Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 27 de noviembre de 2016, el abogado Carlos Eduardo Castro Ramos, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Nacional a Nivel Nacional con competencia Plena, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de sobreseimiento, en la causa seguida a los ciudadanos JOHN AROSIO MAAL, titular de la cédula de identidad N° 3.667.487, MARIO RICARDO HERRERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.124.380, BERNARDO ANDRÉS AROSIO HOBAICA, titular de la cédula de identidad N° 16.891.862 y TADEO JOSÉ AROSIO HOBAICA, titular de la cédula de identidad N° 14.143.866, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTO FALSO y ESTAFA previstos y sancionados en los artículos 322 y 462, ambos del Código Penal, fundamentando dicha solicitud con los siguientes argumentos:

 

“…CAPITULO II

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DEL HECHO

La presente investigación se inicio en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 27 de Octubre del año 2015, suscrita por el ciudadano AHMAD SALIM ABDUL HADI, titular de la cédula de identidad N° E-81-988.429, mediante la cual manifiesta la comisión de un hecho punible en perjuicio de este y de su hermano ALI SALIM ABDUL HADI, la cual fue presentada ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público y esta a su vez distribuida a este Despacho Fiscal,… se ORDENÓ EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, a los fines de realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de dicha denuncia manifiestan los ciudadanos denunciantes que en conjunto con los denunciados JHON AROSIO MAAL, BERNARDO AROSIO HOBAICA, TADEO JOSE AROSIO HOBAICA, acordaron la compra en sociedad de un terreno que está ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización las Castellana del Municipio Chacao del estado Miranda, para lo cual constituyeron tres sociedades mercantiles en el mes de mayo del año 2012, las cuales quedaron registradas bajo los nombres de: Grupo Hotelero 88, C.A. Inversiones G35, C.A, e Inversiones G7, CA, igualmente adquirieron otro terreno en la Urbanización San Marino, frente al Centro Comercial San Ignacio, del Municipio Chacao, y constituyeron otro (sic) empresa denominada  Promotora San marino (sic) G9, C.A., para dar marcha a los proyectos de construcción en los terrenos adquiridos acordaron en proporción a su titularidad accionaria hacer efectivo los aportes necesarios para el inicio de las obras, los aportes que le correspondió a los denunciantes fueron depositados en una cuenta de la empresa GRUPO HOTELERO 88, C.A, cuenta manejada por los ciudadanos: Jhon Arosio Maal, Bernardo Arosio, Tadeo Arosio y Daniel Alves Gil, esto para la construcción de un Hotel, indicando en su denuncia que la obra en definitiva no ha sido culminada para la fecha, luego de ello como la construcción del hotel no avanzaba a pesar de haber hecho los aportes necesarios detectaron irregularidades ya que a través de la empresa Grupo Hotelero 88, C.A, solicitaron y se obtuvo un crédito hipotecario especial para turismo en el Banco de Venezuela, por la cantidad de 569.171.263,79 bolívares fuertes, dinero que fue solicitado para concluir y poner en funcionamiento el Hotel, lo cual no se logró, ya que desconocen el destino de dichos fondo (sic),  ya que la obra se encuentra paralizada.

Así mismo, expone que luego de verificar en los registros mercantiles con relación a las empresas Grupo Hotelero 88, C.A., e Inversiones G/78, C.A, con relación a los libros de comercio de dichas sociedades mercantiles, les informaron que dichos libros que presentan son falsas y que en dicha oficina de dicha registro nunca  había sido sellado ni certificado los libros de esas empresas.

(…)

CAPITULO IV

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

En virtud de los hechos denunciados por el ciudadano AHMAD SALIM ABDUL HADI, es evidente que el mismo se considera afectado por dos especies de delitos previstos en nuestro Código Penal. Bien es sabido a la luz de lo establecido en el artículo 319 del Código Penal que toda persona que mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad con la copia de algún acto público sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, constituye un delito, el cual es sancionado como  FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y el mismo se configura cuando el sujeto activo hace incurrir en error bajo la figura de la falsedad, alteración o forjamiento de documento o acto público, conducta ésta que será penada por nuestra ley. Por su parte el artículo.…”.

 

En fecha 5 de diciembre de 2016, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión en la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena; en consecuencia, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos MARIO RICARDO HERRERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.124.380, BERNARDO AROSIO HOBAICA, titular de la cédula de identidad N° 16.891.862 y TADEO AROSIO HOBAICA, titular de la cédula de identidad N° 14.143.866, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 2 de marzo de 2017, los abogados Lorelei Lezma y César Sánchez Pimentel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.060 y 15.031, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, interpusieron recurso de apelación contra la decisión ut supra mencionada, siendo contestado dicho recurso por el representante Fiscal en fecha 24 de marzo del año que discurre.

 

En fecha 25 de abril de 2017, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió el Recurso de Apelación y, en fecha 2 de mayo de 2017, lo declaró SIN LUGAR, siendo dictada la decisión dentro del lapso legal.

 

En fecha 26 de mayo de 2017, los abogados Lorelei Lezma y César Sánchez Pimentel, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, interpusieron Recurso de Casación contra la mencionada decisión de la Alzada.

 

En fecha 7 de julio de 2017, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el presente expediente, y en esa misma fecha, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.’.

