MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala N° 01, integrada por los jueces María Chourio De Núñez, Maurelys Vílchez Prieto y Yennifer González Pirela (ponente), en fecha 8 de marzo de 2017, mediante fallo dictado declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación  de sentencia interpuesto por el ciudadano Juan Miguel Nava Bracho, titular de la cédula de identidad número 9.714.849, en su carácter de víctima y CONFIRMA  la decisión N° 1157-2016, dictada en fecha 28 de octubre de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO, titular de la cédula de identidad número 4.540.882, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Miguel Nava Bracho.

 

Contra la decisión de la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en fecha 22 de marzo 2017, el abogado Tirzo Carruyo González, apoderado judicial de la víctima en la presente causa, interpuso recurso de casación.

No hubo contestación al recurso, transcurrido el lapso legal para ello.

 

Fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, el  día 18 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el 19 del mismo mes y año le correspondió la ponencia a LA MAGISTRADA YANINA KARABIN DE DÍAZ, quien asumió la ponencia y con tal carácter emite pronunciamiento en los siguientes términos:

LOS HECHOS

 

Los hechos que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia estimó acreditados, son los siguientes:

 

"...En fecha 24-05-2013, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO en contra del ciudadano PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, toda vez que el ciudadano manifestó en fecha 24 de mayo de 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que en fecha miércoles 22-05-2013, en horas de la mañana, se traslado hasta la empresa VALMOCA la cual es de su propiedad y la cual funciona en calidad de arrendada en el sector Santa Lucia, calle 84, edificio “COMUNIMAR” numero 3E-09, piso 3, en esta misma fecha (sic) localidad, percatándose que personas desconocidas ingresaron al local en el cual funciona su empresa y sustrajeron treinta (30) maquinas (sic)  de coser y corte, todas valorad (sic) en 550.000,00 Bolívares Fuentes (sic) varias materias primas tales como telas, botones, cierres y bisutería en general, todo valorado en 350.000,00 bolívares y producto determinados como camisas, franelas, demás artículos de vestir, todo valorado en 500.000,00 bolívares, varias herramientas de trabajo valorado en 200.000,00 bolívares, la documentación contable financiera legal de dicha empresa y dos armas de fuego, la primera revolver, marca Colt, modelo King Cobra, color negro, calibre 38, serial VC2452 y la segunda arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, calibre 12, modelo 1300, color negro, serial L3465105. Posteriormente mantuvo una comunicación con el ciudadano PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO cédula de identidad V-4.540.882, el cual según el denunciante le informo (sic) que el (sic) había (sic) sacado todos los bienes antes mencionados, de la sede de la empresa, ya que vendió el edificio y que todo lo que la empresa VALMOCA tenia (sic) aproximadamente 15 años en calidad de arrendada en dicho edificio…”.

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

 

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal.

 

De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

 

“(…) Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal.

 

En el presente caso, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado Tirzo Carruyo González,  en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Miguel Nava Bracho, quien ostenta la condición de víctima en la presente causa, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2017, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que decreto SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,  seguida en contra del ciudadano PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO, titular de la cédula de identidad número V.- 4.540.882, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA,  prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano antes identificado como víctima, sobreseimiento que fuera solicitado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, en virtud de encontrar acreditadas en las actas,  circunstancias que hacen inútil la continuación del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sin efecto las medidas de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos y en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO

 

Frente a este medio recursivo, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad o desestimación del mismo, en los términos siguientes:

 

Respecto a la legitimidad  del recurrente, señala el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

En el caso bajo análisis, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado Tirso Carruyo González. Riela en autos a los folios (78 al 81) del cuaderno del  presente Recurso, instrumento poder especial otorgado por el ciudadano Juan Miguel Nava Bracho, acreditándole al abogado supra, la representación que ostenta para actuar como apoderado judicial en su nombre y representación en la presente causa, poder que fue consignado por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

 

En consecuencia, el recurrente se encuentra debidamente legitimado para recurrir y facultado para impugnar el fallo, de conformidad con lo señalado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación; este será interpuesto dentro del plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual, dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado o a partir de la última parte notificada.

 

Verifica la Sala  del cómputo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual dejó sentado que el fallo objeto del presente recurso, fue dictado en fecha 8 de marzo de 2017, así mismo dejó constancia de los días de audiencia y no audiencia (folios 43 al 45 del cuaderno del Recurso de Casación).

 

Ahora bien, examinadas como fueron las actas contenidas en el presente expediente, se constata que el lapso de quince (15) días para ejercer el medio recursivo,  luego de que el 8 de marzo de 2017 se publicará la sentencia recurrida y las partes quedaron debidamente notificadas, venció el 05 de abril de 2017, siendo el recurso de casación presentado por la víctima a través de su apoderado judicial,  al sexto (6°) día hábil, es decir, el 22 de marzo de 2017, razón por la cual dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que el artículo 451, eiusdem, establece:

 

“(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)”.

 

En el presente caso, se ejerció recurso extraordinario de casación contra la decisión dictada el día 8 de marzo de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima de autos y confirmó la sentencia de Sobreseimiento dictada en fecha 28 de octubre de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA,  prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Miguel Nava Bracho.

