Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 26 de julio de 2017, el abogado Argenis Esteban Rubio Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.426, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano RAÚL ARELLANO ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-13.230.260, presentó en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de RADICACIÓN del proceso penal que cursa contra su defendido ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, identificado con el alfanumérico 1M515-10, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2, 274 y 405, en relación con el artículo 80, todos del Código Penal.

El 27 de julio de 2017, se dio entrada a la solicitud y el 1° de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

De acuerdo con la normativa contenida en los artículos anteriormente transcritos, a esta Sala de Casación Penal le corresponde el conocimiento de las solicitudes de radicación de juicio, en consecuencia, por tratarse el presente caso de la solicitud de radicación de una causa penal, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo con lo reseñado por el solicitante de la radicación, los hechos por los cuales se sigue causa penal contra el ciudadano Raúl Arellano Angarita, son los siguientes:

“(…) SOBRE LOS HECHOS. Mi defendido desde el mes de mayo de 2.010, se halla (sic) sometido a un proceso penal ordinario por hechos acaecidos en el Sector Guafitas, Vecindario Cañafístola, de El Amparo, Distrito Especial Alto Apure, del Estado Apure, donde se (sic) desempeñaba su función militar como Jefe del Puesto Naval de Guafitas, y en donde, en circunstancias que se investigan, a menos de 800 mts de distancia del Puesto Fluvial, resultaron abatidos los hoy occisos FERNANDO ANTONIO MADRID RESTREPO y FRANKLIN ANCELMO NAVARRO BARON, siendo acusado por el Ministerio Público por los supuestos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO con Alevosía y Motivos Fútiles, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA y HOMICIDIO en Grado de Frustración (…)” [Negrillas, mayúsculas y resaltado del solicitante].

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

La defensa del ciudadano Raúl Arellano Angarita fundamentó su solicitud de radicación, en las consideraciones siguientes:

“(…) Es el caso que ese lugar, se halla (sic) ubicado al margen del río Arauca, y es zona fronteriza con la República de Colombia, Departamento de Arauca, y es un hecho público y notorio que el lugar reviste alta peligrosidad, y es considerado por las autoridades y sus propios habitantes como zona roja debido a las condiciones de esta frontera que permite a elementos de bandas y grupos subversivos y/o delincuenciales del hermano país de Colombia, generadores de violencia, hacer presencia y transitar por estos caseríos rurales, dedicándose al cobro de vacunas, secuestros, abigeato, actividades del narcotráfico, contrabando y extracción de combustibles y productos alimenticios (…)”.

De igual, en los capítulos que mencionó como: a) “CIRCUNSTANCIAS Y EVENTOS ACTUALES QUE OCASIONARON MI TRASLADO INTEMPESTIVO”; b)GRAVE RETARDO PROCESAL POR INACTIVIDAD JUDICIAL EVIDENTE Y MANIFIESTA”; y c) AMENAZA GRAVE Y EXCUSA INVOLUNTARIA ANTE EL TRIBUNAL DE MI ÚLTIMO ABOGADO DEFENSOR”, hizo suyas palabras del prenombrado ciudadano, indicando al respecto que:

“(…) estando adscrito y activo como militar aunque bajo una medida cautelar innominada sustitutiva de la privativa de libertad, como lo es la de Custodia sin poder salir de mi comando sin previa autorización judicial, se presentó el 30 de octubre de 2014, en el COFIM62 de El Amparo, Estado Apure, una comisión de la Policía Naval (…) se apersonaron a los fines de realizar mi traslado, partiendo del COFIM62 en un helicóptero de la Armada y después en avión hasta Maiquetía, informando que mi traslado se debía a la protección de mi vida ya que según información de Inteligencia Militar podría ser objeto de un atentado contra mi vida por parte de algún grupo subversivo.

