Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 5 de octubre de 2020, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido contra el ciudadano SIMONOVIS ARANGUREN IVÁN ANTONIO, titular de la cédula de identidad V- 5.968.260, quien se encuentra ubicado en los Estados Unidos de América.

El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, en razón de estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de 01).- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem. 02).- TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal. 03).- TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, TERRORISMO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 38, 52  y 37 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según procedimiento de extradición activa iniciado a solicitud de la abogada Aramay Carolina Terán Hidalgo “Fiscal Provisorio Vigésima Segunda (22) del Ministerio Público Nacional Plena”, en virtud de la orden de aprehensión dictada en fecha 9 de abril de 2020, por el “Juzgado Especial Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada”.

En la misma fecha (5 de octubre de 2020), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2020-000082 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de octubre del mismo año, le fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano SIMONOVIS ARANGUREN IVÁN ANTONIO, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“…Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.             Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

El artículo antes referido, otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de extradición activa del ciudadano SIMONOVIS ARANGUREN IVÁN ANTONIO.

 

DE LOS HECHOS

 

En fecha 17 de septiembre de 2020, la abogada Aramay Carolina Terán Hidalgo “Fiscal Provisoria Vigésima Segunda (22) del Ministerio Público Nacional Plena”,  interpuso escrito mediante el cual solicitó al Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, “inicie el procedimiento de extradición”, contra el ciudadano SIMONOVIS ARANGUREN IVÁN ANTONIO, titular de la cédula de identidad V- 5.968.260, donde se leen los hechos siguientes:

“…La presente averiguación penal tuvo su génesis como modo de proceder en
razón del acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección
Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de
Contrainteligencia Militar (DGCIM), donde obtiene información sobre la existencia
de una organización conformada por funcionarios venezolanos, así como civiles
que operan desde la República de Colombia y en el territorio nacional, dedicado a captar y reclutar a terceras personas, ubicándose en campamentos habilitados en el referido país, donde son entrenados para realizar operaciones militares, fabricación de artefactos explosivos, detonadores eléctricos, manejo de armas de fuego, de guerra y municiones, planificación y ejecución de sicariatos a personalidades políticas, desconocimiento del Gobierno Legalmente Constituido en la República Bolivariana de Venezuela, entre otros; todo coma parte de la autodenominada "Operación Fuerza y Libertad", que a su vez comprende la planificación y ejecución de actos de índole terroristas en el mes de agosto de 2019.

 

En este sentido, los agentes de contrainteligencia, dejan constancia de la existencia actual de tres (03) campamentos conformado por doscientas (200) personas aproximadamente, en las localidades de Maicao, Río Hacha y la sierra de Santa Martha (Colombia), este último dirigido por el ciudadano MG (RA) CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES alias "CESAR" y cuentan con la participación activa, entre otros.

 

Así las cosas, continuando con el seguimiento de las actividades emprendidas por la operación autodenominada Fuerza y Libertad, liderada por el MG (RA) CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES, los castrenses de inteligencia, pudieron conocer que sus miembros desplegaron acciones sistemáticas en contra de la Seguridad Nacional, la paz política y social de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un plan de captación y reclutamiento de efectivos militares, para su posterior adiestramiento y la utilización de equipos táctico en campamentos fronterizos Colombo-Venezolanos. Por lo que de las averiguaciones emprendidas, obtienen información que el PRIMER TENIENTE (R.A) RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ FIGUERA, alias "El BUHO", titular de la cédula de identidad V-15-631.889, residenciado en la casa 15, calle Tucupita, sector Pablo Morillo Robles, Municipio Ezequiel Zamora, Estados Monagas, fue contactado con la finalidad de asistir a principios del mes de marzo de 2020 a una reunión en la República de Colombia, trasladándose personalmente por vías el acceso clandestino denominadas trochas desde el estado Zulia, dónde finalmente es recibido por el ciudadano CAPITÁN (R.A) ROBERT COLINA alias "PANTERA", teniendo aquel como misión dar a conocer mediante fijaciones fotográficas y a través de planos escritos, la revelación del Palacio Ejecutivo de Miraflores, entradas, salidas, perímetro de seguridad y del personal de seguridad, así como fijaciones fotográficas de la sede principal de la DGCIM, SEBIN y FAES, entre otros, todo ello con la propósito de continuar con la ejecución de diversas actividades terroristas para desestabilizar a la Nación.

 

Concluyendo por tanto la participación de los ciudadanos CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES y ANTONIO SEQUEA TORRES, en los hechos antes expuestos en base a las actas de investigación insertas en autos, y las distintas comunicaciones reiteradas que sostienen los partícipes identificados, lo que hace presumir al titular de la acción penal la existencia de una organización criminal, permanente y reiterada en el tiempo, autodenominando a parte de sus actividades "OPERACIÓN FUERZA Y LIBERTAD". Buscan así sus miembros, mediante una distribución de tareas, intimidar gravemente a al pueblo venezolano y de todo el territorio venezolano, atentando contra la colectividad, la convivencia pacífica, tranquilidad pública y las instituciones representativas del Estado Venezolano.

 

Seguidamente en fecha 26 de marzo de 2020, los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales realizando pesquisa digital, lograron obtener información mediante exploración de las redes sociales, a través de los link VIDEO 1:

https://twitter.eom/i/status/1243247811552043008:VIDEO2:https://tVtfitter.com/ i/status/1243247814857166849:VIDE03:https://twitter.com/i/status/ 1243247818237763586:VIDEQ4:https://twitter.com/i/status/ 1243247821303820289: perteneciente a la red social Twitter específicamente a través del usuario identificado "Cliver A. Alcalá C. (a)clivec2013". fue publicado cuatro (04) videos en los cuales manifiesta abiertamente por este medio de comunicación masivo encontrarse en la República de Colombia, además de indicar que las armas que fueran incautadas por las Autoridades Colombianas pertenecían a un grupo de militares retirados que se encuentran en territorio extranjero lugar donde estaban formando una operación denominada "Libertad para Venezuela", en virtud de un convenio firmado por Juan Gerardo Antonio Guaidó Márquez, presidente de la asamblea nacional en (desacato), Juan Juan José Rendón y asesores americanos quienes realizaron este convenio con la intención de llevar a cabo un GOLPE DE ESTADO y generar zozobra en la población al atacar las instituciones y sus representantes legalmente elegidos por el pueblo venezolano.

 

De igual manera a través de las investigaciones de contrainteligencia efectuada por los funcionarios adscritos a la DGCIM, dejaron constancia a través de acta de investigación penal de fecha 27-03-2020, que a los fines de llevar a cabo lo que él denominó "OPERACIÓN FUERZA Y LIBERTAD", en lo atinente a la adquisición del armamento localizado en la República de Colombia y que el ciudadano CLIVER ALCALÁ CORDONES, indicó haber tenido participación activa en su obtención, las cuales iban a ser destinadas en pro de lograr a través de la fuerza el derrocamiento del gobierno, así como el asesinato del primer mandatario representado por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, como jefe del Poder Ejecutivo Nacional, además de indicar que el ciudadano IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, sirvió como uno de los testaferros de dicha operación…”.

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

De las actuaciones consignadas en el expediente, se destacan las siguientes:

Solicitud de inicio de extradición de fecha 17 de septiembre de 2020, suscrito por la abogada Aramay Carolina Terán Hidalgo “Fiscal Provisorio Vigésima Segunda (22) del Ministerio Público Nacional Plena”, interpuesto ante Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, del cual se destaca lo siguiente:

“…Es el caso que en fecha 09 de abril de 2020, fue interpuesto ante el Juez
Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia
en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción
a Nivel
Nacional, de conformidad con lo estipulado en el encabezamiento del artículo 236
en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito mediante el
cual se solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano IVÁN
ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad № V.-
5.968.260, por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL
CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en la Persona del Presidente de
la República, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo
406 Numeral 3 literal B en relación con el artículo 80, TRAICIÓN A LA PATRIA
128, todos del Código Penal Vigente, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE
GUERRA, TERRORISMO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el
artículos 38, 52, 37 todos de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo; cuya acción penal para perseguirle no se encuentra
evidentemente prescrita, conforme a lo establecido en el artículo
271 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposiciones legales-
éstas que, traídas a la letra, son del tenor siguiente:

(…)

 

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado emérito JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15-03-2000, al referirse a los hechos públicos v notorios, señaló:

 

´...para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacionalconsiderarse notorio... Dicha información se convirtió en un hecho publicacional notorio que fija como cierto esta Sala, y que demuestra que los ciudadanos solicitados se encuentran en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Américas...’.- (Subrayado y negritas de quien suscriben)

 

Así las cosas, visto que el ciudadano SIMONOVIS  ARANGUREN IVAN ANTONIO, se encuentra en territorio de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezuela, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por ese Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, del 09 de abril de 2020, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, evadiendo así la acción del Estado y de la justicia en el presente caso, y teniendo conocimiento de la noticia cierta y fundada sobre la estadía de los ciudadano ut supra, en ese país, estos representantes fiscales consideran procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite para su extradición.

 

En consecuencia, el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

 

En cuanto a los Principios que regulan la institución de la Extradición, tenemos que los hechos que da lugar a la presente solicitud, son constitutivos de delitos, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Legislación de los Estados Unidos de América; en este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial. (PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN), tal y como quedó establecido en el presente caso los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en la Persona del Presidente de la República, TRAICIÓN A LA PATRIA, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, TERRORISMO Y ASOCIACIÓN.

 

Así las cosas, y tomando como base los tipos penales arriba señalados, se evidencia que la extradición es solicitada por la comisión de un delito grave, lo que determina el PRINCIPIO DE LA MÍNIMA GRAVEDAD DEL  HECHO

 

Igualmente, es menester señalar, que el ciudadano IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, deberá ser traído ante la Justicia Venezolana a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa, tal y como lo prevé el PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD.

 

Aunado a ello, el delito que motiva la presente solicitud de extradición y que al mismo tiempo está siendo investigado por esta Representación del Ministerio Público, no constituye en modo alguno delito de tipo político, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los cielitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, atendiendo al PRINCIPIO DE NO ENTREGA POR DELITOS POLÍTICOS.

En tal sentido, el ciudadano IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad № V.-5.968.260, siendo éste uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación Venezolana como en los Tratados Internacionales, para proceder a realizar la solicitud de Extradición. PRINCIPIO DE LA NO ENTREGA DEL NACIONAL.

 

Por otra parte, la acción penal para perseguir el referido hecho punible no se encuentra extinta, dado que se suscitaron el 23-03-2020, por lo que tomando como base lo preceptuado en el artículo 108 y 110 del CÓDIGO Penal, se adecúa a lo establecido en el PRINCIPIO RELATIVO A LA ACCIÓN PENAL.

Por último con base al PRINCIPIO RELATIVOS A LA PENA, los delios atribuidos al ciudadano IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, atendiendo al texto constitucional y sustantivo penal, no contempla, pena de muerte o perpetua.

 

Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de los requisitos y Principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN; y en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los supuestos de procedibilidad para ser acordado….”.

 

 

Decisión de fecha 17 de septiembre de 2020, emitida por el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en la cual “…ACUERDA dar inicio de manera inmediata al petitorio de SOLICITUD DE INICIO DE EXTRADICIÓN ACTIVA”, interpuesto por el Ministerio Público.

Solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 9 de abril de 2020, interpuesta por la abogada Aramay Carolina Terán Hidalgo “Fiscal Provisorio Vigésima Segunda (22) del Ministerio Público Nacional Plena”, contra el ciudadano SIMONOVIS ARANGUREN IVÁN ANTONIO, titular de la cédula de identidad V- 5.968.260, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de 01).- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem. 02).- TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal. 03).- TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, TERRORISMO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 38, 52  y 37 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Decisión de fecha 9 de abril de 2020, emitida por el Juzgado Especial Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada”, en la cual “…DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA, por la ABG. ARAMAY CAROLINA TERAM HIDALGO Fiscal Provisorio 22 Nacional Plena del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano SIMONOVIS ARANGUREN IVÁN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 5.968260…”.

En fecha 5 de octubre de 2020, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, remitió los oficios siguientes:

 

N° 389, dirigido al Doctor Tarek William Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le insta a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

N° 390, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V.- 5.968.260.

 

N° 391, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V.- 5.968.260.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Considera la Sala oportuno, antes de entrar a conocer del presente asunto, hacer un examen del procedimiento de extradición activa, con el objeto de delimitar el carácter vinculante de la opinión del Ministerio Público, el lapso para dictar pronunciamiento, la naturaleza de la decisión y, en general, la actuación de las partes durante el desarrollo de tal procedimiento. En este sentido, se plantea el siguiente análisis:

 

 

El procedimiento de extradición activa deriva de un proceso principal, que es incoado por el Ministerio Público, precisamente, por la ausencia del justiciable en el territorio del país que ha de juzgar, quien de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra y existe una orden de aprehensión, o evadió el cumplimiento de una condena, es allí donde emerge la cooperación entre los Estados, con el objeto fundamental de evitar la impunidad.

 

Las disposiciones legales aplicables en este procedimiento encuentran cabida en el Título VI: “Del Procedimiento de Extradición”, en los artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

A tal efecto, se evidencia que, cuando el Ministerio Público conozca que un imputado, sobre el cual recae una medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra en otro Estado, solicitará al juzgado competente (control, juicio o ejecución), dependiendo de la fase en que se encuentre la causa, el inicio del procedimiento de extradición activa. De lo anterior, se infiere que es el titular de la acción penal, quien tiene la facultad de encausar el inicio de esta incidencia.

 

Siguiendo con el procedimiento, el juez del tribunal competente remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, quien, en el lapso de treinta (30) días, contados a partir del recibo de todos los recaudos pertinentes, se pronunciará sobre la procedencia de la solicitud.

 

Igualmente, es menester examinar la actuación de las partes en este procedimiento. En este sentido, se destaca la opinión del Ministerio Público, en el trámite de la solicitud de extradición activa.

 

Así, tenemos que la actuación del titular de la acción penal tiene fundamento legal en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 25, numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público que, respectivamente, establecen:

 

“…Capítulo III

Del Ministerio Público

Atribuciones del Ministerio Público

Artículo 111 Son atribuciones del Ministerio Público

….

16. Opinar en los procesos de extradición. …”.

 

Capítulo I

Del Despacho del Fiscal o la Fiscal General de la República

Deberes y Atribuciones

“…Artículo 25. Son deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República:

 

15. Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondiente”.

 

De manera que, la atribución antes referida deriva de la ley por imperativo de la norma.

 

Continuando con las consideraciones acerca del procedimiento de extradición, la Sala, una vez que recibe la documentación relacionada con la solicitud, cumple con el deber de dirigir oficio al Ministerio Público, por lo que, siempre verifica lo previsto en la normativa citada ut supra, aún y cuando ya se estima que este se encuentra a derecho, precisamente, por ser el órgano que da inicio al procedimiento, atendiendo al principio de unidad de criterio y actuación, determinado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que señala: “…El Ministerio Público es único e indivisible, estará a cargo bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación. …”

 

En este aspecto, es importante detenerse y observar que la Sala tiene un lapso de treinta (30) días para dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de extradición activa. Por otra parte, el ciudadano que se encuentre fuera del territorio nacional, y que sea requerido por nuestro Estado, generalmente está detenido en el que será Estado requerido, de manera que, cuando la solicitud llega a la sede judicial, en la República Bolivariana de Venezuela, en la mayoría de los casos, ya obró la detención contra la persona objeto de la solicitud de extradición.

 

Destaca que, el lapso para presentar la solicitud formal de extradición inicia a partir de la fecha de detención del ciudadano requerido y, en muchos de los supuestos, este lapso puede o no coincidir con lo previsto en nuestro texto adjetivo penal y en los tratados sobre extradición, vigentes en los Estados partes, para dictar la decisión.

 

En consecuencia, es ineludible ponderar las interrogantes que surgen cuando existe la solicitud de extradición, pero el representante del Ministerio Público no ha consignado su opinión fiscal, mientras que la persona, objeto de la solicitud, se encuentra detenida y, a la vez, el lapso predeterminado en los tratados transcurre en forma ininterrumpida.

 

Es allí cuando la Sala considera necesario dar preeminencia a la garantía establecida en los artículos 26, 44, numeral 1 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la persona que está detenida en otro país tiene derecho a recibir con prontitud una respuesta por parte del Estado venezolano, así como también tiene derecho a que el mismo Estado venezolano se pronuncie sobre la solicitud del procedimiento.

 

En nuestra normativa, se ha consagrado el debido proceso, destinado a resguardar un conjunto de derechos y principios previstos para proteger a todos los ciudadanos, frente a la omisión, el silencio, la dilación, la irresponsabilidad, la falta de equidad; así nace lo que se conoce como el debido proceso sustancial.

 

De manera que, existiendo la detención judicial de un ciudadano en otro país, es necesaria la actuación diligente, en todos los ámbitos (judiciales y administrativos), por parte de los Estados involucrados en el asunto, a fin de procurar dar una respuesta oportuna. Lo que justifica, evidentemente, dar prioridad a dictar la decisión, pues ya existe una positivización del tratado en legislación interna.

 

Del mismo modo, es imperioso cumplir con los lapsos previstos en los tratados internacionales, para presentar la solicitud formal de extradición, aunque la opinión del Ministerio Público no haya sido consignada.

 

Este ha sido un criterio, además, sostenido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a través de la sentencia N° 2, del 30 de enero de 2018, en los términos siguientes:

Así, y para conciliar los trámites y pronunciamientos establecidos en las fuentes normativas (nacionales e internacionales) respecto del trámite de extradición activa, ha de señalarse que, en el caso de que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal, hay que considerar –con el objeto de resolver todas aquellas solicitudes de extradición activa que se encuentren próximas a vencerse– que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa.

Ello es así, como consecuencia de considerar, precisamente, que es el Ministerio Público, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el órgano que insta ante los Tribunales penales de la jurisdicción ordinaria o especializada, el inicio del trámite de extradición activa, con lo cual y al menos ha de tenerse que se encuentra a Derecho a partir de su inicial solicitud en el procedimiento en cuestión y por dicho órgano único e indivisible tal como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y en segundo lugar, porque con ocasión de la necesaria revisión de los documentos que se consignen, en concepto de la Sala, dicho examen habrá de recaer sobre los requisitos contemplados en los tratados o convenios Internacionales suscritos y ratificados que regulan la institución de la extradición; todo ello, con el fin de determinar el cumplimiento preferentemente de los principios y garantías allí establecidos por los Estados partes”.

 

Sumado a lo expuesto, según el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que las decisiones producidas en el trámite del procedimiento de extradición activa son de carácter interlocutorio. No ponen fin al proceso; por tanto, no son definitivas. Esto, atendiendo al concepto de sentencia interlocutoria de la doctrina reconocida, como el destacado autor Arístides Rengel-Romberg, quien señala: “La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean v. gr. Las cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba, la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decisión por sentencia definitiva”. (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso. Tomo II, p. 291).

 

El concepto arriba citado ha sido acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, recogiéndose en el artículo 157, de la forma siguiente:

 

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia, para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. …”.

 

Así las cosas, debe aseverarse que las decisiones producidas con ocasión a una solicitud de extradición activa son, ordinariamente, dos autos, a saber:

 

a)             La decisión interlocutoria, que emana del juzgado de primera instancia competente (en función de control, juicio, o ejecución), según sea el caso, al que correspondió conocer de la solicitud formulada por el titular de la acción penal.

 

b)             La dictada por la Sala de Casación Penal, una vez que ha sido recibida la solicitud de extradición activa, en las cuales se pondera la procedencia o no de la petición incoada por el Ministerio Público.

 

Es de enfatizar que en ninguna de esas dos decisiones interlocutorias se emiten opiniones relacionadas con el fondo del asunto. La Sala solo cumple el deber ineluctable de verificar el cumplimiento de los tratados, convenios, acuerdos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, observando los postulados de los principios y de las garantías establecidos en esos instrumentos normativos.

 

Una vez tramitada la solicitud de extradición, y declarada procedente por la Sala, se acude a la vía diplomática, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, quien remite la documentación pertinente, al Estado requerido, para que este dicte el pronunciamiento correspondiente. Ese Estado requerido deberá verificar, igualmente, el cumplimiento de los parámetros dispuestos en su legislación y en los tratados internacionales aplicables, dictando una sentencia interlocutoria con carácter definitivo, con respecto a esa incidencia.

 

Por último, en medio de todas las aristas señaladas, emergen otras consideraciones relacionadas con la extradición activa, cuyo procedimiento es básicamente de carácter subsidiario y es uno de los pocos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal con modalidad de procedimiento especial, en el cual se encuentra disminuida la actuación de las partes, siendo poco factible, que intervenga la defensa del acusado pues el procedimiento no lo contempla, no obstante, asumiendo una posición garante, no impide que pueda hacerlo siempre y cuando acredite en autos la representación judicial, mediante copia (simple o certificada) del acta de designación aceptación y juramentación de defensa cumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Delimitado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano  SIMONOVIS ARANGUREN IVÁN ANTONIO, titular de la cédula de identidad V- 5.968.260, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley.

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383, regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...”. (Resaltado de la Sala)

 

En este sentido, debe la Sala determinar cuáles son los requisitos formales y materiales que han de exigirse, en el presente caso, de cara a la procedencia de la extradición. Con este propósito, se requiere entonces acudir al sistema de fuentes que regula esta materia en el ordenamiento jurídico venezolano, contemplado principalmente en el artículo 6 del Código Penal venezolano, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, que dispone lo que sigue:

 

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia”.

 

Así mismo, la Sala de Casación Penal observa que, entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela se encuentra en vigor, por un lado, el Tratado de Extradición suscrito en Caracas, el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa venezolana de fecha 12 de junio de 1922, ratificado por el Poder Ejecutivo nacional venezolano el 15 de febrero de 1923 y con Canje de Ratificaciones en Caracas, el 14 de abril de 1923. Y, por otro lado, también está vigente la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, celebrada en Palermo, República de Italia, el 15 de noviembre de 2000, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002 y por los Estados Unidos de América en fecha 3 de noviembre de 2005.

 

Por tanto, ambos instrumentos normativos de índole internacional, previamente descritos, serán aplicados de forma coordinada, considerando, especialmente, lo dispuesto en el artículo 16, numeral 17, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional: “[1]7. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia”.

 

De antemano, se advierte que en ninguno de los instrumentos normativos internacionales referidos se hace alusión a requisitos formales, necesarios para la procedencia de una extradición activa.

 

De manera que, se torna imperioso acudir a las normas que rigen la materia de extradición en la legislación venezolana interna, en aplicación del artículo 6 del Código Penal venezolano; por lo cual, se observa el contenido del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

 

Extradición activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. (...)”.

 

Por interpretación de la norma precedente, se colige que debe confirmarse la documentación pertinente, que se discrimina a continuación: (a) la existencia de una decisión jurisdiccional que acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad (orden de aprehensión) contra el ciudadano requerido; (b) la certeza acerca de la ubicación espacial actual del ciudadano solicitado en el país requerido; (c) una solicitud formal de extradición, propuesta por la representación del Ministerio Público, ante un tribunal de primera instancia en función de control; (d) el pronunciamiento del tribunal de primera instancia en función de control, acordando el inicio del procedimiento de extradición activa; (e) la remisión de las actuaciones, de parte de ese tribunal de primera instancia en función de control, al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal; y (f) la opinión del Ministerio Público.

 

De tal modo, se verifica, en primer lugar, que el 9 de abril de 2020, previa solicitud realizada por la abogada Aramay Carolina Terán Hidalgo, “Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésimo Segunda (22) Nacional Plena al “Juzgado Especial Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada”. Dictó decisión mediante la cual decretó orden de aprehensión, contra la ciudadana SIMONOVIS ARANGUREN IVÁN ANTONIO, titular de la cédula de identidad V- 5.968.260, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta responsabilidad penal en la comisión de los delitos 01).- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem. 02).- TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal. 03).- TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, TERRORISMO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 38, 52  y 37 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

La apuntada orden de aprehensión se sustentó en diferentes elementos de convicción recabados por el Ministerio Público. Esos elementos están descritos tanto en la solicitud formulada por ese mismo órgano, titular por antonomasia de la acción penal, como en la propia decisión jurisdiccional de fecha 9 de abril de 2020, proferida por el “Juzgado Especial Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada”. Entre otros, se destacan los siguientes elementos de convicción:

 

1.-EL CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-03-2020 suscrita por la A/lll (DGCIM) VLADIMIR SOTO, Credencial № 0162, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales Criminalísticas de la Dirección Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

 

2.-EL CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23-03-2020 suscrita por la G/l (DGCIM) MAURICIO GUTIÉRREZ, credencial № 2541, adscrita a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

 

3.-EL CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23-03-2020 suscrita por la A/lll (DGCIM) VLADIMIR SOTO, credencial № 0162, adscrita a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

 

4.-EL CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha., 23 - 03-2020 suscrita por la A/III (DGCIM) LUIS ALMEIDA, Credencial №0050, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

En segundo lugar, en relación con la ubicación espacial actual del ciudadano SIMONOVIS ARANGUREN IVÁN ANTONIO, titular de la cédula de identidad V- 5.968.260,  constata la Sala de Casación Penal que, en la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, los representantes del Ministerio Público, hicieron alusión a que el ciudadano antes identificado, se encuentra en los Estados Unidos de América.

En tercer lugar, en relación a la solicitud formal de extradición, propuesta por la representación del Ministerio Público, ante un tribunal de primera instancia en función de control, se observa que, la abogada Aramay Carolina Terán Hidalgo “Fiscal Provisorio Vigésima Segunda (22) del Ministerio Público Nacional Plena”, presentó ante el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, una solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, contra el ciudadano SIMONOVIS ARANGUREN IVÁN ANTONIO, titular de la cédula de identidad V- 5.968.260, puesto que se tuvo conocimiento preciso de que la mencionado ciudadano se encontraba localizable en los Estados Unidos de América. Ello, de conformidad con el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuarto lugar, también se verifica que, en fecha 9 de abril de 2020, el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se evaluara la procedencia o no de la solicitud de extradición que fue incoada contra el ciudadano SIMONOVIS ARANGUREN IVÁN ANTONIO, titular de la cédula de identidad V- 5.968.260.

 

Con base en las ideas expuestas, la Sala concluye que quedó verificada la existencia de la documentación que acredita el inicio del procedimiento de extradición activa, seguido al ciudadano SIMONOVIS ARANGUREN IVÁN ANTONIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora constatar el cumplimiento de los requisitos materiales exigidos para la procedencia de la extradición sub examine, entiéndase, los principios jurídicos que rigen la materia, los cuales postulan las condiciones pretendidas tanto para solicitar la entrega del ciudadano requerido como para su efectivo enjuiciamiento en nuestro país.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; según el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta (30) años, pena perpetua, infamante o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal y de la pena; que el delito no sea político ni conexo con alguno de esa naturaleza, a la luz del principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los tratados y acuerdos suscritos entre los Estados vinculados al procedimiento de extradición, en rigor del principio de la mínima gravedad del hecho. Así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, en atención al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a fin de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con intenciones fraudulentas de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y, naturalmente, que el procedimiento de extradición se tutele por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países o, a falta de estos, que se tutele por el principio de reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Al respecto, el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), contempla el principio de territorialidad en su artículo I que reza: Artículo I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí”. (Resaltado de la Sala). Por lo que debe comprobarse la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente.

 

Siendo así, se observa que los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de extradición activa tiene su génesis en la función como testaferro del ciudadano Ivan Antonio Simonovis Aranguren en una operación de carácter militar, con el fin de llevar a cabo un golpe de estado y generar zozobra en la población al atacar las instituciones y sus representantes legalmente elegidos por el pueblo venezolano, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 del Código Penal venezolano, en el caso en cuestión, se aplica el principio de protección, según el cual, se implementa la ley penal venezolana a “…Los venezolanos que, en país extranjero se hagan reos de traición contra la República…”, ello se evidencia de la descripción de los hechos narrados por el Ministerio Público en la solicitud que formuló de inicio del procedimiento de extradición, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad.

 

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se deja constancia que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere al ciudadano SIMONOVIS ARANGUREN IVÁN ANTONIO, titular de la cédula de identidad V- 5.968.260, son los de 01).- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem. 02).- TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal. 03).- TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, TERRORISMO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 38, 52  y 37 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Los hechos punibles en mención se tipifican en la legislación penal venezolana de la manera siguiente:

 

TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal venezolano: en los términos siguientes:

 

LIBRO SEGUNDO

DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE DELITO

TÍTULO I

De los Delitos Contra la Independencia

y la Seguridad de la Nación

 

CAPÍTULO I

De la traición a la patria y otros delitos contra ésta (sic)

 

Artículo 128. Cualquiera que, de acuerdo con país o República extranjera, enemigos exteriores, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos, conspire contra la integridad del territorio de la patria o contra sus instituciones republicanas, o las hostilice por cualquier medio para alguno de estos fines, será castigado con la pena de presidio de veinte a treinta años”.

 

HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado 405, en relación con el artículo 406, literal b, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal venezolano, en los términos siguientes:

 

TÍTULO IX

De los Delitos Contra las Personas

 

CAPÍTULO I

Del homicidio

 

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

 

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.

 

TÍTULO VI

De la Tentativa y del Delito Frustrado

 

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

 

En relación a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los articulas 38, 52, 37, todos de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Tráfico Ilícito de Armas de guerra, en los términos siguientes:

 

“Artículo 38. Tráfico ilícito de armas. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será castigado con pena de doce a dieciocho años de prisión. Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.”

“Artículo 52. Terrorismo. El terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado con prisión de veinticinco a treinta (30) años.”

“Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más cielitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.”

 

Por otra parte, la Sala advierte que el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), suscrito en Caracas, el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa venezolana de fecha 12 de junio de 1922, ratificación por el Ejecutivo Nacional venezolano del 15 de febrero de 1923 y Canje de Ratificaciones en Caracas, el 14 de abril de 1923, prevé en su artículo II lo siguiente:

 

Artículo II.- De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio, serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

 

1. Asesinato, incluyendo los delitos designados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento o infanticidio.

(…)”.

 

Adicionalmente, la referida Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, establece en sus artículos 2 y 5, lo que sigue:

 

“Artículo 2. Definiciones

 

Para los fines de la presente Convención:

a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;

c) Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada;

(…)”.

 

Artículo 5. Penalización de la participación de un grupo delictivo organizado

 

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

 

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

 

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

 

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado”.

 

Las disposiciones antes citadas describen conductas que constituyen los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y ASOCIACIÓN. De tal manera, se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación en cuanto a estos hechos punibles.