 

Por consiguiente, la sentencia objetada es de aquellas decisiones recurribles en casación, por cuanto la misma fue dictada por la Corte de Apelaciones que resuelve la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la víctima, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, confirma la terminación del proceso, haciendo imposible su continuación, aunado a que la pena prevista para el delito de Apropiación Indebida Calificada, supera los cuatro (4) años de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DEL RECURSO CASACIÓN

 

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, se evidencia que el recurrente planteó 2 denuncias, en los términos siguientes:

 

PRIMERA DENUNCIA

 

“…FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

…al amparo del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio ante ésta Sala de Casación Penal, la violación del artículo 452 del referido texto adjetivo penal, en cuya infracción, por falta de aplicación, incurrió la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al momento de dictar la sentencia recurrida (…) toda vez que la referida Corte de Apelaciones, al momento de resolver el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, procedió a declarar el mismo sin lugar – limitándose-  a expresar en su decisión que, efectivamente, el pronunciamiento de la primera instancia penal no adolecía del vicio alegado, pero sin llegar a realizar, (…), un análisis del cual se derivara tal afirmación…

…Honorables Magistrados, no puede considerarse cumplido dicho requisito de motivación exigido por el Código Orgánico Procesal Penal para las decisiones que emanan de las Cortes de Apelaciones, por el sólo hecho de limitarse a expresar que el fallo recurrido se encuentra ajustado a Derecho, sin llegar explicar dicha instancia como y de qué manera es que, en el caso sub judice, el Juzgado de Control no incurrió en el vicio denunciado, deduciendo esta parte, por tanto, que la afirmación efectuada por la alzada en cuanto a la legitimidad del fallo impugnado, se fundamentó en la convicción lograda por otro juzgador y no en la suya propia, lo que se traduce en la inmotivación de su sentencia.

…Así pues, de la transcripción parcial de la sentencia recurrida y de los criterios jurisprudenciales antes citados, se concluye forzosamente que la Corte de Apelaciones incurrió en violación de Ley por falta de aplicación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la decisión por medio de la cual se procedió a declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el sobreseimiento decretado por la primera instancia, no contiene referencia alguna a los fundamentos de hecho y de derecho que lo hacían procedente,  circunstancia  que violenta no solamente la garantía al debido proceso establecido en el artículo 49.1 del (sic) Constitución Nacional, sino, que además vulnera los derechos de la víctima y la tutela judicial efectiva, conocidos en los artículos 118 del Código Orgánico Procesal Penal y 23 y 26 Constitucionales, menoscabando el derecho a la defensa de la víctima JUAN MANUEL NAVA BRACHO,  cuando el Estado tiene el deber de protegerle sus derechos, y mucho mas (sic)  aún cuando  han sido burlados en su patrimonio y en su buena fe por el ciudadano PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO,  teniendo esta falta de motivación, como no puede ser de otra manera, la consecuencia jurídica de la nulidad de la sentencia impugnada, lo cual así solicito sea declarado por este máximo tribunal.

Para reforzar este punto, el vicio por falta de motivación de que adolece la recurrida, se pone de manifiesto, cuando de la lectura del fallo recurrido se observa que contrariamente a lo que ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal en relación a la forma como deben ser los fallos de las Cortes de Apelaciones; la recurrida expresó las razones que tomó en consideración para ratificar la decisión tomada en primera instancia, cuando se decretó el sobreseimiento, desconociéndose, cuál fue el criterio jurídico lógico y crítico utilizado por la Alzada que permitiera conocer a quien hoy recurre…”.

 

 

La Sala para decidir, observa:

 

De la fundamentación de la denuncia bajo estudio, señala el formalizante,  que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal  del Estado Zulia, en su fallo, incurrió en el vicio de inmotivación, ya que “…al momento de resolver el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, procedió a declarar el mismo sin lugar – limitándose-  a expresar en su decisión que, efectivamente, el pronunciamiento de la primera instancia penal no adolecía del vicio alegado, pero sin llegar a realizar, (…), un análisis del cual se derivara tal afirmación…”; así mismo, dentro del contexto de su denuncia argumenta el formalizante “…de la transcripción parcial de la sentencia recurrida y de los criterios jurisprudenciales antes citados, se concluye forzosamente que la Corte de Apelaciones incurrió en violación de Ley por falta de aplicación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la decisión por medio de la cual se procedió a declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el sobreseimiento decretado por la primera instancia, no contiene referencia alguna a los fundamentos de hecho y de derecho que lo hacían procedente,  circunstancia  que violenta no solamente la garantía al debido proceso establecido en el artículo 49.1 del (sic) Constitución Nacional, sino, que además vulnera los derechos de la víctima y la tutela judicial efectiva, conocidos en los artículos 118 del Código Orgánico Procesal Penal y 23 y 26 Constitucionales, menoscabando el derecho a la defensa de la víctima JUAN MANUEL NAVA BRACHO…”

 

Con respecto al vicio de inmotivación delatado, reitera la Sala que al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las Cortes de Apelaciones, el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada la relevancia de la infracción y su incidencia en el dispositivo del fallo, de lo cual carece totalmente la presente denuncia.

