Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 28 de mayo de 2019, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió, mediante oficio identificado con el número 426-19, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS, quien se encuentra solicitado por la República de Colombia, mediante Notificación Azul, identificada con el alfanumérico B-3913/11-2018, emitida por la OCN-Bogotá, de ese país, por la presunta comisión de los siguientes delitos: “CONCIERTO PARA DELINQUIR, HOMICIDIO, TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, EXTORSIÓN, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO”, previstos en el Código Penal colombiano.

 

En fecha 30 de mayo de 2019, se dio entrada al presente asunto y, el 31 de mayo de 2019, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

 

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley...”.

 

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con las leyes y los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición pasiva.

 

DE LOS HECHOS

 

En la Notificación Azul, identificada con el alfanumérico B-3913/11-2018, de fecha 27 de noviembre de 2018, emitida por la OCN-Bogotá, República de Colombia, aparece solicitado el ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS, buscado por ese país, describiendo los hechos siguientes:

 

“…a través de una investigación se estableció que JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS, es integrante de una organización delincuencial denominada ‘Los Costeños’, dedicada al sicariato, además de el cobro de extorsiones y control del narcotráfico donde DÍAZ COLLAZOS, es el cabecilla principal de esta organización y es quien ordena la comisión de los homicidios y demás actividades delictivas…”.

 

DE LAS ACTUACIONES

 

En la nombrada Notificación Azul, identificada con el alfanumérico B-3913/11-2018, de fecha 27 de noviembre de 2018, emitida por la OCN-Bogotá, República de Colombia, contra el ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS, por la presunta comisión de los siguientes delitos: “CONCIERTO PARA DELINQUIR, HOMICIDIO, TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, EXTORSIÓN, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO”, previstos en el Código Penal colombiano, se indica:

 

“…DÍAZ COLLAZOS JORGE ELIECER

N° de control: B-3913/11-2018.

País solicitante: Colombia.

Número de expediente: 2016/5048.

Fecha de publicación: 27 de noviembre de 2018.

Última actualización: 27 de noviembre de 2018.

 

SITUACIÓN: buscado.

 

ATENCIÓN: peligroso y violento.

 

(…)

 

Apellidos: DÍAZ COLLAZOS.

Nombre: JORGE ELIECER.

Sexo: Masculino.

Fecha y lugar de nacimiento: 15 de agosto de 1985 – BARRANQUILLA  – ATLÁNTICO – Colombia.

Nacionalidad: colombiana (comprobada).

Apodo: CASTOR, DIENTE.

Apellidos de origen: DÍAZ COLLAZOS.

Idiomas que habla: español.

Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Venezuela, Ecuador, Brasil, Panamá, Perú.

 

Documentos de identidad

 

Nacionalidad: colombiana.

Tipo: número nacional de identidad.

Número: 72342469.

Fecha de expedición: 16 de enero de 2004.

Lugar: BARRANQUILLA  – ATLÁNTICO.

País: Colombiana.

 

Descripción física

 

Talla (cm): 178.

Compleción: Atlética.

Grupo sanguíneo: B+.

 

INFORMACIÓN RELATIVA A LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL.

 

Código del delito: LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO, ORGANIZACIÓN O GRUPO DELICTIVO, DROGAS, AMENAZAS, MUNICIONES, COMPONENTES, ARMAS DE FUEGO, ARMAS O EXPLOSIVOS.

 

Exposición de los hechos:

 

Ciudad: Barranquilla.

País: Colombia.

Fecha: 9 de agosto de 2016.

 

Exposición de los hechos.

 

A través de una investigación se estableció que JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS, es integrante de una organización delincuencial denominada ‘Los Costeños’, dedicada al sicariato, además de el cobro de extorsiones y control del narcotráfico donde DÍAZ COLLAZOS, es el cabecilla principal de esta organización y es quien ordena la comisión de los homicidios y demás actividades delictivas.

 

Datos complementarios sobre el caso:

 

Esta persona es solicitada por la Fiscalía 148 contra el Crimen Organizado de Barranquilla, mediante orden de captura 395, de fecha 28/8/2018, para ser presentado por un proceso penal por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, HOMICIDIO, TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, EXTORSIÓN, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, radicado 080016099031-201600060.

