Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El presente proceso se inició en fecha nueve (9) de julio de 1999, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

 

“…efectivos adscritos a esta Unidad (…) de servicio en el embarque de United del Aeropuerto Internacional ‘Simón Bolívar’, de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 257 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal (…) practicaron la detención preventiva del ciudadano BENEDETTI ZAMBRANO LUIS ENRIQUE (…). En presencia de los testigos (…) se le practicó una revisión de equipaje, se le realizó la inspección de personas (…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 220  del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano antes citado manifestó llevar dentro de su organismo dediles contentivos de presunta droga, motivo por el cual se traslado (sic) al Hospital SAN JOSÉ de Maiquetía con la finalidad de realizarle RX de abdomen de acuerdo a lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo como resultado presencia de cuerpos extraños a nivel de asas intestinales…”.

 

El diez (10) de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la abogada ROSA AMELIA BARRETO  DIANEZ, CONDENÓ al ciudadano LUIS ENRIQUE BENEDETTI ZAMBRANO, a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente a la fecha de los hechos) .

 

Dejando constancia en la sentencia publicada el once (11) de octubre de 2016 de lo siguiente:

 

“…quedó demostrado que fue el ciudadano LUIS ENRIQUE BENEDETTI ZAMBRANO la persona detenida en fecha 09-07-1999. Aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, en el Aeropuerto Internacional ‘Simón Bolívar’ de Maiquetía, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo N° 661 de la aerolínea Alitalia con destino a Milán-Viena-Milán, transportando en el interior de su organismo la cantidad de cincuenta y seis (56) dediles, contentivos de la sustancia ilícita conocida como COCAINA (sic), con un peso neto de CUATROCIENTOS NOVENTA (490 gr) (…) este Órgano Jurisdiccional considera que los supuestos dados en el caso de marras configuran el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos (…) el acusado LUIS ENRIQUE BENEDETTI ZAMBRANO, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó (…). En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado LUIS ENRIQUE BENEDETTI ZAMBRANO, esta juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN (…) en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el  artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá rebajarse en un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, por lo cual esta juzgadora en atención a ello, considera pertinente rebajar una tercera parte de la pena de DIEZ (10) AÑOS, quedando como sanción a aplicar en definitiva al acusado de autos LUIS ENRIQUE BENEDETTI ZAMBRANO de SEIS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN…”.  

 

 

El cuatro (4) de noviembre de 2016, el abogado HÉCTOR INSIGNARES, Defensor Público Décimo Sexto Penal, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE BENEDETTI ZAMBRANO, interpuso recurso de apelación. El   Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.

 

El veintidós (22) de noviembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los jueces JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (presidente-ponente), ANA NATERA VALERA y RORAIMA MEDINA GARCÍA, admitió el recurso de apelación.

 

El seis (6) de marzo de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE BENEDETTI ZAMBRANO y, en consecuencia confirmó el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

 

El siete (7) de marzo de 2017, fue notificado el Defensor Público Décimo Sexto Penal del Estado Vargas, de la sentencia dictada el seis (6) de marzo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

 

El siete (7) de marzo de 2017, fue notificado el representante del Ministerio Público, de la sentencia dictada el seis (6) de marzo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

El veintiocho (28) de abril de 2017, fue impuesto el ciudadano LUIS ENRIQUE BENEDETTI ZAMBRANO, de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

 

 El tres (3) de julio de 2017, la abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, Defensora Pública Décima Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación del acusado LUIS ENRIQUE BENEDETTI ZAMBRANO, interpuso recurso de casación, el cual no fue contestado por la representación fiscal.

 

El ocho (8) de agosto de 2017, se le dio entrada a las actuaciones en la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000246. El nueve (9) de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que la abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, Defensora Pública Décima Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE BENEDETTI ZAMBRANO, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ocho (8) de agosto de 2017, solicitó a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias.