 

La Sala ha mencionado en anteriores oportunidades, que el recurso de casación se interpone para impugnar las sentencias dictadas por las cortes de apelaciones, y no las impuestas por el tribunal de juicio, los impugnantes no pueden por vía del recurso de casación, plantear los mismos alegatos del recurso de apelación, procurando así que se analice el fallo del Tribunal de Primera Instancia, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra fallos dictados por las cortes de apelaciones. El recurrente, no puede pretender alegar el vicio de inmotivación de sentencia con el fin que la Sala revise la decisión dictada por el juzgado de juicio, por la inconformidad de este con dicha sentencia.

 

Y así ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, especialmente en la Sentencia N° 313 del 4 de agosto de 2017, la cual en relación al vicio de inmotivación expresa lo siguiente:

 

“…Respecto al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Penal, ha establecido que,

“Al respecto, la Sala de Casación Penal advierte que no se puede fundamentar el vicio de inmotivación de sentencia con el simple desacuerdo de las partes con en el fallo; ya que sólo existe inmotivación de sentencia cuando las Cortes de Apelaciones no señalan en su fallo los fundamentos (de hecho y Derecho) por los cuales adoptan el fallo o cuando se omite cualquier circunstancia expuesta por el apelante en el recurso de apelación.” (Sentencia N° 28 del 1° de febrero de 2016)...”. (Subrayado de la Sala).

 

Adicional a la inmotivación analizada por la Sala, se advierte que el recurrente denuncia de manera conjunta “…falta de aplicación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…” norma adjetiva además, que no puede ser delatada como infringida ya que se trata de una disposición legal sobre la cual debe fundamentarse el recurso de casación, pues sólo en ella están contenidos los motivos que dan lugar a la casación del fallo, son: indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación de la Ley.

 

En consecuencia, la Sala observa que la denuncia planteada carece de técnica recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del referido texto penal adjetivo, desestima por manifiestamente infundada, la presente denuncia. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

“…procediendo igualmente al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de Ley, por indebida aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que incurre la Corte de Apelaciones accionada al confirmar el sobreseimiento que dictó la primera instancia con base a dicho dispositivo legal, cuando en su lugar, y ante el no ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y la abrumadora cantidad de elementos de convicción que obran en contra del imputado de autos, debió la Alzada ejercer el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD consagrado en el artículo 334 de la Constitución y el artículo 19 procesal, y desaplicar el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de restablecer el ordenamiento jurídico infringido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ordenando a este Ministerio, mediante una decisión propia, a formular ACUSACIÓN en contra de PATRICK IVICIC MORTON CIRÍACO, por otro Fiscal distinto al que primariamente solicitó el sobreseimiento, con base en los resultados de la investigación y por los delitos que aquél fue imputado, y todo por mandato de los dispositivos constitucionales y legales antes citados.

Con cuyo dispositivo puso límites a posibles abusos y arbitrariedades que de manera parcializada, indebida y sesgada se pudieran valer los operadores de justicia para beneficiar y favorecer a una parte determinada en un proceso penal escudándose y amparándose en la aplicación de la ley. De allí que esta lamentable postura de la recurrida como tribunal colegiado en haber confirmado simplemente la decisión que se había recurrido en apelación sin mayores o sin ninguna motivación con lo que respecta al cumplimiento de esa exigencia y requisito constitucional y de seguridad jurídica como lo es la motivación de la propia sentencia recurrida, como tampoco nada motivó sobre necesidad de realizar y aplicar el control difuso de la Constitución solicitado sacrificando los verdaderos y nobles fines de la administración de justicia el cual no es otro que buscar la verdad encuéntrese donde se encuentre la misma, se aparto por el contrario del legitimo deber de administrar justicia, sin tomar en consideración que debía preservar la seguridad del estado de derecho, con el agravante de encontrarnos en presencia de una investigación y causa penal donde se encuentran de manera elemental y groseramente comprobado el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal…”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

De la transcripción de la presente denuncia observa la Sala, que el recurrente alega la indebida aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal, norma adjetiva que no puede ser delatada como infringida ya que se trata de una disposición legal que versa sobre el trámite del sobreseimiento solicitado en etapa intermedia; así mismo, conjuntamente con el vicio antes señalado delata el vicio de inmotivación del fallo dictado.

 

Al respecto, se infiere de la manera como el recurrente hace su fundamentación de la denuncia bajo estudio, que delata como infringidos varios vicios en conjunto, siendo esta forma indebida por cuanto cada uno de los vicios  debe ser fundamentado por separado.

 

En este sentido, la Sala observa que la denuncia planteada carece de técnica recursiva, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO la segunda denuncia del presente recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos consagrados en el artículo 454, en relación con los artículos 451 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado Tirzo Carruyo González, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Miguel Nava Bracho, víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,  dictada en fecha 8 de marzo de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, confirmando la sentencia publicada en fecha 28 de octubre de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, que decretó el SOBRESEIMIENTO  de la presenta causa seguida contra el ciudadano PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete   (   27    ) días del mes de octubre  del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

YBKD/

Exp. AA30-P-2017-000160