Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 18 de septiembre de 2017, el abogado Emiro Alberto Ustariz Camelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.325, en su carácter de defensor privado del ciudadano DOUGLAS VALENTÍN GONZÁLEZ CHÁVEZ, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal solicitud de avocamiento del proceso penal seguido contra su defendido ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente signado bajo el alfanumérico 43°17271-16 (de la nomenclatura de dicho Juzgado), por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

El 21 de septiembre de 2017, se dio cuenta en esta Sala de haberse recibido la presente solicitud y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LOS HECHOS

En el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, el abogado Emiro Alberto Ustariz Camelo, refirió los hechos objeto del proceso penal seguido contra el ciudadano Douglas Valentín González Chávez, de la manera siguiente:

“(…) de acuerdo a lo planteado por los querellantes fundamentaban (sic) la comisión de un hecho punible de Estafa, en virtud de que TORIBIO ARMAS ARMAS, titular de la cédula de identidad V-8.959.706, habría depositado al ciudadano DOUGLAS GONZÁLEZ, la cantidad de veintiocho millones quinientos mil bolívares (Bs.28.500.00,00) con la finalidad de que este último entregara rollos de alambres de púas (…).

A mi cliente le fue imposible entregarle el material prometido, por causas ajenas, y con el ánimo de no causarle daño patrimonial a TORIBIO ARMAS, decidió en fecha 13 de julio del (sic) 2017 depositarle la cantidad exacta de veintiocho millones quinientos mil bolívares (Bs.28.500.000,00) a (sic) la cuenta corriente N°0108-0256-37-0100331600 del Banco Provincial, perteneciente al referido ciudadano, es decir Douglas González le devolvió la totalidad del dinero a Toribio Armas, y el (sic) día de hoy, nada le debe mi cliente al Querellante, ni dinero ni material (…)” [Mayúscula de la solicitud].

Asimismo, de la copia simple de la querella presentada por el ciudadano Toribio Armas Armas, el 17 de mayo de 2016, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consignada como anexo de la presente solicitud, se desprenden los siguientes hechos:

“(…) En el mes de abril del año (sic) 2015, específicamente el día 29, entre el ciudadano TORIBIO ARMAS y el representante de la Empresa Comercializadora González & Quintero 2025 C.A. -DOUGLAS GONZÁLEZ- y los ciudadanos NELSON AQUILES PALMAR NICORSIN y YENIS RAMOS FERNÁNDEZ, se efectuó un acuerdo referente a la compra y venta de 6000 rollos de alambre de púas, por un costo de 4.750 bs cada rollo, en los cuales estaba interesado el señor TORIBIO ARMAS, a los fines de realizar reparaciones de las cercas de varias fincas, por el tema de inseguridad que estamos viviendo actualmente, con el objeto de resguardar sus semovientes, maquinarias y todos los bienes inmuebles que se encuentran en las distintas fincas.

Este acuerdo se realizó en virtud que, por referencia del ciudadano CLAUDIO MOTOLONGO, quien le indica al señor TORIBIO ARMAS, que mantenía una sociedad con un supuesto general de nombre NELSON AQUILES PALMAR NICORSIN y su señora esposa de nombre YENIS RAMOS FERNÁNDEZ, señalándole que eran sus amigos y conocidos desde hace mucho tiempo y podían despachar los rollos de alambres (sic), al lugar donde fuese requerida la entrega material; colocándolos posteriormente en contacto con el señor TORIBIO ARMAS, comprometiéndose estos ciudadanos a venderle y despacharle el alambrado de púas requerido para remozar las cercas de las fincas.

Ante la inminente negociación y la escasez de material, el ciudadano TORIBIO ARMAS ARMAS invita al señor CLAUDIO MOTOLONGO y a los cónyuges NELSON AQUILES PALMAR NICORSIN y YENIS RAMOS FERNÁNDEZ, a conocer una de sus preciadas fincas, ubicada en el Estado Monagas, donde pasaron todo un fin de semana con toda su familia.

Entre las conversaciones, el señor AQUILES PALMAR le hace referencia al señor TORIBIO que le podía conseguir el alambre específico que estaba buscando (el alambre era un Motto 500); pero que una de las condiciones era que tenía que pagarlo de contado y por adelantado.

