Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 25 de julio de 2017, fue presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de una solicitud de avocamiento, propuesto por la abogada Oriana Mendoza García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.664, actuando en condición de apoderada de la adolescente (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien funge como víctima, en razón de unos supuestos hechos acaecidos después de la muerte de su padre, los cuales dieron lugar a la “… causa signada con el número KP11-P-2016-001533 que cursa ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal (sic) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora: causa penal que se le sigue a la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco y a otros ciudadanos prófugos…”, por la comisión de los delitos de “… ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 todos del Código Penal y HURTO ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial de Delitos Informáticos. …”.    

 

El 26 de julio de 2017, la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud y dio cuenta de la misma, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que competen a este Máximo Tribunal y, concretamente, el artículo 106, prevé la competencia para conocer, de oficio o a instancia de parte, de alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca o no al conocimiento de la misma. Dichos artículos, expresamente, señalan:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley. …”.

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma.

 

DE LOS HECHOS

 

De las actas que conforman la presente solicitud no constan los hechos que dieron inicio a la causa de la cual se pretende el avocamiento.

 

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

La solicitante fundamentó la presente solicitud de avocamiento, iniciando con la presentación de un capitulo denominado “punto previo”, en el cual expuso lo siguiente:

 

“…PUNTO PREVIO

A través de la presente solicitud de avocamiento, nos vemos obligadas a denunciar las sistemáticas irregularidades y grotescas violaciones a los derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de nuestra representada acaecidas en el indicado proceso judicial, luego de una sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Lara de fecha 22/3/2017 que no tiene parangón (sic) en todo el foro penal venezolano, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco contra el Tribunal 11 de Control de la ciudad de Carora, Estado Lara, acordándole una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra actualmente recurrida ante la Sala Constitucional de ese Tribunal de Justicia y cuyo análisis y revisión no es materia de la presente solicitud, evidenciándose a continuación la forma cómo se ha llegado a burlar de manera escalonada el interés público que representa el proceso penal como mecanismo institucional de solución pacífica de conflictos, de la búsqueda de la verdad y la efectiva reparación del daño causado a la víctima, fraguándose una serie de maniobras procesales orquestadas, no solo para soslayar la efectividad de los derechos de la víctima adolescente en la causa penal principal, sino inclusive hasta del ius punendi del Estado Venezolano, de manera arbitraria y parcializada mediante una serie de actuaciones judiciales que expresan un claro abuso de poder por parte de algunos jueces de Instancia y sus superiores.

En efecto, luego de la expresada decisión de la Corte de Apelaciones del estado Lara y que el asunto principal signado con el número … es reenviado por ésta a su Tribunal de Origen, a raíz de la temeraria denuncia que consignó la apoderada judicial de la accionante, ante esa Corte de Apelaciones del estado Lara, la cual fue posteriormente desestimada por la Inspectoría General de Tribunales, la Juez a cargo del Tribunal 11 de Control, procedió a inhibirse, siendo redistribuida la causa en el Tribunal 12 de Control de la ciudad de Carora que a su vez también procedió a inhibirse de conocer de la causa alegando una supuesta e inexistente relación de amistad con los familiares del occiso (abuela paterna y tíos abuelos paternos y madrinas de la víctima) cuando lo cierto es que el juez se inhibe porque sabe que la víctima tiene pleno conocimiento que cuando la imputada estaba detenida en la Sub-Delegación del CICPC, ese juzgador tenía contacto telefónico con ella, a solicitud de un juez de control de esta ciudad de Barquisimeto que trabajó en la ciudad de Carora, quien estaba gestionándole una medida sustitutiva de que nunca pudieron conseguir con la juez natural, dando lugar a la referida causa de amparo constitucional.

Dicha inhibición también se produjo en realidad, porque aquél Juzgador sabe que la víctima conoce y tiene pruebas de sus andanzas y reuniones con una Sra. de apellido Morandy y compañía en el Circulo Militar de Carora y en eventos de Toros Coleados, quienes se han dirigido a la ciudad de Carora jactándose de una supuestas relaciones de poder y palancas, nombrando a diestra y siniestra Magistrado(a)s  del TSJ para gestionar en nombre de una supuesta e inexistente injusticia, así como en nombre de una supuesta e inexistente componenda caroreña, una serie de actuaciones, privilegios y decisiones a favor de la imputada de autos y en perjuicio de los derechos de la víctima y del ius puniendi del Estado.

Esa tesis de la supuesta componenda caroñena y de que la imputada había sido supuestamente encarcelada de manera injusta, fue interesadamente escuchada y acogida en la mencionada sentencia del 22/3/2017 de la Corte de Apelaciones del estado Lara, llegándose incluso a sostenerse ante un tío de la víctima (hermano de su madre) que tenía una causa suya en esa Corte de Apelaciones y mucho antes de la celebración de la audiencia oral y pública constitucional que se llevó a cabo el 14/3/2017, toda una historieta sobre esa supuesta e inexistente componenda caroreña y la injusticia a la que supuestamente sería sometida la imputada, cuando él mejor que nadie tiene conocimiento personal y directo de todo lo que ha sufrido su pobre hermana y sobrina, quien sin ningún tipo de recursos se ha atrevido a pedir justicia para que una jauría de hienas con antecedentes penales no le terminaran de dilapidar su futuro, confiando en su sistema infiltrado por personas que anteponen su ambición personal en desmedro de la institucionalidad.

No obstante, confiados en las palabras del Honorable Magistrado. Dr. Maikel Moreno Presidente de esa Sala y de ese Máximo Tribunal de Justicia, quien le ha declarado la lucha a muerte a la corrupción judicial y a la impunidad en sus palabras de apertura del año judicial, con la consciencia tranquila de que jamás se ha hecho nada indebido ni irregular en la causa y con pruebas de todas las irregularidades y conflictos de intereses que se han puesto de manifiesto en ella, estamos confiados que esa justicia llegará, recibiendo la víctima la protección especial que le garantiza el Estado venezolano (artículo 78 Constitucional), por encima de los intereses personales de la imputada, sus cómplices y demás sus asesores y colaboradores, movidos por la ambición de echarle mano a su patrimonio.

