Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 3 de septiembre de 2018, se recibió, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el oficio identificado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DAI-2026-2018, de fecha 24 de agosto de 2018, emanado del Despacho del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de una “solicitud de ampliación de la extradición”, acordada al ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número 10.890.645, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal venezolano (en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 eiusdem), con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y OMISIÓN DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal antes mencionado.

 

El 15 de agosto de 2018, se dio entrada al presente asunto; en la misma fecha, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2018-000207 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo declarada procedente en fecha 16 de agosto del año que discurre y en fecha 17 de septiembre se recibe la presente solicitud de ampliación a la extradición antes mencionada.

 

En fecha 21 de agosto de 2018, se recibieron, vía correspondencia, los oficios que a continuación se mencionan:

 

Oficio N° 2751, de fecha 16 de agosto de 2018, enviado por el ciudadano Jorgenrique Rodríguez, Director de Verificación y Registro de Identidad, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el que se puede leer lo siguiente:

 

“[A]l respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano(a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABÉTICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelante el despacho a su cargo.

JULIO ANDRÉS BROGES (sic) JUNYENT. //

CEDULA DE IDENTIDAD N° (sic): V- 10.890.645.//

NOMBRE DE LOS PADRES: JULIO RAMÓN BORGES Y ROSA JUNYENT.//

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MUNICIPIO CHACAO, DISTRITO SUCRE, ESTADO MIRANDA EL 22/10/1969.//

ESTADO CIVIL: SOLTERO.//

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1718 AÑO 1969, EXPEDIDA POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA EL 26/11/1981. (COP/ALF).//”. (Resaltados del texto).

 

Oficio N° 9948, del 16 de agosto de 2018, enviado por el ciudadano Tulio Ernesto Castellanos, Director de Migración, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, expresando lo que sigue: “[q]ue el ciudadano JULIO ANDRES (sic) BORGES JUNYENT, titular de la cédula de identidad N° (sic) V.- 10.890.645. REGISTRA MOVIMIENTO MIGRATORIO, en consecuencia se anexa certificado de registro”.

 

[N]ombre del ciudadano: Julio Andrés Borges Junyent.

 

Movimiento

N° de Documento

Tipo de Doc.

Tipo de Visa

Fecha Trámite

Número de Vuelo

Aerolínea

Sello

País de Origen

Ciudad de Origen

País Destino

Ciudad Destino

Entrada

10890645

Ced.

Indent.

 

05/02/2018 17:30:00

HI1025

Charter

 

VEN

Maiquetía

DOM

Santo Domingo

Salida

10890645

Ced.

Indent.

 

31/01/2018 20:00:00

HI1010

Privada

2M6Q0-Q6M0

DOM

Santo Domingo

VEN

Maiquetía

Entrada

10890645

Ced.

Indent.

 

28/01/2018 17:00:00

HI1010

Charter

2M5Q5-Q5M5

VEN

Maiquetía

DOM

Santo Domingo

Salida

10890645

Ced.

Indent.

 

12/10/2017 18:08:45

HI1025

Copa Airline

3M6Q6-Q6M6

PAN

Ciudad de Panamá

VEN

Maiquetía

 …”.

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de ampliación de la extradición activa seguida al ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

 

 

 

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.             Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

(…)”.

 

El artículo referido otorga a la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de ampliación de la extradición”, acordada al ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número 10.890.645.

 

DE LOS HECHOS

 

Las abogadas Aramay Carolina Terán Hidalgo y Andrea Yolhangel Carrillo, Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina Vigésimas Segundas del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, en fecha 23 de agosto de 2018, interpusieron una “solicitud de ampliación de la extradición”, seguida al ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, en razón a los hechos siguientes:

 

[S]e desprende de la investigación realizada por esta Representación Fiscal, cuyos resultados cursan en las actuaciones que rielan insertas en el expediente signado con el № (sic) MP-491809-2017, en virtud de que los hechos que datan de fecha dieciocho (18) de agosto de 2017, cuando siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde, en el momento en que CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ, quien fungía como conductor del entonces diputado JULIO ANDRÉS BORGES, se encontraba conduciendo el vehículo marca CHEVROLET, modelo AVALANCHE, por las inmediaciones del sector Sebucán, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda, en compañía de los ciudadanos José Ángel Aguilar y otro identificado como Boris, tripulantes del referido rodante, con la finalidad de trasladar al ex parlamentario a su residencia, localizada en el referido sector, cuando al arribar a la dirección en cuestión, el ciudadano CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ, procedió a ingresar a una de las calles de dicha urbanización, paralelamente a esto, y por tratarse de una zona donde el paso de vehículos es limitado, un niño cuyo primer nombre será identificado como IGNACIO (se omite el resto de su identidad conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en compañía de su hermano y un amigo de éste (sic), jugueteando todos en bicicleta.

