Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 6 de agosto de 2014, la defensa judicial de la imputada YELITZE DEYANIRA TROCONIS PAREDES, ejercida para el momento por los profesionales del derecho César Alejandro Sánchez Pimentel, Elba Hager Oliveros y Simón Darío Mendoza Briceño, en la audiencia de presentación para oír al imputado, solicitaron al Ministerio Público la práctica de la experticia informática a los correos electrónicos consignados por la imputada en mención en dicho acto.

 

En fecha 8 de septiembre de 2014, la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, según oficio 00-DCC-F51-2211-2014, dirigido a la defensa técnica de la ciudadana YELITZE DEYANIRA TROCONIS PAREDES, entre otras cosas señaló:

 

“…7.- Solicita en el punto identificado con el número siete, Ordenar la práctica de una experticia informática, con la finalidad de constar la autenticidad de los correos electrónicos consignados por instrucciones de nuestra defendida en la audiencia de presentación, para el supuesto que ese Despacho Fiscal desconozca la autenticidad de los mismos.

 

En cuanto a la solicitud de diligencia esta Representación Fiscal, considera pertinente ACORDAR dicha diligencia ya que se considera necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en la presente investigación…”.

 

En el folio setenta y seis (76) del cuaderno especial del expediente, consta auto, en el que la ciudadana YELITZE DEYANIRA TROCONIS PAREDES revoca a los abogados César Alejandro Sánchez Pimentel, Elba Hager Oliveros y Simón Darío Mendoza Briceño y, en su lugar, designa como su nuevos defensores privados a los ciudadanos Jacqueline Monasterio Marrero y Jerson Alejandro Bello Pinto, los cuales aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fechas 7 de octubre de 2014, 28 de enero de 2016 y 03 de febrero de 2016, los abogados Jacqueline Monasterio y Jerson Bello, defensores judiciales, solicitaron al Ministerio Público la práctica de la experticia informática, acordada por ese despacho Fiscal en fecha 08 de septiembre de 2014 y no “14 de septiembre de 2014” como lo señala la Defensa, al igual que la práctica de otra experticia probatoria de doce (12) correos electrónicos.

 

Del folio ocho (8) al folio diecinueve (19) del cuaderno especial del expediente, cursa escrito presentado por los abogados Jacqueline Monasterio Marrero y Jerson Alejandro Bello Pinto, Defensores Privados, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que señalan lo siguiente:

 

“…acudimos antes (Sic) honorable juzgado a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el control judicial para la práctica de diligencias probatorias necesarios…”.

 

En fecha 18 de marzo de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró:

 

“…IMPROCEDENTE, la solicitud de control judicial, interpuesta por los abogados Jacqueline Monasterio y Jerson Bello, Defensores Privados de la ciudadana YELITZE DEYANIRA TROCONIS PAREDES, por cuanto la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ha dado cumplimiento a las solicitudes de las prácticas de diligencias, en fecha 06/08/2014 y ratificada en fecha 07/10/2014, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

En fecha 11 de abril de 2016, los abogados Jacqueline Monasterio y Jerson Bello, Defensores Privados de la ciudadana YELITZE DEYANIRA TROCONIS PAREDES, interpusieron Recurso de Apelación de Auto de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 18 de noviembre de 2016, los abogados Marijosé Futrille Herrera, Fiscal Provisorio Quincuagésima Primera a Nivel Nacional con competencia Plena y Sandra Bolívar Sotillo, Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Cuarta a Nivel Nacional con competencia Penal, Tributaria y Aduanera (E), dieron contestación al Recurso de Apelación, dejando constancia que los hechos objetos del presente proceso, son los siguientes:

 

“…En fecha 10 de junio de 2013, el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA, en su carácter de Ministro del Poder Popular para el Comercio, formuló denuncia mediante comunicación N° 000086, donde expuso lo siguiente: ´(…) La empresa estatal Suministros Venezolanos Industriales, C.A.(SUVINCA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, posee en los patios de almacenamiento del Puerto de (sic) Guaira cerca de ciento sesenta (sic) y un contenedores (171) con presunta mercancía seca que fuera importada desde la República Bolivariana de Venezuela, los cuales presentan un tiempo de almacenamiento de dos (02) años aproximadamente´.

Su patrimonio está constituido por un capital social de cien mil millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) representado en un millón de acciones (1.000.000) comunes nominativas, el cual ha sido íntegramente suscrito y pagado en su totalidad por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio.