El señor TORIBIO, creyendo en la buena fe del señor AQUILES PALMAR, quien manifestaba que era un general y de su esposa YENIS RAMOS y por recomendación del ciudadano CLAUDIO MOTOLONGO, acepta comprar las seis (06) gandolas de alambres (sic), por un monto de veintiocho millones quinientos mil (28.500.000,00) bolívares, dado que los esposos manifestaron que eran empresarios y podían suministrar todo el material referente a la materia agropecuaria. En efecto, ellos le indican que al cancelar el material le enviarían seis (06) gandolas con los rollos de alambre de púas.

Finalmente, la pareja de esposos le presentan al señor FELIX PALMAR, quien supuestamente se encargaría de la logística de los pagos de los seis mil (6000) rollos de alambre de púas, cada una valorado en cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 4.750,00); el señor FELIX PALMAR, indica que todo se iba a hacer a través de una empresa de nombre Comercializadora González & Quintero 2025, C.A., cuyo propietario es el señor DOUGLAS GONZÁLEZ, quienes podían despachar los rollos de púas, al lugar donde fuese requerida la entrega material.

Tal referencia de sus presuntas amistades, en la adquisición de los rollos de alambre, interesó al ciudadano TORIBIO ARMAS, procediendo a comprar y a cancelar, en fecha 29/04/2015, a través de un cheque de su cuenta personal, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 28.500.000,00) a nombre de la Sociedad Mercantil Comercializadora González & Quintero 2025, C.A., en la cuenta corriente número 0108-0810-21-0100197418, del Banco Provincial, para la compra de seis mil (6000) rollos de alambre de púas, cada uno valorado en cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 4750,00).

Diligentemente, el ciudadano TORIBIO ARMAS, honró el compromiso contraído, y en un corto lapso (casi inmediatamente), canceló la compra en el cual fungió como vendedor la empresa Comercializadora González & Quintero 2025, C.A., quienes le manifestaron que en el transcurso de la semana le iban a entregar en sus manos los rollos de alambre de púas.

Cabe señalar ciudadano Juez, que desde la comisión del hecho punible, es decir, del vil engaño y de la inducción al error, ha transcurrido más de un (1) año, sin tener respuesta de la entrega material de la mercancía, por la compra de seis mil (6000) rollos de alambre de púas, cada unidad valorada en cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 4.750,00).

En varias oportunidades la víctima (querellante), trató de comunicarse con los dueños o accionistas de la empresa para intentar que le devolvieran su dinero o la entrega material de los rollos de alambre, siendo estéril toda voluntad de tratar de buscar la conciliación iniciada por parte del señor TORIBIO ARMAS, y donde el mismo se sintió burlado, estafado y vejado en la compra de los alambres de púas. Una de esas oportunidades se efectuó en la Panadería La Danubio, ubicada en el Municipio Chacao - Estado Miranda, donde se concertaron FELIX MONTES (sic) y CLAUDIO MOTOLONGO, a petición del ciudadano TORIBIO ARMAS, quien requirió información en cuanto a los esposos AQUILES PALMAR y YENIS RAMOS, indicando esta vez el ciudadano MOTOLONGO que no tenía tanta confianza con los mismos y que ni siquiera sabía donde vivían -cuando anteriormente manifestó que eran como hermanos y ‘casi’ socios-; mientras que el ciudadano MONTES (sic) indicó que nunca existió el alambre y que el dinero cancelado por TORIBIO había sido utilizado para cancelar otras deudas y que lo hacía por instrucciones de los esposos AQUILES y YENIS; indicando igualmente el ciudadano FELIX MONTES (sic) que en la cuenta quedaba la cantidad de once millones quinientos mil bolívares (Bs. 11.500.000,00) y que se los reversaría al ciudadano ARMAS, para lo cual le indicó al ciudadano DOUGLAS GONZÁLEZ, que le hiciera los cheques a su nombre, no cumpliendo el tantas veces mencionado FELIX MONTES (sic) en reintegrar el dinero comprometido. Posterior a esa reunión, se ubicó al ciudadano DOUGLAS GONZÁLEZ, uno de los representantes de la Empresa Comercializadora González & Quintero 2025, C.A., con quien se reunió en el restaurante Café Gourmet de El Rosal, quien indicó que cobró tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por prestar el nombre de la Empresa y su cuenta, a petición del ciudadano FELIX MONTES (sic), a nombre de quien se hacían los cheques, previa solicitud de éste; comprometiéndose en ese momento en devolver el dinero, con la condición que no existiera denuncia alguna porque ‘su esposa es la aeromoza del Presidente Nicolás Maduro’, y que a raíz de ello no podía verse involucrado en ningún problema; pero tampoco cumplió con el compromiso asumido con el señor TORIBIO ARMAS. Denotando con lo anterior, la asociación que habían realizado todos los involucrados, para estafar al ciudadano TORIBIO ARMAS ARMAS.