 

En la primera denuncia, la impugnante alegó la falta de aplicación del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y señaló:

 

“…Fundamento la primera denuncia referida a la violación de ley por falta de aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) así como los artículos 24 [y] 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). La presente denuncia tiene su asidero en que la Corte de apelaciones (sic) ciertamente hace una disertación sobre el vicio de inmotivación de sentencia y lo que debe ser entendido como sucesión de leyes, dejando siempre claro que en atención al principio de irretroactividad de la Ley se debe aplicar al caso concreto la Ley más favorable al reo, ya que en garantía institucional y que tenemos en el presente caso unos hechos ocurridos en el año 1999, una ley del año 2005  una sentencia publicada en el año 2016, ahora bien, cuál de las leyes debió ser aplicada por el Juez de Juicio o en el caso de la presente impugnación por la Corte de Apelaciones, la ley más favorable al reo que no es otra que la derogada Gaceta 38.287, de fecha 05-10-2005, que contenía la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31, que es la Ley que más favorece al ciudadano LUIS ENRIQUE BENEDETTI ZAMBRANO, el fundamento de la Corte de Apelaciones del estado Vargas que establece que NO SE APLICA EN EL CASO DE AUTOS, LA LEY INTERMEDIA ENTRE ESTOS DOS MOMENTOS PROCESALES, VALE DECIR, LA PUBLICADA CON LA GACETA OFICIAL N° 38.287 DEL AÑO 2005, YA QUE DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LO QUE RESPECTA AL PRESENTE PROCESO NO OCURRIÓ NINGÚN HECHO QUE PERMITA LA APLICACIÓN DE LA REFERIDA LEY, SIENDO QUE LA CAUSA SE ENCONTRABA PARALIZADA EN VIRTUD DE QUE EXISTÍA UNA ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DEL ACUSADO DE AUTOS, POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD QUE SE LE HABÍA IMPUESTO, pues en la fecha intermedia ocurrió nada más y nada menos el hecho que la misma publicación y vigencia de la Ley, la que fue inobservada por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones, que la causa se encontraba paralizada ciertamente para el momento de su activación el Juez que resuelve debe hacerlo con equidad tomando en cuenta todos y cada uno de los aspectos que puedan envolver la litis en el presente caso se dejó de aplicar la Ley que mas favorecía al reo, omisión esta que hoy en día recorrimos (sic) en Casación, ningún asidero jurídico tiene para dejar de aplicar la norma que el acusado se encontraba sustraído del proceso, sería como reconocer tácitamente la inoperancia del estado venezolano y sus órganos auxiliares de justicia. Ante esta denuncia, esta Defensa Pública considera que es desacertada la decisión de la Corte de Apelaciones al declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ya que nos asiste la razón y, pretender desconocer el contenido de la normativa en cuestión sería violentar el principio de debido proceso que es garantía constitucional (…). La Corte de Apelaciones inobservó (sic) que el tribunal de Juicio en fecha 10-10-2016, en el Acto de Apertura a Juicio Oral y Público explanada la acusación por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE BENEDETTI  ZAMBRANO”.

 

 

Seguidamente, en la segunda denuncia, la recurrente delató:

 

“…violación de ley por indebida aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), en amplia conexión con los artículos 24, 26 [y], 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones estas que se traducen en el vicio de inmotivación del fallo de alzada (…) la Corte de Apelaciones se limita únicamente a fundamentar su decisión en doctrina, pero sin  motivar por qué no se aplicó la norma más favorable en el presente caso donde que do (sic) claro en los hechos que el ciudadano transportaba intraorgánicamente la sustancia y este supuesto está contemplado en una norma jurídica que no fue observada ni se explicó por que (sic) no, en el presente caso ciertamente deviene la condena de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado pero, en la construcción de la sentencia al asumirse la responsabilidad penal tiene el Juez la obligación de aplicar las normas correctas, en un estricto proceso de adecuación típica evidentemente que la Jurisprudencia y doctrina pueden ayudar a motivar pero en el caso concreto, faltando a la obligación de inobservar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ineludiblemente vulnera el contenido de los artículos 24, 26 y 49.1 constitucionales. Lo que en el derecho objetivo se traduce en el vicio de inmotivación, al no ser claros los fundamentos de hecho y de derecho que soportan el fallo casado y al no haber explicación alguna sobre este punto delatado en apelación, consideramos igualmente que no cumplió la alzada con su labor revisora (…). En conclusión la decisión que solicitamos (sic), gira en torno al vicio de inmotivación en el que incurre la Corte de Apelaciones porque reitera la falta de aplicación del artículo 34 de la Ley especial y no aplica el artículo 1 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la inacción o falta de actividad en la motivación de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, genera en nuestros representados (sic) una clara violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa del cual se encuentran investidos (sic), derechos contenidos en nuestra carta magna específicamente en los articulo (sic) 26 y 49.1, toda vez que al no conocer las razones por las cuales el juzgado de alzada considero (sic) confirmar el fallo del tribunal a quo, deja a estos (sic) en estado de indefensión, no realizando esa labor que entre otras cosas se encuentra obligado a realizar, desconociendo la motivación que genera la sentencia impugnada y por que (sic) no aplicó el principio de INDUVIO (sic) PRO REO (…). PETITORIO: Con fundamento en lo expuesto en el Código Orgánico Procesal Penal se solicita a los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal de ese Máximo Tribunal, luego de la revisión y análisis de los argumentos jurídicos de hecho y de derecho presentados por esta defesa pública lo siguiente: PRIMERO: Sea conocido, tramitado y ADMITIDO el presente Recurso de Casación (…). SEGUNDO: Una vez admitido el presente recurso sea fijada la audiencia que se contrae el artículo 458 de la norma adjetiva penal (…) TERCERO:  Sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Casación y como vía consecuencia se acuerde la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas…”.