 

‘Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

 

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue incoado por los abogados Lorelei Lezma y César Sánchez Pimentel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.060 y 15.031, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Ahmad Salim Abdul Hadi, víctima en el caso de autos, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 173 al 175 de la pieza denominada “cuaderno de apelación”. En este sentido, se verifica que los impugnantes poseen la legitimación exigida para la proposición del presente recurso.

 

En relación con la tempestividad, inserto a los folios 176 al 179 del presente cuaderno, consta el cómputo suscrito por el abogado Alexander Villafañe, Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se lee lo siguiente:

 

“…La (sic) Suscrita (sic) Secretaria (sic) de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones,  HACE CONSTAR:  Que de conformidad con el libro diario llevado por este Despacho, a partir el (sic) día hábil siguiente al 02/05/2017,  hasta el día 30/05/2017,  transcurrieron QUINCE (15) DÍAS a saber: 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 26, y 30 del mes de Mayo del presente año.

(…)

La (sic) Suscrita (sic), Secretaria 8sic) de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, HACE CONSTAR: Que desde el día hábil siguiente al 30/05/2017, hasta el día 26/06/2017,  transcurrieron OCHO (8) DÍAS a saber: día 31 del mes de Mayo del 2017 y 13, 14, 16, 19, 20, 22 y 26 del mes mes (sic) de Junio del presente año…”.

 

Constatándose efectivamente que desde el día hábil siguiente al 2 de mayo de 2017, fecha en que fue dictada la sentencia por la Corte de Apelaciones, hasta el día 26 de mayo de 2017, fecha de la interposición del Recurso de Casación transcurrieron 14 días hábiles, es decir, que dicho Recurso fue propuesto dentro del lapso de ley establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para su respectiva formalización, no siendo contestado por las demás partes.

 

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada, en fecha 2 de mayo de 2017, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Nacional a Nivel Nacional con competencia Plena, y en consecuencia se decretó el sobreseimiento de la causa  en la que aparecen como denunciados los ciudadanos MARIO RICARDO HERRERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.124.380, BERNARDO AROSIO HOBAICA, titular de la cédula de identidad N° 16.891.862 y TADEO AROSIO HOBAICA, titular de la cédula de identidad N° 14.143.866, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Con lo anteriormente señalado, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y la decisión impugnada se pronunció sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, verifica la fundamentación del mismo, y en tal sentido, observa que los recurrentes plantearon tres denuncias, la primera, referida a la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157, en su encabezamiento, 306, numeral 3 y 442, sexto aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la falta de motivación de la sentencia; la segunda, por violación de la ley por falta de aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el principio de la nulidad; y la tercera está dirigida igualmente a la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

A los fines de decidir sobre la procedibilidad o no del presente recurso, la Sala pasa a resolver de la siguiente manera:

 

En cuanto a la primera denuncia, referida a la falta de aplicación de los artículos 157 en su encabezamiento, 306 numeral 3 y 442, sexto aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, arguyeron los recurrentes:

 

“…PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal y con fundamento en esa norma, denunciamos VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 en su encabezamiento, 306.3 y 442 en su sexto aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en que incurrió el fallo de Alzada, por los motivos que de seguida exponemos:

El artículo 157 en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, señala que …

El artículo 306.3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar….

Y en relación a requisitos de la decisión de la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, el artículo 442, en su aparte sexto, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que….

La primera antes citada y transcripta norma se refiere genéricamente a todo tipo de sentencia o auto que se dicte en el proceso penal, exigiendo rigurosamente que sea fundado, es decir motivado, lo que se corresponde con el derecho que tienen todas las partes a que se le dé razones sobre el porqué se decide de tal o cuál manera.

La segunda, sobre requisitos de la declaración de sobreseimiento, exige que debe ésta expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda esa decisión con expresión de las disposiciones legales aplicadas, lo que en principio rige para la decisión que le corresponde emitir el Juez de la Primera Instancia al acoger la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público o al declararlo de oficio por inadmisión de la acusación fiscal, o en cualquier otro supuesto en que deba sobreseer durante el proceso y hasta cuando ello tiene lugar en la sentencia definitivamente firme. 

Pero, es obvio que también le corresponde ese acatamiento de dar razones de hecho y de derecho a la Corte de Apelaciones cuando emita –como en el presente caso- una confirmatoria del sobreseimiento declarado en primera instancia partiendo de lo establecido por el a-quo.  

Y la tercera como ya se expuso expresamente se refiere a requisitos propios de la decisión que debe dictar la Corte de Apelaciones al término del procedimiento sobre apelación de decisiones o autos fundados, destacando que debe ser una decisión motivada. 

Como ya se ha dicho y suficientemente explicado en nuestro recurso de apelación que fue declarado sin lugar por la aquí recurrida, la motivación constituye un presupuesto esencial de toda decisión y directamente está relacionada con el principio de tutela jurídica efectiva y derecho de defensa consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose por motivación, como bien lo ha establecido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; que las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; y que por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

Hemos sostenido y ahora reiteramos, que la falta de motivación constituye un vicio que coloca al justiciable (sea imputado o víctima) en una posición de penumbra a la hora de conocer eficaz y eficientemente por cuáles motivos de hecho y de derecho se decidió el asunto sometido a la competencia de la función jurisdiccional, lo que igual lesión produce cuando se expone una apariencia de motivación, aceptando o negando un planteamiento, pero sin dar razones suficientes, bien entendibles y jurídicamente aceptables con apoyo en lo que riela en autos o en lo que bien razonadamente se da por establecido en el fallo que se revisa y en que se sustenta en los allí debidamente expuestos fundamentos de hecho y de derecho, acordes con el asunto que se somete a esa jurisdicción por vía del recurso interpuesto.

