Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 24 de septiembre de 2020, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia le dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Francis Segovia Salazar, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano NIKOS TZORZTZAKIS, Venezolano por Naturalización, quien aparece identificado en el expediente con cédula de identidad V-13.269.652 y de nacionalidad Griega por Nacimiento, bajo la identificación NIKOLAOS TZORZTZAKIS, N° AB065359.

El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN CONTINUADO EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259, y la agravante genérica contenida en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 88 y 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes MMC, AMC, EMC e IMC, de quienes se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según procedimiento iniciado por la ciudadana Marvin Emperatriz González Barrios, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Sexagésima Sexta Nacional con Competencia Plena, quien interpuso solicitud de extradición activa, contra el ciudadano antes mencionado, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Francis Segovia Salazar, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por dicha instancia judicial en fecha 20 de febrero de 2017, por haber recibido comunicación 0969, de fecha 24 de agosto de 2020, emanada de la Dirección de Policía Internacional, donde refieren que el 21 de agosto de 2020 fueron informados mediante Comunicación 4850/10/67129-88743 proveniente de la Oficina Central Nacional de Atenas Interpol Grecia, que el ciudadano NIKOS TZORZTZAKIS, quien presenta Notificación Roja, alfanumérico de control A-2834/3-2017, incluida y publicada el día 28 de marzo de 2017, había sido detenido el 21 de agosto de 2020, en la República Helénica (Grecia), por encontrarse requerido por las autoridades judiciales venezolanas.

En la misma fecha, 24 de septiembre de 2020, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2020-000076, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

También en fecha 29 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Penal remitió oficio N° 378, dirigido a Dr. Tarek William Saab Halabi, Fiscal General de la República, a través del cual le informó de la presente solicitud de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, la Sala de Casación Penal, remitió los oficios nros. 379 y 380,  dirigidos a Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios, y datos filiatorios; las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-13.269.652, correspondiente al ciudadano solicitado, respectivamente.

En fecha 29 de septiembre de 2020, se ordenó agregar el expediente AA30-P-2017-000237 (sentenciado y archivado) el cual guarda relación con la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano pero con la República de Serbia, en su oportunidad; al expediente AA30-P-2020-000076.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano NIKOS TZORZTZAKIS, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

 

 

 

 

 

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente: “… Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.”.

El artículo antes referido otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de extradición activa del ciudadano NIKOS TZORZTZAKIS, Venezolano por Naturalización, quien aparece identificado en el expediente con cédula de identidad V-13.269.652 y de nacionalidad Griega por Nacimiento, bajo la identificación NIKOLAOS TZORZTZAKIS, N° AB065359.

II

DE LOS HECHOS

La ciudadana Marvin Emperatriz González Barrios, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Sexagésima Sexta Nacional con Competencia Plena, interpuso solicitud de Extradición Activa, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Francis Segovia Salazar, contra el ciudadano NIKOS TZORZTZAKIS, Venezolano por Naturalización, quien aparece identificado en el expediente con cédula de identidad V-13.269.652 y de nacionalidad Griega por Nacimiento, bajo la identificación NIKOLAOS TZORZTZAKIS, N° AB065359, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259, y la agravante genérica contenida en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 88 y 99 del Código Penal, en razón de los hechos siguientes:

 

 

 

“…La presente investigación, se inició por ante esta Representación Fiscal, en fecha 27 de octubre de 2016, en virtud de la denuncia penal interpuesta por la ciudadana (Identidad omitida por disposición legal), quien indicó que en el año 1994 cuando contaba con tan solo cinco (05) (sic) años de edad, para el momento en que se inician estos hechos, encontrándose en la residencia de sus abuelos maternos, ubicada en la calle Bella Vista, Colina de los Caobos, edificio la Vista, apartamento 1-B, Municipio Libertador, Caracas, lugar donde residía en compañía de sus padres ...[y] hermanas (Identidades omitidas por disposición legal), el ciudadano NIKOS TZORTZAKIS, quien figura como tío político de las hoy víctimas, con residencia en la dirección antes mencionada pero específicamente en el apartamento 12-B, en compañía de su esposa ... ello en razón de poseer un negocio familiar en conjunto, dedicado a la importación de mercancía, dentro y fuera de la Ciudad (sic), incluso fuera del País, lo que ocasionaba que sus padres, se ausentaran del hogar durante largas horas e incluso días, en razón de las actividades laborales desempeñadas; siendo que durante la ausencia de sus padres en la residencia, el ciudadano NIKOS TZORTZAKIS, quien se desempeñaba como administrador de la empresa, ejerciendo sus funciones en un área del denominada como el cuarto de chofer, ubicado en el área de la piscina del conjunto residencial la vista, por ser el encargado de una de las funciones de la empresa, aprovechándose de la indefensión en que se encontraba la infante, quien ingresaba en el referido lugar en compañía de su hermana (Identidad omitida por disposición legal), con la finalidad de realizar las actividades escolares en la computadora, siendo que era la única computadora con acceso a internet que había en la residencia.

Es así, como valiéndose de la confianza que poseía sobre las víctimas, bajo manipulación y engaño, les ofrecía golosinas, dinero y acceso al computador, contradiciendo los parámetros de crianza que tenían sus padres sobre ellas (vinculados en la alimentación y enseñanza), a cambio que jugaran con él, juegos que consistían en la exhibición de material pornográfico en revistas…; posteriormente una vez culminado el aberrante acto sexual, las trasladaba hasta el baño ubicado en el cuarto de choferes, con la finalidad de lavarles la cara… siendo que el último hecho aberrante ocurrió en fecha 27 de Diciembre de 2008, momentos en que (Identidad omitida por disposición legal) se encontraba en la Quinta Olivares, dormida, ya que se había tomado una pastilla para dormir, ingresando a la habitación el ciudadano NIKOS TZORTZAKIS, quien se acuesta a su lado procediendo a despojarla de su vestimenta, aprovechándose de que la víctima se encontraba un poco desvanecida, procedió a abusar sexualmente de ella, penetrándole su miembro masculino en la cavidad vaginal”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano NIKOS TZORZTZAKIS, Venezolano por Naturalización, quien aparece identificado en el expediente con cédula de identidad V-13.269.652 y de nacionalidad Griega por Nacimiento, bajo la identificación NIKOLAOS TZORZTZAKIS, N° AB065359, y al respecto observa:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano NIKOS TZORZTZAKIS, Venezolano por Naturalización, y de nacionalidad Griega por Nacimiento, bajo la identificación NIKOLAOS TZORZTZAKIS, N° AB065359, previa solicitud de la Fiscalía Sexagésima Sexta Nacional con Competencia Plena, en virtud de la aprehensión del mencionado ciudadano, en fecha 21 de agosto de 2020, en la República Helénica (Grecia), por la presunta participación en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN CONTINUADO EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259, y la agravante genérica contenida en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 88 y 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes MMC, AMC, EMC e IMC, de quienes se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual guarda relación con la Orden de Aprehensión emitida por dicha instancia judicial en fecha 20 de febrero de 2017, y la Notificación Roja con el alfanumérico de control A-2834/3-2017, incluida y publicada el día 28 de marzo de 2017.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal considera pertinente expresar que consta en las actuaciones que conforman el expediente seguido contra el ciudadano requerido, que la representación fiscal inició la investigación correspondiente, y, como consecuencia de la misma, solicitó que fuese dictada una medida de privación judicial preventiva de libertad respecto del mencionado ciudadano por los hechos calificados jurídicamente como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN CONTINUADO EN CONCURSO REAL, criterio también sostenido por la representación fiscal en el escrito mediante el cual solicitó que se iniciase el proceso de extradición activa del mismo.

Fijados los parámetros anteriores, esta Sala de Casación Penal observa que, en nuestro ordenamiento, las normas fundamentales vinculadas con la extradición activa serían las siguientes:

            Código Penal.

         “…Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”.

 

 

 

 

 

Código Orgánico Procesal Penal

Fuentes.

“…Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y por las normas de este título…”.

 

Extradición activa

“…Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.

            La disposición del Código Penal citada consagra los principios de igualdad y de territorialidad de la ley penal, y habilita al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su territorio; por lo que se refiere a los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal reseñados, los mismos consagran las fuentes de Derecho que deben ser tomadas en cuenta por los órganos judiciales con ocasión a un procedimiento de extradición activa, así como el procedimiento que ha de seguirse ante la circunstancia de que sea necesario solicitar la extradición de personas sobre las cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el presente caso, acordada por un tribunal penal venezolano.