En este orden de ideas, es preciso resaltar que la ciudadana YELITZE DEYANIRA TROCONIS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.666.405, para la fecha ejercía el cargo de Coordinadora de Trafico y Aduanas de SUVINCA, cargo que ejerció desde el 03 de octubre de 2011, hasta el 08 de mayo de 2013, por lo cual era la persona encargada de coordinar el proceso de importación, nacionalización, desaduanamiento y despacho de la mercancía importada por la empresa SUVINCA, este proceso era realizado conjuntamente con los Agentes Aduanales, que para tales fines fueron apoderados, sin embargo, no celebraron contratos comerciales, no fueron otorgados fianzas de fiel cumplimiento, además de carecer del Registro Nacional de Contrataciones (RNC), documento imprescindible para celebrar contratos con entes del Estado.

 

Específicamente las empresas HIJJAVAN, C.A., RIF J-001261290 y A.T.M. AGENTES ADUANALES, S.A., RIF J-301730097, fueron las encargadas de realizar el proceso de nacionalización de la mercancía adquirida por la empresa SUVINCA, a la Empresa LABORATORIOS ESME S.A.I.C., con sede en la República de Argentina, en el marco del Convenio de Cooperación suscrito entre ambos países (Argentina-Venezuela).

 

De esta manera la ciudadana YELITZE DEYANIRA TROCONIS PAREDES, tenía el deber de entregar la documentación correspondiente al manifiesto de importación, Bill of Lading, Packign List, factura comercial, permisos correspondientes al régimen legal de la mercancía y demás documentos relacionados con la operación aduanera a los agentes aduanales, así como toda la información debida para gestionar el pago de los impuestos y demás gastos generados por tramites de nacionalización, desaduanamiento y despacho efectivo de la mercancía.

 

En este orden de ideas, es preciso referir que respecto a la mercancía descrita no se cumplió en su totalidad, con el procedimiento previsto en el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE PROCURA DE BIENES Y SERVICIOS PARA INTERMEDIACIÓN Y VENTA DIRECTA de la empresa SUMINISTROS VENEZOLANOS INSDUSTRIALES, C.A. (SUVINCA), específicamente en el CAPITULO X: DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, donde se aprecia de manera diáfana que para iniciar el proceso de nacionalización, es obligación del funcionario que ostenta el cargo de analista de tráfico de aduanas, ejercido para la fecha en que se originaron los hechos investigados, por la ciudadana YELITZE DEYANIRA TROCONIS PAREDES, notificar a los Agentes Aduanales en el caso de marras HIJJAVAN, C.A. y A.T.M, AGENTES ADUANALES, S.A., del embarque efectivo de la mercancía desde la República de Argentina y de su arribo al Puerto de la Guaira, visto el poder especial otorgado por la ciudadana EDDIE ELIZABETH BETANCOURT ROMERO, en su condición de Presidenta de SUVINCA, para que estos retiraran de las Oficinas de Trafico y Aduana de SUVINCA, - o bien de las agencias navieras - la documentación para dar inicio al proceso de nacionalización, siendo el caso que fueron realizados los pagos de los derechos de importación al Tesoro Nacional y al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria ' (SENIAT), así como los pagos a terceros (almacenamiento, gastos de la naviera, transporte, etc.), debidamente autorizados y erogados por la ciudadana NELVY YANETH REINA ROMERO, Directora de Administración y Servicios, para por la cual los agente aduanales antes referidos, tenían el deber de solicitar ante la referida Oficina de Trafico de Aduanas de SUVINCA, la dirección para el despacho de la mercancía, tal como ordena el manual supra citado, la dirección de despacho de la mercancía, como de manera expresa lo ordena el referido manual ´...156. Solicitar a Tráfico y Aduanas SUVINCA, la dirección exacta del despacho Usuario- beneficiario´, ello a los fines de que finalmente el Analista de Tráfico y Aduana, informara a la  Analista del Proceso de Procura, sobre la culminación del proceso de nacionalización para realizar la entrega efectiva del bien y así se procediera a elaborar y a firmar Nota de entrega del bien.