La motivación de las resoluciones judiciales, como también lo tiene decidido la Sala de Casación Penal (Sentencia N° 038, de fecha 15 de febrero de 2011)  permite conocer los argumentos que justifican el fallo y facilita el control de la correcta aplicación del derecho, por lo que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Cuando se trata, como en este caso, de una decisión de Segunda Instancia, confirmatoria de la de primera instancia, debe considerarse que hay inmotivación, o motivación gravemente defectuosa que viene siendo lo mismo en cuanto a sus efectos, cuando en la confirmatoria no se exponen suficientes razones para considerar ajustado el fallo del a-quo a los hechos establecidos y al derecho aplicable. La falta de motivación ocurre  cuando el sentenciador de la Alzada no da motivos suficientes, claros y precisos  que justifique su decisión,  sobre todo cuando se limita prácticamente a señalar que la sentencia apelada cumplió con su obligación de motivar tomando en cuenta lo que aparece expresado en su decisión, simplemente considerándola suficientemente clara, pero sin hacer análisis propio de su contenido y de los elementos de convicción en que debió sustentarse ese confirmado pronunciamiento, tal como lo podemos observar en el texto de ese aquí impugnado fallo confirmatorio emitido por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, cuando ligeramente expresa que “la Juez de la recurrida al momento de proferir su decisión realizó las consideraciones necesarias, bajo una motivación clara, precisa y circunstanciada de las razones por las cuales consideró con lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Publico, lo que conllevó al decreto del Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud a que los hechos acaecidos resultan atípicos, es decir, no resultan enmarcables dentro de algún tipo delictivo, considerando por ende que no le asiste la razón a los recurrentes en los alegatos expuestos anteriormente”.

Como puede verse, nada expresa la Corte de Apelaciones sobre donde está contenida esta motivación de la decisión de primera instancia que califica como clara, precisa y circunstanciada y cuáles son las razones de la decisión apelada que avalan ese aserto, sobre todo en cuanto a que los hechos acaecidos (¿cuáles?) resultan atípicos, para concluir en que no le asiste la razón a los recurrentes.

Esa falta de explicación de que adolece la sentencia de la Corte de Apelaciones sobre las razones que según su pronunciamiento dio la declaratoria de sobreseimiento, se traducen en una falta de motivación suficiente y por ende violatoria de las antes citadas normas (Artículos 157, 306.3 y 442 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal) que denunciamos como así infringidas.

Ello por supuesto que tuvo influencia definitiva en el dispositivo de esa decisión de la Alzada, porque con esa deficiente fundamentación, que se traduce en inmotivación,  declaró sin lugar la denuncia recursiva que al respecto expuso la representación de la víctima, declarando sin lugar el recurso, que de no haberlo hecho así, seguramente, al haber observado la denunciada falta de motivación de la decisión de sobreseimiento la habría declarado nula, de nulidad absoluta, conforme a las previsiones del artículo 175  del Código Orgánico Procesal Penal por quebrantar la garantía del derecho a la defensa consagrada en la Constitución (art. 49.1), el Código Orgánico Procesal Penal (art. 12) y los tratados internacionales sobre derechos humanos y garantías procesales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, pues se corresponde con ese derecho la debida y razonada respuesta a todo planteamiento sustancial que se haga en el ejercicio del derecho a recurrir.

Al fundamentar de esa forma esta primera denuncia de infracción legal por falta de aplicación de normas jurídicas, pretendemos como solución el que se la declare con lugar dictándose un fallo rescisorio que anule por inmotivación la decisión confirmatoria del sobreseimiento declarado en la decisión de la primera instancia, reponiéndose el proceso al estado en que se encontraba cuando se emitió el acto conclusivo para que haya otro pronunciamiento sobre esa petición de sobreseimiento…”.

 

La Sala para decidir observa:

 

Los recurrentes alegan la infracción de los artículos 157 en su encabezamiento, 306, numeral 3 y 442, sexto aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, expresando que la recurrida se limitó a indicar que el fallo apelado se encontraba debidamente motivado, sin realizar un análisis exhaustivo y detallado de la sentencia de primera instancia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa conforme con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En primer lugar, observa la Sala que si bien los impugnantes indican las disposiciones legales que consideran infringidas, alegando el motivo de procedencia del recurso (falta de aplicación), los mismos realizan una fundamentación común para todas ellas, sin explicar de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de las normas aludidas, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia de la recurrente.

 

Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal, estableció en sentencia N° 413 del 27 de noviembre de 2013, lo siguiente:

 

“…la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala, por ser actuación propia del recurrente”.

 

Asimismo, ante la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, la Sala ha expresado que:

 

“…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recuren…”.

