Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El presente proceso se inició en fecha cinco (5) de diciembre de 2013, mediante acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Cojedes, Eje Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

 

“…me constituí en comisión en compañía de los funcionarios (…) hacia el barrio Loma Linda del municipio Tinaco a fin de verificar la información suministrada…informándonos que efectivamente se encontraba un cuerpo sin vida en el lugar (…) indicándole nos condujera hasta el lugar exacto del sitio del suceso, siendo este BARRIO LOMA LINDA, CALLE LAS BRISAS, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO TINACO, EDO. COJEDES lugar en el cual el técnico de guardia procedió a realizar la inspección técnica criminalística siendo las (05:15) horas de la mañana, donde se observó el cadáver de una persona del sexo masculino en posición decúbito ventral, con las extremidades superiores flexionadas hacia los lados y extremidades inferiores extendidas, el cual presentaba múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por una arma de fuego en el rostro, portando como vestimenta una chemisse blanca con azul y un bermudas de color azul, ambos impregnados de una sustancia de color pardo rojiza, seguidamente realizamos una búsqueda minuciosa en las adyacencias del lugar, en busca de algún objeto de interés criminalístico, logrando visualizar adyacente al cadáver (…) Adyacente a la región cefálica del occiso una sustancia de color pardo rojizo en forma de charco y entre la misma un plomo totalmente deformado con su respectivo blindaje (…) Dos (02) conchas de balas percutidas, calibre 9mm, marca Y-88, color doradas, dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente, colectadas y embaladas por el técnico de guardia ”.

 

El cinco (5) de enero de 2017, la abogada GEORGINA CAROLINA RODRÍGUEZ VALERA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, interpuso acusación contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAMARRA NODA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

El veintiuno (21) de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo de la abogada MARÍA MARCHÁN, en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, acordó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al acusado MANUEL ALEJANDRO GAMARRA NODA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal y acordó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En la decisión publicada el veintidós (22) de marzo de 2017, indicó lo siguiente:

 

“…este Tribunal considera que la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, en fecha 5 de enero de 2017, no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente declarar con lugar la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se admite la acusación presentada en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAMARRA NODA…”.

 

El treinta (30) de marzo de 2017, la abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, interpuso recurso de apelación, el cual fue contestado por el abogado MANUEL SALVADOR ROMÁN, defensor privado del acusado, el once (11) de mayo de 2017.

 

El veintiséis (26) de junio de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, integrada por los jueces GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN (presidente), MARÍA MERCEDES OCHOA y FRANCISCO COGGIOLA MEDINA (ponente) declaró sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

 

El veinte (20) de julio de 2017, la abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, interpuso recurso de casación, el cual no fue contestado por la defensa.

 

El veinte (20) de septiembre de 2017, se le dio entrada a las actuaciones en la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000276. El ventiuno (21) de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

        I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que la abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el veinte (20) de septiembre de 2017, indicó lo siguiente:

 

