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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El 5 de octubre de 2017, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por la abogada ELIZABETH CHIRINOS COELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.867, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, contra la decisión dictada, en fecha 3 de agosto de 2017, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declaró: “… .PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS COELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.867, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.769.345. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión No. 40.832-16, de fecha 02 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Control Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho objeto del presente asunto penal NO ES TÍPICO; todo ello en el asunto seguido en contra de la ciudadana ANDREÍNA DEL CARMEN CABRERA ÁÑEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ… ”.
El 5 de octubre de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 10 del mes y año que discurre, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación. …”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala de Casación Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.
“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
El 4 de septiembre de 2015, la ciudadana Judith del Carmen Huerta Paz, titular de la cédula de identidad N° V-7.769.345, denunció ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, a la ciudadana Andreína del Carmen Cabrera Áñez, en virtud de los hechos siguientes:
“(…) EL DÍA LUNES 31 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, LLEGO (sic) A MI CASA YA QUE ESTABA HACIENDO UNA DILIGENCIA (…) LLEGANDO A LA CASA ME ENCUENTRO CON UN FUNCIONARIO DE LA POLICÍA NACIONAL (…) AMBOS LLEGAMOS A MI CASA Y EL VERIFICA QUE YO HABRO (sic) CON MI LLAVE POR EL LADO DEL ESTACIONAMIENTO Y DA FE QUE HABRO (sic) CON MI LLAVE PERO CUANDO PROCEDO ABRIR (sic) LA PROPIA REJA DE MI CASA SE LOGRA VERIFICAR QUE NO SE PUEDE ABRIR POR CAMBIO DE CILINDRO (…) ELLA LLEGÓ APROXIMADAMENTE A LAS 07:30 PM DEL MISMO DÍA LE DIJE ANDREA PORQUE CAMBIASTE LA CERRADURA DE LA CASA SABIENDO EN LAS CONDICIONES QUE ESTOY Y QUE NECESITO ENTRAR A MI CASA, ELLA ME RESPONDIÓ QUE NO IBA ABRIR PORQUE ELLA SE QUEDARÍA CON LA CASA (…)” (Mayúsculas del original).
El 9 de septiembre de 2015, el Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente.
El 31 de marzo de 2016, el referido Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito contentivo de la solicitud del sobreseimiento de la causa penal iniciada contra la ciudadana Andreína del Carmen Cabrera Áñez, por la presunta comisión del delito de invasión previsto en el artículo 471-A del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
El 9 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al cual le correspondió conocer de la causa por distribución, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento fiscal y ordenó enviar las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a tenor de lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 23 de septiembre de 2016, la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ratificó la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
El 2 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión en los términos siguientes:
“(…) analizadas como ha sido de las actas que conforman la presente causa y vista la Opinión de Ratificación de Sobreseimiento emitido por la Fiscalía Superior del estado Zulia (…) procede a Sobreseer la presente causa y deja a salvo su opinión al no estar de acuerdo con lo explanado en el escrito de Ratificación de la Solicitud de Sobreseimiento (…) en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del presente proceso NO ES TÍPICO (…)” (Negrillas y mayúsculas del Juzgado de Primera Instancia).
El 4 y 8 de noviembre de 2016, la representación del Ministerio Público y la ciudadana Judith del Carmen Huerta Paz, respectivamente, se dieron por notificadas de la referida decisión del 2 de noviembre de 2016.
El 12 de noviembre de 2016, los abogados José Antonio Mascobeto y Paola Boyero Lauretti, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Judith del Carmen Huerta Paz, víctima en la presente causa, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
El 6 de diciembre de 2016, las Fiscales Auxiliares Primeras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.
El 12 de diciembre de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio entrada al presente asunto, y en dicha oportunidad dictó auto en los términos siguientes:
“(…) luego de la revisión exhaustiva realizada a la causa, se evidencia que deben emplazar a la imputada y pueda ejercer su descargo, y una vez cumplido con el lapso de ley remitir a esta Sala, es por lo que esta sala acuerda devolver la presente causa a los fines de que sean subsanadas las omisiones (…)”.
El 4 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, notificó a la ciudadana Andreína del Carmen Cabrera Áñez, del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Judith del Carmen Huerta Paz, contra la decisión que dictó el 2 de noviembre de 2016.