 

Con relación al modo cómo impugna la recurrida, los recurrentes alegan que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se limitó a indicar que el fallo apelado se encontraba debidamente motivado, sin realizar un análisis exhaustivo y detallado de la sentencia de primera instancia, la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa conforme con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal,  indicando: “Como puede verse, nada expresa la Corte de Apelaciones sobre dónde está contenida esta motivación de la decisión de primera instancia que califica como clara, precisa y circunstanciada y cuáles son las razones de la decisión apelada que avalan ese aserto, sobre todo en cuanto a que los hechos acaecidos resultan atípicos, para concluir en que no le asiste la razón a los recurrentes.  Esa falta de explicación de que adolece la sentencia de la Corte de Apelaciones sobre las razones que según su pronunciamiento dio la declaratoria de sobreseimiento, se traducen en una falta de motivación suficiente y por ende violatoria de las antes citadas normas (Artículos 157, 306.3 y 442 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal) que denunciamos como así infringidas.  Ello por supuesto que tuvo influencia definitiva en el dispositivo de esa decisión de la Alzada, porque con esa deficiente fundamentación, que se traduce en inmotivación,  declaró sin lugar la denuncia recursiva que al respecto expuso la representación de la víctima, declarando sin lugar el recurso, que de no haberlo hecho así, seguramente, al haber observado la denunciada falta de motivación de la decisión de sobreseimiento la habría declarado nula, de nulidad absoluta, conforme a las previsiones del artículo 175  del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Tal planteamiento, realizado de una manera genérica, de ser admitido podría ser utilizado íntegramente en cualquier recurso de casación para garantizar su admisión, ya que sólo sería necesario alegar que la Corte de Apelaciones no expresó suficientemente las razones para resolver las denuncias contenidas en el recurso de apelación, para que la Sala de Casación Penal estuviera obligada a admitir el recurso, sin importar si realmente se encuentra debidamente fundado o no. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación.

 

En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación propuesto por la los apoderados judiciales de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En la segunda denuncia los recurrentes expusieron:

 

“…SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal y con fundamento en esa norma, denunciamos VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en que incurrió el fallo de la Corte de Apelaciones al confirmar el sobreseimiento declarado por el Juzgado de Control a petición del representante del Ministerio Público, por los motivos que de seguida exponemos:

El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal que aquí denunciamos como inobservado obliga al tribunal que conoce de la causa o de un recurso, así sea en segunda instancia como es la situación presente, a considerar y por ende a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de actos o decisiones que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en ese Código, la Constitución, las leyes y tratados suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

La debida aplicación de esa norma obliga a declarar dicha nulidad absoluta y como consecuencia, en su caso, a reponer el proceso al estado en que se produjo el acto u omisión constitutivos de quebrantamiento de garantías fundamentales, no saneables (convalidables por la parte afectada) conforme al artículo 177 eiusdem.

La Corte de Apelaciones omitió la aplicación de esa norma jurídica, estando obligada a ello, para declarar la NULIDAD de la  decisión que declaró el sobreseimiento, dictada por Jueza Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de diciembre de 2016, ya que como quedó antes señalado y transcrito en nuestro declarado sin lugar recurso de apelación que interpusimos contra el sobreseimiento allí decretado, este sentenciador en fase de control a su vez no declaró, como correspondía en derecho, la nulidad del acto conclusivo emitido por el abogado Carlos Eduardo Castro Ramos, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, al solicitar el sobreseimiento de la causa pretendidamente fundado en el artículo 300. 2 del instrumento adjetivo penal, aduciendo que el hecho imputado no es TÍPICO, sin dar por establecido el hecho o hechos y circunstancias que quedaron suficientemente acreditados como resultado de la investigación y con fundamento en elementos de convicción obtenidos de las diligencias practicadas, y sin hacer su análisis para concluir en la atipicidad de esa conducta que debió describir como realizada.

Tampoco la Corte de Apelaciones, en la decisión confirmatoria que impugnamos en este recurso de casación hizo el señalamiento de la conducta considerada atípica, omitiéndose toda precisión con respecto a cuáles son los elementos del tipo objetivo y subjetivo, según los hechos acreditados por el Tribunal de primera instancia, que no encajan dentro de la descripción típica para concluir en su irrelevancia penal por carecer de ese importante elemento del delito que es la tipicidad, acorde con el principio de legalidad, o el nulum crime sine lege a que se contrae el artículo 49.6 de la Constitución y el 1º del Código Penal.

Si bien el ciudadano Fiscal de una manera muy a la ligera y sin precisar de donde obtiene ese aserto, expresó en su escrito que ‘luego de verificar en los registros mercantiles con relación a las empresas Grupo Hotelero 88, C.A., e Inversiones G/78, C.A., con relación a los libros de comercio de dichas sociedades mercantiles, les informaron que dichos libros no presentan los sellos que usa el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital, que las firmas que presentan son falsas y que en dicha oficina de registro nunca había sellado ni certificado los libros de esas empresas’, no determina en su aserto el ciudadano fiscal, cuáles son los hechos en concreto que arrojó la investigación y que en criterio del solicitante –también del decisor-, quedaron evidenciados para que a su criterio proceda el sobreseimiento por considerarlos ATÍPICOS, o sea sin previsión legal que los determine como punibles.

Inicialmente en su escrito sí hace mención el ciudadano fiscal, como materia del proceso, a los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTO FALSO y ESTAFA, previstos en los artículos 319, 322 y 462 del Código Penal, exponiendo una argumentación definitoria sobre el significado y características de cada uno de esos delitos, así como de sus elementos constitutivos, más como se dijo, nada expone sobre los hechos que quedaron acreditados en los actos de investigación, no los elementos de convicción que los sustentan, para concluir en que son ATÍPICOS y por ende motivo para que proceda el sobreseimiento solicitado.       