Resulta de interés reseñar que existen testigos que pueden avalar dicha aseveración, como lo son los ciudadanos LUIS ALFREDO ORDAZ RODRÍGUEZ y GILBERTO ALEXANDER RODRÍGUEZ VÁSQUEZ (…). Luego de la negociación, los vendedores -hoy querellados-, se han rehusado a devolver el dinero y a hacer la entregar material de la mercancía (seis mil rollos de alambre), que actualmente ya no tendría el mismo valor de la época; siendo palmario un provechó injusto con perjuicio ajeno. Por último, se han negado a atender las llamadas de reclamo del señor TORIBIO ARMAS, siendo infructuosa cualquier tipo de comunicación con los hoy querellados (…)” [Mayúscula de la querella].

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El abogado Emiro Alberto Ustariz Camelo, sustentó la solicitud de avocamiento en las consideraciones siguientes:

“(…) ¿Cuáles son las (sic) graves desórdenes procesales o de (sic) escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, en el presente asunto?

Violaciones sustantivas y dogmáticas:

¿Cuál es la conducta exigida en el tipo de estafa?

Engañar o sorprender la buena fe de otra persona, con el propósito de inducirlo en error, para obtener un provecho injusto para sí o en beneficio de otro, con perjuicio ajeno. Nótese que es el engaño como mecanismo de acción para la procedencia del tipo, ya que el ardid es el medio de que se vale el agente para inducir a su víctima en error, ahora bien, en el presente caso que nos ocupa, ¿Si TORIBIO ARMAS ARMAS realizó un acuerdo verbal y voluntario con DOUGLAS GONZÁLEZ para la entrega de un material? ¿Cuál fue el engaño que produjo mi cliente a la presunta víctima? Pues ninguno NO hubo tal engaño, artificio para inducirlo en error, porque TORIBIO ARMAS estaba consciente de lo que estaba haciendo, tal como narran en la querella, mi cliente le quedó entregar (sic) rollos de alambre por la cantidad de (Bs.28.500.000,00), y por causa ajena a su voluntad no pudo hacerlo, y por eso devolvió la cantidad recibida, ESO FUE LO QUE ACONTECIÓ. En consecuencia existe una ATIPICIDAD porque el comportamiento del actor no puede subsumirse dentro de un determinado tipo penal por falta de los elementos normativos (engaño, artificios, sorprender la buena fe de otro), exigidas por el tipo.

En este mismo orden, existe ATIPICIDAD con respecto al objeto material del delito de estafa, que tal como explico antes, no reúne las características señaladas en (sic) delito de estafa, que no es otro que (sic) detrimento patrimonial de la víctima, ya que si bien (sic) cierto que mi cliente no pudo entregarle el presunto material prometido por causas ajenas a él, devolvió el dinero, saldando la obligación contraída. Este planteamiento tiene su fuente en el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos que debe prevalecer en un (sic) derecho penal de un estado social como sistema de protección de la sociedad. Entonces si un (sic) estado social, el Derecho Penal protege Bienes Jurídicos, ¿Cuál es el bien jurídico que se le ha vulnerado al (sic) TORIBIO ARMAS?. Pues NINGUNO ya como se explicó SE LE DEVOLVIÓ EL DINERO, y AÚN PESAN MEDIDAS INNOMINADAS EN CONTRA DE LOS QUERELLADOS.

Por todo lo anterior, y en cuanto al ciudadano TORIBIO ARMAS no (sic) cumple los elementos que el tipo delictivo exige para la concurrencia de una responsabilidad criminal por parte de DOUGLAS GONZÁLEZ, siendo este el motivo por el cual esta defensa técnica SOLICITA DECLARE CON LUGAR DICHA EXCEPCIÓN Y DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA MISMA, ya que no se puede concebir estafa sin engaño por parte del estafador que induzca en error por parte de la víctima, en este caso no puede imputar a otra persona el daño patrimonial sufrido más que a su propia credulidad.

Después de la fundamentación jurídico penal antes expuesta, donde se evidencia la ATIPICIDAD del hecho denunciado, y por lo tanto no puede revestir carácter penal, preguntaran ustedes, ¿Qué fue lo que verdaderamente sucedió aquí en el presente caso entre TORIBIO ARMAS y DOUGLAS GONZÁLEZ?