En este sentido, es menester destacar lo referente a la opinión que previamente debe emitir el Ministerio Público como titular de la acción penal, en los casos de extradición activa. Al respecto, la Sala de Casación Penal, recientemente y según sentencia nro. 55, de fecha 12 de marzo de 2018, estableció lo siguiente:

“(…) Al desglosar la citada norma, se desprende de la misma, que el procedimiento de extradición activa, debe ser solicitado al juez de control, por el Ministerio Público, cuando éste último tiene noticias (como en el caso particular) que el imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, evadiendo el procedimiento judicial penal que se le sigue en Venezuela, se encuentra en país extranjero. Lo que quiere decir, que en el derecho penal venezolano, la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso); se encuentra en otro país (ubicable o detenido).

Ahora bien, en esta etapa de lo que se resuelve, resulta necesario citar las normas siguientes:

El numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca como una de las atribuciones del Ministerio Público:

´…Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…´.

El artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 16, faculta al Ministerio Público, para ´…Opinar en los procesos de extradición…´, sin exigir, como en otras disposiciones, que dicha opinión sea favorable.

Los numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señalan como competencias de los funcionarios:

´…1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes. 2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuado de oficio o a instancia de parte…´.

En el Titulo III, relativo a la Organización de dicha institución, el numeral 15, del artículo 25, señala, con respecto a los deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República:

´(…) Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de los actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondientes (…)´.

Como lo dispone la normativa in comento, en el procedimiento que ocupa a la Sala, necesariamente se requiere, que en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas como titular de la acción pública en nombre del Estado venezolano; el Representante del Ministerio Público, consigne la correspondiente solicitud de extradición activa ante el juez competente (control, juicio o ejecución).

En todo caso, es dicho funcionario, quien se encuentra facultado legalmente de manera exclusiva para solicitar ante el juez competente, el inicio del procedimiento en referencia, entendiéndose, en virtud de la titularidad del ejercicio de la acción penal que ostenta en el proceso penal dentro del cual surge la incidencia; que el Fiscal del Ministerio Público designado indudablemente se encuentra a derecho. Ello, atendiendo al principio de unidad de criterio y actuación dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica que regula dicha institución, cuyo texto dispone:

´(…) El Ministerio Público es único e indivisible, estará a cargo de la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación (…)´.

Con respecto a la pendencia de la opinión fiscal que dispone el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 2, publicada en fecha 30 de enero de 2018, mediante la cual fue resuelta la solicitud de extradición activa contenida en el expediente N° 18-008, en la cual se determinó lo siguiente:

´Así, y para conciliar los trámites y pronunciamientos establecidos en las fuentes normativas (nacionales e internacionales) respecto del trámite de extradición activa, ha de señalarse que, en el caso, dé que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal, hay que considerar -con el objeto de resolver todas aquellas solicitudes de extradición activa que se encuentren próximas a vencerse- que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa. Ello es así, como consecuencia de considerar, precisamente, que es el Ministerio Público, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el órgano que insta ante los. Tribunales penales de la jurisdicción ordinaria o especializada, el inicio del trámite de extradición activa, con lo cual y al menos ha de tenerse que se encuentra a Derecho a partir de su inicial solicitud en el procedimiento en cuestión y por dicho órgano único e indivisible tal como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y en segundo lugar, porque con ocasión de la necesaria revisión de los documentos que se consignen, en concepto de la Sala, dicho examen habrá de recaer sobre los requisitos contemplados en los tratados o convenios Internacionales suscritos y ratificados que regulan la institución de la extradición; todo ello, con el fin de determinar el cumplimiento preferentemente de los principios y garantías allí establecidos por los Estados partes´.

Ahora bien, en el curso del procedimiento, corresponde al juzgador competente, para dar curso al trámite iniciado con ocasión a la solicitud de extradición; el deber de remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, órgano al cual, corresponde pronunciarse sobre la procedencia o no de lo pedido, previa opinión del Ministerio Público, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al recibo de los autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo advertirse que el indicado lapso, dependiendo del caso, será aquel que establezca el tratado aplicable en materia de extradición según lo suscrito y ratificado en dicho sentido por los Estados Partes entre los cuales deba tramitarse el procedimiento.

Esa decisión que la Sala de Casación Penal, emitida en el lapso que corresponda aplicar, una vez verificado el cumplimiento o no de las exigencias de la legislación internacional aplicable al caso, no se refiere al fondo del asunto, no es una sentencia definitiva, solo brinda el debido curso al trámite, por cuanto una vez verificada la procedencia o no de la solicitud de extradición sometida a su conocimiento, debe la Sala enviarla al Ejecutivo Nacional, al cual, vía diplomática, corresponde remitir la documentación respectiva al Estado requerido. Último que tiene el deber de dictar la decisión definitiva, concediendo o no la extradición que le ha sido solicitada, con lo cual culmina el procedimiento.

Debe agregarse a lo anterior, la obligación que tiene el Estado venezolano de garantizar los postulados establecidos, entre otros, en los artículos 26, 44 numeral 1 y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagra, entre otros, el derecho a la defensa que debe brindársele a todos los ciudadanos involucrados en procesos judiciales, a través del debido proceso, lo cual supone la obtención de una justicia sin dilaciones por encima de las formalidades no esenciales”.

             Ahora bien, observa la Sala de Casación Penal, que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Helénica (Grecia), no existe Tratado en materia de Extradición, por lo cual se procederá a resolver el presente asunto, de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en la República.

En este sentido, el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia Penal, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Italia, en fecha 23 de agosto de 1930, dispone en su artículo 9, lo siguiente:

“… La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un acto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables.

Los documentos antes mencionados se enviarán en originales o en copia auténtica, en la forma prevista por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados con el texto de las leyes penales aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, y con cualquier otra indicación que ayude a establecer su identidad.

La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición.

La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido”.

 

            De la misma manera, el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito el 4 de enero de 1989, en la ciudad de Caracas, y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, (publicado en Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990), dispone lo siguiente: 

Artículo 1: Las Partes Contratantes se obligan, según  las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad ()

Artículo 2: 1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos, los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito (…)

Artículo 5: 1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito (…)

Artículo 6: 1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)

Artículo 10: No se concederá la extradición:

A) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un Tribunal de Excepción o ‘Ad Hoc’ en la parte requirente;

B) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las Partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición; y

C) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición (…)

Artículo 11: 1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.

2. Sin embargo, la extradición puede ser concedida, si la Parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima, a cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes…”.

           

De lo anterior se evidencia, que las disposiciones precedentemente citadas resultan aplicables al caso que nos ocupa; por ello, esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado en las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional en materia de extradición.

 

Tomando en cuenta las citadas prescripciones, debe puntualizarse que contra el ciudadano NIKOS TZORZTZAKIS, Venezolano por Naturalización, y de nacionalidad Griega por Nacimiento, bajo la identificación NIKOLAOS TZORZTZAKIS, N° AB065359 fue dictada orden de aprehensión, la cual se encuentra plenamente vigente; que en dicha orden y en la solicitud de extradición se indica de manera clara la naturaleza y gravedad de los hechos, así como las normas penales bajo las cuales se subsume la conducta que se le imputa; asimismo, se advierte que el referido ciudadano se encuentra localizable en la ciudad de Atenas de la República Helénica (Grecia) y que el delito que se le atribuye, por el cual el Ministerio Público solicitó el inicio del procedimiento de extradición, habría sido cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Cabe destacar, que el proceso seguido contra el ciudadano NIKOS TZORZTZAKIS, Venezolano por Naturalización, y de nacionalidad Griega por Nacimiento, bajo la identificación NIKOLAOS TZORZTZAKIS, N° AB065359, se encuentra en fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo será en la oportunidad en que dicho ciudadano comparezca ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser el Tribunal que decretó la medida de privación preventiva de libertad, cuando se determine su eventual juzgamiento, y ello dependerá del acto conclusivo que tenga a bien presentar la representación del Ministerio Público; razón por la cual, resulta necesaria la comparecencia del ciudadano requerido en extradición activa para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos como jueces naturales habilitados para tramitar el proceso correspondiente.

            En tal sentido, la Sala de Casación Penal, al verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, observa lo siguiente:

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

Expediente AA30-P-2017-000237

En fecha 26 de julio de 2017, la ciudadana Andrea L. Hernández A., en su condición de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso solicitud de inicio de procedimiento de extradición activa, contra el ciudadano NIKOS TZORZTZAKIS, Venezolano por Naturalización, quien aparece identificado en el expediente con cédula de identidad V-13.269.652 y de nacionalidad Griega por Nacimiento, bajo la identificación NIKOLAOS TZORZTZAKIS, N° AB065359, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al recibir comunicación de los órganos de policía internacional sobre la detención del mencionado ciudadano en la República de Serbia, donde indicó lo siguiente:

“… el Ministerio Público en constante labor investigativa para procurar la comparecencia del ciudadano NIKOS TZORZTZAKIS, y así esclarecer los hechos objeto del presente proceso, una vez acordada la orden de aprehensión y ante la presunción de que el precitado ciudadano se encontraba fuera del territorio de la República, se requirió al órgano de policía internacional (INTERPOL) su incorporación en el sistema de Notificación Roja Internacional, con el objeto de que las Aduanas Internacionales tuvieron conocimiento que el mismo se encontraba solicitado por las autoridades judiciales Venezolanas.

