MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

En fecha 13 de octubre 2016, la abogada Luisa Mercedes Díaz, en su condición de defensora privada del adolescente (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad para el momento de la ocurrencia del hecho, planteó recurso de casación en contra de la decisión publicada en fecha 19 de septiembre de 2016, por la Corte de Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los Jueces, Jesús Meza Díaz, Daisy Millán Zabala y José Frontado Jiménez, (ponente), que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la mencionada recurrente, confirmando la sentencia publicada en fecha 16 febrero 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual, declaró penalmente responsable a su defendido y lo sancionó a cumplir CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 83 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Loyola Rivas de Vásquez

 

Vencido el lapso para la contestación del recurso sin que éste haya ocurrido, la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 6 de junio de 2017, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y el 9 de junio de 2017, se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 25 de agosto de 2015, se inicia el procedimiento en flagrancia en contra de dos adolescentes (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 83 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Loyola Rivas de Vásquez. (Folios 1 al 27 de la primera pieza del expediente).

 

En fecha 26 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, celebró audiencia de presentación de imputados, calificó la detención en flagrancia, decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los dos adolescentes (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folios 32 al 36 de la primera pieza del expediente).

 

En fecha 27 de agosto 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas publicó el texto íntegro de la decisión dictada en 26 de agosto de 2015. (Folios 46 al 52 de la primera pieza del expediente).

 

En fecha 4 de septiembre de 2015, la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentó formal acusación en contra de los adolescentes (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, solicitando como sanción definitiva la medida de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tomando en cuenta los bienes jurídicos afectados, el principio de proporcionalidad y con el propósito de que los adolescentes entiendan el acatamiento de las leyes, para vivir en la comunidad. (Folios 54 al 62 de la de la primera pieza del expediente).

 

En fecha 10 de septiembre 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, realizó acto de imposición de la acusación fiscal a las partes. (Folios 85 al 88 de la primera pieza del expediente)

 

En fecha 29 de septiembre 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, celebró audiencia preliminar, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y privado de los adolescentes acusados (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folios 125 al 131 de la primera pieza del expediente).

 

En fecha 30 de septiembre 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, publicó el texto íntegro del auto de apertura a juicio oral y privado. (Folios 132 al 134 de la primera pieza del expediente).

 

En fecha 22 de octubre 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se constituyó para dar inicio al juicio oral y privado de la presente causa. El mencionado tribunal impuso a los adolescentes del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y la adolescente de 17 años de edad, de sexo femenino (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) admitió los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, sancionándola a DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, dividiendo la Continencia de la Causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando el juicio con el otro adolescente acusado.(Folios 164 al 169 de la primera pieza del expediente).

 

En fecha 28 de octubre 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, publicó el texto íntegro de la sentencia por Admisión de los hechos dictada en fecha 22 de octubre 2015. (Folios 177 al 186 de la primera pieza del expediente).

 

En fecha 16 de febrero 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria en donde sancionó al adolescente a cumplir CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Loyola Rivas de Vásquez, condenatoria de conformidad con el artículo 604 la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente. (Folios 30 al 57 de la segunda pieza del expediente)

 

En fecha 19 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, realizó imposición personal de la sentencia al adolescente de 17 años de edad, de sexo masculino (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado. (Folio 62 de la segunda pieza del expediente).

 

En fecha 26 de febrero de 2016, interpone recurso de apelación, la abogada Luisa Mercedes Díaz, en su condición de defensora privada del adolescente (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad para el momento de la ocurrencia del hecho contra el fallo publicado en fecha 16 de febrero 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. (Folios 1 al 13 de la pieza del cuaderno de apelación).

 

En fecha 7 de marzo de 2016, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia  en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. (Folios 22 al 34 de la pieza del cuaderno de apelación).

 

En fecha 3 de mayo de 2016, la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, admitió el recurso de apelación de sentencia. (Folios 40 al 42 de la pieza del cuaderno de apelación).

