Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

Con fecha dieciséis (16) de agosto de 2017, es recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por la abogada LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, identificada con la cédula de identidad nro. V-7.437.221 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nro. 67.786.

 

Solicitud a la cual se le dio entrada el diecisiete (17) de agosto de 2017, asignándosele  el alfanumérico AA30-P-2017-000256, y en fecha dieciocho (18) de agosto de 2017, se designó ponente al  Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Consta en las actas que la abogada LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, actuando  en  representación del ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, a través  de la solicitud de avocamiento recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el dieciséis (16) de agosto de 2017, solicitó que la Sala se avoque al conocimiento de la causa que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, signada con el alfanumérico KP01-S-2012-00174, indicando:

 

“…se denota un verdadero desorden procesal que posteriormente se convirtió en una escandalosa violación de normas contenidas en la ley adjetiva penal, perjudicando ostensiblemente la imagen del poder judicial, toda vez que (…) estamos en presencia de graves violaciones al debido proceso (…) el Juez de Control Nro. 1 con competencia en delitos contra la mujer, estableció en la audiencia preliminar, sin mayor fundamento el decreto de prohibición de enajuenar y gravar sobre el 50% del patrimonio de mi defendido en el lapso comprendido desde el día 26 de noviembre de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2011, sin establecer con precisión y claridad cuáles eran esos bienes, puesto que debió delimitar estos a los indicados en el escrito de acusación (…) resulta más grave aún, que a petición fiscal el día 27 de marzo de 2017, se hubiere decretado la prohibición (…) de enajenar y gravar sin limitación alguna (…) hasta la culminación del presente proceso penal, mediante sentencia definitiva con fuerza de cosa juzgada. Y en relación a la inmovilización de cuentas bancarias la declara PARCIALMENTE CON LUGAR y se acuerda restringir toda movilización de cuenta bancaria denominada como transacción de envergadura. Decisión esta donde no se ordenó notificar a la defensa ni al acusado (…) En la fase de juicio se constató como violaciones escandalosas al derecho, el haber decretado en la dispositiva de la sentencia de forma genérica una medida cautelar nominada civil, sobre la totalidad del patrimonio del acusado inobservando las limitaciones previamente establecidas en este caso por el Juez de Control y por el Juez Civil en la separación de cuerpos y de bienes de fecha 16 de diciembre de 2011 (…) la primera infracción del debido proceso en la fase de juicio lo constituyó el hecho de haber sido recusada la ciudadana Jueza de Juicio (…) se pronuncia sobre su propia recusación (…) al declararla inadmisible por extemporánea. Criterio que tendría aplicación si la causal invocada para recusar existiese previamente al inicio del juicio y no como sucedió en el caso de marras, que se trató de una recusación sobrevenida producto de la conducta de la propia Jueza al pretender imponerle un defensor público penal al acusado por la inasistencia de la defensa privada (…) permitir la actuación excesiva del ministerio Público al permitirle sin darse los supuestos de ley privar de libertad al acusado sin escucharlo, en atención a que la medida de detención domiciliaria se equipara a una privación de libertad solo que cambia el sitio de reclusión (…) Permitirle al titular de la acción penal sin darse los supuestos de los artículos 326 y 342 que hace referencia a las instituciones de las pruebas complementarias y nuevas pruebas incorporar pruebas de las que se tenía conocimiento con anterioridad a la formulación de la acusación, viniendo a constituir esa actitud de la Jueza de la causa un grave desequilibrio procesal que afecta el derecho a la defensa de Álvaro Sivira (…) No conforme con ello y con una errónea apreciación por parte del ministerio Público y la Jueza en relación a la figura jurídica de la prueba trasladada, pretendiendo suplir con ello la representante fiscal su omisión al incorporar pruebas de naturaleza documental relacionadas con otros ya ventilados en otras jurisdicciones. Subvirtiendo de esta manera el debido proceso que se debió garantizar al justiciable por no reunir los asuntos señalados como prueba traladada tal carácter y además no encuadra dichos documentos en los supuestos del artículo 322 del COPP (…) la Jueza y el Ministerio Público incurrieron en un grave error que pudiese considerarse inexcusable al someter a juicio al acusado habiendo operado la prescripción judicial de la acción penal, institución de orden público que fue menoscabada al someterse a juicio a Álvaro Sivira habiendo extinguido la acción penal (…) Todo lo antes dicho constituye una violación grave e irrespetuosa del ordenamiento jurídico que perjudica la imagen del Poder Judicial, transgresiones cuya solución es y será a tenor del artículo 109 de la Ley Orgánica del Ttribunal Supremo de Justicia NULIDAD de todos los actos de proceso denunciados, en especial la sentencia dictada sobre la cual no ha [sido] posible recurrir la defensa, ante la negativa de obtención efectiva de copias ante las trabas burocráticas establecidas por el tribunal…”.

 

 

      II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

 

Artículo 31:

 

Son  competencias   comunes   de   cada   Sala  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

Artículo 106:

 

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

En tal sentido, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por la abogada LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO. Así se declara.       

