defensa técnica, alusivo a la solicitud de nulidad de las actuaciones.

 

En virtud de ello, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la pretensión de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LOS HECHOS

 

En la solicitud de avocamiento primeramente presentada por el abogado Antonio Barrios Abad y de los escritos ulteriormente presentados, de reforma impetrada por los abogados Jacqueline Monasterios y Jerson Alejandro Bello Pinto y, el requerimiento efectuado por los profesionales del derecho Luis Martínez Hernández, Gustavo Álvarez Vásquez y Gustavo Álvarez Ramírez, de la admisión de la avocatoria inicialmente propuesta y su posterior reforma, expresan los hechos que se transcriben de seguida:

 

“…las circunstancias de su aprehensión quedaron plasmadas en la única Acta Policial de Investigación de fecha 03 de diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios RONNY GONZÁLEZ y otros adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.) (sic); quienes se trasladaron a verificar una información aportada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro, quien alertó de manera pública y comunicacional el día viernes 02 de diciembre del presente año un presunto golpe de Estado financiero a través de un ataque cibernético en los puntos de venta, de donde se desprende textualmente lo siguiente: ´posteriormente se nos hizo entrega de un MANUAL DE PROCESO-MNP. (sic) ADMINISTRACIÓN DE INSIDENTES (sic) siendo entregado por el personal del Comité Ejecutivo del Consorcio CREDICARD, pudiendo determinar luego de una lectura detallada que en el mismo se describen la responsabilidades del personal que allí labora, de igual manera en la página 18 del manual, se definen los incidentes y su ciclo de vida; es decir el tiempo que deben resolverse las eventualidades (…) tomando en cuenta esto, el grado de responsabilidad en la operatividad recae sobre el Comité Ejecutivo, motivado a que son los responsables de la toma de decisiones para ejecutar o autorizar la migración a la plataforma alterna definida técnicamente como ROLL BACK, por tal motivo se presume que los mismos fueron los que permitieron la activación de los sistemas alternos, el cual se encuentra conformado por los ciudadanos antes mencionados tomando en cuenta lo anteriormente descrito se presume que hubo sabotaje por omisión consciente, ya que teniendo conocimiento del incidente, no se tomó la decisión en el tiempo establecido para la solución de la crisis generada en conocimiento del colapso que esto iba a generar en los puntos de debito afectando de esta manera las transacciones y por consiguiente el aparato económico y productivo de la nación; por tal motivo se practicó la aprehensión de los mismos…”

 

II

ANTECEDENTES

 

            La Sala de Casación Penal, luego de haber admitido la solicitud de avocamiento, la reforma y posterior adhesión y una vez recibido el expediente original requerido, estima necesario revisar las actuaciones procesales que se han practicado en la causa objeto de avocamiento.

 

Al respecto, constan en el expediente original, entre otras, las actuaciones siguientes:

           

El nueve (9) de diciembre de 2016, el General de División Carlos Alberto Martínez Stapulionis, emitió el oficio nro. ZODIC/2016/0459 al Fiscal Militar en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar sede Caracas, Distrito Capital, a través del cual, ordenó conforme a las atribución conferida por el ordinal 4° del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la apertura de la investigación penal militar, por la presunta comisión del delito de “Traición a la Patria (Sabotaje o Daños a Sistemas)”, ocurridos en la torre Credicard.

 

En la misma fecha la ciudadana Siria Venero de Guerrero, capitán de navío Fiscal General Militar, libró comunicación signada bajo el nro. FGM/2016/2771, al  General de División Carlos Alberto Martínez Stapulionis, Jefe de la Zona Operativa de Defensa Integral Capital, a través del cual solicita la orden previa de apertura de investigación penal militar, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza militar por la presunta comisión del delito de “Traición a la Patria (Sabotaje o Daños a Sistemas)”, ocurridos en la torre Credicard.

 

El siete (7) de diciembre de 2016, el ciudadano Alexander Javier Carrillo Pérez, capitán y Fiscal Militar Auxiliar Primero Nacional, libró oficio nro. 1169/016, a la capitana de navío Siria Venero de Guerrero, Fiscal General Militar a través del cual, solicitó la orden de apertura de investigación penal militar, por la presunta comisión de “Hechos Punible de Naturaleza Penal Militar, donde se relaciona de los ciudadanos: Geraldine Francis Abreu Cumarín (…) Bilbao Rangel laurentzi (…) José María Montañéz Rodríguez (…) Víctor Alejandro Gago Couty (…) y Clarion Adalberto Suárez López (…) quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito penal militar TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 26, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, hecho ocurrido el 02 de diciembre de 2016, en el Consorcio Credicard…”.

 

En fecha tres (3) de diciembre de 2016, el Comisario Jefe Ronny González, dejó constancia de haber efectuado una diligencia policial, conjuntamente con los ciudadanos Inspectores Jefes Javier Rodríguez, Normary Abreu, Inspector Reina Rodríguez, Detectives Juan Edghil, Antoni Zambrano y Rodolfo Rodríguez, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, específicamente a las diez de mañana, en la Torre Credicard, ubicada en la Avenida El Bosque, Chacaíto, Municipio Sucre estado Miranda, Vicepresidencia Ejecutiva, en la cual se practicó la aprehensión de los ciudadanos Geraldine Francis Abreu Cumarín, Laurentzi Bilbao Rangel, José María Montañéz Rodríguez, Víctor Alejandro Gago Couty y Clarión Adalberto Suárez López, por la presunta comisión del delito penal militar Traición a la Patria (Sabotaje o Daños a Sistemas)”.

 

            En fecha tres (3) de diciembre de 2016, el Fiscal Militar Auxiliar Primero Nacional, Alexander Javier Carrillo Pérez, dictó el inicio de la investigación, en razón de aprehensión de los ciudadanos supra citados, por la presunta comisión del delito Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 26 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el delito de Sabotaje o daño a sistemas, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

 

El cuatro (4) de diciembre de 2016, los abogados Rosemery Acacio Caballero, Luis José Marval Flores y Alexander Javier Carrillo Pérez, mayor y capitanes, respectivamente, en su condición de Fiscales Militares con Competencia Nacional, solicitaron a la mayor Claudia Carolina Pérez, Juez Militar Primera de Control con sede en Caracas,  se declare  el procedimiento en flagrancia y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Geraldine Francis Abreu Cumarín, Laurentzi Bilbao Rangel, José María Montañéz Rodríguez, Víctor Alejandro Gago Couty y Clarión Adalberto Suárez López, por la presunta comisión del delito penal militar Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 (numeral 26) del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el delito de Sabotaje o daño a sistemas, tipificado en el artículo 7 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos (folio dos [2] al nueve [9] de la pieza nueve del expediente).