El 11 de enero de 2017, el referido Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control remitió las actuaciones a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las cuales fueron recibidas por ese Tribunal de Alzada, el 18 de ese mismo mes y año.
El 24 de enero de 2017, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Judith del Carmen Huerta Paz.
El 27 de enero de 2017, la prenombrada ciudadana Judith del Carmen Huerta Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.319, en su condición de víctima en el presente proceso, y actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso de casación contra la aludida decisión.
El 15 de febrero de 2017, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El 7 de marzo de 2017, fue recibido el presente expediente en esta Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
En fecha 31 de marzo de 2017, esta Sala de Casación Penal dictó decisión N° 125, en la cual se dictó el siguiente dispositivo: “…PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado el “02 de Noviembre de 2016”, mediante el cual el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, “(…) Vista la diligencia interpuesta por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, en la presente causa signada bajo el N° 3I-40.029-16, donde solicita a este Despacho se le provea COPIA CERTIFICADA de la decisión N° 40.832-16 de fecha 02 de noviembre de 2016, es por cuanto este Tribunal acuerda proveer conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (…)”, como las demás actuaciones subsiguientes realizadas en el presente proceso penal. SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que se encontraba para la oportunidad en la cual se dictó el auto anulado, todo ello a los efectos de la reapertura del lapso para la interposición del recurso de apelación correspondiente en aras de la garantía de los derechos de las partes….”.
En fecha 24 de mayo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual mediante auto de esa misma fecha acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal.
En fecha 24 de mayo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 1° de junio de 2017, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que diera cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Casación Penal.
En fecha 6 de junio de 2017, el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Casación Penal acordó notificar a las partes de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2016, en la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de junio de 2017, la apoderada judicial de la víctima ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, interpuso recurso de apelación.
En fecha 28 de junio de 2017, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al Recurso de Apelación propuesto.
Vencidos los lapsos de ley, el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia remitió las actuaciones en fecha 28 de junio de 2017, a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal.
En fecha 14 de julio de 2017, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión en la cual, entre otros pronunciamientos acordó el trámite del recurso de apelación conforme al procedimiento de apelación de autos, admitió dicho recurso de apelación propuesto, declaró inadmisibles las pruebas testimoniales promovidas, y admitió las pruebas documentales consignadas en el escrito recursivo.
En fecha 3 de agosto de 2017, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación.
En fecha 14 de agosto de 2017, la apoderada judicial de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, interpuso recurso de casación.
DE LOS HECHOS
El Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la sentencia publicada el 2 de noviembre de 2016, dejó establecido como “FUNDAMENTOS DE HECHO”, los acreditados por el Ministerio Público en el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento, indicando lo siguiente:
“…en fecha 08 de septiembre de 2015, se recibió en esta dependencia fiscal denuncia realizada por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, ante el Cuerpo Bolivariano de Policía Nacional, oportunidad en la cual manifestó que el día 31 de agosto de 2015, llegó a su vivienda ubicada en el sector OCUMARE, del barrio Bella Orquídea, entre [las] calles 00G-1 y calles 99H, avenida 91, casa 99G-1-05, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ya que tenía varios días haciendo unas diligencias para conseguir unos insumos médicos y realizándose exámenes en virtud a que a la misma le realizarían una operación en la pierna izquierda, en el momento en que se dispone a ingresar a su vivienda entra por la puerta del garaje, cuando ingresa se percata que la cerradura de la puerta que da acceso al interior de la vivienda la habían cambiado responsabilizando de este acto a la ciudadana ANDREÍNA DEL CARMEN CABRERA ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.206.506, en ese momento ella se traslada hasta el comando de la Policía Nacional Bolivariana, estando en el sitio la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, es asentida (sic) por funcionarios adscritos a ese organismo a los fines de que le colaboren y la acompañan a su residencia, ya que a la misma le habían cambiado los cilindros y no podía ingresar a la misma, en ese momento los funcionarios policiales amablemente la acompañan a su residencia y se percatan de que ella abre con la llave la puerta del garaje y ven que la puerta principal la misma no puede abrirla, ellos en ese cato (sic) le dijeron que se debían retirar a cumplir con sus labores, indicándole la misma a los funcionarios que ella esperaría que ANDREÍNA CABRERA llegara, en ese momento la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ se comunica con ella vía telefónica y le indica que la iba a esperar en la vivienda a los fines de que le explicara que pasaba y el motivo por el cual había cambiado la cerradura, en su denuncia la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, explica que ella acogió a ANDREÍNA CABRERA en su vivienda en fecha 06 de diciembre de 2013, en virtud que la misma tenía problemas con su familia y como su progenitora estaba construyendo en su vivienda, a ella no le gustaba estar allí sola, en el pasar de las horas que ella espera a ANDREÍNA CABRERA como pudo se sentó en una silla para seguir esperándola (…) como a las 7:30 horas de la noche ANDREÍNA CABRERA llega a la residencia, cuando ambas se confrontan la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ le pregunta a ANDREÍNA CABRERA, el motivo por el cual había cambiado la cerradura, ella entra con la intención de agarrarla por el brazo pero ésta la esquiva, ANDREÍNA CABRERA en este acto llama a su madre ENEIDA CABRERA y su hermano JAVIER CABRERA para que le ayudaran a sacar a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, llegando la ciudadana ENEIDA CABRERA sola en el sitio, al pasar el tiempo ese mismo día JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ le solicita que le de agua y comida (…) ANDREÍNA CABRERA en ese momento le dice que no le va a dar nada y se retira de la residencia, JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ decide quedarse y dormir en el área donde está la casa de los perros en el patio, ANDREÍNA CABRERA llega nuevamente con una comisión de la Policía Nacional como a las 11:00 horas de la noche en donde le solicitan a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ que se retire del inmueble en ese acto ella saca un documento en el cual consta que la vivienda es de ella y los policías se herirán (sic) del sitio, posteriormente la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ se traslada hasta el comando a formular la denuncia…”
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el presente recurso fue incoado por la ciudadana abogada ELIZABETH CHIRINOS COELLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, quien posee legitimación, en virtud del poder especial que le fuera otorgado en fecha 29 de mayo de 2017, ante la Notaria Pública Séptima del estado Maracaibo, inserto con el número 59, tomo 1, de los libros de autenticaciones que reposan ante ese despacho, cursante a los folios ciento sesenta y dos (162) de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación”. En este sentido, se verifica que los impugnantes poseen la legitimación exigida para la proposición del presente recurso.
En el caso de la tempestividad, cursa en los folios 200 y 201 del presente expediente, cómputo de audiencias de fecha 21 de agosto de 2017, suscrito por el abogado Javier Alemán, en su condición de secretario adscrito a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual deja constancia que, la sentencia fue dictada en fecha 3 de agosto de 2017, y el recurso de casación fue presentado el 14 de agosto de 2017, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que ésta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina “impugnabilidad objetiva”, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.
Ahora bien, la Sala observa que se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2017, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS COELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.867, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.769.345. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión No. 40.832-16, de fecha 02 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Control Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la ese (sic) Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho objeto del presente asunto penal NO ES TÍPICO; todo ello en el asunto seguido en contra de la ciudadana ANDREÍNA DEL CARMEN CABRERA ÁÑEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ… ”.
Con lo anteriormente señalado, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito objeto del presente proceso penal tiene una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y que dicha decisión se pronuncia sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, por lo cual puso fin al proceso e impide su continuación.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, verifica la fundamentación del mismo, y en tal sentido, observa que, el recurrente planteó dos denuncias, en los términos siguientes:
“…FUNDAMENTOS DE DERECHO
‘El precepto legal que motiva el presente RECURSO DE CASACIÓN, corresponde a lo previsto y sancionado (sic) en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere: ‘El recurso de Casación podrá podrá (sic) fundarse en violación de la Ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación…’ puede apreciar y observar la recurrente la FALTA DE APLICACIÓN…-
CAPÍTULO II
MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por todo lo antes expuesto y la razón que motiva el presente Recurso es LA DECISIÓN N° 305-17, de fecha 03 de Agosto del presente año Dos Mil Diecisiete (03/08/2017), emanada de la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 40.832-16, de fecha 02 de noviembre de 2016, emanada por el JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, donde ese tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia decreto (sic) el sobreseimiento de la causa (el cual consigno en copia fotostática marcada con la letra A).