 

Así las cosas, y como se señaló anteriormente, el conductor al tratar de ingresar a la calle, procedió a hacerlo de retroceso, arrollando al referido niño y arrastrándolo aproximadamente a una distancia de 9,4 metros, por lo que como consecuencia de la fricción generada entre la camioneta y pavimento con el cuerpo del infante de apenas 9 años de edad, produjo su deceso al cabo de escasos minutos.

 

En tal sentido, al lugar se hicieron presente familiares y personas quienes al percatarse de la lamentable situación, de manera inmediata prestaron auxilio procediendo a trasladar al exánime a un centro asistencial específicamente a la Clínica El Ávila donde ingresó sin signos vitales.-

 

Consecuencialmente a la situación que se había suscitado, en lo referente al impacto de la camioneta con el pequeño ut supra, que generó de manera inmediata graves heridas y su pronto fallecimiento, el ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES, al percatarse del hecho procedió a emprender veloz huida hacia su residencia.

 

En este orden de ideas, al nosocomio se hicieron presentes funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Coordinación Policial de Tránsito Terrestre con sede en el Llanto (sic), quienes se trasladaron al lugar de los hechos y se entrevistaron con el Ciudadano (sic) Palmero Juan [,] quien funge como oficial de seguridad del referido centro médico, quien le suministro (sic) el informe médico en el que se deja constancia que el lesionado en cuestión ingresó sin signos vitales.

 

Seguidamente los efectivos policiales se dirigen al lugar donde ocurrió el hecho a los fines de realizar el levantamiento planimétrico señalando al respecto que se trataba de un arrollamiento donde se encontraban involucrados dos vehículos el primero clase camioneta y el segundo de tracción de sangre (02) clase bicicleta, y que el factor humano influyó en la ocurrencia del hecho, toda vez que el conductor del vehículo clase camioneta no tomó las medidas de seguridad necesaria para realizar la maniobra de retroceso en el lugar por tratarse de un complejo residencial.

 

Posteriormente en el coliseo de la Urbina se encontraba el ciudadano Cesar (sic) Augusto, quien refirió ser el conductor de dicho rodante, con el que se produjeron estos hechos, así como manifestó ser funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Sucre y para el momento se encontraba de comisión en el Departamento de Seguridad del Alcalde del Municipio Sucre, encontrándose para el momento se encontraba (sic) como efectivo de seguridad del ciudadano Julio Borges, quien para el momento ejercía funciones de Diputado en la Asamblea Nacional; por lo que visto los hechos así como [la] responsabilidad de dicho ciudadano, dichos efectivos policiales procedieron a su aprehensión, siendo luego puesto a la orden de los Tribunales Competentes”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de ampliación de la extradición activa, incoada contra el ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, titular de la cédula de identidad venezolana N° 10.890.645.

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078, Extraordinario, del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como por los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República. Por su lado, el artículo 383 eiusdem regula el procedimiento de extradición activa, de la manera siguiente:

 

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

(…)”.

 

En este sentido, la presente solicitud de ampliación de extradición activa se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal y el Acuerdo sobre Extradición entre Colombia, Venezuela, Ecuador, Bolivia y Perú, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación del Poder Legislativo Nacional venezolano en fecha 18 de junio de 1912 y ratificación del Poder Ejecutivo Nacional venezolano, realizada el 19 de diciembre de 1914.

 

En tal sentido, el referido acuerdo dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

 

[A]RTÍCULO I

 

Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

 

ARTÍCULO II

 

La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.

2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave.

3. Incendio voluntario.

4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor.

5. Abandono de niños.

6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños.

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.

8. Bigamia y poligamia.

9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles.

10. Fraude que constituya estafa o engaño.

11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la Legislación respectiva.

12. Abuso de confianza.

13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada.

14. Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos.

15. Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos.

16. Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean.

17. Cohecho y concusión.

18. Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el soborno de testigos, expertos e intérpretes.

19. Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras.

20. Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas.

21. Inundación y otros estragos.

22. Delitos cometidos en el mar.

a) Piratería; ya la definida por la Ley, ya la del Derecho de Gentes.

b) Sublevación o conspiración para sublevarse, por dos o más personas a bordo de un buque, en alta mar, contra la autoridad del Capitán o quien haga sus veces.

c) Criminal hundimiento o destrucción de un buque en el mar.

d) Agresiones cometidas a bordo de un buque en alta mar con el propósito de causar daño corporal grave.

e) Deserción de la marina y del ejército. Destrucción Criminal de parques en tierra o en mar.

23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos.

24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares.

 

 

 

ARTÍCULO III

 

Cuando el crimen o delito motivo de la extradición, se ha cometido, o tentado, o frustrado, fuera del Estado que hace la demanda, podrá dársele curso a ésta, sólo cuando la legislación del Estado requerido autorice el enjuiciamiento de tales infracciones, cuando se cometan fuera de su jurisdicción.