 

            El día seis (6) de diciembre de 2016, el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, realizó la audiencia oral, con motivo de la solicitud impetrada por los supra mencionados representantes del Ministerio Público, y acordó:

 

“…PRIMERO: Se declara con lugar la SOLICITUD fiscal inherentes a declarar los hechos  como flagrante, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 en concatenada (sic) relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia; la presente investigación se llevara por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos (sic) 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ MARÍA MONTAÑÉZ RODRÍGUEZ (…) VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY (…) GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN (…) LAURENTZI BILBAO RANGEL (…) CLARIÓN ADALBERTO SUÁREZ LÓPEZ (…) quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 26 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial (sic) de Delitos Informáticos, designándosele como sitio de reclusión la Sede Administrativa del SEBIN (…)  TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada realizada por (…) relacionada con la LIBERTAD PLENA (…) CUARTO: (…) SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada (…) relacionada con la imposición de una medida menos gravosa (…) QUINTO: (…) SEXTO: (…) SÉPTIMO: (…) OCTAVO: (…) NOVENO: Se Declara SIN LUGAR, las solicitudes interpuestas por los defensores privados en cuanto a la declinatoria de competencia del Tribunal, por cuanto esta Juzgadora Militar, conoce de los hechos dado a que los delitos informáticos son conexos del tipo penal militar, como lo es el de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464, en su numeral 26 del  Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial (sic) de Delitos Informáticos, de conformidad con los artículos  73, 74 en su numeral 1°, 75, 76 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio veintiséis (26) al treinta y cinco (35) de la pieza nro. 9).

 

            El ocho (8) de diciembre de 2016, la mayor Rosemery Acacio Caballero, Fiscal Militar Primero Nacional, emitió oficio núm. 1189/016, a los abogados Karla Torres, Roxana Gómez Marcano y Jerson Bello Pinto, a través del cual, informó el “decreto reserva total de las actuaciones conforme al artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal el día 07 de Diciembre (sic) del presente año…”

 

En fecha veintiséis (26) de diciembre de 2016, los prenombrados defensores de los imputados, solicitaron a la Fiscalía Militar Primera con Competencia Nacional, una serie de diligencias.

 

En data veintiocho (28) de diciembre de 2016, el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, publicó la resolución judicial, con ocasión a la realización de la audiencia oral efectuada el seis (6) de diciembre de 2016 (folio noventa y ocho (98) al ciento diecinueve (119) de la pieza nro. 9).

 

El primero (1°) de enero de 2017, el Juzgado Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, dictó decisión, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada inherente a la declinatoria de competencia, conforme a lo previsto en los artículos 75 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142) de la pieza nro. 9).

 

En la misma fecha, el Juzgado Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, dictó decisión, mediante la cual, declaró “improcedente, y por tanto, declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones llevadas por este Tribunal en cuanto a la audiencia de presentación de Imputados…” (folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza nro. 9).

 

El doce (12) de enero de 2017, la defensa consignó por ante la Fiscalía Militar Primera con Competencia Nacional, un escrito de “pruebas testimoniales y documentales”, en el ejercicio del derecho a la defensa.

 

En fecha trece (13) de enero de 2017, la defensa promovió la excepción prevista en el artículo 28, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la falta de competencia por la materia por parte del Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas (folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento sesenta y siete (167) de la pieza nro. 9).

 

En fecha diecinueve (19) de enero de 2017, la defensa técnica de los imputados presentó escrito de solicitud de nulidad de la audiencia de presentación de los detenidos e imputación (folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta (180) de la pieza nro. 9).

 

En fecha diecinueve (19) de enero de 2017, la defensa técnica de los imputados, representada por los abogados Karla Torres Lara¸ Roxana Gómez Marcano, Thamelys Angélica Hernández Planas, Jerson Alejando Bello Pinto y Antonio J. Barrios Abad, solicitaron la declinatoria de competencia por la materia del presente proceso penal en los Tribunales Penales ordinarios, sobre la base de la sentencia nro. 518, de fecha seis (6) de diciembre de 2016, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (folio ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) de la pieza nro. 9).

 

El veinte (20) de enero de 2017, la Fiscalía Militar Primera con Competencia Nacional, presentó acusación, contra los ciudadanos Geraldine Francis Abreu Cumarín, Laurentzi Bilbao Rangel,, José María Montañéz Rodríguez, Víctor Alejandro Gago Couty y Clarión Adalberto Suárez López, por la presunta comisión de los delitos de Traición a la patria, previsto y sancionado en el artículo 464 (numeral 26) del Código Orgánico de Justicia Militar y, Sabotaje o daño a sistemas, tipificado en el artículo 7 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos (folio ciento noventa (190) al doscientos treinta y tres (233) de la pieza nro. 9).

 

En la misma fecha, el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, convocó la audiencia preliminar para el día dieciséis (16) de febrero de 2017 (folio doscientos treinta y cinco (235) de la pieza nro. 9).

 

El día siete (7) de febrero de 2017, la abogada Jacqueline Monasterios, defensora de los ciudadanos Geraldine Abreu y Víctor Gago, mediante diligencia consignada ante el Juzgado Militar Primero de Control con sede en Caracas, dejó constancia “en reiteradas oportunidades he solicitado, copias certificadas y simples del expediente (…) el cual me ha sido negado en todas las oportunidades solicitadas por esta causa…” (folio doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta (270) de la pieza nro. 9).

 

El ocho (8) de febrero de 2017, el Control de Correspondencia de la Oficina del  Alguacilazgo de la Corte Marcial, recibió escrito de defensa interpuesto por los abogados Jacqueline Monasterios Marrero, Jerson Bello, Thamelys Hernández, Iván Villamizar y Alberto Villamizar, defensores de los ciudadanos Víctor Gago, Geraldine Abreu, José María Montañéz, Laurentzi Bilbao Rangel, y Clarión Suárez López, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (folio dos [2] al setenta y cinco [75] de la pieza nro. 10).

 

El dieciséis (16) de febrero de 2017, el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, deja constancia de haber recibido la totalidad del expediente procedente del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas; y en la misma fecha, fijó la audiencia preliminar para el día dieciséis (16) de marzo del mismo año (folio cuatro [4] de la pieza nro. 13).

 

El dieciséis (16) de marzo de 2017, el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, dictó un auto mediante el cual, difirió la audiencia preliminar, para el día siete (7) de abril de 2017, previa solicitud de la defensa técnica de los imputados José María Montañéz Rodríguez y Clarión Adalberto Suárez López (folio veintisiete [27] de la pieza nro. 13).

 

En fecha quince (15) de febrero de 2017, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, dictó decisión, mediante la cual, declaró sin lugar, los recursos de apelación interpuestos por los abogados Karla Torres Lara; Rosana Gómez Marcano, Thamelys Angélica Hernández Planas; Jerson Alejandro Bello Pinto y Antonio J. Barrios Abad, defensores de los ciudadanos Víctor Gago, Geraldine Abreu, Clarión Suárez López, José María Montañéz, Laurentzi Bilbao Rangel, y Clarión Suárez López, contra las decisiones dictadas en fechas siete (7) y veintiocho (28) de diciembre de 2016, mediante las cuales, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas (folio doscientos veintinueve [229] al doscientos cuarenta y tres [243] del cuaderno de apelación).