Ahora bien, sobrevino el hecho de que en fecha 26 de julio de 2017, la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe comunicación signada bajo el N° 9700-190-3619 de esa misma data, emanada de la División de Investigaciones Interpol donde informan que el día 25 de Julio de 2017, reciben comunicación signada bajo el N° 7123/2371-74137/NS, emanado de la Oficina Central Nacional de Beograd-Serbia, informando que el ciudadano NIKOS TZORZTZAKIS, quien presenta Notificación Roja, número de control A-2834/3-2017.Incluida y publicada el día 28 de marzo de 2017, había sido detenido en fecha 25/07/2017 en la República de Serbia, por encontrarse requerido por las autoridades judiciales venezolanas.

 

 

 

 

En ese sentido, vale la pena citar parte del contenido del radio identificado con el número de asunto TZORTZAKIS NIKOS, referencia 2371-74137, enviado a la referencia IPCCS/0806-DINV-BCTIIVNA-EDERG/ 23032017 de fecha 25 de julio de 2017, emanado de IP BEOGRAD, ...donde se lee: (...) le informamos que la persona en cuestión (NIKOS TZORTZAKIS) fue detenida hoy en la República de Serbia, en base a su notificación roja N° A-2834/3-2017, se le ordena la custodia de 18 días de extradición, se ruega informar al Ministerio de Justicia de que la solicitud de extradición, junto con la documentación completa, debe enviarse por vía diplomática al Ministerio de Justicia de la República de Serbia. Belgrado 22-26 Nemanjina Street. ... solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado INICIE DE MANERA INMEDIATA, el procedimiento de extradición a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia venezolana al ciudadano NIKOS TZORTZAKIS, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad V.-13.269.652, de 63 años de edad. …” (anexo AA30-P-2017-000237).

En fecha 28 de julio de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró “CON LUGAR” la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, lo que a la luz del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal implica el inicio del procedimiento de extradición activa contra el ciudadano NIKOS TZORZTZAKIS, Venezolano por Naturalización, quien aparece identificado en el expediente con cédula de identidad V-13.269.652 y de nacionalidad Griega por Nacimiento, bajo la identificación NIKOLAOS TZORZTZAKIS, N° AB065359, donde señaló lo siguiente:

“…Por cuanto ha quedado demostrado fehacientemente con los razonamientos que preceden, que están satisfechas de manera concurrente las exigencias  por el Código orgánico procesal penal (sic), y en este sentido este Juzgado de Control (sic) DECLARA CON LUGAR la solicitud incoada por la ABG. ANDREA L. HERNÁNDEZ A., Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, (sic) y en consecuencia, ACUERDA INICIAR EL TRÁMITE para la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano NIKOS TZORTZAKIS, titular de la cédula de identidad N° 13.269.652 por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de la mencionada Ley y concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en CONCURSO REAL, conforme lo establecido en el artículo 88 ejusdem…” (anexo AA30-P-2017-000237).

Acompañan la solicitud de extradición activa del ciudadano NIKOS TZORZTZAKIS, Venezolano por Naturalización, quien aparece identificado en el expediente con cédula de identidad V-13.269.652 y de nacionalidad Griega por Nacimiento, bajo la identificación NIKOLAOS TZORZTZAKIS, N° AB065359, una solicitud de orden de aprehensión y captura, interpuesta por el abogado Renny Raúl Amundarain Durán, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de febrero de 2017, donde indicó lo siguiente:

“…queda evidenciado y así lo sustenta el Ministerio Público que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NIKOS TZORTZAKIS, realizó la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259, con la agravante genérica del artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta oficial N° 5859 extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, concatenado con el artículo 99 del Código Penal venezolano, en CONCURSO REAL, conforme lo establecido en el artículo 88 ejusdem, por cuanto el imputado comportándose como sujeto activo y valiéndose del interés superior (sic) que poseía sobre las adolescentes  M.M.C, A.M.C, E.M.C y I.M.C, (de quienes se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) realizó actos sexuales los cuales consistían en la penetración oral y vaginal de su miembro masculino. ...

En virtud de los hechos anteriormente narrados es por lo que se evidencia una completa desavenencia en el ciudadano NIKOS TZORTZAKIS en cuanto al derecho a la libre sexualidad, respeto a la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, que tenían las adolescentes (Identidades omitidas por disposición legal), para el momento de los hechos, tenemos por ende, que el ciudadano NIKOS TZORTZAKIS, realizó diversos actos sexuales dirigidos directamente en contra de las víctimas, el cual consistió en Abusar Sexualmente de ellas, mediante la penetración de su miembro masculino (pene) vía oral y genital, como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requisito que prevé este tipo penal para consumarse.

Asimismo resulta preciso valorar la circunstancia agravante dispuesta en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el bien jurídico afectado con la perpetración del delito por el cual se realiza la presente solicitud cometido en contra de las adolescentes (Identidades omitidas por disposición legal).

Ahora bien, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259, con la agravante genérica del artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (sic) publicada en Gaceta oficial N° 5859 extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en CONCURSO REAL, conforme lo establecido en el artículo 88 ejusdem ... cuya pena oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual la pena que pudiera llegar a imponerse sobrepasa las expectativas que pudiese tener el imputado sobre el tiempo que permanecería privado de libertad, lo que motiva claramente la presunción que el mismo buscaría por todos los medios evadir la persecución en su contra.

Asimismo en su numeral 1, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia el Allanamiento efectuado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña y Adolescentes, Mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que fue colectado la cantidad de dos (02) pasaportes, a nombre del ciudadano NIKOS TZORTZAKIS, en la cual se evidencia las diversas salidas y entradas que ha realizado el imputado, de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la nacionalidad Griega que posee por nacimiento, lo que genera peligro notable que el imputado pueda evadir el proceso penal.

Del mismo modo, en relación al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es de notar, que está plenamente demostrado el peligro de fuga pues tal como quedó dispuesto supra se le imputa el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259, con la Agravante Genérica del artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes,(sic) publicada en Gaceta Oficial № 5859. Extraordinaria de fecha 10 de diciembre del 2007, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en CONCURSO REAL, conforme lo establecido en el artículo 88 ejusdem cuya pena repito oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión por lo cual, excede sobradamente el supuesto de hecho establecido en el referido parágrafo para la verificación del peligro de fuga.

Aunado a lo anterior, el Ministerio Público considera que están llenos los extremos del numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal: referentes al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN toda vez que el imputado, puede destruir, modificar o falsificar elementos de convicción útiles y necesarios para la investigación o realizar acciones tendientes a influir para que las víctimas y los posibles testigos de los hechos informen falsamente o se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud que el precitado ciudadano conoce perfectamente a las víctimas, por ser esposo de su tía materna, por lo cual, a criterio de esta representación, existe un indiscutible peligro de obstaculización de la investigación, tal como lo prevé nuestra Ley Adjetiva Penal.

Tomando en cuenta lo anterior, y con base a los elementos de convicción que fueron incorporados a los autos se crea una presunción grave sobre la participación del imputado en el hecho que se investiga, por lo cual resulta procedente que sea dictada la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada fundamentada en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237, y numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del grave riesgo a la investigación al posibilitar que se haga nugatoria la persecución penal, al no estar asegurado suficientemente el imputado por la comisión de un delito tan grave, corriendo el riesgo de su evasión basada en la presunción razonable de Fuga y Obstaculización, a que hace alusión el artículo 237 y 238 ibídem, es así que comprobada como ha sido la posibilidad un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora): lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus bonis iuris), que en el caso concreto está referido a la existencia de serios elementos de convicción que permitan presumir la autoría o participación del sujeto sobre el cual ha recaído la sospecha por la cual es imputado de su comisión: a esto añadimos el peligro que esta persona representa para las víctimas secundarias y además evitar nuevos hechos de violencia en los cuales pueden verse perjudicados niños, niñas y adolescentes (periculum in damni).