 

ARTÍCULO IV

 

No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco ese acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

 

No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un jefe de Estado.

 

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo será definitiva la decisión de las autoridades del estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

 

ARTÍCULO V

 

Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

 

a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.

 

ARTÍCULO VI

 

La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática.

 

ARTÍCULO VII

 

Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega, cuando a esto procediere, no se efectuará, sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la condena o cuando de algún modo queda terminado el juicio.

 

ARTÍCULO VIII

 

La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

 

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

 

La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

 

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.

ARTÍCULO IX

 

Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional si media un aviso transmitido aun por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En casos de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional, solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un juez de instrucción del lugar en donde se encuentre el prófugo.

 

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8º.

 

ARTÍCULO X

 

No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega.

ARTÍCULO XI

 

El extradido no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extradido deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación.

 

ARTÍCULO XII

 

Todos los objetos que constituyen el cuerpo del delito, los que provengan de él o hayan servido para cometerlo, lo mismo que cualesquiera otros elementos de convicción que se hubieren encontrado en poder del fugitivo, serán, después de la decisión de la autoridad competente, entregados al Estado reclamante, en cuanto ello pueda practicarse y sea conforme con las leyes de las respectivas Naciones.

 

Se respetarán sin embargo, debidamente, los derechos de tercero respecto de tales objetos.

 

 

 

 

ARTÍCULO XIII

 

Cuando la persona reclamada lo es a la vez por varios Estados, la prevención determinará la preferencia, a no ser que la Nación del asilo esté obligada por un Tratado anterior a dar la preferencia de un modo distinto.

 

ARTÍCULO XIV

 

Si el Estado requirente no hubiese dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiese sido puesta a su disposición, será puesto en libertad el preso, quien no podrá ser detenido nuevamente por el mismo motivo.

ARTÍCULO XV

 

Los gastos que ocasionen el arresto, la detención, el examen y la entrega de los prófugos, en virtud de este Acuerdo serán de cuenta del Estado que pide la extradición; y la persona que haya de ser entregada se conducirá al puerto del Estado requerido que indique el Gobierno que ha hecho la solicitud o su Agente Diplomático, a cuyas expensas será embarcado.

 

ARTÍCULO XVI

 

Si el acusado lo pidiere, el Tribunal Superior de Justicia de la Nación requerida, decidirá por sí o por no, si el delito por el cual se pretende entregarlo, ha de ser considerado de carácter político o conexo con delito político.

 

ARTÍCULO XVII

 

La duración del presente Acuerdo será de cinco años que se contarán un mes después del canje de sus ratificaciones y no tendrá efecto retroactivo. Pasado ese término, se entenderá prorrogado hasta que uno de los Estados contratantes comunique a los otros su voluntad de hacerlo cesar, un año después de la notificación.

 

ARTÍCULO XVIII

 

Fuera de las estipulaciones del presente Acuerdo, los Estados signatarios reconocen la institución de asilo, conforme a los principios del Derecho Internacional.

 

ARTÍCULO XIX

 

Cuando para la entrega de un reo cuya extradición hubiere sido acordada por una Nación a favor de otra, fuese necesario atravesar el territorio de un Estado intermedio, el tránsito será autorizado por éste, sin otro requisito que el de la exhibición por la vía diplomática del testimonio en forma del decreto de extradición expedido por el Gobierno que lo otorgó”.

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de ampliación de la extradición activa propuesta contra el ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT. Y, al respecto, observa lo siguiente:

 

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

Los representantes del Ministerio Público presentaron, en fecha 23 de agosto de 2018, la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa contra el ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, en los términos siguientes:

 

[C]APÍTULO II

 

Es el caso que en fecha 21 de agosto de 2018, fue interpuesto ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo estipulado en el encabezamiento del articulo (sic) 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito mediante el cual se solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, titular de la cédula de identidad N° 10.890.645, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 254 en relación con el 405 ambos del Código Penal Venezolano (sic), en concordancia con la Sentencia Nro. 490, de fecha 12 de abril de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nro. 242 de fecha 04 de Mayo (sic) de 2015, de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, con la AGRAVANTE establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el delito de OMISIÓN DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 de la ley sustantiva; la cual resultó acordada.

(…)

Así las cosas, visto que el ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, se encuentra en territorio COLOMBIANO y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana (sic), en virtud de la orden de privación judicial preventiva de libertada (sic) dictada por el el (sic) Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 21 de agosto de 2018, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar el país, como en efecto sucedió, evadiendo así la acción del Estado y de la justicia en el presente caso, y teniendo conocimiento de la noticia cierta y fundada sobre la estadía del ciudadano ut supra, en ese país, estos representantes fiscales consideran procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite para su extradición.

(…)

CAPÍTULO III

PETITORIO

 

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado INICIE DE MANERA INMEDIATA, el procedimiento de extradición a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana (sic) al ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, quien es de nacionalidad venezolana (sic), titular de la cédula de identidad N° (sic) V- 10.890.645, quien se encuentra en la República de COLOMBIA, y requerido por ese Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según Orden de Aprehensión librada en fecha 21 de agosto de 2018, con ocasión a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad elevada ante ese despacho jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición”.

 

En fecha 23 de agosto de 2018, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró procedente la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa contra el ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, titular de la cédula de identidad venezolana N° 10.890.645, señalando lo siguiente:

 

“[A]CUERDA: EL INICIO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, del ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, titular de la cédula de identidad N° 10.890.645, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 254 en relación con el 405 ambos del Código Penal venezolano, en concordancia con la Sentencia Nro. 490, de fecha 12 de abril de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nro. 242 de fecha 04 de Mayo (sic) de 2015, de la Sala de Casación penal Tribunal Supremo de Justicia, con la AGRAVANTE establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el delito de OMISIÓN DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal”.

 

Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa del ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo VIII, del Acuerdo sobre Extradición, antes descrito, que establece:

 

La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada”.

 

Al respecto, la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión dictada, en fecha 21 de agosto de 2018, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del Ministerio Público en igual data, lo cual es conforme con la exigencia de un auto de detención dictado por un tribunal competente, con la indicación de los ilícitos penales. En esa orden de aprehensión se destaca lo siguiente:

 

 

[D]ECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ÚNICO: se declara CON LUGAR la petición incoada por el Representante del Ministerio Público y se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, titular de la cédula de identidad N° 10.890.645, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 254 en relación con el 405 ambos del Código Penal Venezolano (sic), en concordancia con la Sentencia Nro. 490, de fecha 12 de abril de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nro. 242 de fecha 04 de Mayo (sic) de 2015, de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, con la AGRAVANTE establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el delito de OMISIÓN DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas, satisfechas como se encuentran en autos las exigencias establecidas en el articulo (sic) 236 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sea localizado y capturado el referido ciudadano. Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN y remítase anexo oficio a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

 

La referida orden de aprehensión se sustentó en diferentes actos de investigación, realizados por el Ministerio Público. En tal sentido, se distinguen los siguientes elementos de convicción procesal:

 

[1].- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de agosto de 2017, suscrita por los funcionarios el (sic) oficial Jefe (CPNB) HALBYRD VALLADARES y Oficial Agregado (CPNB) FRANKLIN VERAZA, adscritos a la Policial Nacional Bolivariana, Departamento de Investigaciones Accidentes de Penales (sic).

2.- INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSPORTE TERRESTRE, suscrito por el funcionario Veraza Franklin, titular de la cédula de identidad Nro. (sic) V-16.557.809, Oficial Agregado, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Tránsito Terrestre Sector Este, región Miranda.

 

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-08-2017, rendida por el ciudadano ARNALDO VALLERUGO, en calidad de víctima indirecta (padre del occiso) en la Oficina Fiscal Sexagésima Sexta Nacional Plena.

 

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-08-2017, rendida por el niño AAVC, (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente) en presencia de sus progenitores ARNALDO VALLERUGO, en la Oficina Fiscal Sexagésima Sexta Nacional Plena.

 

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-08-2017, rendida por el niño JCSP, (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en presencia de sus progenitores FRANCISCO JAVIER SALAS y MARÍA PÁEZ.

 

6.- INSPECCIÓN TÉCNICA N.° 2.187 de fecha 18 de agosto de 2017, suscrita por los funcionarios Detective Agregado COLMENARES Deivis y la Detective RODRÍGUEZ Yaneidy, adscritos por (sic) la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalísticas y Penales (sic), Inspección Técnica en la dirección: TRANSVERSAL 2 CON CALLE SEBUCÁN, CALLE YARACUY CON CALLE 1, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, dejando constancia de lo siguiente: (…)

 

7.- INSPECCIÓN TÉCNICA N.° 2.188, de fecha 19 de agosto de 2017, suscrita por los funcionarios Detective Agregado COLMENARES Deivis y la Detective RODRÍGUEZ Yaneidy, todos adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas, en compañía del Funcionario Detective DELGADO David: adscrito al Departamento de Laboratorio Fotográfico, hacia la siguiente dirección: EN EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), MUNICIPIO LIBERTADOR. CARACAS DISTRITO CAPITAL.

 

8.- COMUNICACIÓN № 01-DPIF-2789-2017, de fecha 24 de agosto de 2018, suscrita, por la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se solicita a la Dirección de Protección Integral de la Familia el traslado de los equipos necesarios para la realización de una video conferencia, ello con ocasión de la deposición que rendirán los niños (…) de 11 años de edad y (…) de 11 años de edad.

 

9.- LEVANTAMIENTO DE CADÁVER № 06-17-08-15, de fecha 22 de agosto de 2017, suscrito por GUILLERMO BOLÍVAR, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado al cadáver de la víctima.