En lo alusivo a los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA y TERRORISMO, debe señalarse, en primer término, lo dispuesto en el preámbulo del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), que estatuye lo que sigue:

 

“[L]os Estados Unidos de Venezuela y los Estados Unidos de América, deseando estrechar las relaciones recíprocas y reprimir los crímenes que puedan cometerse en sus respectivos territorios; a fin de evitar la impunidad que resultaría de la evasión de los delincuentes y de su asilo en el territorio de una u otra nación, han resuelto celebrar un tratado de extradición de los enjuiciados y de los condenados (…)”.

 

En virtud de lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, resalta la vigencia del principio de reciprocidad que rige en el ámbito del Derecho internacional; principio que se reconoce expresamente en el instrumento jurídico citado, que regula las relaciones entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, precisamente, en materia de extradiciones, concebidas como una herramienta útil y eficaz, tendiente a combatir la impunidad.

 

En este sentido, en segundo término, es menester enfatizar que la reciprocidad, como principio jurídico, conlleva a que se actúe conforme con parámetros de comportamientos generalmente aceptados, v.gr.: cuando los Estados involucrados en un procedimiento de extradición se valen de la aplicación de tal principio, en aras de complementar los instrumentos jurídicos vigentes que regulan el contexto específico del asunto que se conoce y decide, tal como ocurre en el presente caso.

 

En tercer y último término, se observa que el artículo 16, numeral 2, de la mencionada Convención, establece: “[C]uando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos”.

 

Con apoyo en estas ideas, la Sala de Casación Penal afirma que también se da cabal cumplimiento al principio de doble incriminación, en relación con los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA y TERRORISMO, en función del principio de reciprocidad internacional, que produce el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

También, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con alguno de esa naturaleza, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos, tal como lo prevé el artículo III, del Tratado de Extradición vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, que establece:

 

Artículo III.- Las estipulaciones de este Convenio no dan derecho a reclamar la extradición por crimen o delito de carácter político ni por actos relacionados con los mismos y ninguna persona entregada por o a cualquiera de las Partes contratantes, en virtud de este Convenio, podrá ser juzgada o castigada o castigada por crimen o delito político. Cuando el delito que se imputa comprende el hecho de homicidio, de asesinato, o de envenenamiento; consumado o intentado, la circunstancia de que el delito de cometiera o intentara contra la vida del soberano o jefe de un Estado extranjero o contra la vida de cualquier individuo de su familia, no podrá juzgarse suficiente para sostener que el crimen o delito era de carácter político o acto relacionado con crímenes o delitos de carácter político”. (Resaltado de la Sala).

 

En relación con dicho principio, la Sala verificó, en el presente asunto, que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, TRAICIÓN A LA PATRIA, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, TERRORISMO Y ASOCIACIÓN, objetos del presente procedimiento de extradición activa, afectan la vida de una persona y contra el orden público, de modo que se descarta que el presente procedimiento de extradición se corresponda con delitos políticos.

Con respecto al principio de no prescripción de la acción penal, es necesario acotar que en el presente caso, el Tratado de Extradición vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, dispone en su artículo V lo siguiente:

 

Artículo V.- El criminal fugitivo no será entregado con arreglo a las disposiciones de este Convenio, cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del país dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el delincuente se halla exento de ser procesado o castigado por el delito que motiva la demanda de extradición”.

 

En consecuencia, la Sala pasará a verificar la prescripción de la acción penal de los delitos establecidos en la legislación penal venezolana, en aras de comprobar el efectivo cumplimiento del principio al que se hace referencia.

 

De antemano, es necesario advertir que, a los efectos del cálculo del tiempo de la prescripción de la acción penal, se considera el término medio de la pena que ha de aplicarse a los delitos potencialmente imputados, en virtud del artículo 37 del Código Penal venezolano. Término medio que se obtiene al sumar el límite mínimo y el límite máximo del quantum de la pena aplicable al hecho punible del que se trate y, luego, esa sumatoria se divide entre dos.

 

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

 

De igual forma, los artículos 108 y 109, de manera respectiva, también rigen lo relativo a la prescripción de la acción penal, de la siguiente manera:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

 

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.

 

En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción empezará a computarse, para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución.

 

Ahora bien, en el presente caso, el lapso de prescripción de la acción penal comenzará a contarse a partir de agosto del año 2019, fecha en que ocurrieron los hechos, razón por la cual, conforme con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, los delitos señalados prescriben de la siguiente manera:

 

Para el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, se establece una pena de veinte (20) a treinta (30) años de presidio, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal venezolano, el término medio de la pena aplicable es de veinticinco (25) años de presidio, por lo que la acción penal prescribe a los quince (15) años, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 108 ibidem.

 

En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, se prevé una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión. El término medio de la pena aplicable es de veintinueve (29) años de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los quince (15) años, conforme con lo previsto en el numeral 1, del artículo 108, del Código Penal venezolano.

 

Finalmente, la acción penal para perseguir los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, TERRORISMO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 38, 52  y 37 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estos son imprescriptible, en atención a lo contemplado en el artículo 30 de la referida Ley especial, el cual dispone lo siguiente:

 

Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley”.

 

Visto lo anterior, la Sala constata que efectivamente la acción penal para perseguir los delitos de 01).- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem. 02).- TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal. 03).- TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, TERRORISMO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 38, 52  y 37 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.no ha operado, toda vez que no ha transcurrido en su totalidad el lapso de prescripción establecido, para los dos primeros, ello en el artículo 108 del Código Penal. siendo que además, en el caso los delitos previstos en la Ley penal especial son imprescriptibles.

