Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron el doce (12) de octubre de 2014, y sobre ellos se dejó constancia en acta de investigación penal suscrita por el funcionario ALEX CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Eje de Homicidios, Sub Delegación Tucupita, en la cual se lee lo siguiente:

 

“…me constituí en comisión, hacia la siguiente dirección; (sic) Hospital Luis Razetti, ubicado en el sector la Perimetral, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro (…) sostuvimos entrevista con el auxiliar de patología GABRIEL ARZOLI titular de la cédula de identidad V-21.386.824, quien manifestó que en horas de la noche del día de hoy, ingresó el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, nos trasladamos al lugar donde se encontraba el cadáver sobre una camilla metálica decúbito dorsal (…) se procedió a ubicar personas que puedan tener conocimiento del hecho que se investiga, donde nos entrevistamos con el padre de la victima (sic) quienes se identificaron (sic) de la siguiente manera, CARRASQUERO TORRES MARTIN (sic) ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 41 años de edad (…) quien manifestó que su hijo hoy occiso respondía al nombre de: ANTONY ALDAIR CARRASQUERO GONZÁLEZ (…) quien manifestó que el hoy occiso se encontraba conversando con un grupo de amigos, cuando dos sujetos conocidos como ‘EL CATIRE Y PELON’ a bordo de un vehículo tipo motocicleta, de color rojo, los mismos portando arma de fuego y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos, logrando herir de muerte a su hijo (…) asimismo nos comunicaron tener conocimiento donde reside el sujeto apodado ‘EL CATIRE’ quien es el propietario de la referida motocicleta, en vista de la información aportada por los testigos y en compañía de los mismos, procedimos a trasladarnos hacia la siguiente dirección (…) procedimos a apersonarnos a la puerta de la vivienda, realizando varios llamados, logrando escuchar del interior del inmueble, la voz de una persona del género masculino, quien indicaba que no se iba a entregar, amparándonos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a ingresar al interior del domicilio logrando la neutralización del ciudadano quien se identificó de la siguiente manera RAÚLIDER VALENTÍN SUBERO MÁRQUEZ…” (folios 4 y 5 de la pieza identificada con el nro. 1-6 del expediente).

 

 

El trece (13) de octubre de 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Eje de Homicidios, Sub Delegación Tucupita, levantan acta de entrevista al ciudadano ZAIL ALBERTO JIMÉNEZ SARABIA, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

 

“…Resulta ser que vengo llegando a la casa de una amiga y pasan dos sujetos en una moto y se me quedaron mirando y siguieron como a los cinco minutos llegaron con un chopo para quitarme la moto, yo les brinque y les quitamos el chopo y nos caímos a golpes y la comunidad desapartó la pelea y ellos se fueron en momento de segundos volvieron a llegar disparando y un niño que estaba en la calle recibió un disparo…” (folio 29 de la pieza identificada con el nro. 1-6 del expediente).

 

El quince (15) de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, realizó audiencia de presentación al ciudadano RAÚLIDER VALENTÍN SUBERO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 24.580.003, en la cual le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN”, tipificado en el artículo 5, con la agravante del numeral 1 del artículo 6, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ZAIL ALBERTO JIMÉNEZ SARABIA y “HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA CON (sic) MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL”, sancionado en el artículo 406, numeral 1 con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (identidad omitida, conforme al artículo 65 eiusdem) (folios 42 al 46 de la pieza identificada con el nro. 1-6 del expediente).

 

El veinticinco (25) de noviembre de 2014, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presentó escrito de acusación contra el ciudadano RAÚLIDER VALENTÍN SUBERO MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN”, tipificado en el artículo 5 con la agravante del numeral 1 del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ZAIL ALBERTO JIMÉNEZ SARABIA y “HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA CON (sic) MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL”, sancionado en el artículo 406, numeral 1 con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (identidad  omitida, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (folios 79 al 95 de la pieza identificada con el nro. 1-6 del expediente).

 

El veintisiete (27) de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, celebró audiencia preliminar al imputado de autos, oportunidad procesal en la cual se dictó el auto de apertura al juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 29 al 37 de la pieza identificada con el nro.2-6 del expediente).

 

El dieciséis (16) de septiembre de 2015, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dio inicio al juicio oral y público en la causa seguida contra el ciudadano RAÚLIDER VALENTÍN SUBERO MÁRQUEZ. (folios 46 al 52 de la pieza identificada con el nro.3-6 del expediente).