Y es que dos (2) juezas penales del Circuito Judicial Penal del estado Lara, andaban haciendo las mismas gestiones, siendo una de ellas la esposa de un abogado defensor de la imputada, y la otra, íntima amiga del ciudadano Avelino Yañez Pernalete, artífice y ejecutor con la imputada de todos los delitos cometidos para defalcar un patrimonio y de financista de todas las atrocidades judiciales que se han fraguado y ejecutado en esta causa, que es quien puso a ese abogado a defender a la imputada para a través de esa vía ‘traerse a su compadre que está prófugo en USA’; no teniendo el mismo ningún tipo de amistad con ninguno de los abogados de la víctima, como irresponsablemente lo sostiene los nuevos abogados defensores en sus escritos, generando un verdadero escándalo judicial, pero con el ánimo de generar un espejismo ajeno a la realidad, tendiente a desviar la atención de los serios y objetivos elementos incriminatorios que cursan en autos y, en su lugar, basándose en esa supuesta e inexistente irregularidad, tratar de justificar decisiones contrarias a Derecho, tal como podrá ser verificado, directamente por esa Sala, con ocasión a la presente solicitud de avocamiento.

Muy por el contrario, existe una enemistad manifiesta porque no se aceptaron sus exigencias, incluso no se aceptaron sus ofrecimientos económicos formulados delante de testigos para que firmáramos un supuesto ‘acuerdo reparatorio’   y en ese sentido son capaces de orquestar cualquier fraude procesal triangulado con la nueva defensa, bajo la apariencia de una supuesta autonomía de éstos (sic) últimos.

Es así como incluso desplegaron un verdadero acoso y terrorismo judicial frente a la víctima y sus representantes, para que accedieran a firmar ese supuesto ‘acuerdo reparatorio’ que ahora vienen a poner como un supuesto mecanismo planificado de la víctima y sus abogados para que supuestamente renunciara a unos supuestos derechos sucesorales que ni siquiera tiene por ley al haberse casado bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales y para supuestamente quitarle una casa que ni siquiera era del causante, cuando la verdad es que quienes obligan a que suscribiera tal ‘acuerdo reparatorio’ eran ellos, bajo presiones y amenazas continuas, de que podían comprar la justicia y que igual conseguirían una medida cautelar y después no le darían nada a la víctima, si no recibía lo que ellos querían darle mediante, en ese documento de adhesión.

Bajo, la égida del anterior contexto y ante las serias irregularidades que se han cometido en esta causa, comparezco en nombre de la VÍCTIMA, ante esta Sala,  como cúspide de la Jurisdicción Penal, para solicitarle que se haga uso de sus poderes y facultades AVOCÁNDOSE al conocimiento de la misma, para brindar a nuestra representada una tutela judicial efectiva sana, transparente, objetiva e imparcial, en la que pueda esclarecerse la verdad de los hechos y se haga efectiva la responsabilidad de las personar que perpetraron los delitos en perjuicio de nuestra representada y otras víctimas (incluyendo al Estado venezolano) y se haga efectiva la reparación del daño…”.

 

Luego del apartado antes transcrito, elabora otro denominado “DE LOS ANTECEDENTES”, en el cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…1.- La Fiscalía Octava … actuando conforme al principio de unidad de la vindicta pública, atendiendo a circunstancias de gravedad y urgencia en virtud de los delitos que fueran oportunamente denunciados por nuestra representada y luego de practicar unas diligencias de investigación a través de las cuales se pudo verificar la existencia de unos documentos falsos otorgados ante dos Notarias Públicas, así como LA EFECTIVA UTILIZACIÓN de los mismos ante el INTT para la OBTENCIÓN DE TÍTULOS DE PROPIEDAD fraudulento y falsos POR PARTE DE LAS PERSONAS SEÑALADAS EN LA DENUNCIA, solicitó orden de aprehensión en fase de investigación en contra de cuatro (4) personas, incluyendo a la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, esposa del fallecido padre de nuestra representada y otras dos víctimas menores de edad…

Así las cosas, en la causa fiscal en cuestión tenemos que los delitos denunciados se estaban consumando de manera CONTINUADA, encontrándonos además en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS DE GRAVEDAD, ameritando algunos de ellos penas privativas de libertad superiores a los DIEZ (10) AÑOS, siendo además que concurren una serie de agravantes, presumiéndose legalmente la existencia del peligro de fuga, lo que configura la existencia del periculum in mora, al encontrarnos ante la presencia de algunos delitos como el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO; ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO.

 

Adicionalmente, se demostró que después de presentada la denuncia por la madre de nuestra representada, la imputada fue a la Notaría Pública Octava de Maracaibo y realizó una DECLARACIÓN JURADA NOTARIADA para tratar de explicar por qué unos vehículos del fallecido padre de nuestra representada estaban a su nombre, en la que FALSEA SU DOMICILIO al señalar que está supuestamente domiciliada en la ciudad de Maracaibo

 

1.2)- Adicionalmente, de las actas que conforman el expediente principal, claramente se desprende la existencia del fomus boni iuris, porque las supuestas ventas contenidas en los documentos falsos en cuestión, FUERON MATERIALIZADAS, haciéndose las gestiones correspondientes para tramitar ante [el] INTT la OBTENCIÓN DE NUEVOS TÍTULOS DE PROPIEDAD de vehículos, A FAVOR DE LOS SUPUESTOS COMPRADORES, contra los cuales el MINISTERIO PÚBLICO solicitó orden de aprehensión.   

(…   

Así mismo, en la causa principal, cursan los movimientos bancarios de una cuenta que el causante tenía en el banco BOD, evidenciándose que luego de su muerte, se realizaron una serie de transferencia electrónicas de fondos hacia una cuenta bancaria de la ciudadana Ana Karina Carrasco en el Banco Provincial.

21.- En fecha 12/7/2017, se interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del 28/6/2017 mediante la cual se le otorgó a la imputada medida cautelar de presentación cada 8 días y prohibición de salida del país, NO SIENDO ÉSTA PROCESADA DEBIDAMENTE HASTA LA PRESENTE FECHA, EFECTUÁNDOSE LA DEBIDA REMISIÓN A LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA.

 

21.1-TAMPOCO HAN SIDO TRAMITADOS Y REMITIDOS LOS RESPECTIVOS OFICIOS QUE ORDENA LIBRAR LA MENCIONADA DECISIÓN DEL 28/6/2017 TENDIENTES A HACER EFECTIVA LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS DE LA IMPUTADA.

 

22.- En fecha 20/7/2017 EL JUEZ AGRAVIANTE REALIZA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN PLENA CONSONANCIA CON LA DEFENSA Y A PESAR DE LA SOLICITUD EXPRESA FORMULADA POR ESTA REPRESENTACIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LA MISMA NO PODÍA LLEVARSE A CABO PORQUE NO CONSTABA EN AUTOS LAS RESULTAS DEL OFICIO NÚMERO 819-2017 LIBRADO POR EL TRIBUNAL A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, ORDENÁNDOLE COMPARECER A DICHA AUDIENCIA, TAL COMO FUERE RATIFICADO EN EL MENCIONADO AUTO DE 11/7/2017.

