Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 20 de septiembre de 2017, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el alfanumérico KP01-R-2017-000102 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara), contentivo del proceso penal seguido contra la ciudadana FLOR DE MARÍA BARRADAS LISCANO y el ciudadano RAMÓN ANTONIO CAÑIZALEZ TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.782.250 y V-13.922.107, respectivamente, por la presunta comisión del delito de invasión tipificado en el artículo 471-A del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 30 de marzo de 2017, por el abogado Alfredo Almao, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.846, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Flor de María Barradas Liscano y el ciudadano Ramón Antonio Cañizalez Torrealba, contra la decisión dictada, el 29 de marzo de 2017, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado defensor, contra el fallo dictado el 20 de enero de 2017, fundamentado el 25 de enero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en el cual impuso a  sus defendidos la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de septiembre de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo de la presente causa y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que solo constan las actuaciones que de seguida se señalan:

1.- Que, el 20 de enero de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, en “ACTA DE AUDIENCIA, ART. 236 (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, dictó los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: Visto el soporte que trajo la presente victima (sic) en cuanto los documentos originales que avala todo lo expuesto por el ministerio publico (sic) debidamente registrados (sic) ante la Notaria Publica (sic) Quinta del estado Lara, Registro (sic) pertinentes, y demás documentos que rielan por ante el tribunal de control n° 7, (sic) Se legaliza la aprehensión de los ciudadanos FLOR DE MARIA (sic) BARRADAS LIZCANO (…) y RAMON (sic) ANTONIO CAÑIZALEZ (…) de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 44, ordinal (sic) 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto el mismo que sobre él pesa una Orden de Aprehensión emanada por este (sic) Tribunal. SEGUNDO: Se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a (sic) la Privación de Libertad, consistente en presentación cada LUNES Y VIERNES DE CADA SEMANA, por ante esta Sede Judicial, de conformidad a (sic) lo establecido en el articulo (sic) 242, ordinal (sic) 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal: (sic) SE ACUERDA LA MEDIDA INNOMINADA COMO LO ES EL DESALOJO INMEDIATO DEL INMUEBLE; PARA QUE SE MATERIALICE EN UN PLAZO COMUN (sic) DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS (sic) HABILES (sic) TERCERO: Líbrese los oficios correspondientes a los Organismos de Seguridad del Estado dejando sin efecto la Orden de Aprehensión. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (…)” [Mayúsculas, negrillas y resaltado de la cita].

2.- Que, el 25 de enero de 2017, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, publicó el auto fundado contentivo de las medidas cautelares sustitutivas acordadas, auto contra el cual el defensor privado de la ciudadana Flor de María Barradas Liscano y el ciudadano Ramón Antonio Cañizalez, el 20 de febrero de 2017, ejerció recurso de apelación.

3.- Que, el 29 de marzo de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible, por extemporáneo, el referido recurso de apelación, en razón de lo cual, el 30 del mismo mes y año, el abogado Alfredo Almao, interpuso recurso de casación contra la decisión antes indicada.

II

DE LOS HECHOS

No consta en las actas señaladas precedentemente señalamiento relativo a los hechos objeto del proceso seguido contra la ciudadana Flor de María Barradas Liscano y el ciudadano Ramón Antonio Cañizalez Torrealba, sin embargo, en el escrito contentivo de la contestación del recurso de apelación, el abogado Johnny Daniel Vadell Becerra, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, refirió los hechos siguientes:

“(…) en fecha 21 de julio de 2014, cuando los ciudadano FLOR DE MARÍA BARRADAS LISCANO y RAMÓN ANTONIO CAÑIZALES, con el objeto de obtener un provecho ilícito organizaron a un grupo de aproximadamente quince (15) personas e ingresaron de manera violenta invadiendo un terreno propiedad de la victima de autos, JOSÉ ALBERTO SILVA ACOSTA, ubicado en el KILÓMETRO 16, SECTOR EL CARDENALITO, BARRIO FLOR DE LA ESPERANZA, VÍA QUIBOR, AUTOPISTA FLORENCIO JIMENEZ, FRENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIO P.D.V., PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN BARQUISIMETO ESTADO LARA, cuya superficie aproximada es de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (115.620 M2) el cual tiene aprobado un proyecto y la permisología correspondiente para la construcción de TRESCIENTAS QUINCE (315) viviendas en el referido sector; por lo que en fecha 22 de julio de 2014, la víctima acudió a la Unidad de Atención a la Víctima en (sic) la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines de interponer denuncia, donde manifestó lo sucedido y luego de ser practicada una Inspección Técnica, Fijación Fotográfica y Censo ordenado por esta Representación Fiscal, se constató por medio de los funcionarios adscritos al Destacamento N° 121 de la Guardia Nacional Bolivariana actuante, que en efecto los ciudadanos FLOR DE MARÍA BARRADAS LISCANO y RAMÓN ANTONIO CAÑIZALES ocupaban ilegalmente el referido inmueble con la excusa de no tener vivienda digna en donde residir con sus hijos, agregando que los ciudadanos en mención desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad habitan en el terreno denunciado como invadido y durante el transcurso del tiempo en referencia han promovido la construcción de un conjunto de viviendas de tipo rudimentarias (RANCHOS) con estantillos de madera y laminas de zinc sobre el terreno en mención, surtiéndose del servicio eléctrico y agua potable de manera ilegal; viviendas improvisadas, que son ofrecidas por los promotores de la invasión en calidad de donación o venta a distintos habitantes del sector u otros sujetos que pudieren estar interesados, empleando la suscripción de documentos privados y avisos o publicaciones en diarios de circulación regional donde se especifica de manera explícita tal ofrecimiento.