 

El dieciséis (16) de agosto de 2016, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, llevó a cabo la “audiencia de culminación del debate oral y público”, la cual concluyó en dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano RAÚLIDER VALENTÍN SUBERO MÁRQUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN”, tipificado en el artículo 5, con la agravante del numeral 1 del artículo 6, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ZAIL ALBERTO JIMÉNEZ SARABIA y “HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA CON (sic) MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL”, sancionado en el artículo 406, numeral 1 con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (identidad omitida, conforme al artículo 65 eiusdem), imponiéndole la pena de veintiún (21) años y diez (10) meses de prisión, efectuando la publicación del fallo el treinta (30) de agosto de 2016 (folios 09 al 35 de la pieza identificada con el nro.6-6 del expediente).

 

Por su parte, la sentencia proferida por el mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en el capítulo “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, acreditó lo siguiente:

 

 “…Sin embargo este Tribunal consideró que está demostrada la materialidad de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 5 con la gravante del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMENEZ (sic) SARABIA ZAIL ADALBERTO, y el delito Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía con (sic) Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con el artículo 406 numeral 1, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña (sic) y Adolescentes (sic), en perjuicio del ciudadano (…) (occiso) y por consiguiente la responsabilidad penal del ciudadano RAULIDER (sic) VALENTIN (sic) SUBERO MARQUEZ (sic), quien fue visto por la ciudadana INISMAR CAROLINA LAREZ DA SILVA, conduciendo el vehículo tipo moto que fue utilizado para la comisión del hechos, esta ciudadana fue muy explícita cuando afirmó en la práctica de reconocimiento en rueda de individuos que las personas que participaron el hecho uno es catire alto flaco, tiene el cabello puyuito (sic) castaño claro, que al momento que iban a robarse la moto era él que iba manejando la misma, características físicas que pudo apreciar esta sentenciadora [y] coinciden con las del ciudadano RAULIDER (sic) VALETIN (sic) SUBERO MARQUEZ (sic); asimismo explicó en dicho acto que participaron tres personas (sic) primero llego (sic) RAULIDER y WILMER, y después WILMER con RAULIDER (sic), es decir, esta ciudadana durante la fase intermedia del proceso explicó los hechos tales como los vio, y es en base a esta declaración y al de su hermana ALBANYS ITAMAR LAREZ DA SILVA, es que el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión contra el ciudadano RAULIDER (sic)VALENTIN SUBERO MÁRQUEZ, observándose como también explicó que el acusado ANDRES (sic) DAVID GONZALEZ (sic) LIENDRO, nada tenía que ver en esos hechos afirmando que había sido su hermano de nombre WILMER la otra persona que andaba con RAULIDER (sic), por lo que se pudo apreciar como esta ciudadana aún cuando trató de retractarse de su dicho frente al acusado, resulta imposible para esta juzgadora desconocer la realidad de los hechos, probando con su expresión corporal de temor frente al acusado que realmente si tuvo que ver en los hechos calificados por el Ministerio Público (…) En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano RAULIDER (sic) VALENTIN (sic) SUBERO MARQUEZ (sic), constituye el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 5 con la agravante del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo del Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMENEZ (sic) SARABIA ZAIL ADALBERTO, y el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía con (sic) Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con el artículo 406 numeral 1, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña (sic) y Adolescente (sic) en perjuicio del ciudadano (…)(occiso)…”.  ( folios 30 al 33 de la pieza identificada con el nro.6-6 del expediente).

 

El seis (6) de septiembre de 2016, el abogado ROBERT ADDEMAR MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien actúa como defensor del ciudadano RAÚLIDER VALENTÍN SUBERO MÁRQUEZ, ejerció contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal de Juicio, recurso de apelación (folios 1 al 11 de la pieza identificada como recurso de apelación de sentencia).

 

El cuatro (4) de noviembre de 2016, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, admitió el referido medio de impugnación y en fecha treinta (30) del mismo mes y año, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la defensa pública y confirmó la decisión proferida por el señalado Juzgado de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal (folios 39 al 53 de la pieza identificada como recurso de apelación de sentencia).