 

10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA № 06-17-08-15 Foráneo, de fecha 22 de agosto de 2017, suscrito por JOSÉ GONZÁLEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Protocolo de autopsia, practicado al cadáver de (…) (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

11.- INFORME Nro. 9700-038-428 de fecha 13-09-2017 emanado de la División de Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite Reconocimiento Criminalístico e Informe de Siniestro ocurrido en la siguiente dirección URBANIZACIÓN SEBUCÁN, CALLE YARACUY, CALLE 1, MUNICIPIO SUCRE, MIRANDA E INSPECCIÓN TÉCNICA practicada al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Avalanche, placas: 09N-ABK, AÑO: 2006, COLOR: GRIS, Serial de Carrocería: 3GNEK12T56G206455.

 

12.- DICTAMEN PERICIAL Nro. DASTI-0481-2017 de fecha 18-09-2017, suscrito por la TSU. Estefany Rivera Experto de Peritaje Informático II, designada para practicar Reconocimiento Técnico, Análisis de Contenido, Generación de Fotogramas y Coherencia Técnica, a un Disco Versátil Digital (DVD) marca TDK. De color azul, serial № MFP3A1RG1712054831.

 

13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-10-2017, rendida por la ciudadana ISORA ELEM CAMEJO DURAN (sic), por ante la Oficina Fiscal Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas.

 

14.- INFORME S/N (sic) emanado de la Coordinación (E) de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, mediante la cual informa que el ciudadano CESAR (sic) AUGUSTO HERNÁNDEZ GUZMAN (sic), titular de la cédula de identidad Nro. V-8498774, no registra antecedentes penales.

 

15.- DICTAMEN PERICIAL Nro. DLC-CAP-DIV-1021-2017 de fecha 13-10-2017, suscrito por la TSU. Christian Bello y Antonio Santoro, Experto Vehiculares adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Publico (sic), designados para practicar Reconocimiento Técnico, Identificación e Individualización de un vehículo automotor para dejar constancia de las originalidad, falsedad y posibles alteraciones o modificaciones en sus seriales identificativos al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Avalanche, placas: 09N-ABK, AÑO: 2006, COLOR: GRIS, Serial de Carrocería: 3GNEK12T56G206455.

 

16.- INFORME Nro. 9700-203-5398 de fecha 06-10-2017, suscrita por el Comisario Roberd (sic) Duran (sic) Jefe de la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas, remite Acta de Inspección Técnica en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN SEBUCÁN, CALLE YARACUY, CALLE 1, MUNICIPIO SUCRE, MIRANDA, lugar señalado como sitio del suceso donde pierde la vida el niño I.A.V.C.

 

17.- DICTAMEN PERICIAL Nro. 9700-228-DFC-2021-AEF-1443, de fecha 19-08-2017, suscrita por el Detective Agregado Cordero Fernando Adscrito a la División de Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas.

 

18.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-10-2017, rendida por la ciudadana EFIGENIA MORILLO BETANCOURT, en la oficina Fiscal Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en calidad de testigo.

 

19.- CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN datos del fallecido (…), nacionalidad Venezolana (sic), Profesión u oficio Estudiante. Datos de defunción Causa: Fractura de Cráneo Trauma Cráneo Encefálico Severo Hecho Vial.

 

20.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° (sic) MP-CCC-405-2017 de fecha 12-08-2017, practicada por la Coordinación de Criminalísticas de Campo del Ministerio Publico por los funcionarios Karen Martínez, Experto Criminalísticas II y Ramírez Yordano Auxiliar Criminalística, en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN SEBUCÁN, CALLE YARACUY, CALLE 1, MUNICIPIO SUCRE, MIRANDA, lugar señalado como sitio del suceso donde pierde la vida el niño I.A.V.C.

 

21.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA (sic) MP-CCC-419-2017 de fecha 19-08-2017, practicada por la Coordinación de Criminalística de Campo del Ministerio Público por los funcionarios Karen Martínez, Experto Criminalística II y Ramírez Yordano Auxiliar Criminalística, practicado al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Avalanche, placas: 09N-ABK, AÑO: 2006, COLOR: GRIS, Serial de Carrocería: 3GNEK12T56G206455.

 

22.- INFORME TÉCNICO (sic) DIATT 041-2017 de fecha 15-11-2017, suscrito por el Oficial Jefe CPNB T.S.U RAMÓN JOSÉ CÁCERES, INVESTIGADOR AUXILIAR, adscrito a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre El Llanito - Caracas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

 

23.- INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE LA VIA (sic) (sic) DIATT 041-2017 de fecha 15-11-2017, suscrito por el Supervisor (CPNB) LCDO. FRANKMER GASCÓN y Oficial Jefe CPNB T.S.U RAMÓN JOSÉ CASERES, adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre El Llanito - Caracas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN SEBUCÁN, CALLE YARACUY, CALLE 1, MUNICIPIO SUCRE, MIRANDA, lugar señalado como sitio del suceso donde pierde la vida el niño I.A.V.C.

