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Expendiente
Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El 19 de mayo de 2017, se dio entrada en la Sala de Casación Penal al expediente identificado con el alfanumérico HP21-R-2017-000023, remitido mediante oficio núm. HG21OFO2017000214, del 25 de mayo de 2017, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 22 de marzo de 2017, por la abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra la decisión publicada por la referida Corte de Apelaciones el 21 de febrero de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la Representante Fiscal, y CONFIRMÓ la sentencia dictada, el 16 de diciembre de 2016, y publicada, el 4 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JONATHAN ALEXANDER HERRERA FLORES, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.
El 23 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y, el mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Una vez examinado el expediente, este Máximo Tribunal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa que en cuanto al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
8. Conocer del recurso de casación”.
“Competencias de la Sala [de Casación] Penal
Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.
Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron referidos por el abogado Jesús Omar Superlano, en su carácter de Fiscal Principal; los abogados Otto Barrientos Uzcátegui, Carlos Alberto Seijas Lizardi y la abogada Amarilys Jackeline Inojosa García, en su carácter de Fiscales Auxiliares Décimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el escrito de acusación presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en los términos siguientes:
“… En fecha 16/05/2015, específicamente en la Urbanización José Laurencio Silva, entrada de abajo, frente al Bodegón de Licores Donde Alonso, Macapo, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, se encontraba el hoy occiso Maikol Johan Romero Alfonso (sic), en compañía de varios amigos entre ellos los ciudadanos Yoel Ojeda y Ángel Benavides, ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando se apersono (sic) el ciudadano Joaquín Matute, en compañía de otro sujeto que lleva por nombre Jonathan Herrera, y después de media hora de encontrarse en el lugar el ciudadano Jonathan Herrera, le dice al ciudadano Joaquín que si el (sic) no lo mata lo mata el (sic) y fue allí cuando el ciudadano Joaquín sacó un arma de fuego y sin razón alguna disparó, en contra de la humanidad del ciudadano Maikol Romero, ocasionándole heridas que posteriormente le ocasionarían la muerte, y lesionando al ciudadano Yoel Coromoto Ojeda, para posteriormente huir del lugar de los hechos, en compañía del ciudadano Jonathan Herrera, en un vehiculo (sic) tipo moto”.
III
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
1) El 3 de julio de 2014, los abogados Jesús Omar Superlano Santiago, Otto Barrientos Uzcátegui, Carlos Alberto Seíjas y Juan Carlos Guzmán, en su carácter de Fiscal Principal (el primero de ellos) y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, solicitaron orden de aprehensión en contra del ciudadano Joaquín Jesús Matute Franco, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en perjuicio del ciudadano Maikol Johan Romero Alfonzo (occiso) y Lesiones Personales Simples, en perjuicio del ciudadano Yoel Coromoto Ojeda. (Folios 54 al 58 de la primera pieza del expediente).
2) El 10 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acordó la medida judicial privativa preventiva de libertad y libró la orden de aprehensión solicitada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano Joaquín Jesús Matute Franco. (Folios 63 al 71 de la primera pieza del expediente).
3) El 18 de noviembre de 2014, los abogados Jesús Omar Superlano Santiago y Otto Barrientos Uzcátegui, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, solicitaron orden de aprehensión en contra del ciudadano Jonathan Alexander Herrera Flores, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en perjuicio del ciudadano Maikol Johan Romero Alfonzo (occiso) y Lesiones Personales Simples, en perjuicio del ciudadano Yoel Coromoto Ojeda. (Folios 75 al 79 de la primera pieza del expediente).
4) El 21 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acordó la medida judicial privativa preventiva de libertad y libró la orden de aprehensión solicitada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano Jonathan Alexander Herrera Flores. (Folios 80 al 88 de la primera pieza del expediente).
5) El 9 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, realizó la audiencia de presentación del ciudadano Jonathan Alexander Herrera Flores, debidamente representado por el abogado Edward Osto Rodríguez y la presencia del Ministerio Público. (Folios 101 al 104 de la primera pieza del expediente).
6) El 13 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jonathan Alexander Herrera Flores, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406, numeral 1, y Lesiones Personales Simples, previsto en el artículo 113, ambos del Código Penal. (Folio 104 al 113 de la primera pieza del expediente).
