Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha 2 de marzo de 2012, se inició el presente proceso en virtud de la “querella” interpuesta por los ciudadanos PABLO ALEJANDRO YUSTIZ RAMOS, CARLOS ALBERTO YUSTIZ RAMOS, AUXILIADORA DE LA COROMOTO YUSTIZ DE SANOJA, EZEQUIEL DE LA COROMOTO YUSTIZ RAMOS y MILAGRO ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.121.834, 4.201.574, 5.955.441, 3.528.950 y 7.543.617, respectivamente, asistidos por el abogado GUSTAVO JOSÉ MENDOZA PACHECO, titular de la cédula de identidad nro. V. 5.243.153, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 28.299, contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ YUSTIZ RAMOS, MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, también venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.865.245, 9.562.817 y 9.562.818, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 468, en relación con lo establecido en el artículo 99, y 463 todos del Código Penal. En la misma, se señalan los hechos siguientes:

 

 “(…) El 19 de diciembre de 2008, fallece en la ciudad de Cagua, estado Aragua nuestra hermana ELBA GISELA YUSTIZ RAMOS, quien era viuda, ab-intestato, sin hijos, dejando una buena cantidad de bienes de fortuna, entre inmuebles, muebles y dinero, pues era farmacéutica y comerciante, además de buena administradora de su patrimonio. En tal circunstancia, la persona  que la sobrevive es su mamá (madre de todos nosotros) y su ÚNICA Y LEGAL HEREDERA (...)

(...) entre los bienes de fortuna, propiedad de nuestra hermana hoy occisa están:

1. El Fondo mercantil ´Farmacia del Pilar´ (...)

2. Una casa quinta, unifamiliar distinguida como ´Doña Emilia´ (...)

3. Una casa unifamiliar, ubicada (...) Barrio La Arenosa (...)

4. Una edificación de dos (2) plantas (...)

5. Un pequeño edificio de tres (03) plantas (...)

6. El edificio Mi Seguro Social (...)

7. Un apartamento ubicado frente a la Avenida 2 (...)

 

8. Un apartamento ubicado en la urbanización El Parque (...)

(...) El 4 de septiembre de 2009 en la ciudad de Acarigua, presuntamente nuestra madre ELBA AURORA RAMOS DE YUSTIZ (...) asistida por el abogado Andrés Coromoto Jiménez García, presenta ante el SENIAT, Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (...) como su única heredera declarando solamente:

La cuota parte (1/11) que eran los derechos que le correspondían a nuestra hermana, como sucesora de nuestro difunto padre ALEJANDRO EVARISTO YUSTIZ RAMOS de tres (3) bienes inmuebles que se describen en el aludido documento.

El ciento por ciento (100%) de tres (3) parcelas del Parque Monumental Necrópolis de la Paz (cementerio) (...) vale decir y según eso, el único bien inmueble propio de nuestra hermana hoy occisa ELBA GISELA YUSTIZ RAMOS.

Un dinero depositado entres (sic) (3) cuentas de ahorros (...)

En ese entonces nuestra madre vivía en Guanare, sola, aunque en esa ciudad también residían nuestros hermanos FRANCISCO JOSÉ YUSTIZ RAMOS y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, quienes estaban en posesión de la totalidad de documentos y de la mayoría de los bienes propiedad de nuestra hermana, hoy occisa (...) que no fueron declarados. De esa planilla sucesoral no tuvimos conocimiento sino hasta mucho después de la muerte de nuestra madre… el 14 de enero de 2010 (...)

(...) y tiempo después comenzamos a indagar sobre los documentos de propiedad de los bienes dejados por nuestra hermana y heredados por nuestra madre, para dar inicio a los trámites pertinentes y es cuando empezamos a descubrir la terrible realidad del despojo o apropiación de los bienes de nuestra hermana por nuestros hermanos (...)(folio 5 de la pieza identificada sobreseimiento).