 

Ahora bien, del resultado de la investigación, se encuentra plenamente acreditado que los productos consistentes en higiene y limpieza personal (pañales para niños, pañales para adultos, toallas sanitarias, desinféctate (Sic) champú entre otros, fueron adquiridos por el Estado Venezolano, para garantizar el abastecimiento en el territorio nacional, a los cuales le fueron practicadas las experticias correspondientes para determinar el estado de conservación, calidad, normatividad y salubridad de los mismos, realizadas por funcionarios debidamente juramentados ante el Tribunal Penal Estadal en Funciones de Control correspondiente, adscritos al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), al Departamento de Microbiología de Medicamentos y Cosméticos del Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud ambos adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y adscritos al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), quienes analizaron los productos en referencia concluyendo de manera categórica: ´SE RECOMIENDA LA DESTRUCCIÓN DE ESTOS PRODUCTOS´, esta actividad generó un gasto adicional al Estado Venezolano de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (1.936.480,00 Bs.), adicionalmente la empresa SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES (SUVINCA), ha tenido que incurrir en gastos por traslados de contenedores a la sede de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) y a diversos destinos nacionales, lo cual ha acarreado gastos por el orden de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (6.831.280,00 Bs.).

 

Concluyendo así, cada uno de los expertos que los productos objeto de investigación no cumplieron con la normativa de ley para su importación, pero además se determinó que como consecuencia del tiempo que permanecieron en las instalaciones del Puerto de la Guaira, sin haberse comercializado y en condiciones inadecuadas de almacenamiento, resultaron cuarenta y seis (46) de ciento veintiséis (126) contenedores, no conformes por aspecto para su consumo, y doce (12) contenedores fueron destruidos debido a su vencimiento, los productos de limpieza expiraron, sin que se haya materializado su distribución, colocación y comercialización oportuna al consumidor final, por lo que es forzoso concluir que los recursos públicos utilizados para su adquisición se erogaron en detrimento absoluto del patrimonio público, estimado ese daño en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 24.923.722,27), no incluido en ese monto los correspondientes a gastos administrativos y lucro cesante generados con ocasión a esa adquisición.

 

De tal manera que con la conducta desarrollada por las ciudadanas: YELITZE DEYANIRA TROCONIS PAREDES, titular de la cédula de identidad V-14.666.405, Coordinadora de Tráfico y Aduanas, DIEMAGDA DEL CARMEN BELLO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad V-13.642.200, Directora de Banco de Insumos y NELVY YANETH REINA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-11.471.228, en su condición de Directora de Administración y Servicios, cargo que ejerció desde el 23 de mayo de 2011 hasta el 30 de Abril de 2013, todas funcionarias de la Empresa SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES (SUVINCA), no sólo impidieron de manera directa o indirecta, la distribución y comercialización de los bienes descritos propiedad del Estado Venezolano, sino que además generaron un daño al patrimonio público por cuanto, la permanencia de los productos dentro de los contenedores en las instalaciones del Puerto de la Guaira, ha ocasionado una deuda de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (17.951.165,11 BS.) por concepto de almacenaje, y por alquiler de los contenedores a la empresa naviera HAMBURG SUD, la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (41.975.935).

 

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la empresa SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRALES (SUVINCA), canceló a la empresa LABORATORIO ESME, correspondiente al lote de ciento sesenta y cuatro (164) contenedores que se encontraban en estado de abandono en los Puerto de la Guaira, Estado Vargas, contentivos los mismos de productos de primera necesidad, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL, SETECIENTOS VEINTIDÓS DOLARES AMERICANOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($24.923.722,27), de los cuales la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA CENTAVOS ($14.836.403,30), corresponden a la amortización de anticipos otorgados, y de los cuales la cantidad de DIEZ MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($10.087.318,97)…”.

 

En fecha 14 de abril de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto, ordenando formar cuaderno especial a fin de tramitar el recurso de apelación planteado, y en fecha 8 de mayo de 2017, acordó auto remitiendo dicho cuaderno a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 05 de junio de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó el presente cuaderno especial, a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

 

En fecha 28 de junio de 2017, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el Recurso de Apelación y en fecha 19 de julio de 2017, dentro del lapso previsto en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Corte de Apelaciones, a cargo de las juezas Yris Cabrera Martínez (Ponente), Zulay Umanés Castillo y Violeta Vásquez Ortega, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto.

 

En fecha 15 de agosto de 2017, los abogados Jacqueline Monasterio y Jerson Bello, Defensores Privados de la ciudadana YELITZE DEYANIRA TROCONIS PAREDES, interpusieron Recurso de Casación. El Ministerio Público no dio contestación.