 

22.1- En dicha audiencia, el Juez declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 8va. del Ministerio Público en contra de la imputada, así como la Acusación Particular Propia que había sido presentada por la VÍCTIMA, argumentando que la investigación debía llevarla con un Fiscal con competencia en Niños, Niñas, y Adolescentes.

 

22.2- De igual forma se DEJÓ SIN EFECTO LAS ÓRDENES DE APREHENSIÓN QUE PESAN SOBRE TRES (3) CIUDADANOS PRÓFUGOS QUE ESTÁN EVADIDOS DE LA JUSTICIA, incluyendo al padre de la imputada y al artífice, co-autor y financista de todas estas argucias judiciales, el Sr. Avelino Yañez Pernalete; así como también ordenó levantar todas las medidas de prohibición de gravar y enajenar y congelación de cuentas bancarias que pesan sobre los bienes de la imputada, abriendo la puerta para que se insolvente inmediatamente y deje ilusoria la reparación del daño.

 

23.- En esa misma audiencia, esta representación formuló recusación contra el Juez agraviante, en vista de la evidente parcialidad que ha desplegado hacia la imputada y su defensa, en desmedro y flagrante violación de los derechos de la víctima, dejándose constancia en acta de dicha recusación y de la reserva expresa de esta representación a fundamentarla de manera escrita por separado.   

AL MISMO TIEMPO QUE EL DÍA DOMINGO 23/7/2017 EL TRIBUNAL 10 CONTROL PROCEDE A LIBRAR OFICIO NÚMERO 1846-2017 AL CICPC, A PESAR DE HABER SIDO PREVIAMENTE RECUSADO Y QUE EL ACTA DEL 20/7/2017 NO SE MENCIONA NI ACUERDA LIBRAR NINGUNOS OFICIOS, ESTANDO LEGALMENTE IMPEDIDO DE CONTINUAR SUSTANCIANDO LA CAUSA E LA QUE FUE RECUSADO…”.

 

Finalmente, la solicitante desarrolla un último capítulo denominado “DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO”, en el cual expuso lo siguiente:

 

“…DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO  

Las expresadas situaciones son denunciadas a continuación en los siguientes términos:

PRIMERO: tal como se mencionó en el capítulo relativo a los antecedentes del caso, después que la Corte de Apelaciones del estado Lara le otorgó a la imputada, por vía de amparo constitucional, una medida cautelar detención domiciliaria que está pidió manifestando que permaneciera recluida en su residencia para garantizar su sometimiento al proceso, y aún a sabiendas de que la decisión del 22/3/2017 de la Corte de Apelaciones fue recurrida ante la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, el juez 10 de Control acordó la indicada medida cautelar sustitutiva de presentación de manera absolutamente inmotivada y arbitraria SIN avalorar alegatos y oposiciones de la víctima, a pesar de que el mismo Juez agraviante le había indicado a esta representación y a la madre de la víctima, mediante sendos autos, que estaba en cuenta de todos esos escritos y que los respondería al proveer sobre la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa lo cual nunca ocurrió, siendo pertinente señalar que el artículo 242 del COPP exige que la decisión sea DEBIDAMENTE MOTIVADA.

Así las cosas, es bien conocido por esa Sala, que el vicio de falta absoluta de motivación, entraña un quebrantamiento de formas procesales esenciales, en menoscabo del derecho a la defensa de los justiciables, toda vez que la motivación de las decisiones judiciales es una garantía procesal constitucional esencial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y el control externo de las decisiones judiciales

Efectivamente, el requisito de la motivación de toda decisión judicial, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y, por ende, se encuentra intrínsecamente vinculado con la noción del debido proceso, tal como lo ha expresado, entre otras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.676, de fecha 3 agosto de 2007, caso: Francisco Rafael Croce y otros, en la cual expresó lo siguiente:

Por ende, la debida motivación de los fallos compone un punto fundamental del estado constitucional de derecho y, por ello, es reconocida como una obligación del estado de proporcionar una respuesta razonada con conclusiones lógicas, sin arbitrariedades y en los términos de derecho, y en igual forma como derecho fundamental de los justiciables en la medida en que las partes logren conocer el análisis racional del ordenamiento jurídico, así como el sentido y alcance de la decisión que permita el ejercicio del control de la legalidad.

Así las cosas, continuando con las actuaciones lesivas y arbitrarias realizadas en perjuicio de nuestra representada, tenemos que las mismas pasan por no valoración del Juez 10 de Control, sobre la presunción legal del peligro de fuga, que pesa sobre la imputada, al haber falsificado esta su domicilio mediante documento notariado, y en virtud de la gravedad de los delitos cometidos (Parágrafos primero y segundo del artículo 237 del COPP), así como también soslayó por completo la obstaculización en la investigación que consta plenamente acreditada en autos mediante acta de investigación penal en la que los funcionarios actuantes del CICPC dejaron constancia que los vehículos del occiso que la imputada y las demás personas prófugas habían traspasado fraudulento a su nombré, NO se encontraba en el sitio donde vivía el occiso con la imputada (evidenciándose el ocultamiento y el aprovechamiento de vehículos provenientes del delito), así como también dejaron expresa constancia que la imputada se NEGÓ A DAR INFORMACIÓN SOBRE SU PARADERO. (Numeral 1 del artículo 237 del COPP).   

A pesar de todo lo anterior, el juez 10 de Control pasó por encima de todas estas limitantes legales, con fin de favorecer a la impugnada en desmedro de los derechos de la víctima, EVIDENCIÁNDOSE UN SÍNTOMA DE MANIFIESTA INJUSTICIA.

En el mismo orden de ideas, otorga una medida cautelar sustitutiva a la imputada usando en vano el interés superior del menor para terminar privilegiando arbitrariamente y sin ninguna base legal a la imputada. Usando la frase hecha de que ‘salvo mejor decisión’ y soslayando que esa misma madre a la que privilegia NO solo cometió delitos contra de sus hijas, sino que DEMANDÓ expresamente en el juicio la partición en el que NO ERA PARTE, siendo evidente que el interés superior de los menores involucrados en este caso como víctimas es que los protejan de su victimario y NO haciendo uso de una falacia argumentativa, se privilegie a quien atenta y delinque en contra del patrimonio de las víctimas en autos, dándosele una medida cautelar sustitutiva para que la imputada ‘decida si asiste o no’ a una audiencia de mediación del mencionado juicio de partición, con lo cual queda en evidencia la manera como se utilizan meras justificaciones y presupuestos formales, previamente orquestados para un predeterminado fin pre acordado con la defensa y siempre en perjuicio de los derechos de la víctima, quien queda en absoluto indefensión y minusválida ante su victimario.   

