Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 24 de abril de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió, mediante oficio identificado con el número 3454-2018, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano JHONGERS JOSÉ COBO ALEJOS, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número 18.861.931, quien se encuentra solicitado por el Gobierno de República Dominicana, mediante Notificación Roja, identificada con el alfanumérico A-3442/3-2018, de fecha 3 de abril de 2018, emitida por la OCN Santo Domingo República Dominicana, por la presunta comisión de los siguientes delitos: “ASOCIACIÓN DE MALHECHORES, y HOMICIDIO”, previstos en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 304, del Código Penal dominicano.

 

En esa misma fecha se dio entrada al presente asunto y, el 26 de abril de 2018, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2018-000107, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

 

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala de [Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con las leyes y los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición pasiva.

 

DE LOS HECHOS

 

En la Notificación Roja, identificada con el alfanumérico A-3442/3-2018, de fecha 3 de abril de 2018, emitida por la OCN Santo Domingo República Dominicana, aparece solicitado el ciudadano JHONGERS JOSÉ COBO ALEJOS, buscado por ese país, describiendo los hechos siguientes:

 

“… EL IMPUTADO ESTÁ SIENDO BUSCADO POR HABER PARTICIPADO EN LA MUERTE DEL VENEZOLANO JAIVER (sic) ALEJANDRO SILVA ESCALONA (ALIAS JAVIER) EN FECHA 30 DE ENERO 2018, CUANDO ESTÉ EN COMPAÑÍA DEL OCCISO Y DE LOS DOMINICANOS JULIO ANGEL (sic) GIRON TIBURCIO Y DE RAFAEL FABIAN (sic) NOLASCO SE DIRIGIERON A CASA DEL IMPUTADO HENRY RINCHINSIN (ALIAS PAPILON Y/O PAPILLON), PARA VENDERLE TRES KILOS DE COCAINA (sic), PERO QUE AL PAPILON PROBARLA SE DIO CUENTA DE QUE ERAN FALSOS, Y MANDO (sic) A JULIO ANGEL (sic) GIRON Y RAFAEL FABIAN (sic) A QUE AMARRARAN A LOS VENEZOLANOS, LUEGO UN TAL ERIC JUGANDO A LA RULETA RUSA CON UN REVOLVER MATO (sic) AL VENEZOLANO JAVIER SILVA ESCALONA, Y PAPILON ROCIÓ EL CADÁVER CON GASOLINA Y MANDO (sic) QUE LO PRENDIERAN Y LE LANZARAN LOS NEÚMATICOS, POR COBO ALEJOS SE PIDIO (sic) UN RESCATE EL CUAL FUE ENTREGADO A UN CONTACTO DE PAPILON EN VENEZUELA, SE BUSCA ACTIVAMENTE PARA DECLARAR Y RESPONDER POR LOS CARGOS QUE SE LE IMPUTAN…”.

 

DE LAS ACTUACIONES

 

La Notificación Roja, identificada con el alfanumérico A-3442/3-2018, de fecha 3 de abril de 2018, emitida por la OCN Santo Domingo República Dominicana, contra el ciudadano JHONGERS JOSÉ COBO ALEJOS, por la presunta comisión de los siguientes delitos: “ASOCIACIÓN DE MALHECHORES, y HOMICIDIO”, previstos en el Código Penal dominicano, señala:

 

País solicitante: República Dominicana

Número de Expediente: 2018/30559

(…)

PROFUGO (sic) BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

 

1.       DATOS DE IDENTIFICACIÓN

(…)

Apellidos: COBO ALEJOS

Nombre: Jhongers Jose (sic)

Fecha y lugar de nacimiento: 9 de marzo de 1989 - Venezuela

Nacionalidad: Venezuela (sic)

Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Venezuela

Documentos de Identidad

1.       Nacionalidad                    Tipo                 Número

Venezuela                       Pasaporte         142024946

 

2.       CASO

 

Exposición de los hechos

         Ciudad                         País                             Fecha

SAN PEDRO DE MACORIS  República Dominicana   Del 30 de enero de 2018 al 31 de enero de 2018

 