 

III

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 INTERPUESTA POR EL ABOGADO ANTONIO J. BARIOS ABAD

 

El abogado Antonio J. Barrios Abad, quien alega actuar en su condición de defensor de los ciudadanos GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN, LAURENTZI BILBAO RANGEL, JOSÉ MARÍA MONTAÑÉZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY y CLARIÓN ADALBERTO SUÁREZ LÓPEZ, interpuso solicitud de avocamiento, en los siguientes términos:

 

“…a). De la incompetencia de los Tribunales Militares en razón del principio del Juez Natural (…) b). “Argumentos Jurídicos” esgrimidos por la Juez Militar para arroparse (sic) el conocimiento del caso (…) De los delitos. 1). Del delito de Traición a la Patria, previsto y sancionado en el Código (sic) de Justicia Militar (…) la imputación del delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, nace de un acta policial suscrita por un funcionario policial que NO SABE NADA DE TECNOLOGÍA NI DE SISTEMA y que llega a esa conclusión luego de haber leído un Manual; algo simplemente inconcebible (…) b). Del delito de Sabotaje Electrónico. Señala el artículo 7 de la Ley Especial que regula la materia de Delitos Informáticos (…) c). Violación del Fuero de Atracción, Artículo 78 del Código Orgánico Procesal (sic) (…) De las acciones de la Defensa. No obstante, todos los obstáculos anteriormente descritos han presentado: 1). Escrito de Apelación en fecha 16 de diciembre del 2016 con motivación de la no publicación de la motivación (…) 2). Segundo Escrito de Apelación en fecha 17 de enero de 2017, luego que 22 días después el Tribunal Primero de Control Militar publicara la motivación de la Medida Privativa de Libertad. 3). Escrito de Pruebas ante la Fiscalía Primera Militar en fecha 26 de Diciembre de 2016. 4). Un segundo Escrito de pruebas presentado ante la Fiscalía Primera Militar en fecha 12 de enero de 2017. 5).- Escrito de Excepción en fecha 13 de enero de 2017. 6). Escrito de Nulidad en fecha 17 de Enero de 2017. Sin que hasta la presente fecha la Jurisdicción Militar (sic)  haya habido algún pronunciamiento ante las irregularidades denunciadas (…) De las Nulidad (sic) (…) De la data del Auto de Inicio de la Investigación por parte de la Fiscalía Militar. Debemos comenzar este capítulo afirmando que aparte de todas las irregularidades señaladas ut supra, la justicia penal militar administrada por la Jueza de Control lejos de cumplir cabalmente con el fin de administrar justicia conforme a las disposiciones Constitucionales y Legales de manera arbitraria y divorciada del apego a la legalidad soslaya un pilar fundamental del proceso como es el Auto de Inicio de Investigación; en la  revisión que la Juez de la Recurrida ha debido haber observado (…) En el caso de marras tal como se puede evidenciar  para el momento de la presentación de nuestros patrocinados NO EXISTÍA el Auto de Inicio de la Investigación; pues el mismo es de fecha 09 de Diciembre de 2016, conforme se aprecia de las actas de investigación del Ministerio Público Militar (…) Sin lugar a dudas que estamos ante un error que viola el derecho a la defensa, el debido proceso (…) y el derecho a la tutela judicial efectiva (…) que consistió en haber acudido a la Audiencia sin que haya existido como bien lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; el REQUISITO FORMAL E IMPRESCINDIBLE de la investigación penal militar dictada por la Fiscalía Militar (…) Con fundamento en lo anterior se debe tomar la iniciativa de declarar la nulidad de la Audiencia de Presentación de Detenidos e Imputación de mis defendidos de fecha 06 de diciembre del 2016 y los actos subsiguientes a estos y conforme a Derecho se Decrete la Libertad sin Restricción de Víctor Gago, Presidente Ejecutivo de Consorcio Credicard; Geraldine Abreu, Vicepresidenta Ejecutiva de Operaciones del Consorcio Credicard; Clarión Suárez López, especialista en almacenamiento y respaldo de redes del Consorcio Credicard, José Montañés (sic) Vicepresidente de Infraestructura del Consorcio Credicard; Laurentzi Bilbao Rangel, Vicepresidente de Tecnología y José María Montañéz (sic), Vicepresidente de Infraestructura del Consorcio Credicard, quienes se comprometen a someterse a la investigación que pretende el Ministerio Público en concordancia con el principio y afirmación de la libertad; por haber conculcado el Tribunal Primero de Control de Caracas los derechos fundamentales contemplados en la Carta Magna, precisamente en los artículo 26, 49 y 257. Título III. Petitorio. Ciudadanos Magistrados, las circunstancias narradas son complejas pero una vez analizadas se pueden determinar escandalosas situaciones judiciales por parte de los órganos administradores de justicia militar, quienes en franca violación a nuestro ordenamiento jurídico pretenden conocer en sede Castrense a personas Civiles (sic); hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial. Por las circunstancias estrictamente de derecho antes planteadas y entendiendo que las decisiones arriba parcialmente transcritas en esta solicitud representan escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y habiéndose ejercido los recursos ordinarios contenidos en la Ley; por tan sentido y de manera excepcional, solicito muy respetuosamente a la Sala se sirva declarar con lugar la presente solicitud de avocamiento y sean solicitadas la causa CJPM-TM1C-104-2016, al Presidente del Circuito Judicial Penal Militar de Caracas a los fines de que les sea remitidas con la urgencia que amerita el caso…” (folio uno (1) al treinta y siete (37) del expediente).

 

Como anexos de la solicitud de avocamiento, el abogado Antonio Barrios Abad, consigna en copia simple, los documentos identificados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” (folios treinta y ocho [38] al ciento cincuenta y uno [151] del expediente), los cuales se detallan a continuación:

 

1). Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios de la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, de fecha tres (3) de diciembre de 2016.

 

2) Actas de imposición de derechos a los imputados.

 

3) Escrito presentado por la Fiscalía Militar Primera Nacional a la abogada Claudia Carolina López, Jueza Militar Primera de Control, mediante el cual solicita la aplicación del procedimiento en flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados por los delitos de Traición a la Patria y Sabotaje o Daño a Sistema, previstos y sancionados en el artículo 464 (numeral 26) del Código Orgánico de Justicia Militar, y el artículo 7 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.  

 

4) Acta de audiencia oral de presentación de los imputados, efectuada en fecha seis (6) de diciembre de 2016, en el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas.

 

5) Oficio núm. 1189/016, suscrito por la Fiscal Militar Primera Nacional Rosemery N. Acacio Caballero, dirigido a los abogados Karla Torres Lara, Roxana Gómez Marcano, Jerson Bello Pinto, mediante el cual, les informa “este Despacho Fiscal decretó reserva total de las actuaciones conforme al artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 07 de Diciembre del presente año, por tal motivo no se le podrán emitir las copias solicitadas de forma temporal…”.

 

6) Escrito suscrito por los abogados Karla Torres y Antonio Barrios, entre otros, dirigido al Tribunal Militar Primero de Control, relacionado con el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal, el veintiocho (28) de diciembre de 2016.

 

7) Decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2016, mediante la cual, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Geraldine Francis Abreu Cumarín, Laurentzi Bilbao Rangel, José María Montañéz Rodríguez, Víctor Alejandro Gago Couty y Clarion Adalberto Suárez López, por estar presuntamente incursos en los delitos de Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 26 del Código Orgánico de Justicia Militar, y Sabotaje o Daño a Sistema, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.

 

8) Escrito de solicitud de nulidad, interpuesto por los abogados Karla Torres y Antonio Barrios Abad, entre otros, por ante el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas.

 

9) Escrito de solicitud de práctica de diligencias suscrito por los mencionados abogados, por ante la Fiscalía Militar Primera con Competencia Nacional.