 

24.- INFORME Nro. 13-05-2018-14561 de fecha 30-01-2018, suscrito por Argenis Martínez Landaeta, Gerente de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), mediante el cual remite historial relacionado con el vehículo placas: PAL63W, el cual registra a nombre del ciudadano FÉLIX GALLO, titular de la cédula de identidad V-10.820.194. Vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, modelo: YARIS 5 PUERTAS, años 2005, color gris, serial de motor 2NZ3682108.

 

25.- INFORME Nro. (sic) O-9700-17-0194-10620 de fecha 30-11-2017, suscrito por el Comisario Msc. José Martin Tovar Plaza, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa que el ciudadano CESAR (sic) AUGUSTO HERNÁNDEZ GUZMAN (sic), titular de la cédula de identidad Nro. (sic) V-8.498.774. ante el sistema de Investigación e Información Policial, no presenta registro hasta la fecha 30-11-2017.

 

26.- INFORME de fecha 03-04-2018, emanado de la Dirección de Seguridad de la Empresa Telefónica Movistar, a los fines de dar respuesta al oficio № 0355 de fecha 14-03-2018, en relaciona a los datos del suscriptor Nro. V10820194, mediante el cual informa que los datos del suscriptor, apellido y nombre GALLO, FÉLIX, titular de la cédula de identidad Nro. (sic) V10820194, Nro. de teléfono: (14)325-1678, dirección: S/n, Ernesto Blohm, Chuao, Municipio Bolivariano de Miranda.

 

27.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-06-2018, rendida por la ciudadana PATRICIA SOLEDAD CORRAL GALVIS, en calidad de víctima Indirecta (madre del occiso), en la Representación Fiscal Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas.

 

28.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-06-2018, rendida por al ciudadano LUIS AUGUSTO MADRID PEROZA, en calidad de testigo, en la Representación Fiscal Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas.

 

29.- INFORME Nro. 883 de fecha 11-04-2018, suscrito por la Directora de Verificación y Registro de Identidad SAIME, mediante el cual remite los datos filiatorios del ciudadano FÉLIX GALLO, titular de la cédula de identidad Nro. (sic) V10820194, estado civil, soltero, lugar de nacimiento Montevideo, Uruguay el 21/02/1954.

 

30.- COMUNICACIÓN № (sic) 01-DPIF-101-1312-2018, de fecha 13 de agosto de 2018, suscrita por la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se solicita a la División de Análisis de Sistema de Tecnología de Información, practique RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DESCARGA DE CONTENIDO DE LA PUBLICACIÓN https//twitter.com/Ling_Chang_lee/estatus/102881577329543168?s=08, adicionalmente se solicita realizar generación de fotograma, coherencia y análisis de contenido.

 

31.- INFORME TÉCNICO № (sic) DIATT 0258-2018, de fecha 13 de agosto de 2018, suscrito por la Ing. Rhaiza Herrera, Experto IV, adscrita a División Análisis de Tecnología de la Información quien practicó el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DESCARGA DE CONTENIDO DE LA PUBLICACIÓN https//twitter.com/Ling_Chang_lee/estatus/1028815773295431680?s=08”.

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los documentos que fundamentan la orden de aprehensión y, del mismo modo, la orden de inicio del procedimiento de extradición seguida al ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, titular de la cédula de identidad N° 10.890.645, quien es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada, en fecha 21 de agosto de 2018, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal venezolano (en la perpetración de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 eiusdem), con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el delito de OMISIÓN DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal antes mencionado.

 

Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega de los ciudadanos solicitados y su enjuiciamiento en nuestro país.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; según el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta (30) años, pena perpetua, infamante o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal y de la pena; que el delito no sea político ni conexo con alguno de esa naturaleza, a la luz del principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los tratados y acuerdos suscritos entre los Estados vinculados al procedimiento de extradición, en rigor del principio de la mínima gravedad del hecho. Así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, en atención al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a fin de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con intenciones fraudulentas de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y, naturalmente, que el procedimiento de extradición se tutele por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países o, a falta de estos, que se tutele por el principio de reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Con respecto al principio de territorialidad, se observa que artículo I, del Acuerdo sobre Extradición, dispone:

 

[L]os Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas”.

 

Así las cosas, de la orden de aprehensión proferida, en fecha 21 de agosto de 2018, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se destaca que los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de extradición ocurrieron presuntamente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de agosto de 2017. Tal aseveración encuentra sustento en el acta policial, de igual fecha, suscrita por los funcionarios el oficial Jefe (CPNB) Halbyrd Valladares y Oficial Agregado (CPNB) Franklin Veraza, adscritos a la Policial Nacional Bolivariana, Departamento de Investigaciones de Accidentes Penales.