 

MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN   

 

LOCALIZACIÓN

 

Trátese como una solicitud de localización de una persona que presenta interés para una investigación penal.

 

Si disponen de información sobre este caso, le rogamos la trasmitan a la OCN – BOGOTÁ Colombia…”. (sic).

 

 

El 4 de mayo de 2019, fue detenido el ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,  según acta de investigación penal la cual riela en el folio número tres (3), del presente expediente, en la cual se lee, lo siguiente:

 

“… Comisario Jefe Yldemaro MATUTE, Inspectores Agregados José HERNÁNDEZ, Mildred GARCÍA, Inspectores Oswaldo PORRAS y William MENA, a bordo de la unidad P-496 y vehículo particular, hacia las instalaciones del Hotel ‘Kristoff’, ubicado en la avenida número 8, calle 68 de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, lugar donde investigaciones de inteligencia u tecnológicas (telefonía) se determinó que podría ser ubicado el ciudadano antes mencionado. Una vez en el lugar procedimos a realizar labores de investigaciones de campo (vigilancia), con la finalidad de ubicar y aprehender a una personas con las siguientes características físicas: estatura aproximada 1.78 metros, de contextura delgada, cabello largo color negro, de tez trigueña, de 29 años de edad aproximadamente, los mismos al notar la presencia de la comisión optaron por una actitud nerviosa y evasiva abriéndose paso desde el área del comedor hasta el lobby del referido hotel, motivo por el cual con las medidas de seguridad del caso optamos por abordarlos plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, a los cuales manifestándole el motivo de nuestra presencia, les solicitamos sus documentos de identidad, mostrando el primero de los mencionados una cédula laminada identificada con el número V-14.054.876, a nombre de Héctor Dalay DÍAS COLLAZOS, la cual al ser verificada por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), registra a nombre de la persona antes mencionada y no presenta ningún registro ni solicitud, se presume sea una usurpación de identidad obtenida de manera fraudulenta por la persona para evadir a las autoridades, aclarándose esto en comunicación sostenida  con la persona detenida quien libre de coacción manifestó que la cédula que portaba para el momento pertenece a su hermano, manifestando el ser y llamarse Jorge Eliecer DÍAZ COLLAZOS, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 15-08-1985, de profesión u oficio indefinida sin residencia fija, cédula de ciudadanía CC-72.342.460. …”.

 

 

En fecha 6 de mayo de 2019, el ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS, fue presentado ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual realizó la “Audiencia para la Presentación del Aprehendido”, expresando los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión en igual fecha, ordenando remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo pautado en los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de extradición pasiva, dejando constancia en el acta y en el auto fundado de lo siguiente:

 

“…Por las razones antes argüidas, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la DETENCIÓN PREVENTIVA del ciudadano: JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS … titular de la cédula de identidad N° E- 72.342.469, previa imposición de sus Derechos Constitucionales, y en consecuencia, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

En fecha 28 de mayo de 2019, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante oficio identificado con número 426-19, las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 31 de mayo de 2019, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió los oficios siguientes:

 

N° 291, dirigido al Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS, identificado en el expediente con la cédula de ciudadanía colombiana número 72.342.469, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

N° 292, dirigido al Doctor Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, con el objeto de que informe si existe alguna investigación fiscal que guarde relación con el ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS, identificado en el expediente con la cédula de ciudadanía colombiana número 72.342.469.

 

293, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre el prontuario que registra el ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS, identificado en el expediente con la cédula de ciudadanía colombiana número 72.342.469, es decir, número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa, asimismo se requirió que informe si existe contra el mencionado ciudadano, algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración.

 

N° 294, dirigido al Comisario Wilber Antonio Ortega Ramírez, Jefe de la División de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando el registro policial que pueda presentar el ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS, identificado en el expediente con la cédula de ciudadanía colombiana número 72.342.469.