ÚNICA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, ESPECÍFICAMENTE DE LOS ARTÍCULOS 28, NUMERAL 4, LITERAL I Y 34 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) esta representación fiscal ejerció recurso de apelación de auto con efecto suspensivo de acuerdo a las previsiones del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo formalizado en su oportunidad de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 eiusdem (…) en contra de la decisión emanada del Tribunal de Control () mediante la cual se acordó dictar el sobreseimiento definitivo de la causa penal (…) En dicho escrito recursivo el Ministerio Público mantuvo la posición de que la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida había valorado cuestiones de fondo (NO SIENDO SU FACULTAD), las cuales son debatibles única y exclusivamente en la etapa del juicio oral, pues, la misma analizó el contenido de ‘determinados’ elementos de convicción (NO TODOS) (SOLO LA PRUEBA ANTICIPADA) para finalizar arguyendo que no existía un medio de prueba ofrecido que constituya un fundamento serio (lo que quiere decir que valoró el acervo probatorio) no se evidencia que existan testigos presenciales o referenciales que señalen al acusado (…) como autor, ni como partícipe en los hechos acusados, así como tampoco se evidencian medios de pruebas técnicos que así lo establezca, situación que con todo respeto es falsa por cuanto sí existen elementos en la acusación que relacionan al imputado con los hechos objeto del proceso y no a otro partícipe o autor, concluyendo el Tribunal de Control que el Ministerio Público realizó una limitada actividad probatoria…a los fines de ratificar la decisión de sobreseimiento definitivo emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial (…) declara SIN LUGAR el escrito recursivo (…) explanando en la resolución judicial que la Juzgadora de Instancia no analizó cuestiones que fuesen propias del juicio oral, que la argumentación efectuada por el A quo para llegar a la conclusión de que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAMARRA NODA son insuficientes para esclarecer los hechos en relación a la participación o autoría de este y determinar su participación o no, fue la aplicación de los efectos del artículo 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4, literal i, del artículo 28 eiusdem, toda vez que se procedió a decretar el sobreseimiento de la causa (…) en vista de la declaratoria CON LUGAR de las excepciones () decisión esta que a consideración de la alzada es lógica y ajustada a derecho, y obedece estrictamente al ejercicio de control formal y material del escrito acusatorio al que está obligado todo juez en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar…considera esta representación fiscal que la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes…violó la ley por errónea interpretación de una norma jurídica (…) considera esta representación fiscal que la correcta interpretación que emerge del artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, es que los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal son susceptibles de ser corregidos, lo cual trae como consecuencia que el Fiscal del Ministerio Público tenga la posibilidad de corregir la ausencia de estos y por ende la no procedencia entonces del sobreseimiento definitivo de la causa tal como ocurrió en el presente caso (…) la recurrida nuevamente erró pues, dicha norma debe interpretarse en el sentido de que siendo la ausencia de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal susceptibles de ser corregidos, el sobreseimiento a que hace mención la norma in comento es el sobreseimiento provisional y no el sobreseimiento definitivo, al cual hace mención la alzada, es decir cuando se decreta con lugar la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, debe el Juzgador decretar el sobreseimiento provisional e instar al Fiscal del Ministerio Público para que en un lapso perentorio corrija la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal y una vez corregidos vuelva a intentar la acción, de acuerdo a las previsiones del artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”. 

                                                                  

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que dispone: 

 

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

Son competencias de la Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

  

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, el cual debe ser interpuesto a través de un escrito fundado, ante las cortes de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal o en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, a partir de la última notificación de éstas, o bien de su representante legal.

 

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

 

Observándose, en relación a la legitimación activa para recurrir, que el presente recurso de casación ha sido interpuesto por la abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; legitimada para actuar conforme a lo consagrado en el artículo 111 (numeral 14) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En lo concerniente al supuesto de la temporalidad, surge de la revisión de las actas del expediente, que el recurso de casación fue propuesto el veinte (20) de julio de 2017. Tiempo hábil y suficiente, sobre la base del cómputo efectuado en fecha quince (15) de agosto de 2017, por la abogada LUZ MARINA GUTIÉRREZ, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (cursante en el folio 13 de la segunda pieza de las actuaciones) ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 454 de la ley adjetiva penal. Constatándose que la sentencia fue publicada el veintiséis (26) de junio de 2017 (dentro del lapso legal) y el tribunal de alzada recibió las boletas de notificación efectiva de las partes en fecha treinta (30) de junio de 2017; así, de acuerdo a los días de despacho especificados en el cómputo, el recurso fue interpuesto en el décimo segundo día de despacho. Dejando constancia de lo siguiente:

 

“…Los días 27, 28, 29 y 30 de junio de 2017: HUBO DESPACHO (…) Los días 3, 4, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 31 de julio de 2017: HUBO DESPACHO (…) Los días 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de agosto de 2017: HUBO DESPACHO (…) El día 7 de julio de 2017: NO HUBO DESPACHO (…) El día 11 de agosto de 2017: NO HUBO DESPACHO…”. 

 

Y con respecto al último de los requisitos, la decisión aquí impugnada fue dictada el veintiséis (26) de junio de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante el cual acordó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al acusado; siendo una decisión recurrible en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal, por cuanto se trata de una sentencia dictada por una corte de apelaciones que confirma la terminación del proceso y se solicitó en la acusación, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de cuatro años.

 

Ahora bien, en cuanto al deber de indicar los motivos de procedencia del recurso de casación, quien recurre indicó en su única denuncia, la errónea interpretación de los artículos 28 (numeral 4, literal i) y 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.  Especificando la recurrente, cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma y finalmente, indicó la relevancia que tiene en el dispositivo del fallo.

 

En mérito de lo descrito, se considera que la recurrente cumplió con los trámites establecidos en la ley y la denuncia se encuentra debidamente fundamentada. Por consiguiente, se ADMITE la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se decide.

                                                           

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, ADMITE la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en   Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

  
 
 La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

       La Magistrada,

 

 

 

                                                                                        FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 

            

 

                El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                                                                                 

 

La Magistrada,

 

 

 

                                                                              YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ

                                           

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

Exp. No. 2017-276

MJMP