Es  importante destacar, y en consideración a la cualidad que ejerce esta Representación Fiscal, el sostener que la detención preventiva en el proceso penal se justifica por el riesgo procesal  que puede darse en caso concreto, en el sentido que impone la privación de libertad en la situación que de no mantenerse el imputado sujeto a esta frustraría la actuación  de los administradores de justicia por la fuga del mismo, o por el entorpecimiento de la investigación, y además existiendo la imperiosa necesidad de entrevistar a testigos del hecho y a él debemos sostener la presunción de que el imputado podrá influir sobre dichos testigos ya que los conoce, y en relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización de la búsqueda de la verdad con respecto al caso in comento haciendo referencia también que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal surge sobre la base de los elementos de convicción, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que propiamente se investiga como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo que se vea frustrada la justicia, al este evadirse del proceso penal u obstaculizando al influir sobre testigos, la víctima indirecta o familiares de ésta.

Por todo lo antes expuesto, consideramos que es procedente que dados los nuevos elementos traídos a la investigación que sustenta la calificación invocada por el Ministerio Público y conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se DECRETE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al existir suficientes elementos que crean la necesidad de su procedencia para garantizar las resultas del proceso penal, y a tal efecto se gire la correspondiente orden de aprehensión y se haga comparecer con el auxilio de la fuerza pública al imputado al Órgano Jurisdiccional con el fin de celebrar la audiencia oral que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 100 al 103, anexo AA30-P-2017-000237).

Asimismo, en las actas que conforman el presente expediente, se observa la orden de aprehensión, dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

 

“…Vista la solicitud formulada por el ABG. RENNY R. AMUNDARAIN DURÁN, procediendo en este acto en (su) condición de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y adolescentes, en el sentido de solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano NIKOS TZORZTZAKIS, de 63 Años de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.269.652, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

El representante del Ministerio Público mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2017 solicito (sic) a este Tribunal ORDEN DE APREHENSIÓN contra del ciudadano NIKOS TZORZTZAKIS, de 63 Años de edad, titular de la cédula de identidad N°-13.269.652, por considerar que con las actas de investigación se logró determinar que el mismo, participó en los hechos a que se refiere la causa llevada por este Tribunal signada bajo el número 59C-S-1186-16 (nomenclatura de este Despacho), y que la representación Fiscal precalifícó los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del Artículo 259, con la Agravante Genérica del artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Publicada en Gaceta Oficial N" 5859, Extraordinaria de fecha 10 de diciembre del 2007, concatenado con el artículo 99 del Código Penal venezolano, en CONCURSO REAL, conforme lo establecido en el artículo 88 eiusdem, en perjuicio de las adolescentes (Identidades omitidas por disposición legal), de quienes se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna); hechos que particularizan en las actas de investigación que anexa a la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud fiscal observa:

 

 

 

Que efectivamente se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos que nos ocupa no se encuentran prescritos, merece pena privativa de libertad, son delitos pluriofensivos, existen fundados elementos de convicción, así como una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, de conformidad con los artículos 237 en sus numerales 2, 3 y 4; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN de los ciudadanos (sic) antes nombrado. ...

Considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NIKOS TZORZTZAKIS, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.269.652, en virtud de lo señalado por las víctimas y testigos, mediante Acta de entrevistas, se encuentra incurso y sin que ello implique en modo alguno pronunciamiento de fondo de la causa y solo a los efectos del presente decreto, en la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del Artículo 259, con la Agravante Genérica del artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5859 Extraordinaria de fecha 1º de diciembre de 2007, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en CONCURSO REAL, conforme lo establecido en el artículo 88 Ejusdem (sic) en perjuicio de las adolescentes, de quienes se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna). Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano NIKOS TZORTZAKIS, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.269.652, Estado Civil: casado, de nacionalidad Griega por Nacimiento y venezolano por Naturalización, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del Artículo 259, con la Agravante Genérica del artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5859 Extraordinaria de fecha 1º de diciembre de 2007, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en CONCURSO REAL, conforme lo establecido en el artículo 88 ejusdem en perjuicio de las adolescentes (Identidades omitidas por disposición legal), de quienes se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna) (sic) (folios 1, 157 y 158, anexo AA30-P-2017-000237).

 

La referida orden de aprehensión se sustentó en diferentes actos de investigación, realizados por el Ministerio Público; donde se distinguen los siguientes elementos de convicción procesal:

 

 

 

 

 

1.- ACTA DE DENUNCIA, del 27 de octubre de 2016, suscrita por la ciudadana (Identidad omitida por disposición legal) (victima), de 25 años de edad, presentada en la sede de la Fiscalía 98° del Área Metropolitana de Caracas, donde narra los actos lascivos y sexuales bajo coacción cometidos contra ella y sus hermanas así como su afectación psicológica (folio 105 al 108, anexo AA30-P-2017-000237).

 

2.- ACTA DE ENTREVISTA, del 7 de noviembre de 2016, suscrita por la ciudadana (Identidad omitida por disposición legal), (víctima) de 28 años de edad, recibida en la misma fiscalía, en la cual narra los pormenores de los abusos sexuales que fueron presuntamente ejecutados contra ella y sus tres hermanas así como su afectación psicológica (folio 108 al 111, anexo AA30-P-2017-000237).

3.- ACTA DE ENTREVISTA, del 7 de noviembre de 2016, suscrita por la ciudadana (Identidad omitida por disposición legal), (víctima) de 21 años de edad, recibida ante la misma fiscalía, donde expuso en sus palabras los hechos relativos a los abusos sexuales cometidos en su contra y de sus hermanas así como su afectación psicológica (folios 111 al 113, anexo AA30-P-2017-000237).

4.- ACTA DE ENTREVISTA, del 7 de noviembre de 2016, suscrita por la ciudadana  (Identidad omitida por disposición legal) (víctima), de 22 años de edad, recibida en la misma sede fiscal, en la cual narra el abuso sexual continuado al que fue sometida y sus hermanas (folio 113 al 115, anexo AA30-P-2017-000237).

5.- MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, N° 007005 del 8 de noviembre de 2016, suscrito por Julio Velasco, Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que registra la ciudadana (Identidad omitida por disposición legal) (víctima) (folio 115, anexo AA30-P-2017-000237).

6.- COPIA DE LA TARJETA ALFABÉTICA, N° 2489-16, del 8 de noviembre del 2016, suscrita, por la Licenciada Yasmin Matiz, Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz que registra el ciudadano solicitado donde se lee lo siguiente: PRIMER APELLIDO: TZORTZAKIS PRIMER NOMBRE: NIKOS, CÉDULA NÚMERO 13.269.652, APELLIDOS Y, NOMBRES DEL PADRE: TZORTZAKIS CONSTANTINO, APELLIDOS Y NOMBRES DE LA MADRE: KALERHIS CONSTANTINO, FECHA DE NACIMIENTO 1/06/53, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, LEE: SI, ESCRIBE: SI, ESTATURA: 1.80, OJOS: VERDES; CABELLO, CASTAÑO, PIEL: BLANCO, NOMBRE Y APELLIDO DE CÓNYUGE: MARÍA CONSTANTINO, NOMBRE Y EDAD DÉ LOS HIJOS: CRISTOIDES, CONSTANTINO Y TEODORO (folio 115, anexo AA30-P-2017-000237).

7-. MOVIMIENTOS MIGRATORIOS N° 07008, del 8 de noviembre del 2016, suscrito por JULIO VELASCO, Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que registra la víctima (folio 115, anexo AA30-P-2017-000237).

8-. MOVIMIENTOS MIGRATORIOS N° 007009, del 8 de Noviembre 2016, suscrito por JULIO VELASCO, Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que registra la ciudadana (Identidad omitida por disposición legal), víctima. (Folio 115, anexo AA30-P-2017-000237).

9.- MOVIMIENTOS MIGRATORIOS N° 07010, de fecha 8 de noviembre de 2016, suscrito por JULIO VELASCO, Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que registra la ciudadana (Identidad omitida por disposición legal), víctima (folio 115, anexo AA30-P-2017-000237).

10.- DATOS FILIATORIOS N° 5647 de fecha 11 de noviembre de 2016, suscrito por YASMÍN MATIZ, Directora de Verificación y Registro de Identidad, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que registra la ciudadana (Identidad omitida por disposición legal), víctima (folio 116, anexo AA30-P-2017-000237).

11.- DATOS FILIATORIOS N° 5648, de fecha 8 de noviembre, suscrito por YASMÍN MATIZ, Directora de Verificación y Registro de Identidad, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que registra la ciudadana (Identidad omitida por disposición legal) (víctima).

 12.- DATOS FILIATORIOS, N° 5649, de fecha 11 de Noviembre del año 2016, suscrita por la ciudadana YASMIN MATIZ, Directora de Verificación y Registro de Identidad, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que registra la Ciudadana (Identidad omitida por disposición legal), víctima.