No obstante lo anterior, consta en la causa 1M515/10, que se lleva por Guasdualito y que fuera anexado [el] Oficio N° 4.690 de fecha 05 de noviembre de 2014, dirigido a la DRA. NELLY MILDRET RUÍZ, Presidenta del Circuito Judicial del Estado Apure, suscrito por el ALMIRANTE JAIRO AVENDAÑO QUINTERO, COMANDANTE GENERAL DE LA ARMADA BOLIVARIANA, en donde fundamenta su accionar de trasladar al efectivo militar sin previa autorización del Juez de la causa, en el artículo 43 de nuestra Carta Magna, sobre la inviolabilidad del derecho a la vida, y SOLICITA Y RECOMIENDA a la vez, en aras de garantizar el debido proceso y su continuidad estudiar la posibilidad de radicar la mencionada causa en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (…).

Consta igualmente en la causa Oficio N° 1997, de fecha 04 de noviembre de 2014, dirigido al ABOGADO DAVID QUINTERO FLORES, Juez Accidental que lleva la causa, suscrito por el CAPITÁN DE NAVÍO IVÁN PADRÓN ROJAS, COMANDANTE DEL COFIM62, quien era mi CUSTODIO, en donde fundamenta su accionar de trasladar al efectivo militar del Estado Apure al Estado Vargas sin previa autorización del Juez de la causa, en información obtenida de inteligencia que el mencionado oficial podría ser objeto de un atentado contra su integridad física (…).

En dicho proceso he acudido de manera ininterrumpida en un lapso de siete (07) años y dos (02) meses, a más de ochenta (80) audiencias diferentes, sin faltar a ninguna sola. En dicho proceso penal que se adelanta desde el 2010, se suscitó la inhibición del Juez titular Dr. MIGUEL PADILLA BAZO, oriundo de San Fernando de Apure, debido a nulidades decretadas en su momento por la Corte de Apelaciones de San Fernando, estado Apure, en ocasión de la anulación de la primera Audiencia Preliminar, situación que suspendió el proceso por más de seis (06) meses, debido al proceso de inhibición por el mismo Juez.

Luego durante el año siguiente se suscita la inhibición del PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES, ABOG. VÍCTOR GARCÍA, suspendiendo el juicio por un período de un año aproximadamente, a los fines de retardar mi situación, pues era Fiscal de mi causa cuando me volvieron a acusar ampliándola de forma maliciosa.

Y actualmente es violatorio de las normas constitucionales el grave RETARDO PROCESAL imputable al Tribunal Accidental de Juicio del estado Apure, extensión Guasdualito (…) ya que no despacha normalmente, sino lo hace en promedio de un (01) día hábil por mes, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, garantizado por la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (…).

Es tal la gravedad de la situación que para el año 2015, tan solo dio despacho doce (12) días:

1) Se realizó audiencia de continuación de juicio el 08 de enero de 2015.

2) Se realizó audiencia de continuación de juicio el 28 de enero de 2015.

3) El 24 de febrero de 2015, al no dar despacho en la fecha fijada para la continuación del juicio, fija nueva fecha, el 23 de marzo de 2015.

4) El 23 de marzo de 2015, el Juez no dio despacho. Luego el 27 de abril de 2015, al no cumplir con la notificación por boleta de la defensa, fija para el 18 de mayo de 2015 para la continuación.

5) El 18 de mayo de 2015, se realizó audiencia de continuación de juicio, pero al no cumplir con las boletas de notificación, se fija nueva continuación para el 04 de junio de 2015.

6) El 04 de junio de 2015, se realizó audiencia de continuación de juicio, pero al no cumplir con las boletas de notificación de los expertos, se fija nueva continuación para el 25 de junio de 2015.

7) No dando despacho el 25 de junio de 2015, da despacho el 10 de agosto de 2015, fijando nueva continuación para el 31 de agosto de 2015, día que no dio despacho, sino el 21 de septiembre de 2015, luego el 14 y 28 de octubre de 2015, luego el 16 de noviembre de 2015 y por último el 09 de diciembre de 2015.

Luego para el año 2016, tan solo dio despacho doce (12) [sic] al año y no pudo concretar diligencias de notificación alguna para dar ninguna audiencia de continuación de juicio.

