MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

En fecha 23 de febrero de 2017, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, al revisar la “SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN” formulada por el abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, identificado con la cédula V- 2.626.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.434, respecto de los artículos 242, 250 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó los siguientes pronunciamientos: 1) Se declaró INCOMPETENTE, para conocer de la solicitud de interpretación planteada, y 2) Declaró COMPETENTE, a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 20 de marzo de 2017, se dio entrada al expediente relacionado con la “SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN”, remitido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, constante de una (1) pieza, respecto del contenido y alcance de los artículos 242, 250 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita y presentada, por el abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, identificado con la cédula V- 2.626.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.434, actuando en su propio nombre y representación

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Solicitud a la cual se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 22 de marzo de 2017, y se le asignó la ponencia a la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

 

Tal como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, a través de la pretensión de interpretación recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de marzo de 2017, expuso:

 

Quien suscribe el presente escrito recursivo, abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, titular de la cédula de identidad V-2.626.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32434, y en el Ilustre Colegio de Abogados de Caracas con la matrícula 19345, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, de LA LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, derivados de los preceptos Constitucionales plasmados en los artículos 51, 26, 27, 44, y cualquier otra disposición Constitucional, en el ejercicio del cardinal 3, del artículo 336 ejusdem, con el acatamiento debido ante esa Sala como Instancia Superior de Interpretación de nuestra Carta Magna y las leyes, acudo para interponer el presente RECURSO DE REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 242, 250 Y 430 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por considerar que son Lesivos a los Derechos Constituciones que plasma nuestra Constitución, tales como LA IGUALDAD DE TODOS LOS CIUDADANOS ANTE LAS LEYES, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA AUTONOMÍA DEL PODER JUDICIAL Y DE LOS JUECES, EL DERECHO A LA LIBERTAD Y AL DEBIDO PROCESO, y fundamento el presente Recurso con los argumentos siguientes:

…(omissis)…

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS NORMAS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL OBJETO DE ESTE RECURSO.

El Principio de que toda Ley legalmente establecida debe cumplirse, es aplicable en todo el territorio Nacional (sic), y constituye una obligación suprema para los ciudadanos investidos de impartir justicia, y en ningún caso, los criterios (de crítica) insustentables, deben prevalecer sobre los principios establecidos por el Legislador cuando se sanciona una Ley con espíritu y razón fundadas en la filosofía del bienestar común inherente al ser humano. Así mismo ocurre con los Decretos Leyes, como referencia con el Código Adjetivo Penal, que nunca fue un decreto del Ejecutivo en las cuatro versiones desde su vigencia, hasta la última reforma del 15 de Junio del 2012. Sin entrar en elucubraciones inoficiosas y para sintetizar el asunto planteado invoco los artículos objeto de este Recurso los cuales atentan contra los derechos de los justiciables, sobre todo cuando la Independencia del Juez, esta cercenada por la actitud fiscal, más cuando el juzgador confiere la Libertad (sic) plena a un subjudice después de un juicio oral, público y con acatamiento a todos los parámetros establecidos en ese Código Procesal. A la Luz (sic) de estos razonamientos modestos y sintetizados, cito: Artículo 242. Siempre que los supuestos que motiva la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado, deberá imponerse en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:

Omissis.

La facultad de concederle al imputado en el Tribunal de Control una medida menos gravosa, es exclusiva del Juzgador, y la misma norma se lo impone como una obligación del Tribunal, pero se ha hecho costumbre inveterata, de que la representación fiscal se opone a esta facultad del Juez, como único con autoridad suprema y universal, puede concederle tanto al imputado como al enjuiciado su Libertad bien sea condicionada o plena, cuando las circunstancias lo ameriten a favor del reo. Cierto que, estas medidas benefactoras, están como reglas, y las otorgan cuando las piden las fiscalías, y se las niegan a la defensa, cuando ellas (las fiscalías) no la solicitan, sino que ha sido la defensa quien la invoca, y por ello, una vez que el Tribunal las acuerda, el Ministerio Público a través de su representación judicial, APELA, y cuando le es negada al imputado tal beneficio procesal, NO TIENE DERECHO A RECURSO ALGUNO, lo que contraviene flagrantemente el principio Constitucional de que todos somos iguales ante la Ley, a sabiendas de que el Ministerio Público, es parte en el Juicio Penal, toda vez que es la parte acusadora en el proceso. Es claro que, el artículo 242, no establece recurso alguno contra la decisión del Tribunal para esta concesión procesal, y es por ello, que recurrimos ante esa Sala, para que se pronuncie con meridiana claridad cuál es el alcance de este beneficio procesal, que no es otro, que la sustitución de vetusta Ley de Sometimiento a Juicio que imperaba antes del año 1999.