     III

DE LOS HECHOS

           

En las copias del escrito acusatorio anexas a la solicitud de avocamiento, se refleja lo siguiente:

 

En fecha 25 de noviembre de 2011, la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ, se trasladó a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, en la que expone que ella en fecha 24-11-11, en horas de la noche se dirigió al edificio donde éste se encontraba en la carrera 19 con calle 45 a fin de que le diera un dinero para su menor hija, éste al verla se molestó porque el vigilante le había permitido la entrada al edificio y le reclamó y no conforme con esto la agarró por los brazos y la sacó del edificio y en las afueras del mismo le dio varias patadas y la escupió en la cara, en ese momento el vigilante intervino a objeto de que este no continuara golpeándola y entraron al edificio y la dejó allí tirada en el piso. Posteriormente, en fecha 30-03-2012, la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ mediante escrito informa a esta Representación Fiscal que el día 21-03-2012 le fue negada la entrada a la Empresa donde tiene más de 3 años laborando y de la cual es dueña tanto del inmueble como de la compañía, asimismo informa que su comportamiento ha sido hostil y agresivo lo cual fue una de las causantes (sic) del rompimiento de la armonía del hogar y que esto era reiterado y en virtud de su comportamiento la misma se percató de algunas irregularidades tales como [la]venta del inmueble ubicado en la ciudad de Maracaibo, constituido por un apartamento ubicado en el sector Paraíso, av 19 entre calles 83 y 84 (…) que fue traspasado a su mamá (…) adquisición de dos lotes de terrenos (…) en esos lotes de terrenos fue construido un edificio de dos pisos por ella y el ciudadano antes indicado y que actualmente se manejan tres empresas simultáneamente y que la publicación de una de las empresas la realizó el ciudadano en cuestión de ocho días antes de firmar la separación de cuerpos. Igualmente participa que no fue reflejado en la separación de cuerpos la totalidad de los bienes que tenían ambos, en virtud de lo afectada que se encontraba la misma por los hechos anteriormente narrados…”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia, otorgada legalmente para atraer una causa que se desarrolla en un tribunal inferior, constituyendo una institución jurídica que le confiere a este máximo órgano judicial, la potestad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, sobre cualquier expediente.

 

Efectivamente, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que  al respecto se realice, debe ser examinada con la prudencia debida, por cuanto exige cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

 

Artículo 107:

 

El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

 

Artículo 108:

 

La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios”.  

 

Tal como se ha señalado, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte. Esta segunda modalidad consiste en una petición a la Sala competente por la materia, debidamente sustentada por alguna de las partes en el proceso, para que se avoque a la causa, por considerar que se encuentra afectada de graves irregularidades que constituyen violaciones al orden jurídico y, por tanto, menoscaban la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a examinar los requisitos exigidos para la procedencia del avocamiento, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad y, al respecto observa:

 

            Que la presente solicitud de avocamiento fue interpuesta por la abogada LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, quien se encuentra legitimada para actuar en representación del ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS,  lo cual se verifica del acta de juramentación de la defensa inserta en el folio dieciocho (18) de la pieza 1 de las actuaciones, la cual fue consignada con la presente solicitud de avocamiento.

 

Así mismo, la ley exige que se trate de un proceso judicial, verificándose en el caso sub examine, que la presente solicitud de avocamiento versa sobre el asunto penal signado con el alfanumérico KP01-S-2012-00174, que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara.

 

Ahora bien, respecto a que las irregularidades que se aleguen deben haber sido oportunamente reclamadas, sin éxito, se observa que la solicitante manifiesta su inconformidad con las decisiones adoptadas por el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia del proceso y respecto a los pronunciamientos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, al dictar sentencia en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, la cual fue publicada el tres (3) de agosto de 2017. Decisión mediante la cual se declaró culpable al ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, tipificados en los artículos 42, 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

            Verificándose en las actuaciones, que en fecha veintidós (22) de agosto de 2017, la solicitante del avocamiento ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el  tres (3) de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara y en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017 se remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, a fin de dictar pronunciamiento respecto al recurso propuesto, lo cual no consta en las actuaciones que haya sido aún resuelto y que las partes hayan ejercido recurso alguno.

 

En tal sentido, no se evidencia el agotamiento de los diferentes mecanismos contemplados en la ley, con el objeto de solventar las situaciones jurídicas denunciadas mediante la presente solicitud de avocamiento.

 

En razón a ello, no existe ningún impedimento legal para que las pretensiones de la defensa propuestas a través del recurso de apelación sean atendidas y resueltas por la instancia superior, que además, constituye el medio establecido legalmente para que se revise determinada decisión por un órgano de superior graduación al que la dictó.

 

            La Sala Penal concluye que el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y  que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

Por ende, en el caso sub iudice no se evidencian los requisitos delimitados en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad de la solicitud de avocamiento. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO. Así se decide.

 

        V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por la abogada LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, identificada con la cédula de identidad nro. V-7.437.221 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nro. 67.786, respecto a la causa seguida contra el ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, signada con el alfanumérico KP01-S-2012-00174; de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,  en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

   

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 
       La Magistrada,

 

 

 

 

                                                                                        FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 

            

 

                El Magistrado,

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                                               

La Magistrada,

 

 

 

                                                                          YANINA BEATRIZ KARABIN DE  DÍAZ

 

                                        

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

 

Exp. No. 2017-256

MJMP

 

 

            La Magistrada, Doctora Yanina Beatriz Karabin de  Díaz, no firmó por motivo justificado.

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA