Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno.

 

En fecha 24 de septiembre de 2020, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, contentivas del procedimiento de  EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos  1) MAYOR. JUVENAL SEQUEA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.120.067, 2) MAYOR. JUVEN JOSÉ SEQUEA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.961.997, 3.) 1ER TNTE. RAYDER RUSSO MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.372.422,  4.) BRIAN RAFAEL PÉREZ ASTUDILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-26.625.416 y 5)  YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.395.098.

Los referidos ciudadanos son requeridos por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los presuntos delitos de: 1) TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la  Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 2) TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, 3) REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 del Código Penal, 4) CONSPIRACIÓN CON GOBIERNO EXTRANJERO, previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal, 5) TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la  Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 6) ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la  Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; según procedimiento de extradición activa iniciado a solicitud de los abogados JEAN KARIN LOPEZ y ELIN TEODORO LEÓN AGUILAR, actuando en su condición de Fiscal Provisorio 73° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Fiscal Provisorio 74° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, debidamente comisionados por la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada del Despacho del Fiscal General de la República, en virtud de las Ordenes de Aprehensión números 029-2020, 035-2020, libradas en fecha 24 de mayo del 2020, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional.

 

En igual data (24 de septiembre de 2020), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2020-000077 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 29 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió los oficios siguientes:

 

−N° 381, dirigido al Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición activa seguido a los ciudadanos 1) MAYOR. JUVENAL SEQUEA TORRES, 2) MAYOR. JUVEN JOSÉ SEQUEA TORRES, 3.) 1ER TNTE. RAYDER RUSSO MÁRQUEZ, 4.) BRIAN RAFAEL PÉREZ ASTUDILLO, y 5)  YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL, respectivamente, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

-N° 382, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios de las cédulas de identidad números V-13.120.067, V-14.961.997, V-18.372.422, V-26.625.416 y V-15.395.098 respectivamente.

 

-N° 383, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos Filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos de los seriales de las cédula de identidad números V-13.120.067, V-14.961.997, V-18.372.422, V-26.625.416 y V-15.395.098   respectivamente.

 

En fecha 29 de septiembre de 2020, recibió vía correspondencia el oficio DFGR-9254-2020, de fecha 7 de septiembre de 2020, enviado por el Doctor  Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República, mediante el cual remite la opinión fiscal en el proceso de extradición activa seguida a los ciudadanos 1) MAYOR. JUVENAL SEQUEA TORRES, 2) MAYOR. JUVEN JOSÉ SEQUEA TORRES, 3.) 1ER TNTE. RAYDER RUSSO MÁRQUEZ, 4.) BRIAN RAFAEL PÉREZ ASTUDILLO, y 5)  YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL, respectivamente.

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa de los ciudadanos 1) MAYOR. JUVENAL SEQUEA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.120.067, 2) MAYOR. JUVEN JOSÉ SEQUEA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.961.997, 3.) 1ER TNTE. RAYDER RUSSO MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.372.422,  4.) BRIAN RAFAEL PÉREZ ASTUDILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-26.625.416 y 5)  YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad V-15.395.098, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

 

El artículo antes referido otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de extradición activa de los ciudadanos 1) MAYOR. JUVENAL SEQUEA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.120.067, 2) MAYOR. JUVEN JOSÉ SEQUEA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.961.997, 3.) 1ER TNTE. RAYDER RUSSO MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.372.422,  4.) BRIAN RAFAEL PÉREZ ASTUDILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-26.625.416 y 5)  YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad V-15.395.098, respectivamente.

DE LOS HECHOS

 

Los abogados JEAN KARIN LOPEZ y ELIN TEODORO LEÓN AGUILAR, actuando en nuestra condición de Fiscal Provisorio 73° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Fiscal Provisorio 74° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, interpusieron solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, contra los ciudadanos 1) MAYOR. JUVENAL SEQUEA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.120.067, 2) MAYOR. JUVEN JOSÉ SEQUEA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.961.997, 3.) 1ER TNTE. RAYDER RUSSO MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.372.422,  4.) BRIAN RAFAEL PÉREZ ASTUDILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-26.625.416 y 5)  YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad V-15.395.098, por la presunta comisión de los delitos de:

1) TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la  Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 2) TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, 3) REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 del Código Penal, 4) CONSPIRACIÓN CON GOBIERNO EXTRANJERO, previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal, 5) TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la  Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 6) ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la  Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón a los hechos siguientes:

 

“…Ahora bien, la presente investigación se inició en fecha  3 de mayo de 2020, en el marco de la activación del Plan Negro Primero, consistente en la implementación de dispositivos de seguridad, los organismos de seguridad previa información de inteligencia tuvieron conocimiento que un grupo de mercenarios pretendía ingresar al territorio nacional por vía marítima proveniente del vecino país Colombia, específicamente de la Guajira colombiana, para desplegar una operación denominada ‘GEDEÓN’, que tenía como objeto atentar contra las autoridades legítimas del Estado venezolano para promover un golpe de estado que conduzca al derrocamiento del gobierno constitucional de la República, financiado por organizaciones de extrema derecha nacionales e internacionales, con la participación de miembros de grupos mercenarios entrenados por militares y ex militares norteamericanos en territorio colombiano, células que adquiriendo armas de fuego de diferentes calibres y artefactos explosivos para perpetrar su objetivo, acciones organizadas por miembros de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), ejecutadas a través de la empresa paramilitar privada Silvercorp, representada por el ciudadano de nacionalidad estadounidense Jordan Goudreau, ex miembro de las Fuerzas Especiales del Ejército Norteamericano.

La operación subversiva tenía como punto de llegada las inmediaciones y adyacencias de la bahía de Macuto, estado La Guaira, con la participación de militares desertores de la Fuerza Armada Nacional, entre los que destacan los oficiales Mayor GNB Juvenal Sequea Torres, Teniente GNB Roberto Colina Ibarra y Capitán GNB Víctor Pimienta Torres, preparados bajo entrenamiento de elementos de las Fuerzas Especiales de los Estados Unidos de América, dirigidas por el ciudadano estadounidense  Luke Alexander Denman.

De igual manera el enlace en territorio nacional para coordinar logística, transporte, armas de guerra (fusiles AFAG y AK103), en su mayoría sustraídos en días anteriores del parque de Armas del Palacio Federal Legislativo, además de garantizar el desembarco en las costas correspondientes situadas entre las poblaciones de Catia La Mar y Macuto, es el ciudadano José Alberto Socorro, (alias PEPERO).

Por lo que en vista de lo antes expuesto,  funcionarios de las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), se trasladaron a la población de Macuto en el estado La Guaira, donde sostuvieron un enfrentamiento con once mercenarios que se trasladaban en una embarcación, quienes al notar la presencia policial abrieron fuego por lo que fueron repelidos, neutralizando a seis de estos sujetos, (Robert Levid Colina Ibarra, V-17.024.933, Alias ‘PANTERA’, quien se encontraba solicitado por varios tribunales y era el líder de ese comando, Anderson Smith, V-17.440.714, Cesar Andrés Perales Sequea, V-19.402.641, Víctor Daniel Parra, José Roberto Facundo y Fabián Rodríguez Salazar). Asimismo, tres de ellos descendieron de la embarcación y emprendieron la huida intentando mimetizarse con las rocas del malecón siendo aprehendidos por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), siendo identificados como José Armando Alvarado Flores, Wilmer Oswaldo Salinas Sánchez, Enderson Isrrael Ríos Marín, titulares de las cédulas de identidad números V-24.653.061, V-18.474.090 y V-20.490.168, respectivamente. Así mismo se avistó un cuarto sujeto identificado como José Alberto Socorro Fernández, Alías “El Maracucho Caimán”, titular de la cédula de identidad N° V-14.233.653, quien manifestó que se encontraba en el lugar esperando a los mercenarios para alojarlos en una residencia en Macuto, a la que se trasladaron los funcionarios logrando apreciar se incautaron seis vehículos, tres de ellos adaptados con armas de guerra, con los cuales pretendían dirigirse a la ciudad capital para atentar contra las autoridades legítimas del Estado venezolano.

Del mismo modo, se pudo determinar que José Alberto Socorro Fernández, Alías ‘El Maracucho Caimán’, era uno de los financistas de esta acción terrorista, toda vez que el mismo aportó vehículos, dinero, inmuebles para la logística de la operación, siéndole incautado en su residencia ubicada en el municipio el Hatillo, armas de fuegos, proyectiles, cartuchos, y vehículos, verificándose además que se encontraba vinculado con el ciudadano Martín Eduardo Álvarez García, titular de la cédula de identidad N° V-11.920.425, quien aportó uno de los vehículos que fue modificado para instalar las ametralladoras y que funcionara como un vehículo de guerra, por lo que funcionarios del SEBIN se trasladaron a su vivienda ubicada en la urbanización Los Naranjos, municipio El Hatillo, donde se logró incautar municiones de las ametralladoras, presunta droga denominada ‘crispy’, armas de fuego, proyectiles, teléfonos celulares con vídeos donde se evidencia la planificación de la operación y vehículos.

En este orden de ideas, se pudo determinar que Martín Eduardo Álvarez García contrató al ciudadano Gustavo Adolfo Hernández Barronco, titular de la cédula de identidad N° V-15.804.165,  para que modificara los vehículos e instalara las ametralladoras para que funcionaran como vehículo de guerra, por lo que fue aprehendido en el municipio Sucre del estado Miranda, incautándole un vehículo, una computadora, teléfonos celulares.

En virtud de lo anterior, los organismos de seguridad desplegaron un operativo a nivel nacional, y en un unión cívico-militar-policial, en fecha 4 de mayo de 2020, lograron avistar una embarcación en la población de Chuao, estado Aragua, en la que se trasladaban diez mercenarios, entre ellos dos de nacionalidad estadounidense, identificados como Luke Alexander Denman, titular del Pasaporte N° E-638464022, de nacionalidad estadounidense, mercenario de la empresa SILVERCORP, Airan Berry, titular del Pasaporte N° E-459591794, de nacionalidad estadounidense, mercenario de la empresa SILVERCORP,  Cosme Rafael Alcalá Acosta, titular de la cédula de identidad N° V-21.391.868,  Raúl Manzanilla Almao, titular de la cédula de identidad N° V-14.384.500,  Antonio José Sequea Torres, titular de la cédula de identidad N° V-14.961.993 (solicitado), Rodolfo Jesús Rodríguez Orellana, titular de la cédula de identidad N° V-18.440.186, Jefferson Fernando Díaz Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-20.027.691, Jonder Adolfo Baduel Oyoque, titular de la cédula de identidad N° V-18.711.730 (solicitado), Víctor Alejandro Pimienta Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-17.075.290 (solicitado) y Fernando André Noya Contramaestre.   

Por otra parte, en esa misma fecha (04 de mayo de 2020), se logró la aprehensión de otros cuatro mercenarios, gracias a la información aportada por habitantes de la población de Puerto Maya, quienes quedaron identificados como  Ederson Robertto Rumi Mogollón, titular de la cédula de identidad N° V-25.338.994, Luis Manuelo Paiva Soto, titular de la cédula de identidad N° V-20.891.775, Estewin Andrés Rojas Tapia, titular de la cédula de identidad N° V-27.394.584 y Rosmel Edecio Méndez Morales, Alias “Tiburón”, titular de la cédula de identidad N° V-21.387.707.

El día 6 de mayo de 2020, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con apoyo de la población, lograron la aprehensión de tres mercenarios que fueron identificados como Roberto Andrés Rondón Restrepo, titular de la cédula de identidad N° V-21.515.057, Gilbert Orlando Barillas Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-6.458.749 y Carlos Enrique Conde Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-18.192.997.

Paralelamente, funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar tuvieron conocimiento mediante denuncia que el capitán Dimas Omar Murillo Rubio estaba reclutando personas para tomar los puestos de la Guardia Nacional Bolivariana de Puerta Morocha e Inteve, y tomar el parque de armas y los VN4 a fin de trasladarse a CENAPROMIL (Ramo Verde) para liberar a privados de libertad aliados con la oposición, quienes también participarían en las acciones planificadas denominada Operación ‘GEDEÓN’, la cual estaría siendo planeada desde la República de Colombia y asesorada por funcionarios de los Servicios Especiales de EE.UU, con la participación activa de militares desertores que se encuentran protegidos en territorio colombiano y estadounidense, encontrándose entre estos: MAYOR (GNB) Carlos Alberto Marcano Vasquez, C.I.V-12.909.635, MAYOR (GNB) Juven  Jose Sequea Torres, C.I.V-14.961.997, MAYOR (GNB) Juvenal Sequea Torres, C.I.V- 13.120.067, alias ‘TIGRE’CAP. Antonio José Sequea Torres, C.I.V-14.961.993, alias ‘LEÓN’, CAP. (RA) Víctor Alejandro Pimienta Salazar, C.I.V-17.075.290, alias ‘PIMIENTA’, CAP (RA) José Manuel Ramos López, ALIAS ‘CHACAL’, GD. Manuel Ricardo Cristopher Figuera, C.I.V- 8.375.799 e Iván Antonio Simonovis Aranguren, C.I.V- 5.986.260, estos dos últimos mencionados residenciados en los EE.UU.

Para lo cual el PTTE. (RA) Alemán Castellanos, mantuvo comunicación con el ciudadano Alister Chacón Holguín, quien tendría la misión de ubicar tres (03) autobuses, los cuales serían utilizados para el traslado de los privados de libertad del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) al Palacio Presidencial de Miraflores.                                                                                                                

Los planes previstos por estos ciudadanos se llevarían a cabo mediante dos (02) líneas de acción, una MILITAR: Dirigida y planificada por el CAP. Antonio José Sequea Torres, la cual comprende Ataques a unidades militares como elemento distractor para los Órganos de Seguridad de Estado, a fin que los conlleven al desgaste para materializar una operación principal militar que tendría los siguientes objetivos: Liberación de MG. (RA) Miguel Rodríguez Torres y posterior traslado a la sede principal del SEBIN, para articular el control de ese Organismo de Inteligencia, liberación de GJ. (RA) Raúl Isaías Baduel, así como el asalto al edificio principal de la DGCIM, alteraciones del Orden Público.

Y la segunda línea de acción es una OPERACIÓN CON LA DEA: Articulada por el MY. Juvenal Sequea Torres, la cual consiste en el ingreso de mercenarios a territorio nacional, para llevar a cabo la extracción del Primer Mandatario Nacional Nicolás Maduro Moros y del CAP. Diosdado Cabello Rondón. En el grupo de mercenarios participarían dos (02) Pelotones de Comandos Israelíes, quienes se encuentran en el Mar Caribe a bordo de la IV Flota de EE.UU., bajo la dirección del Almirante Craig Faller, Jefe del Comando Sur de la Fuerzas Armadas de EE.UU., justificando la Operación de acuerdo a las acusaciones infundadas en contra del Estado Venezolano como Narco Estado.

Se determinó además que los ciudadanos Richard Rafael Alemán Castellano, Ángelo Moisés Rosales Santos, Gerardo José Coticche Guerra, Ronny Adelso Olivares Moreno y Víctor Alfonso Perozo Duran, ingresaron al Hotel Verde Canaima, ubicado en el kilómetro Veinte de la Carretera Panamericana, Sector el Coralito, Municipio Coral Estado Miranda, quienes participarían en la toma del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), donde contarían con la participación del CAP. Franklin Antonio Leal Mendoza y S1 Junior José Ojeda Alvarado, quienes prestan funciones en dicho centro de reclusión, para luego de liberar a los detenidos, trasladarse hasta la ciudad Capital en 3 autobuses y 2 tanquetas VN4, para asaltar la sede del SEBIN, DGCIM y Palacio de Miraflores, teniendo previsto un golpe de Estado en el marco de la operación denominada GEDEON, los cuales fueron aprehendidos en las habitaciones  números 20, 23, 63 y 64, quienes vestían para el momento prendas militares y estaban fuertemente armados, asimismo, los funcionarios actuantes efectuaron en el referido hotel la incautación de una (01) camioneta pick up, color negra accidentada la misma era el medio de transporte de estos cinco (05) sujetos así como la logística, equipos y materiales que serían usados  con el fin de llevar a cabo los planes conspirativos en contra del Gobierno legalmente constituido.

Continuando con las diligencias de investigación en la presente causa penal, en fecha 10 de mayo de 2020, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) realizaron Inspección Técnica relacionada con el hallazgo de una (01) memoria extraíble, marca ADATA, Micro SD HC, con capacidad de 4G, que fue ubicada dentro del bolsillo izquierdo de uno de los uniformes militares incautados a los ciudadanos aprehendidos en Macuto estado La Guaira en fecha 03 de Mayo de 2020, específicamente a un uniforme con el nombre identificativo SEQUEA, ubicado en la parte superior derecha de la guerrera, en tal sentido, una vez obtenida la referida evidencia, se realizó Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido Manual signado con el número PAC-012-IGEC-05-2020, en la cual se anexa una lista de sesenta y siete (67) personas descritas a continuación: 1.) Mayor. Juvenal Sequea Torres; 2.) Sgto. 1 José Manuel Mendoza González; 3.) Sgto. 1 Jackson Leiner Taquiva Becerra; 4.) Sgto. 1 Jeremy Jesús González López; 5.) Cnel. Félix Adonaí Mata Sanguinetti, 6.) Sgto. 2 José Alexander Sanguino Escalante; 7.) Mayor  Juven José Sequea Torres; 8.) T.cnel Nelson Horacio Morantes González; 9.) Tcnel Ilich Alberto Sánchez Farías; 10.) Mayor Carlos Alberto Marcano Vásquez; 11.) Cap. Betancourt Francisco Onofre; 12.) Cap. Ricardo Alfredo Rojas Machado; 13.) Tcnel Soto Manzanares Rafael Pablo; 14.) Cap. Rivas Pérez Henry José; 15.) Sgto 2 Ricardo David Fonseca Mosquera; 16.) Com. Douglas Javier Contreras Arellano; 17.) Oficial Oscar Leonardo Aguillón Garcés; 18.) Cap. Jesús Manuel Ramos López; 19.) Cap. Juan Luis Gutiérrez Aranguren; 20.) 1er.Tnte Jimmy José Montesinos Olivar; 21.) 1er.Tnte. Jairo Rafael Bethermytt Carrillo; 22.) Tnte. Junior De Jesús Silva;  23.) Tnte. Víctor Daniel Parra; 24.) Sgto. Mayor 3 Edgar Alexander Torres Valera; 25.) Sgto. 1ero Rawuy José Rosales Farías; 26.) Sgto. 1ero Alexander José Chávez Mogollón; 27.) Sgto. 1ero José Ibienay Ruiz Delgado; 28.) Sgto. 1er Miguel Ángel Plaza Méndez; 29.) Sgto. 1ero Anthony José Reyes; 30.) Sgto. 2do Jonathan Rafael Franco Quiñonez; 31.) Sgto. 2do Rafael Enrique Castro Sandoval; 32.) Sgto. 2do Gustavo Enrique Álvarez Granadillo; 33.) Sgto. Mayor 3era José Rafael Blanco Volcán; 34.) Sgto. Mayor 3era Jesús Alberto Colmenares Gallardo; 35.) Sgto. mayor 3era José Antonio Moreno Peñaloza; 36.) Sgto. Mayor 3era Evans Antonio Rincón Piñeiro; 37.) Ofic. Agreg Jefferson Jesús Herrera Apolón; 38.) Cesar Junior Altamar Sarmiento; 39.) Samaira Del Valle Romero Armario; 40.) Sgto. 1era Rafael David Rosendo Rivero; 41.) Sgto. 1ero Orlando Gabriel Aquino López; 42.) Sgto. 2do Junior Enrique Vivas Colmenares; 43.) Civil Brian Rafael Pérez Astudillo; 44.) Sgto. 2do Adonay Enrique Ocando García; 45.) Sgto. 1ero Omar Gardel Palumbo Flores; 46.) Sgto. Mayor 3ero Yully Andreina Díaz Martínez; 47.) Sgto. Mayor 3era Andrea Carolina Chacón Cifuentes; 48.) Sgto. 2do Juan Fred Acosta; 49.) Detective Sondans Leroy Cortes Cortez; 50.) Oficial Jean Carlos Colmenares; 51.) Oficial Brando Nilson Paz Roches; 52.) Sgto. 1ero Joel Alexander Aranda Somoza; 53.) Oficial. Agreg. Esteban Alfredo Miranda Cruz; 54.) 1er Tnte. Rayder Russo Márquez; 55.) Sgto. Mayor 3era Rainier Alexander Álvarez Castellano; 56.) Sgto. Mayor 3era Ángel Orlando Perdomo Hurtado; 57.) Tnte. José Ángel Barrero Cordones; 58.) Sgto. 1ero Leonardo Chirinos Parra; 59.) Iván Antonio Simonovis Aranguren; 60.) Cliver Antonio Alcalá Cordones; 61.) Sergio De Jesús Vergara González; 62.) Juan José Rendón Delgado; 63.) Orlando Alberto Laufer Hernández; 64.) Carla Rosaura Da Silva Moreno, 65.) Alejandro Enrique Torres Rodríguez; 66.) Juan José Mujica Camacho; 67.) Yorman Antonio Araujo Torrealba y 68.) Juan De Jesús Castillo Cabrera. Determinándose luego del análisis realizado en los videos y fotografías difundidas en las redes sociales así como en la continuidad de la investigación, que se trata de las personas involucradas directamente en la Operación denominada GEDEÓN.

Del análisis realizado a la referida Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido Manual signado con el número PAC-012-IGEC-05-2020, se desprende que los ciudadanos supra identificados forman parte de un grupo de delincuencia organizada que se asociaron con la finalidad de realizar actos terroristas, atentando contra el orden democrático de la Nación, así como para la promoción de acciones tendentes a lograr la desestabilización y destrucción de las estructuras políticas fundamentales del país. …”.

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa, incoada contra los ciudadanos 1) MAYOR. JUVENAL SEQUEA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.120.067, 2) MAYOR. JUVEN JOSÉ SEQUEA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.961.997, 3.) 1ER TNTE. RAYDER RUSSO MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.372.422,  4.) BRIAN RAFAEL PÉREZ ASTUDILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-26.625.416 y 5)  YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.395.098, respectivamente.

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078, Extraordinario, del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como por los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República. Por su lado, el artículo 383 eiusdem regula el procedimiento de extradición activa, de la manera siguiente:

 

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...”.

 

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal y el Acuerdo sobre Extradición entre Colombia, Venezuela, Ecuador, Bolivia y Perú, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación del Poder Legislativo Nacional venezolano en fecha 18 de junio de 1912 y ratificación del Poder Ejecutivo Nacional Venezolano, realizada el 19 de diciembre de 1914.

 

En tal sentido, el referido acuerdo dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

 

ARTÍCULO VIII

 

La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.

 

 

ARTICULO IX

 

Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional si media un aviso transmitido aun por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En casos de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional, solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un juez de instrucción del lugar en donde se encuentre el prófugo. Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8”.

 

 

De igual forma, ambos países suscribieron la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, suscrita por nuestra República el 15 de diciembre de 2000 y ratificada el 13 de mayo de 2002, y por la República de Colombia, ratificada en fecha 04 de agosto de 2004, específicamente los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 16, disponen, de manera respectiva, lo siguiente:

 

 

 “Artículo 1. Finalidad

El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.

 

Artículo 2. Definiciones

Para los fines de la presente Convención:

a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;

c) Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada…

 

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y

b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

 

Artículo 4. Protección de la soberanía

1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.

 

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

 

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

 

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por qué su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella.

 

“Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión”.

Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un tratado deberán:

a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.

6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.

11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10 del presente artículo.

12. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.

13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.

14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.

15. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.

16. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.

17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia…”.

 

En este contexto, estos países suscribieron también la Convención Interamericana contra el Terrorismo, ratificada por nuestra República el 22 de octubre de 2003, y por la República de Colombia, ratificada en fecha 24 de junio de 2008, la cual dispone lo siguiente:

 

“Artículo 1

Objeto y fines

 

La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo.

Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta Convención.

Artículo 2

Instrumentos internacionales aplicables

 

1. Para los propósitos de esta Convención, se entiende por “delito” aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación:

a. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.

b. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.

c. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.

d. Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.

e. Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980.

f. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.

g. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

h. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

i. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.

j. Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.

2. Al depositar su instrumento de ratificación a la presente Convención, el Estado que no sea parte de uno o más de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo podrá declarar que, en la aplicación de esta Convención a ese Estado Parte, ese instrumento no se considerará incluido en el referido párrafo. La declaración cesará en sus efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado Parte, el cual notificará al depositario de este hecho.

3. Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo, podrá hacer una declaración con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el párrafo 2 de este artículo.

Artículo 3

Medidas internas

 

Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales, se esforzará por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de los cuales aún no sea parte y por adoptar las medidas necesarias para la aplicación efectiva de los mismos, incluido el establecimiento en su legislación interna de penas a los delitos ahí contemplados.

 

Artículo 4

 

Medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo

 

1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá establecer un

régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:

a. Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los bancos, otras instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas. Este régimen destacará los requisitos relativos a la identificación del cliente, conservación de registros y comunicación de transacciones sospechosas o inusuales.

b. Medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros movimientos relevantes de valores. Estas medidas estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la información y no deberán impedir el movimiento legítimo de capitales.

c. Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 tengan la capacidad de cooperar e intercambiar información en los niveles nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin, cada Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y la difusión de información relevante sobre lavado de dinero y financiación del terrorismo. Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos sobre la autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera.

2. Para la aplicación del párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte utilizarán como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las entidades regionales o internacionales especializadas, en particular, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD).

 

Artículo 5

Embargo y decomiso de fondos u otros bienes

 

1. Cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en su legislación interna, adoptará las medidas necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.

2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 serán aplicables respecto de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.

 

Artículo 6

Delitos determinantes del lavado de dinero

 

1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que su legislación penal referida al delito del lavado de dinero incluya como delitos determinantes del lavado de dinero los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.

Los delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el párrafo 1 incluirán aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.

 

Artículo 7

Cooperación en el ámbito fronterizo

 

1. Los Estados Parte, de conformidad con sus respectivos regímenes jurídicos y administrativos internos, promoverán la cooperación y el intercambio de información con el objeto de mejorar las medidas de control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la circulación internacional de terroristas y el tráfico de armas u otros materiales destinados a apoyar actividades terroristas.

2. En este sentido, promoverán la cooperación y el intercambio de información para mejorar sus controles de emisión de los documentos de viaje e identidad y evitar su falsificación, alteración ilegal o utilización fraudulenta.

3. Dichas medidas se llevarán a cabo sin perjuicio de los compromisos internacionales aplicables al libre movimiento de personas y a la facilitación del comercio.

 

Artículo 8

Cooperación entre autoridades competentes para la aplicación de la ley

 

Los Estados Parte colaborarán estrechamente, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos legales y administrativos internos, a fin de fortalecer la efectiva aplicación de la ley y combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2. En este sentido, establecerán y mejorarán, de ser necesario, los canales de comunicación entre sus autoridades competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.

 

Artículo 9

Asistencia jurídica mutua

 

Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita asistencia jurídica posible con relación a la prevención, investigación y proceso de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 y los procesos relacionados con éstos, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor. En ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia de manera expedita de conformidad con su legislación interna.

 

Artículo 10

Traslado de personas bajo custodia

 

1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:

a. La persona presta libremente su consentimiento, una vez informada, y

b. Ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.

2. A los efectos del presente artículo:

a. El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa.

b. El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados.

c. El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución.

d. Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.

3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no será procesada, detenida ni sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.

 

Artículo 11

Inaplicabilidad de la excepción por delito político

 

Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua, ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 se considerará como delito político o delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua no podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un delito político o con un delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos.

 

Artículo 12

Denegación de la condición de refugiado

 

Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, para asegurar que la condición de refugiado no se reconozca a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.

 

Artículo 13

Denegación de asilo

 

Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, a fin de asegurar que el asilo no se otorgue a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.

 

Artículo 14

No discriminación

 

Ninguna de las disposiciones de la presente Convención será interpretada como la imposición de una obligación de proporcionar asistencia jurídica mutua si el Estado Parte requerido tiene razones fundadas para creer que la solicitud ha sido hecha con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política o si el cumplimiento de la solicitud causaría un perjuicio a la situación de esa persona por cualquiera de estas razones.

 

Artículo 15

Derechos humanos

 

1. Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de las personas conforme al derecho internacional, en particular la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.

3. A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente Convención se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho internacional.

 

Artículo 16

Capacitación

 

1. Los Estados Parte promoverán programas de cooperación técnica y capacitación, a nivel nacional, bilateral, subregional y regional y en el marco de la Organización de los Estados Americanos, para fortalecer las instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente Convención.

2. Asimismo, los Estados Parte promoverán, según corresponda, programas de cooperación técnica y de capacitación con otras organizaciones regionales e internacionales que realicen actividades vinculadas con los propósitos de la presente Convención.

 

Artículo 17

Cooperación a través de la Organización de los Estados Americanos

 

Los Estados Parte propiciarán la más amplia cooperación en el ámbito de los órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos, incluido el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en materias relacionadas con el objeto y los fines de esta Convención.

 

Artículo 18

Consulta entre las Partes

 

1. Los Estados Parte celebrarán reuniones periódicas de consulta, según consideren oportuno, con miras a facilitar:

a. La plena implementación de la presente Convención, incluida la consideración de asuntos de interés relacionados con ella identificados por los Estados Parte; y b. El intercambio de información y experiencias sobre formas y métodos efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar el terrorismo.

2. El Secretario General convocará una reunión de consulta de los Estados Parte después de recibir el décimo instrumento de ratificación. Sin perjuicio de ello, los Estados Parte podrán realizar las consultas que consideren apropiadas.

3. Los Estados Parte podrán solicitar a los órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos, incluido el CICTE, que faciliten las consultas referidas en los párrafos anteriores y preste otras formas de asistencia respecto de la aplicación de esta Convención.

 

Artículo 19

Ejercicio de jurisdicción

 

Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.

 

Artículo 20

Depositario

 

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Artículo 21

Firma y ratificación

 

1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

2. Esta Convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Artículo 22

Entrada en vigor

 

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación de la Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención después de que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente.

 

 

 

 

Artículo 23

Denuncia

 

1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.

La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de la Organización.

2. Dicha denuncia no afectará ninguna solicitud de información o de asistencia hecha durante el período de vigencia de la Convención para el Estado denunciante”

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa de los ciudadanos 1) MAYOR. JUVENAL SEQUEA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.120.067, 2) MAYOR. JUVEN JOSÉ SEQUEA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.961.997, 3.) 1ER TNTE. RAYDER RUSSO MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.372.422,  4.) BRIAN RAFAEL PÉREZ ASTUDILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-26.625.416 y 5)  YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.395.098, respectivamente.  Y, al respecto, observa lo siguiente:

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

Los representantes del Ministerio Público presentaron, en fecha 3 de septiembre de 2020, la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa contra los ciudadanos 1) MAYOR. JUVENAL SEQUEA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.120.067, 2) MAYOR. JUVEN JOSÉ SEQUEA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.961.997, 3.) 1ER TNTE. RAYDER RUSSO MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.372.422,  4.) BRIAN RAFAEL PÉREZ ASTUDILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-26.625.416 y 5)  YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad V-15.395.098, en los términos siguientes:

 

“…De los Fundamentos de la Solicitud de Extradición

 

Es el caso que en fecha 8 de mayo de 2020, fue interpuesto ante ese Juzgado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal escrito mediante el cual se solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos 1.) Mayor. Juvenal Sequea Torres, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.120.067,  2.) Mayor. Juven José Sequea Torres, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.961.997, 3.) 1er Tnte. Rayder Russo Márquez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.372.422,  4.) Brian Rafael Pérez Astudillo, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-26.625.416, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la  Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal. REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 del Código Penal. CONSPIRACIÓN CON GOBIERNO EXTRANJERO, previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la  Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la  Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; la cual fue acordada en esa misma fecha.

Ahora bien, en fecha 02/09/2020, se tuvo conocimiento a través de la página digital web https://es.panampost.com/carola-briceño/2020/09/02/detienen-organizadores-gedeon/, así como de la cuenta de la red social instagram cronicave, que en esa misma fecha fueron detenidos en la República de Colombia, específicamente en la ciudad de Bogotá  los ciudadanos Juvenal Sequea Torres, Juven José Sequea Torres, Rayder Russo Márquez, Brian Rafael Pérez Astudillo y Yacsy Alexandra Álvarez Mirabal, a las que se les realizó las experticias informáticas correspondientes.

Así las cosas, visto que los ciudadanos venezolanos Juvenal Sequea Torres, Juven José Sequea Torres, Rayder Russo Márquez, Brian Rafael Pérez Astudillo y Yacsy Alexandra Álvarez Mirabal, se encuentran en territorio COLOMBIANO y dado que los mismos se encuentran requeridos por la Justicia Venezolana, en virtud de órdenes de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictadas por ese Juzgado  Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional en fechas 8 y 24 de mayo del presente año, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, evadiendo así la acción del Estado y de la justicia en el presente caso, y teniendo conocimiento el Estado Venezolano, de la noticia cierta y fundada sobre la estadía de los ciudadanos  Juvenal Sequea Torres, Juven José Sequea Torres, Rayder Russo Márquez, Brian Rafael Pérez Astudillo y Yacsy Alexandra Álvarez Mirabal, en ese territorio, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite para su extradición. …”.

 

 

Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa de los ciudadanos

1) MAYOR. JUVENAL SEQUEA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.120.067, 2) MAYOR. JUVEN JOSÉ SEQUEA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.961.997, 3.) 1ER TNTE. RAYDER RUSSO MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.372.422,  4.) BRIAN RAFAEL PÉREZ ASTUDILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-26.625.416 y 5)  YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad V-15.395.098, respectivamente, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo VIII, del Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa el 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva realizada en fecha 19 de diciembre de 1914, que establece:

 

La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada…”.

 

Al respecto, la Sala constató la existencia de unas ordenes de aprehensión dictadas, en fecha 8 y 24 de mayo de 2020, ambas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, lo cual es conforme con la exigencia de un auto de detención dictado por un tribunal competente, con la indicación de los ilícitos penales. En la orden de aprehensión dictada el 8 de mayo de 2020, se destaca lo siguiente:

 

“…DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este  JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1) Mayor. Juvenal Sequea Torres titular de la cédula de identidad V-13.120.067…. 7) Mayor. Juven José Sequea Torres titular de la cédula de identidad V-14.961.997, … 43) Civil Brian Rafael Pérez Astudillo, titular de la cédula de identidadV-26.625.416,… 54) 1er Tnte. Rayder Russo Márquez, titular de la cédula de identidad V-18.372.422, ….por la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 del Código Penal, CONSPIRACIÓN CON GOBIERNO EXTRANJERO, previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y una vez que se logre la captura del mismo sea presentado ante este Tribunal de Control a los fines de realizar la correspondiente Audiencia para Oír al Imputado. …”.

 

Así mismo en fecha 24 de mayo de 2020, el referido Tribunal antes mencionado, decretó orden de aprehensión en contra de la ciudadana requerida YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.395.098, en la cual se lee, lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este  JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1) YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.395, … por la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 del Código Penal, CONSPIRACIÓN CON GOBIERNO EXTRANJERO, previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y una vez que se logre la captura del mismo sea presentado ante este Tribunal de Control a los fines de realizar la correspondiente Audiencia para Oír al Imputado. …”.

 

La referida orden de aprehensión se sustentó en diferentes actos de investigación, realizados por el Ministerio Público. En tal sentido, se distinguen los siguientes elementos de convicción procesal:

“…1) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de abril de 2020, rendida a DGCIM-DEIPC-PVT- 036-20 (LOS DEMÁS DATOS SE ENCUENTRAN EN LA PLANILLA DE IDENTIFICACIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ante la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la Dirección de Contrainteligencia Militar (DGCIM)

2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de abril de 2020, realizada al ciudadano DEIBY ALEXANDER SEGOVIA ROJAS, ante la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de abril de 2020, realizada al ciudadano LUIS ERASMO CORONA LAMON, ante la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

4) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 19 de abril de 2020, suscrita por el  funcionario INSPECTOR JEFE ABEL ANGOLA, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

5) ) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 20 de abril de 2020, suscrita por la funcionaria A/III KEYLA FIGUEROA, adscrita a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de abril de 2020, realizada al ciudadano YHON HARRINSON CONTRERAS GÓMEZ, ante la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de abril de 2020, realizada a la ciudadana MARLA EDELIETH GORDILLO SEPULVEDA, ante la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

8) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de abril de 2020, realizada al ciudadano CARLOS ALFONSO PINTO MUJICA, ante la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

9) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de abril de 2020, realizada al ciudadano ROGDAMIR ALEXANDER CUENCA TOVAR, ante la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

10) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de mayo de 2020, realizada a la ciudadana MAYLING ALICIA BRACHO MONCADA, ante la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

11) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de mayo de 2020, realizada al ciudadano JOSÉ DE LOS REYES TORREALBA CARRASCO, ante la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

12) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 3 de mayo de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

13) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 4 de mayo de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

14) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 4 de mayo de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Contrainteligencia de las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

15) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 6 de mayo de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

16) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de mayo de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

17) EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO MANUAL DE LAS EVIDENCIAS ELECTRÓNICAS, de fecha 8 de mayo de 2020, suscrita por Detective Militza Cohen, actuando en su carácter de experta adscrita a la Sección de Análisis de Conexiones de la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.

18) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de mayo del años dos mil veinte (2020) suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. …”.

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los documentos que fundamentan la orden de aprehensión y, del mismo modo, la orden de inicio del procedimiento de extradición seguido a los ciudadanos 1) MAYOR. JUVENAL SEQUEA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.120.067, 2) MAYOR. JUVEN JOSÉ SEQUEA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.961.997, 3.) 1ER TNTE. RAYDER RUSSO MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.372.422,  4.) BRIAN RAFAEL PÉREZ ASTUDILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-26.625.416 y 5)  YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.395.098, quienes son requeridos por las autoridades venezolanas, en virtud de las ordenes de aprehensión, dictadas en fecha 8 y 24 de mayo de 2020, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, por la presunta comisión de los delitos de: 1) TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la  Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 2) TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, 3) REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 del Código Penal, 4) CONSPIRACIÓN CON GOBIERNO EXTRANJERO, previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal, 5) TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la  Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 6) ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la  Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

 

Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega de los ciudadanos solicitados y su enjuiciamiento en nuestro país.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; según el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta (30) años, pena perpetua, infamante o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal y de la pena; que el delito no sea político ni conexo con alguno de esa naturaleza, a la luz del principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los tratados y acuerdos suscritos entre los Estados vinculados al procedimiento de extradición, en rigor del principio de la mínima gravedad del hecho. Así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, en atención al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a fin de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con intenciones fraudulentas de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y, naturalmente, que el procedimiento de extradición se tutele por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países o, a falta de estos, que se tutele por el principio de reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Con respecto al principio de territorialidad, se observa que artículo I, del Acuerdo sobre Extradición, dispone:

 

“[L]os Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas”.

 

Así las cosas, en las ordenes de aprehensión dictadas, en fecha 8 y 24 de mayo de 2020, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, se destaca que los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de extradición ocurrieron presuntamente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de mayo de 2020. Tal aseveración encuentra sustento en la orden de captura dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional en fecha 8 y 24 de mayo de los corrientes, bajo los oficios números 029-2020, 035-2020, 083-2020 y 072-2020, así como las actas de investigación y actas de entrevistas realizadas por los funcionarios adscritos a cada unas de las Fuerzas Policiales del Estado Venezolano, en contra de los ciudadanos tantas veces mencionados.

 

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, el artículo VIII del referido tratado refiere: “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”. En este sentido, la Sala deja constancia que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere a los ciudadanos 1) MAYOR. JUVENAL SEQUEA TORRES, 2) MAYOR. JUVEN JOSÉ SEQUEA TORRES, 3.) 1ER TNTE. RAYDER RUSSO MÁRQUEZ, 4.) BRIAN RAFAEL PÉREZ ASTUDILLO, y 5)  YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL, son: 1) TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la  Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 2) TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal. 3) REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 del Código Penal, 4) CONSPIRACIÓN CON GOBIERNO EXTRANJERO, previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal, 5) TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la  Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 6) ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la  Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

 

01).- TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la  Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

 

“Artículo 52. El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.

 

2) TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal:

“Artículo 128. Cualquiera que, de acuerdo con país o República extranjera, enemigos exteriores, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos, conspire contra la integridad del territorio de la patria o contra sus instituciones republicanas, o las hostilice por cualquier medio para alguno de estos fines, será castigado con la pena de presidio de veinte a treinta años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

 

 

3) REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 del Código Penal:

 

“Artículo 143.-Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años:

 1.- Los que se alcen públicamente, en actitud hostil, contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar posesión del mando.

2.- Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado la Nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la mitad de la pena referida incurrirán los que cometen los actos a que se refieren los 26 números anteriores, con respecto a los Gobernadores de los Estados, los Consejos Legislativos de los Estados y las Constituciones de los Estados; y en la tercera parte de dicha pena, los que se cometieren contra los Alcaldes de los Municipios.

3.- Los que promuevan la guerra civil entre la República y los Estados o entre estos.”

 

4) CONSPIRACIÓN CON GOBIERNO EXTRANJERO, previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal:

“Artículo 132.- Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, conspire para destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación será castigado con presidio de ocho a dieciséis años. En la misma pena incurrirá el venezolano que solicitare la intervención extranjera en los asuntos de la política interior de Venezuela, o pidiere su concurso para trastornar la paz de la República o que ante sus funcionarios, o por publicaciones hechas en la prensa extranjera, incitare a la guerra civil en la República o difamare a su Presidente o ultrajare al Representante diplomático o a los funcionarios consulares de Venezuela, por razón de sus funciones, en el país donde se cometiere el hecho”.

 

5) TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la  Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

“Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión”.

 

6) ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la  Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

 

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”

 

 

Por su parte, en el Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), publicada en el diario oficial N° 44079 de fecha 27 de julio de 2008, los delitos antes mencionados en el mismo orden cronológico, se tipifican de la siguiente manera:

 

“TÍTULO XVII.

DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO

CAPÍTULO I.

DE LOS DELITOS DE TRAICIÓN A LA PATRIA

 

Artículo 455. Menoscabo de la integridad nacional. El que realice actos que tiendan a menoscabar la integridad territorial de Colombia, a someterla en todo o en parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado soberano, o a fraccionar la unidad nacional, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses.”

 

 “TITULO XII

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

CAPITULO PRIMERO

Del concierto, el terrorismo, las amenazas y la instigación

CAPITULO SEGUNDO

De los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio

para la comunidad y otras infracciones

 

 

Artículo 343. Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.”

 

“TITULO XII

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

CAPITULO PRIMERO

Del concierto, el terrorismo, las amenazas y la instigación

 

Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

 

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.”

 

 

“TÍTULO XVIII.

DE LOS DELITOS CONTRA EL REGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL

CAPÍTULO ÚNICO.

DE LA REBELIÓN, SEDICIÓN Y ASONADA

 

Artículo 471. Conspiración. Los que se pongan de acuerdo para cometer delito de rebelión o de sedición, incurrirán, por esta sola conducta, en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.”

 

“TITULO XII DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

CAPITULO SEGUNDO

 DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMÚN O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO PARA LA COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES

 

Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años. La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2 del artículo anterior”

 

Existiendo identidad sustancial de los tipos penales de: Terrorismo, Traición a la Patria, Rebelión, Conspiración con Gobierno Extranjero, Tráfico Ilícito de Armas de Guerra y Asociación, previstos en las legislaciones de los Estados parte, de manera respectiva, queda entonces satisfecho el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito.

 

También, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con alguno de esa naturaleza, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticostal como lo prevé, en el segundo párrafo del artículo 4 del Acuerdo sobre Extradición (Acuerdo Bolivariano), suscrito por ambos Estados contratantes, se establece que: “…No se considerará delito político ni hecho conexo semejante [a este, el] atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado…”, la Sala observa, que este fundamento no solo aplica al mandatario principal de una nación, sino a cualquier otra autoridad principal o delegada por éste.   

En relación con dicho principio, la Sala verificó, en el presente asunto, que los delitos de Terrorismo, Traición a la Patria, Rebelión, Conspiración con Gobierno Extranjero, Tráfico Ilícito de Armas de Guerra y Asociación, objeto del presente procedimiento de extradición activa, afectan el orden público de la Nación, de modo que se descarta que el presente procedimiento de extradición se corresponda con delitos políticos.

 

Por otra parte, exige el procedimiento de extradición, que la acción penal no se encuentre prescrita, conforme con el principio relativo a la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo V, del tantas veces mencionado Acuerdo sobre Extradición, cuyo contenido parcial refiere: “…Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: … b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.

 

En consecuencia, la Sala pasará a verificar la prescripción de la acción penal de los delitos establecidos en la legislación penal venezolana, en aras de comprobar el efectivo cumplimiento del principio al que se hace referencia.

 

De antemano, es necesario advertir que, a los efectos del cálculo del tiempo de la prescripción de la acción penal, se considera el término medio de la pena que ha de aplicarse a los delitos potencialmente imputados, en virtud del artículo 37 del Código Penal venezolano. Término medio que se obtiene al sumar el límite mínimo y el límite máximo del quantum de la pena aplicable al hecho punible del que se trate y, luego, esa sumatoria se divide entre dos.

 

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

 

De igual forma, los artículos 108 y 109, de manera respectiva, también rigen lo relativo a la prescripción de la acción penal, de la siguiente manera:

 

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

 

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.

 

En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción empezará a computarse, para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución.

 

Ahora bien, en el presente caso, el lapso de prescripción de la acción penal comenzará a contarse a partir del 3 de mayo de 2020, fecha en que ocurrieron los hechos, razón por la cual, conforme con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, los delitos señalados prescriben de la siguiente manera:

 

Para el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, se establece una pena de veinte (20) a treinta (30) años de presidio, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal venezolano, el término medio de la pena aplicable es de veinticinco (25) años de presidio, por lo que la acción penal prescribe a los quince (15) años, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 108 ibídem.

 

En cuanto al delito de REBELIÓN, se prevé una pena de doce (12) a veinticuatro (24) años de prisión. El término medio de la pena aplicable es de dieciocho (18) años de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los quince (15) años, conforme con lo previsto en el numeral 1, del artículo 108, del Código Penal venezolano.

 

El delito de CONSPIRACIÓN CON GOBIERNO EXTRANJERO contempla una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión; por tanto, su término medio es de doce (12) años de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los quince (15) años, conforme con lo previsto en el numeral 1, del artículo 108, del Código Penal venezolano.

 

Por su parte, al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, se le asigna una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. El término medio de la pena aplicable es de quince (15) años de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los quince (15) años, conforme con lo previsto en el numeral 1, del artículo 108, del Código Penal venezolano.

 

Finalmente, la acción penal para perseguir los delitos de TERRORISMOASOCIACIÓN, previstos en los artículos 52 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es imprescriptible, en atención a lo contemplado en el artículo 30 de la referida Ley especial, el cual dispone lo siguiente:

 

Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley”.

 

Visto lo anterior, la Sala constata que efectivamente la acción penal para perseguir los delitos de: 1) TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la  Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 2) TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal. 3) REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 del Código Penal, 4) CONSPIRACIÓN CON GOBIERNO EXTRANJERO, previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal, 5) TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la  Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 6) ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la  Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, no han prescrito, toda vez que no ha transcurrido en su totalidad el lapso de prescripción establecido para cada uno de ellos en el artículo 108 del Código Penal. Además, los delitos previstos en la Ley penal especial son imprescriptibles.

 

En alusión al principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el artículo V, del Acuerdo ya señalado. Ese artículo establece lo siguiente:

 

“Tampoco se ordenará la extradición en los casos siguientes:

a). Sin con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada en el hecho por el cual se solicita la extradición. (…)”.

 

Al respecto, verificó la Sala que, en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, considerando que las penas máximas previstas para cada uno de los delitos tantas veces mencionados superan los seis meses, evidenciándose además que el presente procedimiento se sigue por delitos graves y no por faltas.

 

En este sentido, verificó la Sala que, en el presente asunto, se cumple con el requisito en mención, considerando que las penas previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, para los delitos antes señalados, en su límite máximo, superan los seis meses. Esos delitos comprenden penas, en su límite máximo, de: veinticinco (25) años de presidio, dieciocho (18) años de prisión, doce (12) años de prisión, quince (15) años de prisión, veintisiete años y cinco meses (27 años y 5 meses) de prisión y ocho (8) años de prisión, respectivamente.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, de acuerdo con el artículo X, del Acuerdo sobre Extradición, ya referido: “…No se ejecutará la pena de muerte a un reo, sino cuando ésta está permitida en el país que la entrega…”. No obstante, en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 94 del Código Penal venezolano, se consagra, respectivamente, lo siguiente:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

Artículo 43. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(…)

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

Código Penal venezolano:

 

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.

 

En este procedimiento de extradición se garantizara que la pena potencialmente aplicable no sea de carácter perpetuo, infamante o pena de muerte. Tampoco podrá superar los treinta (30) años, en función de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 94 del Código Penal venezolano.

 

De la misma forma, en atención al principio de especialidad del delito, la Sala afirma que la presente solicitud de extradición activa deberá proceder solo para el enjuiciamiento de los delitos de: 1) TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la  Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 2) TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal. 3) REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 del Código Penal, 4) CONSPIRACIÓN CON GOBIERNO EXTRANJERO, previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal, 5) TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la  Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 6) ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la  Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

 

Y, finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si los ciudadanos solicitados en extradición es su nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado. En relación con este principio, el Código Penal venezolano dispone en su artículo 6 lo que sigue:

 

Artículo 6La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...”.

 

De conformidad con lo expuesto en la solicitud de extradición, objeto de estudio, se determinó que los ciudadanos requeridos: 1) MAYOR. JUVENAL SEQUEA TORRES, 2) MAYOR. JUVEN JOSÉ SEQUEA TORRES, 3.) 1ER TNTE. RAYDER RUSSO MÁRQUEZ, 4.) BRIAN RAFAEL PÉREZ ASTUDILLO, y 5)  YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL, son de nacionalidad venezolana, identificados en el expediente como titulares de la cédula de identidad números V-13.120.067, V-14.961.997, V-18.372.422, V-26.625.416 y V-15.395.098, de los prenombrados. También, se verificó el cumplimiento de los requisitos que impone los principios generales sobre la extradición. Ergo, determina la Sala de Casación Penal que la presente solicitud de extradición activa, se encuentra fundamentada en la legislación nacional e internacional antes citada.

 

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a la República de Colombia la entrega de los ciudadanos venezolanos 1) MAYOR. JUVENAL SEQUEA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.120.067, 2) MAYOR. JUVEN JOSÉ SEQUEA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.961.997, 3.) 1ER TNTE. RAYDER RUSSO MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.372.422,  4.) BRIAN RAFAEL PÉREZ ASTUDILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-26.625.416 y 5)  YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.395.098, conforme con el artículo I, del Acuerdo sobre Extradición entre Colombia, Venezuela, Ecuador, Bolivia y Perú, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación del Poder Legislativo Nacional venezolano en fecha 18 de junio de 1912 y ratificación del Poder Ejecutivo Nacional Venezolano, realizada el 19 de diciembre de 1914, el cual dispone que los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente los individuos procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes.

 

Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición y, atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal que la solicitud de extradición activa propuesta contra los  ciudadanos venezolanos 1) MAYOR. JUVENAL SEQUEA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.120.067, 2) MAYOR. JUVEN JOSÉ SEQUEA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.961.997, 3.) 1ER TNTE. RAYDER RUSSO MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.372.422,  4.) BRIAN RAFAEL PÉREZ ASTUDILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-26.625.416 y 5)  YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.395.098, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia de los imputados, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de los artículos 1° y 127, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchados.

 

Sobre las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia la EXTRADICIÓN de los ciudadanos 1) MAYOR. JUVENAL SEQUEA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.120.067, 2) MAYOR. JUVEN JOSÉ SEQUEA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.961.997, 3.) 1ER TNTE. RAYDER RUSSO MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.372.422,  4.) BRIAN RAFAEL PÉREZ ASTUDILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-26.625.416 y 5)  YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.395.098, respectivamente, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sean juzgados en territorio venezolano por los delitos señalados, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 1, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano y artículo I del Acuerdo de Extradición antes referido. Así se declara.

 

GARANTÍAS

 

En virtud de la declaratoria precedente, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Colombia que los ciudadanos 1) MAYOR. JUVENAL SEQUEA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.120.067, 2) MAYOR. JUVEN JOSÉ SEQUEA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.961.997, 3.) 1ER TNTE. RAYDER RUSSO MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.372.422,  4.) BRIAN RAFAEL PÉREZ ASTUDILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-26.625.416 y 5)  YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.395.098, respectivamente, serán juzgados en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de 1) TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la  Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 2) TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal. 3) REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 del Código Penal, 4) CONSPIRACIÓN CON GOBIERNO EXTRANJERO, previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal, 5) TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la  Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 6) ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la  Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano,  con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, alusivo al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure su rehabilitación y que no podrán ser juzgados por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. De la misma manera, en caso de dictarse una sentencia condenatoria contra los referidos ciudadanos solicitados, se tomará en consideración el tiempo de su detención en República de Colombia, de cara al cumplimiento de la pena que se le imponga.

 

DISPOSITIVA

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia LA EXTRADICIÓN de los ciudadanos 1) MAYOR. JUVENAL SEQUEA TORRES, 2) MAYOR. JUVEN JOSÉ SEQUEA TORRES, 3.) 1ER TNTE. RAYDER RUSSO MÁRQUEZ, 4.) BRIAN RAFAEL PÉREZ ASTUDILLO y 5)  YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL, todos de nacionalidad venezolana, identificados como titulares de la cédula de identidad V-13.120.067, V-14.961.997, V-18.372.422, V-26.625.416 y V-15.395.098, respectivamente, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

 

SEGUNDOASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, que los  mencionados ciudadanos serán procesados por la comisión de los delitos 1) TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la  Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 2) TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal. 3) REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 del Código Penal, 4) CONSPIRACIÓN CON GOBIERNO EXTRANJERO, previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal, 5) TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la  Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 6) ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la  Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolanocon las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, alusivo al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure su rehabilitación y que no podrán ser juzgados por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. De la misma manera, en caso de dictarse una sentencia condenatoria contra los ciudadanos solicitados, se tomará en consideración el tiempo de su detención en República de Colombia, de cara al cumplimiento de la pena que se le imponga.

 

TERCEROORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Audiencias  del  Tribunal  Supremo  de Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,  en  Caracas,  a  VEINTIÚN (21)   días  del  mes de OCTUBRE  de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                  La Magistrada,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                               FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

 

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                         La Magistrada,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                 YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJGM

Exp. AA30-P-2020-000077