Es meritorio acotar señores de esa Sala Constitucional, que el propósito, razón y espíritu del Legislador Patrio, incluso a nivel mundial, han establecido leyes y procesos que permiten al enjuiciado someterse a sus jueces en libertad bajo las diversas modalidades, con el objeto de descongestionar los centros de reclusión. Esta figura con sus diversas modalidades, y es de vuestro conocimiento, se aplica en la mayoría de los tribunales del Mundo.

Artículo 250. El imputado(a) podrá solicitar la revocación de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Quien recurre ante esa Sala Constitucional, busca la sabiduría jurídica de sus integrantes con la finalidad de sentar la interpretación discrecional del Juez, de los motivos que esgrime el Juez, o el Fiscal, para expresar: "Como no han variado las condiciones por las cuales se dictó la medida preventiva y privativa de libertad, este tribunal Niega tal petición". Esta situación se ha hecho genérica, por cuanto los tribunales, están exigiendo la opinión fiscal para tal concesión procesal, cuando es un derecho, toda vez, que el artículo 9no del mismo Código establece el Principio de la Afirmación en Libertad, siendo ésta la regla, y la excepción es el encarcelamiento. Y señala, en su último aparte: ´Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela´.

Denuncio ante esa Sala Constitucional, la violación sistemática del Cardinal 2 del artículo 49 Constitucional, cuando preceptúa: ´Toda persona es Inocente hasta que se pruebe lo contrario´ (culpabilidad y responsabilidad penal). Precepto plasmado en el artículo 8vo. del mencionado Código como presunción de Inocencia, afirmando el sagrado principio de la libertad, artículo 13 ibídem. Estas razones invoco para que sea esa Sala Constitucional la que reivindique la vigencia de estos principios fundamentales como Derechos Humanos, e inste a los diversos tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, para que le den vigencia a estas disposiciones.

Artículo 430. La interposición de un recurso (cual) suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente (quién lo dispone ¿?) se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción.

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al Imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, omissis………… y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según el caso.

Como Ustedes observarán señores Jueces de esta Sala Constitucional, es de urgencia supina que, entre otras cosas, nos aclaren:

A.-Si es una decisión del Tribunal de Control, en cuanto a la libertad del IMPUTADO, no del enjuiciado, porque no ha habido juicio, estamos en la etapa intermedia, y por ello el Código habla de Imputado, es decir que se le otorga la libertad en la audiencia bien sea de presentación o en la Preliminar, y por ello, nos remite al término de cinco (5) días establecido en el artículo 440 del citado Código, como recurso de apelación para las partes.

B.-A juicio de quien recurre ante esta Sala, el Ministerio Público, la Víctima, o sus apoderados, como partes en el proceso, pueden ejercer el recurso de apelación, pero en ningún caso, deberá suspender la Libertad del Imputado(a) toda vez que, corresponde al Juez, y solo a él, conferir la libertad al Jurisdicente, de lo contrario, sería cercenar la Autonomía y los principios Constitucionales de Impartir Justicia, como lo establece el artículo 26 de Nuestra Constitución, contraviniendo los 9 elementos sustanciales que prevé la Constitución al definir como el Estado Venezolano a través de los Jueces, impartiría una verdadera Justicia, sustanciada en los elementos referidos ut supra.

C- Soslaya este artículo 430 examinado, el derecho humano de la libertad conferida por un tribunal con todas las atribuciones Constitucionales y legales, previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la luz de que una cosa es ser imputado, y otra cosa muy distinta es ser Enjuiciado, como proceso final, en el cual el Juez de Juicio, tiene toda la certeza y convicción producto de su conciencia, de su apreciación personal y del conocimiento profundo del Derecho, y derivado de la valoración del acervo probatorio que, conforme al artículo 22 ejusdem, le permiten sopesar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio, que exculpan al enjuiciado y que por lo tanto es meritorio a concederle su libertad al sentenciar el juzgador que el subjudice, es INOCENTE, pues la etapa del juicio, es la culminación de todo el proceso, que en todas las oportunidades sobre pasan hasta 2 a 5 años hasta el pronunciamiento del juez de juicio.