Ahora bien, es pertinente resaltar que ni siquiera la Corte de Apelaciones del Estado Lara en la causa de amparo … actuó de esa manera, procediendo en su lugar a autorizar el traslado de la imputada hasta el mismo tribunal de protección de la ciudad de Carora, para que asistiera a una audiencia preliminar en otra causa en la que si era parte demandada y a la que si debía comparecer de manera personal obligatoriamente.

SEGUNDO: Con todos esos antecedentes de arbitrariedades y actuaciones lesivas a los derechos y garantías constitucionales del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa inherentes a nuestra representada, previstos en los artículos 21, 26 y 49 de la constitución nacional, caemos en la grotesca audiencia preliminar ARBITRARIA e IRRITANTEMENTE REALIZADA a puerta cerrada por el juez 10 de control de la ciudad de Carora, estado Lara, en fecha 20 de julio de 2017, de espaldas a los más elementales principios de transparencia, objetividad e imparcialidad que deben regir una sano Sistema de Administración de Justicia.

En efecto, complaciendo, una vez más, a la defensa y empeñado en torcer la verdad, para poder continuar con la ejecutoria del plan preconcebido a como diera lugar, omitió la petición expresa de esta representación judicial, haciéndole saber que DEBÍA DIFERIR la audiencia preliminar porque NO CONSTABA la notificación de la Fiscalía superior del estado Lara, conforme a lo ordenado por el mismo juez 10 de control en su auto de 11 de julio de 2017 en el que a su vez ratificaba un auto anterior.

En dicha audiencia, este juez parcializado, luego de dirigir y coordinar la exposición del nuevo abogado defensor y que es distinto del que efectuó la contestación de la acusación del 1 noviembre de 2016, le sale diciendo en DOS oportunidades diferentes que leyera bien el escrito de contestación preguntándole que si no estaba olvidando algo, sacándole con cucharas defensas y argumentos que el mismo no estaba esgrimiendo en audiencia, para poder pasar así a declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal y de la querella particular propia presentada por nuestra representada.

Pero, como si lo anterior fuera poco, además anuló las órdenes de aprehensión libradas contra otras tres personas prófugas y el levantamiento de las medidas asegurativas que se habían dictado en su oportunidad para garantizar la efectiva reparación del daño, de lo que motivó su recusación inmediata.

Ahora bien, semejante forma de proceder la trata de justificar el juez 10 de Control, señalando que la fiscalía 8va del Ministerio Público que adelantó la investigación, solicitó las órdenes de aprehensión y acusó a la imputada, no es de las señaladas en el artículo 170 literal C de la LOPNNA.

Como es sabido, la norma en cuestión prevé la obligación del Estado en crear una fiscalía especial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad de las personas que cometan delitos CONTRA los niños, niñas y adolescentes; más sin embargo, la misma no contiene un privilegio procesal para la imputada mayor de edad que cometió los delitos por los que se le acusó (victimaria) en perjuicio de nuestra representada, del Estado venezolano y otras víctimas más, incluyendo a sus propias hijas, sino que, por el contrario, dicha norma prevé es una protección especial que el Estado debe brindar a sus víctimas, siendo invocado y utilizado su contenido por el juez 10 de Control para DESNATURALIZAR SU FINALIDAD PROTECTORA Y BRINDARLE UNA PRERROGATIVA A LA IMPUTADA Y LOS OTROS VICTIMARIOS PRÓFUGOS, EN PERJUICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES A LA IGUALDAD, A LA OBTENCIÓN DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN DILACIONES INDEBIDAS NI REPOSICIONES  INÚTILES, AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA DE NUESTRA REPRESENTADA.     

En efecto, en el presente caso, el juez 10 de Control, actuando de una manera totalmente parcializada en ruptura del debido equilibrio procesal entre las partes, echa mano de esta norma, NO para proteger a las víctimas, sino para usar en vano y favorecer, una vez más, de manera sesgada y arbitraria a la imputada. INCURRIENDO EN UNA MANIFIESTA REPOSICIÓN INÚTIL, contraria a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, sin reposiciones inútiles previstos en los artículos 26 y 257 de la constitución nacional inherentes a nuestra representada.

Y es que obviamente no tiene ninguna utilidad para el esclarecimiento de la verdad y la efectiva reparación del daño de las víctimas, ordenar la nulidad y reposición de todo lo actuado ‘para que u fiscal especial establezca la responsabilidad de las personas que cometieron delitos contra los menores’ (incluyendo a las mismas hijas de la victimaria imputada), si ya la fiscalía octava del Ministerio Público recabó los elementos de convicción correspondientes y ACUSÓ a la imputada Ana Karina Lameda Carrasco.   

ES QUE ACASO EL FISCAL ESPECIAL DE MENORES LE VA A BRINDAR ALGUNA GARANTÍA O PROTECCIÓN ESPECIAL A ELLA EN DESMEDRO DE LAS VÍCTIMAS??? EVIDENTEMENTE QUE NO, la protección reforzada que consagra la Ley. Es para víctimas menores, más bien fue la imputada la beneficiada de que la Fiscalía Octava no tomará medidas drásticas para proteger a las víctimas de su victimaria, incluyendo a sus propias hijas, convirtiéndose dicha nulidad, en vez de una protección adicional, EN UN SINTO (sic) A de MANIFIESTA INJUSTICIA en clara violación de los derechos de las víctimas, al ponerlas en absoluta minusvalía frente a su victimaria.

Así las cosas, la indicada orden lo que buscaba era privilegiar al gran artífice de los delitos ejecutados y financista del grupo delictivo, el Sr. Avelino Yañez, quien sin ponerse jamás a derecho, desde la clandestinidad, es quien subrepticiamente teledirige el proceso para su beneficio personal para obtener la nulidad de su orden de aprehensión, evidenciándose nuevamente el uso en vano del interés superior del niño, para dictar y tratar de justificar formalmente una decisión que lejos de reforzar la protección de las víctimas, las deja en absoluta indefensión y minusválida, mediante semejante arbitrariedad.

