Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 13 de noviembre de 2019, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 17 de octubre de 2019, por las abogadas Iraima Yanette Ibarra y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos YONATAN JOSÉ LÓPEZ GALVIZ Y YERISON DAVID RODRÍGUEZ LÓPEZ, contra la decisión dictada y publicada el 5 de septiembre de 2019, por el referido Juzgado Colegiado, que con relación a sus defendidos declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las referidas profesionales del derecho y en consecuencia confirmó la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal de fecha 4 de julio de 2018 y publicada el 25 de septiembre del mismo año, que CONDENÓ a los referidos ciudadanos por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN A TÍTULO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A TÍTULO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 ibidem.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en la Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Primeramente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del recurso de casación incoado, y, al efecto, observa lo siguiente:

 

En relación con el conocimiento de los referidos medios recursivos, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Dado que el medio de impugnación incoado por las partes en esta oportunidad lo constituye el recurso de casación; es decir, al que se refieren expresamente las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente que fue remitido a la Sala de Casación Penal por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se observa que los hechos plasmados por el Ministerio Público quedaron establecidos de la manera siguiente:

 

“…El día 18 de Abril de 2015, aproximadamente a las 8:00 a.m, el ciudadano Miguel Osorio, se apersono a las instalaciones del local comercial PALACIO DEL VIDRIO, ubicado en la AVENIDA PANAMERICANA, SECTOR CAFENOL, LA FRÍA, MUNICIPIO GARCIA (sic) DE HEVIA, ESTADO TACHIRA (sic) cuando observo (sic) en la entrada principal una mancha de una sustancia de color pardo rojiza presuntamente sangre, así como un par de zapatos, situación ésta que le genero extrañeza, por lo que procedió a ingresar rápidamente al inmueble y encontrando sobre el suelo el cuerpo sin vida del ciudadano FRANCISCO ANTONIO AREVALO PINEDA, quien se desempeñaba como vigilante y junto a él una piedra que presentaba manchas de una sustancia pardo rojiza presuntamente sangre. Y ante tal hallazgo, se comunicó con las autoridades competentes, constituyéndose así una comisión integrada por los funcionarios DETECTIVE (sic) YALISSION COLMENARES y DETECTIVE ALFRED LANNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación la Fría, quienes se trasladaron al sitio de la relación criminal y practicaron las diligencias preliminares en torno al esclarecimiento de los hechos. De igual modo colectaron la siguiente evidencia de interés criminalística: un (1) cuerpo mineral duro y compacto, comúnmente conocida como piedra, de forma irregular, de aspecto rocoso, de color beige. Es de hacer notar que localizaron a una distancia de quince (15) metros de los accesos uno (1) y dos (2) (portón) una mancha en forma de charco de una sustancia de presunta naturaleza hemática. Es de hacer [notar] que, conforme a la revisión realizada por los propietarios del establecimiento, constaron que faltaban los siguientes objetos: 1- EN EL ÁREA DE OFICINA: A.- XPC132 MINIDOMO COLOR; 500TVL, B - 512*492, KPD677 DVR 8CH, AVTECH CON DD 500GB, C- LAPTOP MARCA SANSUNG, MODELO RV415, SERIAL HNDZ91HC101737T; D- UN CHEQUE DEL BANCO BICENTENARIO POR LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLÍVARES; E.- UN CUEQUE DEL BANCO PROVINCIAL POR LA CANTIDAD DE VEINTE MIL BOLIVARES y 2.- EN LA HABITACIÓN DEL VIGILANTE: A - UN ESCOPETIN CALIBRE 16. De allí que los victimarios se apoderaron de los dispositivos tecnológicos que almacenaban las imágenes captadas por el sistema cerrado de seguridad; de igual forma los funcionarios detectivescos no localizaron signos de violencia en las puertas externas e internas que permiten el acceso a las diferentes áreas que componen el inmueble. Cabe destacar, el día 17 de Abril de 2015, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, el ciudadano JOAQUÍN RUIZ, cumplía con su jornada laboral en las instalaciones del local comercial PALACIO DEL VIDRIO, y en el momento que disponía a botar la basura observo frente a dicho inmueble al ciudadano YONATAN JOSE (sic) LOPEZ (sic) GALVIZ, en compañía de otro sujeto, por lo que procedió a acercárseles, con el fin de preguntarles sobre la venta de equipos móviles, alegando este ciudadano que no tenía disponibles, sin embargo, en ese instante el dueño del local MISAEL OSORIO, salió de su oficina administrativa con una cantidad de dinero en la mano y dirigiéndose a su oficina personal, percatándose de esta situación, el ciudadano YONATAN JOSE (sic) LOPEZ (sic) GALVIZ, el cual observo detalladamente la movilización del ciudadano MISAEL OSORIO y posteriormente retirándose del lugar. Ahora bien en fecha 21 de abril del (sic) 2015, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, la ciudadana HELEN G, comenzó a recibir a su teléfono celular signado con el abonado nro (…) una serie de mensaje de textos provenientes del abonado telefónico signado con el nro. (…) en los cuales le exigían la liquides de un cheque del banco Provincial por un monto de veinte mil bolívares, circunstancia ésta que le generó sospecha, por lo que procedió a contactar al ciudadano MISAEL OSORIO, ya que la misma le había entregado un cheque por ese monto, corroborando así que dicho cheque no lo habían cobrado y el cual había sido sustraído de las instalaciones del PALACIO DEL VIDRIO EL (sic) DÍA (sic) 18-4-2015, así mismo le indicaron que depositara la mencionada cantidad a la cuenta Corte de Apebancaria (sic) nro. 01633321113321000279 del Banco del Tesoro a nombre de Olga Zambrano. Del mismo modo, continuó recibiendo mensajes