PRIMERO
La Falta de Aplicación previsto (sic) en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte de Apelación dentro de sus facultades, ha establecido Nulidad Absoluta de acto procesal, cuando exista presuntos delitos; de acuerdo a la apreciación significativa de la recurrente la Corte debió decretar de oficio la nulidad absoluta del acto procesal según lo establecido en las Sentencias números 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente ‘la nulidad absoluta debe ser decretada cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional y cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y en las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas’.
De la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo, que vulnere los derechos de la victima (sic). (Sala Constitucional) 17 [de] Mayo [de] 2016. (Caso Gloria Pinho)
‘…Es importante señalar que el acto conclusivo –acusación, sobreseimiento o archivo fiscal- debe ser precedido de una investigación’.
En consecuencia, a mi representada desde el inicio de la perpetración del delito de Invasión, de la Fiscalía Primera y de la Superior hasta la decisión del JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA le han violentados (sic) todos los derechos fundamentales y constitucionales; específicamente el derecho a la propiedad.
SEGUNDO
Esta (sic) Corte de Apelaciones no observo (sic) la veracidad de la denuncia esgrimida en el recursos (sic) de apelación referente a la falta de investigación por parte del Ministerio Fiscal (sic) que lesionó los derechos constitucionales de la víctima del delito de Invasión, debiendo en consecuencia restituir los derechos constitucionales infringidos a través de la declaratoria de nulidad de dicho acto conclusivo fiscal, a los fines que luego de ser realizados los actos de investigación a que está obligado constitucional y legalmente el titular de la acción penal pueda fundar un acto conclusivo con estricto respeto a los derechos de las partes.
Y pudiendo observar también, esta (sic) Corte de Apelaciones de la (sic) Sala Segunda las observaciones del JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA que le hiciera la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA cuando este juzgado NEGÓ LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO que le sigue, y le favorece a una sola de las partes: ANDREÍNA DEL CARMEN CABRERA ÁÑEZ.
La Corte de Apelaciones al momento de declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de sobreseimiento, no se fundamentó en las pruebas ofertadas por la defensa en el escrito contentivo del recurso de apelación, en consecuencia NO valoró las pruebas ofrecidas por la parte impugnante; limitándose simplemente a confirmar la sentencia del Juzgado de Instancia, bajo la consideración de que el Juez Tercero Itinerante de Primera Instancia consideró que los hechos denunciados no revestían carácter penal, no configurándose los supuestos normativos y descriptivos previstos en el Código Penal para el delito de Invasión. Y del cual deja su voto salvado.
De esta manera, la decisión de la Corte de Apelaciones de la (sic) Sala Segunda, se fundó únicamente en las aseveraciones realizadas por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en su decisión, sin tomar en consideración los elementos probatorios ofrecidos por la impugnante en el escrito recursivo, con lo cual se infringió el segundo aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena resolver el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones, motivadamente y con fundamento en las pruebas que se incorpore en la incidencia, razón por la cual en el presente caso se configuró una clara violación del derecho a la defensa, de la parte recurrente en apelación.
En suma de lo anterior, conviene destacar, que en el presente caso la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, igualmente omitió convocar a una audiencia oral en la incidencia recursiva, surgida con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia, la cual por tratarse de una apelación en contra de una sentencia de sobreseimiento debió tramitarse por las normas que rigen la apelación de sentencia y no de autos como fue indebidamente tramitada por la Alzada, pues aun cuando los artículos (sic) 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren (sic) a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, -tal como ocurrió en el presente caso- por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
…
Reitera la defensa, la Vulneración así todos los Derechos fundamentales y constitucionales dentro del proceso, en especial el Derecho a la Propiedad de la Victima (sic).
De manera que, al evidenciarse en actas violaciones de derechos constitucionales de las víctimas que alteran el orden público.
De conformidad, con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rl (sic) cual consagra: ‘Se garantiza el derecho de propiedad…’, en concordancia; con los Tratados y Convenios internacionales, suscritos por la República, como: la Convención de los Derechos Civiles y Políticos yla (sic) Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José. Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada.
…
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Que el presente Recurso presentado sea, Declarado Admisible por este honorable Tribunal en todo su contenido, ello en virtud, que tanto en la Investigación realizada por el Órgano de Policía designado, para tal función, y la representación Fiscal (sic), así como en el contenido del aludido escrito de solicitud de Sobreseimiento de la Causa de Investigación Fiscal (sic), del Juzgado Tercero Itinerante De Primera Instancia y de esta (sic) Corte de Apelaciones de las (sic) Sala Segunda, fueron violadas e inobservadas desde todo punto de vista jurídico las normas de carácter legal, también fueron violadas e inobservadas las garantías de orden constitucional, y que las mismas constituyen requisitos y bases fundamentales, para la validez del presente Recuso (sic), tal y como lo hemos venido señalando en cada uno de los puntos del contenido del presente escrito, el cual consignamos por ante este (sic) honorable Tribunal a su digno cargo.
Solicito formalmente de su competente autoridad, que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en base a todos y cada uno de los hechos PIDO SE ANULE LA DECISIÓN N° 40.832-16 de fecha 02 de Noviembre del presente año (sic) Dos Mil Dieciséis (02/11/2016), emanada por este (sic) JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, el cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de Investigación Fiscal N° 414968-15, RATIFICADO, por la Fiscalía Superior del Estado Zulia, EN LA QUE SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO, y consecuencialmente con la Autoridad que le da la Ley, ACUERDE enviar todas las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de que sea distribuido a un nuevo Despacho Fiscal, que investigue a fondo los hechos debatidos en el presente caso y aclarados los ilícitos penales aquí cometido (sic), con la finalidad de que sea restablecido inmediatamente la situación jurídica infringida por ser violatoria del Debido Proceso, ya narrados y que investigue a fondo los hechos debatidos en el presente caso y aclarados los ilícitos penales. O a la instancia que más se asemeje cono lo consideren estos (sic) dignos Magistrados a quien corresponda el presente caso…”.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o desestimación del Recurso de Casación propuesto, observa la Sala lo siguiente:
En primer lugar, la recurrente señala en un capítulo denominado “FUNDAMENTO DE DERECHO”; que el motivo del recurso de casación es el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas señala que el recurso está dirigido contra la decisión de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto.
En el mismo orden, indica en el punto “PRIMERO”; que la Corte de Apelaciones debió decretar de oficio la nulidad absoluta del “acto procesal” sin indicar cuál acto, y luego culmina señalando que a su representada le han violado derechos fundamentales y constitucionales, desde el inicio del proceso.
En el punto “SEGUNDO”; indica que la Corte de Apelaciones no observó la veracidad de la denuncia esgrimida referente a la falta de investigación por parte del Ministerio Público.
Señaló, que no valoró las pruebas ofrecidas por su persona en el recurso de apelación, y de esta manera vulneró el derecho a la defensa.
Indicó que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, omitió convocar a una audiencia oral, por tratarse según su parecer de una sentencia que pone fin al proceso.
Finalmente solicitó sea admitido el Recurso propuesto, se declare la nulidad de la decisión del Tribunal de Primera Instancia y se envíen las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Zulia.
Precisadas las anteriores consideraciones, no evidencia la Sala de Casación Penal que la recurrente haya enmarcado el mismo dentro de los parámetros establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente: “Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedentes, fundándolos separadamente si son varios...”.
Se observa del Recurso bajo análisis, que tales requisitos no son cumplidos por la recurrente, toda vez que la misma no expuso de forma clara y precisa la argumentación requerida para satisfacer la admisión del Recurso de Casación, siendo que no objeta expresamente la decisión de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el contrario narra una mezcla de circunstancias, sin la debida argumentación jurídica requerida para examinar por esta Sala de Casación Penal tales argumentos.
Así las cosas, la recurrente en casación al haber ejercido el recurso sin indicar de manera clara y precisa de qué forma el mencionado Tribunal Colegiado incurrió en alguna infracción de ley que haga admisible su pretensión, incumplió con los requisitos necesarios para la correcta fundamentación del recurso de casación, establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, omitiendo expresar de manera precisa la fundamentación de su denuncia, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia de los recurrentes, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable su recurso.
Ha establecido la Sala en innumerables decisiones que es necesario y no resulta un mero formalismo, que los recurrentes en casación cumplan con la debida técnica casacional para estimar admisible el recurso que propongan, es decir el recurrente en casación debe categóricamente señalar correctamente la infracción de los artículos legales conculcados, así como también se encuentran en la obligación de realizar una debida fundamentación de la cuál se desprenda cual es el vicio cometido por el Tribunal Colegiado y posteriormente indicar la existencia del mismo en el fallo recurrido y la influencia que este produce, requisitos estos que no cumplió el recurrente en casación.