Pero además, es pertinente acotar que en la presente causa, si bien es cierto que nuestra representada es una adolescente, al concurrir con el Estado Venezolano en lo atinente al impuesto sucesoral que pretendió burlar la imputada, así como también concurre como víctima otra persona mayor de edad de nombre Viviana Rosales a la que también se le falsificó su firma para hacer trasladar fraudulentamente un camión … a favor a la imputada de autos, y en virtud de la gravedad de los delitos en que se incurrió, incluyendo el delito de asociación para delinquir (y miren realmente son una verdadera banda de crimen organizado con antecedentes penales y tentáculos dentro del circuito judicial penal del estado Lara), tanto la Fiscalía Superior del Estado Lara, como una Dirección General de Adscripción, le asignó expresamente la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, tal como la misma Fiscal titular se lo resaltó en la sala de audiencia al juez de Control.

Así las cosas, se pone de manifiesto y de bulto la importancia de haber realizado la audiencia sin que conste las resultas de notificación de la Fiscalía Superior. La cual NI SIQUIERA LLEGÓ A PRACTICARSE, para garantizar que la premeditada y preconcebida decisión fraudulenta no quedarse sin justificación formal aparente. 

Es decir, NO LE SERVÍA al juez agraviante practicar la aludida notificación, ni mucho menos esperar sus resultas, para efectos de lo que iba a hacer desde un comienzo, por lo que decide, a trochas y mochas, realizar la IRRITA AUDIENCIA  preliminar del 20 julio de 2017, incluso contraviniendo SU MISMA DETERMINACIÓN PREVIA contenida en el auto del 11 de julio de 2017; mediante el cual, señaló que ambos entes debían comparecer a dicha audiencia conforme a lo ordenado por el Tribunal.      

Adicionalmente a todo lo antes expuestos, tenemos que de acuerdo a lo expresado por el mismo Fiscal 24 del Ministerio Público con sede en ciudad de Carora, esa Fiscalía solo tiene competencia asignada en materia de responsabilidad penal de adolescentes; es decir, solo conocer de las causas penales en las que el AUTOR (no la víctima) del delito es un menor de edad, reafirmándose la inutilidad de la nulidad acordada.

Lo cierto es que fraudulentamente se anuló la acusación presentada, reponiéndose la causa a la fase investigativa con la finalidad de dar al traste de un solo plumazo, con las órdenes de aprehensión existentes y REABRIRSE INDEBIDAMENTE PARA LA IMPUTADA UNA FASE PROCESAL YA CUMPLIDA Y PRECLUIDA, en la que tuvo plenas garantías y no obstante se limitó a recusar jueces, DÁNDOLE TRATO DESIGUAL A NUESTRA REPRESENTADA, en abierta violación de su derecho constitucional a la igualdad a la ley y a no recibir tratamiento discriminatorios, previstos en el artículo 21 de la Constitución nacional Y EVIDENCIÁNDOSE QUE EN LAS CONDICIONES COMO VIENE DESENVOLVIÉNDOSE ESTE PROCESO, NO SE LE GARANTIZA A NUESTRA REPRESENTADA EL DEBIDO EQUILIBRIO PROCESAL CON LA IMPUTADA.   

TERCERO: Así mismo, cuando esa Sala analice las actas del expediente principal podrá deducir inmediatamente que el favorecimiento del juez 10 de Control en beneficio de la imputada, tiene un claro fin económico de manera orquestada con otros funcionarios y abogados de la defensa que han expresado un interés en participar en una cuenta bancaria en divisas que se encuentran en el extranjero y sobre la cual la imputada se ha empeñado en sostener en juicio que a ella le correspondería supuestamente una porción de éstos (ver las segunda contestación a la actuación fiscal extemporáneamente consignada por los nuevos abogados defensores), a pesar de que la cuenta bancaria pertenece a la madre del occiso, dando lugar a una serie de mensajes en los que se menciona que ahí hay bastante dólares para repartir, recibiendo una serie de dádivas encaminadas a ejecutarse una gran estafa procesal.

Pues bien, es el caso que en el respectivo juicio de partición, además de sostenerse que la imputada carece de vocación hereditaria de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código Civil por haber contraído matrimonio bajo régimen de capitulaciones matrimoniales. Subsidiariamente se sostuvo su indignidad  para heredar a tenor de lo establecido en ordinal 1 del artículo 810 del Código Civil venezolano, el cual establece que son indignos para suceder quienes hayan cometido o intentado cometer un delito que merezca privativa de libertad superior a seis meses, contra alguno de los familiares mencionados en dicha norma (los descendientes del causante), siendo que en la contestación de la acusación fiscal que la defensa de la imputada consignó en fecha 1 de noviembre de 2016, expresamente se acoge a la causa de ex culpabilidad prevista en el artículo 481 del código penal venezolano, el cual únicamente exime de responsabilidad penal cuando los delitos patrimoniales establecidos en dicha norma HAYAN SIDO COMETIDOS en perjuicio de los familiares ahí señalados, incluyendo expresamente a los hijos

Luego, fue precisamente la misma defensa de la imputada que ADMITIÓ LA COMISIÓN por parte de la imputada de los delitos contenidos en la acusación es fiscal, SUBSUMIÉNDOLA así en la causa de indignidad para suceder antes indicada: contestación ésta que obviamente, el juez 10 de Control y el grupo de funcionarios que gravitan tras vestidores en este proceso, tenían que anular a como diese lugar en el afán de ejecutar la indicada estafa procesal y siempre con el expresado fin económico tendiente a buscar la manera judicial de cómo ponerse fraudulentamente en parte de esas divisas.

Así las cosas, resulta evidente que se encuentran presentes sobradas razones de orden públicos para justificar que esa Sala, como cúspide de la Jurisdicción Penal venezolana, haga uso de su facultad y se avoque al conocimiento de la causa para constatar la existencia de todos los DESORDENES PROCESALES aquí denunciados y la MANIFIESTA INJUSTICIA que viene ejecutándose en perjuicio de mi representada, soslayándose siempre de manera arbitraria y caprichosa la responsabilidad penal de su victimaria, SIN GARANTIZARSE ENTRE LAS PARTES EL DEBIDO EQUILIBRIO PROCESAL, resultando necesaria y urgente la debida intervención de la Sala, para RESTABLECER EL ORDEN EN EL INDICADO PROCESO JUDICIAL que viene desenvolviéndose en unos parámetros en los que no se garantiza el debido equilibrio a las partes entre sus pretensiones. Tal como lo establece la jurisprudencia reiterada de ese Máximo Tribunal de Justicia…”.