Exposición de los hechos

EL IMPUTADO ESTA SIENDO BUSCADO POR HABER PARTICIPADO EN LA MUERTE DEL VENEZOLANO JAIVER (sic) ALEJANDRO SILVA ESCALONA (ALIAS JAVIER) EN FECHA 30 DE ENERO 2018, CUANDO ESTE EN COMPAÑÍA DEL OCCISO Y DE LOS DOMINICANOS JULIO ANGEL (sic) GIRON TIBURCIO Y DE RAFAEL FABIAN (sic) NOLASCO SE DIRIGIERON A CASA DEL IMPUTADO HENRY RINCHINSIN (ALIAS PAPILON Y/O PAPILLON), PARA VENDERLE TRES KILOS DE COCAINA (sic), PERO QUE AL PAPILON PROBARLA SE DIO CUENTA DE QUE ERAN FALSOS, Y MANDO (sic) A JULIO ANGEL (sic) GIRON Y RAFAEL FABIAN A QUE AMARRARAN A LOS VENEZOLANOS, LUEGO UN TAL ERIC JUGANDO A LA RULETA RUSA CON UN REVOLVER (sic) MATO (sic) AL VENEZOLANO JAVIER SILVA ESCALONA, Y PAPILON ROCIÓ EL CADÁVER CON GASOLINA Y MANDO (sic) QUE LO PRENDIERAN Y LE LANZARAN LOS NEÚMATICOS, POR COBO ALEJOS SE PIDIO (sic) UN RESCATE EL CUAL FUE ENTREGADO A UN CONTACTO DE PAPILON EN VENEZUELA, SE BUSCA ACTIVAMENTE PARA DECLARAR Y RESPONDER POR LOS CARGOS QUE SE LE IMPUTAN”.

 

PROFUGO (sic) BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

 

ORIGEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación del delito: ASOCIACION (sic) DE MALHECHORES, HOMICIDIO

 

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTICULOS (sic) 265, 266, 295, 296, 297, 304 DEL CODIGO (sic) PENAL DOMINICANO

 

Pena máxima aplicable: Años 30

Detalles TREINTA AÑOS DE PRISION (sic) de detención o resolución judicial equivalente

Fecha de expedición               Expedida o dictada por

13 de febrero de         LA OFICINA JUDICIAL DE SERVICIOS DE ATENCION (sic)        2018                                    PERMANENTE DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORIS, R. D.

 

(nombre y apellidos): FRANCISCO ANTONIO ARIAS SANCHEZ

La Secretaría General de (sic) una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? SI

MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

 

DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:

Garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

 

DETENCIÓN PREVENTIVA:

La solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes. (…)”.

 

El 17 de abril de 2018, fue detenido el ciudadano JHONGERS JOSÉ COBO ALEJOS, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Barquisimeto, estado Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se lee del acta de aprehensión que a continuación se trascribe:

 

deja constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación: ‘Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a la Notificación Roja número A-3442/3-2018, de fecha 03-04-2018 (sic), donde se requiere al ciudadano Jhongers Jose (sic) COBO ALEJOS (sic), de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 09-03-1989, país solicitante República Dominicana, por los delitos Homicidio y Asociación de Malhechores, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se constituyó comisión integrada por los Inspectores Agregados Jose (sic) HERNANDEZ (sic), María DUARTE, y el Detective Agregado Fabián ARENAS, a bordo de vehículo particular, hacia Cabudare, estado Lara, a fin de localizar al ciudadano requerido, previas diligencias de investigaciones de campo obtuvimos que él mismo portaba un teléfono celular, motivo por el cual procedimos a realizar una geolocalización del teléfono celular que portaba, arrojando que se encontraba en la avenida Intercomunal, Barquisimeto-Acarigua, de inmediato nos trasladamos hacia el referido sector, con el fin de avistar al ciudadano teniendo en cuenta las características fisonómicas obtenidas en la fotografía de la publicación de la notificación roja, dirección donde luego de realizar recorrido en el sector, en la avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, específicamente en la entrada de la urbanización Prados de Golf III, vía pública, Cabudare, parroquia José Gregorio Bastidas municipio Palavecino, avistamos a un individuo que cumplía con las características fisonómicas del solicitado, siendo las siguientes: Piel morena, contextura regular, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, y de 29 años de edad aproximadamente, el cual portaba como vestimenta: una chemise de color azul, pantalón de color gris y unos zapatos tipo deportivos de color gris, acto seguido previamente identificados como funcionarios activos de esta institución, lo interceptamos manifestando ser el ciudadano requerido quedando identificado como: Jhongers José COBO ALEJOS, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1989, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante independiente, residenciado en la calle 9, casa 9-08, etapa III, Urbanización Prados del Golf, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino estado Lara, … titular de la cedula (sic) de identidad número V-18.861.931, … el Detective Agregado Fabián ARENAS, procedió a realizarle la inspección corporal al ciudadano en mención, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico (sic)…”