Pues es sencillo, tal como se expone en la Querella, mi cliente se comprometió a cumplir una OBLIGACIÓN DE DAR, de esas consagradas en el Art. (sic) 1161 del Código Civil venezolano, en las cuales establece que la obligación de dar lleva consigo la entregar la cosa (rollos de alambre) y conservarla hasta su entrega. Es decir la entrega de la cosa era la consecuencia principal de la obligación a cumplir.

Ahora bien, el PAGO es el medio por excelencia del cumplimento de la obligación, desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, entrega de una suma de dinero, dicho deudor está pagando esa obligación. En el presente caso, (…) DOUGLAS GONZÁLEZ devolvió la cantidad (sic) veintiocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 28.500.000,00), cumpliendo así, la extinción de la obligación de dar por no poder cumplir con la entre[ga] del material (rollos) a Toribio Armas, en consecuencia NO EXISTE NINGUNA DEUDA ni obligación patrimonial entre ambos.

Violaciones adjetivas: Sobre las medidas innominadas.

Los querellantes, en su escrito solicitaron con fundamento de (sic) los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreto (sic) medidas innominadas de congelamientos de cuentas y prohibición de enajenar y gravar de los querellados, ya que en su opinión existía un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para ello se valieron del cheque que le deposito TORIBIO ARMAS a nombre de la empresa Comercializadora González y González por la cantidad de Bs. 28.500.000,00, esa presunción grave resulto, con que el Juez decretara con LUGAR dichas medidas.

Ahora bien, (…) al ciudadano TORIBIO ARMAS se le devolvió la cantidad de Bs.28.500.000,00, exactos, es decir, que ya CESÓ Y NO EXISTE RIESGO MANIFIESTO de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, mi cliente al cancelar la deuda dejó de existir el PERICULUM IN MORA.

En ese mismo orden de ideas, la PRUEBA DEL PAGO (…) no solo extingue la deuda sino, sino (sic) derrumba el (FUMUS BONIS IURIS), es decir la prueba en contrario del pago realizado inicialmente. En consecuencia, las figuras procesales PERICULUM IN MORA y FUMUS BONIS IURIS que fueron el fundamento inicial de LOS QUERELLANTES, y a su VEZ del JUEZ DE 43° (sic) DE CONTROL PARA FUNDAMENTAR LAS MEDIDAS, ya NO SUBSISTEN, ES POR LO QUE SOLICITAMOS DE MANERA FORMAL EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS DE CONGELAMIENTOS DE CUENTAS Y PROHIBICIÓN DE ENAGENAR (sic) Y GRAVAR QUE PESAN CONTRA la empresa, COMERCIALIZADORA GONZÁLEZ - QUINTERO 2025, ciudadanos DOUGLAS VALENTIN GONZÁLEZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad V-6.361.960, FREDDY RAMÓN QUINTERO ROSARIO, titular de la cédula de identidad V-11.792.073, WILMER YOMAR GONZÁLEZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad V-6.367.382, JOSÉ ALEXANDER QUINTERO ROJO, titular de la cédula de identidad V-15.778.060 (…).

Por las razones que se dejan a disposición y con fundamento a (sic) los artículos 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a la Honorable Sala de Casación Penal, lo siguiente:

a) Se AVOQUE al conocimiento de la causa.

b) Decrete el Levantamiento de (sic) medidas innominadas de congelamientos de cuentas y prohibición de enajenar y gravar de los querellados, emitida (sic) en el auto de admisión de Querella por el Tribunal (43°) Cuadragésimo Tercero en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial (sic).

e) En su defecto, ordenen que el referido expediente sea distribuido de nuevo a un nuevo Tribunal de Control, ya que el error judicial puede constituir en (sic) un obrar antijurídico, que puede generar falta de probidad y ecuanimidad del órgano jurisdiccional, causando ausencia de garantía de un debido proceso, tal como es evidente en este caso en particular por las omisiones suficientemente descritas en los capítulos precedentes (…)” [Mayúscula y resaltado de la solicitud].