Tampoco lo expuso y analizó en base a ello y a la realidad que surge de autos, el Juez de Control, como era su deber,  determinando de manera clara y precisa los hechos que se debieron señalar como acaecidos y acreditados en la investigación con los elementos de convicción que debieron ser expuestos y tomados de cuenta para ese pronunciamiento, a fin de concluir, coincidiendo con el Ministerio Público, en que se trata de hechos que NO SON TÍPICOS, para darle cabida al sobreseimiento solicitado, como efectivamente así lo declaró en atención a lo previsto en el artículo 306.2 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: ‘El sobreseimiento procede cuando…. El hecho imputado no es típico…’.

Como puede también destacarse en la declaratoria de sobreseimiento pronunciada por la Jueza Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tampoco se dan por acreditados los hechos, no se precisan como acaecidos para determinar que los mismos resultan ser atípicos por qué no configuran los delitos de falsedad documental, estafa ni otro u otros tipificados en la ley penal,  conforme a los elementos que los constituyan y, además,  obvió mencionar en su fallo,  que desde el punto de vista material la investigación era insuficiente para sustentar esa atipicidad de los hechos, estando el Juez en el deber de revisar los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y verificar si conforme a ellos, operan o no las causales de sobreseimiento invocadas, ello es ejercer un verdadero control material sobre la solicitud Fiscal, y en este caso no lo hizo, toda vez que no se percató que con relación a la presunta comisión de uno o varios de los delitos Contra la Fe Pública, el Ministerio Público dejó de practicar las diligencias de investigación más importantes y definitivas, como lo son la experticia para determinar la autenticidad o falsedad de los documentos cuestionados por la víctima y la entrevista a las víctimas.

Es incuestionable la ausencia de motivación en que incurrió el decisor de la primera instancia sobre ese aspecto de suma importancia, lo que no fue censurado por la Corte de Apelaciones en la decisión que es la que por esta vía impugnamos, por no haber declarado la nulidad como era su deber de la inmotivada decisión del Juzgado de Control.

 En este sentido se observa, como ya lo planteamos en nuestro recurso de apelación y ahora lo reiteramos,  que la ciudadana Jueza de Control  para sustentar la supuesta atipicidad en la que apoyo el sobreseimiento declarado, se limitó a dar definiciones de tipicidad y culpabilidad, a la vez sostener que  ‘del análisis del acervo probatorio cursante a los autos del expediente, la conducta desplegada por los sujetos denunciados, no encuadra dentro de ninguna de figuras delictivas contenidas en la norma sustantiva penal, como punible’, lo que nos ha permitido afirmar de manera categórica que eso no es motivar y no puede serlo en cuanto no se hace allí análisis alguno de ese tal ‘acervo probatorio’, ni siquiera se señala en que consiste y cuáles son los elementos arrojados por la investigación que lo integran;  no señala allí, ni identifica ningún elemento de convicción de los que hayan sido recabados por el Ministerio Público, que permitan acreditar unos hechos para concluir en que estos no constituyen delito alguno y por ende para aseverar que hay la invocada ausencia de tipicidad.

Reiteramos también que la actividad jurisdiccional comporta una gran responsabilidad, va más allá de simplemente ostentar un cargo o tener un empleo de juez, es sencillamente uno de los ministerios más importantes en la sociedad moderna, puesto que le corresponde resolver los conflictos entre el estado y los particulares y/o entre particulares, aplicando para ello el derecho a los hechos establecidos.

Por ello es evidente que la decisión de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se pronunció en forma motivada con respecto a las señaladas omisiones denunciadas en el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al confirmar el sobreseimiento dictado por su aquo, de donde es claro que con esa decisión del Tribunal Superior se violaron los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 y 306.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esto así, la Corte de Apelaciones en su decisión confirmatoria, que es contra la que obviamente obra el presente Recurso de Casación, violó por inobservancia o falta de aplicación el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber declarado la nulidad absoluta de esa inmotivada decisión pronunciada por la Jueza Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aun de oficio, por tratarse de un fallo que quebrantó el derecho fundamental de los justiciables, a que se le dé en su fallo una motivación suficiente, con razonamientos sustentados en la realidad que surja de autos y que debe ser bien expuesta y  analizada para fundar su declaratoria en los hechos acreditados y en el derecho aplicable.

Esa omisión en que incurrió la Corte de Apelaciones también tuvo influencia en el dispositivo de la impugnada decisión de Alzada, ya que confirmó una decisión de sobreseimiento decretado por la primera instancia, que era nula, de nulidad absoluta y por ende, de haber declarado esta nulidad, es obvio que no habría producido la sentencia confirmatoria, objeto del presente recurso de casación.

Con esta denuncia de infracción de ley por falta de aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, al declararla con lugar, como así lo esperamos, por su parte anule esa recurrida decisión de la Corte de Apelaciones que confirmó dicho sobreseimiento y a su vez, por razones de orden público constitucional anule la decisión apelada y reponga la causa al estado en que se encontraba cuando se emitió el acto conclusivo que solicitó el sobreseimiento para que se dicte otro pronunciamiento al respecto...”.

 

 

 

Y, en la tercera denuncia, señalaron:

 

“…TERCERA DENUNCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal y con fundamento en esa norma, igualmente denunciamos VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en que incurrió ese fallo de la Corte de Apelaciones al confirmar el sobreseimiento declarado por el Juzgado de Control a petición del representante del Ministerio Público, por los otros motivos que de seguida exponemos:

El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal que aquí una vez más denunciamos como inobservado obliga al tribunal que conoce de la causa o de un recurso, así sea en segunda instancia como es la situación presente, a considerar y por ende a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de actos o decisiones que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en ese Código, la Constitución, las leyes y tratados suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

La debida aplicación de esa norma, como ya se expuso en la denuncia anterior y ahora se reitera obliga a declarar dicha nulidad absoluta y como consecuencia, en su caso, a reponer el proceso al estado en que se produjo el acto u omisión constitutivos de quebrantamiento de garantías fundamentales, no saneables (convalidables por la parte afectada) conforme al artículo 177 eiusdem.