En fecha 20 de enero de 2017, se les realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia a los ciudadanos FLOR DE MARÍA BARRADAS LISCANO y RAMÓN ANTONIO CAÑIZALES, en la cual se les impuso (sic) el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, imponiéndoseles como Medida Cautelar Sustitutiva a (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal los días lunes y viernes de cada semana, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Innominada de Desalojo del Inmueble Invadido en un lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles, de conformidad con los Artículos (sic) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia delimita las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, concretamente respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, la defensa privada de la ciudadana Flor de María Barradas Liscano y el ciudadano Ramón Antonio Cañizalez Torrealba, ejerció recurso de casación, contra la sentencia dictada, el 29 de marzo de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por éste contra la decisión dictada el 20 de enero de 2017, fundamentada el 25 del mismo mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a los referidos imputados la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

La defensa privada de la ciudadana Flor de María Barradas Liscano y el ciudadano Ramón Antonio Cañizalez Torrealba ab initio planteó en su recurso lo siguiente:

“(…) Anuncio el Recurso de Casación contra la sentencia interlocutoria de fecha 29/03/2017 de la inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, por las siguientes consideraciones que paso a establecer:

En primer lugar: Es conocido en el foro penal larense las trabas para obtener las copias para ejercer algún recurso, situaciones tales como ´Está para la firma del juez por lo que dicho asunto está en el despacho del juez, usted no tiene acceso a él´. ´No tiene acceso a dicho expediente porque lo están itinerando´. ´No tiene acceso a dicho expediente porque está en transporte´. ´Usted no tiene acceso al expediente porque las copias no ha sido acordadas´. ´No tiene acceso a él porque se encuentra en el despacho del juez ´. ´No tiene acceso a dicho expediente porque se encuentra en secretaria´. ´No tiene acceso a dicho expediente porque el mismo se encuentra en la secretaria de sala´. ´No tiene acceso a dicho expediente porque dicho asunto se encuentra en la O.T.P. (Oficina de Tramitaciones Penales).

De tal suerte, honorables magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, que tales acontecimientos reflejan no tener acceso a la justicia. Donde aquellas frases de que ´Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia´ de que ´toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés´ ´Donde el Estado garantizada una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Tales conceptos o enunciados resultan no tener ninguna vigencia en este Estado socialista. En consecuencia esta defensa técnica apeló de acuerdo a lo pautados en el artículo 440 del Código adjetivo (…)

Ahora bien, consta en autos que esta defensa técnica se dio por notificado, tal como lo preceptúa esta normativa, lo cual consta en autos. Por lo tanto no había razones por las cuales se debía que declarar la inadmisiblidada del recurso.

Aquello de que no se aplicaran dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles que el Estado garantiza es letra muerta. Atendiendo a la trascendencia, la importancia el recurso de apelación incoado, donde la ciudadana juez a-quo, violó flagrantemente la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violó una sentencia de la Sala Constitucional, la 11-0829 violo la esfera de su competencia por la materia, desacató y desatendió una sentencia de la Sala Constitucional; eso si es transcendente e importante; en mi entender esto significa un vulgar desprecio por el ordenamiento jurídico.

Por lo que solicito a la honorable Sala de Casación Penal, ordene al Aquo (corte de apelaciones del estado Lara) admitir el recurso de apelación incoado, por las razones anteriormente expuestas (…)”.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la exigencia de la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente, y en el artículo 454, establece el procedimiento a seguir para su interposición y las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

Atendiendo los requisitos precedentemente señalados, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, tal como antes se indicó, el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada el 29 de marzo de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana Flor de María Barradas Liscano y el ciudadano Ramón Antonio Cañizalez Torrealba, contra el fallo dictado el 20 de enero de 2017, fundamentado el 25 del mismo mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso a los mencionados ciudadanos la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, debe esta Sala determinar si la misma se encuentra sujeta a revisión por parte de esta Máxima Instancia Judicial.

En tal sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el principio de impugnabilidad objetiva, las decisiones judiciales “(…) serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”.

Respecto al recurso de casación, el artículo 451 eiusdem, enumera de forma taxativa cuáles son las sentencias sujetas a la revisión en casación, de la manera siguiente:

“(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)[Resaltado y subrayado de esta Sala].

Conforme con las disposiciones normativas antes transcritas, se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada, procede cuando resuelven el recurso de apelación ejercido, sin que se ordene la realización de un nuevo juicio, exigiendo adicionalmente que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro años; o, cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

Igualmente, prevé el citado artículo 451 de la norma adjetiva penal que serán recurribles en casación, los fallos de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.

En el caso de autos, esta Sala de Casación Penal advierte que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de acuerdo con lo establecido en el artículo 451 del referido texto adjetivo penal, no se encuentra prevista dentro de las decisiones establecidas como impugnables a través del recurso de casación, toda vez que en dicha sentencia se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a la ciudadana Flor de María Barradas Liscano y el ciudadano Ramón Antonio Cañizalez Torrealba, la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, es evidente que el pronunciamiento que se pretende impugnar no es una decisión que confirma o declara la terminación del proceso, ni hace imposible su continuación.

En razón de lo antes señalado, y visto que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, no se encuentra comprendida dentro de las señaladas como impugnables a través del recurso de casación, es por lo que esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457, del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa privada de la ciudadana Flor de María Barradas Liscano y el ciudadano Ramón Antonio Cañizalez Torrealba. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado Alfredo Almao, en su carácter de defensor privado de la ciudadana FLOR DE MARÍA BARRADAS LISCANO y el ciudadano RAMÓN ANTONIO CAÑIZALEZ TORREALBA, contra la decisión dictada, el 29 de marzo de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso a los prenombrados ciudadanos la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

            La Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2017-000274