Sobre la correcta fundamentación de las denuncias, la Sala, en sentencia 136 del 25 de marzo de 2015, estableció lo siguiente:
“...debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:
“Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
De esta disposición se sigue que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada. ...”.
De igual manera esta Sala de Casación Penal, ha establecido que: “(…) cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para la cabal fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia (…)”. (Sentencia Nº 084 del 3 de marzo de 2011).
Y ha dicho la Sala sobre la imposibilidad de que ésta corrija las insuficiencias del recurso, en sentencia N° 138, del 1° de abril de 2009, lo siguiente:
“…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren”. (Sentencia N° 138, del 1° de abril de 2009).
En este orden de ideas y en atención al contexto del Recurso de Casación planteado, observa la Sala una evidente inconformidad por parte de la recurrente con la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual le resultó adversa a sus intereses, no siendo la vía casacional el medio para satisfacer tal pretensión.
En cuanto a la no convocatoria de la audiencia en el trámite del recurso de apelación, así como la supuesta falta de evacuación de las pruebas promovidas, constata igualmente la Sala del auto de admisión del recurso de apelación de fecha 14 de julio de 2017, emanado de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, por el contrario de lo denunciado, que dicho Tribunal Colegiado en el referido auto categóricamente señalo, las razones de hecho y de derecho por las cuales tramitaba el recurso como una sentencia interlocutoria y no definitiva, no admitía ciertas pruebas, así como también admitía las documentales ofrecidas, para luego establecer que al tratarse de documentales y ser un punto de mero derecho no procedía a la convocatoria de la audiencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.
En igual sentido, respecto al trámite recursivo en materia de sobreseimiento, y en atención al argumento sobre la falta de convocatoria de la audiencia oral al tramitar el recurso de apelación, ya que a criterio del recurrente el sobreseimiento es una sentencia con carácter de definitiva, considera oportuno la Sala traer a colación el contenido de la sentencia N° 997 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2013, en la cual se estableció:
“…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.
Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso (…) se interponga extemporáneamente (…)”.
En consecuencia, estima esta Sala que, aun cuando resulten procedentes los argumentos esgrimidos por la parte solicitante sobre el menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que causó la sentencia bajo examen, sería inútil ordenar a la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal que dicte un nuevo fallo, en atención a los criterios expuestos, por cuanto se advirtieron otros errores en el procedimiento que imposibilitan que se le dé el trámite que corresponde al recurso de apelación ejercido contra el auto del 9 de abril de 2012, emitido por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por ende al recurso de casación, por lo que se hace menester declarar que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia núm. 430 del 16 de noviembre de 2012, expedida por la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal. Así se decide…”.
De la anterior decisión se colige que la decisión que decrete el sobreseimiento de una causa, debe equipararse a una sentencia interlocutoria es decir un auto, por lo que el trámite en materia recursiva debe ser el establecido en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rigen el procedimiento de la apelación en materia de autos, y no el de una sentencia definitiva, en cuyo caso si se ha establecido la necesidad de la convocatoria y celebración de la audiencia por parte de la Corte de Apelaciones, criterio acogido por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En definitiva, estima la Sala que la recurrente no cumplió con lo establecido en los artículos 451 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la abogada ELIZABETH CHIRINOS COELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.867, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, contra la decisión dictada, en fecha 3 de agosto de 2017, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS COELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.867, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.769.345. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión No. 40.832-16, de fecha 02 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Control Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la ese Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho objeto del presente asunto penal NO ES TÍPICO; todo ello en el asunto seguido en contra de la ciudadana ANDREÍNA DEL CARMEN CABRERA ÁÑEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ… ”. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación interpuesto por la abogada Elizabeth Chirinos Coello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.867, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, contra la decisión dictada, en fecha 3 de agosto de 2017, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS COELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.867, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.769.345. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión No. 40.832-16, de fecha 02 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Control Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la ese Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho objeto del presente asunto penal NO ES TÍPICO; todo ello en el asunto seguido en contra de la ciudadana ANDREÍNA DEL CARMEN CABRERA ÁÑEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ…”, de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(Ponente)
El Magistrado, La Magistrada,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2017-000297.