 

                                                               

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que dispone: 

 

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

Son competencias de la Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS. Así se declara.

 

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

  

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, el cual debe ser interpuesto a través de un escrito fundado, ante las cortes de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal o en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, a partir de la última notificación de éstas.

 

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

 

Observándose  que en el presente caso, la legitimación del ciudadano LUIS ENRIQUE BENEDETTI ZAMBRANO deriva de su condición de acusado en el proceso penal que dio lugar a la sentencia condenatoria dictada en su contra.

Por su parte, la representación de la Defensora Pública Décima Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas, defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE BENEDETTI ZAMBRANO, viene dada en virtud de su designación y aceptación del cargo el dos (2) de noviembre de 2016 (folio 74 de la segunda pieza), por lo que está debidamente legitimada para ejercer el recurso en representación de su defendido, como lo establece el único aparte del artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

En lo concerniente al supuesto de la temporalidad, surge de la revisión de las actas del expediente, que el recurso de casación fue propuesto el tres (3) de julio de 2017. Tiempo hábil, sobre la base del cómputo efectuado en fecha tres (3) de agosto de 2017, por la abogada ARBELY AVELLANEDA, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (cursante en el folio 17 de la segunda pieza) ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 454 de la ley adjetiva penal. Constatándose que la sentencia fue publicada el seis (6) de marzo de 2017, que el acusado fue impuesto de la sentencia en fecha veintiocho (28) de abril de 2017; así, de acuerdo a los días de despacho especificados en el cómputo, el recurso fue interpuesto en el octavo día de despacho. Dejando constancia de lo siguiente:

 

“…en fecha 06 de marzo de 2017, se publicó decisión (…) transcurriendo el lapso de la siguiente manera 16, 19, 20, 21, 27, 28 y 30 de junio de 2017; 03, 06, 10, 11, 12, 13 y 17 de julio de 2017 (…) conforme a lo establecido en el articulo (sic) 456 de la Norma Adjetiva Penal, se procede al lapso respectivo de contestación del recurso in comento el cual es de ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, el cual es en lo sucesivo: 18, 19, 26, 27, 28, 31 de julio y 01 de agosto de 2017, sin que hayan contestado dicho recurso…”. 

 

Y con respecto al último de los requisitos, la decisión aquí impugnada fue dictada el seis (6) de marzo de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmó el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que condenó al ciudadano LUIS ENRIQUE BENEDETTI ZAMBRANO, a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente a la fecha de los hechos).

 

Con lo anteriormente señalado, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene establecida pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y la decisión impugnada se pronunció sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio.

 

Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si las denuncias expuestas por la recurrente se encuentran debidamente fundamentadas, indicando con claridad las disposiciones legales que se estiman violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolos de manera separada en caso de que sean varios.

 

Verificándose que en la primera denuncia, la defensa alegó la falta de aplicación del artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar que: “ciertamente la Corte de Apelaciones hace una disertación sobre el vicio de inmotivación y lo que debe ser entendido como sucesión de leyes…”, y luego señala, “cual (sic) de las leyes debió ser aplicada por el Juez de Juicio o en el caso de la presente impugnación por la Corte de Apelaciones.