 

            Acto seguido, en fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declinó la competencia para conocer de la referida “querella” en un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

           

Subsiguientemente, el 7 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, admitió la “acusación privada” presentada por los ciudadanos PABLO ALEJANDRO YUSTIZ RAMOS, CARLOS ALBERTO YUSTIZ RAMOS, AUXILIADORA DE LA COROMOTO YUSTIZ DE SANOJA, EZEQUIEL DE LA COROMOTO YUSTIZ RAMOS y MILAGRO ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, asistidos por el abogado GUSTAVO JOSÉ MENDOZA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 28.299, contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ YUSTIZ RAMOS, MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 468, en relación con lo establecido en el artículo 99, y 463 todos del Código Penal.

 

            El 4 de diciembre de 2012, compareció ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, y designó como defensores a los abogados en ejercicio ANDRÉS COROMOTO JIMENÉZ y ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ, quienes aceptaron la designación y prestaron el juramento de ley (folio 144, pieza uno).

 

El 8 de agosto de 2013, los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA y FRANCIS ALEXANDRA YUSTIZ CASTILLO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ YUSTIZ RAMOS, ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS y MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS, promovieron la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literales “c”, “e” y “f” del Código Orgánico Procesal Penal (folios 170 al 179, pieza 1-3).

    

Consta al folio 406 de la primera pieza del expediente, el poder especial otorgado por los ciudadanos PABLO ALEJANDRO YUSTIZ RAMOS, CARLOS ALBERTO YUSTIZ RAMOS, AUXILIADORA DE LA COROMOTO YUSTIZ DE SANOJA y EZEQUIEL DE LA COROMOTO YUSTIZ RAMOS, a los abogados MILAGRO ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS y GUSTAVO JOSÉ MENDOZA PACHECO, para actuar en el proceso penal incoado contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ YUSTIZ RAMOS, MAGLY DEL PILAR YUSTIZ RAMOS y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, consignado en fecha 4 de diciembre de 2013, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

 

Ulteriormente, el 15 de enero de 2015 el mencionado Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, realizó el acto de audiencia de conciliación en la que dejó constancia de que “no hubo posibilidad de conciliación” y admitió las pruebas ofrecidas en el proceso por las partes y fijó la realización del juicio oral y público (Folios 35 al 39, pieza uno).

 

El 12 de febrero de 2015, se dio inicio juicio oral y público y concluyó el 7 de agosto del mismo año (2015), dictándose el dispositivo del fallo, mediante el cual, absolvió a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ YUSTIZ RAMOS, MAGLY DEL PILAR YUSTIZ RAMOS y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, de la acusación privada formulada en su contra por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y FRAUDE (folios 94 al 100, pieza uno). Acto en el cual, quedaron las partes debidamente notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

  

Posteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 9 de noviembre de 2015, publicó el texto integro del fallo, estableciendo los HECHOS de la manera siguiente:

 

(...) La existencia de los elementos del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, en referencia no pudieron ser demostrados durante el desarrollo del debate, puesto que como ya se explicó lo que tenemos como prueba de cargos, son las pruebas documentales incorporadas al proceso por su lectura correspondiente a la parte acusadora y a la defensa que solo permitieron demostrar la existencia de un caudal de bienes adquiridos en vida por la ciudadana ELBA GISELA YUSTIZ RAMOS, fallecida, parte de los cuales fueron declarados por la progenitora de la causante ante el SENIAT (sic) tal como quedo evidencia en planilla de declaración sucesoral incorporada al proceso y ofrecida como medio de prueba por la propia parte demandante, y la otra parte de los bienes fueron vendidos en vida por la mencionada ciudadana ELBA GISELA YUSTIZ RAMOS, a los ciudadanos MAGLY  PILAR YUSTIZ RAMOS, (...) FRANCISCO JOSÉ YUSTIZ RAMOS, (...) y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, (...) tal como quedó demostrado de documentos privados debidamente reconocidos en el registro Subalterno como se desprende de las pruebas documentales ofrecidas por la parte demandante y posteriormente REGISTRADOS ANTE LA OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO como quedó demostrado de las pruebas documentales incorporadas al proceso y ofrecidos como medio de prueba por la parte demandada , los cuales se citaron detalladamente con anterioridad, de allí que resulta obvio que no se encuentra configurada la existencia de uno de los elementos esenciales, que se esté en presencia de bienes ajenos, es decir, que su propietario sea de una persona distinta a los acusados, cuestión que no se demostró habida cuenta que los acusados exhibieron ante el Tribunal documento público con el cual acreditaron la propiedad de los bienes vendidos en vida por la ciudadana ELBA GISELA YUSTIZ RAMOS (...)