 

En fecha 18 de abril de 2018, el ciudadano JHONGERS JOSÉ COBO ALEJOS, fue presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, a cargo de la jueza Elena Maribel Párraga, quien realizó audiencia especial, expresando los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión en esa misma fecha, ordenando remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo pautado en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de extradición, dejándose constancia en el acta y en el auto fundado de lo siguiente:

 

“… Oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control 5, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Escuchada la exposición de las partes y la solicitud del Ministerio Publico (sic) en relación a la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO en virtud de que nos encontramos en presencia de alerta roja emitida por la República Dominicana, según A-3442/3-2018 de fecha 03-04-2018, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de HOMICIDIO y ASOCIACIÓN DE MALECHORES (sic) previsto (sic) y sancionado (sic) de conformidad con lo establecido en la legislación de la República Dominicana, es por lo que este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, a la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que se tramite lo conducente de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando que el solicitado presente en sala ciudadano JHONGERS JOSE (sic) COBO ALEJOS, titular de la cedula (sic) de identidad N° 18.861.931, sea trasladado con las medidas de seguridad del caso en calidad de detenido, debiendo ser presentado con la urgencia y celeridad procesal del caso, ante el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

En fecha 20 de abril de 2018, el Comisario Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió mediante oficio identificado con el número 9700-190-2059, las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 27 de abril de 2018, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió los oficios siguientes:

 

·        N° 345, dirigido al Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República, a fin que emita su opinión sobre el presente procedimiento de extradición, en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

·        N° 346, dirigido al Doctor Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, con el objeto que informe si existe alguna investigación fiscal que guarde relación con el ciudadano JHONGERS JOSÉ COBO ALEJOS.

·        N° 347, dirigido al Ingeniero Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del ciudadano JHONGERS JOSÉ COBO ALEJOS, identificado en el expediente con la cédula de identidad V-18.861.931.

·        N° 348, dirigido al ciudadano Comisario Jefe de la División de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole que informe si el ciudadano JHONGERS JOSÉ COBO ALEJOS presenta algún registro policial en su contra.

 

En fecha 02 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia, oficio signado con la nomenclatura O-9700-18-0194-03057, de esa misma fecha, suscrito por el Comisario Jefe Wilber Ortega, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual da respuesta al oficio número 348, e informa que el ciudadano JHONGERS JOSÉ COBO ALEJOS, cédula de identidad número 18.861.931, ante el Sistema de Investigación e Información Policial no presenta registros policiales hasta la fecha 02/05/2018.

 

En fecha 2 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal de Justicia, recibió vía correspondencia, el oficio signado con la nomenclatura FTSJ-02-103-2018, de fecha 26 de abril de 2018, suscrito por la abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual informa que mediante comunicación DFGR-DAI-1-1014-2018, de fecha 25 de abril de 2018, emanada de la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la ciudadana Fiscal General de la República, fue comisionada, a los fines de cumplir con lo previsto en el numeral 16, del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para realizar las demás actuaciones que sean jurídicamente pertinentes en el procedimiento de Extradición Pasiva, seguido contra el ciudadano Jhongers José Cobo Alejos.

 

En fecha 15 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia el oficio N.º 1242, de fecha 2 de mayo de 2018, suscrito por la ciudadana Yasmín Matiz, Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del cual acusa recibo del oficio N.º 347, y al respecto anexa datos filiatorios del ciudadano Jhongers José Cobo Alejos, cédula de identidad N.º 18.861.931, nombre de los padres Cobo Briceño Jhonder José y Alejos Egilda Josefina, lugar y fecha de nacimiento Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren, estado Lara, el 09-03-1989, estado civil soltero, documentos presentados partida de nacimiento Nº 149 del año 1989 expedida por el Registro Principal del estado Lara el 27-05-1998.