La Corte de Apelaciones omitió la aplicación de esa norma jurídica, estando obligada a ello,  cuando no declaró la NULIDAD de la  decisión que acordó el sobreseimiento, dictada por la Jueza Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal,  en  fecha 05 de diciembre de 2016,  ya que  como quedó antes señalado y transcripto en nuestro declarado sin lugar recurso de apelación que interpusimos contra el sobreseimiento allí decretado, este sentenciador en fase de control a su vez no declaró, como correspondía en derecho y en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,  la nulidad del acto conclusivo emitido por el abogado Carlos Eduardo Castro Ramos, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, al solicitar el sobreseimiento de la causa habiendo cercenado el derecho a la defensa de la víctima al no haber llevado a cabo una investigación exhaustiva, como era su obligación, practicando u ordenando practicar todas las diligencias que eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados o investigados,  entre ellas, las que habrían servido para acreditar los delitos que fueron materia de la denuncia, por hechos punibles de acción pública que como el mismo fiscal actuante los señaló como FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTO FALSO y ESTAFA, previstos en los artículos 319, 322 y 462 del Código Penal. 

En tal sentido, se observa que durante la investigación, la representación de la víctima, en ejercicio del derecho que le otorga el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal le propuso al Ministerio Público unas diligencias de investigación que eran sumamente importantes, entre otras la entrevista a los ciudadanos ALI SALIM ABDUL HADI y AHMAD SALIM ABDUL HADI, víctimas directas de los hechos denunciados y por ende bien conocedores de los mismos.

Al respecto, en la decisión que impugnamos a través de este recurso de casación, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al confirmar el SOBRESEIMIENTO declarado a favor de los ciudadanos JHON AROSIO MAAL, MARIO RICARDO HERRERA PÉREZ, BERNANDO AROLIO HOBAICA y TADEO AROSIO HOBAICA, y negar en consecuencia la nulidad absoluta solicitada en apelación, en relación a las diligencias de investigación propuestas sostuvo:   ….

Sin embargo, la impugnada a través de este recurso de casación parte de un hecho incierto, ya que del acta del fecha 21 de setiembre de 2016, no solo se evidencia unas diligencias que fueron negadas sobre las cuales bien podría haberse solicitado el control judicial, como lo dice la impugnada, de haber sido notificada oportunamente tal negativa, sino que también dicha acta se pronuncia sobre la pertinencia de las entrevistas de las víctimas propuestas por estos apoderados judiciales y acordadas por la representación fiscal, sin que conste en las actas procesales la ejecución de esta orden fiscal fijando fecha y hora de la entrevista librando la correspondientes citaciones. Tal circunstancia fue absolutamente silenciada por la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, quien no se refirió en lo absoluto a esa diligencia de trascendental importancia como lo es oír a las víctimas a través de sus entrevistas, con lo cual se incurrió en la falta de motivación absoluta de lo planteado.

Al respecto, puede constatarse que en fecha 06 de septiembre de 2016, se solicitó citar para que se le tomase entrevista a los ciudadanos Ahmad Salim Abdul Hadi y Ali Salim Abdul Hadi, titulares de la cédula de identidad N° E.- 81.998.429 y E.- 81.999.403, respectivamente, con el carácter de víctimas en la presente causa a los fines de aportar al Ministerio Público el conocimiento de los hechos denunciados y con la finalidad de preservar la seguridad de esos ciudadanos, conforme a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, se señaló a los efectos de esa citación, que fuese practicadas en nuestro domicilio procesal.

En atención a esa propuesta o solicitud de citación para llevar a cabo dichas entrevistas, el ciudadano Fiscal dio respuesta acordando lo así solicitado, asentando en las actuaciones lo siguiente: …

Empero, las referidas citaciones jamás fueron emitidas ni enviadas a sus destinatarios, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena. Sólo consta un Acta denominada por el Fiscal: ‘de Incomparecencia’, de fecha 20 de septiembre de 2016, en la que la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena señala que los ciudadanos Ahmad Salim Abdul Hadi y Ali Salim Abdul Hadi, se encontraban citados –presuntamente por audiencia de fecha 14 de septiembre de 2016 tomada a esta representación de la víctima- y no comparecieron a la sede Fiscal a ser entrevistados.

Pero igualmente consta Acta de fecha 21 de septiembre de 2016, mediante la cual la propia Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ordena nuevamente citar a dichos ciudadanos, sin embargo, tampoco consta que se hayan librado citaciones y menos que realmente hayan sido citados por cualquier medio.

 Lo expuesto puede ser corroborado por esta honorable Sala de Casación Penal, en el expediente respectivo, donde podrá verificar que no existen las Boletas de Citación –que ofreció por escrito librar el representante del Ministerio Público y mucho menos, fueron recibidas las mismas por parte de las víctimas y tampoco dejó constancia del motivo por el cual no practicó tales citaciones o prescindía de las mismas y de la declaración de los ciudadanos Ahmad Salim Abdul Hadi y Ali Salim Abdul Hadi, siendo inconcebible  la instauración del proceso penal sin que la víctima sea escuchada o entrevistada por parte del Ministerio Público, mucho menos si ello le es requerido por la propia víctima, lesionado así su derecho a ser oída como ejercicio del derecho de intervenir en el proceso que le consagra el artículo 122.1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que sí entrevistó formalmente a una de las personas denunciadas, el ciudadano Bernardo Arosio Hobaica.