Como se indico la parte acusadora atribuye el delito de FRAUDE… a los acusados de autos, sobre este aspecto debe precisarse que aunque no fue precisado en cuales de los ordinales del artículo 463 del Código Penal se encontró desplegada la conducta de los acusados, sin embargo, atendiendo a que el argumento del ardid consistió en que supuestamente los acusados se sirvieron de actos, firmas y actuaciones falsas ante instituciones oficiales como Notarías y Registros, adjudicándose la condición de compradores haciéndose propietarios de la mayoría de bienes dejados por la ciudadana ELBA GISELA YUSTIZ RAMOS, ya identificada; no logrando demostrar la parte acusadora con pruebas de carácter científico o con un procedimiento de tacha que los documentos con los que los acusados acreditan su propiedad presentaban enmendadura y montaje en los actos que contienen los documentos privados reconocidos por el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del estado portuguesa, con los cuales los acusados se atribuyen la propiedad de los bienes de la causante ELBA GISELA YUSTIZ RAMOS, ya identificada, y sobre los cuales aduce la parte acusadora derechos por corresponder al caudal hereditario de la difunta ELBA AURORA (sic) YUSTIZ RAMOS DE YUSTIZ.

Por esta razón quien juzga, considera que los alegatos de la parte acusadora y los medios de prueba no son suficientes para acreditar los delitos anteriormente señalados a los acusados MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS, (...) FRANCISCO JOSÉ YUSTIZ RAMOS (...), ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS (...) o que se trata de las personas que bajo engaño se apoderaron de los bienes citados anteriormente, además debemos mencionar como argumento lo siguiente:

´El principio del in dubio pro reo (...)´ (La mínima actividad probatoria, Miranda Estrampes. Pág. 608)

De allí que durante el juicio no quedó establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal por el cual fueron enjuiciado, por lo que ante la ausencia de hecho punible alguno, mal puede el tribunal entrar a considerar la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados siendo pertinente y ajustado a derecho tal como se declaró en audiencia, a solicitud de la defensa, DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA (...)”   

           

 El dispositivo del fallo, quedó establecido así:

 

(...) ABSUELVE, a los ciudadanos MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS (...) FRANCISCO JOSÉ YUSTIZ RAMOS (...) y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS (...), por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA (...) y el delito de FRAUDE (...)”.  

 

De la referida publicación de la sentencia, se ordenó la notificación de las partes; y en fechas 26 de noviembre de 2015, se notificó a los ciudadanos MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS, PABLO ALEJANDRO YUSTIZ RAMOS, y MILAGRO ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS (folios 160, 161 y 162, pieza 2); el 26 de noviembre de 2015, el ciudadano EZEQUIEL DE LA COROMOTO YUSTIZ RAMOS (folio 170, pieza 2); el 4 de enero de 2016, a la defensa de los acusados, representada por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, mediante la consignación de una diligencia, quedando así expreso; el 6 de enero de 2016, al  abogado GUSTAVO JOSÉ MENDOZA PACHECO representante legal de las víctimas (folio 173, pieza 2); el 24 de octubre de 2016, a los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS y FRANCISCO JOSÉ YUSTIZ RAMOS, (folios 166, 167, pieza 2); el 28 de octubre de 2016, la ciudadana AUXILIADORA DE LA COROMOTO YUSTIZ DE SANOJA (folio 164, pieza 2); y el 9 de noviembre  de 2016 al ciudadano CARLOS ALBERTO YUSTIZ RAMOS (folio 165, pieza 2).

 

Contra la mencionada decisión, el abogado GUSTAVO JOSÉ MENDOZA PACHECO, representante legal de las víctimas, interpuso recurso de apelación, sin que la defensa privada diera contestación al mismo.

  

El 14 de febrero de 2017, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, admitió el recurso de apelación, y fijó el acto de audiencia oral, la cual se llevó a cabo el 1° de junio de 2017, reservándose el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión.