13-. DATOS FILIATORIOS, 5650, de fecha 8 de Noviembre del año. 2016, por la ciudadana YASMIN MATIZ, Directora de Verificación y Registro de Identidad, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que registra la ciudadana (Identidad omitida por disposición legal) (víctima).

14-. DATOS FILIATORIOS, N° 5646, de fecha 11 de Noviembre del año 2016, suscrita por la ciudadana YASMIN MATIZ, Directora de Verificación y Registro de Identidad, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que registra el ciudadano NIKOS TZORZTZAKIS, titular de la cédula de identidad V-13.269.652. (Folio 116, anexo AA30-P-2017-000237).

15-. MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, N° 007134, de fecha 11 de Noviembre 2016, suscrito por JULIO VELASCO, Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que registra el ciudadano ATHANASIOS MAVROKORDATOS, titular de la cédula de identidad E-81.891.937 (folio 116, anexo AA30-P-2017-000237).

16-. MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, N°  007133, de fecha 11 de Noviembre 2016, suscrito por JULIO VELASCO, Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que registra la ciudadana ZOMBULIA CONSTANTINO TEWAR, titular de la cédula de identidad V-7.316.422 (anexo AA30-P-2017-000237).

17-. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL RML-4274-2016, de fecha 8 de noviembre del 2016, suscrita por el Experto Profesional Forense JORGE JESÚS REYES GARCÍA, adscrito a la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicado a la ciudadana (Identidad omitida por disposición legal), cuyos datos se omiten, donde en parte se lee: “…CONCLUSIONES: HIMEN: Con desgarros antiguos. ÁREA ANO RECTAL Y DEL PERINE: Sin lesiones. Área Extra Genital y para genital: Sin lesiones. Evaluaciones Forenses Complementarias: Psiquiatría Forense…” (anexo AA30-P-2017-000237).

18.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL VAGINO RECTAL, de fecha 8 de noviembre de 2016, suscrita por el Experto Profesional Forense JORGE JESÚS REYES GARCÍA adscrito a la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicado a la ciudadana (Identidad omitida por disposición legal) cuyos datos se omiten, donde en parte se lee: “CONCLUSIONES: HIMEN con desgarros antiguos. ÁREA ANAL: Sin Lesiones, Área Extra genital y Para Genital: Sin Lesiones. Evaluaciones Forenses Complementarias: Psiquiatría…” (folio 117, anexo AA30-P-2017-000237).

19.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL VAGINO RECTAL, de fecha 27 de octubre de 2016, suscrita por el Experto Profesional Forense II DEYANA SALAZAR y Dr. JHONNY LUCENA, Profesional Forense II, adscritos a la División de Peritaje Forense del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicado a la ciudadana MCM, cuyos datos se omiten, donde en parte se lee: “CONCLUSIONES: HIMEN: Desgarros Antiguos… ÁREA ANO RECTAL y PERINÉ: Sin Lesiones. Área Extra Genital y paragenital: Sin Lesiones. Evaluaciones Forenses Complementarias: Psiquiatría (folio 117, anexo AA30-P-2017-000237).

20-. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL VAGINO RECTAL, de fecha 8 de noviembre del 2016, suscrita por el Experto Profesional Forense Adjunto VÍCTOR VELANDIA y Profesional Forense II, Dr. JORGE REYES, adscritos a la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicado a la ciudadana (Identidad omitida por disposición legal), cuyos datos se omiten, en parte sé lee: “CONCLUSIONES: HIMEN: Con Desgarros Antiguos. ÁREA ANAL: Sin Lesiones. Área Extra Genital y paragenital: Sin Lesiones. Evaluaciones Forenses Complementarias: Si Especializada: Psiquiatría…” (folio 117, anexo AA30-P-2017-000237).

21-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de noviembre del 2016, suscrita por el ciudadano ATHANASIOS MAVROKORDATOS, titular de la cédula de identidad extranjera, de un número ilegible, tomada en la sede de la Fiscalía Nonagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, donde expuso lo siguiente:

 

 

 

"...Yo recuerdo que veía a mi hija A... temerosa todo, la veía constantemente deprimida y llorando en los rincones de la casa, le llegaron a dar varios ataques de pánico que yo no comprendía y hasta llegue a pensar … que era una malcriadez de la niña pero no sabíamos el motivo de esa situación. En el  año 2010. LICHA, mi esposa, me llamó para decirme que había ocurrido una desgracia en la familia y me comentó lo que NIKOS le había hecho a mis cuatro hijas, desde que ellas eran unas niñitas (sic)” (folio 117, 118, anexo AA30-P-2017-000237).

22-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de noviembre del 2016, suscrita por la ciudadana ZOMBULIA CONSTANTINO TEWAR, titular de la cédula de identidad V-7.316.422, tomada en la sede de la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde expuso lo siguiente:

“…Estoy aquí porque recibí una citación, que me la llevó la policía. Sobre lo ocurrido a mis hijas, recuerdo que en el 2010… me dijeran que habían sido violadas por el esposo de mi hermana MARÍA y un tiempo después, las menores…, me contaron que también habían sido abusadas por ese mismo desgraciado. Al principio no lo podía creer. Él se llama NIKOS. Era un miembro de la familia. Nunca pensé que eso nos podía pasar. Mis hijas me confesaron que la violación había durado mucho tiempo. Que recordaban que desde muy niñas, él las había abusado en la oficina de la empresa familiar y hasta en su propia casa. Esa empresa familiar tenía una oficina en el cuarto del chofer del edificio La Vista...” (folio 118, anexo AA30-P-2017-000237).

23.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 1 de diciembre del 2016, rendida por la ciudadana EGLEE BERENICE PAZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-5.113.523, tomada en la sede de la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde expuso lo siguiente:

“…Acudo en razón de la citación que me fuera enviada a mi residencia, en cual se hace referencia a una declaración que debo rendir en calidad de testigo, en razón de unos presuntos hechos ocurridos en la Calle Bella Vista, Quinta Los Olivares, Colina de Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, lo cual inmediatamente hizo llamar mi atención toda vez que presté mis servicios desde el año 1993 hasta el 2013, como secretaria principal del departamento de Compras dirigido hasta el 2010 en razón de su renuncia por el ciudadano NIKOS TZORTZAKIS, en una compañía  que funcionaba inicialmente en la residencia...las niñas pasaban gran parte de los días bajo el cuidado y supervisión de la señora SILVIA CARVAL ORELLANA quien además residía en la vivienda, ellas también eran supervisadas por el ciudadano NIKOS TZORTZAKIS ya que era su tía, en varias oportunidades las niñas acudieron a la nuestra oficina, sin embargo no era cotidiano...” (folio 120, anexo AA30-P-2017-000237).

24.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 2 de diciembre de 2016, suscrita por la ciudadana MARGARET VICTORIA OXFORD LUCENA, rendida ante la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; donde expuso lo siguiente:

“...Acudo en razón de la citación que me fuera enviada a mi residencia, en la cual se hace referencia a una declaración que debo rendir en calidad de testigo, en razón de unos presuntos hechos ocurridos en la calle Bella Vista, Quinta Los Olivares, Colina de Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, ahora bien quiero manifestar que yo soy Psicólogo Clínico, me gradué como Psicólogo en el año 1982 y como psicólogo Clínico en el año 1985, para el momento actual me encuentro ya jubilada, sin embargo recuerdo haber atendido a la ciudadana (Identidad omitida por disposición legal) en el mes de marzo de 2010... por presentar ansiedad, decaimiento, dificultades de socialización, esos son los motivos de consulta, se empieza a trabajar psicoterapéuticamente, asistiendo dos veces por semana al consultorio, paralelamente se pide apoyo a psiquiatra para tratamiento farmacológico, el cual le es indicado y recetado por seis meses, suspendiéndolo por la mejoría de los síntomas...en el transcurso de la terapia emerge como dato importante el abuso sexual a la cual fue sometida por parte del tío político materno refiriendo para ese momento que eso ocurre cuando ella tenía 4 ó 5 años de edad, sin embargo, indica que los hechos ocurren a los largo de los años...” (folio 124, anexo AA30-P-2017-000237).

25.- INFORME PSICOLÓGICO de fecha 23 de septiembre de 2016, suscrito por la ciudadana MARGARET VICTORIA OXFORD LUCENA  titular de la cédula de identidad V 4.166.635 practicado a la adolescente (Identidad omitida por disposición legal)... (folio 125, anexo AA30-P-2017-000237).