 

En fecha 3 de junio de 2019, se recibe una diligencia, presentada y firmada por las abogadas “…MAIGUALIDA BELISARIO RAMÍREZ, MARY CARMEN TORRES ZAMORA y YOLIMAR RAMONA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado con los números 149.617, 73.362 y 270.762 respectivamente, contante de (1) folio útil, mediante la cual consignan recaudo que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS, constante de un (1) folio útil y una (1) copia simple de los documentos de identidad de las presentantes…”.

 

En fecha 6 de junio de 2019, “…se recibe vía correspondencia, el oficio FTSJ-02-65-2019, de fecha 4 de junio de 2019, enviado por la abogada ROSA MARÍA DÍAZ PÉREZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS, constante de un (1) folio útil…”. 

 

En fecha 12 de junio de 2019, se recibe una diligencia, presentada y firmada por las abogadas “…YOLIMAR RAMONA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ  y MARY CARMEN TORRES ZAMORA, inscritas en el Inpreabogado con los números 73.362 y 270.762 (sic) respectivamente, constante de (1) folio útil, mediante la cual consignan recaudo que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS, constante de un (1) folio útil…”, el cual consistió en la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento, número 1529, del ciudadano Jorge Eliecer Díaz Collazos, expedida por el “Consejo Municipal del Distrito Federal-Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora

 

En fecha 26 de junio de 2019, mediante sentencia número 110, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acordó notificar a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tenía, desde el día siguiente de su notificación efectiva, para presentar la solicitud formal de extradición, y la documentación judicial necesaria que la sustentara, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS, identificado en el expediente con la cédula de ciudadanía colombiana número 72.342.469.

 

En fecha 4 de octubre de 2019, se recibe una diligencia, presentada y firmada por las abogadas “…YOLIMAR RAMONA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ  y MARY CARMEN TORRES ZAMORA, inscritas en el Inpreabogado con los números 73.362 y 270.762 (sic) respectivamente, contentiva de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS, constante de un (1) folio útil…”, en la cual solicitaron, en virtud de lo dispuesto en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del ciudadano Jorge Eliecer Díaz Collazos, en razón al vencimiento del lapso legalmente establecido para la presentación de la solicitud formal de extradición del ciudadano solicitado.

 

En fecha 8 de octubre de 2019, “…se recibe vía correspondencia, el oficio MPPRIJP/VISIIP/DIGIPOL/DIV.INVEST/BRIGADA DELITOS FINANCIEROS Y ALTA TECNOLOGÍA/2019-N°991, enviado por el Coronel BRUNO MATTIUSSI URRIBARRI, Director (E) de la Policía Internacional (Interpol) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contentivo de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS, constante de un (1) folio útil…”.

 

En fecha 28 de octubre de 2019, se recibe una diligencia, presentada y firmada por las abogada “…YOLIMAR RAMONA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ e inscrita en el Inpreabogado con el números 270.762 respectivamente, contentiva de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS, constante de un (1) folio útil…”, en la cual, nuevamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la libertad del ciudadano Jorge Eliecer Díaz Collazos, en razón al vencimiento del lapso legalmente establecido para la presentación de la solicitud formal de extradición del ciudadano solicitado.

 

En fecha 7 de noviembre de 2019, se recibió escrito, presentado y firmado por la abogada Mary Carmen Torres Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.362, contentivo de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano Jorge Eliecer Díaz Collazos, en el cual ratifican la solicitud realizada el 28 de octubre de 2019, en razón al vencimiento del lapso legalmente establecido para la presentación de la solicitud formal de extradición del ciudadano solicitado.

 

En fecha 12 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió los oficios siguientes:

 

N° 753, dirigido al Doctor Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, donde se ratifica el contenido del oficio número 292, del 31 de mayo de 2019, relacionado con la solicitud de extradición pasiva del ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS, en el  cual se solicitó “se sirva de informar a esta Sala, si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano Jorge Eliecer Díaz Collazos”.

 

N° 754, dirigido al Comisario Wilber Antonio Ortega Ramírez, Jefe de la División de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se ratifica el contenido del oficio número 294, del 31 de mayo de 2019, relacionado con la solicitud de extradición pasiva del ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS, en el cual se solicitó “se sirva de informar a esta Sala, si el ciudadano antes mencionado presenta algún registro policial en su contra”.