 

En fecha 15 de mayo de 2018, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia, el oficio N.º 004868, de fecha 4 de mayo de 2018, suscrito por el ciudadano Julio Velasco, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual da respuesta al oficio N.º 347, e informa que el ciudadano Jhongers José Cobo Alejos, titular de la cédula de identidad Nº 18.861.931, registra movimientos migratorios, y al efecto anexa hojas de datos certificados de los registros.

 

En fecha 30 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 141, acordó notificar a la República Dominicana, sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de sesenta (60) días, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, dentro de dicho lapso, todo ello conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Especificándose que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por la República Dominicana, se ordenaría el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano JHONGERS JOSÉ COBO ALEJOS, de conformidad con el artículo 388 eiusdem.

 

En fecha 30 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió un escrito, presentado y firmado por el abogado Ciro Fernando Camerlingo Segura, Defensor Público Tercero para actuar ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicita que se trámite el auto de notificación a la Embajada de la República Dominicana sobre la aprehensión del ciudadano Jhongers José Cobo Alejos; asimismo, solicita se estudie la posibilidad de revisar la medida de privación de libertad que nació de la referida difusión roja.

 

En fecha 31 de mayo de 2018, fue recibido ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el oficio número 459, de fecha 30 de mayo de 2018, suscrito por la Secretaria de la Sala de Casación Penal, cumpliendo instrucciones del Magistrado Presidente de la Sala, Doctor Maikel José Moreno Pérez, mediante el cual se remitió copia certificada de la sentencia número 141, de fecha 30 de mayo de 2018.

 

En fecha 04 de julio de 2018, se recibió vía correspondencia en la Secretaría de la Sala, el oficio número 6547, de fecha 22 de junio de 2018, enviado por la ciudadana Esquía Rubín de Celis Núñez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual se informa que la copia certificada de la sentencia número 141, dictada por la Sala en fecha 30 de mayo de 2018, se remitió a la Embajada de la República Dominicana, a través de Nota Verbal número 5961, de fecha 7 de junio de 2018, la cual fue recibida por la Misión Diplomática en fecha 18 de junio de 2018.

 

En fecha 20 de julio de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió escrito, presentado y firmado por el abogado Ciro Fernando Camerlingo Segura, Defensor Público Tercero para actuar ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual solicita se estudie la posibilidad de revisar la medida de privación de libertad que pesa contra el ciudadano Jhongers José Cobo Alejos, la cual nació de la referida difusión roja.

 

En fecha 30 de julio de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió escrito, presentado y firmado por el abogado Ciro Fernando Camerlingo Segura, Defensor Público Tercero para actuar ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual solicita “… en vista que ha transcurrido el lapso correspondiente a que se refiere el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual fue ordenado por esa Sala de Casación Penal (Vid. Sentencia núm. 141 del 30 de mayo de 2018), sin que el Gobierno requirente presente la documentación requerida, se ordene el archivo del expediente, así como el cese inmediato de las Medidas Cautelares y se le acuerde la libertad sin restricciones al ciudadano JHONGERS JOSÉ COBO ALEJOS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

En fecha 9 de agosto de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia, el oficio signado con la nomenclatura DFGR-DAI-1-1864-2018-25579, de fecha 8 de agosto de 2018, remitido por el abogado Álvaro Cabrera, en su carácter de Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual informa que la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público comunicó a dicha dependencia, que en ninguna de las fiscalías adscritas a la referida superioridad cursa investigación penal relacionada con el ciudadano Jhongers José Cobo Alejos, identificado con la cédula de identidad número 18.861.931.

 

El 19 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió oficio N° 945, dirigido a la ciudadana Eulalia Tabares Roldán, en su carácter de Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual solicitó que se informara si la República Dominicana remitió al Despacho a su cargo, la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano Jhongers José Cobo Alejos.

 

En fecha 25 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió escrito, presentado y firmado por el abogado Ciro Fernando Camerlingo Segura, Defensor Público Tercero para actuar ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual solicitó se ordene el archivo del expediente, así como el cese inmediato de las Medidas Cautelares y se le acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano Jhongers José Cobo Alejos.

 

En fecha 1° de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió escrito, presentado y firmado por el abogado Ciro Fernando Camerlingo Segura, Defensor Público Tercero para actuar ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual solicitó se ordene el archivo del expediente, así como el cese inmediato de las Medidas Cautelares y se le acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano Jhongers José Cobo Alejos.