 

En fecha 23 de agosto de 2016, la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, celebró la audiencia oral y reservada correspondiente, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Luisa Mercedes Díaz, en su condición de defensora privada del adolescente (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad para el momento de la ocurrencia del hecho (Folios 96 al 100 de la pieza del cuaderno de apelación).

 

El 6 de septiembre de 2016, la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dictó sentencia y en fecha 19 de septiembre de 2016, publicó el texto íntegro de la decisión, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Mercedes Díaz, en su condición de defensora privada del adolescente (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) confirmando la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas que sancionó al adolescente a cumplir CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Loyola Rivas de Vásquez (Folios 102 al 140 de la pieza del cuaderno de apelación).

 

En fecha 22 de septiembre de 2016, la Corte Superior Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, notificó de su decisión de fecha 19 de septiembre de 2016, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (Folio 146 de la pieza del cuaderno de apelación).

 

En esa misma fecha, la Corte Superior Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, notificó de su decisión de fecha 19 de septiembre de 2016, a la abogada Luisa Mercedes Díaz, en su condición de defensora privada del adolescente (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folio 148 de la pieza del cuaderno de apelación).

 

En fecha 26 de septiembre de 2016, la Corte Superior Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, impone previo traslado al adolescente (identidad omitida con base a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de su decisión de fecha 19 de septiembre de 2016. (Folio 149 de la pieza del cuaderno de apelación).

 

En fecha 13 de octubre de 2016, ejerció recurso de casación, la abogada Luisa Mercedes Díaz, en su condición de defensora privada del adolescente (identidad omitida con base a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el fallo dictado por la Corte Superior Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. (Folios 155 al 158 de la pieza del cuaderno de apelación).

 

En fecha 4 de abril de 2016, la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, notificó de su decisión de fecha 19 de septiembre de 2016, a la víctima de la presente causa, ciudadana Carmen Loyola Rivas de Vásquez. (Folio 173 de la pieza del cuaderno de apelación).

 

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que la representación fiscal del Ministerio Público llevase a cabo la realización de tal acto, la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

 

LOS HECHOS

 

Los hechos que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, estimó acreditados, son los siguientes:

 