IV

DE LA “ADHESIÓN” A LA SOLICITUD DEL AVOCAMIENTO

 

            En fecha seis (6) de febrero de 2017, comparece por ante la Secretaría de esta Sala, el abogado Jerson Alejandro Bello Pinto, quien alega actuar en su condición de  defensor privado de los ciudadanos GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN y VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY, y consigna diligencia, en la cual expuso:

 

“…En horas de despacho del día de hoy, 06 de febrero de 2017, comparece por ante esta Sala el ciudadano Jerson Bello, Venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA (sic) 107.079, actuando como defensor privado de los ciudadanos Víctor Gago y Geraldine Abreu, debidamente identificados en autos y cuyos nombramientos consigno en este acto, en copia simple, con el debido respeto y acatamiento me adhiero al recurso de avocamiento interpuesto, por el ciudadano Antonio Barrios, en fecha 20 de enero de 2017. Es Todo” (folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y ocho (158) del expediente).

           

Como anexo a la referida diligencia, consigna copias simples de las actas levantadas por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, en fecha veinticinco (25) de enero de 2017, en relación al escrito suscrito por los imputados VÍCTOR GAGO COUTY y GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN, mediante las cuales, revocan a los abogados Antonio Barrios Abad y Karla Torres Lara, y designan a los profesionales del derecho JACQUELINE MONASTERIOS y JERSON BELLO, quienes aceptaron y prestaron el juramento de ley (folio ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) del expediente de avocamiento).

V

DE LA “REFORMA” DE LA SOLICITUD DEL AVOCAMIENTO

 

            En fecha dos (2) de marzo de 2017, los abogados Jacqueline Monasterios Marrero y Jerson Alejandro Bello Pinto, quienes alegan actuar la primera de las mencionadas en su condición de defensores privados de los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY, GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN y LAURENTZI BILBAO RANGEL y el segundo, de los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY, GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN, JOSÉ MARIA MONTAÑÉZ y CLARIÓN SUÁREZ LÓPEZ, respectivamente, presentaron escrito en el que señalaron lo siguiente:

 

“…SECCIÓN I. ANTECEDENTES DE LA CAUSA (…) SECCIÓN II. SÍNTESIS DEL DESORDEN PROCESAL Y DE LAS ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO (…) esta representación judicial solicita el avocamiento de esta honorable Sala de Casación Penal en la causa CJPM-TM1C-104-2016, a los fines de que restituya el dicho proceso judicial las garantías Constitucionales (sic) y preceptos legales violentados en forma flagrante por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar que ostensiblemente ha afectado la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, toda vez que mediante esta causa se está constituyendo un precedente muy peligroso al permitir que Tribunales Militares enjuicien civiles mediante la sustitución de delitos penales ordinarios por delitos militares especiales, como es el presente caso, a través de la sustitución del delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal por el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 26 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual negamos haya sido cometido en ninguna de sus modalidades por nuestros defendidos (…) Es así como con base al precedente jurisprudencial antes señalado y visto que hemos agotado los medios de defensas ordinarios como la interposición en fase preparatoria de excepciones en fecha 13 de enero de 2017 ante el referido Tribunal Militar de Control conforme consta en escrito de excepciones que corre inserto en el expediente el cual versa sobre la manifiesta falta de competencia por la materia por parte del Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar y ahora el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar hasta la presente fecha dicha excepción no fue sustanciada ni decidida por Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar en el plazo establecido en el Artículo 30 del COPP (sic) y aún está pendiente por parte del Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar denegándose así justicia para nuestros defendidos (…) Procedemos a solicitar las siguientes nulidades (…) PRIMERA DENUNCIA: DE LA NULIDAD DEL PROCESO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONALES (sic) DEL JUEZ NATURAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN, NUMERAL 4 y REGLAS DEL FUERO DE ATRACCIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) Solicitamos a esta honorable Sala de Casación Penal anule la audiencia de presentación de nuestros defendidos  en fecha 06 de diciembre de 2016 y todos los demás actos sucesivos a objeto de declinar la competencia para el conocimiento del asunto a los tribunales de la jurisdicción penal ordinaria por ser esta la jurisdiccional natural que debe conocer de la presente causa. SEGUNDA DENUNCIA: DE LA NULIDAD DEL PROCESO POR VIOLACIÓN DE LAS REGLAS DEL FUERO DE ATRACCIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CON BASE A LOS DELITOS IMPUTADOS (…) Es por los motivos antes expuestos que solicitamos a este honorable Tribunal que anule la audiencia de presentación de nuestros defendidos en fecha 06 de diciembre de 2016, y todos los demás actos sucesivos, a objeto de declinar la competencia para el conocimiento del asunto a los tribunales penales de la jurisdicción penal ordinaria por ser esta la jurisdicción natural que debe conocer de la presente causa. TERCERA DENUNCIA: DE LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DE NUESTROS DEFENDIDOS OCURRIDA EL 02 DE DICIEMBRE DE 2016 (…) el SEBIN efectúo una falsa o indebida aplicación del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estaban llenos los extremos previstos en el citado artículo para considerar la existencia de una flagrancia y por ende la detención de nuestros defendidos por lo que en aras de restablecer la inviolabilidad de la garantía constitucional de la LIBERTAD, previsto en el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución, así como la afirmación de la libertad (…) el Estado de Libertad (…) solicitamos a esta honorable Sala de Casación Penal proceda a declarar nulo la detención en flagrancia de nuestros defendidos por parte del SEBIN, en fecha 02 de diciembre de 2016, y en consecuencia se le permita enfrentar el presente proceso en libertad plena o sin restricciones. CUARTA DENUNCIA: DE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA MILITAR PRIMERA NACIONAL, EN FECHA 20 DE ENERO DE 2017 EN CONTRA DE NUESTROS DEFENDIDOS (…) Sobre las consideraciones antes señaladas y especial el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de diciembre de 2003 (…) tenemos que la Fiscalía Militar Primera Nacional no valoró y por ende silenció en su acto conclusivo veintidós (22) pruebas documentales; seis (06) experticias informáticas, encomendadas al CICPC (sic), y dieciséis (16) pruebas testimoniales solicitadas por la defensa (…) y acordada por el Ministerio Público para su práctica y evacuación en los oficios 1205/016 (…) oficio 010/2017, de fecha 13 de enero de 2017, el tercer escrito de pruebas no fue respondido por la fiscalía, siendo en consecuencia necesario que esta honorable Sala de Casación Penal en aras de evitar dictar una decisión judicial sobre cuya base se acordara o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez de control debe controlar formal y materialmente la acusación (…) a través de la anulación por mandato del artículo 175 del COPP (sic) de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de nuestra representada en fecha 20 de Enero de 2016 (…) QUINTA DENUNCIA: DE LA NULIDAD DEL AUTO, DE FECHA 20 DE ENERO DE 2017, QUE CONVOCA LAS PARTES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DENEGACIÓN DE JUSTICIA (…) Solicitamos la nulidad del auto de fecha 20 de enero de 2017, que convoca a las partes a la audiencia preliminar para el 16 de febrero de 2017 ahora el 16 de marzo 2017, el cual se acompaña con las letras “A” y “B” (…) Por lo que en consecuencia al Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal al convocar las partes a la audiencia preliminar del 16 de febrero de 2017 y ahora el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal al convocar a las partes a la audiencia preliminar del 16 de marzo de 2017, sin pronunciarse sobre  la excepción opuesta en fase preparatoria, genera para nuestra defensa una indefensión, toda vez que el mismo artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal prohíbe en su parte in fine que las excepciones planteadas en fase preparatoria sean nuevamente planteadas durante la fase intermedia por los mismos motivos, con lo cual este vicio no es saneable (…) SECCIÓN III. DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA CAUSA (…) se avoque urgente al conocimiento de la presente causa CJPM-TM1C-104-2016, a los fines de que se restituya en dicho proceso judicial (del cual existente (sic) privados de libertad cinco (05) personas) para restituir las garantías constitucionales y preceptos legales violentados en forma flagrante por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar (…) solicitamos la urgencia de suspensión del curso de la causa, en virtud de la entidad de los delitos imputados a nuestros defendidos (…) PETITUM (…) solicitamos (…) Sala de Casación Penal se sirva admitir y declarar con lugar la presente solicitud de avocamiento y se decrete las nulidades de los actos aquí denunciados…” (folio ciento sesenta (160) al doscientos cinco (205) del expediente).