 

Asimismo, adjunto con la solicitud de avocamiento, se constató una serie de recaudos, relacionados con la presente causa; ello en virtud del escrito interpuesto en fecha 9 de agosto de 2017, por el abogado Luis Rafael Meléndez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.001, el cual denomino “Impulso de Solicitud de Avocamiento y consignación de copias del expediente principal Kp11-P-2016-1533”, en tal sentido:

 

“…RELACIÓN DE COPIAS DEL ASUNTO KP12-P-2016-1533 ANEXADAS AL ESCRITO DE IMPULSO DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

1.            Solicitud de revisión de medida presentada por la defensa en fecha 30/5/2017.

2.            Notificación librada por el Tribunal 10 de Control señalando a las partes que vista la anterior solicitud de revisión de medidas, autoriza el traslado de la imputada a cualquier centro de salud y que emitirá su pronunciamiento en la audiencia preliminar.

3.            Escrito de fecha 14/6/2017 mediante el cual la defensa ratifica solicitud de revisión de medida, para que la imputada asista a una audiencia de mediación de un juicio de partición en el que son demandadas sus hijas: así como oposición realizada en fecha 16/6/2017 por una apoderada judicial de la VICTIMA, haciéndole saber al Tribunal que la imputada no es parte en ese juicio de partición y que sus hijas cuentan con representación judicial en el mismo.

4.            Auto de fecha 20 de junio de 2017 del Tribunal 10 de Control, mediante el cual acuerda el traslado de la imputada al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Carora, estado Lara, a los fines de que se imponga del contenido de la actas del expediente, al mismo tiempo que le requiere a este Tribunal información sobre el juicio de partición seguido en contra de las hijas de la imputada; así como nuevos escritos de oposición a la solicitud de revisión de medida consignados por la madre y apoderados judiciales de la VICTIMA de fechas 21 y 22 de junio de 2017 con sus respectivos anexos.

5.            Escritos de fecha 27 de junio de 2017 mediante los cuales la madre de la VICTIMA le nica (sic) consigna certificación emanada de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto informando que allá no se practicó la supuesta experticia grafo técnica privada que la defensa consignó con su solicitud de revisión de medida, al mismo tiempo que informa al Tribunal 10 de Control que audiencia de mediación del 29/6/2017, probablemente no se realizaría en el Tribunal de Protección, en virtud de la reforma de la demanda de liquidación y partición de comunidad sucesoral que se realizó, anexando los respectivos respaldo.

6.            Decisión inmotivada del 28/6/2017, mediante el cual el Tribunal le acuerda a la imputada la solicitud de revisión de medida, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento en relación a las múltiples oposiciones formuladas por la madre y representantes judiciales de la VICTIMA, y que el mismo Tribunal había acordado previamente que emitiría su pronunciamiento en la respectiva audiencia preliminar. Así mismo, oficio número 360-2017 de fecha 28/6/2017 mediante el cual el Tribunal de Protección le confirma al Tribunal 10 de Control que NO se realizará la audiencia preliminar en su fase de mediación, en virtud de la reforma de la demanda consignada por la parte actora. De igual forma, actuaciones POSTERIORES de fecha 29/6/2017, mediantes las cuales el Tribunal 10 de Control materializa y a pesar de la información recibida del Tribunal de Protección, la decisión mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la imputada, así como diligencia de esa misma fecha, mediante la cual ésta consignó un pasaporte VENCIDO, a pesar del requerimiento expreso del Tribunal.

7.            Relación de actuaciones realizadas por ambas partes y el Tribunal en la pieza 5 del asunto principal, incluyendo la realización de la írrita audiencia preliminar de fecha 28/7/2017, en la que recusó sobrevenidamente al juez 10 de Control de la ciudad de Carora, Estado Lara y todas aquellas realizadas por el Tribunal después de recusado sin desprenderse del expediente, procediendo a librar una serie de oficios y autos, absteniéndose de rendir el informe que prevé el artículo 96 del COPP y de separarse inmediatamente del conocimiento del asunto principal KP12-P-2016-1533…”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga a cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en el ámbito de sus respectivas competencias, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo un tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, relativo a la competencia, y en los artículos 107, 108 y 109 de la referida Ley que, respectivamente, establecen:

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”

 

En este contexto, la Sala debe verificar los requisitos para la procedibilidad del avocamiento, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad de aquel.

 

Sentado lo anterior, la Sala pasa a examinar la presente solicitud de avocamiento y, en tal sentido, observa:

 

El avocamiento procede tanto de oficio como a instancia de parte. Esta segunda modalidad consiste en una petición sustentada por alguna de las partes del proceso a la Sala competente por la materia, a fin de que se avoque a la causa, por considerar que esta última se encuentra afectada de graves irregularidades que constituyen violaciones al orden jurídico y menoscaban la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

El presente caso versa sobre una solicitud de avocamiento a instancia de parte interpuesta por la por la abogada Oriana Mendoza García actuando en condición de apoderada de la adolescente (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa cursante en el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, contra la ciudadana “Ana Karina Lameda Carrasco y a otros imputados”, por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, Aprovechamiento de Vehículos, Forjamiento de Documento Público, Uso de Documento Falso, Estafa Agravada Continuada, Apropiación Indebida Calificada y Hurto Electrónico, por lo que la Sala procede a examinar la legitimación con la que actúa la ciudadana abogada Oriana Mendoza García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.664, actuando en condición de coapoderada de la Adolescente (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),  como constan en la actas que conforman el presente expediente, donde desprende el carácter de víctima de la solicitante, así como también se pudo constatar en el folio veintinueve (29), pieza uno (1), instrumento poder otorgado por la representante legal de la adolescente (víctima) a los ciudadanos abogados Marisol Fermín Mendoza, Luis Rafael Meléndez García y Oriana Mendoza García, para representarla en la causa iniciada contra la actual esposa de su padre, luego del fallecimiento de este; en consecuencia, la misma se encuentra legitimada para el uso de la institución del avocamiento.

 

Dicho lo anterior, esta Sala observa que la solicitante acude a la figura procesal del avocamiento, con el fin de denunciar lo siguiente:

 

En el caso objeto análisis, la solicitante expone sus denuncias desarrollando tres (3) puntos.

 

En el primero señaló que “… después que la Corte de Apelaciones del estado Lara le otorgó a la imputada, por vía de amparo constitucional, una medida cautelar detención domiciliaria que está pidió manifestando que permaneciera recluida en su residencia para garantizar su sometimiento al proceso, y aún a sabiendas de que la decisión del 22/3/2017 de la Corte de Apelaciones fue recurrida ante la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, el juez 10 de Control acordó la indicada medida cautelar sustitutiva de presentación de manera absolutamente inmotivada y arbitraria SIN avalorar alegatos y oposiciones de la víctima. …”.