D.-Debemos recordar que en la etapa intermedia se dan dos oportunidades, la primera como Audiencia de presentación para oír al imputado, si ya existe el acto de imputación, sino se le imputa en la audiencia de presentación, quizás aquí en este momento, la fiscal tenga razón para apelar, y aplicar los efectos suspensivos, si el tribunal de Control Sentencia a favor del Imputado otorgándole la Libertad que puede ser plena o lo priva a efectos de que se lleva a cabo la audiencia preliminar para que el Ministerio Público en los 45 días, lleve y realice toda la investigación contra o a favor del imputado. El Tribunal declarará CON LUGAR o SIN LUGAR la petición Fiscal; pero surge un gravísimo problema para el imputado, por cuanto el Tribunal de Control le otorga su Libertad Plena, o también el de Juicio; pero la Fiscalía se opone y apela, dejando al imputado sin que nadie responda por su integridad física, toda vez que, de ocurrirle algún desenlace fatal al imputado o al enjuiciaido (sic) inocente y con méritos para su libertad Plena conferida por la única autoridad que puede hacerlo, como es el Juez, sea de control o de JUICIO; el Tribunal alegaría algo así: ´Este Tribunal, NO SE HACE RESPONSABLE, porque al ciudadano tal, se le concedió la libertad plena, y el Ministerio Público, pidió la aplicación del artículo 430 en su parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, como efectos suspensivos, es decir, que ya no le compete al juez otorgar la libertad plena debido a que no le presentaron elementos de convicción plurales y concordantes para condenarlo o encarcelarlo. Más grave aún, cuando se ha ventilado un juicio, con años de audiencias, evacuando todos y cada uno de los órganos de prueba, donde afloró la verdad para invocar la Ley y el Derecho, y a través de estas dos premisas imponer la Justicia, sobre la convicción del Juzgador para sentenciar definitivamente la Libertad Plena del Enjuiciado. Pido a esa Sala Constitucional, dirima y deje en claro, si este artículo 430, incluido en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 2012, invierte la función sagrada del Juez de Juzgar a sus semejantes, y dejar en el limbo de la inasistencia y en la orfadad (sic) de protección del Estado y de sus Institucionales, sin protección alguna a todo ciudadano que una vez, juzgado por años, se demostró que es Inocente, y que por lo tanto se hace acreedor a restituirle el Derecho Humano de su Libertad Plena y el ejercicio de todos sus derechos, no siendo facultad del Ministerio Público, hacerse del fuero de pedir la continuación del encarcelamiento de quien es inocente; más cuando pasaron dos o más años para que el Ministerio Público demostrase con todas las pruebas evacuadas en juicio la responsabilidad penal del enjuiciado.

De esta manera se está violando el artículo 44 Constitucional, toda vez, que si el Juez, como único e independiente, conocedor del proceso, emite un fallo que confiere la Libertad Plena a un enjuiciado, no puede el encartado seguir prisionero, y nos preguntamos de quien está preso, del Tribunal que le concedió su libertad o de la fiscalía que pidió efectos suspensivos.

E.- El Poder Judicial es Autónomo, Independiente en toda su dimensión, desde el Tribunal Supremo de Justicia, hasta el Tribunal de Municipio, no puede existir una competencia de Poderes entre la Fiscalía el Poder Judicial, siendo éste mediante sus Tribunales regentados por Jueces que conocen la materia y el derecho, como los que ostentan esas facultades para conocer, estudiar y establecer si existe o no responsabilidad de un ciudadano, el cual debe ser juzgado conforme a las normas Constitucionales supra citadas, y las que su sabiduría Jurídica le Imponen, no solo a los Tribunales, sino a esa Sala Constitucional, como órgano supremo de interpretación y protectora de los derechos y deberes de cada uno de los Venezolanos, cumpliendo fielmente con las Leyes, con Nuestra conciencia, y el deber sagrado de amar a esta hermosa Patria que el Creador nos legó para todos los que la habitamos.

Finalmente, bajo estos modestos argumentos, con la premisa de que mas vale un metro de excelentes jueces, que cien kilómetros de leyes, pido a esa Sala Constitucional, declare CON LUGAR el presente recurso, fijando su criterio y análisis sobre el alcance de Constitucionalidad o Inconstitucionalidad de los artículos 242, 250 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, iluminen el camino correcto de la aplicación de La (sic) Ley y obtener una eficiente Justicia”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, conozca acerca de la interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales vigentes en la República, está consagrada en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:…6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley…La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley”.

 

En el ámbito legal, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia determina la atribución interpretativa de sus Salas, así:

 

“Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:…5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate”.

 

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer las demandas de interpretación sobre el contenido y alcance de las disposiciones legales de naturaleza penal sustantiva y adjetiva, y visto que la presente tiene por objeto la interpretación de los artículos 242, 250 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones legales afines a la materia jurídica inherente a la misma, en consecuencia, corresponde a esta Sala el conocimiento de la interpretación planteada por el abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE. Así se declara.