26.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 9 de diciembre de 2016, rendida por la ciudadana SILVIA ELENA CARVAL ORELLANA, pasaporte Colombiano N° AR864642, en la sede de la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde expuso lo siguiente:

“...Comparezco por ante esta representación Fiscal, en razón de la citación que me fuera enviada a mi residencia, por los hechos ocurridos en la Calle Bella Vista, quinta Los olivares, Colina de Los caobos, Parroquia el Recreo Municipio Libertador, siendo por la dirección presumí que guardaba relación con la familia M con quienes trabajé desde el año 1989 hasta el año 2014 ....para ese momento me encargaba del cuidado de los cinco niños, mis labores consistían en velar por el cuidado diario de los niños, realizar las tareas propias del hogar y cocinar, los padres de los niños ... eran personas bastante ocupadas, tenían un negocio familiar y por esa razón viajaban constantemente ...el ciudadano Nikos Tzorztzakis formaba parte de la familia, como tío político materno, el siempre acudía al apartamento de las niñas y primeramente se llevaba a las niñas A y M hacia la cabaña 22 ubicada en el sótano de la Urbanización La Vista, y pasaba varias horas con las niñas, yo no estaba de acuerdo con eso, pero no podía opinar porque él era familia de mis jefes, eso ocurría casi a diario, siempre les daba regalos como peluches y dulces...” (folio 126, anexo AA30-P-2017-000237).

27.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de diciembre del 2016, rendida por el ciudadano EURIBIDES SALVADOR SMITH COTUA, titular de la cédula de identidad N° 4.006.174, en la sede de la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde expuso lo siguiente:

“...Comparezco por ante esta representación Fiscal, en razón de la citación que me fuera enviada a mi residencia, por los hechos ocurridos en la Calle Bella Vista, quinta Los olivares, Colina de Los Caobos, Parroquia el Recreo Municipio Libertador, ahora bien quiero manifestar que soy Médico graduado en el año (ilegible) y en el año 1992 como Médico psiquiatra, la historia es un compendio de la vida de estas cuatro jóvenes, en un primer momento acude la ciudadana (Identidad omitida por disposición legal) para el mes de marzo de 2010, para el momento ella tendría 22 años, se trata de una paciente femenina que presenta cuadro caracterizado por situación de angustia, intranquilidad, sensación de opresión a nivel torácico, dificultad para conciliar el sueño y pérdida de apetito ... que cuando ella tenía 05 (sic) años este ciudadano comenzó a tocarle sus genitales...comenzó a introducir sus dedos en su genitales después caricias en la boca, cuando tenía ocho años él logró penetrarla señalando que fue horrible y doloroso...recuerda que cuando tenía 15 años este ciudadano le dio a probar marihuana...en principio recomendé que denunciaran el hecho, pero no encontraban apoyo familiar, una vez que ellas cuentan lo ocurrido fueron recibiendo el apoyo familiar...” (folios 129 al 132, anexo AA30-P-2017-000237).

28.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 9 de diciembre de 2016, suscrita por el detective Agregado JORGE POZZO, adscrito a la División de Investigaciones Contra la Vida y la integridad Psicofísica, División de Investigaciones y Protección en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Mujer y Familia (folio 132, anexo AA30-P-2017-000237).

29.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 9 de diciembre de 2016 suscrita por el Detective JESÚS ANDUEZA adscrito a la División de Investigaciones Contra la Vida y la integridad Psicofísica, División de Investigaciones y Protección en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Mujer y Familia. Donde dejó constancia de la realización de Inspección técnica de los inmuebles: 1) Colina de los Caobos, calle Bella Vista Prolongación de la Avenida la Salle, edificio La Vista, Piso 12, Apartamento 12-B, 2) Colinas de Los Caobos Calle Bella Vista Prolongación Avenida La Salle, edifico Vista Área Social de la Piscina y Cuarto N° 22 y 3) Colinas de los Caobos Calle Bella Vista Prolongación de la Avenida La Salle Quinta Los Olivares, parroquia El Recreo Municipio Libertador, Caracas, relacionada con las actas del expediente (folio 132, anexo AA30-P-2017-000237).

30.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del fecha 9 de diciembre de 2016, suscrita por el Detective JESÚS ANDUEZA adscrito a la División de Investigaciones Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, División de Investigaciones y Protección en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Mujer y Familia, sobre la Inspección de los inmuebles mencionados (folios 133 y 134, anexo AA30-P-2017-000237).

 

 

31.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3730 de fecha 9 de diciembre de 2016, suscrita por el detective BRION PATRICK, de las direcciones inspeccionadas. 1) Colina de los Caobos, calle Bella Vista Prolongación de la Avenida la Salle, edificio La Vista, Piso 12, Apartamento 12-B, 2) Colinas de Los Caobos Calle Bella Vista Prolongación Avenida La Salle, edifico Vista Área Social de la Piscina y Cuarto N° 22 y 3) Colinas de los Caobos Calle Bella Vista Prolongación de la Avenida La Salle Quinta Los Olivares, parroquia El Recreo Municipio Libertador, Caracas (folios 134 al 137, anexo AA30-P-2017-000237).

32.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3731 de fecha 9 de diciembre de 2016, suscrita por el detective BRION PATRICK, de ampliación de las direcciones inspeccionadas. 1) Colina de los Caobos, calle Bella Vista Prolongación de la Avenida la Salle, edificio La Vista, Piso 12, Apartamento 12-B, 2)Colinas de Los Caobos Calle bella Vista Prolongación Avenida La Salle, edifico Vista Área Social de la Piscina y Cuarto N° 22 y 3) Colinas de los Caobos Calle Bella Vista Prolongación de la Avenida La Salle Quinta Los Olivares, parroquia El Recreo Municipio Libertador, Caracas (folios 137 y 138, anexo AA30-P-2017-000237).

33.- INFORME PSICOLÓGICO de fecha 14 de diciembre de 2016, suscrita por la Lic. DAYANA ALFARO SALAS, titular de la Cédula N° 15.369.335 Psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, practicada a la ciudadana (víctima) (Identidad omitida por disposición legal) (folios 138 al 140, anexo AA30-P-2017-000237).

34.- INFORME PSICOLÓGICO de fecha 14 de diciembre de 2016, suscrita por la Lic. DAYANA ALFARO SALAS, titular de la Cédula N° 15.369.335 Psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, practicada a la ciudadana (víctima) (Identidad omitida por disposición legal) (folios 140 al 143, anexo AA30-P-2017-000237).

35.- INFORME PSICOLÓGICO de fecha 14 de diciembre de 2016, suscrita por la Lic. DAYANA ALFARO SALAS, titular de la Cédula de identidad N° 15.369.335 Psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, practicada a la ciudadana (víctima) (Identidad omitida por disposición legal) (folios 143 al 145, anexo AA30-P-2017-000237).

 

 

36.- INFORME PSICOLÓGICO de fecha 14 de diciembre de 2016, suscrita por la Lic. DAYANA ALFARO SALAS, titular de la Cédula de identidad N° 15.369.335 Psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, practicada a la ciudadana (víctima) (Identidad omitida por disposición legal) (folios 145 y 146, anexo AA30-P-2017-000237).

37. EXPERTICIA SOCIAL, de fecha 15 de diciembre de 2016, suscrita por el Licenciado ARNALDO JOSÉ PERDOMO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.847.868 Trabajador Social adscrito a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, practicada a las víctimas (folios 146 al 148, anexo AA30-P-2017-000237).

38. ORDEN DE ALLANAMIENTO (no dice fecha) acordada por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el inmueble ubicado en Colina de los Caobos, Calle Bella Vista Prolongación de la Avenida la Salle, Edificio La Vista, Piso 12, Apartamento 12-B (folio 148, anexo AA30-P-2017-000237).

39. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de enero de 2017 suscrita por los funcionarios Inspector JEAN PEÑA, Detective Agregado JORGE POZZO, Detectives WILMER ARAQUE y JESÚS ANDUEZA, adscritos a la División de Investigaciones y Protección en materia de Niños Niñas y Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en ejecución de la Orden de Allanamiento (folio 148, anexo AA30-P-2017-000237).

40.- ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 20 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios Inspector JEAN PEÑA, Detective Agregado JORGE POZZO, Detectives WILMER ARAQUE y JESÚS ANDUEZA adscritos a la División de Investigaciones y Protección en materia de Niños Niñas y Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el apartamento ubicado en Colina de los Caobos, Calle Bella Vista Prolongación de la Avenida la Salle, Edificio La Vista, Piso 12, Apartamento 12-B, donde colectaron vídeos VHS con alusiones pornográficas y pasaportes del investigado (folio 149, anexo AA30-P-2017-000237).

 

 

41.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de enero de 2017, rendida por la ciudadana ISABEL JIMÉNEZ ante la División de Investigaciones y Protección en materia de Niños Niñas y Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien sirvió como testigo del allanamiento del inmueble ubicado en Colina de los Caobos, Calle Bella Vista Prolongación de la Avenida la Salle, Edificio La Vista, Piso 12, Apartamento 12-B (folio 150, anexo AA30-P-2017-000237).

42. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de enero de 2017, rendida por el ciudadano MANUEL MIJARES ante la División de Investigaciones y Protección en materia de Niños Niñas y Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien sirvió como testigo del allanamiento del apartamento ubicado en Colina de los Caobos, Calle Bella Vista Prolongación de la Avenida la Salle, Edificio La Vista, Piso 12, Apartamento 12B (folio 150, anexo AA30-P-2017-000237).

43.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de enero de 2017, rendida por el ciudadano RAMÓN GARCÍA, ante la División de Investigaciones y Protección en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 152, anexo AA30-P-2017-000237).

44.-EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, signada bajo el N° 9700-030-0274 del 21 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios FLORES JOELGRIN y MORA WINDER, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a tres (3) pasaportes auténticos del investigado, así como a revistas Penthouse y Playboy (folios 152 y 153, anexo AA30-P-2017-000237).

45.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 197 de fecha 20 de enero de 2017, suscrita por la funcionaria Detective QUINTERO MARIELS, adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el apartamento ubicado en Colina de los Caobos, Calle Bella Vista Prolongación de la Avenida la Salle, Edificio La Vista, Piso 12, Apartamento 12B (folio 153, anexo AA30-P-2017-000237).

46.- RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-228-DFC-231-AEF-164 de fecha 1° de febrero de 2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado SANGUINETTI CARLOS, adscrito a la División Físico Comparativo área de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a video casette formato VHS (folio 156, anexo AA30-P-2017-000237).

47.- RECONOCIMIENTO LEGAL DIGITALIZACIÓN y ANÁLISIS DE CONTENIDO 9700-228-DFC-232-AV-068 de fecha 1° de febrero de 2017, suscrita por la funcionaria Detective Agregada SALAS EMILI, adscrita a la División Física Comparativa Área Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a 6 vídeos cassettes (folio 156, anexo AA30-P-2017-000237).

48.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, signada bajo el N° 9700-030-0274 de fecha 31 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios FLORES JOELGRIN y MORA WINDER, adscritos a la División Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (folio 157, anexo AA30-P-2017-000237).

49.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-30-0038 de fecha 9 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios KEVINS MUJICA y STEFANIA COLINA, adscritos a la División Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 157, anexo AA30-P-2017-000237).

50.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-30-0042 de fecha 10 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO RODELO y KEVINS MUJICA, adscritos a la División Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 157, anexo AA30-P-2017-000237).

En fecha 20 de febrero de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libro oficio nro. 177-17, al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo a la orden de aprehensión 007-17 (folios 160 y 161, anexo AA30-P-2017-000237).

En fecha 9 de agosto de 2017, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, dictó sentencia nro. 320, en los términos siguientes:

“… PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Serbia la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano NIKOS TZORZTZAKIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.269.652.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Serbia, que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN CONTINUADO EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259, y la agravante genérica contenida en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 88 y 99 del Código Penal, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Serbia, con motivo del procedimiento de extradición.

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente…” (folios 174 al 213, anexo AA30-P-2017-000237).

 

Expediente AA30-P-2020-00076

En fecha 24 de septiembre de 2020, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Francis Segovia Salazar, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano NIKOS TZORZTZAKIS, Venezolano por Naturalización, quien aparece identificado en el expediente con cédula de identidad V-13.269.652 y de nacionalidad Griega por Nacimiento, bajo la identificación NIKOLAOS TZORZTZAKIS, N° AB065359, requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN CONTINUADO EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259, y la agravante genérica contenida en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 88 y 99 del Código Penal, en perjuicio de cuatro adolescentes, de quienes se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la mencionada ley especial de protección, según procedimiento iniciado por la ciudadana Marvin Emperatriz González Barrios, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Sexagésima Sexta Nacional con Competencia Plena, quien interpuso solicitud de extradición activa, contra el ciudadano antes mencionado, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Francis Segovia Salazar, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por dicha instancia judicial en fecha 20 de febrero de 2017, por haber recibido comunicación signada bajo el N° 0969 del 24 de agosto de 2020, emanada de la Dirección de Policía Internacional, donde refiere que el 21 de agosto de 2020 fueron informados mediante Comunicación 0969, proveniente de la Dirección de Policía Internacional Oficina Central Nacional de Atenas Interpol Grecia, que el ciudadano NIKOS TZORZTZAKIS, quien presenta Notificación Roja, alfanumérico de control A-2834/3-2017, incluida y publicada el día 28 de marzo de 2017, había sido detenido en la mencionada fecha (21 de agosto de 2020), en la República Helénica (Grecia), por encontrarse requerido por las autoridades judiciales venezolanas.

En la misma fecha, 24 de septiembre de 2020, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2020-000076.

En fecha 29 de septiembre de 2020, se ordenó agregar el expediente AA30-P-2017-000237 (sentenciado y archivado) el cual guarda relación con la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano pero con la República de Serbia, en su oportunidad, al expediente AA30-P-2020-000076.

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de documentos que acreditan el inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano NIKOS TZORZTZAKIS, Venezolano por Naturalización, quien aparece identificado en el expediente con cédula de identidad V-13.269.652 y de nacionalidad Griega por Nacimiento, bajo la identificación NIKOLAOS TZORZTZAKIS, N° AB065359, y es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN CONTINUADO EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259, y la agravante genérica contenida en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 88 y 99 del Código Penal venezolano.

Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.

 

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Al respecto, el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, tomado como referencia para aplicarlo al presente procedimiento, contempla el principio de territorialidad en su artículo I que reza: “…Artículo 1Las Partes Contratantes se obligan, según  las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad …”, por lo que debe comprobarse la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente.

 

 

En este sentido, de la documentación consignada por la representante del Ministerio Público, los hechos que dieron lugar a la presente causa tuvieron lugar en tres inmuebles: 1) Colina de los Caobos, calle Bella Vista Prolongación de la Avenida la Salle, edificio La Vista, Piso 12, Apartamento 12-B, 2) Colinas de Los Caobos Calle Bella Vista Prolongación Avenida La Salle, edificio La Vista, Área Social de la Piscina y Cuarto N° 22; y 3) Colinas de los Caobos Calle Bella Vista Prolongación de la Avenida La Salle, Quinta, Los Olivares, todos situados en la parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, ubicados dentro del territorio del Estado venezolano, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión del delito dentro del Estado requirente.

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, el Estado Venezolano solicita la extradición del ciudadano NIKOS TZORZTZAKIS, en razón de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN CONTINUADO EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado  en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259, y la agravante genérica contenida en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 88 y 99 del Código Penal.

En este sentido, por cuanto no existe tratado bilateral de extradición entre Venezuela y la República Helénica (Grecia), se tomara como marco referencial el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, así como las prescripciones del Derecho Internacional, aplicables en razón de no existir un tratado de extradición entre ambas Repúblicas, el cual dispone en su artículo II, lo siguiente:

“…Artículo 2: 1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos, los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito…”.

En el caso objeto de análisis, el ciudadano NIKOS TZORZTZAKIS, Venezolano por Naturalización, quien aparece identificado en el expediente con cédula de identidad V-13.269.652 y de nacionalidad Griega por Nacimiento, bajo la identificación NIKOLAOS TZORZTZAKIS, N° AB065359 es requerido por el Estado venezolano, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN CONTINUADO EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259 y la agravante genérica contenida en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 88 y 99 del Código Penal.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

 

“…Artículo 260. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior…”.

 

“…Artículo 259. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años…”.

Si el o la culpable ejerce sobre  la víctima Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al procedimiento en ésta establecido…”.

 

“…Artículo 217. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…”

 

Por otra parte, el Código Penal venezolano, establece:

 

De la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables.

 

Artículo 88.

“… Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarre pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”.

 

Artículo 99.

“…Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidos en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad…”.    

 

Por su parte, el Código Penal griego, establece en los artículos 336 y 339, lo siguiente:

El artículo 336 del Código Penal griego, establece:

“…Aquel que, mediante la fuerza física o la amenaza de peligro grave e inmediato, obliga a otro a tener relaciones sexuales extramatrimoniales o intenta un acto indecente, es castigado con reclusión.

Si el acto de violación es cometido por dos o más perpetradores que actuaban conjuntamente, las personas son sancionadas con reclusión de al menos 10 años.

Si el acto de violación causa la muerte de la víctima, se impone la reclusión de al menos diez años o la cadena perpetua.

La persecución penal se ejerce de oficio…”.