 

Riela a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos (200) del expediente, anexos identificados “A” y “B”, copias simples de las boletas de notificación emitidas por los Tribunales Militares Primero y Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, en fechas veinte (20) de enero de 2017 y dieciséis (16) de febrero de 2017, respectivamente, respecto a la fijación de la audiencia preliminar, dirigida a la defensa técnica de los imputados.

 

Así mismo, consigna en copias simples, las actas de fecha seis (6) de diciembre de 2016, de comparecencia de los imputados CLARIÓN ADALBERTO SUÁREZ LÓPEZ y JOSÉ MARÍA MONTANÉZ RODRÍGUEZ, por ante el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas y designan a los Profesionales del Derecho KARLA TORRES LARA, JERSON BELLO PINTO y ANTONIO BARRIOS ABAD, como sus defensores, quienes aceptaron y prestaron el juramento de ley (folio doscientos uno [201] y doscientos dos [202] del expediente).

 

De igual forma, consigna copia simple del acta levantada por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, en fecha nueve (9) de febrero de 2017, en relación al escrito presentado por el imputado LAURENTZI BILBAO RANGEL, mediante el cual, revoca a los abogados Karla Torres Lara, Roxana Gómez y Antonio Barrios Abad, y designa a los profesionales del derecho ALBERTO VILLAMIZAR, JACQUELINE MONASTERIOS y THAMELYS A. HERNÁNDEZ, quienes aceptaron y prestaron el juramento de ley (folio doscientos tres [203] del expediente de avocamiento).

 

VI

“DEL ALCANCE DE LA SOLICITUD DEL AVOCAMIENTO”

 

            El abogado Jerson Alejandro Bello Pinto, quien aduce ser defensor privado de los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY, GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN, JOSÉ MARIA MONTAÑÉZ y CLARIÓN SUÁREZ LÓPEZ, mediante escrito, consignado en fecha ocho (8) de marzo de 2017, por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicita:

 

“…en alcance de nuestra solicitud de avocamiento de fecha 20 de enero de 2017 y reformada en fecha 02 de marzo de 2017, a los fines de informar que en fecha 25 de enero de 2017 y cuya notificación a esta representación fue el día 09 de febrero de 2017(…) el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal mediante decisión inmotivada declaró sin lugar la solicitud de nulidad del proceso y de la privación preventiva de la libertad por violación de la garantía constitucional del Juez Natural visto que se están enjuiciando civiles en la jurisdicción militar por hechos presuntamente ocurridos en la sede de una institución privada (…) Variación del Fumus Boni Iuris (…) no se determinó que nuestros defendidos haya (sic) efectuado acciones de sabotaje o tardanza en la resolución de la incidencia (…) Variación del Periculum in Mora (…) Sobre la base de las consideraciones precedentes y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada sea revocada la medida privativa de libertad que pesa sobre nuestros defendidos…” (folio doscientos trece (213) al doscientos diecinueve (219) del expediente de avocamiento).

 

VII

“DEL ALCANCE DE LA SOLICITUD DEL AVOCAMIENTO”

 

            La abogada Jacqueline Monasterios, quien alega actuar en su condición de defensora privada de los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY, GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN y LAURENTZI  BILBAO  RANGEL, mediante escrito, consignado en fecha ocho (8) de marzo de 2017, por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicita:

 

“…en alcance de nuestra solicitud de avocamiento de fecha 20 de enero de 2017 y reformada en fecha 02 de marzo de 2017, a los fines de informar que en fecha 25 de enero de 2017 y cuya notificación a esta representación fue el día 09 de febrero de 2017(…) el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal mediante decisión inmotivada declaró sin lugar la solicitud de nulidad del proceso y de la privación preventiva de la libertad por violación de la garantía constitucional del Juez Natural visto que se están enjuiciando civiles en la jurisdicción militar por hechos presuntamente ocurridos en la sede de una institución privada (…) Variación del Fumus Boni Iuris (…) no se determinó que nuestros defendidos haya (sic) efectuado acciones de sabotaje o tardanza en la resolución de la incidencia (…) Variación del Periculum in Mora (…) Sobre la base de las consideraciones precedentes y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada sea revocada la medida privativa de libertad que pesa sobre nuestros defendidos…” (folio doscientos veinte (220) al doscientos treinta y uno (231) del expediente de avocamiento).

 

 

VIII

 “DEL ESCRITO INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS LUIS

MARTÍNEZ H., GUSTAVO ÁLVAREZ  VÁSQUEZ y GUSTAVO ÁLVAREZ RAMÍREZ, DE SOLICITUD DE ADMISIÓN DE AVOCAMIENTO INICIALMENTE INTERPUESTO Y LA POSTERIOR REFORMA”

 

            Los abogados LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, GUSTAVO ÁLVAREZ VÁSQUEZ y GUSTAVO ÁLVAREZ RAMÍREZ, quienes alegan ser los defensores de los imputados, el primero, de los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY, GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN y JOSÉ MARÍA MONTAÑÉZ RODRÍGUEZ; el segundo, de los ciudadanos LAURENTZI BILBAO RANGEL y CLARIÓN ADALBERTO SUÁREZ LÓPEZ y el tercero, del ciudadano JOSÉ MARÍA MONTAÑÉZ RODRÍGUEZ, mediante escrito consignado en fecha siete (7) de abril de 2017, por ante la Secretaría de esta Sala, solicitan:

 

“…1). Se ADMITA, con carácter urgente, la solicitud de avocamiento interpuesta en fecha 20 de enero de 2016 (sic), reformada mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2016 (sic);se acuerde la paralización de la causa seguida por ante el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas, identificada con la nomenclatura CJPM-TM1C-104-2016, hasta que esta honorable Sala se pronuncie sobre el fondo de dicho recurso extraordinario, así como recabar el expediente que la contiene. 2).  Se DECLARE con lugar la solicitud de avocamiento interpuesta y, en consecuencia, se ACUERDE LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos denunciados en el escrito de reforma de fecha 02 de marzo de 2016 y la libertad sin restricciones de nuestros patrocinados. 3).-SE SUSTRAIGA la causa CJPM-TM1C-104-2016, de la jurisdicción penal militar, por ser la jurisdicción penal ordinaria la competente por la materia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina de esta Sala…” (folio doscientos treinta y tres (233) al doscientos cincuenta y cinco (255) del expediente de avocamiento).