 

Ulteriormente, el 5 de diciembre de 2017, la mencionada Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publicó la decisión, en los términos siguientes:

 

(...) PRIMERO: declara sin lugar el recurso de apelación [interpuesto] por el Abg. GUSTAVO JOSÉ MENDOZA PACHECO, actuando en representación de los ciudadanos PABLO ALEJANDRO YUSTIZ RAMOS, CARLOS ALBERTO YUSTIZ RAMOS (sic), CARLOS ALBERTO YUSTIZ RAMOS, AUXILIADORA DE LA COROMOTO YUSTIZ DE SANOJA (sic) y EZEQUIEL DE LA COROMOTO YUSTIZ RAMOS Y MILAGROS ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, contra la sentencia definitiva emitida en fecha 7 de agosto de 2015 publicado en fecha 9 de noviembre de 2015 (...) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual, ABSOLVIÓ a los ciudadanos MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS (...), FRANCISCO JOSÉ YUSTIZ RAMOS (...) y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS… por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA (...) SEGUNDO: Queda Confirmada (sic) la decisión del Tribunal a quo (...).” (folios 394 al 393, pieza uno).

 

De la citada decisión, se notificó al apoderado judicial, abogado GUSTAVO JOSÉ MENDOZA PACHECO, el 12 de diciembre de 2017; a la ciudadana MILAGROS ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, el 12 de enero de 2018; al defensor privado ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ, y a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ YUSTIZ RAMOS, MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS, ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS y FRANCISCO JOSÉ YUSTIZ RAMOS, el 16 de febrero de 2018; al ciudadano PABLO ALEJANDRO YUSTIZ RAMOS, el 1 de junio de 2018; al ciudadano EZEQUIEL DE LA COROMOTO YUSTIZ RAMOS, el 6 de junio de 2018; al ciudadano CARLOS ALBERTO YUSTIZ RAMOS, el 27 de mayo de 2019 y a la ciudadana AUXILIADORA DE LA COROMOTO YUSTIZ DE SANOJA, el 12 de junio de 2019.

 

Contra el referido fallo, la abogada MILAGRO ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, actuando en nombre propio y en su condición de víctima; y representante legal de los ciudadanos PABLO ALEJANDRO YUSTIZ RAMOS, CARLOS ALBERTO YUSTIZ RAMOS, AUXILIADORA DE LA COROMOTO YUSTIZ DE SANOJA y EZEQUIEL DE LA COROMOTO YUSTIZ RAMOS,  ejerció el recurso de casación en fecha 9 de julio de 2019. Dando contestación los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ YUSTIZ RAMOS y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, asistido de los abogados en libre ejercicio ELKER COROMOTO TORRES CALDERA y FRANCIS ALEXANDRA YUSTIZ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado con los nros. 62.621 y 101.614.

 

El 18 de septiembre de 2019, se dio entrada al expediente en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2019-000186. En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

           

Consta en las actas de la causa en estudio, que la abogada MILAGRO ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, presentó recurso de casación, solicitando la admisión y la posterior declaratoria con lugar del recurso de casación, y se anule la sentencia recurrida, en una única denuncia, de la manera siguiente:

 

(...) ÚNICA DENUNCIA. Violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la Fundamentación (sic) de las Decisiones (sic) y los Requisitos (sic) de la Sentencia (sic). En consecuencia, también de los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipulan la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso (...)

En el Recurso de Apelación se le reseñó de manera perspicua y precisa a la Corte de Apelaciones, tres (3) motivos que resumían las cuestiones denunciadas sobre la sentencia de primera instancia, a saber:

Como PRIMER MOTIVO, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia…pues cuando se citan y ponderan los testimonios de ADA YUSBELY GRATEROL GONZALEZ (sic), CARLOS ALEXANDER MONTOYA, JOSE (sic) GREGORUIO VILLAVICENCIO PULGAR, al final de cada texto copiado de lo manifestado por cada uno de ellos, la juez (sic) de instancia acota: (...)