 

En fecha 4 de octubre de 2017, fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una (1) pieza con ciento veintiocho (128) folios útiles, asignándosele el N° AA30-P-2017-000292, dándosele entrada en esa misma fecha.

 

En fecha 05 de octubre de 2017, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

 

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues si no se satisface alguno de ellos, tal circunstancia conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina “impugnabilidad objetiva”, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la norma antes referida dispone que “… Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. …”; en consecuencia, de lo antes transcrito, se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los recursos y los motivos expresamente señalados en la Ley.

 

La presente incidencia surge por cuanto los recurrentes solicitaron ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el control judicial sobre la práctica de la experticia informática, así como de la experticia de doce (12) correos electrónicos, amparándose en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en su entender, el Ministerio Público no emitió pronunciamiento al respecto, el cual fue declarado improcedente por la juez a quo.

 

Ahora bien, en el presente caso, se ejerció Recurso de Casación contra la decisión publicada en fecha 19 de julio de 2017, por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se lee entre otras cosas lo siguiente:

 

“…PRIMERA DENUNCIA:

De las actuaciones anteriormente citadas, se logra determinar que, el Ministerio Público efectivamente practicó la diligencia de investigación solicitada por la defensa en la fase de investigación, ello es así por cuanto de las actas procesales se constata que la Oficina Fiscal no solo ordenó, sino que, además practicó y así cursa a los autos, la Experticia Informática a: ´correo electrónico de proveedor de servicios Yahoo. Inc.: usuario: troconp@yahoo.com, clave lambia$yvtp$3113´, consignados por la ciudadana YELITZE DEYANIRA TROCONIS PAREDES, en la oportunidad de (Sic) realización de la audiencia para la presentación de la aprehendida, celebrada el 6 de agosto de 2014, todo conforme lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En razón a lo anteriormente expuesto, a criterio de esta Sala, es innegable que no asiste la razón a los recurrentes, quienes denuncian el ´FALSO SUPUESTO´, en el cual presuntamente había incurrido la Juez (…), razón por la cual se declara SIN LUGAR.

SEGUNDA DENUNCIA

 

De lo supra transcrito se concluye que, la denuncia realizada por la Defensa referida a la presunta ´OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO´, por parte de la Juez (…), no puede ser recurrida por vía de apelación, por lo que es forzoso declarar improcedente la presente denuncia.

DECISIÓN

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto...”.

 

Así las cosas, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

 

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (Resaltado de la Sala).

 

Del contenido de la señalada disposición normativa, se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones procede cuando resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

 

Igualmente, prevé la referida disposición que serán recurribles en casación, los fallos de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.

 

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra inserto en el Libro Segundo: Del Procedimiento Ordinario, Titulo I: Fase Preparatoria, Capitulo I: Normas Generales, a saber:

 

“…Objeto

Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Alcance

Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.

Control Judicial

Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”.

 

De lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal aprecia que la decisión que se pretende recurrir no se encuentra dentro de las establecidas como impugnables a través del recurso de casación, toda vez que en el fallo recurrido, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…IMPROCEDENTE, la solicitud de control judicial…”, propuesta por la Defensa Técnica de la ciudadana YELITZE DEYANIRA TROCONIS PAREDES, siendo que el control judicial es un acto de procedimiento, que se tramita solo en fase preparatoria, el cual tiene como fin primordial que el Juez en ese momento procesal verifique el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual está bajo el control del Ministerio Público como titular de la acción penal, lo que su procedencia o no, es una decisión interlocutoria que no tiene el carácter de definitivo y, por ende, no declara la terminación del proceso, ni hace imposible su continuación, no estando sujeta a la censura en casación, a la letra del artículo 451 de la norma adjetiva penal, lo cual hace irrecurrible en casación dicho fallo.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por los abogados Jacqueline Monasterio y Jerson Bello, defensores judiciales de la ciudadana YELITZE DEYANIRA TROCONIS PAREDES. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación incoado por los abogados Jacqueline Monasterio y Jerson Bello, defensores judiciales de la ciudadana YELITZE DEYANIRA TROCONIS PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 75.338. y 107.079, respectivamente, conforme con lo dispuesto en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido a la ciudadana YELITZE DEYANIRA TROCONIS PAREDES, titular de la cédula de identidad número 14.666.405, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, PECULADO DOLOSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, enunciado en el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                              La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                 FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.                                   

 

El Magistrado,                                                                                                                        La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                   YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2017-000292.