 

En concordancia con lo antes expuesto, la solicitante expresó que en lo concerniente al vicio de falta absoluta de motivación, el mismo implica un quebrantamiento de formas procesales esenciales, en menoscabo del derecho a la defensa de los justiciables, toda vez “…que la motivación de las decisiones judiciales es una garantía procesal constitucional esencial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y el control externo de las decisiones judiciales…”. 

 

En lo que respecta al segundo punto desarrollado en la solicitud de avocamiento interpuesta, se indicó que la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 20 de julio de 2017, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, fue realizada de forma arbitraria y parcializada a favor de la imputada, en tal sentido, denunció lo siguiente:

 

“…En efecto, complaciendo, una vez más, a la defensa y empeñado en torcer la verdad, para poder continuar con la ejecutoria del plan preconcebido a como diera lugar, omitió la petición expresa de esta representación judicial, haciéndole saber que DEBÍA DIFERIR la audiencia preliminar porque NO CONSTABA la notificación de la Fiscalía superior del estado Lara, conforme a lo ordenado por el mismo juez 10 de control en su auto de 11 de julio de 2017 en el que a su vez ratificaba un auto anterior.

En dicha audiencia, este juez parcializado, luego de dirigir y coordinar la exposición del nuevo abogado defensor y que es distinto del que efectuó la contestación de la acusación del 1 noviembre de 2016, le sale diciendo en DOS oportunidades diferentes que leyera bien el escrito de contestación preguntándole que si no estaba olvidando algo, sacándole con cucharas defensas y argumentos que el mismo no estaba esgrimiendo en audiencia, para poder pasar así a declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal y de la querella particular propia presentada por nuestra representada.

Pero, como si lo anterior fuera poco, además anuló las órdenes de aprehensión libradas contra otras tres personas prófugas y el levantamiento de las medidas asegurativas que se habían dictado en su oportunidad para garantizar la efectiva reparación del daño, de lo que motivó su recusación inmediata.

Ahora bien, semejante forma de proceder la trata de justificar el juez 10 de Control, señalando que la fiscalía 8va del Ministerio Público que adelantó la investigación, solicitó las órdenes de aprehensión y acusó a la imputada, no es de las señaladas en el artículo 170 literal C de la LOPNNA…”.

 

Por último, quien acude en avocamiento, planteó que del análisis de la actas que conforman el expediente principal, se puede verificar que existe favorecimiento del juez en función de Control hacia la imputada, en este aspecto, la solicitante explica que existe un “…fin económico de manera orquestada con otros funcionarios y abogados de la defensa que han expresado un interés en participar en una cuenta bancaria en divisas que se encuentran en el extranjero y sobre la cual la imputada se ha empeñado en sostener en juicio que a ella le correspondería supuestamente una porción de éstos … a pesar de que la cuenta bancaria pertenece a la madre del occiso, dando lugar a una serie de mensajes en los que se menciona que ahí hay bastante dólares para repartir, recibiendo una serie de dádivas encaminadas a ejecutarse una gran estafa procesal…”.

 

La solicitante, continuó señalando que en “… l caso que en el respectivo juicio de partición, además de sostenerse que la imputada carece de vocación hereditaria de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código Civil por haber contraído matrimonio bajo régimen de capitulaciones matrimoniales. Subsidiariamente se sostuvo su indignidad  para heredar a tenor de lo establecido en ordinal 1 del artículo 810 del Código Civil venezolano, el cual establece que son indignos para suceder quienes hayan cometido o intentado cometer un delito que merezca privativa de libertad superior a seis meses, contra alguno de los familiares mencionados en dicha norma (los descendientes del causante)…”.

 

De seguida, la Sala pasa a examinar las condiciones de admisibilidad de la presente solicitud de avocamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En cuanto al primer requisito, referido a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, la Sala constató de las actuaciones consignadas en la solicitud de avocamiento, que la presente causa cursa “…ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora…”, encontrándose según las actuaciones, en el estado de “…REPONER LA CAUSA PARA EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN A CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO COMPETENTE…”.

 

En lo alusivo al segundo requisito, relacionado con que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito, en este aspecto la Sala una vez analizadas las denuncias expuestas en la presente solicitud de avocamiento, observó que no se han hechos uso de los trámites y recursos procesales para reclamar las infracciones que se han cometido durante el proceso penal, en consecuencia, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

 

De los recaudos consignados por la solicitante, se pudo constatar que los hechos que dieron lugar a la presente causa tienen su origen, en el fallecimiento del padre de la adolescente (víctima) y esposo de la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, padre de tres (3) menores de edad, siendo una de estas que inicia un proceso penal, en contra de la ciudadana antes referida, por su presunta participación en la comisión de los delitos de “…ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 todos del Código Penal y HURTO ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial de Delitos Informanticos…”, siendo que la ciudadana imputada, habría a través de prácticas fraudulenta, traspasado varias propiedades de su fallecido esposo, con el objeto de perjudicar los derechos hereditarios que le asistían a sus hijas.

 

Asimismo, se verificó, a la luz de la información suministrada por la solicitante, que el proceso penal objeto de análisis, se encuentra en la fase de investigación en razón de la decisión dictada el 20 de julio de 2017, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la cual decidió reponer la causa “para el inicio de la investigación a cargo del Ministerio Público competente” (folio 211, de la pieza denominada “anexo”).

 

Ahora bien, de lo denunciado se observa que la solicitante cuestiona la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2017, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la cual decidió “…SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 242, numeral 1 como lo es Arresto Domiciliario, impuesta por la Corte de Apelaciones del estado Lara en fecha 22 de marzo de 2017, por una menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4, como lo es LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 8 DÍAS ANTE ESTE TRIBUNAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS…”, para la ciudadana imputada en autos.

 

Con respecto a la presente denuncia, cabe señalar que la solicitante en su escrito manifestó que “…aún a sabiendas de que la decisión del 22/3/2017 de la Corte de Apelaciones fue recurrida ante la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, el juez 10 de Control acordó la indicada medida cautelar sustitutiva de presentación de manera absolutamente inmotivada y arbitraria SIN valorar alegatos y oposiciones de la víctima…”, lo cual implica, que en lo concerniente a la presente denuncia existe un recurso de amparo ante la Sala Constitucional en razón al otorgamiento de una medida cautelar, lo cual es el punto central de la presente denuncia, siendo que la Sala de Casación Penal, ha señalado en sentencia N° 274, de fecha 6 de junio  en estos casos lo siguiente:

 

“…se evidencia entre la referida acción de amparo y la presente solicitud de avocamiento una identidad de sujeto, objeto y causa, en consecuencia, tramitar la presente solicitud, pudiera acarrear que se produzcan decisiones contradictorias

...

lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud, porque previamente fue interpuesta una acción de amparo ante la Sala Constitucional... y no ha sido resuelta…”.

