Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado bajo el alfanumérico 10Aa-4577-16, contentivo del Recurso de Casación, interpuesto por la abogada NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), contra el fallo dictado el tres (3) de agosto de 2017, por la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la mencionada apoderada judicial y confirmó la resolución emitida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la oposición a la medida cautelar innominada; siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2017-000286.

 

Posteriormente, en fecha tres (3) de octubre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el siete (7) de julio de 2016, dictó decisión, en los términos siguientes:

 

“…DECLARA CON LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 15-03-2016, efectuada en fecha 15 de junio de 2016, por el ciudadano LEONARDO ANDRÉS PADRÓN CORREA, en su condición de arrendatario del del (sic) inmueble constituido por un apartamento destinado a local comercial, identificado con el N° 4, ubicado en el nivel de Comercio del Edificio denominado “Residencias Samanta” situado en la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Sucre del Estado Miranda debidamente asistido por la Profesional del Derecho LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMÍN, y en este sentido, se ordena suspender la ejecución de la medida antes referida, relativa a la entrega inmediata y disposición al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), libre de personas y de bienes, del inmueble antes mencionado, perteneciente al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade) y se ORDENA RESTITUIR dicho inmueble a su arrendatario en las mismas condiciones que se encontraba para el momento que este Juzgado adoptó la decisión en fecha 15-03-2016…”

 

Contra la decisión anterior, la apoderada judicial del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios (FOGADE), y los abogados DÁYISO FERNANDO RODRÍGUEZ ARRIECHI e IVANNA NAZARETH GONZÁLEZ, Fiscales Provisorios y Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Corrupción, respectivamente, interpusieron recurso de apelación.

 

El veintiocho (28) de junio de 2017, la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces RITA HERNÁNDEZ TINEO (Presidente - Ponente), EMILSE RAMOS JULIO e YRIS CABRERA MARTÍNEZ, emitió el pronunciamiento siguiente:

 

“…PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 20 de julio de 2016, por la ciudadana NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE (…) en su condición de Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (…) contra la decisión (…) emitida por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control (…) SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 2 de agosto de 2016, por los ciudadanos (…) Fiscales Provisorio y Auxiliar Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia contra la Corrupción, respectivamente…”

 

 

El tres (3) de agosto de 2017, la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces anteriormente mencionados, decidió:

 

“…DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de julio de 2016, por la ciudadana NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE (…) en su condición de Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 7 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) mediante la cual, declaró con lugar la oposición a la medida cautelar innominada dictada por esa misma instancia y solicitada por el Ministerio Público destinado al uso comercial, identificado con el N° 4, ubicado en el nivel de comercio del Edificio “Residencias Samanta”, situado en la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Sucre del estado Miranda, donde el ciudadano LEONARDO ANDRÉS PADRÓN CORREA, titular de la cédula de identidad N° V. 6.910.528, aparece como arrendatario y ordenó restituir el  inmueble al mencionado ciudadano. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida…” (folio once (11) al treinta (30) de la segunda pieza del expediente).

 

Contra el referido fallo, el cinco (5) de septiembre de 2017, la abogada NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), interpuso Recurso de Casación (folio cuarenta y cuatro [44] al cincuenta y cinco [55] de la segunda pieza del expediente). Los representantes judiciales del ciudadano Leonardo Andrés Padrón Correa, no dieron contestación a dicho recurso.

II

DE LOS HECHOS

 

            El presente proceso penal se inició en virtud de la denuncia interpuesta el dos (2) de diciembre de 2015 por la ciudadana NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, en su condición de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) mediante escrito dirigido al Abogado Jesús Gerardo Peña Rolando, Director de Actuación Procesales del Ministerio Público, en la cual señaló:

 

“…En cumplimiento de obligaciones asumidas en contrato de fideicomiso, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, el 21 de enero de 1992 (…) el Banco Nacional de Descuento, traspasa en Propiedad Fiduciaria, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (…) un inmueble constituido por un apartamento destinado a local comercial identificado con el N° 4, ubicado en el nivel de comercio del Edificio denominado “Residencias Samanta” en la urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Sucre del Estado Miranda (…) no haciendo mención en dicha transacción que el mencionado inmueble se encontraba arrendado, sino en su cláusula cuarta se evidencia taxativamente que se realiza la tradición legal del inmueble comprendido dentro de los linderos (…) esta representación en aras de garantizar los derechos que nuestra Constitución (…) contempla, se ha notificado en innumerables oportunidades de la necesidad de la entrega del inmueble libre de bienes y personas, siendo que las mencionadas gestiones datan desde 1996 cuando la parte ocupante interpuso acción reivindicatoria por el mencionado inmueble. De la titularidad está en cuenta el ocupante del inmueble, así como que FOGADE asumió tal proceso y que es necesario la entrega del bien inmueble libre de bienes y personas a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del sector bancario, de ello se infiere en las mencionadas actas de audiencia de conciliatoria y si bien es cierto que el mencionado inmueble es propiedad de Fogade, también es cierto que la principal misión y objetivo de Fogade en el marco de la cooperación institucional la Ley que regula mi representada establece la transferencia a entes públicos, por lo que es imperiosa la entrega del bien inmueble libre de bienes y personas” (folios 29 al 46 de la primera pieza del expediente).