 

En dicha acta se dejó constancia de lo siguiente: [s]obre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la CALLE YARACUY, FRENTE A LA QUINTA RAMELBA, SEBUCAN, PARROQUIA LEONCIO MARTÍNEZ, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”. (Resaltado de la Sala).

 

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, el artículo VIII del referido acuerdo señala: “[E]n ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”.

 

En este sentido, la Sala deja constancia que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere al ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, son los de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal venezolano (en la perpetración de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 eiusdem), con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y OMISIÓN DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal antes mencionado.

 

Los artículos que contemplan esos tipos penales consagran lo que sigue:

 

ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal venezolano:

 

[C]APÍTULO VI

Del encubrimiento

 

Artículo 254. Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas”.

 

HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 eiusdem:

 

“TÍTULO IX

De los Delitos Contra las Personas

CAPÍTULO I

Del homicidio

 

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

 

OMISIÓN DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del ibidem:

 

“CAPÍTULO V

Del abandono de niños o de otras personas incapaces de proveer a su seguridad o a su salud

 

Artículo 438. El que habiendo encontrado abandonado o perdido algún niño menor de siete años o a cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de proveer a su propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo hacerlo, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500

U.T.).

La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una Persona herida o en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciere inanimada, haya omitido la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a daño o peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes”.

 

Por su parte, en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), publicada en el diario oficial N° 44079, de fecha 24 de julio de 2000, los delitos aludidos se tipifican y sancionan de la siguiente manera:

 

“TÍTULO XVI

DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA

 

CAPÍTULO SEXTO

Del encubrimiento

 

Artículo 446. Favorecimiento. El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

Si la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión.

Si se tratare de contravención se impondrá multa.

 

“TÍTULO I

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL

 

CAPÍTULO SEGUNDO.

DEL HOMICIDIO

 

Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.

 

Artículo 170. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

 

1. La conducta se cometa en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o menor de dieciocho (18) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación, o que sea mujer embarazada. …”

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la omisión de socorro.

 

Artículo 131. Omisión de socorro. El que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años”.

 

Existiendo así identidad sustancial en los tipos penales de: ENCUBRIMIENTO y OMISIÓN DE ASISTENCIA Y SOCORRO, en la legislación penal de ambos Estados involucrados en el presente asunto, queda entonces satisfecho el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito.

 

De acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos, tal como lo prevé, en el segundo párrafo del artículo IV del Acuerdo sobre Extradición (Acuerdo Bolivariano), vigente tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en la República de Colombia, se establece que:

 

[N]o se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición”.

 

En relación con dicho principio, la Sala verificó, en el presente asunto, que los delitos objeto de la presente ampliación de extradición activa, atentan contra la administración de justicia, y contra las personas, de modo que se descarta que el presente procedimiento de extradición se corresponda con delitos políticos o con alguno de esa naturaleza.

 

Por otra parte, se atiende al principio de no prescripción de la acción penal, establecido en el artículo V, del tantas veces mencionado Acuerdo sobre Extradición, cuyo contenido parcial refiere:

 

[T]ampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

(…)

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.

 

En consecuencia, la Sala pasará a verificar la prescripción de la acción penal de los delitos objeto de este procedimiento, de acuerdo con la legislación penal venezolana, en aras de comprobar el efectivo cumplimiento del principio al que se hace referencia.

 

De antemano, es necesario advertir que, a los efectos del cálculo del tiempo de la prescripción de la acción penal, se considera el término medio de la pena que ha de aplicarse a los delitos potencialmente imputados, en virtud del artículo 37 del Código Penal venezolano; término medio que se obtiene al sumar el límite mínimo y el límite máximo del quantum de la pena aplicable al hecho punible del que se trate y, luego, esa sumatoria se divide entre dos, tal como se explica en la norma in comento.

 

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

 

De igual forma, los artículos 108 y 109, respectivamente, también regulan la prescripción de la acción penal, de la siguiente manera:

 

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

 

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.

 

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”. (Resaltado de la Sala).

 

En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción empezará a computarse, para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y, para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución.

 

Ahora bien, en el presente caso, el lapso de prescripción de la acción penal comenzará a contarse a partir del 18 de agosto de 2017, fecha en la que presuntamente ocurrieron los hechos, razón por la cual, conforme con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, los delitos señalados prescriben de la siguiente manera:

 

El delito de ENCUBRIMIENTO prevé una pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión. En aplicación del artículo 37 del Código Penal venezolano, el término medio de la pena aplicable es de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los siete (7) años, conforme con lo previsto en el numeral 3, del artículo 108 eiusdem.

 

Y al delito de OMISIÓN DE ASISTENCIA Y SOCORRO se le asigna una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), por lo que la acción penal prescribe al año, conforme con lo previsto en el numeral 6, del artículo 108, del Código Penal.