7) El 23 de marzo de 2015, el abogado Jesús Omar Superlano, en su carácter de Fiscal Décimo Principal del Ministerio Público; los abogados Otto Barrientos Uzcátegui, Carlos Alberto Seijas Lizardi y la abogada Amarilys Jackeline Inojosa García, en su carácter de Fiscales Auxiliares Décimos del Ministerio Público, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, presentaron formal Acusación en contra del ciudadano Jonathan Alexander Herrera Flores por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en perjuicio del ciudadano Maikol Johan Romero Alfonzo (occiso) y solicitó el sobreseimiento para el acusado respecto al delito de Lesiones Personales Simples en perjuicio del ciudadano Yoel Coromoto Ojeda, según lo previsto en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. (Folios 169 al 181 de la primera pieza del expediente).
8) El 6 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, celebró la Audiencia Preliminar contra el ciudadano Jonathan Alexander Herrera Flores. (Folios 11 al 15 de la segunda pieza del expediente).
9) El 2 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dio inicio al Juicio Oral y Público en contra del ciudadano Jonathan Alexander Herrera Flores. (Folio 96 de la segunda pieza del expediente).
10) El 4 de enero de 2017, culminó el juicio oral y público seguido en contra del prenombrado ciudadano, en el que se dictó sentencia, realizando los pronunciamientos siguientes:
“PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano: JONATHAN ALEXANDER HERRERA FLORES (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio de Maikol Romero Alfonzo (…). SEGUNDO: se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano JONATHAN ALEXANDER HERRERA FLORES y el cese de la medida cautelar de privación, por cuanto fue ejercido el recurso de apelación con efecto suspensivo por el ministerio publico (sic) en la audiencia se SUSPENDE LA EJECUCIÓN de la presente decisión y se ordeno (sic) el reingreso del acusado a su sitio de reclusión hasta que la Corte de Apelaciones decida lo conducente”. (Folios 62 al 90 de la tercera pieza del expediente).
11) El 18 de enero de 2017, la abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el 16 de diciembre de 2016 y publicada el 4 de enero de 2017. (Folios 95 al 101 de la tercera pieza del expediente).
12) El 25 de enero de 2017, la abogada Nahir Galindez, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, contestó el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público. (Folios 106 y 109 de la tercera pieza del expediente).
13) El 9 de febrero de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, admitió el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público. (Folios 115 al 118 de la tercera pieza del expediente).
14) El 21 de febrero de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declaró Sin Lugar el recurso incoado por la Representante Fiscal y confirmó la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2016, y publicada el 4 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que absolvió al ciudadano Jonathan Alexander Herrera Flores, de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles. (Folios 128 al 138 de la tercera pieza del expediente).
15) El 22 de marzo de 2017, la abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, interpuso Recurso de Casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (folios 185 al 187 de la tercera pieza del expediente). La Defensa no contestó el Recurso de Casación.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo que se cita a continuación:
“Decisiones Recurribles
Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.
“Interposición
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.
En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:
“Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
“Interposición
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
“Agravio
Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del mismo texto); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación (artículo 451 de dicho instrumento normativo).
a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, se observa que el recurso fue ejercido por la abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien está facultada para recurrir en representación del Estado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió al ciudadano Jonathan Alexander Herrera Flores de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Maikol Romero Alfonzo; y siendo que el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes a ley reconozcan expresamente ese derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o la defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa", dicha abogada, en virtud de que actúa como representante del Ministerio Público, está legitimada para ejercer el presente recurso.
La legitimación del Ministerio Público se verifica en virtud de que la decisión impugnada declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por dicho órgano, con lo cual se está frente al supuesto previsto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.
b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta en la cual se efectuó el cómputo de los días de despacho para interponerlo realizada por la Secretaria de la referida Corte de Apelaciones, inserta en el folio 190 de la tercera pieza del expediente, que cursa ante esta Sala, se observa lo siguiente:
“ Las audiencias transcurridas a partir de la última notificación de las partes, en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de tramitar el Recurso de Casación, interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, son:
Los días 22, 23 y 24 de febrero de 2017: HUBO DESPACHO.
Los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 13, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 d en marzo de 2017: HUBO DESPACHO.
Los días 03, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2017: HUBO DESPACHO.
Los días 02, 03, 04 y 05 de mayo de 2017: HUBO DESPACHO.