"... Hecho ocurrido 25 de agosto de 2015, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, la ciudadana Carmen Loyola Rivas De Vásquez, se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización Padre Serrano, avenida 4, casa número 7 Caicara de Maturín, Municipio Cedeño, Estado Monagas, cuando fue sorprendida por cinco personas, desconocidas, una de ellas de sexo femenino, quienes, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, la sometieron y trataron de amordazarla, fue golpeada en varias partes del cuerpo mientras le preguntaban que donde se encontraba el dinero, pasados pocos minutos hizo acto de presencia una Comisión de Funcionarios de la Policía del Estado Monagas, quienes recibieron llamado vía telefónica, indicándoles que varios ciudadanos mantenían secuestrados a los ocupantes de una residencia en la Avenida (sic) 04, casa adyacente al Liceo Ciliberto Pérez, Urbanización Padre Serrano de Caicara de Maturín, Estado Monagas, por lo que, con la premura del caso, se trasladaron a la dirección indicada y al llegar a la referida calle y pasar frente a una residencia de color naranja y blanco escucharon gritos de una persona de voz femenina pidiendo auxilio, igualmente al acercarse escucharon sonidos como si estuvieran rompiendo una superficie dura y en ese momento se acercaron un grupo de personas residentes del sector y uno de los funcionarios decidió subirse sobre una platabanda de la vivienda del lado de la residencia mientras que el resto de la comisión se colocaron al frente de la misma, el funcionario que había subido a la platabanda pudo observar a un ciudadano de contextura delgada, de mediana estatura, de tez trigueña, vestido con una camisa de color negro y rayas de color morado un pantalón blue jean, quien se encontraba golpeando el techo de asbesto con una pala, con la intención de abrir un orificio para poder huir a través del mismo, pero éste al notar la presencia policial emprendió veloz carrera hacia la parte delantera de la vivienda y la comisión policial procedió a retenerlo, al mismo tiempo venían saliendo de la residencia una adolescente de estatura mediana, de piel blanca, de contextura normal, cabello semi-crespo amarillo, vestida con una franela deportiva de color azul, falda de blue jean, junto a un ciudadano de baja estatura, trigueño, cabello de color negro, contextura rellena, vestido con chemise de color azul marino y pantalón blue jean, dichos adolescentes llevaban en sus manos una bolsa elaborada en material sintético de color blanco con letras de color rojo donde se lee Dibs, la cual, al ser destapada, contenía un DVD marca Admiral, color gris, sin serial, un teclado marca Hacer, un par de cornetas para computadoras marca Benwim color beige, un mouse marca Genius color gris, lo cual fue colectado como objetos de interés criminalístico, las personas que se habían acercado al lugar intentaron linchar a los sujetos detenidos, lo cual fue evitado por la referida Comisión (sic) Policial (sic) y al ingresar a la residencia observaron en el segundo cuarto a un ciudadano de baja estatura, de contextura media, cabeza ovalada, frente amplia, vestido con una chemise de color negro y rayas, pantalón blue jean, en compañía de un adolescente de contextura delgada de tez trigueña de mediana estatura, con una camisa y pantalón blue jean, con un koala de color negro terciado, el cual contenía un teléfono celular marca ZE color blanco con su respectiva batería, un teléfono celular marca BLUE, color negro y rosado dos (02) armas blancas tipo cuchillo, los cuales fueron colectados de interés criminalístico, por lo que fue dejado detenido y se le dio inicio a la investigación K15-0214-01308 por uno de los delitos en contra de la propiedad y contra las personas y quedaron identificados como LEÓN NOGUERA JHONNY ALEJANDRO, de 30 años de edad, SOSA BLANCO JHON MICHAEL, de 21 años de edad y los adolescentes (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Venezolano, de 17 años de edad, y (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Venezolana, de 17 años de edad, los cuales fueron puestos a la Orden del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes y se le solicitó Medida de Detención Preventiva de Libertad en virtud del Articulo 559 LOPNNA...".

 

DEL RECURSO

 

La recurrente planteó una única denuncia en su recurso de casación señalando lo siguiente:

 

“Fundamento el presente recurso de conformidad con el artículo 313 ordinal 2 denuncio (sic) como infringido los artículos 125,126 letra c) 264, 265 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, contenida a la hipótesis de haber incurrido en una FALSA APLICACIÓN O APLICACIÓN ERRÓNEA.-