Nótese que no se da respuesta precisa, ni puntual (...) se limitó a transcribir los razonamientos formulados por la juez de instancia, pero no hace ni un solo razonamiento propio sobre los puntos resaltados en esa primera denuncia (...) dejo de cumplir con su labor de pronunciarse. Siendo esto una palmaria expresión de inmotivación por parte de la recurrida…

Como referencia al SEGUNDO MOTIVO, atinente a que los acusados jamás explicaron en sus declaraciones de qué manera obtuvieron el dinero y pagaron los bienes inmuebles  que dicen haber comprado además que en ninguna parte se demostró que hayan pagado los mismos (...) aspectos resaltados en las conclusiones a la juzgadora y en este segundo motivo a la Corte de Apelaciones, no fueron respondidos (...)

Llama poderosamente mi atención en el párrafo trascrito y desconozco la razón por la cual en esta parte final de la sentencia recurrida, se alude a una sentencia condenatoria y a los ´recursos de apelación interpuestos, cuando fue solo uno.

Por último, se percibe que en relación al TERCER MOTIVO, destacado en el recurso de apelación, sobre una serie de cuestionamientos hechos a los documentos ofrecidos como pruebas, en una audiencia de juicio (...) el Tribunal los obvió totalmente ni formuló comentario alguno sobre las graves y notorias irregularidades que presentaban los mismos (...) tales como: que uno de esos documentos se reseña que fue suscrito un día sábado 3 de abril de 2004, supuestamente en el Registro de Guanarito; o que un documento de compra venta entre dos (2) personas, aparecen firmando tres (3), como el documento de la presunta venta de la casa ´Doña Emilia´ (...)

Otra importante observación plasmada en el recurso de apelación pero ignorada (...) ni siquiera nombrada en la decisión recurrida es que el documento de la Farmacia Del Pilar (Firma personal de la occisa) y la Farmacia Del Pilar, C.A. (...) tienen igual dirección fiscal y similar objeto (...) lo cual se alegó ante la juez de la instancia y posteriormente en el tercer motivo del recurso de apelación, no fue comentado de ninguna manera (...) la Corte de Apelaciones hizo total silencio en cuanto a la tercera denuncia o motivo correspondiente a la falta de motivación (...)

DE QUE MANERA INCIDE EL VICIO DENUNCIADO Y LA SOLUCIÓN PRETENDIDA

(...) con el debido respeto estimo que la actuando como ente revisor debió cumplir con su labor de constatar si la juzgadora de juicio había ponderado o no, los argumentos expuestos por cada una de las partes (...)

lo correcto y ajustado a derecho es que si se hubiese atendido Cada una de las aseveraciones expuestas en el Recurso de Apelación, sobre las observaciones formuladas tanto a los testimonios, como a la forma que se conformaron los documentos con diversos errores y evidencias de falsedad, es altamente probable que el resultado hubiese sido… opuesto y seguramente la Corte de Apelaciones hubiese anulado el fallo de primera instancia y ordenado la realización de un nuevo juicio oral y público, pues existen elementos que comprueban la corporeidad material, tanto del delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, como el delito de Fraude (...) la inmotivación se centra precisamente en la carencia de análisis y comparación de los testimonios de las tres (3) personas que dicen haber sido testigos de la presunta firma de los documentos, como son: Ada Yusbely Graterol González, Carlos Alexander Montoya y José Gregorio Villavicencio Pulgar, con los cuales se vislumbra el engaño y el modo cómo los acusados fraguaron actos falsos y documentos, que evidencian el fraude y el modo empleado para apropiarse de unos bienes inmuebles (...)

 

PETITORIO

(...) solicito respetuosamente se declare con lugar este recurso de casación; se anule la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del estado Lara, el 05 de septiembre de 2017, en virtud de la cual absolvió a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ YUSTIZ RAMOS, MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS (...)”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto, observa:

 

El numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: (...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 8. Conocer del recurso de casación (...)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida ley orgánica, establece: (...) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…). 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (...)”. (Agregado de la Sala).