 

Como anexos de la solicitud de avocamiento, consignan en copia simple, los documentos que se detallan a continuación:

 

Anexo “A.1”. Acta (copia simple) de fecha cinco (5) de abril de 2017, levantada  por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, en relación al escrito suscrito por el imputado VÍCTOR ALEJANDO GAGO COUTY, mediante el cual, revoca a la abogada THAMELYS HERNÁNDEZ PLANAS, y designa al profesional del derecho LUIS MARTÍNEZ HERNANDEZ, para que ejerza la defensa de manera separada o conjunta con los abogados ALBERTO VILLAMIZAR y JACQUELINE MONASTERIOS, quien aceptó y prestó el juramento de ley (folio doscientos cincuenta y seis (256) del expediente de avocamiento).

 

Anexo “A.2”. Acta (copia simple) de fecha cinco (5) de abril de 2017, levantada por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, en relación al escrito suscrito por la imputada GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN, mediante la cual, revoca a la abogada JACQUELINE MONASTERIOS, y designa al profesional del derecho LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, para que ejerza la defensa de manera separada o conjunta con los abogados ALBERTO VILLAMIZAR y JERSON BELLO; quien aceptó y prestó el juramento de ley (folio doscientos cincuenta y siete (257) del expediente de avocamiento).

 

Anexo “A.3”. Acta (copia simple) de fecha cinco (5) de abril de 2017, levantada por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, en relación al escrito suscrito por el imputado JOSÉ MARÍA MONTAÑÉZ, mediante el cual, revoca a los abogados JERSON BELLO e IVÁN VILLAMIZAR, y designa al profesional del derecho LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, para que ejerza la defensa de manera separada o conjunta con los abogados ALBERTO VILLAMIZAR, quien aceptó y prestó el juramento de ley (folio doscientos cincuenta y ocho (258) del expediente de avocamiento).

 

Anexo “A.4”. Acta (copia simple) de fecha cinco (5) de abril de 2017, levantada por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, en relación al escrito suscrito por el imputado JOSÉ MARÍA MONTAÑÉZ RODRÍGUEZ, mediante el cual, revoca a los abogados JERSON BELLO e IVÁN  VILLAMIZAR, y designa a los profesionales del derecho LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y GUSTAVO ÁLVAREZ RAMÍREZ, para que ejerza la defensa de manera separada o conjunta con el abogado ALBERTO VILLAMIZAR,  aceptando y prestando el juramento de ley únicamente el abogado GUSTAVO ÁLVAREZ (folio doscientos cincuenta y nueve (259) del expediente de avocamiento).

 

Anexo “A.5”. Acta (copia simple) de fecha cinco (5) de abril de 2017, levantada  por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, en relación al escrito suscrito por el imputado CLARIÓN ADALBERTO SUÁREZ LÓPEZ, mediante el cual, revoca a los abogados JERSON BELLO e IVÁN VILLAMIZAR, y designa a los profesionales del derecho THAMELYS HERNÁNDEZ PLANAS y GUSTAVO ÁLVAREZ VÁSQUEZ, para que ejerzan la defensa de manera separada o conjunta con el abogado ALBERTO VILLAMIZAR, quienes aceptaron y prestaron el juramento de ley (folio doscientos sesenta (260) del expediente de avocamiento).

 

Anexo “A.6”. Acta (copia simple) de fecha cinco (5) de abril de 2017, levantada  por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, en relación al escrito suscrito por el imputado LAURENTZI BILBAO RANGEL, mediante el cual, revoca a la abogada JACQUELINE MONASTERIOS, y designa al profesional del derecho GUSTAVO ÁLVAREZ VÁSQUEZ, para que ejerza la defensa de manera separada o conjunta con los abogados ALBERTO VILLAMIZAR y THAMELYZ HERNÁNDEZ, quien aceptó y prestó el juramento de ley (folio doscientos sesenta y uno (261) del expediente de avocamiento).

 

Anexo “B”. Copia simple de la boleta de notificación emitida por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, a los abogados JACQUELINE MONASTERIOS, JERSON BELLO, THAMELY HERNÁNDEZ, IVÁN VILLAMIZAR y ALBERTO VILLAMIZAR, referente al diferimiento de la audiencia preliminar para el día siete (7) de abril de 2017 (folio doscientos sesenta y dos (262) del expediente).

   

IX

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente original, se corrobora que el tres (3) de diciembre de 2016, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, practicaron la aprehensión de los integrantes del Comité Ejecutivo del Consorcio Credicard conformado por los ciudadanos Geraldine Francis Abreu Cumarín, Laurentzi Bilbao Rangel, José María Montañéz Rodríguez, Víctor Alejandro Gago Couty y Clarión Adalberto Suárez López, por la presunta comisión de los delitos de acceso indebido, sabotaje y daños a sistemas y traición a la patria, y notificaron al Fiscal Militar de Guardia Capitán Luis Marval, quien ordenó la disposición de los mismos dentro del lapso estipulado en el ordenamiento jurídico.

 

            El cuatro (4) de diciembre de 2016, los abogados Rosemery Acacio Caballero (mayor), capitán Luis José Marval Flores (capitán) y Alexander Javier Carrillo Pérez (capitán), en su condición de Fiscales Militares con Competencia Nacional, requirieron a la mayor Claudia Carolina Pérez, Juez Militar Primera de Control con sede en Caracas, el procedimiento en flagrancia y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Geraldine Francis Abreu Cumarín, Laurentzi Bilbao Rangel, José María Montañéz Rodríguez, Víctor Alejandro Gago Couty y Clarión Adalberto Suárez López, por la presunta comisión del delito Traición a la patria, previsto y sancionado en el artículo 464 (numeral 26) del Código Orgánico de Justicia Militar y  Sabotaje o daño a sistemas, tipificado en el artículo 7 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos. 

 

            El día seis (6) de diciembre de 2016, el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, realizó la audiencia oral, con motivo de la solicitud impetrada por los supra mencionados representantes del Ministerio Público, y acordó: “…la presente investigación se llevara por el procedimiento ordinario. (…) Se DECLARA CON LUGAR, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del (sic) artículos (sic) 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ MARÍA MONTAÑÉZ RODRÍGUEZ (…) VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY (…) GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN (…) LAURENTZI BILBAO RANGEL (…) CLARIÓN ADALBERTO SUÁREZ LÓPEZ (…) quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 26 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial (sic) de Delitos Informáticos (…)Se Declara SIN LUGAR, las solicitudes interpuestas por los defensores privados en cuanto a la declinatoria de competencia del Tribunal, por cuanto esta Juzgadora Militar, conoce de los hechos dado a que los delitos informáticos son conexos del tipo penal militar, como lo es el de TRAICIÓN A LA PATRIA (…) en concordancia con el delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA (…) de conformidad con los artículos  73, 74 en su numeral 1°, 75, 76 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

 

Es el caso, que en la presente causa los ciudadanos GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN, titular de la cédula de identidad núm. V.8.787.836, LAURENTZI BILBAO RANGEL, portador de la cédula de identidad núm. V.3.818.895, JOSÉ MARÍA MONTAÑÉZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad núm. V.8.657.239, VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY, portador de la cédula de identidad núm. V. 9.969.825 y CLARIÓN ADALBERTO SUÁREZ LÓPEZ, identificado con el número E.81.731.974, son ciudadanos civiles, y el artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar dispone que los sometidos a la jurisdicción militar, son:

 

1) Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren.