…omisis…

Ahora bien Ciudadano (a) Magistrado (a), importante destacar que estamos en presencia de unos HECHOS donde ADULTOS USARON ADOLESCENTES PARA DELINQUIR es decir estamos en presencia de un TIPO PENAL establecido en artículo 264 y 265 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES que establece: "Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años." "Articulo 265. Inclusión de niños o adolescentes en grupos criminales. Quien fomente, dirija, participe o se lucre de asociaciones constituidas para cometer delitos, de las que formen parte un niño, niña o adolescente o, quien los reclute con ese fin, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.Resulta inconstitucional, irrito, las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR que tuvo el Juez SUPERIOR DE LA CORTE, su fundamento de DERECHO no corresponde al caso de autos, la cual (sic) incurrió en la falsa aplicación o aplicación errónea donde dicha infracción fue determinante en el Dispositivo (sic) de la sentencia antes transcrita (Léase folios 129 al 139).-A pesar de mi insistencia tanto en el Escrito de formalización de la apelación contra sentencia dictada por el a quo y la defensa realizada el día de la celebración de la audiencia Oral, la Corte hizo caso omiso negando aplicar las Normas (sic) vigentes al caso que nos ocupa bajo a su alcance, incurriendo así FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS APLICABLES, asimismo incurrió en la FALSA APLICACIÓN al elegir normas jurídicas no aplicables en el caso que nos ocupa (USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR).- Considero ciudadano (a) Magistrado (o), que la Corte Superior en lugar de aplicar la Norma Jurídica prevista en los artículos 458, 80 y 83 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal y las JURISPRUDENCIAS NO VINCULANTES a excepción de la proferida por Sala Constitucional pero que no aplica al caso que nos ocupa y señaladas en el cuerpo la sentencia como lo son: 1.-) Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № de fecha 28-03-2006, proferida por la SALA CASACIÓN PENAL (Ver folio 136); ) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 74, de 18 de Febrero del año 2011, expediente № 10-0137, con ponencia de la Magistrada Dra Carmen Zuleta de Merchán.- Sobre la Valoración de las Pruebas (ver folio 130); 3.-) Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Penal, sentencia № 469, de fecha 21 del mes de julio del año 2005 con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros. Referida a la prueba indiciaria.-ver folio 131) y 4.-) Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 156 de fecha Í16-04-2007, proferida por la SALA CASACIÓN PENAL (Ver folio 137).-referida a que no es dable al tribunal de alzada establecer hechos.  DEBIÓ: Analizar (sic), Artículo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES que establece: "Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años." Analizar, Artículo 265 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES que establece: "Articulo 265. Inclusión de niños o adolescentes en grupos criminales. Quien fomente, dirija, participe o se lucre de asociaciones constituidas para cometer delitos, de las que formen parte un niño, niña o adolescente o, quien los reclute con ese fin, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años."Tomar en consideración lo expuesto en Audiencia Oral previo al ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO, donde se desprende lo siguiente: "... CAPITULO III DE LA PRUEBA. Siendo. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que se me imposibilita la solicitud de Copia Certificada de la Causa № Tribunal Ordinario cuarto 4o de control, mediante expediente №: NP01-P-2015-008471, por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por no ser parte en el Juicio, solicito con todo respeto se Oficie (sic) al mismo para que informe a ésta Corte de la referida causa y de los Delitos (sic) que se le Impuso a los ADULTOS antes mencionados...". Aplicar, la norma expresa en el Artículo 125 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES que establece: "Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o adolescente."Analizar, la norma expresa contenida en el artículo 537 de la LOPNNA, que impone lo siguiente: "Artículo 537. "Interpretación y aplicación. Las disposiciones en éste título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la constitución de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela del derecho penal y procesal penal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescente.Por último, DICTAR un Dispositivo, Anulando la sentencia del A quem, Ordenar la Libertad Inmediata de mi representado por estar PRIVADO DE SU LIBERTAD de manera arbitraría conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que en la oportunidad que fue aprehendido debió aplicarse MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en letra c).- por SER USADO POR ADULTOS PARA DELINQUIR.-

Por todas las consideraciones antes expuestas, solicito de ésta digna Sala se sirva:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, el presente Recurso de Casación;

SEGUNDO: Anule el fallo recurrido v

TERCERO: ORDENE la libertad Inmediata del Adolescente (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

 

 “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal.

 

De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

 

“(…) Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

Por otro lado, por tratarse de un asunto que esta sometido a una jurisdicción especial, por tratrarse de un adolescente, es necesario señalar lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

 

Artículo 665. Jurisdicción.

Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.”.

 

Asimismo, lo dispuesto en el artículo 667 de la misma Ley, el cual prescribe lo que a continuación se lee:

 

Artículo 667. Casación.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá el recurso de casación.”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación ejercidos contra las decisiones emanadas de la Sección Penal de Responsabilidad de adolescentes de los tribunales penales de primera o segunda instancia, en el presente caso, el recurso de casación fue interpuesto por la abogada Luisa Mercedes Díaz, en su condición de defensora privada del adolescente para el momento de la ocurrencia del hecho, (identidad omitida con base a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la sentencia publicada en fecha 19 septiembre 2016, por la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la mencionada abogada, confirmando la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó al adolescente a cumplir la sanción de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83, ambos del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Ante el recurso de casación propuesto por la abogada Luisa Mercedes Díaz, actuando en su carácter de defensora privada del adolescente (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

En cuanto a la legitimación y representación para interponer los recursos, tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por la abogada Luisa Mercedes Díaz, en su condición de defensora privada del adolescente (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), constatándose que la misma se encuentra legitimada para ejercer el referido medio de impugnación, conforme se desprende del acta designación y aceptación que prestó la profesional del derecho ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el día 18 de septiembre de 2015 (Folio 102, pieza 1). Y así se hace constar.