 

En fecha 5 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia, el oficio número 9858, de fecha 1° de octubre de 2018, enviado por la ciudadana Eulalia Tabares Roldan, en su carácter de Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó que la Representación Diplomática de la República Dominicana acreditada ante el Gobierno nacional, no ha enviado la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición del ciudadano Jhongers José Cobo Alejos.

 

En fecha 15 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió escrito, presentado y firmado por el abogado Ciro Fernando Camerlingo Segura, Defensor Público Tercero para actuar ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual solicita se ordene el archivo del expediente, así como el cese inmediato de las Medidas Cautelares y se le acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano Jhongers José Cobo Alejos.

 

En fecha 17 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió escrito, presentado y firmado por el abogado Ciro Fernando Camerlingo Segura, Defensor Público Tercero para actuar ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual solicita se ordene el archivo del expediente, así como el cese inmediato de las Medidas Cautelares y se le acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano Jhongers José Cobo Alejos.

 

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

 

El Estado venezolano, en relación con el procedimiento de extradición, sea ésta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del derecho internacional; no obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si no se encuentra en conformidad con la razón y la justicia.

 

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005; y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos disponen:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“…Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas…”

 

Código Penal:

 

“…Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia…”

 

Código Orgánico Procesal Penal:

Fuentes.

“…Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”.

 

Extradición Pasiva.

“…Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

 

Medida Cautelar.

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

 

Libertad del Aprehendido.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación…”.

 

En este orden de ideas, debe la Sala determinar cuáles son los requisitos formales que han de exigirse, en el presente caso, de cara a la procedencia de la extradición. Con este propósito, se requiere entonces acudir al sistema de fuentes que regula esta materia en el ordenamiento jurídico venezolano.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Dominicana no existe un tratado bilateral de extradición; sin embargo, ambos países, el 20 de febrero de 1928, suscribieron la Convención sobre Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante, de 1928, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos 344 y siguientes), están dedicados a la extradición. Dicha Convención fue aprobada y promulgada por nuestra República, el 23 de diciembre de 1931, y depositado el instrumento de ratificación el 12 de marzo de 1932.

 

Para el presente caso, es importante reseñar lo preceptuado por el Código Bustamante en sus artículos 366 y 380, los cuales disponen lo siguiente:

 

“…Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad.

Artículo 380. El detenido será puesto en libertad, si el Estado requirente no presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos países después del arresto provisional…”.

 

El Código Bustamante no específica el plazo que habrá de otorgársele al país requirente para que consigne la documentación que sustente la extradición en caso de detenciones cautelares, sólo señala que debe realizarse en un plazo razonable dentro del menor tiempo posible.

 

Debido a la falta de claridad del Código Bustamante en cuanto a la fijación del plazo para que se presente la documentación necesaria, lo adecuado es aplicar las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin dejar de tomar en cuenta que el Código de Derecho Internacional propone una directriz que debe orientar las legislaciones internas referida a la fijación de un plazo razonable para la presentación de la documentación que sustente la extradición cuando la persona se encuentre detenida de forma precautelativa. El plazo razonable, a partir de una interpretación sistemática y teleológica del Código Bustamante, es de dos meses para la presentación de la solicitud formal de extradición.

 

Aunado a lo expuesto anteriormente, en cuanto al término para que el país requirente consigne la solicitud formal y los recaudos correspondientes, la Sala de Casación Penal observa que el último párrafo del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal prevé un lapso de sesenta (60) días.

 

A los fines de lograr la celeridad y eficacia de los actos procesales, se enuncia los requisitos formales para la procedencia de la extradición de la siguiente manera: 1) solicitud formal de extradición realizada por vía diplomática; 2) copia certificada de la decisión judicial condenatoria (definitivamente firme) en la cual se informe el lapso de la pena o de la medida de seguridad que ha de cumplir o que le reste por cumplir al requerido, o del auto de procesamiento, de detención o cualquier resolución judicial análoga; 3) descripción precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado; 4) copia o transcripción de los textos legales que tipifiquen y sancionen los hechos delictivos con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, así como también de los referentes a la prescripción de la acción, de la pena o de la medida de seguridad; 5) datos sobre la identidad, nacionalidad y residencia de la persona requerida en extradición y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares; y 6) cuando se trate de solicitudes en un idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida a éste.