Para el año 2017 cuando asume el Juez accidental (sic) David Quintero Flores una doble función como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, no mejora la situación y continua dando despacho en promedio de un (01) día hábil por mes, sin cumplir con las debidas notificaciones a los órganos de prueba, haciendo infinito el presente juicio ya que mi defendido tiene más de siete (07) años de proceso (…).

Es así que sólo da despacho un (01) día hábil por mes como promedio para celebrar las audiencias de continuación de juicio, difiriendo las mismas por diferentes motivos tales como por inasistencia judicial, otras por fallas en la elaboración y materialización de las boletas de notificación para la defensa, otra por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, y cuando se encuentran las partes invariablemente se suspende por no haberse librado las boletas o por no lograr notificar o citar a los expertos, llegando sin resultas las mismas, lo que constituye de por sí un retardo procesal injustificado que preconiza la denegación de justicia y si esta no es expedita no es justicia (…).

(…) el pasado 08 de junio de 2017, quien venía siendo mi defensor Abg. Ricardo Da Silva Escobar, presentara (sic) ante el Tribunal Accidental su excusa involuntaria como defensor en la causa, debido a que fue objeto de amenazas contra su vida y su integridad física, las cuales recibió personalmente en la población de Guasdualito, Estado Apure, tanto por mensaje de texto como de manera directa por desconocidos que lo han abordado y que afirman pertenecer a algún grupo generador de violencia radicado o que transita por este (sic) Municipio Páez del Estado Apure con motivo de mi representación, consignando copia de la denuncia introducida y recibida por la Fiscalía del Ministerio Público en donde constan las circunstancias de hecho, modo, tiempo y lugar, para la investigación penal correspondiente, solicitándole al tribunal la reserva y confidencialidad de los mismos, ya que hay vidas en riesgo involucradas (…)” [Negrillas, mayúsculas y resaltado de la cita].

Por otra, en el capítulo indicado como “SITUACIÓN EXPRESA DE GRAVES PELIGROS MANIFESTADOS POR FUNCIONARIOS JUDICIALES”, el solicitante manifestó lo siguiente:

“(…) En la causa (…) se hallan de manera expresa abundantes señalamientos de graves peligros y alarma ante la presencia activa de grupos al margen de la ley, que perturban la rectitud, incolumidad e independencia del Poder Judicial y afectan negativamente el imparcial desenvolvimiento del proceso y la soberana administración de una justicia imparcial, se explican por sí solos y señalo algunos de la siguiente manera:

PRIMERO: En la SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA DE TESTIGO, de fecha 17 de junio de 2010 (…) suscrito por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en donde solicita una Prueba Anticipada de Testigo motivado a que (…) es debido que para todos es un hecho notorio que en esta zona fronteriza existe temor en las personas para colaborar con la administración de justicia (…).

SEGUNDO: En la SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, de fecha 28 de junio de 2010, suscrito por el DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PENAL, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, extensión Guasdualito, Abg. Oscar Alexander Parra, motivado (…) porque es necesario, por cuanto su testimonio será irreproducible, ya que es costumbre en la zona que los mismos sean amenazados, coaccionados por tener conocimiento del presente hecho delictivo y en consecuencia por temor a las bandas organizadas y grupos subversivos residentes en el sector, no comparezcan obstaculizando la buena marcha de la justicia (…).

TERCERO: En el AUTO DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2010, emanado por (sic) el Juez de Control Abg. MIGUEL PADILLA BAZO, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en la causa, cuando acusa haber recibido oficios de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitando Prueba Anticipada de Testigos; y el Tribunal reconoce que (…) los hechos ocurrieron en el sector Guafitas, vecindario Cañafístola (…) es evidente que en los asuntos que se ventilan en estos Tribunales, los testigos, en la gran mayoría de los casos, son objetos (sic) de amenazas, que han llegado hasta los funcionarios policiales, quienes en la etapa de juicio oral y público cambian la versión dada durante la entrevista, o bien, desaparecen de su lugar de residencia, siendo difícil la incorporación al debate oral y público de sus declaraciones (…).