 

 

 

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

A los fines de decidir sobre la admisibilidad de la pretensión interpretativa, esta Sala de Casación Penal observa que el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo prevé la competencia del Máximo Tribunal de la República para conocer de la interpretación, sino también señala dos (2) requisitos atinentes a la admisibilidad de la demanda, como son: 1) que la interpretación tenga por objeto una norma de rango legal; y 2) que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

 

Siendo importante destacar que además de los requisitos expuestos, no existe una regulación legal expresa del procedimiento a seguir para tramitar las pretensiones de interpretación, por ello la necesidad de acudir al artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

 

“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”.

 

De modo que la Sala debe valerse de la ley adjetiva civil para resolver la pretensión que originó esta decisión o en su defecto, podrá seguir el procedimiento que considere más conveniente sobre la base de las previsiones legales y la jurisprudencia.

 

Al respecto, ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias los requisitos de admisibilidad concurrentes a los efectos de resolver la interpretación, los cuales se indican a continuación:

 

“1. La conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud. 2. La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita. 3. Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo. 4. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible. 5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal”.

                                   

Estas exigencias deben ser cumplidas concurrentemente, lo cual ha sido recogido en diversos fallos dictados por las distintas Salas, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como de este Tribunal Supremo “(Sentencias de fechas 5 de agosto de 1992, 21 de abril de 1993, 19, 26, 28 de enero y 3 de junio de 1999, 22 de junio de 2000 y 8 de mayo de 2001 de la Sala Político Administrativa y 17 de octubre y 22 de noviembre de 2000, 22 de marzo y 14 de junio de 2001, 22 de enero de 2003 de la Sala Constitucional)…”. “(Sentencia N° 248, de fecha 3 de julio de 2003, Exp. 01-0109, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; Criterio ratificado en sentencias N° 237, de fecha 15 de julio de 2004, Exp. 04-0149, ponencia del Magistrado Beltrán Haddad Chiramo (Suplente); N° 221, de fecha 21 de abril de 2008, Exp. 2008-0114, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores; N° 008, de fecha 9 de febrero de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño; N° 219, de fecha 19 de junio de 2013, Exp. 2013-105, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de la Sala de Casación Penal).

 

De lo expuesto, se desprende que el recurso de interpretación resulta inadmisible en los casos en los cuales no exista una conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente.

 

Con ello, importante es advertir, en primer lugar, que el citado profesional del derecho, no puede actuar en nombre propio, cuando se trata de la solicitud de interpretación, a menos que estuviese directamente procesado en una causa penal.

 

Debe actuar, en razón de un carácter que le viene dado por la voluntad de otros ciudadanos, que están involucrados en un proceso penal, que al nombrarlo su defensor, actúa como profesional del derecho, de acuerdo a los derechos e intereses de los encausados relacionados a un caso concreto, y en manera alguna, en su propio nombre y representación.

 

Es la conexión con un caso concreto, uno de los requisitos que de forma concurrente, permite la admisibilidad de un recurso de interpretación, requisito que no se cumple en esta ocasión.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 221, de fecha 21 de abril de 2008, estableció:

 

 “...el recurso de interpretación debe cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad, los cuales deben ser satisfechos por el solicitante a los fines de su resolución, a saber: 1. La conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica correcta y que requiera necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud...”. (Subrayado nuestro).

 

De igual forma, en sentencia Nº 005, de fecha 15 de enero de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, se sostuvo:

 

“En cuanto a la conexidad de la solicitud de interpretación solicitada, con un caso en concreto; se desprende de lo alegado por quien aquí recurre, que la interpretación solicitada, radica en la desestimación de unos medios de prueba presentados por la fiscalía, “para acusar penalmente a una ciudadana identificada como JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO…por la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en los artículos 413 y 416 del Código Penal”, señalando además que no se aplicó medidas coercitivas siendo que para la fecha había sucedido el sicariato donde le disparan cuatro veces y mantuvo incapacitado a mi mandante´.

De lo anteriormente expuesto, se observa que no se indicó si la acusación presentada por la fiscalía, en contra la ciudadana Jamilet Carolina Araujo fue admitida o no, así como la relevancia de la interpretación solicitada, en relación al caso en concreto, imposibilitando así conocer el interés jurídico, actual, legítimo y fundado con la situación concreta planteada.” (Subrayado nuestro).

 

Visto lo anterior y siendo que los requisitos para que proceda el recurso de interpretación deben ser concurrentes, la Sala considera inoficioso pasar a analizar las demás exigencias antes señaladas.

 

Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Casación Penal que lo ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE la solicitud de interpretación ejercida por el abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.434, actuando en su propio nombre y representación. Así decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN propuesta por el abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.434, actuando en su propio nombre y representación, respecto de los artículos 242, 250 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos en esta decisión.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés                                     (  23   ) días del mes de octubre  del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

YBKD/

Exp. Nº 2017-095