 

En el supuesto que el país requirente solicite el enjuiciamiento en nuestro país, deberá consignar todos los elementos probatorios que a bien tenga y que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos que le son atribuidos al ciudadano requerido, a fin que se inicie la investigación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal venezolano. Igualmente, deberá consignarse copia certificada de la sentencia definitiva y firme, en el caso que el solicitado haya sido condenado por el Estado requirente, con el fin que, si así lo solicita, cumpla la pena impuesta en nuestro país.

 

La Sala de Casación Penal observa, también, que los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro de un lapso otorgado para tal fin.

 

De lo anterior, se establece que el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro del término definitivo de sesenta (60) días continuos (luego de la notificación al país requirente).

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas con anterioridad, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano JHONGERS JOSÉ COBO ALEJOS, por parte de la República Dominicana, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

 

En efecto, solo cursa en el expediente la Notificación Roja identificada con el alfanumérico A-3442/3-2018, de fecha 3 de abril de 2018, emitida por la OCN Santo Domingo República Dominicana, por la presunta comisión de los siguientes delitos: “ASOCIACIÓN DE MALHECHORES, y HOMICIDIO”, previstos en el Código Penal dominicano.

 

Por otra parte, es menester resaltar cuál es el objeto que posee la denominada Notificación Roja Internacional, la cual es un instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, y está sustentada en una orden de detención o en una sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado. La Notificación Roja ha sido definida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 299, de fecha 19 de julio de 2011, de la manera siguiente:

 

“…La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

 Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…” (Resaltado de ese fallo).

 

En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 141, de fecha 30 de mayo de 2018, ordenó NOTIFICAR a la República Dominicana, sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de sesenta (60) días continuos, a partir de su efectiva notificación “… para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación necesaria, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano JHONGERS JOSÉ COBO ALEJOS…”.

 

Ahora bien, la República Dominicana, fue notificada de la sentencia antes referida el 18 de junio de 2018, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para que se remitiere la formal solicitud de extradición. Observa esta Sala que hasta la presente fecha el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores no ha recibido la solicitud formal de extradición del ciudadano JHONGERS JOSÉ COBO ALEJOS.

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal advierte que, desde el 18 de junio de 2018 (exclusive) hasta la presente fecha, ha transcurrido la totalidad, y un poco más, del lapso de sesenta (60) días continuos acordado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela (computado a partir de la efectiva notificación al país requirente), para que la República Dominicana presentara la solicitud formal de extradición del ciudadano requerido, acompañada por la documentación judicial necesaria que la sustente, tal como lo establece la Convención sobre Derecho Internacional Privado, de 1928, la cual fue aprobada y promulgada por nuestra República, el 23 de diciembre de 1931, y depositado el instrumento de ratificación el 12 de marzo de 1932.

 

La falta de presentación de la solicitud formal de extradición, así como de la documentación judicial pertinente, dentro del lapso legal establecido, acarrea la inmediata libertad del aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, lo procedente es ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHONGERS JOSÉ COBO ALEJOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 18.861.931, y decretar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de acordar nuevamente una medida de coerción personal, si posteriormente se recibe la documentación pertinente.

 

En consecuencia, se ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ejecutar la libertad sin restricciones del ciudadano JHONGERS JOSÉ COBO ALEJOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 18.861.931. A tal efecto, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión.

 

Finalmente, se ordena también archivar el expediente contentivo de la solicitud de extradición del ciudadano JHONGERS JOSÉ COBO ALEJOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 18.861.931. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JHONGERS JOSÉ COBO ALEJOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 18.861.931, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad del mismo, si con posterioridad a la presente decisión, se recibe la documentación judicial pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDO: ORDENA el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano JHONGERS JOSÉ COBO ALEJOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 18.861.931. En consecuencia, se ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que ejecute la presente decisión.

 

TERCERO: ORDENA el ARCHIVO del expediente contentivo de la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano JHONGERS JOSÉ COBO ALEJOS, de nacionalidad venezolana.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                        La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                   FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

El Magistrado,                                                                                                                 La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                  YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM

Exp. AA30-P-2018-000107