 

En el presente caso, la abogada MILAGRO ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.138, actuando en su condición de víctima, actuando en nombre propio y en representación legal de los ciudadanos PABLO ALEJANDRO YUSTIZ RAMOS, CARLOS ALBERTO YUSTIZ RAMOS, AUXILIADORA DE LA COROMOTO YUSTIZ DE SANOJA y EZEQUIEL DE LA COROMOTO YUSTIZ RAMOS, interpuso  recurso de casación en el proceso penal seguido contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ YUSTIZ RAMOS, MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 468, en concordancia con lo establecido en el artículo 99, ambos del Código Penal, y 463 eiusdem; en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Siendo el recurso de casación el medio idóneo para examinar aquellas decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, debe ser interpuesto en estricta sujeción de los requisitos exigidos por el legislador para garantizar el orden procesal.

 

Formalmente, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribe los fundamentos del recurso de casación: en violación de la ley, por indebida aplicación o por  errónea interpretación de ley.

 

Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante las cortes de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, o en aquellos casos donde se procesan varias personas, a partir de la última notificación de éstas, o bien de su representante legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

 

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 eiusdem, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, por tanto únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En lo concerniente a la legitimación activa para recurrir, se observa que el recurso de casación fue interpuesto por las víctimas, ciudadana MILAGRO ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS,  actuando en su condición de víctima en nombre propio y representante legal de los ciudadanos PABLO ALEJANDRO YUSTIZ RAMOS, CARLOS ALBERTO YUSTIZ RAMOS, AUXILIADORA DE LA COROMOTO YUSTIZ DE SANOJA y EZEQUIEL DE LA COROMOTO YUSTIZ RAMOS, por ser abogada, legitimada para actuar conforme al artículo 122, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual podrá “[i]mpugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”– así como para incoar los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que participe, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se establece que[p]odrán recurrir en contra de las decisiones las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.

En este contexto, consta a los autos el poder especial para actuar en la presente causa otorgado por los ciudadanos víctimas, a la abogada MILAGRO ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, en fecha 25 de agosto de 2011, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, asiento núm. 58, tomo 240, de los libro de autenticaciones.

En tal sentido, las víctimas en mención tienen un interés directo y legítimo en esta pretensión, pues la decisión les fue adversa en cuanto a que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión que en primera instancia absolvió a los acusados. Así se declara.

En relación al requisito de temporalidad, surge de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la decisión impugnada fue publicada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 5 de diciembre de 2017. Verificándose la última de las notificaciones emitidas a las partes, específicamente, a la ciudadana AUXILIADORA DE LA COROMOTO YUSTIZ DE SANOJA, en su condición de víctima, el 12 de junio de 2019 e interponiéndose el recurso de casación, por la ciudadana MILAGRO ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, quien actúa en nombre propio y representante legal de sus hermanos, en fecha 9 de julio de 2019, es decir, en tiempo hábil, en virtud del cómputo efectuado por la abogada Maribel Sira Montero, Secretaria de la mencionada Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

 

Al respecto, la ut supra Secretaria adscrita a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dejó constancia, de lo siguiente:

(...) CERTIFICA: que a partir del 10-06-2019 (sic), día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la decisión publicada por este Tribunal Colegiado, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, hasta el día 09-07-2019 (sic), transcurrieron quince (15) días hábiles, y que el plazo a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal vencía ese mismo día 09-07-2019 (sic), dejándose constancia que fue presentado recurso de casación en fecha 09-07-2019 (sic), por la Abg. Milagro Yustz (sic) obrando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Pablo Alejandro Yustiz Ramos, Carlos Alberto Yustiz Ramos, Auxiliadora Yustiz de Sandoval y Ezequiel Yustiz Tramos (sic). Por último, se deja constancia que los días 19, 20, 21 y 28 de junio de 2019, no hubo despacho en la Corte de Apelaciones y que el día 24-06-2019 (sic), fue no laborable por ser feriado nacional. Asimismo se deja constancia que el día 05-07-2019 (sic), fue no laborable y el día 08-07-19 (sic), no hubo despacho y el día 05-07-19 (sic) fue no laborable (...)(folio 372, pieza 2-3).