 

Respecto a la tempestividad del recurso, consta en el folio 177 de la pieza que contiene el recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. En el presente caso, se debe destacar que los procesos sometidos a la jurisdicción especial de responsabilidad penal de adolescentes, en relación a la tempestividad, establece en su artículo 613, que para el recurso de casación, se reduciran los plazos a la mitad y, si este no es divisible por dos el número superior. Evidenciándose de autos, de la certificación del cómputo realizado por la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 9 de mayo de 2017, lo siguiente:

 

Quién suscribe Abogada (sic) Yndra Requena Salas, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, CERTIFICA: Que el Recurso de Casación fue interpuesto en fecha 13/10/2016; y, siendo que la Decisión fue dictada fuera de lapso, se ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso, quedando notificados de la manera siguiente: Fiscal Décimo del Ministerio Público en fecha 22/09/2016, la Defensa Privada en fecha 22/09/2016, la víctima indirecta, en fecha 04/04/2017; siendo el acusado de autos impuesto en fecha 26/09/2016 (exclusive), de la decisión dictada por esta Alzada Colegiada en fecha 06/09/2016, mediante la cual se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LUISA MERCEDES DÍAZ, en su carácter de Defensora Privada del acusado , (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), habiendo transcurrido desde la fecha de imposición del acusado hasta la fecha de interposición del recurso de apelación once (11) días de despacho siendo los siguientes: 27, 28, 29 y 30 de Septiembre de 2016; 03, 05, 06, 07, 10, 11 y 13 de Octubre de 2016, de igual forma se deja constancia que en virtud del Recurso de Casación interpuesto por la Defensa Privada, esta Corte de Apelaciones acordó emplazar a las partes a fin de que tuvieran conocimiento del mismo, habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público en fecha 31/10/2016, dejando transcurrir ocho (08) días de despacho del lapso de contestación de Recurso, siendo estos los siguientes: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09 y 11 de Noviembre de 2016; no habiéndose recibido escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto. Conste".

 

Ahora bien, de lo anteriormente trascrito, se evidencia que la última notificación practicada fue a la víctima el día 4 de abril de 2017, razón por la cual el tiempo de ocho días para interponer el Recurso de Casación, comenzó a transcurrir a partir del día 5 de abril de 2017, sin embargo, como se desprende de las actuaciones respectivas, el recurso de casación fue interpuesto en fecha 13 de octubre de 2016, esto es, antes de que comenzara a correr el lapso para interponer el mismo, ocasionando que el recurso de casación interpuesto por la recurrente se encontrase entonces interpuesto anticipadamente, no obstante la Sala considera, que la parte afectada por la sentencia, no está obligada a esperar, como sucedió en el presente caso, a que la Corte Superior notificara a la víctima de su decisión, sino, por el contrario, ella tiene derecho a que el inicio del cómputo para recurrir se haga a partir de la fecha en que conste en el expediente dicho acto procesal, siguiendo al efecto el criterio jurisprudencial vigente, por lo cual, no se puede considerar el recurso como extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir en casación por lo que la Sala de Casación Penal, considera que es tempestiva la interposición del recurso de casación, por lo tanto fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no hubo contestación por parte de la representación del Ministerio Público.