CUARTO: En el auto de fecha 30 de junio de 2010, emanado por (sic) el Juez de Control Abg. MIGUEL PADILLA BAZO, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en la causa, cuando acusa haber recibido escrito del Defensor Público, solicitando Prueba Anticipada de Declaración de Testigos; y el Tribunal reconoce que (…) nos encontramos en una zona fronteriza, siendo difícil localizar los testigos para el debate oral y público por cuanto son víctimas de amenazas, lo cual hace presumir a juicio de este Tribunal, que no pueden ser incorporadas estas pruebas testimoniales durante la fase de juicio (…).

QUINTO: En las Boletas de citación de fecha 15 de octubre de 2013, para los ciudadanos OSCAR GREGORIO RIVAS (…) y ANGARITA USCÁTEGUI ALIX MARIANY, colombiana (…) en donde al vuelto de la boleta en una Nota, un primer Alguacil (…) cita: ‘Nota: La presente boleta fue practicada a través de la ciudadana. Sandra Madrid (…) quien manifestó ser familiar del occiso y conocer a todos los testigos del caso, la misma reside en la ciudad de Guasdualito (…) y labora en Guafitas. Además aportó que la dirección suministrada por el tribunal es un sector de alta peligrosidad denominada zona roja, es por lo antes expuesto que los ciudadanos se notifican por medio de la persona antes mencionada (…).

SEXTO: En la Boleta de citación de fecha 13 de diciembre de 2013, para la ciudadana ANGARITA USCÁTEGUI ALIX MARIANYI, colombiana (…) en donde al vuelto de la boleta en una Nota, un segundo Alguacil Penal de nombre ESCOBAR WILLIAM manifiesta: (cito) ‘...la presente boleta no se logró su efectividad motivado a que la dirección que aparece en la misma es una zona de difícil acceso y es una zona de alta peligrosidad (…).

SÉPTIMO: En la Boleta de citación de fecha 13 de diciembre de 2013, para el ciudadano OSCAR GREGORIO RIVAS (…) en donde al vuelto de la boleta en una Nota un tercer Alguacil Penal de nombre JUAN CARLOS GONZÁLEZ hace constar que: ‘(cito)…La presente boleta de citación no pudo practicarse con efectividad, por cuanto la dirección suministrada es considerada de alta peligrosidad, debido a la presencia de grupos que operan al margen de la ley (…)” [Mayúsculas, negrillas y resaltado del original].

Finalmente, en el aparte denominado “DEL DERECHO”, el solicitante transcribió el contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y citó un extracto de la sentencia N° 62, del 11 de marzo de 2004, dictada por esta Sala de Casación Penal, para concluir en lo siguiente:

“(…) De la lectura del presente escrito, se señala la existencia concurrente de los supuestos a los cuales contrae el artículo 64 del Código Adjetivo Penal, toda vez que, la presente causa es un delito grave que ha generado escándalo y alarma en los habitantes de El Amparo y Guasdualito, del Estado Apure, pues el hecho recayó a orillas del río Arauca, cuando el hoy militar acusado ocupaba el cargo de Jefe del Puesto Naval de Guafitas, estado Apure (…)”.

De igual modo, esta Sala de Casación Penal advierte que el abogado Argenis Esteban Rubio Cruz, anexó a la solicitud de radicación la documentación siguiente:

1) Copia simple del poder especial otorgado por el ciudadano Raúl Arellano Angarita, a los abogados Ricardo Da Silva Escobar y Argenis Esteban Rubio Cruz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.458 y 148.429, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, el 6 de julio de 2015, bajo el número 43, Tomo 113, Folios 141 al 143.

2) Fijación fotográfica de dos oficios con nomenclatura ilegible del 5 y 12 de noviembre de 2014, suscritos por el Almirante Jairo Avendaño Quintero y la ciudadana Nelly Mildret Ruíz Ruíz, Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Apure, respectivamente.