 

El primero (1) de diciembre de 2016, la referida Corte de Apelaciones levantó acta de imposición de sentencia en la cual se dejó constancia que el acusado “…manifestó su voluntad de no asistir al llamado del Tribunal…” y como consecuencia de ello solo procedió a notificar al Defensor Público del fallo dictado el treinta (30) de noviembre de 2016 (folios 57 y 58 de la pieza identificada como recurso de apelación de sentencia).

 

En fecha trece (13) de diciembre del 2016, el profesional del derecho ROBERT ADDEMAR MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, consignó recurso de casación (folios del 1 al 15 de la pieza identificada como recurso de casación).

 

El diez (10) de febrero de 2017, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, se dio entrada a la presente causa, asignándole el alfanumérico AA30-P-2016-000226, y el quince (15) de mayo de 2017, esta misma Sala al observar un vicio de orden público, relacionado con la notificación del acusado decretó de oficio “…LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con posterioridad a la decisión dictada el treinta (30) de noviembre de 2016, para que el ciudadano RAÚLIDER VALENTÍN SUBERO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V-24.580.003, sea notificado personalmente en presencia de su defensor de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones…” (folios 25 al 38 de la pieza identificada como recurso de apelación de sentencia).

 

En fecha dieciséis (16) de junio de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, recibió nuevamente la presente causa y en razón de la decisión emanada de esta Sala ordenó el traslado del acusado, estableciendo en el acta de imposición de sentencia, efectuada con fecha veinte (20) de junio de 2017, que el mismo señaló: ‘…Me doy por notificado de la Sentencia (sic) dictada por la Corte de Apelaciones…’ (folios 63 al 65 de la pieza identificada como recurso de apelación de sentencia)

 

Cumplido el trámite anterior, el siete (7) de julio de 2017 el profesional del derecho ROBERT ADDEMAR MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, interpuso nuevamente recurso de casación, siendo en fecha once (11) de agosto de 2017, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal antes mencionado, remite a esta Sala de Casación Penal la presente causa.

 

El cinco (5) de septiembre de 2017, esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente asignándole el alfanumérico AA30-P2017-000266, y el siete (7) del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

 

Ahora bien, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

De las actas que rielan al expediente se verifica que el abogado ROBERT ADDEMAR MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensor del ciudadano RAÚLIDER VALENTÍN SUBERO MÁRQUEZ, interpuso recurso de casación denunciando lo siguiente:

 

“…

DE LA DENUNCIA QUE SE PLANTEA EN CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

Fundamentada en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, en este caso las contenidas en los artículos 157, 346 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro incurrió en el vicio de violación de la ley por falta de aplicación ya que no explica los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para confirmar la irrita sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha treinta (30) de noviembre de 2016, el órgano colegiado (sic) se circunscribió solo a exponer … que la Sentencia Definitiva dictada en fecha 16 de noviembre de 2016 (sic), por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Delta Amacuro, cuyo texto fue publicado en fecha 30 de noviembre de 2016 (sic) y más en específico en los acápites que denominó ‘DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS’ y ‘ DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, expone los hechos y circunstancias fueron (sic) objeto del juicio, así como también su acreditación como consecuencia del desarrollo del debate oral, luego explanar de forma discriminada el contenido de cada prueba incorporada al debate con cabal observancia de las disposiciones legales, en forma posterior, realiza su análisis, comparación y la debida concatenación de unas contras para en su ulterior valoración (sic), otorgándoles valor probatorio a unas y restándole el mismo a otras; señala además el Tribunal de mérito, que en el presente caso resultó acreditada la acción típica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 5 con la agravante del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic) en relación con el artículo 80 del Código Penal (…). Considerando esta defensa pública (sic) como errada, inmotivada y por demás incongruente la concepción o decisión fundada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, donde da a entender que han quedado completamente demostrados los presuntos delitos por los cuales se les (sic) acusa a mi defendido, al igual que ha quedado demostrado el cuerpo del delito, pues, con su concepción tan solo se asocia a una formulación que no goza de la alianza intelectual en nuestro país (…) En la situación que se examina, se evidencia a todas luces, que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Delta Amacuro, no motiva suficientemente, EXPLIQUE ESTO DIGA SE PUEDE VERIFICAR EN LA SENTENCIA, las razones por las cuales consideró que el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en su decisión recurrida, en cuanto a la violación al debido proceso y a los derechos fundamentales que le asisten a mi defendido, los cuales fueron anunciada y argumentada (sic) por la Defensa (…) A criterio de esta Defensa estos razonamientos no son suficientes para que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en su decisión de fecha a los (sic) 30 días del mes de noviembre de 2016, siendo publicada la misma en fecha 01 de diciembre de 2016, confirme una sentencia condenatoria de tan alta pena impuesta injustamente a mi defendido (...) Por lo antes expuesto, es que considero que la sentencia recurrida, adolece del VICIO DE INMOTIVACIÓN y así lo DENUNCIO, por ende, al proceder la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, lo procedente en derecho es la celebración de un nuevo juicio oral y público, en virtud que existe fehacientemente el vicio de inmotivacion por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” ( folios 1 al 15 de la pieza identificada como recurso de casación).