La carencia de esa necesaria y muy importante versión testifical de la víctima, que como se dijo fue formalmente solicitada, significó que el representante del Ministerio Público llevó a cabo una investigación que no se caracterizó precisamente por la objetividad y transparencia, más bien sesgada y, no tenemos por qué no decirlo, manifiestamente favorecedora de la exculpación de las personas denunciadas, en perjuicio de los intereses de la víctima, cuya protección es un objetivo del proceso penal y el Ministerio Público viene obligado a velar por ello como se lo impone el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual arribó a un sorpresivo acto conclusivo que fue la solicitud de sobreseimiento sin haber agotado las diligencias que eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Igualmente, la Fiscalía se negó a practicar u ordenar la correspondiente experticia contable en la Sociedad Mercantil Grupo Hotelero 88, C.A., la cual fue solicitada en la misma antes identificada fecha por la Representación de la víctima, con la finalidad de demostrar que en los balances de activos y pasivos de esta no se refleja su verdadera situación patrimonial, indispensable ello para la demostración de los elementos constitutivos del tipo de estafa, que también fue señalado en la denuncia como cometido y que la Representación del Ministerio Público admitió como materia de la investigación.

Además, dejó de practicar una necesaria y muy pertinente experticia documentológica para determinar la autenticidad o falsedad de los documentos cuestionados por el denunciante, consistentes en las actas de asamblea anteriormente señaladas.

La indefensión así creada para la víctima, lesionó sus derechos fundamentales y, por supuesto una de los contenidos esenciales del debido proceso a que se contrae el artículo 49.1 de la Constitución, configurando un grave motivo para requerir una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la misma y para que se declarara la nulidad absoluta de ese acto conclusivo, conforme a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debió impetrar el Juzgado Decimoquinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en vez de haber acogido la solicitud fiscal de sobreseimiento; y ante esa omisión de dicho a-quo, le correspondía a la Sala 1 de las Corte de Apelaciones declarar la nulidad absoluta de ese fallo, aplicando la precitada norma (artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal), que como se dijo en el encabezamiento de esta tercera denuncia por infracción de ley, no aplicó como era su deber, lo que hace pasible (sic) de este recurso de Casación que contra ese fallo de la Alzada aquí se interpone.

Esa inobservancia de la Corte de Apelaciones también tuvo influencia en el dispositivo de la aquí impugnada decisión de Alzada, ya que fue ratificatoria de una decisión de sobreseimiento decretado por la primera instancia, que era nula, de nulidad absoluta y por ende, de haber declarado esta nulidad, no habría producido esa confirmatoria.

Con esta denuncia  pretendemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al declararla con lugar, como así lo esperamos, por su parte anule esa recurrida decisión de la Corte de Apelaciones que confirmó el antes dicho y cuestionado  sobreseimiento y a su vez, por razones de orden público constitucional anule la decisión apelada y reponga la causa al estado en que se encontraba cuando se emitió el acto conclusivo que solicitó ese sobreseimiento para que se dicte otro pronunciamiento al respecto...”.

 

Transcritas ambas denuncias, se observa en cuanto a la segunda denuncia del recurso de Casación, que la misma está referida a la falta de aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se observa que la tercera denuncia va igualmente dirigida a la falta de aplicación del mismo artículo, el cual contempla el principio de las nulidades absolutas, de manera que la Sala pasará a resolver las mismas de manera conjunta, y en tal sentido se observa:

 

Establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:

 

Artículo 175. Nulidades Absolutas.

Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela...”.

 

De la lectura a dicha norma se evidencia que la misma contiene el principio rector de las nulidades en el proceso penal, estableciendo expresamente los casos en los cuales debe considerarse la nulidad absoluta de una actuación o resolución judicial, es decir ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento a una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide, por lo que en este sentido, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones al respecto, de manera que su carácter es taxativo, señalando de manera expresa que actos deben considerarse objeto de Nulidad, el primer grupo asociado a los derechos del imputado y el segundo grupo vinculado a la inobservancia de derechos establecidos en la Constitución, Leyes y Tratados.

 

La jurisprudencia patria así como nuestra legislación a lo largo del tiempo han establecido que la nulidad es un medio para subsanar los defectos presentados en la relación procesal, los cuales no pueden ser subsanados de otra manera, debido a que menoscaban la finalidad de la justicia y los derechos de las partes, siendo esta de orden público tomando en cuenta que el debido proceso y la tutela judicial efectiva son de rango constitucional.

 

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 201, del 19 de abril de 2004, lo siguiente:

 

“…A tales efectos, esta Sala considera necesario abordar la materia relativa a la nulidad de los actos procesales, toda vez que la tutela constitucional invocada tiene por objeto la decisión que declaró inadmisible la solicitud de nulidad presentada por los apoderados del hoy accionante. Al respecto, se observa que la materia en referencia está regulada en el capítulo II, título VI, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 190 al 196; dicha figura constituye una sanción procesal, tal y como lo ha sostenido esta Sala, en los siguientes términos:

 

‘(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

 

En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]’; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito’ (Sentencia nº 880 de esta Sala, del 29 de mayo de 2001, caso: William Alfonso Ascanio). …”.