Los días 09, 10, 14, 15, 23, 24, 30 y 31 de marzo de 2017: NO HUBO DESPACHO.
Los días 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 17, 18, 20, 21 y 24 de abril de 2017: NO HUBO DESPACHO.
El suscrito Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, CERTIFICA: Que lo anteriormente trascrito es traslado fiel y exacto del Libro Diario llevado por esta Corte de Apelaciones. En San Carlos, a los cinco (05) días del mes de enero de 2017”. (Folios 190 al 191 de la tercera pieza del expediente).
Se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 21 de febrero de 2017; realizándose el acto de imposición de dicha decisión al ciudadano Jonathan Alexander Herrera Flores en esa misma fecha. Por otra parte, la última notificación fue realizada el 21 de febrero de 2017 a la víctima (folios 128 al 138 de la tercera pieza del expediente), por lo cual se desprende de lo antes expuesto, que el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el día hábil siguiente de la última notificación, es decir, dicho lapso comenzó el 22 de febrero de 2017 y, según el cómputo transcrito, culminó el 22 de marzo de 2017; también se evidencia que el recurso de casación fue presentado ante el “Servicio de Alguacilazgo” el 22 de marzo de 2017, es decir, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de quince días que prevé el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, el mismo resulta tempestivo. Así se establece.
c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el 21 de febrero de 2017, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra la decisión que en primera instancia absolvió al ciudadano Jonathan Alexander Herrera Flores, de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.
Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta, además, que la pena conminada al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en virtud del cual se formuló denuncia, es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, la cual, como es obvio, excede de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad. Así se establece.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN
En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por la abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parcialmente lo siguiente:
“Interposición
Artículo 454. (…). Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
En razón del contenido del dispositivo anteriormente citado, la Sala de Casación Penal pasa a examinar la denuncia planteada. En tal sentido, observa que el escrito que contiene dicho recurso contiene una sola denuncia.
En la fundamentación de la única denuncia del Recurso de Casación, la recurrente alegó la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando lo siguiente:
Que, “… [a]l analizar que el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe las disposiciones adjetivas contenidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 (numeral 1° (sic)) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que los juzgadores que integran la Corte de Apelaciones, tomaron en cuenta para arribar a su sentencia, la cual es objeto de la presente impugnación”.
Que “[c]omo es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución”.
Que “… la motivación de una decisión debe entenderse como ‘la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado’. (Sentencia N°069, 12-02-08 (…) Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Que “… esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por la cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público”.
Que “… [e]n este sentido, tenemos que igualmente, a tenor del criterio sostenido en los párrafos que anteceden, las Corte de Apelaciones, se encuentran en la obligación de cumplir con dicho mandato, es decir, motivar las decisiones a las cuales arriben con ocasión de la interposición por las partes, de alguno de los recursos que le son establecidos por la ley, cuya resolución les compete (…)”.
Que “… [e]n el marco de las observaciones anteriores, se verifica que los fallos proferidos por las Corte de Apelaciones, no se encuentran eximidos del cumplimiento de estos parámetros normativos, por lo que las sentencias que dichos juzgados dicten en el marco de sus funciones, deber ser plenamente motivadas, circunstancia que se aprecia del contenido de los artículos 157 y segundo aparte del 448 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales obligan a los jueces que conocen de los recursos de apelación interpuestos por las partes a decidirlos motivadamente”.