De la transcripción anterior se observa que la verificación de la última notificación efectuada a las partes se realizó el “10 de junio de 2019”, y en consecuencia, el lapso para la interposición del recurso de casación perimió el “9 de julio de 2019”; lo cual se contrapone con el físico de las actuaciones constatándose que efectivamente la última de las notificaciones se efectuó a la ciudadana AUXILIADORA DE LA COROMOTO YUSTIZ DE SANOJA en su condición de víctima el día 12 de junio de 2019, considerando la Sala, que el lapso para la presentación del recurso de casación venció el 12 de julio de 2019, por lo que se presentó dentro del lapso, es decir, el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a la verificación de la última de las notificaciones, conforme se desprende de la certificación de días de despacho transcurridos en el Tribunal Colegiado, de manera tempestiva. Así se establece.

 

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el 5 de diciembre de 2017, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la recurrente de autos, contra la decisión que en primera instancia absolvió a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Visto que la decisión impugnada fue dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la que resolvió el recurso de apelación ejercido por la representación legal de las víctimas, el abogado GUSTAVO JOSÉ MENDOZA PACHECO, fallo que no ordenó la realización de un nuevo juicio oral, agotándose la doble instancia; tomando en cuenta además que la pena prevista para los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y FRAUDE, en virtud de los cuales los acusadores privados, solicitaron el enjuiciamiento de los acusados FRANCISCO JOSÉ YUSTIZ RAMOS, MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, y presentaron la acusación privada, cuya pena es de uno (1) a cinco (5) años de prisión, excede de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión, en la cual, se dictó sentencia absolutoria a favor de los mencionados acusados, y se confirmó la sentencia recurrida. Así se establece

 

Ahora bien, corresponde analizar la fundamentación de la denuncia propuesta en el recurso de casación presentado por la ciudadana MILAGRO ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, en su condición de víctima y actuando en nombre propio y representante legal de sus hermanos, en fecha 9 de julio de 2019, y recibido en esta Sala el 18 de septiembre de 2019, sobre la base de los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar si en la misma se indica con claridad las disposiciones legales que la recurrente estima vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente.

 

La recurrente estructura el recurso en una única denuncia, relacionada con la violación de ley por falta de aplicación del contenido de los artículos 157, y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en cuanto al vicio de inmotivación en la cual incurre la sentencia recurrida, aduciendo que solo se limitó a transcribir los razonamientos explanados por la Jueza de Primera Instancia, y silenció lo peticionado por el  impugnante.

 

Refirió la recurrente haber denunciado el vicio de inmotivación referido a la ponderación de los testimonios de los ciudadanos Ada Yusbely Graterol González, Carlos Alexander Montoya y José Gregorio Villavicenio Pulgar; además, que los acusados nunca explicaron en sus declaraciones de qué manera obtuvieron el dinero y pagaron los bienes inmuebles que dicen haber comprado; el cuestionamiento realizado a los “documentos ofrecidos como pruebas”.

 

Por tales razones, indicó la recurrente que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, debió cumplir con su labor de constatar si la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio ponderó o no los argumentos expuestos por cada una de las partes, pues de haber atendido los motivos expuestos en la apelación sobre las “observaciones formuladas tanto a los testimonios, como a la forma que se conformaron los documentos con diversos errores y evidencias de falsedad, es altamente probable que el resultado hubiese sido (...) opuesto y seguramente la Corte de Apelaciones hubiese anulado el fallo de primera instancia y ordenado la realización de un nuevo juicio oral y público, pues existen elementos que comprueban la corporeidad material, (...) la inmotivación se centra precisamente en la carencia de análisis y comparación de los testimonios de las tres (3) personas que dicen haber sido testigos de la presunta firma de los documentos, como son: Ada Yusbely Graterol González, Carlos Alexander Montoya y José Gregorio Villavicencio Pulgar, con los cuales se vislumbra el engaño y el modo cómo los acusados fraguaron actos falsos y documentos, que evidencian el fraude y el modo empleado para apropiarse de unos bienes inmuebles (...)”.

   

Ahora bien, la Sala de Casación Penal ha reiterado que el vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica, que a su vez se encuentre bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, bien porque se le ignore o bien porque se contraríe su texto.

 

Al respecto, el autor Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra “Casación”, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 1993, al explicar los motivos de fondo del recurso casación, expresó, en lo tocante a la falta de aplicación de una norma jurídica, que: “(...) Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley (...)”.