 

Igualmente refiere la recurrente que: “…en la fecha intermedia ocurrió nada más y nada menos el hecho que la misma publicación y vigencia de la Ley, la que fue inobservada por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones…”.

 

Finalmente refiere: “…La Corte de Apelaciones inobservó que el Tribunal de juicio (…) en el acto de apertura a Juicio Oral y Público…”.

 

De los planteamientos expuestos, se evidencia que la recurrente se circunscribe a cuestionar la decisión proferida por el tribunal de juicio en cuanto a la supuesta falta de aplicación del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la decisión proferida por la Corte de Apelaciones, siendo preciso indicar que la recurrente pretende no solo cuestionar indebidamente la labor desplegada por la alzada, sino que además persigue, a través de la vía de la casación, impugnar las circunstancias tomadas en consideración a fin de proferir su fallo.

 

De modo que,  la defensa pretende que esta Sala de Casación Penal conozca como si se tratara de una tercera instancia el mismo vicio planteado por la recurrente ante la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, la cual analizó la denuncia invocada por la defensa y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, pues el vicio denunciado en casación debe ser propio de la sentencia impugnada y no una reiteración de lo denunciado y resuelto por la Corte de Apelaciones.

 

La Sala de Casación Penal ha establecido, que el recurso extraordinario de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia, sino los vicios propios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que es el objeto del recurso de casación, tal como dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Igualmente, la misma Sala de Casación Penal ha establecido que:

 

“… los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…” (sentencia nro. 6 del 6 de febrero de 2013).

 

 

Finalmente, resulta oportuno señalar, que el recurso de casación tiene por objeto examinar la sentencia de la última instancia y a tales efectos, verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones, impidiéndose impugnar conjuntamente los fallos dictados por la alzada y por el tribunal de juicio, puesto que la procedencia de este recurso solo es válida jurídicamente contra los fallos de las Cortes de Apelaciones.

 

En consecuencia, la Sala considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación,  según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En la segunda denuncia, la defensa delató violación de la ley por indebida aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en amplia conexión con los artículos 24, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

La recurrente denunció la infracción por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 24, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según su dicho incurrió en inmotivación del fallo al resolver de una manera vaga el recurso interpuesto por su persona.

 

 Posterior a  transcripción de varias jurisprudencias, continúa señalando:

 

“…En conclusión la decisión que solicitamos (sic), gira en torno al vicio de inmotivación en el que incurre la Corte de Apelaciones porque reitera la falta de aplicación del artículo 34 de la Ley especial y no aplica el artículo 1 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…)  no aplicó el principio de INDUVIO (sic) PRO REO…”.

 

  De lo expuesto por la defensa en la denuncia bajo análisis, se denota una evidente discordancia en sus argumentos, ya que  por una parte refiere presunta falta de aplicación de una norma jurídica por parte de la Corte de Apelaciones, luego señala falta de motivación en la sentencia y finalmente narra violación de normas  constitucionales. 

 

En este sentido, la Sala observa que la fundamentación de la presente  denuncia adolece de una evidente carencia argumentativa que la vicia de infundada, ya que aun cuando la impugnante alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la Corte de Apelaciones sobre la base de la denuncia advertida en el recurso de apelación. 

 

Sin embargo, tomando en consideración que la recurrente refiere en su denuncia falta de motivación, conviene reiterar que la Sala de Casación Penal,  ha sostenido que:

 

“...las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal...” (sentencia nro. 164, del 27 de abril de 2006).

 

 

De la jurisprudencia transcrita, se observa que las Cortes de Apelaciones incurrirán en el vicio de inmotivación, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante y cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo.

 

Resulta pertinente insistir que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación, de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,  DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, Defensora Pública Décima Sexta Penal, en su condición de defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE BENEDETTI ZAMBRANO, contra la decisión dictada el seis (6) de marzo de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, confirmando el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

 

                                                                                               
                                                                                             La Magistrada,

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

                     El Magistrado,

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                    

                                                          

       

 

                                       

                                                                   La Magistrada,

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

Exp. No. 2017-246

MJMP