Que “… se denunció ante la Corte de Apelaciones, la Falta de Manifesta (sic) en la Motivación de la Sentencia emanada por el Tribunal de Primera Instancia que dictó el fallo absolutorio a favor del sindicado de autos, sosteniéndose como punto medular del mismo, la jueza de instancia al emitir las apreciaciones de los testimonios de los testigos RICARDO TORO y NEIMAR FRANCO, en ningún caso señaló el por qué arribó a tal conclusión, sin embargo, al dar respuesta la alzada simplemente se limitó a indicar:
‘… Llegando esta alzada a la conclusión que el A quo efectuo (sic) un análisis individual y en conjunto de las pruebas incorporadas al juicio en concreto refiriéndose esta alzada a la inconformidad planteada por la recurrente, se observa que la jueza de instancia efectuo (sic) el analisis (sic) de las testimoniales de los ciudadanos RICARDO TORO y NEIMAR FRANCO, en forma logica (sic), coherente, sin incurrir en alguno relacionado con la motivación de la sentencia, e indicando en el capitulo (sic) destinado las circunstanmcias (SIC) que el tribunal estimo acreditadas, las razones por las cuales las pruebas incorporadas al debate no eran conducentes para dictar un fallo que estableciera la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos. No observando esta instancia infracción alguna al contenido del articulo (sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la existencia de motivación de los fallos judiciales, ni de los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna, que contemplan el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa; razones por las que se estima que no asiste la razón a la recurrente respecto a la presunta inmotivación de la sentencia, conforme a la previsiones del numeral 2 del articulo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima esta alzada importante destacar que en la audiencia celebrada en esta misma fecha, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia (sic) Octava del Ministerio Público del Estado Cojedes, la representante del Vindicta Publica (sic) señalo (sic) claramente a esta alzada que los ciudadanos RICARDO TORO y NEIMAR FRANCO eran testigos referenciales de los hechos y que sus dichos no habían (sic) podido ser corroborados por el testigo referenciales (sic) de los hechos y que sus dichos no habían (sic) podido se (sic) corroborados por el testigo presencial que les informo (sic) al respecto, ya que dicho testigo presencial había (sic) fallecido.
Adicionalmente expreso (sic) la Fiscal del Ministerio Público (sic), que los testigos Yoel Ojeda, andrimar (sic) Marlin Perez (sic) y Martha Lugo, a pesar de haber comparecido al juicio como testigos, habían (sic) manifestado no tener conocimiento sobre la identidad de los autores del hecho. Entiende esta alzada que el tipo penal por el cual se proceso al acusado, atenta contra el bien juridico (sic) de mayor relevancia para el ser humano, como es la vida, pero para condenar a una persona debe existir plena prueba de su responsabilidad penal, circunstancia esta que no se concreto (sic) en el presente proceso…’”.
Que “… [e]n efecto, se impugnó el hecho de que el juzgador de juicio no indicó por qué las probanzas evacuadas no demostraron la responsabilidad del sindicado en el reprochable que les fue imputado, siendo que los sentenciadores colegiados no analizaron este preciso señalamiento, el cual fue el objeto medular de la denuncia formulada en el recurso de apelación , sino solo se limitaron a esgrimir una serie de consideraciones de carácter general, arguyendo que el mismo sí explicó de forma razonada, y entrelazando todos y cada una de las pruebas el por qué el Ministerio Público no demostró en el juicio la comisión del ilícito por parte del acusado”.
“Sin embargo, cabría preguntarnos ¿Cuál fue la explicación dada por el Tribunal de Juicio, para desvalorizar las probanzas producidas en el debate?”.
Que “… esta duda surge, toda vez que la Corte de Apelaciones, a lo largo del contenido de su sentencia, no indicó cual (sic) era dicha explicación, presuntamente dada por el juzgador de instancia, ni señaló por que la decisión del juez de juicio estuvo ajustada a derecho en cuanto al punto impugnado, es decir, que evidentemente la alzada incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre la decisión aportada, al no exponer alguna razón de hecho y de derecho, por la cual consideraron que efectivamente el tribunal de juicio si señalo (sic) en su decisión porque no fue probado el reprochable endilgado, para dar respuesta a este punto en la decisión cuestionada hoy en casación, circunstancia por la cual el fallo pronunciado por la superior instancia adolece de una evidente inmotivación, ya que, como se señaló, no se efectuó ningún análisis en cuanto al punto debatido, que demuestre, de una manera clara y precisa, el por qué la sentencia de primera instancia, en su criterio, se encuentra debidamente motivada”.
Que “… la Corte de Apelaciones, solo se limito (sic) a establecer que no existe el vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, pero no entró a conocer y analizar, detalladamente, lo alegado por el Ministerio Público en el recurso de apelación, por lo que no establecieron con argumentos propios, contundentes y precisos, fundados en premisas legales, por qué consideraron que ciertamente la sentencia adversada cumplió con los requerimientos motivacionales que determinan a todo fallo emanado de nuestros órganos jurisdiccionales, dado que solo emitió un pronunciamiento general e impreciso en cuanto al punto adversado, circunstancia que evidentemente vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y que las partes en el caso de marras, no tenemos una decisión fundada en derecho, dado el vicio de que adolece, verificándose que hasta los actuales momentos, los intervinientes desconocemos cuales fueron las razones por las cuales los elementos probatorios no fueron capaces de establecer la responsabilidad penal de acusado”.