 

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, la abogada Andreina Benavides Key, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contra la Corrupción, dictó el correspondiente auto de inicio de investigación, conforme a lo establecido en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala [Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del recurso de casación propuesto por la abogada NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE). Así se decide.

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que en fecha cinco (5) de septiembre de 2017, la abogada NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, en su condición de Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), interpuso Recurso de Casación, en los siguientes términos:

 

“…PRIMERA DELACIÓN. Al amparo del motivo de Casación previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de los artículos 109; 110 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) por falta de aplicación (…) la Juez ponente en la decisión (…) en ningún momento se pronunció ni aplicó lo establecido en los artículos 109, 110 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) ignoró por completo la existencia de estas normas jurídicas que era la aplicable para el presente caso, a pesar que el Representante del Ministerio Público, se lo hizo saber a lo largo de su escrito de fundamentación de apelación (…) mi representado (…) por ser un instituto autónomo con personalidad jurídica propia y gozar de prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley otorga a la República no quiere decir que la República actúa en representación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (…) Del contenido de las normas referidas se desprende que uno de los presupuestos necesarios para la validez de un proceso judicial en el que se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República lo constituye la notificación de cualquier actuación que pudiese afectar dichos intereses patrimoniales y tal notificación debe hacerse en la Procuraduría General de la República (…) es por lo que debe de ser notificada la Procuraduría General de la República (…) para así evitar que se viole el debido proceso y el derecho a la defensa de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, solicito respetuosamente a esta Sala de Casación Penal (…) que ordene notificar a la Procuraduría General de la República (…) de la decisión de fecha 15 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Juzgado Décimo Noveno en Función de Control, por cuanto se observa que nunca se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República (…) Por tratarse de normas de orden público la Sala 10 de la Corte de Apelaciones estaba en la obligación de aplicar lo establecido en la norma antes transcrita (…) pido se declare procedente la presente delación y en consecuencia la nulidad del fallo y se orden sin reenvío la notificación a la Procuraduría (…) de la decisión de fecha 15 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Décimo Noveno en Función de Control. SEGUNDA DELACIÓN: Al amparo del motivo de Casación previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de los artículos 518; 585; 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo referente a las medidas cautelares, por falta de aplicación. Ahora bien, la juez ponente en la decisión que hoy se recurre en ningún momento se pronunció ni aplicó lo establecido en los artículos 518; 585; 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil, pues la Juez ignoró por completo la existencia de estas normas jurídicas que eran las aplicables para el presente caso ya que solo tenía que pronunciarse sobre la materia que fue objeto de apelación, la cual era la declaratoria con lugar de la oposición a la medida cautelar dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, Juzgado Décimo Noveno en Función de Control, en fecha 10 de mayo de 2016 (…) la juez ponente al momento de dictar la decisión se limita a hacer una serie de disquisiciones y citas que en nada concuerdan con la materia que fue objeto de apelación por este representación ya que solo debía pronunciarse (…) sobre la materia que fue objeto de apelación y no sobre el fondo de la pretensión como lo hizo (…) se apartó por completo de la materia que fue objeto de apelación, que no es más que revisar si la oposición a la medida cautelar innominada declarada con lugar en fecha 10 de mayo de 2016, estaba ajustada a derecho o no, y si se cumplieron con los requisitos establecidos en dichos artículos para verificar si era procedente la oposición, si se cumplió con el Fumus boni (sic) iuris y periculum in mora, al momento de decretar la medida o si se probó suficientemente en la articulación probatoria abierta en razón de la oposición que no estaban demostrados con claridad los requisitos para decretar la medida cautelar innominada, si la articulación probatoria abierta con motivo de la oposición a la medida estaba abierta de conformidad con la ley. Si fue tempestiva dicha oposición, pues nada dijo la ciudadana juez ponente con respecto a esto en su decisión, que era el objeto de la apelación (…) tampoco se pronunció sobre los hechos alegados por la parte apelante en su fundamentación (…) solo se limitó la juez ponente a indicar que para que las medidas asegurativas decretadas por un órgano jurisdiccional en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, deben estar dirigidas a garantizar las resultas del proceso penal, pero para que exista proceso penal que ha de garantizar las medidas asegurativas, obligatoriamente debe estar acreditado prima facie la comisión de un hecho punible, pronunciándose la recurrida de esta manera sobre el fondo de una investigación penal que cursa por ante el Ministerio Público relacionada con la presunta irregularidad cometida con ocasión a la ocupación ilegitima por parte del ciudadano Leonardo Padrón, y que la representación del Ministerio Público recabando suficientes elementos de convicción encuadró dentro de los presupuestos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, lo cual repito está en fase de investigación, y no fue objeto de apelación, por lo tanto solicito a esta honorable Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia declare procedente la presente delación y en consecuencia la nulidad de la presente decisión. TERCERA DELACIÓN: En fecha 15 de marzo de 2016, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, congruente con los requisitos exigidos para decretar la medida, en el presente caso, la Fiscalía Nonagésima Tercera (93) del Ministerio Público Nacional Contra la Corrupción (…) acredita que ocurrió la comisión de un hecho punible como lo es el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, tipificado en el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios ( FOGADE) igualmente lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona (natural o jurídica) víctimas de delitos, la reparación de los daños causados. En este sentido, quien aquí decide que el Fumus Boni Iuris o la fama del buen derecho y El Periculum In Mora, podría estar constituido por los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron acreditados por el Ministerio Público, al presentar los elementos de convicción: Denuncia contentivas de todos los recaudos. Documento de Transferencia de propiedad fiduciaria. Es indiscutible que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), es el titular del referido inmueble y tal circunstancia no la desconocen los ocupantes del mismo, no obstante aun cuando se les ha solicitado formalmente la entrega del inmueble en cuestión, libre de personas y bienes han desatendido dicho requerimiento. Es de advertir que la conducta asumida por el ocupante del inmueble (…) hacen caso omiso al requerimiento efectuado atentan contra los intereses de su legítimo propietario, es decir, el Fondo Social de los Depósitos Bancarios (Fogade) y en concreto el Estado Venezolano, al no efectuarse de manera voluntaria la entrega de dicho inmueble en flagrante violación del contenido del artículo 155 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta consonancia con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil (…) DEL DERECHO. Demostrado como fueron los elementos presentados por mi representada, en la decisión recurrida se explana: Que el Fumus Boni Iuris o la fama del buen derecho y el Periculum in mora, podría estar constituido por los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron acreditados por el Ministerio Público, al presentar los elementos de convicción: Acordando la misma de conformidad a lo tipificado en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Demostrado como quedó la titularidad y propiedad del inmueble objeto de la presente litis, a favor de mi representada, así como la tradición legal del mismo. De acuerdo con los preceptos constitucionales, insertos en el artículo 49 ordinal 8°, así como en la parte infine del artículo 257 eiusdem. PETITORIO: Las circunstancias que conllevaron al ciudadano Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana (sic) al momento de decretar la medida cautelar innominada no han variado y el levantar  la misma consideraría mi representada como un daño al Patrimonio Público, por cuanto el mencionado inmueble fue transferido en Comodato al Ministerio de Interior y Justicia, a través del Servicio Autónomo de Registros y Notarias como cumplimiento expreso de la normativa que rige al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE). Por consiguiente solicito: 1. Se mantenga la Medida Cautelar Innominada (…) 2.- Que ratifique de acuerdo a la normativa explanada en el Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control está facultado para decretar medidas cautelares, en caso de ser procedente (…) 3.- Que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República ha sostenido (…) nació en sede penal una moderna forma de acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. En este sentido, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que se produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo, siendo el caso que nos ocupa mi representada FOGADE. 4. Que de conformidad a lo tipificado en los artículos 109 (sic) 109 (sic), 110 y 111 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se libre la notificación respectiva y se suspenda la causa hasta tanto se materialice la misma en vista que se encuentran involucrados bienes e intereses patrimoniales de la República y se declare procedente la presente delación y en consecuencia la nulidad de la presente decisión…”.