También, se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho. En este sentido, verificó la Sala que, en el presente asunto, se cumple con el requisito en mención, considerando que las penas previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, para los delitos antes señalados, en su límite máximo, superan los seis meses.

 

En atención al principio de limitación de las penas, el Tratado de Extradición vigente entre los Estados involucrados en el presente asunto, en su artículo IV, señala:

 

Artículo IV. En vista de La abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposiciones constitucionales de Venezuela, las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetua. Sin embargo el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas”.

 

En este procedimiento de extradición se garantizará que la pena potencialmente aplicable no sea de carácter perpetuo, infamante o pena de muerte. Tampoco podrá superar los treinta (30) años, en función de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 94 del Código Penal venezolano.

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

Artículo 43. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. (…)”.

 

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(…)

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

(…)”.

 

Y el artículo 94, del Código Penal venezolano, en apego a las previsiones constitucionales, consagra:

 

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

De otro lado, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, consagrado en el artículo XIV del Tratado de Extradición entre los países involucrados en el asunto bajo evaluación: el juzgamiento o el cumplimiento de la pena deberá ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, y no por otro, siempre que se hayan cometido antes del procedimiento. En ese sentido, se afirma que la presente extradición procederá únicamente para el enjuiciamiento de los delitos de 01).- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem. 02).- TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal. 03).- TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, TERRORISMO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 38, 52  y 37 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Y, finalmente, a la luz del principio de no entrega del nacional: el Estado requerido deberá verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, con el objeto de dar cumplimiento al artículo VIII del Tratado de Extradición vigente entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), que establece:

 

Artículo VIII. Ninguna de las Partes contratantes estará obligada a entregar en virtud de estipulaciones de este convenio a sus propios ciudadanos”.

 

De conformidad con lo expuesto en la solicitud de extradición, objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido: SIMONOVIS ARANGUREN IVÁN ANTONIO, es de nacionalidad venezolano, identificado en el expediente como titular de la cédula de identidad V- 5.968.260, También, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la Extradición. Ergo, determina la Sala de Casación Penal que la presente solicitud de extradición activa se encuentra fundamentada en la legislación nacional e internacional antes citada.

Con sustento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a los Estados Unidos de América la entrega del ciudadano venezolano SIMONOVIS ARANGUREN IVÁN ANTONIO, titular de la cédula de identidad V- 5.968.260, de conformidad con el artículo I, antes transcrito, del Tratado de Extradición vigente entre ambos países involucrados en este asunto.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia de la ciudadana requerida (potencialmente imputada), como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de los artículos 1° y 127, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal; garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona ausente, ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar a los Estados Unidos de América la EXTRADICIÓN del ciudadano SIMONOVIS ARANGUREN IVÁN ANTONIO, titular de la cédula de identidad V- 5.968.260, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de 01).- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem. 02).- TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal. 03).- TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, TERRORISMO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 38, 52  y 37 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo I del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), suscrito en Caracas, el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa venezolana de fecha 12 de junio de 1922, ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional venezolano el 15 de febrero de 1923 y con Canje de Ratificaciones en Caracas, el 14 de abril de 1923; con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, celebrada en Palermo, República de Italia, el 15 de noviembre de 2000, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002 y por los Estados Unidos de América en fecha 3 de noviembre de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357, del 4 de enero de 2002; y artículo 383 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

GARANTÍAS

 

En virtud de la declaratoria precedente, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante los Estados Unidos de América de que el ciudadano requerido: SIMONOVIS ARANGUREN IVÁN ANTONIO, titular de la cédula de identidad V- 5.968.260 será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de 01).- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem. 02).- TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal. 03).- TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, TERRORISMO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 38, 52  y 37 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, alusivo al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure su rehabilitación y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. De la misma manera, en caso de dictarse una sentencia condenatoria contra el ciudadano solicitado, se tomará en consideración el tiempo de su detención en los Estados Unidos de América, de cara al cumplimiento de la pena que se le imponga.

DISPOSITIVO

 

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar a los Estados Unidos de América la EXTRADICIÓN del ciudadano SIMONOVIS ARANGUREN IVÁN ANTONIO, titular de la cédula de identidad V- 5.968.260, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

 

SEGUNDO: asume el firme compromiso ante los Estados Unidos de América de que el ciudadano requerido: SIMONOVIS ARANGUREN IVÁN ANTONIO, titular de la cédula de identidad V- 5.968.260 será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de 01).- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem. 02).- TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal. 03).- TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, TERRORISMO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 38, 52  y 37 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, alusivo al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure su rehabilitación y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. De la misma manera, en caso de dictarse una sentencia condenatoria contra el ciudadano solicitado, se tomará en consideración el tiempo de su detención en los Estados Unidos de América, de cara al cumplimiento de la pena que se le imponga.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiún  (21 ) días del mes de  OCTUBRE de dos mil veinte (2020). Años: 210 de la Independencia y 161 de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                 La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                               FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

El Magistrado,                                                                                                                     La Magistrada,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                            YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

EJGM

Exp. AA30-P-2020-000082