 

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

 

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

 Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado ROBERT ADDEMAR MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación como medio idóneo para examinar aquellas decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, debe ser interpuesto en estricta sujeción de los requisitos exigidos por el legislador para garantizar el orden procesal.

 

Formalmente, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribe los motivos del recurso de casación: por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

 

Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante las cortes de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días de despacho, luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, o en aquellos casos donde se procesan varias personas, a partir de la última notificación de éstas, o bien de su representante legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

 

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 eiusdem, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, por tanto únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

En este orden de ideas, constata esta Sala que riela al folio 120 de la pieza III del expediente, la legitimidad que posee el profesional del derecho ROBERT ADDEMAR MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, para recurrir en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 424 de la norma adjetiva penal y el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

 

En relación con la tempestividad, corre inserto al folio veinte (20) de la pieza identificada como recurso de casación, el cómputo suscrito por la abogada OSMARLY LUCIANNY NARVÁEZ MILANO, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el que se lee:

 

“…CERTIFICA: Que desde el día hábil siguiente a la fecha 20/06/2017 (lapso para la interposición del recurso de casación), transcurrieron quince (15) días de despacho y que el lapso de ocho días para la contestación del prenombrado recurso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal venció en fecha 20 de junio de 2017. Cómputo que se discrimina a continuación:

FECHA DE LA DECISÓN: 30/11/2016

FECHA DE LA IMPOSICIÓN DE SENTENCIA: 20/06/2017

Fecha de la notificación personal del acusado, Art. (sic) 454 del Código Orgánico Procesal Penal, 20/06/2017, (realizada con presencia del abogado Robert Márquez- Defensor Público Segundo Penal, Abogada Romelys Malpica-Fiscal Segunda del Ministerio Público y el acusado de autos).

Lapso para la interposición del Recurso de Casación (sic) de 15 días de despacho:

JUNIO (2017): 26 Y 27 (02 días hábil (sic).

JULIO (2017): 03, 04,06,07,10,11,12,13 14,17,18, 19 y 20. (13 días hábiles).

Total: 15 días.

 Último día para la interposición del recurso de casación: 20/07/2017.

Fecha de interposición del prenombrado recuso: 07/07/2017…”

 

Así pues, se verifica en actas del expediente que desde el día veinte (20) de junio de 2017, data en la cual el acusado de autos fue impuesto de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, hasta el siete (07) de julio de 2017, día en el cual el abogado ROBERT ADDEMAR MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, interpuso recurso de casación, transcurrieron seis (06) días de despacho, ya que el lapso para presentar dicho recurso inició (según cómputo que riela al folio 20 de la pieza identificada como recurso de casación) en fecha veintiséis (26) de junio de 2017 y concluyó el veinte (20) de julio de 2017, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, el mismo resulta tempestivo.

 

Además de ello, se destaca que la decisión impugnada, publicada el treinta (30) de noviembre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual declara sin lugar el recurso de apelación y confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, al acusado RAÚLIDER VALENTÍN SUBERO MÁRQUEZ, es de aquellas decisiones recurribles en casación, por cuanto la misma fue dictada por la Corte de Apelaciones, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, confirma la terminación del proceso, haciendo imposible su continuación, aunado a que la pena prevista para los delitos de “ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN” y “HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA CON (sic) MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, supera los cuatro (4) años de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, corresponde analizar la fundamentación del recurso de casación presentado por el defensor público, sobre la base de los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar si en la denuncia planteada se indica con claridad las disposiciones legales que el recurrente estima vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varias.