 

 Ciertamente, se constató que quien impugna adujo el vicio de inmotivación por parte de la Alzada pero, al mismo tiempo, también señaló que (...) no se da respuesta precisa, ni puntual sobre los aspectos mencionados en el motivo de la primera denuncia, acerca de la no consideración de elementos contenidos en los tres (3) testimonios examinados  y cuestionados (...).

 

 En este sentido, la Sala debe reiterar que la función de las Cortes de Apelaciones queda circunscrita a evaluar si el fallo apelado se generó, o no, en concordancia con el ordenamiento jurídico y, en este caso en particular, siendo referido al tema probatorio, analizar si las pruebas fueron lícitas, valoradas de forma lógica y, en general, adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, ya que, en caso contrario, deberán anular la sentencia impugnada.

 

 Así las cosas, la Sala de Casación Penal pronunció en sentencia N° 6, de fecha 6 de febrero de 2013, reiterando el criterio plasmado en el fallo N° 471, del 29 de septiembre de 2009, emitido también por la Sala en mención, lo siguiente: “(...) la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (...)”.

 

            De lo anterior se colige entonces que, los Tribunales de Alzada sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no fue verificada en el presente caso.

 

 En efecto, la denuncia alegada se orienta a la valoración de las pruebas, que es deber de los Tribunales de Primera Instancia en función de Juicio y, por esa razón, no es susceptible de ser infringido por las Cortes de Apelaciones.

 

 Sobre la base de las consideraciones previamente esbozadas, la Sala debe concluir que, en primer lugar, para plantear el recurso de casación, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar la inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el recurrente debe expresar claramente los fundamentos de hecho y Derecho de cada una de las denuncias, que a su juicio fueron violados en la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones.

 

La Sala constató que quien impugna, aduce que los presuntos vicios fueron cometidos por la Alzada, sin embargo denuncia la valoración de los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público. En este sentido, la Sala debe reiterar que la función de la Cortes de Apelaciones queda circunscrita a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico y, en particular, sobre el tema probatorio, si las pruebas fueron lícitas, valoradas de forma lógica, y en general, adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, toda vez que en caso contrario, anularán la sentencia impugnada.

 

En efecto, la denuncia alegada se configura en la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas, por parte de la recurrida, lo que no es susceptible de ser infringido por la Corte de Apelaciones.

 

Por otra parte, cabe agregar que la Sala no puede suplir la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, deben indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

 

Derivándose de lo anterior, que la recurrente ataca mediante el recurso de casación conjuntamente las decisiones dictadas por el Juzgado de Juicio y la Corte de Apelaciones, lo que hace que dicho pedimento sea confuso, y además demostrar insuficiencia en la técnica recursiva, la recurrente no puede procurar por medio del recurso de casación le sean revisados los fallos que no le son favorables.

 

En mérito de todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia develada en el recurso de casación incoado por la ciudadana MILAGRO ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, actuando en nombre propio en su condición de víctima y en calidad de representante legal de los ciudadanos PABLO ALEJANDRO YUSTIZ RAMOS, CARLOS ALBERTO YUSTIZ RAMOS, AUXILIADORA DE LA COROMOTO YUSTIZ DE SANOJA y EZEQUIEL DE LA COROMOTO YUSTIZ RAMOS. Así de decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación, interpuesto por la ciudadana MILAGRO ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, actuando en nombre propio, en su condición de víctima y en calidad de representante legal de los ciudadanos PABLO ALEJANDRO YUSTIZ RAMOS, CARLOS ALBERTO YUSTIZ RAMOS, AUXILIADORA DE LA COROMOTO YUSTIZ DE SANOJA y EZEQUIEL DE LA COROMOTO YUSTIZ RAMOS, contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 5 de diciembre de 2017, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia absolutoria, dictada a favor de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ YUSTIZ RAMOS, MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 468, en concordancia con lo establecido en el artículo 99, ambos del Código Penal, y 463 eiusdem. Todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

      La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO   

 

La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

         El Magistrado,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. nro. AA30-P-2019-000186

MJMP

 

La Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA