Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 28 de septiembre de 2017, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado con el alfanumérico 1Aa 4742-17 (de la nomenclatura de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido contra la ciudadana MÓNIKA YANNARELLA PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.727.888, por la comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida calificada, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 ambos del Código Penal, respectivamente.

El expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal en razón del recurso de casación ejercido, el 2 de agosto de 2017, por los abogados Ángel F. Lentino M., y Leydybhy E. Graterol N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.954 y 235.107, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Eduardo Croes Hernández, víctima en el presente proceso penal, contra la decisión dictada, el 6 de julio de 2017, por la referida Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana BLANCA BARROSO VILLALOBOS (…) en su carácter de defensora de la ciudadana MÓNIKA YANNARELLA PÉREZ (…) fundamentando (sic) en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2017, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ANULA la Audiencia Preliminar celebrada en el mencionado Tribunal en fecha 22 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al mencionado celebre nueva audiencia preliminar y emita decisión con prescindencia de los vicios delatados (…)” [Mayúscula, negrilla y resaltado de la decisión].

El 29 de septiembre de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En el señalado expediente, constan los siguientes actos procesales:

El 22 de marzo de 2017, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual dicho órgano jurisdiccional dictó, entre otros, los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal  en contra de la ciudadana YANNARELLA PÉREZ MÓNIKA (…) por los delitos de: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas testimoniales presentadas por la representación fiscal (…). TERCERO: No se admite la documental ofertada por la representación fiscal para su incorporación por su lectura para el juicio oral y público, pero si para su exhibición: 1) ACTA DE LA REGULACIÓN PRUDENCIAL (…). QUINTO: Se decreta en contra de la ciudadana YANNARELLA PÉREZ MÓNIKA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…). SÉPTIMO: Se ordena el pase a juicio oral y público (…). SEPTIMO: (sic) Emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que (sic) corresponda conocer de la presente causa (…)”.

En esa misma oportunidad, el referido Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas publicó el auto de apertura a juicio conforme con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 29 de marzo de 2017, la abogada Blanca Barroso Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.935, en su carácter de defensora privada de la ciudadana Mónika Yannarella Pérez, ejerció recurso de apelación “(…) contra de la decisión dictada en (sic) fecha 22 de marzo de 2017, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas (sic), mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 [del Código Orgánico Procesal Penal], las cuales consisten en presentación cada quince (15) días y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal (…)”.

El 4 de mayo de 2017, los ciudadanos Vladimir Enrique Ángel Aguilera y Karla Isabel Camero Villarroel, Fiscales Provisorio y Auxiliar Trigésimos Octavos del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, dieron contestación al referido recurso de apelación.

El 22 de mayo de 2017, los ciudadanos Ángel F. Lentino M., Leydybhy E. Graterol N., y Rachell A. Cabezas, apoderados judiciales del ciudadano Carlos Eduardo Croes Hernández, víctima en el proceso, también dieron contestación al recurso de apelación.

El 1° de junio de 2017, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación y, el 6 de julio de 2017, declaró con lugar dicho recurso de apelación, en consecuencia anuló la audiencia preliminar celebrada el 22 de marzo de 2017, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, ordenando a otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control distinto del señalado celebrara nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios detectados.

El 2 de agosto de 2017, los ciudadanos Ángel F. Lentino M. y Leydybhy E. Graterol N., apoderados judiciales del ciudadano Carlos Eduardo Croes Hernández, en su condición de víctima, ejercieron recurso de casación contra la anterior decisión, el cual fue contestado, el 4 de septiembre de 2017, por la ciudadana María Alejandra Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.009, en su carácter de defensora privada de la ciudadana Mónika Yannarella Pérez.

El 20 de septiembre de 2017, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

En el auto de apertura a juicio del 22 de marzo de 2017, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó establecido los hechos siguientes:

En fecha 8 de febrero de 2013, la ciudadana YANNARELLA PÉREZ MÓNIKA, titular de la cédula de identidad N° V-14.727.888, representa (sic) legal de la sociedad mercantil ‘SERVICIO SHU, C.A.’ mediante artificios y la utilización de medios de engaño se apropió del inmueble ubicado en: LOMAS DELL (sic) SOL, RESIDENCIAS MALABARES, TORRE a, (sic) PISO 1, APTO. 1-A2, ZONA EL PAUJI, LA GUAIRITA, MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, perteneciente al ciudadano CARLOS E. CROES, quien queda descrito (sic) como VÍCTIMA; asimismo, efectuó la tramitación por ante la entidad bancaria Banco de (sic) Tesoro, gestionando solicitud de crédito hipotecario para la cancelación de la misma (sic) y hacer entrega del número (sic) correspondiente al inmueble anteriormente descrito a la víctima. Aunado a que la referida ciudadana, trabaja como Gerente de Mercado de la empresa denominada ‘NEW WEB PRODUCCIONES, C.A.’ en las oficinas sede CHUAO, ubicada en la dirección calle La Guairita, edificio Los Frailes, oficina 3, oficina 303 (sic), Chuao, Caracas, aprovechándose de la buena fe de la víctima, ciudadano CARLOS E. CROES, se apoderó de objetos descrito en actas policiales y de objetos y materiales que se encontraban dentro de la oficina anteriormente descrita. Es por ello, que trae como consecuencia al aprovechamiento económico y obteniendo un enriquecimiento ilícito, en perjuicio de la víctima, quedando demostrado que no ha hecho entrega y/o devolución de los mismos pertenecen (sic) a la víctima (…)” [Mayúsculas del auto].

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, los abogados Ángel F. Lentino M. y Leydybhy E. Graterol N., apoderados judiciales del ciudadano Carlos Eduardo Croes Hernández, en su condición de víctima, ejercieron recurso de casación contra la decisión dictada, el 6 de julio de 2017, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de la ciudadana Mónika Yannarella Pérez contra la decisión dictada, el 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, anulando la referida audiencia preliminar y ordenando que otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control celebrara nueva audiencia preliminar, motivo por el cual esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes en el escrito contentivo del recurso de casación alegaron lo siguiente:

En la errónea interpretación el Juez acierta en la escogencia de la norma aplicable al caso planteado pero se equivoca en la elaboración de sus deducciones y establece conclusiones a la norma no contenidas en ella. Es resaltando estos dos momentos como debe plantearse (dentro de una técnica adecuada) la denuncia en el recurso de casación respectivo: indicando el acierto y la subsiguiente equivocación en el razonamiento por parte del Juez. La errónea interpretación es un vicio de la sentencia denunciable según los términos del artículo 313, ordinal 2° (sic), del Código de Procedimiento Civil (…).

Así tenemos que escogiendo la corte (sic) de Apelaciones en su Sala N°:10 (sic), la norma correcta en cuanto a la nulidad y falta de motivación de la sentencia del Tribunal A Quo, comete un error en su interpretación al aplicar las mismas olvidándose de lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Porque si bien no pone fin al Juicio (sic) lo atrasa innecesariamente, causándole perjuicio innecesario a la víctima y beneficiando al infractor de la Ley al proveerle una ganancia de tiempo y oportunidades, incluso el de irse del País (sic) dejando un Juicio (sic) enmarañado e inconcluso, amén de que la decisión es Inconstitucional (sic), por cuanto los dos artículos de la Constitución señalados up supra (sic) buscan la celeridad procesal y la Justicia, ya que preveen (sic) que estas situaciones se materialicen y ocasionan retrasos innecesarios (…)”.

V

ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424, exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 al 461 del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y en el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa, que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal advierte que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada, el 6 de julio de 2017, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dictó los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana BLANCA BARROSO VILLALOBOS (…) en su carácter de defensora de la ciudadana MÓNIKA YANNARELLA PÉREZ (…) fundamentando (sic) en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2017, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ANULA la Audiencia Preliminar celebrada en el mencionado Tribunal en fecha 22 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al mencionado celebre nueva audiencia preliminar y emita decisión con prescindencia de los vicios delatados (…)” [Mayúscula, negrilla y resalado de la decisión].

En razón de ello, se hace preciso acotar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal “(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”.

En tal sentido, el artículo 451 eiusdem señala concretamente cuáles son las sentencias sujetas a la revisión de la casación de la manera siguiente:

“(…) Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)” [Negrillas y subrayado de esta Sala de Casación Penal].

Del contenido de la norma precedentemente transcrita se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada procede cuando dichas decisiones resuelven el recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro (04) años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

Igualmente, prevé el referido precepto legal que serán recurribles en casación los fallos de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.

En el presente caso, tal como precedentemente se indicó, los apoderados judiciales de la víctima ejercieron recurso de casación contra la decisión dictada, el 6 de julio de 2017, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada de la ciudadana Mónika Yannarella Pérez, contra la decisión dictada, el 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuido Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, anuló dicha audiencia preliminar y ordenó a otro Tribunal en funciones de Control celebrase nueva audiencia preliminar.

Bajo estos supuestos, es evidente que el pronunciamiento contra el cual se recurre no se encuentra comprendido dentro de los señalados como impugnables a través del recurso de casación, por ser una decisión que no confirma o declara la terminación del proceso ni hace imposible su continuación.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido, entre otros, en sentencia N° 422, del 28 de octubre de 2016, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada, según el referenciado artículo 451 del texto adjetivo penal, procede cuando resuelven el recurso de apelación ejercido, sin que se ordene la realización de un nuevo juicio, exigiendo adicionalmente que, el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

Igualmente, prevé la referida disposición que, serán recurribles en casación, los fallos de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.

En este orden, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones dictó pronunciamiento declarando con lugar el recurso de apelación (…) anulando el acto de la Audiencia Preliminar (…). Dicho fallo no confirma ni declara la terminación del proceso o hace imposible su continuación, pues lo que está ordenando es la celebración de nueva Audiencia Preliminar, donde además, las partes pueden presentar sus alegatos.

Precisando en consecuencia que el recurrente no puede impugnar en casación el fallo emitido por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no ser de aquellos recurribles en casación (…)”.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los abogados Ángel F. Lentino M., y Leydybhy E. Graterol N., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Eduardo Croes Hernández, víctima en el presente proceso penal. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los abogados Ángel F. Lentino M., y Leydybhy E. Graterol N., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Eduardo Croes Hernández, víctima en el presente proceso penal, contra la decisión dictada, el 6 de julio de 2017, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada de la ciudadana Mónika Yannarella Pérez, contra la decisión dictada, el 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuido Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, anuló dicha audiencia preliminar y ordenó a otro Tribunal en funciones de Control celebrase nueva audiencia preliminar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

EXP. AA30-P-2017-000284