 

Visto lo anterior, la Sala constata que efectivamente la acción penal para perseguir los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal venezolano (en la perpetración de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 eiusdem), con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y OMISIÓN DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal antes mencionado, no ha operado, toda vez que no ha transcurrido en su totalidad el lapso de prescripción establecido, para cada uno de esos hechos punibles, en el artículo 108 del Código Penal. Además, en lo que respecta al delito de OMISIÓN DE ASISTENCIA Y SOCORRO, la prescripción quedó interrumpida con la orden de aprehensión librada contra el ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT.

 

El principio de la mínima gravedad del hecho está contenido en el artículo V, del Acuerdo ya señalado. Ese artículo establece lo siguiente:

 

“Tampoco se ordenará la extradición en los casos siguientes:

a). Sin con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada en el hecho por el cual se solicita la extradición. (…)”.

 

Al respecto, verificó la Sala que, en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, considerando que las penas máximas previstas para cada uno de los delitos tantas veces mencionados superan los seis meses de privación de libertad, evidenciándose además que el presente procedimiento se sigue por delitos graves y no por faltas.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, de acuerdo con el artículo X, del Acuerdo sobre Extradición, ya referido: “[N]o se ejecutará la pena de muerte a un reo, sino cuando ésta (sic) está permitida en el país que la entrega”. No obstante, en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 94 del Código Penal venezolano, se consagra, respectivamente, lo siguiente:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

Artículo 43. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. (…)”.

 

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(…)

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

(…)”.

 

Código Penal venezolano:

 

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

De tal manera, en este procedimiento de extradición se garantizara que la pena potencialmente aplicable no será de carácter perpetuo, infamante o pena de muerte. Tampoco podrá superar los treinta (30) años de privación de libertad, en función de las garantías constitucionales establecidas en los artículos previamente transcritos.

 

De la misma forma, en atención al principio de especialidad del delito, la Sala afirma que la presente solicitud de extradición activa deberá proceder solo para el enjuiciamiento de los delitos de: ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal venezolano (en la perpetración de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 eiusdem), con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y OMISIÓN DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal antes mencionado.

 

Y, finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es su nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado. En relación con este principio, el Código Penal venezolano dispone en su artículo 6 lo que sigue:

 

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. (…)”.

 

De conformidad con lo expuesto en la solicitud de extradición, objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido: JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, es de nacionalidad venezolano, identificado en el expediente como titular de la cédula de identidad N° 10.890.645, como se detalló en el oficio N° 2751, de fecha 16 de agosto de 2018, enviado por el ciudadano Jorgenrique Rodríguez, Director de Verificación y Registro de Identidad, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en  se puede leer:

 

“[A]l respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano(a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABÉTICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelante el despacho a su cargo.

JULIO ANDRÉS BROGES (sic) JUNYENT. //

CEDULA DE IDENTIDAD N° (sic): V- 10.890.645.//

NOMBRE DE LOS PADRES: JULIO RAMÓN BORGES Y ROSA JUNYENT.//

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MUNICIPIO CHACAO, DISTRITO SUCRE, ESTADO MIRANDA EL 22/10/1969.//

ESTADO CIVIL: SOLTERO.//

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1718 AÑO 1969, EXPEDIDA POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA EL 26/11/1981. (COP/ALF).//”. (Resaltados del texto).

 

También, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición. Ergo, determina la Sala de Casación Penal que la presente solicitud de extradición activa se encuentra fundamentada en la legislación nacional e internacional antes citada.

 

Con sustento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a la República de Colombia la entrega del ciudadano venezolano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, titular de la cédula de identidad N° 10.890.645, en atención al artículo I, del Acuerdo sobre Extradición entre Colombia, Venezuela, Ecuador, Bolivia y Perú, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación del Poder Legislativo Nacional venezolano en fecha 18 de junio de 1912 y ratificación del Poder Ejecutivo Nacional venezolano, realizada el 19 de diciembre de 1914, el cual dispone que los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente los individuos procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de esos Estados.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del potencial imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de los artículos 1° y 127, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

Sobre las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la extradición”, acordada al ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.890.645, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos señalados, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 1, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano y artículo I del Acuerdo de Extradición antes descrito. Así se declara.

 

GARANTÍAS

 

En virtud de la declaratoria precedente, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Colombia que el ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.890.645, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de: ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal venezolano (en la perpetración de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 eiusdem), con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y OMISIÓN DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal antes mencionado, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, alusivo al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure su rehabilitación y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

 

DISPOSITIVO

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la extradición”, acordada al ciudadano JULIO ANDRÉS BORGES JUNYENT, titular de la cédula de identidad N° 10.890.645, de nacionalidad venezolano, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión del delito de: ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal venezolano (en la perpetración de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 eiusdem), con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el delito de OMISIÓN DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal antes mencionado, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, alusivo al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure su rehabilitación y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                        La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                       FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-                                   

 

El Magistrado,                                                                                                     La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                          YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM

Exp. AA30-P-2018-000207.