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424, exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

Precisado lo anterior, es menester traer a colación que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, previstos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

En el presente caso, el Recurso de Casación fue ejercido por la abogada NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, en su condición de Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), contra el fallo publicado el tres (3) de agosto de 2017, por la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó, la declaratoria con lugar de la oposición a la medida cautelar innominada.

 

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451, establece:

 

“Recurso de Casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”. 

 Del precepto anterior, se evidencia que serán impugnables en casación, únicamente, las sentencias dictadas por las cortes de apelaciones que resuelvan la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites; y aquellas que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Precisado lo anterior, se constata que la decisión hoy recurrida, no se encuentra sujeta al control de la casación, toda vez que no es de aquellas sentencias expresamente señaladas en el artículo 451 del texto adjetivo penal, pues no confirma ni declara la terminación del proceso y tampoco hace imposible su continuación; en consecuencia, no se encuentra prevista entre las decisiones estipuladas como impugnables a través del recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 451 del referido texto adjetivo penal.

 

En razón de lo expuesto, considera la Sala procedente declarar inadmisible, por irrecurrible, el recurso de casación propuesto por la abogada NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nro. 85.787, en su condición de Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En razón de lo anterior, la Sala estima inoficioso verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. Así se establece.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por la abogada NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, en su condición de Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), contra el fallo dictado el tres (3) de agosto de 2017, por la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial, mediante la cual, declaró con lugar la oposición a la medida cautelar innominada; de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  veintisiete (27) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO   

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

         El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

                                                               YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

Exp. nro. AA30-P-2017-000286

MJMP