 

Al revisar el contenido del recurso de casación interpuesto se desprende que en el capítulo II identificado como “DE LA DENUNCIA QUE SE PLANTEA EN CASACIÓN ÚNICA DENUNCIA”, refiere que el recurrente impugna el fallo proferido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, alegando que no existió la aplicación de los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Sobre el vicio de falta de aplicación, es oportuno ilustrar que el mismo ocurre cuando se deja de aplicar una determinada norma a un caso concreto, de allí que quien pretenda alegar el referido supuesto debe explanar una fundamentación suficiente y precisa, de forma que llene los requerimientos que establece el artículo 454 del texto Adjetivo Penal.

 

De acuerdo a la pretensión del recurrente encontramos entre otros argumentos, que el mismo centra su escrito recursivo en lo siguiente: “…se denuncia la VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, en este caso las contenidas en los artículos 157, 346 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro incurrió en el vicio de violación de la ley por falta de aplicación ya que no explica los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para confirmar la irrita sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha treinta (30) de noviembre de 2016…”.

 

De lo antes expuesto, es evidente que el representante de la Defensa Pública alega de forma general la falta de aplicación de los mencionados artículos (artículo 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal), al considerar que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante el cual, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, se encuentra inmotivado, toda vez que, a su juicio no dio una explicación razonada y jurídica del por qué la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, se encuentra ajustada a derecho.

 

Ahora bien, comprendido que el desarrollo del recurso de casación es referido a la motivación, conviene destacar que el planteamiento de la denuncia se hizo de manera inmotivada, sin expresar en qué consistió el vicio de inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, es decir, no fue expuesto cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, así como tampoco expresa la defensa pública la trascendencia del supuesto vicio.

 

De allí que, la Corte de Apelaciones incurrirá en inmotivación cuando: “…existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante. Razón por la cual se exige con rigurosidad, que los recurrentes argumenten con precisión sus denuncias casacionales conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454, para superar el juicio de la admisibilidad…”. (Sent. nro. 095 del diecinueve [19] de agosto de 2016, de la Sala de Casación Penal).

 

Al respecto, esta Sala en sentencia nro. 495, del trece (13) de octubre de 2009, ha establecido que:

 

“… cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo…”.

 

Visto lo anterior, se deduce entonces que la denuncia planteada por el abogado ROBERT ADDEMAR MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, carece de la debida fundamentación que exige el Código Orgánico Procesal Penal y las sentencias reiteradas dictadas por esta Sala de Casación Penal, toda vez que no indica en qué consistió el vicio atribuido limitándose a impugnar de forma genérica la motivación de la sentencia, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia del recurrente, quien está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

 

En este sentido, considera esta Sala que el recurrente desatendió los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de su denuncia, puesto que no hay forma alguna de identificar la existencia del vicio alegado, porque el impugnante se ciñe en transcribir extractos de la sentencia de la Corte de Apelaciones para luego denunciar de forma genérica e imprecisa que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, porque a su decir los “…razonamientos no son suficientes para que la Sala Única de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal en su decisión de fecha a los 30 días del mes de noviembre de 2016, siendo publicada la misma en fecha 01 de diciembre de 2016, confirme una sentencia condenatoria de tan alta pena impuesta injustamente a mi defendido…. De allí es significativo recordar que las partes al momento de impugnar una decisión deben efectuarlo mediante fundamentos claros, precisos y objetivos, de manera que no recurran a los medios de impugnación solo porque su pretensión no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones.

 

En consecuencia, la Sala considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del recurso de casación, incoado por el abogado ROBERT ADDEMAR MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensor del ciudadano RAÚLIDER VALENTÍN SUBERO MÁRQUEZ, ello conforme a lo establecido en los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado ROBERT ADDEMAR MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensor del ciudadano RAÚLIDER VALENTÍN SUBERO MÁRQUEZ, contra el fallo proferido el treinta (30) de noviembre de 2016, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual condena al acusado de autos a cumplir la pena de veintiún (21) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN” y “HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA CON (sic) MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL”, ello conforme a lo establecido en los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal,

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre                           del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 
La Magistrada Vicepresidenta,
 
 
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
 
 
                                                                                                         La Magistrada,
                      

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

                    El Magistrado,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                      

 

 

 

                                                                                             La Magistrada,

 

 

 

                                                                      YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. nro. 2017-000266.

MJMP.