2) Los alumnos de las escuelas militares y navales de la República, por infracciones no previstas ni castigadas en los reglamentos de dichas escuelas y penados por el presente Código y demás Leyes y Reglamentos militares.

3) Los que forman parte de las Fuerzas Armadas con asimilación militar.

4) Los reos militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos a la autoridad militar.

5) Los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos o dependencias militares, por cualquier delito o falta cometidos dentro de ellos”.

 

Además, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, del Título V de la Constitución, expresa: “…La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna…”.

 

El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente delimita la competencia de los Tribunales Militares “La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. De esta manera queda expresamente excluido del conocimiento de los órganos de justicia militar los ilícitos perpetrados por los ciudadanos civiles.

 

Es importante destacar que tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha expresado que la aplicación de la justicia militar a civiles, es violatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, en los términos siguientes:

 

“La comisión reitera su doctrina de que la justicia militar puede ser aplicada sólo a militares que hayan incurrido en delitos de función…” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, Pág. 72.OEA/ser.L/v/11.106. Doc.59 rev. 2 junio 2000)

 

“La Corte advierte que la jurisdicción militar ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias (…) la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello  no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter. Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori el debido proceso, el cual a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia´ (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso castillo petruzzi y Otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 127 y 128)

 

De modo que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares, debiendo limitarse a los denominados delitos propiamente militares –por ser de naturaleza especial-.

 

Señalado lo anterior, se observa que el presente caso seguido a los ciudadanos GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN, LAURENTZI BILBAO RANGEL, JOSÉ MARÍA MONTAÑÉZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY y CLARIÓN ADALBERTO SUÁREZ LÓPEZ, por la presunta comisión del ilícito penal establecido tanto en el Código Penal como en el Código Orgánico de Justicia Militar, establece:

 

CÓDIGO PENAL

De la traición a la Patria y otros delitos contra ésta.

Artículo 128. Cualquiera que, de acuerdo con una Nación extranjera o con enemigos exteriores, conspire contra la integridad del territorio de la patria o contra sus instituciones republicanas, o la hostilice por cualquier medio para alguno de estos fines, será castigado con la pena de presidio de veinte a treinta años.

Artículo 129: El que dentro o fuera de Venezuela, sin complicidad con otra Nación, atente por si solo contra la independencia o la integridad del espacio geográfico de la República, será castigado con la pena de presidio de veinte a veintiséis años.

Con la misma pena será castigado quien solicite, gestione o impetre, en cualquier forma, la intervención de un Gobierno extranjero para derrocar al gobierno venezolano.

Artículo 130: Cualquiera que, en tiempo de guerra de alguna Nación extranjera con Venezuela, aparezca sublevado en armas contra el Gobierno legítimo de la República, y no las deponga a la primera intimación de la autoridad pública, será castigado con la pena de presidio de dieciocho a veinticinco años.

Artículo 131: Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, y a tiempo que Venezuela se halle amenazada de guerra extranjera, favorezca, facilite o ayude directa o indirectamente, con revueltas intestinas, o por medio de actos de perturbación del orden público, las miras, planes o propósitos de los enemigos extraños y no se aparte de aquellas revueltas, ni se retraiga de dichos actos a la primera intimación de la autoridad pública o por propia o espontánea deliberación, será castigado con presidio de doce a veinticuatro años.

Artículo 132: Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, conspire para destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación será castigado con presidio de ocho a dieciséis años.

En la misma pena incurrirá el venezolano que solicitare la intervención extranjera en los asuntos de la política interior de Venezuela, o pidiere su concurso para trastornar la paz de la República o que ante sus funcionarios, o por publicaciones hechas en la prensa extranjera, incitare a la guerra civil en la República o difamare a su Presidente o ultrajare al Representante diplomático o a los funcionarios consulares de Venezuela, por razón de sus funciones, en el país donde se cometiere el hecho.

Artículo 133: Cualquiera que de la manera expresada en el artículo 128, estorbe o impida, enerve o disminuya la acción del Gobierno Nacional o de los Estados para la defensa nacional, sin atender ni respetar las intimaciones de la autoridad pública, será castigado con presidio de cinco a diez años.

Artículo 134: Cualquiera que indebidamente y con perjuicio de la República, haya revelado los secretos políticos o militares concernientes a la seguridad de Venezuela, bien sea comunicado o publicando los documentos, datos, dibujos, planos u otras informaciones relativas al material, fortificaciones u operaciones militares, bien sea diafanizando de otra manera su conocimiento, será castigado con presidio de siete a diez años.

La pena será de ocho a doce años si los secretos se han revelado a una Nación que este en guerra con Venezuela o a los Agentes de dicha Nación, o también si el hecho ha causado la perturbación de las relaciones amistosas de la República con otro gobierno.

La pena se aumentará con una tercera parte si el culpable tenía los dibujos, planos o documentos, o había adquirido el conocimiento de los secretos por razón de su empleo, cargo público o funciones. También se aumentará la pena de la misma manera si por fraude hurto o violencia se hubiere hecho la adquisición de dicho conocimiento o de aquellos objetos.

Artículo 135: El que hubiere obtenido la revelación de los secretos o se los hubiere procurado por cualquier medio ilegitimo, será castigado con las penas establecidas en el artículo anterior, y conforme a las distinciones que en el se hacen.

Artículo 136: Si los secretos especificados en el artículo 134 se han divulgado por efecto de la negligencia o imprudencia de los que, en razón de su empleo, estaban en posesión de los dibujos, planos o documentos, o tenían conocimiento de los secretos, los culpables serán castigados con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.

Artículo 137: Cualquiera que, indebidamente, haya levantado los planos de las fortificaciones, naves o aeronaves de guerra, establecimientos vías u obras militares, o que con tal objeto se hubiere introducido, clandestinamente o con engaño, en los lugares prohibidos al acceso público por la autoridad militar, será castigado, con prisión de tres a quince meses.

El solo hecho de introducirse con engaño o clandestinamente en los mencionados lugares, merece pena de prisión que puede ser de uno hasta tres meses.

Artículo 138: El individuo que, encargado por el Gobierno de la República para tratar de negocios de Venezuela con un Gobierno extranjero, traicione su mandato perjudicando los intereses públicos, será castigado con presidio de seis a doce años.

Artículo 139: Las penas determinadas por los artículos 128 y siguientes, se aplicaran también si el delito se ha cometido con perjuicio de una Nación aliada con Venezuela para la guerra y en el Curso de esta.

Artículo 140: El Venezolano o extranjero residente en la República, que en tiempo de guerra facilite directa o indirectamente a la Nación enemiga o a sus agentes, dinero, provisiones de boca o elementos de guerra que puedan emplearse en perjuicio de Venezuela, será castigado con prisión de uno a cinco años.