 

De igual manera, y en el caso de las nulidades absolutas se ha previsto que por el orden y efecto que producen pueden ser alegadas en cualquier estado y fase del proceso penal, y ello radica en que los actos procesales viciados no pueden ser tomados en consideración para fundamentar una decisión judicial, por no ser convalidables.

 

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia N° 201, del 19 de febrero de 2004, también señaló:

 

“…Por el contrario, la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso. 

En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.…”.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los recurrentes en la segunda denuncia señalan que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de haber aplicado el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, habría decretado la nulidad de la decisión de primera instancia en la cual fue decretado el sobreseimiento de la presente causa, considerando que: “  al no haber declarado la nulidad absoluta de esa inmotivada decisión pronunciada por la Jueza Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aun de oficio, por tratarse de un fallo que quebrantó el derecho fundamental de los justiciables, a que se le dé en su fallo una motivación suficiente, con razonamientos sustentados en la realidad que surja de autos y que debe ser bien expuesta y  analizada para fundar su declaratoria en los hechos acreditados y en el derecho aplicable….”.

 

De igual manera, señalan los recurrentes en la tercera denuncia, que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de haber aplicado el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, habría decretado la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, sosteniendo: “… cuando no declaró la NULIDAD de la decisión que acordó el sobreseimiento, dictada por la Jueza Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal,  en  fecha 05 de diciembre de 2016, ya que como quedó antes señalado y transcrito en nuestro declarado sin lugar recurso de apelación que interpusimos contra el sobreseimiento allí decretado, este sentenciador en fase de control a su vez no declaró, como correspondía en derecho y en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del acto conclusivo emitido por el abogado Carlos Eduardo Castro Ramos, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, al solicitar el sobreseimiento de la causa habiendo cercenado el derecho a la defensa de la víctima al no haber llevado a cabo una investigación exhaustiva, como era su obligación, practicando u ordenando practicar todas las diligencias que eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados o investigados,  entre ellas, las que habrían servido para acreditar los delitos que fueron materia de la denuncia, por hechos punibles de acción pública que como el mismo fiscal actuante los señaló como FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTO FALSO y ESTAFA, previstos en los artículos 319, 322 y 462 del Código Penal…”.

 

De lo antes transcrito se evidencia que en ambas denuncias se señala la falta de aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como ya se estableció precedentemente enmarca el principio general de las nulidades absolutas en el proceso penal, las cuales como se indicó ut supra pueden ser denunciadas en cualquier estado y grado de la causa por el orden que las mismas comportan.

 

Respecto de la falta de aplicación de la norma hoy denunciada y ante los argumentos que sirvieron a los recurrentes para fundamentar tales denuncias, se evidencia una indudable inconformidad con el dispositivo del fallo que les fue adverso, situación esta que no constituye presupuesto alguno de admisibilidad para esta Sala de Casación Penal, toda vez que los mismos se contradicen en tal argumentación, al expresar que la labor revisora de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones “se limitó a dar definiciones genéricas de tipicidad y culpabilidad, sin ponderar los hechos denunciados en concreto”, lo que supone que obtuvo una respuesta pero no fue la que ellos esperaban y ello no constituye un fundamento para sostener su denuncia, solo demuestra su desacuerdo con el pronunciamiento de la segunda instancia.

 

Siendo así las cosas, la pretendida nulidad, no es más que una simple inconformidad con el fallo recurrido, por no haber anulado el fallo de instancia, y siendo ello así la simple inconformidad de los recurrentes con el fallo de alzada, no es suficiente para que se entienda fundamentada la denuncia, pues tal inconformidad debe ir acompañada del motivo que hace procedente el recurso de casación, lo contrario, se traduce en infracción de las exigencias contenidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que en el escrito de fundamentación del recurso de casación debe indicarse “…en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente…”.

 

En materia de nulidades absolutas tal como se dijo precedentemente las mismas pese a que pueden ser alegadas o reclamadas en cualquier estado y grado del proceso, no significa ni mucho menos asegura que el simple hecho de alegarla conlleve a la declaratoria con lugar de la misma, por el contrario el Juez en razón de su autonomía y competencia funcional debe en base a la racionalidad verificar si se encuentra ajustado a derecho dicho reclamo, pero no se encuentra obligado a declarar con lugar la misma.

 

Reitera la Sala de Casación Penal, que los recurrentes no pueden pretender ejercer el recurso de casación en cada oportunidad que un fallo les resulte contrario a sus pretensiones, toda vez que estamos en presencia de un recurso extraordinario de impugnación que debe interponerse bajo las exigencias de ciertos requisitos, así como con la adecuada fundamentación para que éste sea admitido, por lo que no deben ser considerados meros formalismos, por el contrario, el cumplimiento de los mismos resulta esencial, ya que la ausencia de cualquiera de ellos provoca la desestimación del recurso de casación presentado por las partes.

 

En virtud de lo anterior, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda y tercera denuncias del recurso de casación interpuesto, por no cumplir con la debida fundamentación exigida a tenor de lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación presentado por los abogados Lorelei Lezma y César Sánchez Pimentel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.060 y 15.031, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Ahmad Salim Abdul Hadi, víctima en el caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                      La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                       FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-                                   

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2017-000212.