 

Por otra parte, el mencionado Código Penal griego, prevé la 'Seducción de menores', en el artículo 339, en los términos siguientes:

“…1) Quien comete un acto indecente con una persona menor de quince (15) años, o haga que esta persona cometa o sufra tal acto mediante engaño, es sancionado de la siguiente manera:

a) si la víctima es menor de diez (10) años, con al menos diez años de reclusión.

b) si la víctima ha cumplido diez (10) años de edad, pero es menor de trece (13) años, con reclusión de hasta diez años.

c) si la víctima ha cumplido los trece (13) años de edad, con pena privativa de la libertad. 

2) Si en el caso del inciso c) del primer párrafo, el autor no ha cumplido los diecisiete (17) años de edad, el Tribunal sólo podrá imponer medidas reformadoras o curativas.

3) Si se celebró una boda entre el autor y la víctima, no se ejercerá ningún proceso penal y si se ha instituido, se declara inadmisible…”.

De lo anteriormente citado, podemos aseverar que el delito atribuido al ciudadano NIKOS TZORZTZAKIS, Venezolano por Naturalización, y de nacionalidad Griega por Nacimiento, bajo la identificación NIKOLAOS TZORZTZAKIS, encuentra una adecuación similar en la codificación penal del Estado requerido, por lo tanto, se cumple el principio de la doble incriminación del delito.

Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con estos, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos, tal como lo prevé el artículo III del mencionado Tratado: Artículo 6: 1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter. …”.

Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto que el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN CONTINUADO EN CONCURSO REAL atenta contra la libertad sexual como bien jurídico protegido, de manera que se descarta que el presente proceso de extradición activa se corresponda con delitos políticos.

 

 

Por otra parte, el procedimiento de extradición exige que la acción penal no se encuentre prescrita, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal y de acuerdo a la legislación venezolana y los tratados suscritos por la República. En este orden de ideas, el mencionado Tratado establece en el artículo III numeral 5, como causal de denegación de la extradición: “…Artículo 10: No se concederá la extradición:… B) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las Partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición…”.

De lo anteriormente señalado, se colige que en lo referente al principio de no prescripción de la acción penal, se atenderá a la normativa interna del Estado en cuya jurisdicción se cometió el ilícito, siendo que en el presente caso, los hechos que dieron lugar a la presente solicitud, sucedieron dentro de la República Bolivariana de Venezuela, la normativa que se tomará en cuenta para determinar la prescripción, será la correspondiente a la del Estado venezolano.

En el caso sometido a estudio, el delito por el cual se dio inicio la presente solicitud de extradición activa, es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN CONTINUADO EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259, y la agravante genérica contenida en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 88 y 99 del Código Penal,  el cual dispone una pena de: “prisión de quince a veinte años”.

Ahora bien, es el caso que el artículo 37 del Código Penal venezolano, establece lo siguiente: “…Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. …”.

Por consiguiente, el tipo penal básico de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla una pena comprendida entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuando el supuesto de hecho descrito en los hechos se ajusta a la descripción “Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales...”, tal como lo indicó el Ministerio Público en su solicitud de aprehensión, siendo el término medio, de acuerdo a la norma antes aludida, diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.

Y de acuerdo a la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la prescripción se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes…”.

Por su parte, el artículo 110 eiusdem, dispone los actos que interrumpen la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo su contenido el siguiente:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a las que la ley reconozca con tal carácter;  y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan. …”.

Atendiendo a lo dispuesto en la normativa antes transcrita, y visto que el término medio de la pena normalmente aplicable al delito tipo de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, y conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal venezolano, tiene un lapso de prescripción de quince (15) años, y siendo que los hechos fueron continuados, siendo el último acto presuntamente realizado el 27 de diciembre de 2008, y conforme a la legislación venezolana el primer acto interruptivo de la prescripción de la acción penal fue la solicitud de orden de aprehensión y captura, interpuesta por la representación del Ministerio Público, en fecha 15 de febrero de 2017, el lapso de prescripción comenzó a correr nuevamente desde esa fecha, en consecuencia, dicha causa de extinción de la acción penal no es procedente en el presente caso, por lo tanto la acción penal no está prescrita.

También se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, plasmado en el Artículo II numeral 1 del mencionado Tratado de Extradición, que señala: “...Artículo 2: 1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito...”.

 En este sentido, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, considerando que la pena máxima prevista para el delito tantas veces mencionado supera los seis (6) meses, evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por la comisión de un delito grave y no por faltas, que conllevan una pena mayor de seis (6) meses. En este caso la pena del delito presuntamente atribuido al ciudadano NIKOS TZORZTZAKIS, Venezolano por Naturalización y de nacionalidad Griega por Nacimiento, bajo la identificación NIKOLAOS TZORZTZAKIS, N° AB065359, oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión.

Conforme con el principio de limitación de las penas, el Tratado tomado como referencia para el examen de la presente solicitud de extradición señala en su artículo XI numeral 1, lo siguiente: “…Artículo 11: 1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes…”.

 En la presente solicitud de extradición se determina que la pena aplicada no es una pena perpetua, infamante o pena de muerte, ni mayor a los treinta (30) años, adicionalmente, en los artículos 43, 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal venezolano, establecen respectivamente lo siguiente: Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 Por su parte el, artículo 94, del Código Penal venezolano, indica que “En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 Sobre este aspecto, se constató, que la pena aplicable no es mayor de treinta (30) años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte, ni la pena perpetua, ni la pena infamante, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal, transcritos ut supra.

 De la misma forma, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, en ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá únicamente para el enjuiciamiento del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN CONTINUADO EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259, primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 88 y 99 del Código Penal y en atención al artículo 13, del referido Tratado de Extradición que establece: “...Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada, o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieren motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida...”.

 Y finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado a los fines de dar cumplimiento al Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, en el Artículo 8, numeral 1 establece: “… Cuando el reclamado fuere, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia Ley, la cualidad del nacional se apreciara en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella…”, y con relación a esta condición establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 69, lo siguiente: “La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas…”.

 

 

 Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido NIKOS TZORZTZAKIS, Venezolano por Naturalización, quien aparece identificado en el expediente con cédula de identidad V-13.269.652 y de nacionalidad Griega por Nacimiento, bajo la identificación NIKOLAOS TZORZTZAKIS, N° AB065359, verificándose así el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del ciudadano antes mencionado, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.

 Con fundamento en los análisis anteriores, el Estado venezolano solicita al Gobierno de la República Helénica (Grecia) la entrega del ciudadano NIKOS TZORZTZAKIS, Venezolano por Naturalización, quien aparece identificado en el expediente con cédula de identidad V-13.269.652 y de nacionalidad Griega por Nacimiento, bajo la identificación NIKOLAOS TZORZTZAKIS, N° AB065359, lo cual es conforme con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo I, del Tratado de Extradición del Reino de España aplicado supletoriamente en el presente caso, que prevé: Las Partes Contratantes se obligan, según  las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad…”, así como en atención al Principio de Reciprocidad,  Solidaridad  o Asistencia Internacional.

 En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República Helénica (Grecia), la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano requerido NIKOS TZORZTZAKIS, Venezolano por Naturalización, quien aparece identificado en el expediente con cédula de identidad V-13.269.652 y de nacionalidad Griega por Nacimiento, bajo la identificación NIKOLAOS TZORZTZAKIS, N° AB065359, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN CONTINUADO EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado  en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259, y la agravante genérica contenida en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 88 y 99 del Código Penal. Así se declara.

GARANTIAS

            El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República Helénica (Grecia), que el ciudadano NIKOS TZORZTZAKIS, Venezolano por Naturalización, quien aparece identificado en el expediente con cédula de identidad V-13.269.652 y de nacionalidad Griega por Nacimiento, bajo la identificación NIKOLAOS TZORZTZAKIS, N° AB065359, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN CONTINUADO EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado  en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259, y la agravante genérica contenida en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 88 y 99 del Código Penal, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido ante las autoridades del Gobierno de la República Helénica (Grecia). Así se declara.

IV

DECISIÓN

            Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano NIKOS TZORZTZAKIS, Venezolano por Naturalización, quien aparece identificado en el expediente con cédula de identidad V-13.269.652 y de nacionalidad Griega por Nacimiento, bajo la identificación NIKOLAOS TZORZTZAKIS, N° AB065359, al Gobierno de la República Helénica (Grecia), para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN CONTINUADO EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259, y la agravante genérica contenida en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 88 y 99 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas M.M.C, A.M.C, E.M.C y I.M.C (se omite la identidad, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República Helénica, que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN CONTINUADO EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259, y la agravante genérica contenida en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 88 y 99 del Código Penal, con las debidas garantías, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido ante las autoridades del Gobierno de la República Helénica (Grecia).

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz,.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de                                          octubre de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

      La Magistrada,

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

                                                                                       La Magistrada,

 

 

 

 

 

                          YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

MJMP

Exp. AA30-P-2020-00076