 

Finalmente, con relación a la recurribilidad de la decisión impugnada, específicamente en el caso que nos ocupa, se debe destacar que los procesos sometidos a la jurisdicción especial de responsabilidad penal de adolescentes, se rigen por el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que se admite el recurso de casación, únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que: a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad, y b) Pronuncien la condena, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

 

De igual forma el artículo 613 de la referida ley, establece que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme a los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y tendrán los efectos allí previstos.

 

Partiendo de lo anteriormente trascrito, se constata que en el presente caso se cumple con las citadas disposiciones, pues se observa que la sentencia contra la cual se recurre en casación, fue dictada por la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, confirmando así la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, que sancionó al adolescente (identidad omitida con base a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a cumplir una pena privativa de libertad.

 

Revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala atendiendo a las exigencias establecidas en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar si los argumentos presentados por el recurrente en su única denuncia, se encuentran debidamente fundamentados.

 

Ahora bien, la única denuncia planteada en el recurso de casación, la recurrente la fundamentó en el artículo 313 ordinal 2° y denunció como infringido los artículos 125, 126 literal C, 264, 265 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al resolver su recurso de apelación incurrió en una falsa aplicación o aplicación errónea, fundamentándolo de la manera siguiente:

 

“…Resulta inconstitucional, irrito, las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR que tuvo el Juez SUPERIOR DE LA CORTE, su fundamento de DERECHO no corresponde al caso de autos, la cual incurrió en la falsa aplicación o aplicación errónea donde dicha infracción fue determinante en el Dispositivo de la sentencia antes transcrita (Léase folios 129 al 139).-A pesar de mi insistencia tanto en el Escrito de formalización de la apelación contra sentencia dictada por el a quo y la defensa realizada el día de la celebración de la audiencia Oral, la Corte hizo caso omiso negando aplicar las Normas vigentes al caso que nos ocupa bajo a su alcance, incurriendo así FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS APLICABLES, asimismo incurrió en la FALSA APLICACIÓN al elegir normas jurídicas no aplicables en el caso que nos ocupa (USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR).- Considero ciudadano (a) Magistrado (o), que la Corte Superior en lugar de aplicar la Norma Jurídica prevista en los artículos 458, 80 y 83 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal…”

 

Revisada la fundamentación de la denuncia presentada, resulta evidente el desacierto en el cual incurre la denunciante al exponerla ante esta Sala, por cuanto en principio alega la infración de los artículos 125, 126 literal C, 264, 265 y 537, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al resolver su recurso de apelación incurrió en una falsa aplicación o aplicación errónea, para posteriormente señalar la falta de aplicación de las normas aplicables y la falsa aplicación al elegir normas jurídicas aplicables, en lugar de aplicar la Norma Jurídica prevista en los artículos 458, 80 y 83 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal, en efecto, la recurrente alega conjuntamente diferentes motivos, tales como la indebida aplicación y la falta de aplicación, así como distintos preceptos legales en una misma denuncia.

 

En consideración con este punto la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

 

“…El procedimiento especial del recurso casación tiene carácter extraordinario, el cual obliga a presentar el mismo fundadamente (artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal) (hoy 454) esto es mediante la indicación en forma precisa y separada de cada motivo de sus argumentos de hecho y de derecho, y expresando la solución que se pretende en el caso concreto. La omisión de estos elementos no puede ser observada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 38, del 29 de marzo de 2005).

 

Igualmente, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:

 

“(…) El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencias de cortes de apelaciones y mediante indicaciones en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende (…)” (Sentencia Nº 127, de fecha 3 de mayo de 2005).

 

Siendo así, lejos de resultar meras formalidades, insiste la Sala, en que no deben ser ignorados por los recurrentes los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que es imprescindible a los fines de determinar la existencia del posible vicio en que habría incurrido la sentencia casada.

 

En consecuencia, considera esta Sala procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la única denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa privada del adolescente (identidad omitida con base a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada Luisa Mercedes Díaz, en su condición de defensora privada del adolescente (identidad omitida con base a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete                               ( 27 ) días del mes de octubre  de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

YBKD

Exp. Nº 2017-180