 

En este mismo orden de ideas, la solicitante al presentar la solicitud de avocamiento, manifestó  que en “…fecha 12/7/2017, se interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del 28/6/2017 mediante la cual se le otorgó a la imputada medida cautelar de presentación cada 8 días y prohibición de salida del país, NO SIENDO ÉSTA PROCESADA DEBIDAMENTE HASTA LA PRESENTE FECHA, EFECTUÁNDOSE LA DEBIDA REMISIÓN A LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA…”.

 

En consecuencia, ante la manifestación de la solicitante sobre la existencia de medios de impugnación, cuyo punto a discutir es el mismo que el contenido en la presente denuncia, lo concluyente en el caso de marras, consiste en declarar inadmisible la misma, en razón al no agotamiento de los recurso procesales existentes para solventar la situación jurídica infringida.

 

Adicionalmente, cabe señalar que en lo atinente a la revisión de las medidas cautelares la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “…el avocamiento, no es el medio idóneo para denunciar el otorgamiento de las medidas cautelares en contra de un determinado procesado, pues las partes disponen de los recursos ordinarios previstos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales pueden solicitar en el momento que lo estimen conveniente a sus derechos, la revisión de la medida, siendo que, por su parte, el juez deberá examinar periódicamente, cada tres meses, si lo considera pertinente, la necesidad de mantenimiento de las mismas…”. Sentencia N° 018, de fecha 29 de enero de 2014.

 

Efectivamente, dado la periodicidad a las que dichas medidas pueden ser objeto de revisión, no sería acorde a la naturaleza de la figura del avocamiento, la utilización de la misma, para la revisión o modificación de una medida de índole no definitivo y en esencia precautelativa.

 

Asimismo, en lo que respecta a la denuncia que se fundamentó en razón a la audiencia preliminar realizada el 20 de julio de 2017, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, resulta necesario señalar que el proceso penal, en lo concerniente a las irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento, permite a las partes el uso de medios ordinarios, para solventar las mismas, sea apelando el fallo o solicitando la nulidad del mismo, por quebrantamiento de principios fundamentales del proceso, lo cual en el presente caso, conforme a la información suministrada por la solicitante, no se ha hecho uso de los referidos medios.

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal ha reiterado a través de la jurisprudencia, que el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional cuyo manejo debe apreciarse en todo caso con criterio restrictivo, esto por cuanto se presenta como una excepción al principio del juez natural y el debido proceso.

 

En consonancia con lo antes expuestos, la Sala  de Casación Penal, en sentencia N° 244 de fecha 29 de julio de 2014, ha señalado:

 

“…Es importante destacar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

En efecto, existiendo otro medio procesal capaz de solventar la situación jurídica denunciada por el solicitante, el empleo de la figura del avocamiento, repercutiría en una violación de principios procesales, como los anteriormente mencionados, motivo por el cual resultaría improcedente el empleo de la figura del avocamiento para el conocimiento de las denuncias presentadas por la solicitante.

 

Por último, la solicitante denunció lo que sería un “…favorecimiento del juez 10 de Control en beneficio de la imputada, tiene un claro fin económico de manera orquestada con otros funcionarios y abogados de la defensa que han expresado un interés en participar en una cuenta bancaria en divisas que se encuentran en el extranjero y sobre la cual la imputada se ha empeñado en sostener en juicio que a ella le correspondería supuestamente una porción de éstos (ver las segunda contestación a la actuación fiscal extemporáneamente consignada por los nuevos abogados defensores), a pesar de que la cuenta bancaria pertenece a la madre del occiso, dando lugar a una serie de mensajes en los que se menciona que ahí hay bastante dólares para repartir, recibiendo una serie de dádivas encaminadas a ejecutarse una gran estafa procesal…”.

 

Como ya se indicó anteriormente, el avocamiento no consiste en una nueva instancia judicial o administrativa, ni una sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, por cuanto procederá cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, motivo por el cual, en el caso de existir motivos fundados, que ponga un duda la imparcialidad de los operadores de justicia, el procesal penal ofrece mecanismos tanto judiciales como administrativos, a los cuales pueden acudir las partes, con el fin de evitar que la causa llevada ante los tribunales, sea objeto de tratos arbitrarios.

 

De igual forma, en el caso concreto del Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la solicitante ha manifestado que el mismo ha sido objeto de una recusación, siendo este, precisamente, el mecanismo idóneo para solventar la situación jurídica denunciada en el avocamiento objeto de análisis. Y en el supuesto de que el recusado continuara sustanciando la causa, existen mecanismos procesales para impugnar dichos actos.

 

Además, es importante destacar que dichas instancias deben ser agotadas de forma efectiva, al respecto la Sala de Casación Penal ha señalado en sentencias como la número 26 de fecha 14 de febrero de 2013, lo siguiente:

 

“…la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes…”.

 

Por ende, quien acude a la figura procesal del avocamiento, debe no solamente demostrar que acudió a los medios ordinarios para solventar la situación jurídica denunciada, sino que también agotar los mismos, antes de recurrir en avocamiento, ello por cuanto de lo contrario se estaría subvirtiendo el debido orden procesal.

 

En consecuencia, al no poder utilizarse la figura del avocamiento, como un mecanismo para sustituir la función de los órganos jurisdiccionales, a quienes les corresponde resolver de acuerdo a su competencia, las posibles incidencias o recursos que surjan a lo largo del proceso penal, la Sala concluye que lo ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada Oriana Mendoza García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.664, actuando en condición de co-apoderada de la Adolescente (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima en la causa penal que se le sigue a la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y HURTO ELECTRÓNICO. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada Oriana Mendoza García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.664, actuando en su condición de apoderada de la adolescente (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es víctima en la causa penal que se le sigue a la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y HURTO ELECTRÓNICO.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                      La Magistrada,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                       FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-                                   

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM/

Exp. AA30-P-2017-00232.

 

            La Magistrada Doctora YANINA BEATRÍZ KARABÍN DE DÍAZ, no firmó por motivo justificado.