Artículo 141: Cualquiera que por desprecio arrebatare, rompiere o destruyere en un lugar público o abierto al público, la bandera nacional u otro emblema de la República, será castigado con prisión de dos meses a un año. Si este delito se cometiere encontrándose la República empeñada en una guerra extranjera, la prisión será de trece meses a dos años.

Artículo 142: El venezolano que acepte honores, pensiones u otras dádivas de alguna Nación que se halle en guerra con Venezuela, será castigado con presidio de seis a doce años.

Artículo 143: En multa de cien a mil bolívares incurrirán los empleados públicos que, sin llenar el requisito impuesto en el ordinal 13 del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitan dádivas, cargos, honores y recompensas de Naciones extranjeras.

CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR

De los delitos contra la integridad, Independencia y Libertad de la Nación.

De la traición a la patria

Artículo 464.

Son delitos de traición a la patria:

(…) 26. Poner en peligro la independencia de la Nación o la integridad de su territorio…”

 

De las normas antes transcritas, se desprende la similitud existente en la tipología de unos y otros delitos, solo que la naturaleza de la infracción es la que determinará la competencia en el presente caso.

 

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1256, de fecha 11 de junio de 2002, que:

 

“… los delitos comunes cometidos (…) deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…”.

 

En iguales términos, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia número 59, de fecha 2 de febrero de 2001, que “… en presencia de dos disposiciones semejantes, y ante la condición civil de la persona procesada, debe concluirse que la jurisdicción penal ordinaria recobra su supremacía…”, con la cual ratificó el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 1998, cuyo contenido es el siguiente:

 

“...cuando un mismo hecho esté previsto como delito en el Código Penal y por derivación también esté previsto como tal en el Código de Justicia Militar, cada uno de dichos delitos mantiene su propia fisonomía, sin que haya de recurrirse para la aplicación de una u otra disposición a los fines de determinar la competencia a las normas doctrinales sobre conflicto aparente de leyes. No se trata de un problema de especialidad, sino de la determinación de la esfera de aplicación de cada una de dichas disposiciones penales. La disposición contenida en el Código de Justicia Militar no enerva ni impide la aplicación contenida en el Código Penal, porque la primera es derivada de la segunda. De allí que en presencia de dos disposiciones semejantes, y ante la condición civil de la persona procesada, debe concluirse que la jurisdicción penal ordinaria recobra su supremacía”.

 

En efecto, los civiles son juzgados por la jurisdicción ordinaria y los militares igualmente, cuando el delito cometido sea un ilícito común, salvo cuando los delitos comunes son cometidos por militares en funciones militares, en actos de servicio o en comisiones, conforme a lo establecido en el artículo 123 (numeral 3) del Código Orgánico de Justicia Militar.

 

En cuanto a este particular, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha 3 de marzo de 2000, lo siguiente:

 

“…el ordinal 3º del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, tiene carácter de excepción con respecto a la jurisdicción ordinaria, y de allí, que deba ser interpretado y aplicado restrictivamente, tanto por lo que respecta al concepto de establecimiento militar, como, especialmente, por lo que toca a las funciones militares, actos de servicio y comisiones. De tal forma que, la procedencia de la aplicación del fuero castrense, está supeditada a la concurrencia de alguna de las circunstancias especificadas en la citada disposición.

De modo, pues, que tratándose, en el presente caso, de la muerte de dos militares y de lesiones causadas a otros de ellos, como producto de la colisión, en vía pública, de tres vehículos automotores, uno conducido por un civil y los otros dos militares, el juez competente para conocer la averiguación de tales hechos, lo es el de la jurisdicción penal ordinaria…”.

 

Cabe agregar, que los civiles asimilados pertenecen a la jurisdicción militar, salvo los empleados y operarios sin asimilación militar, conforme a lo dispuesto en el artículo 124, numeral 5, eiusdem.

 

En conclusión, las reglas de competencia son de orden público y específicamente la competencia por la materia, es la que determina el juez natural que juzgará a las personas sometidas a un proceso penal, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con obediencia de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo establecido en el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Siendo que, en el presente caso, están siendo juzgados civiles por la presunta comisión de delitos contemplados en el Código Penal y por derivación en el Código Orgánico de Justicia Militar, y la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en la jurisdicción penal militar, es por lo que en resguardo de las partes intervinientes en la presente causa, y en cumplimiento de la aplicación de la justicia responsable y expedita, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho, es sustraer la presente causa de dicha jurisdicción y remitirlo a su jurisdicción natural, la cual es la jurisdicción penal ordinaria, para que continúe el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, todo conforme con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula lo siguiente:

 

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

En virtud de lo antes expuesto, y vistas las actuaciones cumplidas ante Tribunales incompetentes, es por lo que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se AVOCA al conocimiento del presente asunto, y en consecuencia declara CON LUGAR, la solicitud de la avocatoria inicialmente interpuesta por el abogado Antonio A. Barrios Abad, así como la reforma impetrada por los abogados Jacqueline Monasterios y Jerson Alejandro Bello Pinto y, el requerimiento efectuado por los abogados Luis Martínez Hernández, Gustavo Álvarez Vásquez y Gustavo Álvarez Ramírez, de admisión de la avocatoria primeramente interpuesta y su posterior reforma, en su condición de defensores de los ciudadanos GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN, LAURENTZI BILBAO RANGEL, JOSÉ MARÍA MONTAÑÉZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY y CLARIÓN ADALBERTO SUÁREZ LÓPEZ y en consecuencia se declara que la jurisdicción competente para conocer del proceso penal incoado a los mencionados ciudadanos corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.

 

Siendo así, resulta oportuno traer a colación el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula lo siguiente:

 

“Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

El carácter extraordinario del avocamiento, permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de velar por una correcta administración de una justicia.

 

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que previa distribución sea asignado a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que seguirá conociendo de la causa, así como, remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, para que designe el Representante del Ministerio Público en Fase Intermedia. Y así se decide.

X

DECISIÓN

 

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

 

 

 

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento inicialmente interpuesta por el abogado Antonio A. Barrios Abad, así como la reforma impetrada por los abogados Jacqueline Monasterios y Jerson Alejandro Bello Pinto y, el requerimiento efectuado por los abogados Luis Martínez Hernández, Gustavo Álvarez Vásquez y Gustavo Álvarez Ramírez, de admisión de la avocatoria primeramente interpuesta y su posterior reforma, defensores de los ciudadanos GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN, LAURENTZI BILBAO RANGEL, JOSÉ MARÍA MONTAÑÉZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY y CLARIÓN ADALBERTO SUÁREZ LÓPEZ.

 

TERCERO: Acuerda sustraer la causa seguida a los imputados GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN, LAURENTZI BILBAO RANGEL, JOSÉ MARÍA MONTAÑÉZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY y CLARIÓN ADALBERTO SUÁREZ LÓPEZ, del Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas.

 

CUARTO: Se acuerda REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que previa distribución sea asignado a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que seguirá conociendo de la causa. Así mismo, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, para que designe el Representante del Ministerio Público en Fase Intermedia.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de  octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO   

 

 

           La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

         El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

                                                               YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. nro. AA30-P-2017-000026

MJMP