Que “[c]on base en lo anterior, se hace evidente que la Corte de Apelaciones solo se limitó a indicar en la decisión recurrida que la Jueza de Instancia realizó la valoración del testimonio de los ciudadanos RICARDO TORO y NEIMAR FRANCO, en forma lógica, coherente, sin incurrir en el vicio de la inmotivación, sin embargo, no cumplió con el deber que tenía asignado de revisar la estructura racional empleada por la juzgadora en el análisis y depuración de esas pruebas”.
Que “… se observa la violación al derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien no proveyó de sustento la decisión con la cual resolvió la impugnación incoada, lo que constituye una arbitrariedad al desconocerse los presupuestos de la decisión a efectos de examinar su apego a derecho”.
Finalmente, la recurrente expuso que, “… en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados (…) se sirva ADMITIR el presente recurso de casación (…) y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada de la Corte de Apelaciones (…).” (Folios 185 al 187 de la tercera pieza del expediente).
De la lectura de los argumentos expuestos en el escrito del Recurso de Casación, se observa como la recurrente, al explicar las razones concretas atinentes a la única denuncia efectuada, indicó que el Tribunal de Instancia y la Alzada, incurrieron en la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en su criterio, “… toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución”.
De igual manera, expresó que “… el juzgador de juicio no indicó por qué las probanzas evacuadas no demostraron la responsabilidad del sindicado en el reprochable que les fue imputado, siendo que los sentenciadores colegiados no analizaron este preciso señalamiento, el cual fue el objeto medular de la denuncia formulada en el recurso de apelación , sino solo se limitaron a esgrimir una serie de consideraciones de carácter general, arguyendo que el mismo sí explicó de forma razonada, y entrelazando todos y cada una de las pruebas el por qué el Ministerio Público no demostró en el juicio la comisión del ilícito por parte del acusado”.
Asimismo, explanó que “… la Corte de Apelaciones, solo se limito (sic) a establecer que no existe el vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, pero no entró a conocer y analizar, detalladamente, lo alegado por el Ministerio Público en el recurso de apelación, por lo que no establecieron con argumentos propios, contundentes y precisos, fundados en premisas legales, por qué consideraron que ciertamente la sentencia adversada cumplió con los requerimientos motivacionales que determinan a todo fallo emanado de nuestros órganos jurisdiccionales, dado que solo emitió un pronunciamiento general e impreciso en cuanto al punto adversado, circunstancia que evidentemente vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y que las partes en el caso de marras, no tenemos una decisión fundada en derecho, dado el vicio de que adolece, verificándose que hasta los actuales momentos, los intervinientes desconocemos cuales fueron las razones por las cuales los elementos probatorios no fueron capaces de establecer la responsabilidad penal de acusado”.
Por otra parte, la recurrente manifestó que la Corte de Apelaciones solo se limitó a indicar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, no incurrió en el vicio de inmotivación, sin realizar un análisis pormenorizado, contundente y preciso; emitiendo un pronunciamiento general e impreciso en cuanto a lo alegado en el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal.
De lo anterior, la Sala de Casación Penal observa que, la abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, presentó sus alegatos en escrito fundado, indicando de forma concisa y clara los preceptos legales que consideró violados, expresando de qué modo impugnaron la decisión y los motivos que lo hacen procedente, explicando el fundamento de sus pretensiones, por lo que se encuentran debidamente fundamentados, conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal ADMITE la única denuncia interpuesta por la abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, referida a la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y CONVOCA a las partes a la realización de una audiencia oral y pública, la cual debe ser celebrada dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor a treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 de la misma ley. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: se ADMITE, la única denuncia delatada en el recurso de casación interpuesto por la abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el 21 de febrero de 2017, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la misma Representante Fiscal, contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2016, publicada el 4 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que absolvió al ciudadano Jonathan Alexander Herrera Flores, de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.
SEGUNDO: se CONVOCA a las partes a la realización de una audiencia oral y pública, la cual debe ser celebrada dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor a treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2017-000163
FCG.