3) Copia simple del oficio N° 1997, del 4 de noviembre de 2014, suscrito por el Capitán de Navío Iván Padrón Rojas.

4) Original del cómputo suscrito el 7 de marzo de 2017, por la Secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito.

5) Copia de la comunicación suscrita por el abogado Ricardo Da Silva Escobar dirigida al Juez de Primera Instancia Accidental en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante la cual se “excusa como abogado defensor en la presente causa”.

6) Solicitud de radicación interpuesta el 16 de julio de 2014, por el prenombrado abogado Ricardo Da Silva Escobar, en su condición de defensor del ciudadano Raúl Arellano Angarita, ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

7) Solicitud de avocamiento presentada el 10 de agosto de 2015, por el citado abogado Ricardo Da Silva Escobar, en su condición de defensor del ciudadano Raúl Arellano Angarita, ante esta Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la solicitud de radicación formulada por el abogado Argenis Esteban Rubio Cruz y, al efecto, observa:

La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.

En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Radicación

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2.- Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

Conforme con lo preceptuado en la disposición normativa precedentemente transcrita la radicación procede, específicamente, en dos casos, el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público. Ambos motivos de radicación no son concurrentes, en razón de lo cual basta que el solicitante señale que se está en presencia de uno de estos supuestos para que se entre a examinar la procedencia de su solicitud.

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Penal advierte que el peticionante arguyó como motivo de su solicitud de radicación, entre otros, en el hecho de que en el proceso penal seguido contra su defendido se han violentado normas constitucionales, tales como, el derecho al debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, toda vez que, en dicha causa, el acusado ha “(…) acudido de manera ininterrumpida en un lapso de siete (07) años y dos (02) meses, a más de ochenta (80) audiencias diferentes, sin faltar a ninguna sola (…)”.

Asimismo, en la circunstancia que la presente causa tiene más de siete años de haberse iniciado, sin que hasta la presente se haya dictado sentencia alguna ni en favor o en contra de su defendido, atribuyendo tal retardo procesal no solo a las inhibiciones planteadas por los abogados Miguel Padilla Bazo, Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, y Víctor García, Presidente de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal; sino, además, en virtud de que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito “no despacha normalmente, sino lo hace en promedio de un (01) día hábil por mes”.

Para sustentar su dicho, indicó que: “(…) Es tal la gravedad de la situación que para el año 2015, tan solo dio despacho doce (12) días:1) Se realizó audiencia de continuación de juicio el 08 de enero de 2015. 2) Se realizó audiencia de continuación de juicio el 28 de enero de 2015. 3) El 24 de febrero de 2015, al no dar despacho en la fecha fijada para la continuación del juicio, fija nueva fecha, el 23 de marzo de 2015. 4) El 23 de marzo de 2015, el Juez no dio despacho. Luego el 27 de abril de 2015, al no cumplir con la notificación por boleta de la defensa, fija para el 18 de mayo de 2015 para la continuación. 5) El 18 de mayo de 2015, se realizó audiencia de continuación de juicio, pero al no cumplir con las boletas de notificación, se fija nueva continuación para el 04 de junio de 2015. 6) El 04 de junio de 2015, se realizó audiencia de continuación de juicio, pero al no cumplir con las boletas de notificación de los expertos, se fija nueva continuación para el 25 de junio de 2015. 7) No dando despacho el 25 de junio de 2015, da despacho el 10 de agosto de 2015, fijando nueva continuación para el 31 de agosto de 2015, día que no dio despacho, sino el 21 de septiembre de 2015, luego el 14 y 28 de octubre de 2015, luego el 16 de noviembre de 2015 y por último el 09 de diciembre de 2015. Luego para el año 2016, tan solo dio despacho doce (12) al año y no pudo concretar diligencias de notificación alguna para dar ninguna audiencia de continuación de juicio. Para el año 2017 cuando asume el Juez accidental David Quintero Flores una doble función como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, no mejora la situación y continua dando despacho en promedio de un (01) día hábil por mes, sin cumplir con las debidas notificaciones a los órganos de prueba, haciendo infinito el presente juicio ya que mi defendido tiene más de siete (07) años de proceso (…).”