 

N° 755, dirigido al Director Nacional de Registro Civil, en el cual se le solicitó remitir una copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS, el cual solamente aparece identificado en el expediente con la cédula de ciudadanía colombiana “CC72342469”, requerimiento que se realizó por cuanto la defensa del ciudadano antes identificado consignó copia del acta de nacimiento de su defendido, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la Pastora, del Distrito Capital.

 

En fecha 12 de noviembre de 2019, se recibe vía correspondencia el oficio número O-9700-17-194-6014, de fecha 11 de noviembre de 2019, enviado por el comisario Wilber Antonio Ortega Ramírez, Jefe de la División de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se indicó lo siguiente:

 

“… cumplo con informarle que al ser consultado el ciudadano (a): JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS, C.I. INDOCUMENTADO, al ser verificado por nombre y apellido, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), dio como resultado el siguiente correlativo I-98849260, el cual pertenece al ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS, C.I. INDOCUMENTADO, quien presenta el estatus de CON REGISTRO POLICIAL hasta la fecha 11/11/2019.-

 

acta policial

fecha

despacho /organismo

delito

no indica

02/05/2019

INTERPOL PUERTO LA GUAIRA

homicidio intencional

 

…’.

 

En fecha 20 de noviembre de 2019, se recibe escrito, presentado y firmado por la abogada Yolimar Ramona Bermúdez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el números 270.767, contentivo de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano Jorge Eliecer Díaz Collazos, en el cual ratifican las solicitudes realizadas, en razón al vencimiento del lapso legalmente establecido para la presentación de la solicitud formal de extradición del ciudadano solicitado.

 

En fecha 21 de noviembre de 2019, se recibió el oficio ONRC/DG/2787-2019, enviado por el abogado IRVING GONZÁLEZ Director General de la Oficina Nacional de Registro Civil, en el cual informa “…En tal sentido cumplo con indicarle, que en efecto el Acta de Nacimiento que se acompaño en la referida comunicación, ASIENTA en el Libro de Registro Civil Venezolano, sin observase ninguna irregularidad en ella”.

 

En fecha 29 de noviembre de 2019, se recibió el oficio DFGR-DAI-16-1422-2019-20455, suscrita por el abogado Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, contentivo de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva del ciudadano Jorge Eliecer Díaz Collazos, en el cual informó “…que luego de verificar en los archivos de las oficinas fiscales adscritas a esas dependencias, se comprobó que no cursa investigación alguna relacionada con el mencionado ciudadano…”.

 

En fecha 6 de diciembre de 2019, se recibió diligencia presentada y firmada por la abogada Mary Carmen Torres Zamora, inscrita en el Inpreabogado con el número 73.362, contentiva de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva del ciudadano Jorge Eliecer Díaz Collazos, en la cual solicitó libertad plena para su defendido.

 

En fecha 8 de enero de 2020, se recibió diligencia presentada y firmada por la abogada Yolimar Ramona  Bermúdez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado con el número 270.762, contentiva de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva del ciudadano Jorge Eliecer Díaz Collazos, en el cual “…solicito con carácter de urgencia, ordene la libertad de mi asistido de manera inmediata, por violación de sus derechos fundamentales y el debido proceso…”.

 

En fecha 15 de enero de 2020, se recibió el oficio FTSJ-2-3-2020, de fecha 13 de enero de 2020, suscrito por la abogada Rosa María Díaz Pérez, Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite recaudo que guarda relación con el proceso de extradición pasiva del ciudadano Jorge Eliecer Díaz Collazos, en el cual  se destaca los siguiente:

 

“…Me dirijo a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de remitirle adjunto a la presente, constantes de seis (06) folios útiles, contentivo del oficio N° DFGR-DAI-17-1509-2019-22619 de fecha 20 de diciembre de 2019, emanada de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio (sic), mediante la cual informan de la comunicación número 147 del 26 de noviembre de 2019 proveniente de la Brigada de Delitos Financieros y Alta Tecnología de INTERPOL, en la cual hacen del conocimiento que ese Despacho, recibió comunicación número 32884/2019 I-24/7KZRH-26.4 del 22 de noviembre de 2019 de la OCN-INTERPOL Bogotá-Colombia, donde remiten: registro Civil, acta y partida de bautismo del ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS.

 

De igual manera se adjunta, constante de un (01) folio útil, la comunicación número DGAP-04-010.2020-00124 del 8 de enero de 2020, emanada de la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público, donde informan que ante las Dependencias adscritas a ese Despacho, no se le sigue investigación penal al ciudadano antes mencionado…”.

 

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

 

El Estado venezolano, en relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional; no obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si no se encuentra en conformidad con la razón y la justicia.

 

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005; y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos disponen:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.”

 

Código Penal:

 

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.”

 

Código Orgánico Procesal Penal:

 

Fuentes.

 

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 

Extradición Pasiva.

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

 

Medida Cautelar.

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

 

Libertad del Aprehendido.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

En este orden de ideas, debe la Sala determinar cuáles son los requisitos formales que han de exigirse, en el presente caso, de cara a la procedencia de la extradición. Con este propósito, se requiere entonces acudir al sistema de fuentes que regula esta materia en el ordenamiento jurídico venezolano.

 

En primer lugar, la Sala advierte que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela no existe algún tratado bilateral en materia de extradición. No obstante, se verifica el Acuerdo, suscrito entre las Repúblicas de Venezuela, Ecuador, Perú, Bolivia y Colombia, firmado en Caracas, el 18 de julio de 1911, denominado también “Acuerdo Bolivariano”, y su respectivo canje de notas, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de estos, acordaron, entre otras cosas, lo siguiente:

 

Artículo Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o su sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él. 

 

(…)

 

Artículo La solicitud de extradición deberá ser acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo solo estuviere procesado.

 

Estos documentos se presentarán en originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

 

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

 

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida.

 

Artículo Se efectuará la detención provisional del prófugo si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8°”.

 

El referido acuerdo se integra con el Convenio, por cambio de notas, para la interpretación del Artículo del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, de septiembre de 1928, según la Legación de Colombia número 66, de fecha 6 de septiembre de 1928, y según comunicación número 1662/2, de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1928, en el cual se establece la aceptación definitiva por ambos países de la interpretación “de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor”.

Se aprecia que en las leyes venezolanas que regulan los procedimientos de extradición no existen normas específicas que señalen requisitos formales para estimar la procedencia de esta. De modo que se torna imperioso acudir, a la normativa citada, que por lo general recoge principios de Derecho Internacional generalmente aceptados, y de ella, derivan los requisitos siguientes: (A) solicitud formal de extradición, realizada por los correspondientes agentes diplomáticos; (B) copia, debidamente autorizada, del mandamiento de prisión o auto de detención; (C) declaraciones, en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención; (D) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado; (E) copia debidamente certificada de la documentación y (F) copia de las leyes o textos aplicables al caso concreto.

 

Aunado a lo anterior, la solicitud formal de extradición debe indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada, incluyendo datos filiatorios y las señas particulares correspondientes; y, en los supuestos en que las solicitudes sean emitidas en un idioma distinto al castellano, la documentación debe entonces estar debidamente traducida a este idioma.

 

La Sala de Casación Penal observa, también, que los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro de un lapso otorgado para tal fin.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas con anterioridad, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS, por parte de la República de Colombia, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

En efecto, solo cursa en el expediente la Notificación Azul, identificada con el alfanumérico B-3913/11-2018, emitida por la OCN-Bogotá, de ese país, por la presunta comisión de los siguientes delitos: “CONCIERTO PARA DELINQUIR, HOMICIDIO, TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, EXTORSIÓN, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO”, previstos en el Código Penal colombiano.

 

Por otra parte, es menester resaltar cuál es el objeto que posee la denominada Notificación Azul Internacional, la cual constituye un instrumento o mecanismo, destinado a obtener información sobre una persona que presente un interés para una investigación policial, o su localización, y es comúnmente empleado internacionalmente.

 

Sobre las difusiones o notificaciones azules internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012 y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones azules.

 

El artículo 88 de dicho reglamento establece como finalidad de las notificaciones azules, lo siguiente:

 

“…1. Las notificaciones azules se publicarán con miras a:

a) Obtener información sobre una persona que presente interés para una investigación policial, o

b) Localizar a una persona que presente un interés para una investigación policial, o

c) Identificar a una persona que presente un interés para una investigación policial…”.

 

Del artículo arriba citado, es palmario que la notificación azul está dirigida a aquellos sujetos involucrados en una investigación policial, y ésta persigue tres fines esenciales, el primero, obtener información que guarde relación con la persona vinculada a la investigación policial; el segundo, ubicar o localizar, igualmente al sujeto vinculado a la investigación, y por último la identificación y detalles de esa persona.

 

En el caso objeto de examen, el ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS, fue localizado y aprehendido en territorio venezolano, en virtud de la Notificación Azul identificada con el alfanumérico B-3913/11-2018, de fecha 27 de noviembre de 2018, emitida por la OCN-Bogotá, República de Colombia.

 

En razón de lo anterior, verificada la detención con fines de extradición del ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS, a través de sentencia número 110, de fecha 26 de junio de 2019, la Sala de Casación Penal ordenó notificar a la República de Colombia, del término perentorio de noventa (90) días continuos, contados desde el día siguiente de su notificación efectiva, para que dicho país requirente presentara la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria que la soporte; lapso que se encuentra establecido en el canje de Notas, que integra el Acuerdo Bolivariano de Extradición, para la interpretación del Artículo 9° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, de septiembre de 1928, según la Legación de Colombia número 66, de fecha 6 de septiembre de 1928, y según comunicación número 1662/2, de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1928, en el cual se establece la aceptación definitiva por ambos países de la interpretación “de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor”.

 

Con relación al lapso aludido, se observa que este se encuentra vencido con creces, sin que la República de Colombia, presentara la solicitud formal de extradición del ciudadano requerido, acompañada por la documentación judicial necesaria que la sustentara, tal como lo establece, el “…Artículo 8° La solicitud de extradición deberá ser acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo solo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán en originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.

 

Así las cosas, este órgano jurisdiccional debe reiterar que la falta de presentación de la solicitud formal de extradición, así como de la documentación judicial pertinente, dentro del lapso legal establecido, acarrea la inmediata libertad del aprehendido.

 

Lo antes señalado, ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias número 3, 5 y 6  de fecha 21 de enero de 2016, en tal sentido:

 

“…Verificándose que a la presente fecha ha vencido el término de sesenta (60) días continuos, sin que haya sido remitida la solicitud formal de extradición del referido ciudadano, ni la documentación judicial necesaria que sustente el proceso de extradición, en los términos establecidos en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia número 3, de fecha 21 de enero de 2016).

 

“…La interpretación realizada por la Sala, del Artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, establece un término de noventa (90) días para que el Estado requirente, luego de su notificación, solicite formalmente la extradición de la persona requerida y remita la documentación legal pertinente.

Ahora bien, en vista que ha transcurrido el lapso correspondiente de noventa (90) días luego de la notificación, sin que el Gobierno requirente (República de Colombia) presentara la solicitud formal de extradición, ni la documentación judicial necesaria a que se refiere el artículo 8 del Acuerdo de Extradición en referencia, dentro del lapso legal establecido (noventa días continuos computados a partir de la fecha de notificación del país requirente), el cual se encuentra vencido a la presente fecha, la Sala observa que, lo procedente, por ajustado, a derecho es:

En primer lugar, decretar la libertad sin restricciones del ciudadano….

En segundo lugar, decretar el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención, con fines de extradición del ciudadano

En tercer lugar, ordenar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ejecute el levantamiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad sin restricciones dictada contra el ciudadano…”. (Sentencia número 6, de fecha 21 de enero de 2016).

 

“…Verificándose que a la presente fecha ha vencido el término de noventa (90) días continuos, sin que las autoridades judiciales del Gobierno de la República de Colombia hayan remitido la solicitud formal de extradición de la referida ciudadana ni la documentación judicial necesaria que sustente el proceso de extradición, en los términos estipulados en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic).

En consecuencia, lo procedente es ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta a la ciudadana…por el Juzgadodecretar su libertad sin restricciones, conforme con lo establecido en el artículo…sin perjuicio de acordar nuevamente una medida de coerción personal, si posteriormente se recibe la documentación pertinente”.(sic). (Sentencia número 5, de fecha 21 de enero de 2016).

 

Ahora bien, verificado el objeto de la Notificación Azul y una vez constatado, que la persona sobre la cual recae este instrumento ha sido ubicada y aprehendida en el territorio venezolano, tal como se acredita en el caso sub examine, donde se pudo evidenciar que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron en fecha 4 de mayo de 2019, la aprehensión del ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS, que el referido ciudadano fue colocado a disposición del Ministerio Público y presentado formalmente ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de mayo de 2019, y a quien se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad para posteriormente remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal.

 

Adicionalmente, este Alto Tribunal de la República atiende a las previsiones contenidas en el sistema jurídico venezolano vigente, para traer a colación que, en observancia del artículo 2 de nuestra Carta Magna, la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros: la vida, la libertad, la justicia y, en general, la preeminencia de los derechos humanos; además, uno de los fines esenciales del Estado venezolano es el respeto de la dignidad de la persona (artículo 3 constitucional).

 

Precisamente, el derecho a la libertad, como derecho humano inherente a toda persona, y su inviolabilidad, es reconocido con carácter de supremacía jurídica en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Y a nivel legal, en el ámbito adjetivo penal, se consagra, por un lado, la afirmación de la libertad, en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y, por otro lado, el respeto a la dignidad humana, en el artículo 10 eiusdem.

 

Las disposiciones normativas indicadas, ineludiblemente, orientan la actuación del Estado venezolano en una expresión eminentemente garantista, en procura de la promoción y resguardo de los derechos y garantías de las personas. Ergo, al plasmarse y conformarse en el presente asunto, esas mismas normas obligan a la República Bolivariana de Venezuela, por conducto del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a considerar que el ciudadano  JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS, quien se encuentra solicitado por la República de Colombia, debe gozar plenamente de su derecho a la libertad, en beneficio simultáneo de su derecho a la dignidad humana, es por lo que, esta Sala considera que lo más ajustado a Derecho sería declarar la libertad sin restricciones del ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS, todo ello sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente dicha petición formal es consignada con la documentación judicial que la sustente.

 

Sin embargo, del estudio del presente expediente, se evidencia una situación irregular que necesita ser advertida, en primer lugar tal como se señaló ut supra cursan en actas dos partidas de nacimiento, la primera una copia certificada expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital (Venezuela), de fecha 12 de junio de 2019 y la otra en copia simple expedida por la Notaria Octava del Municipio Atlántico – Barranquilla (Colombia), ambas a nombre del ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS, en razón de lo cual esta Sala de Casación Penal estima que lo procedente es que el referido ciudadano quede en calidad de detenido a la orden del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por ser este el órgano administrativo competente para determinar la condición del ya tantas veces mencionado ciudadano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda oficiar al señalado organismo a los fines del inicio del procedimiento administrativo a que hubiere lugar. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: ORDENA que el ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS, quede en calidad de detenido a la orden del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de la determinación de la nacionalidad del ya tantas veces mencionado ciudadano.

 

SEGUNDO: Decreta el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención, con fines de extradición del ciudadano JORGE ELIECER DÍAZ COLLAZOS.

 

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, este último a los fines de que notifique al Gobierno de la República de Colombia, el contenido de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Audiencias  del  Tribunal  Supremo  de Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,  en  Caracas,  a   los veintiún   (21)   días  del  mes de OCTUBRE  de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                  La Magistrada,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                               FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

 

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                         La Magistrada,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                 YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM

Exp. AA30-P-2019-000097

 

No firmaron las Magistradas Doctoras Francia Coello González y Yanina Beatriz Karabin de Díaz, por motivo justificado.