Por otra parte, el prenombrado abogado como anexos de la solicitud de avocamiento consignó, en copia simple, los documentos que, en su orden, de seguida se señalan:

1.- Querella presentada el 17 de mayo de 2016, por el ciudadano Toribio Armas Armas, ante el “Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas”, contra la “Comercializadora González & Quintero 2025 C.A.”, representada por los ciudadanos Douglas Valentín González Chávez, Freddy Ramón Quintero Rosario, Wilmer Yomar González Chávez y José Alexander Quintero Rojo; y contra los ciudadanos Nelson Aquiles Palmar Nicosir, Yenis Ramos Fernández y Claudio Motolongo, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, como de la solicitud de que fuese decretada “(…) medida cautelar innominada, referente a la prohibición de enajenar y gravar bienes, acciones cuentas y títulos valores donde aparezcan como titulares, propietarios u accionistas los ciudadanos GONZÁLEZ CHÁVEZ DOUGLAS VALENTÍN, QUINTERO ROSARIO FREDDY RAMÓN, GONZÁLEZ CHÁVEZ WILMER YOMAR, QUINTERO ROJO JOSÉ ALEXANDER (REPRESENTANTES DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA GONZÁLEZ Y QUINTERO 2.025 C.A.), EN COMPONENDA CON LOS CIUDADANOS NELSON AQUILES PALMAR NICOSIR, YENIS RAMOS FERNÁNDEZ y EL SEÑOR CLAUDIO MOTOLONGO (…)” [Mayúscula de la querella].

2.- Auto del 24 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la querella presentada por el ciudadano Toribio Armas Armas, como la declaratoria con lugar de la solicitud “(…) de la parte querellante, en consecuencia se PROHIBE LA MOVILIZACIÓN de las cuentas bancarias y /o cualquier otro instrumento financiero y asimismo se PROHIBE LA ENAJENACIÓN y/o GRAVAMEN DE BIENES, perteneciente a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA GONZÁLEZ & QUINTERO (…) sus representantes, ciudadanos DOUGLAS VALENTÍN GONZÁLEZ CHÁVEZ, (…) FREDDY RAMÓN QUINTERO ROSARIO, (…) WILMER YOMAR GONZÁLEZ CHÁVEZ, (…) y JOSÉ ALEXANDER QUINTERO ROJO (…) así como también, contra los ciudadanos NELSON AQUILES PALMAR NICOSIR, (…) YENIS RAMOS FERNÁNDEZ, (…) y CLAUDIO MOTOLONGO (…)” [Mayúscula del auto].

3.- Planilla de depósito del cheque de gerencia N° 84018029, emitido por el Banco Mercantil por la cantidad de veintiocho millones quinientos mil bolívares (Bsf. 28.500.000,00), en la cuenta corriente N° 0108-0256-37-0100331600, del Banco Provincial a nombre de Toribio Armas Armas.

4.- Certificación de depósito del 3 de agosto de 2017, expedida por la Directora del Banco Provincial, oficina Manzanares, mediante la cual informó “(…) que el depósito que a continuación se detalla, si aparecer conforme en nuestros registros y que fue cancelado (…) a la cuenta número 01080256370100331600 a nombre de Toribio Armas. Fecha de proceso: 13-07-2017. Monto Bsf.: 28.500.000,00. Nro. de movimiento o referencia 2167. Nombre del depositante: Lourdes Rodríguez. C.I.: 6.026.760 (…)”.

5.- Escrito de solicitud de sobreseimiento presentado el 31 de mayo de 2017, por la Fiscal Provisoria Septuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

6.- Escrito de solicitud de levantamiento de la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil “Comercializadora González & Quintero 2025 C.A.”, representada por los ciudadanos Douglas Valentín González Chávez, Freddy Ramón Quintero Rosario, Wilmer Yomar González Chávez y José Alexander Quintero Rojo, y de los ciudadanos Nelson Aquiles Palmar Nicosir, Yenis Ramos Fernández y Claudio Motolongo, presentada el 13 de julio de 2017, por el abogado Emiro Alberto Ustariz Camelo, ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue ratificada el 7 de septiembre de 2017.

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por el abogado Emiro Alberto Ustariz Camelo y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal para solicitar una causa y avocarse a su conocimiento, en los términos siguientes:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

En tal sentido, en el presente caso, la solicitud de avocamiento formulada se relaciona con el proceso penal seguido, entre otros, contra el ciudadano Douglas Valentín González Chávez, en virtud de lo cual esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la presente solicitud de avocamiento, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada exhaustivamente, por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:

"Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

En consonancia con las normativas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa:

1.- Que el abogado Emiro Alberto Ustariz Camelo, en su carácter de defensor privado del ciudadano Douglas Valentín González Chávez, solicitó el avocamiento del proceso seguido en su contra, carácter que quedó acreditado con la copia del acta de aceptación y juramentación como defensor realizada ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Que, en el caso sub examine, se solicita el avocamiento de la causa cursante ante el aludido Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 43°17271-16 (de la nomenclatura de dicho juzgado), en razón de lo cual, se encuentra cumplida la exigencia prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.

3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este Máximo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por el abogado Emiro Alberto Ustariz Camelo, en su carácter de defensor privado del ciudadano Douglas Valentín González Chávez, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según su dicho, se han cometido irregularidades que afectan el derecho al debido proceso.

4.- Por último, respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [Vid. Sentencia N° 519, del 6 de diciembre de 2016].

Bajo estos supuestos, en el presente caso, el solicitante del avocamiento fundamenta su petición en las supuestas irregularidades cometidas en el proceso penal seguido, entre otros, contra su defendido, toda vez que solicitó al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto, a su criterio: “(…) existe una ATIPICIDAD porque el comportamiento del actor no puede subsumirse dentro de un determinado tipo penal (…)”, toda vez que no actuó con “(…) engaño, artificio para inducirlo en error, porque TORIBIO ARMAS estaba consciente de lo que estaba haciendo (…) quedó [en] entregar rollos de alambre (…) y por causa ajena a su voluntad no pudo hacerlo y por eso devolvió la cantidad recibida (…)”. De igual modo, en razón de la solicitud de levantamiento de las “(…) MEDIDAS INNOMINADAS DE CONGELAMIENTOS DE CUENTAS Y PROHIBICIÓN DE ENAGENAR (sic) Y GRAVAR QUE PESAN CONTRA la empresa, COMERCIALIZADORA GONZÁLEZ - QUINTERO 2025, (sic) ciudadanos DOUGLAS VALENTÍN GONZÁLEZ CHÁVEZ (…) FREDDY RAMÓN QUINTERO ROSARIO (…) WILMER YOMAR GONZÁLEZ CHÁVEZ (…) JOSÉ ALEXANDER QUINTERO ROJO (…)”, siendo que hasta la oportunidad en la cual formuló su petición avocatoria, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se ha pronunciado al respecto.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal del análisis de los alegatos en los cuales la defensa fundamentó la petición de avocamiento, como de la documentación presentada, no se encuentra acreditada la existencia de un grave desorden procesal o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que atenten contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como circunstancias que den cuenta de una infracción del derecho al debido proceso.

En efecto, la supuesta falta de pronunciamiento del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, delatada por la defensa del ciudadano Douglas Valentín González Chávez, respecto a la solicitudes relativas al sobreseimiento de la causa seguida contra su defendido, y de levantamiento de las medidas cautelares innominadas que pesan sobre sus bienes, en la medida en que dicha omisión del órgano jurisdiccional infrinja directa e inmediatamente normas constitucionales, atendiendo lo dispuesto en los artículos 266 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede ser impugnada a través de la vía del amparo constitucional.

Así lo dejó establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 928, del 1° de junio de 2001, ratificada entre otras, en sentencia N° 27, del 19 de enero de 2007, en los términos siguientes:

“(…) Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo procede contra conductas omisivas de los órganos del Poder Público, que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 eiusdem, que prevé el llamado amparo contra sentencias, el cual debe ser interpuesto por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento contra el cual se acciona, por lo que se entiende que, en caso de amparo contra conductas omisivas, el amparo se intenta por ante el Tribunal Superior al que presuntamente incurrió en omisión de pronunciamiento (…)”.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal reitera que el avocamiento es una figura jurídica de carácter excepcional, este no es el mecanismo adecuado o idóneo para pretender el pronunciamiento de un Tribunal, bien sea de Primera o de Segunda Instancia.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que:

“(…) el solicitante no puede pretender que mediante el avocamiento esta Sala de Casación Penal asuma para sí, la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, toda vez que el avocamiento es una institución de carácter excepcional, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondientes (…)” [Vid. Sentencia N° 409, del 16 de octubre de 2016].

En mérito de lo señalado, se aprecia que el accionante no explicó de qué manera las supuestas infracciones denunciadas constituyan un grave desorden procesal que perjudique la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática. Ello en virtud que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que no ha ocurrido en el presente caso, lo que obliga a esta Sala de Casación Penal a declarar inadmisible la solicitud interpuesta. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Emiro Alberto Ustariz Camelo, en su carácter de defensor privado del ciudadano DOUGLAS VALENTÍN GONZÁLEZ CHÁVEZ, del proceso penal seguido, entre otros, contra el referido ciudadano ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

EXP. AA30-P-2017-000279