De igual modo, a su criterio, tal retardo procesal es debido a la “inasistencia judicial, otras por fallas en la elaboración y materialización de las boletas de notificación para la defensa, otra por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, y cuando se encuentran las partes invariablemente se suspende por no haberse librado las boletas o por no lograr notificar o citar a los expertos, llegando sin resultas las mismas”.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que denunció “(…) un retardo procesal injustificado que preconiza la denegación de justicia y si esta no es expedita no es justicia (…)”.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal considera preciso señalar que la radicación no solo constituye una institución de carácter preventivo, por cuanto evita cualquier hecho que pueda influir en la actuación del juez que conoce del proceso, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial; sino que, además, permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas.

Ello es así en razón de que con la radicación se busca proteger de forma integral los derechos fundamentales que puedan verse afectados de continuar tramitándose el proceso ante el mismo juez o en el mismo territorio, o con falta de gestión y celeridad, lo cual no es propio de las obligaciones de la administración de justicia.

En torno al tema, esta Sala de Casación Penal en el fallo número 421, del 28 de octubre de 2016, señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, aprecia la Sala en el caso sub examine que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en la causa en cuestión pasó por alto que, para que conste el debido proceso en la disputa judicial, además de requerirse de que a las partes se les debe garantizar sus derechos fundamentales, adicionalmente es indispensable que se cumplan con cada uno de los lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para tal fin.

Y lo cierto es, que el legislador estableció que los lapsos tienen como objetivo delinear la correcta administración de justicia, dando lugar a que las partes estén prevenidas ante los actos procesales y de esta manera puedan ejercer sus correspondientes defensas. Por consiguiente, es una obligación por parte de todo tribunal, como rector del proceso, dar cumplimiento a ello con la finalidad de conservar la igualdad de las partes y así mismo la seguridad jurídica.

Sin embargo, no se puede pasar por alto, que en ocasiones pueden originarse incidentes que conllevan a que no se le dé estricta observancia a los mismos, lo que daría lugar al otorgamiento de prórrogas o que se fije un nuevo acto procesal, pero siempre dentro de los períodos de tiempo admitidos por la ley. Así pues, es importante que se mire siempre hacia los parámetros de temporalidad, utilizándolos bajo la razonabilidad y proporcionalidad que amerite tal circunstancia.

Empero, resulta importante acotar lo que incluso en su oportunidad fijó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al dilucidar el carácter de razonabilidad y temporalidad que subyace en el desarrollo de un proceso, a través de la decisión del veintinueve (29) de enero de 1997, caso: Genie Lacayo contra la República de Nicaragua, anunciando que debe precisarse tres elementos esenciales, como lo son: la complejidad del asunto, la actividad del interesado y, la conducta de las autoridades judiciales (…)”.

En el presente caso, del análisis de los argumentos planteados por el peticionante se advierte la existencia de un retardo procesal en la tramitación de la causa seguida contra el ciudadano Raúl Arellano Angarita, sin justificación alguna de razonabilidad temporal que explique tal demora judicial, configurándose así una flagrante violación a la celeridad procesal y a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, consta al folio quince (15) de la pieza 1 del expediente que cursa ante esta Sala de Casación Penal, el cómputo suscrito el 7 de marzo de 2017, por la Secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“(…) HUBO AUDIENCIA los siguientes días: lunes diez (10) de agosto de 2015, lunes treinta y uno (31) de agosto de 2015 (…) lunes veintiuno (21) de septiembre de 2015 (…) miércoles catorce (14) de octubre de 2015, miércoles veintiocho (28) de octubre de 2015 (…) lunes dieciséis (16) de noviembre de 2015 (…) miércoles nueve (09) de diciembre de 2015 (…) miércoles seis (06) de enero de 2016, lunes veinticinco (25) de enero de 2016 (…) jueves once (11) de febrero 2015 (sic) (…) miércoles nueve (09) de marzo de 2016, lunes veintiocho (28) de marzo de 2016 (…) miércoles trece (13) de abril de 2016 (…) martes treinta y uno (31) de mayo de 2016 (…) miércoles seis (06) de julio de 2016 (…) jueves once (11) de agosto de 2016 (…) miércoles diecinueve (19) de octubre de 2016 (…) martes trece (13) de diciembre de 2016 (…) jueves (15) de diciembre de 2016 (…) lunes diecinueve (19) de diciembre de 2016 (…) martes veinte (20) de diciembre (…) miércoles veintiuno (21) de diciembre de 2016 (…) jueves (22) de diciembre de 2016 (…) miércoles cuatro (4) de enero de 2017 (…) lunes nueve (09) de enero de 2017 (…) lunes dieciséis (16) de enero de 2017 (…) martes diecisiete (17) de enero de 2017) (…) lunes veintitrés (23) de enero de 2017 (…) martes veinticuatro (24) de enero de 2017 (…) jueves dos (02) de febrero de 2017 (…). Computo que se expide en Guasdualito, a los siete (07) días del mes de marzo de 2017, tomando en cuenta la Tablilla de Días de Audiencia llevada por este Despacho (…)”.

Del referido cómputo se advierte que en un lapso de un (1) año y seis (6) meses, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, tuvo como promedio treinta (30) días en los cuales “HUBO AUDIENCIA” en el proceso penal seguido contra el ciudadano Raúl Arellano Angarita; en virtud de lo cual es evidente lo denunciado por el solicitante de la radicación en cuanto al hecho de para este momento ha transcurrido un lapso por demás desmedido; y, sin embargo, el juicio oral y público no ha concluido, excediendo así la autoridad judicial los límites impuestos en la norma para la sustanciación y desarrollo del debate, tal como lo dispone el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que la defensa para ese momento del ciudadano Rául Arellano Angarita, presentó ante esta Máxima Instancia otras solicitudes de radicación que fueron resueltas en los fallos números 451, 252 y 66, del 10 de diciembre de 2013, 27 de junio de 2013, y 5 de marzo de 2015, respectivamente, siendo que en el último de dichos fallos esta Sala de Casación Penal exhortó al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, para que se llevara a cabo sin más dilaciones el juicio oral y público en el presente proceso penal, de acuerdo con los principios de la tutela judicial efectiva y de celeridad procesal consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también se diera cumplimiento a los lapsos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, para esta Sala de Casación Penal es evidente que la situación precedentemente descrita en la práctica ha conllevado la paralización del proceso, la cual está atribuida a los jueces que han conocido de la causa, a la suspensión continua de los actos procesales por fallas en la elaboración de boletas y citaciones, y a la inasistencia de las partes a los actos del proceso, circunstancias que indudablemente han incidido negativamente en su correcto desenvolvimiento, quebrantándose de manera progresiva la tutela judicial efectiva que demanda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera que se encuentran acreditadas las condiciones necesarias para que proceda la radicación de la presente causa seguida contra el ciudadano Raúl Arellano Angarita, conforme con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual declara ha lugar la solicitud de radicación presentada por el Defensor Privado del acusado Raúl Arellano Angarita y ordena radicar la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Vargas. Así se decide.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal estima oportuno efectuar un llamado de atención a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Apure como al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, por hacer caso omiso al exhorto formulado por esta Máxima Instancia en el fallo 66, del 5 de marzo de 2015, en el cual se advirtió se llevara a cabo sin más dilaciones el juicio oral y público en el presente proceso penal. Ello en virtud que tales actuaciones, contrarias a los principios de la tutela judicial efectiva y de celeridad procesal consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perturban la recta administración de justicia que propugna nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por el abogado Argenis Esteban Rubio Cruz, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano RAÚL ARELLANO ANGARITA, del proceso penal que cursa contra su defendido ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, identificado con el alfanumérico 1M515-10, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

SEGUNDO: RADICA la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

TERCERO: ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, para que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, el cual continuará conociendo del presente caso.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2017-000234