de texto, preestableciéndose acuerdo, en el cual le entregaría dicha cantidad [de] dinero en efectivo a cambio del cheque, no obstante, en fecha 23 de Abril de 2015, le indicaron que el intercambio se llevaría el día 24 de Abril de 2015, por tal motivo procedió a reportar tal incidente, ante el CICPC la Fría. En tal sentido, en horas de la tarde del día 24 de Abril (sic) de 2015, la ciudadana HELEN G, convino con su victimario, en realizar la entrega en el Sector La Termoeléctrica, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, dado las constantes amenazas que estaba recibiendo, asimismo le indicaron que la iba a esperar el ciudadano que portaba la siguiente vestimenta: Chemis (sic) de Color (sic) Blanca (sic) con Azul (sic). De modo que se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Ricks López, José Guerrero, Alemir Guerrero, Demetrio Rincón, Endrid Quintero, Yalison Colmenares y Mileidy Chacón, los cuales se trasladaron al lugar en mención en compañía de la ciudadana HELEN G y a llegar al mismo, observaron específicamente frente a la cancha deportiva, a un ciudadano cuya vestimenta correspondía a los datos aportados por el victimario, por lo que la funcionaría MILEYDI CHACÓN procedió a acercársele al mencionado sujeto y simulando la cualidad de victima (sic); de allí que el ciudadano en cuestión, tenía en su poder en (sic) cheque propiedad de la victima (sic) de autos, y ante tal evento, los funcionarios actuantes procedieron a su intervención inmediata, quedando así identificado como: YERISON DAVID RODRIGUEZ (sic) LOPEZ (sic), y por consiguiente practicándole una inspección corporal, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole las siguientes evidencias: 1.- cheque signado con el número 30000270488-0100078701, a nombre de HELEN G, por el monto de veinte mil bolívares, pagadero al ciudadano MISAEL OSORIO y 2 - un teléfono celular, color negro y azul, marca HUAWEI, modelo. C2930, asignado al abonado nro. (…), procedimiento este avalado con la presencia de los ciudadanos: DERWIN PEREZ (sic) y GENRRY MORENO, quienes fungieron como testigos. Y en consecuencia de tales hechos procedieron a practicar su aprehensión e imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales. Asimismo, la comisión actuante, ante la detención del ciudadano YERISON DAVID RODRIGUEZ (sic) LOPEZ (sic), procedió a realizar trabajo de inteligencia, con el objeto de ubicar al ciudadano que detentaba el equipo móvil signado con el abonado nro. (…) y aunado al hecho, del señalamiento efectuado de forma voluntaria y libre de coacción por este ciudadano, el cual responsabilizo a los ciudadanos: YONATAN JOSE (sic) LOPEZ (sic) GALVIZ y GUSTAVO JESUS (sic) MORANTES GOMEZ (sic), como los autores de los hechos acontecidos en las instalaciones del local PALACIO DEL VIDRIO, donde asesinaron al ciudadano FRANCISCO ANTINIO AREVALO PINEDA, aseveración ésta, realizada en presencia de los testigos DERWIN PEREZ y GERRY MORENO. Por tal motivo, efectuaron recorrido por las inmediaciones del sector AVENIDA (sic) AEROPUERTO (sic), entre carrera 19 y 20, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, y a la altura de una venta de comida rápida (morcillas) visualizaron a un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, el cual al percatarse de la presencia policial, tomo una actitud sospechosa y retirándose del lugar, por lo que procedieron a darle la respectiva voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida, sin embrago atendiendo a la reacción inmediata de los funcionarios actuantes, logran interceptarlo y empleando el uso progresivo de la fuerza pública para su neutralización; seguidamente, procedieron a practicarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su mano derecha un teléfono celular, color negro y amarillo, marca Nokia, modelo mini 5310, asignado al abonado nro. (…) IMEI 355411054152681, el cual apretaba con el fin de destruirlo; posteriormente, procedieron a identificar al mencionado ciudadano como: YONATAN JOSE (sic) LOPEZ (sic) GALVIZ quien tenía bajo su dominio el teléfono celular usado para extorsionar a la ciudadana HELEN G, actuación esta llevada a cabo en presencia del ciudadano JOSE (sic) MALDONADO; y ante tal hallazgo, procedieron a practicar su aprehensión e imponiéndolo de sus de sus (sic) derechos y garantías constitucionales. De igual forma la comisión policial continuo con las labores de pesquisa y en virtud de la información aportada por el ciudadano YERISON DAVID RODRIGUEZ (sic) LOPEZ (sic) y refrendada por los testigos DERWIN PEREZ (sic) y GENNRRY MORENO, procedieron a trasladarse junto con el ciudadano YONATAN JOSE (sic) LOPEZ (sic) GALVIZ, al barrio el Paraíso, Calle Principal, Vereda 4, La Fría, Municipio García de Hevia, y al llegar al sitio observaron a un ciudadano, el cual fue señalado por el ciudadano YONATAN JOSE (sic) LOPEZ (sic) GALVIZ, como GUSTAVO ALIAS ‘EL CATIRE’, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, generándose así una persecución, sin embrago al ser interceptado, dicho ciudadano arremetió contra los funcionario actuantes, por lo que debieron implementar el uso progresivo de la fuerza pública, quedando identificado el mismo como: GUSTAVO JESUS (sic) MORANTES GOMEZ (sic). Es menester acotar, que al momento de practicarle la inspección corporal le fue encontrado en su mano izquierda un teléfono celular Marca Blackberry, modelo 8250, color negro, serial IMEI: 356933046532620, y vista su vinculación con los hechos investigados en la presente causa procedieron a practicar su aprehensión e imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales. Finalmente la comisión policial reportó al Representante del Ministerio Público la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YERISON DAVID RODRIGUEZ (sic) LOPEZ (sic), YONATAN JOSE (sic) LOPEZ (sic) GALVIZ y GUSTAVO JESUS (sic) MORANTES GOMEZ (sic) y por lo consiguiente ordenándole la práctica de las diligencias necesarias y urgentes en torno al esclarecimiento del hecho.

 

De la Acusación presentada por la Fiscalía se evidencia con precisión que la investigación realizada por dicho Despacho (sic) no arrojo que nuestros defendidos sean partícipes de los delitos endilgados, primero porque quedo totalmente demostrado que fueron detenidos en sitio[s] diferentes e intervalos de tiempo que no coincide con el sitio donde ocurrieron los hechos, como lo señalan las victimas (sic) aquí identificadas, y como segundo punto de las mismas actas de investigación insertadas por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) se evidencia que a nuestros defendidos no se le consiguió en el momento de la detención nada de interés criminalístico de acuerdo a los testigos presenciales que estuvieron en el lugar de los hechos y en la detención, todo esto según lo narrado tanto en las actas policiales, los testigos del procedimiento y con los testigos presentados por esta defensa los cuales no fueron tomados en cuenta a la hora de presentar el acto conclusivo, por cuanto esta Defensa (sic) en tiempo hábil presento diligencias de investigación por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico (sic), contentivas de Testimoniales (sic) y Documentales (sic) que en todo caso desvirtuarían los delitos endilgados por el Ministerio Publico (sic) y que la Ciudadana (sic) Jueza (sic) de Control Numero 5 no hizo el respectivo Control Judicial ni valoro las Excepciones (sic) opuestas por la Defensa (sic) en tiempo hábil”.

 

III

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

 

1.- El 26 de abril de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, realizó la audiencia de presentación de detenido en la causa signada con el alfanumérico SP21-P-2015-008956; donde fue acordada la calificación en flagrancia de los ciudadanos Yonatan José López Galviz, Gustavo Jesús Morantes Gómez y Yerison David Rodríguez López; el procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de extorsión a titulo de coautor, homicidio calificado en la ejecución de robo a titulo de coautor, asociación y resistencia a la autoridad (folios 101 al 106 de la pieza 1 del expediente).

 

2.- El 28 de abril de 2015, el mencionado Juzgado, dictó auto fundado de decisión que ordenó la calificación en flagrancia de los ciudadanos Yonatan José López Galviz, Gustavo Jesús Morantes Gómez y Yerison David Rodríguez López; el procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos (folios 107 al 115 de la pieza 1 del expediente).

 

3.- El 8 de mayo de 2015, consta en autos diligencia suscrita por el imputado Jerison David Rodríguez López, mediante la cual nombra como sus defensoras privadas a las abogadas Luddy Marisol Camacho Rodríguez e Iraima Yannete Ibarra Salazar y Carmen Beatriz Campos Álvarez (folio 2 de la pieza 2 del expediente).

 

4.- El 8 de mayo de 2015, consta en autos diligencia suscrita por el imputado Yonatan José López Galviz, mediante la cual nombra como sus defensoras privadas a las abogadas Luddy Marisol Camacho Rodríguez e Iraima Yannete Ibarra y Carmen Beatriz Campos Álvarez (folio 4 de la pieza 2 del expediente).

 

5.- El 15 de Mayo de 2015, El Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dictó auto mediante el cual dejó constancia de la aceptación de las abogadas Luddy Marisol Camacho Rodríguez e Iraima Yannete Ibarra Salazar, como defensoras privadas de los imputados Jerison David Rodríguez López y Yonatan José López Galviz (folio 8 de la pieza 2 del expediente).

 

6.- El 9 de junio de 2015, el abogado Luis Dayan Prato Zambrano, actuando en el carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público del Estado Táchira, interpuso escrito de acusación en contra de los ciudadanos Yonatan José López Galviz, Gustavo Jesús Morantes Gómez y Yerison David Rodríguez López, por la comisión de los delitos de extorsión a titulo de coautor, homicidio calificado en la ejecución de robo a título de coautor, asociación y resistencia a la autoridad (folios 237 al 262 de la pieza 2 del expediente).

 

7.- El 13 de julio de 2015, las abogadas Luddy Marisol Camacho Rodríguez e Iraima Yannette Ibarra Salazar, con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos Yonatan José López Galviz y Yerison David Rodríguez López, interpusieron escrito de oposición de excepciones, en lo que respecta a la acusación presentada en contra de su representado (folios 13 al 28 de la pieza 3 del expediente).

 

8.- El 22 de julio de 2015, la abogada Beatriz Magdalena Luna y el abogado Luis Jimmy Villamizar Buitriago, con el carácter de defensores privados del ciudadano Gustavo Jesús Morantes Gómez, interpusieron escrito de oposición de excepciones, en lo que respecta a la acusación presentada en contra de su representado (folios 36 al 50 de la pieza 3 del expediente).

 

9.- El 20 de agosto de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró la audiencia preliminar en la causa signada con el alfanumérico SP21-P-2015-008956; seguida a los imputados Yonatan José López Galviz, Gustavo Jesús Morantes Gómez y Yerison David Rodríguez López, donde fueron dictados los siguientes pronunciamientos: “Primero: Se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público. Segundo: Se admitió todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Tercero: Se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa privada. Cuarto: Se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos. Quinto: Se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público” (folios 101 al 110 de la pieza 3 del expediente).

 

10.- El 24 de agosto de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó el auto de apertura a juicio en la causa signada con el alfanumérico SP21-P-2015-008956; seguida a los imputados Yonatan José López Galviz, Gustavo Jesús Morantes Gómez y Yerison David Rodríguez López (folios 111 al 119 de la pieza 3 del expediente).

 

11.- El 29 de marzo de 2016, se celebró en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira la apertura del Juicio Oral y Público, en la causa signada con el alfanumérico SP21-P-2015-008956; seguida a los imputados Yonatan José López Galviz, Gustavo Jesús Morantes Gómez y Yerison David Rodríguez López (folios 191 al 199 de la pieza 3 del expediente).

 

12.- El 4 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, culminó el Juicio Oral y Público, en la causa signada con el alfanumérico SP21-P-2015-008956; con los siguientes pronunciamientos: Primero: fue absuelto el ciudadano Gustavo Jesús Morantes Gómez, de la comisión de los delitos de extorsión a titulo de coautor, homicidio calificado en la ejecución de robo a titulo de coautor, asociación y resistencia a la autoridad. Segundo: Se absolvió a los ciudadanos Yonatan José López Galviz, y Yerison David Rodríguez López de la comisión del delito de asociación. Tercero: Declaró culpables y plenamente responsables a los ciudadanos Yonatan José López Galviz, y Yerison David Rodríguez López de la comisión de los delitos de extorsión a titulo de coautores, homicidio calificado en la ejecución de robo a titulo de coautores y resistencia a la autoridad. Cuarto: Se condenó a los ciudadanos Yonatan José López Galviz, y Yerison David Rodríguez López, a cumplir la pena de 21 años y 9 meses de prisión por los delitos antes mencionados. Quinto: se decretó la libertad del ciudadano Gustavo Jesús Morantes Gómez (folios 53 al 59 de la pieza 5 del expediente).

 

13.- El 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicó el extenso de la decisión anteriormente mencionada (folios 62 al 176 de la pieza 5 del expediente).

 

14.- El 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo traslado notificó de la decisión a los acusados (folio 177 de la pieza 5 del expediente).

 

15.- El 7 de noviembre de 2018, el abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, en el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ejerció recurso de apelación contra la sentencia publicada 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (folios 1 al 9 de la pieza identificada como  “cuaderno de apelación 1”).

 

16.- El 8 de noviembre de 2018, las abogadas Luddy Marisol Camacho Rodríguez e Iraima Yannette Ibarra Salazar, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos Yonatan José López Galviz y Yerison David Rodríguez López, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia publicada 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (folios 27 al 84 de la pieza identificada como  “cuaderno de apelación 1”).

 

17.- El 20 de noviembre de 2018, el abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesta por las abogadas Luddy Marisol Camacho Rodríguez e Iraima Yannette Ibarra Salazar, en el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos Yonatan José López Galviz y Yerison David Rodríguez López (folios 87 al 101 de la pieza identificada como  “cuaderno de apelación 1”).

 

18.- El 6 de junio de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, admitió los recursos de apelación interpuestos el Primero: por el abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial y el Segundo: interpuesto por las abogadas Luddy Marisol Camacho Rodríguez e Iraima Yannette Ibarra Salazar en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos Yonatan José López Galviz y Yerison David Rodríguez López, ambos en contra de la sentencia publicada 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa signada con el alfanumérico SP21-P-2015-008956 (folios 256 al 261 de la pieza identificada como  “cuaderno de apelación 1”).

 

19.- El 27 de junio de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, realizó la audiencia oral y pública, la cual dada la complejidad del caso se difirió la lectura del texto integro de la decisión dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 279 al 285 de la pieza identificada como “cuaderno de apelación 1”).

20.- El 5 de septiembre de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, realizó el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación signado bajo la nomenclatura As-SP21-R-2018-000193, interpuesto por el abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en consecuencia anula parcialmente la decisión publicada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esto es:

.-Se confirma la decisión proferida por la Juez (sic) Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual, absolvió al acusado Gustavo Jesús Morantes Gómez, por la comisión del delito de Extorsión a titulo de Coautores,  previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

.-Se anula la sentencia absolutoria por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo a titulo de coautores, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en contra del acusado Gustavo Jesús Morantes Gómez.

SEGUNDO: Se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de la misma competencia y categoría, para que dicte nueva sentencia con relación a la responsabilidad penal del acusado Gustavo Jesús Morantes Gómez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

TERCERO:  declara sin lugar, el recurso de apelación signado bajo la nomenclatura As.SP21-R-2018-000194, interpuesto por las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos Yonatan José López Galviz y Yerison David Rodríguez López y en consecuencia confirman la sentencia condenatoria dictada en fecha 04 (sic) de julio de 2018 y publicada en extenso en fecha 25 de septiembre del año 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual sancionó a los acusados Yonatan José López Galviz y Yerison David Rodríguez López, a cumplir la pena de veintiún (21) años y nueve (09) (sic) por la comisión de los delitos de Extorsión a titulo de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo a titulo de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con artículo 83 ejusdem y Resistencia a la Autoridad tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de (sic) ciudadano Francisco Antonio Arévalo Pineda (Occiso), Helen Gutiérrez y el Estado Venezolano…”

 

21.- El 17 de octubre de 2019, las abogadas Luddy Marisol Camacho Rodríguez e Iraima Yannette Ibarra Salazar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 74.463 y 65.803, respectivamente, en el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos Yonatan José López Galviz y Yerison David Rodríguez López, interpusieron recurso de casación en contra de la decisión que fue publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 5 de septiembre de 2019 (folios 93 al 121 del cuaderno de apelación 2).

 

22.- El 30 de octubre de 2019, la abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández, en su carácter de secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, realizó el cómputo de los días de despacho transcurrido a los fines de ejercer el recurso de casación (folios 124 al 128 del cuaderno de apelación 2).

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, dicho texto legal dispone lo que se cita a continuación:

 

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.

 

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el referido instrumento normativo, tenemos las siguientes disposiciones:

 

 

 

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

 

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación (artículo 451).

 

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a verificar los presupuestos de admisibilidad:

 

a) En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación de las profesionales del derecho que interpusieron el Recurso de Casación, se observa que el mismo fue interpuesto por las abogadas Iraima Yanette Ibarra y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando en su carácter de defensoras privadas de los acusados de autos, y en ese sentido consta en autos diligencias de nombramiento y del auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira donde se dejó expresa constancia de la aceptación de las precitadas abogadas como defensoras privadas de los ciudadanos Jerison David Rodríguez López y Yonatan José López Galviz (folios 2, 4 y 8 de la pieza 2 de la presente causa), lo cual demuestra la cualidad de la parte recurrente para el ejercicio del presente medio de impugnación.

 

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizada por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta en los folios 124 al 128 de la pieza denominada Cuaderno de Apelación 2 del presente expediente que cursa ante esta Sala, se observó lo siguiente:

 

“La suscrita secretaria Rosa Yuliana Cegarra Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.858.988, adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ante el recurso de casación interpuesto por las abogadas Iraima Yanette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su condición de defensoras privadas, en la causa penal N° l-As-SP21-R-2018-000193/000194, seguida en contra de los ciudadanos Gustavo Jesús Morantes Gómez, Yonatan José López Galviz y Yerison David Rodríguez López, en fecha 17 de octubre del 2019, esta Corte de Apelaciones procede a realizar el computo de las audiencias transcurridas, del siguiente modo:

 

a) En fecha cinco (05) (sic) de septiembre del 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión N° 185-2019 mediante la cual DECIDE: PRIMERO: declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación signado bajo la nomenclatura As-SP21-R-2018-000193 interpuesto por el abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en consecuencia anula parcialmente la decisión publicada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esto es: .- Se confirma la decisión proferida por la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual, Absolvió al acusado Gustavo Jesús Morantes Gómez, por la comisión del delito de Extorsión a título de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el secuestro, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. - Se anula la sentencia absolutoria por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo a título de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en contra del acusado Gustavo Jesús Morantes Gómez. SEGUNDO: Se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma competencia y categoría, para que dicte nueva sentencia con relación a la responsabilidad penal del acusado Gustavo Jesús Morantes Gómez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido. TERCERO: declara sin lugar, el recurso de apelación signado bajo la nomenclatura As-SP21-R-2018-000194 interpuesto por las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos Yonatan José López Galviz y Yerison David Rodríguez López y en consecuencia confirma la sentencia condenatoria dictada en fecha 04 (sic) de julio de 2018 y publicada en extenso en fecha 25 de septiembre del año 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, sancionó a los acusados Yonatan José López Galviz y Yerison David Rodríguez López, a cumplir la pena de veintiún (21) años y nueve (09) (sic) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Extorsión a título de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el secuestro, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo a título de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y Resistencia a la Autoridad tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Francisco Antonio Arévalo Pineda (Occiso), Helen Gutiérrez y el Estado Venezolano.

 

b) En fecha cinco (05) (sic) de Septiembre del 2019, se realizo audiencia de publicación de sentencia, dejándose constancia de la asistencia de los ciudadanos Gustavo Jesús Morantes Gómez, Yonatan José López Galviz y Yerison David Rodríguez López, las abogadas Luddy Marisol Camacho e Iraima Ibarra, en su condición de defensoras privadas de Yonathan José López y Yerison David Rodríguez, en su condición de imputados y el abogado Rodolfo Alí Rodríguez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Gustavo Jesús Morantes Gómez, quedando debidamente notificados de la decisión como riela al folio ochenta y uno (81) y su vuelto, en fecha cinco (05) de septiembre de 2019, se libraron boletas de notificación al representante de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, y a las ciudadanas Helen Natalie Gutiérrez Guerrero, en su condición de víctima y familiares de quien en vida respondiera al nombre de Francisco Antonio Arevalo (sic) Pineda, como riela en los folios 82, 83 y 84, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2019, se recibió boleta de notificación de la Representante de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, la cual fue efectiva, como riela al folio ochenta y seis (86), en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019, se recibieron boletas de notificación de la ciudadana Helen Natalie Gutiérrez Guerrero, en su condición de víctima, la cual fue efectiva vía telefónica como riela al folio noventa (90) y de los familiares de quien en vida respondiera al nombre de Francisco Antonio Arevalo (sic) Pineda, la cual fue efectiva vía telefónica como riela al folio noventa y dos (92) del cuaderno de apelación signado con el N° l-As-SP21-R-2018-000193/000194, en su pieza II, por lo que el lapso para la interposición del recurso comenzó a correr desde el día hábil siguiente al 17 de septiembre del 2019.

 

c) De acuerdo al sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo al folio noventa y tres (93) del cuaderno de apelación PIEZA II signado con el N° l-As-SP21-R-2018-000193/000194, el recurso de casación fue interpuesto por las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su condición de defensoras privadas, en el cuaderno de apelación N° l-As-SP21-R-2018-000193/000194, seguida en contra de los ciudadanos Gustavo Jesús Morantes Gómez, Yonatan José López Galviz y Yerison David Rodríguez López, en fecha 17 de octubre del 2019.

 

d) Procediendo a realizar el cómputo de los días de audiencia a partir del día: dieciocho (18) de septiembre del 2019, diecinueve (19) de septiembre del 2019, veinte (20) de septiembre del 2019, veintitrés (23) de septiembre del 2019, veinticuatro (24) de septiembre del 2019, veinticinco (25) de septiembre del 2019, veintiséis (26) de septiembre del 2019, veintisiete (27) de septiembre del 2019, treinta (30) de septiembre del 2019, cuatro (04) de octubre del 2019, once (11) de octubre del 2019, catorce (14) de octubre del 2019, quince (15) de octubre del 2019, dieciséis (16) de agosto y diecisiete (17) de octubre del 2019.

e) Vencido el lapso para la interposición del recurso, conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejaron transcurrir las audiencias de los días dieciocho (18) de octubre del 2019, veintiuno (21) de octubre del 2019, veintidós (22) de octubre del 2019, veintitrés (23) de octubre del 2019, veinticuatro (24) de octubre del 2019, veinticinco (25) de octubre del 2019, veintiocho (28) de octubre del 2019 y veintinueve (29) de octubre del 2019, no recibiéndose contestación del recurso de casación”.

 

De la revisión de las actuaciones se evidencia que, el 5 de septiembre de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró parcialmente con lugar el primer recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva publicada, el 25 de septiembre de 2018 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

 

Por su parte, el 17 de octubre de 2019, las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, ambas actuando en el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos Yonatan José López Galviz y Yerison David Rodríguez López, consignaron ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el escrito contentivo del recurso de casación contra la decisión emitida el 5 de septiembre de 2019 por dicho Juzgado Colegiado en la causa penal cuyo alfanumérico es As SP21-R-2018-194.

 

De lo anterior constató la Sala, que el recurso de casación fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, al décimo quinto día hábil para la interposición del recurso, tal y como lo establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) En lo concerniente a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 5 de septiembre de 2019, que dicho fallo en lo que respecta a los acusados Yonatan José López Galviz y Yerison David Rodríguez López, (recurrentes) no ordenó la realización de un nuevo juicio; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta, además, que la pena conminada a los delitos de Extorsión a Titulo de Coautores, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Homicidio Calificado en Ejecución de Robo a Titulo de Coautores previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 374 ibidem, por los cuales fueron condenados los ciudadanos antes mencionados excede de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de alzada. Así se establece.

 

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación incoado, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar, el contenido del escrito interpuesto por las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodíguez, ambas actuando en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos Yonatan José López Galviz y Yerison David Rodríguez López, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parcialmente lo siguiente:

 

Interposición

Artículo 454. (…). Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal observa que el escrito que contiene el Recurso de Casación, se basan en tres denuncias donde se delatan los vicios de violación de la Ley, por Falta de Aplicación del encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 numeral 1 ejusdem, Indebida Aplicación del encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 ejusdem e Indebida Aplicación del encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 ejusdem, argumentado lo siguiente:

 

“PRIMERA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL DENUNCIAMOS LA VIOLACION (sic) DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO (sic) 449 ejusdem EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (sic) 444 NUMERAL 1 DEL CODIGO (sic)  ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL TAMBIEN (sic) POR FALTA DE APLICACIÓN (PRINCIPIOS ESTOS CONTENIDOS EN LOS ARTICULOS (sic) DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL IDENTIFICADOS CON LOS NUMEROS (sic) 14, 15, 16, 17 y 18; y DESARROLLADOS TAMBIEN (sic) EN LOS ARTICULOS (sic) 315, 316 318 y 321 RESPECTIVAMENTE DEL MISMO CODIGO) (sic).

 

Que, “… con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con apoyo en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciamos la violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos 449 ejusdem en concordancia con el articulo (sic) 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, viciando de inmotivada la sentencia recurrida, por cuanto la sentencia impugnada viola por por (sic) falta de aplicación (sic) las normas antes señaladas en la forma y por las razones que se explican a continuación de manera sucinta en la breve reseña que del recurso de Apelación (sic) se interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira:

 

Que, “…con respecto a este motivo Ciudadanos Magistrados la sentencia apelada constituye una violación del Derecho a la Defensa y de los principios más elementales que rigen esta etapa del proceso, consagrados en los artículos 14, 18, 16 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como son la Oralidad, la Contradicción y la Inmediación, criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal [supremo] de Justicia, en sentencia de fecha 09-12-02 (sic), con ponencia del D.J.M.D.O” (sic).

 

Que, “…nuestro sistema acusatorio, exige que toda declaración de culpabilidad debe estar precedida por una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia y la única actividad probatoria con eficacia suficiente para destruir tal presunción, es la que realiza en el Juicio Oral bajo los principios de Inmediación, Contradicción, Oralidad y demás garantías, en cuanto a esta denuncia, que según la norma se considera como Falta (sic), Contradicción e Ilogicidad (sic) en la motivación de la sentencia, alegamos que en la decisión recurrida la Ciudadana Juez[a], se limita a transcribir parcialmente las declaraciones, omitiendo el análisis de las mismas; considera la defensa, que no se realizó una (sic) análisis comparativo de las declaraciones de los testigos y de los expertos que depusieron en el Juicio (sic), especificando en la motivación, cuales no contribuyeron a determinar culpabilidad o inculpabilidad y cuales, con justificada razón no dieron certeza a la juzgadora, como se puede apreciar de los extractos de la Sentencia (sic); asimismo el fallo impugnado no dio respuestas debidamente fundamentadas a las solicitudes y alegatos de las partes y no expuso cómo y por qué llegó al convencimiento de la culpabilidad del acusado, es decir, las razones de hecho y de derecho de la determinación judicial, luego de un debate en el cual no se produjeron pruebas contundentes en contra de los acusados, que dejaron dudas de su culpabilidad, por lo cual podemos afirmar que ante la insuficiencia de pruebas las conclusiones a las que llegó no fueron razonadas y ajustadas a las reglas del derecho y a la sana crítica y que en consecuencia, existe en la recurrida la Violación (sic) de normas de Orden Publico (sic) plasmadas en este motivo, ya que no cumplió con el ejercicio valorativo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se puede apreciar de la Valoración (sic) de las Pruebas (sic) que en ningún momento fueron adminiculadas ni apreciadas en su justo valor y motivadas en la sentencia recurrida”.

 

Que, “… esta representación quiere hacer de su conocimiento en este escrito que el Día (sic) Cuatro (sic) (04) (sic) de Julio (sic) del año 2018, en la Audiencia (sic) para dictar Sentencia la Ciudadana Juez[a] Ad Quo en su dispositivo señalo (sic) a los presentes acusados, defensa, ministerio público y público en general que se encontraba en la sala de juicio del Tribunal Cuarto: ‘QUE ELLA SABIA QUE USTED YONATHAN Y USTED YERICSON HABÍAN MATADO A ESE SEÑOR POR CUANTO CAMBIARON LA DECLARACIÓN DEPUESTA POR USTEDES EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA QUE FUE DIFERENTE A LA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO; Y DE LAS ACTAS POLICIALES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE SE EVIDENCIA SU CULPABILIDAD Y PARTICIPACIÓN, LA CUAL FUE SUFICIENTEMENTE DEMOSTRADA EN LAS ACTAS POLICIALES Y QUE FUE PROBADA POR LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN EN ESPECIAL EL CICPC, ORGANISMO QUE INVESTIGO…De esta manera la Ciudadana Juez[a] Ad Quo violo uno de los principios fundamentales del Proceso Penal La (sic) Inmediación de manera flagrante lo señalado en la Ley y Normas Procesales Penales”.

 

Que, “…la corte (sic) de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación por este motivo sin analizar el cumulo (sic) probatorio producido durante el debate oral y público no solo violento el principio de inmediación sino también los medios de prueba que están de manifiesto en la decisión de la juzgadora por no apreciarlo en su justo valor y como están plasmados en las actas del debate a pesar que estas recurrentes en la oportunidad del recurso de apelación lo señalaron para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso”.

 

Que, “…el fallo recurrido simplemente se limitó a transcribir las testimoniales evacuadas en el debate oral y público, así como el integro la sentencia apelada; haciendo discurrir directamente sobre el fondo de las denuncias por faltar algunos exiguos comentarios sobre los razonamientos del juez de la causa, pero sin discurrir directamente sobre el fondo de la denuncia por Violación de Normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad, que se hicieron en el recurso de apelación, se limitaron a señalar que nuestro Recurso era Extenso (sic) y Ambiguo (sic), lo que dificulta al momento de interpretar y deducir las peticiones realizadas por quien[es] aquí recurre; aunado a que quienes aquí recurren no realizan una delimitación al punto especifico que le está procurando un Agravio a los Acusados (sic) de Autos (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 426 del Código Orgánico Procesal Penal, esto no se trata de dar cumplimiento a simples formalismos para recurrir ante la Superior Instancia, sino que de la pulcritud, precisión y puntualización de las denuncias facilita la interpretación y deducción de lo que pretenden impugnar del fallo atacado”.

 

Que “…[d]e lo anteriormente señalado por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira deducimos que por el contrario de lo que señalan en garantizar la Tutela Judicial efectiva principio garantista de nuestra Constitución y según lo que aducen tratando de adivinar lo que se solicito declaran sin lugar el recurso toda vez que a los folios 47 y 48 de esa Decisión (sic) se explica sucinta y detalladamente detalladamente (sic) lo que esta Defensa (sic) requería del fallo impugnado, no obstante ciudadanos Magistrados respetuosamente quedan en el deber de verificar lo aquí señalado. La Corte de Apelaciones debió explicar suficientemente las razones por las cuales concluyó que la sentencia no adolecía de Violación de Normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad, y no simplemente transcribir los hechos dados por comprobados por el Tribunal de la causa, aparentando con ello que estaba ‘motivando’ su decisión, lo cual no ocurrió en ningún caso. Basta examinar el texto transcrito para afirmar categóricamente que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia confirmar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este (sic) Circuito Judicial Penal infringe normas constitucionales e incurre en falta de motivación, por cuanto limitó su actividad jurisdiccional a la copia fiel y exacta del dispositivo de Primera Instancia omitiendo su deber de explicar de manera clara y precisa cuáles fueron los fundamentos que le sirvieron de base para determinar que el fallo de Primera Instancia estaba correctamente motivado”.

 

Que, “…[e]n Primer lugar, debe necesariamente haber una motivación fáctica, es decir, una Motivación (sic) respecto de los hechos, la cual debe estar reflejada en el antecedente de hechos probados, el cual es requerido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Que, “… [e]n segundo lugar, debe existir una motivación probatoria, referida a los fundamentos de hecho de la decisión, y, por último, una motivación jurídica vinculada a los fundamentos de derecho. En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado únicamente se limitó a señalar cuáles fueron las denuncias que se hicieron en el recurso de apelación, pero sin resolver fundadamente cada una de ellas. Incluso ni siquiera señaló cuáles eran los hechos que consideró comprobados, por no comprobar de suyo el contenido de los elementos y los hechos que dio a su vez por comprobados el juez de la causa, tal como lo exige el numeral 3o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Que, “…[d]e igual modo, el fallo recurrido entra en abierta contradicción con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con el requisito del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte de Apelaciones debió explicar suficientemente las razones por las cuales concluyó que la sentencia no adolecía de falta de motivación y de violación de la ley por observancia (sic) de una norma jurídica y no simplemente transcribir los hechos dados por comprobados por el tribunal de la causa, aparentando con ello que estaba ‘motivado’ su decisión, lo cual no ocurrió en ningún caso, impidiendo incluso a esta defensa conocer las razones de hechos y de derecho por las cuales la Alzada consideró que los acusados YONATAN JOSÉ LÓPEZ GALVIZ v YERISON DAVID RODRÍGUEZ LÓPEZ, eran responsables en la comisión de los delitos de los delitos de EXTORSIÓN A TITULO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A TITULO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículo 374 del Código Penal, pues al transcribir el fallo de primera instancia arrastró consigo el vicio denunciado, toda vez que ni el A-quo, ni la Alzada establecieron los razonamientos lógico-jurídicos a los efectos de la determinación de la supuesta coautoría de los justiciables en tales hechos, nada establece la Corte en cuanto al (sic) argumentos de las recurrentes respecto a que no verifico la actividad probatoria para la acreditación de los ilícitos, de lo cual no se desprende del fallo el análisis y comparación de cada uno de los elementos que reprodujo, de qué modo se ejecutó el mismo con los supuestos de hecho y de derecho para su estructuración legal”.

 

Que, “… sobre el vicio de falta de aplicación, es oportuno señalar que surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto. El vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o porque se contraríe su texto”.

 

Que, “…la labor de las Cortes de Apelaciones, consiste en revisar la fundamentación de la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria. En el caso que nos ocupa ciudadano Presidente y demás Magistrados de esta Honorable Sala de Casación Penal [del Tribunal Supremo de Justicia] en ninguna parte de la decisión de esta Corte de Apelaciones señalan los vicios esgrimidos en esa denuncia solo y como lo señalan que ‘en aras de garantizar el derecho a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva esta Corte de Apelaciones deduce la presente impugnación bajo los términos siguientes…y DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO HOY IMPUGNADO”.

 

Que, “…es de acotar que este supuesto se aplica cuando los tribunales de Control, de Juicio y la Corte de Apelaciones en su caso, hubieren dejado de aplicar aquella o aquellas normas en cuyos supuestos de hecho (ya plasmados suficientemente aquí en el texto del Recurso), debieron ser subsumidos los hechos del proceso, y cuyas consecuencias jurídicas debieron por tanto ser declaradas. La sentencia hoy casada constituye una violación del Derecho a la Defensa y de los principios más elementales que rigen esta etapa del proceso, consagrados en los artículos 14, 18, 16 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como son la Oralidad, la Contradicción y la Inmediación, criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 09-12-02 (sic), con ponencia del D.J.M.D.O (sic) (…)”.

 

Que, “… nuestro sistema acusatorio, exige que toda declaración de culpabilidad debe estar precedida por una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia y la única actividad probatoria con eficacia suficiente para destruir tal presunción, es la que realiza en el Juicio Oral bajo los principios de Inmediación, Contradicción, Oralidad y demás garantías, en cuanto a esta denuncia, que según la norma se considera como Falta, Contradicción e llogicidad (sic) en la motivación de la sentencia, alegamos que en la decisión recurrida la ciudadana Juez, se limita a transcribir parcialmente las declaraciones omitiendo el análisis de las mismas; considera la defensa, que nose (sic) realizó una (sic) análisis comparativo de las declaraciones de los testigos y de los expertos que depusieron en el Juicio, especificando en la motivación, cuales no contribuyeron a determinar culpabilidad o inculpabilidad y cuales, con justificada razón no dieron certeza a la juzgadora, como se puede apreciar de los extractos de la sentencia; asimismo el fallo impugnado no dio respuestas debidamente fundamentadas a las solicitudes y alegatos de las partes y no expuso cómo y por qué llegó al convencimiento de la culpabilidad del acusado, es decir, las razones de hecho y de derecho de la determinación judicial, luego de un debate en el cual no se produjeron pruebas contundentes en contra de los acusados, que dejaron dudas de su culpabilidad, por lo cual podemos afirmar que ante la insuficiencia de pruebas las conclusiones a las que llegó no fueron razonadas y ajustadas a las reglas del derecho y a la sana crítica y que en consecuencia, existe en la recurrida la Violación de normas de Orden Publico plasmadas en este motivo, ya que no cumplió con el ejercicio valorativo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se puede apreciar de la Valoración de las Pruebas que en ningún momento fueron adminiculadas ni apreciadas en su justo valor y motivadas en la sentencia recurrida. En este caso Ciudadanos Magistrados como se puede evidenciar nada se probo con respecto a la Extorsión por cuanto estas recurrentes consideran que ni el Tribunal Ad quo ni el Ad Quem o de Alzada determinaron si existió o no una extorsión a la victima (sic) Ciudadana (sic) HELEN GUTIÉRREZ Y SI VERDADERAMENTE NUESTROS REPRESENTADOS FUERON COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DE UN ROBO”.

 

Que, “cabe destacar que de las actas del Juicio Oral y Público no se comprobó ninguno de los delitos indilgados pues es imposible que solo con el dicho de una persona MIGUEL ÁNGEL OSORIO SANDOVAL, trabajador del Palacio del Vidrio y su Dueño (sic) Ciudadano MISAEL OSORIO ARCE, quienes no fueron testigos presenciales del homicidio en contra de la Victima (sic) Francisco Antonio Arévalo Pineda, señalen que nuestros defendidos son participes del Delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y de Coautores en el Delito de Extorsión donde la víctima es la Ciudadana HELEN GUTIÉRREZ, cuando de las actas se evidencia que fue un simple cobro de bolívares y de su declaración que no fue ni intimidada ni amenazad (sic), requisitos sine cuanom (sic) para que se de este delito (…)”.

 

La Sala para decidir observa lo siguiente:

 

En primer lugar, al analizar el contenido de la primera denuncia antes transcrita, esta Sala observa que la misma fue formulada en base al vicio de falta de aplicación del encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 numeral 1 ejusdem, a tal efecto, esta Sala ha advertido de forma reiterada como debe formularse una denuncia en casación en base al vicio de violación de la ley antes mencionado; como ejemplo de ello, entre otras  decisiones la Núm. 308 de 17 de octubre de 2014, donde se estableció lo siguiente:

 

Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido”. (Subrayado de esta Sala).

 

Visto el artículo anterior, esta Sala observa que la violación de la ley, por falta de aplicación, como primer presupuesto el recurrente no debe limitarse a solo enunciar el artículo que no aplicó la Corte de Apelaciones, o que presuntamente dejó de aplicar, sino que además debe indicar que parte del artículo denunciado no aplicó el Juez, como segundo presupuesto el criterio jurisprudencial supra indica que, la parte recurrente debe establecer los fundamentos lógicos que comprenden la aplicación de la norma que el Juez presuntamente omitió aplicar.

 

Ahora bien, contextualizando lo anterior con el caso de autos, encontramos que las recurrentes en casación; si bien es cierto indicó el artículo que presuntamente no aplicó el Juzgado Colegiado supra identificado; siendo el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 numeral 1 ejusdem, no es menos cierto que las recurrentes solo se le limitaron a la enunciación de dicho artículo, sin indicar un razonamiento lógico contundente que comprenda la presunta falta aplicación de la norma omitida por los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

 

Así las cosas, esta Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 293 del 16 de septiembre de 2014, fijó criterio respecto a la violación a la ley por falta de aplicación al tenor siguiente:

 

“Respecto a la violación de ley, por falta de aplicación, es importante señalar que la misma consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia”. (Subrayado por esta Sala).

 

Asimismo, y a los fines de establecer la falta de técnica recursiva de las recurrentes, se observa que éstas denunciaron en el recurso de casación que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, presuntamente no valoró las pruebas testimoniales según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cuando manifestaron:

“…nuestro sistema acusatorio, exige que toda declaración de culpabilidad debe estar precedida por una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia y la única actividad probatoria con eficacia suficiente para destruir tal presunción, es la que realiza en el Juicio Oral bajo los principios de Inmediación, Contradicción, Oralidad y demás garantías, en cuanto a esta denuncia, que según la norma se considera como Falta (sic), Contradicción e Ilogicidad (sic) en la motivación de la sentencia, alegamos que en la decisión recurrida la Ciudadana Juez[a], se limita a transcribir parcialmente las declaraciones, omitiendo el análisis de las mismas; considera la defensa, que no se realizó una (sic) análisis comparativo de las declaraciones de los testigos y de los expertos que depusieron en el Juicio (sic), especificando en la motivación, cuales no contribuyeron a determinar culpabilidad o inculpabilidad y cuales, con justificada razón no dieron certeza a la juzgadora, como se puede apreciar de los extractos de la Sentencia (sic); asimismo el fallo impugnado no dio respuestas debidamente fundamentadas a las solicitudes y alegatos de las partes y no expuso cómo y por qué llegó al convencimiento de la culpabilidad del acusado, es decir, las razones de hecho y de derecho de la determinación judicial, luego de un debate en el cual no se produjeron pruebas contundentes en contra de los acusados, que dejaron dudas de su culpabilidad, por lo cual podemos afirmar que ante la insuficiencia de pruebas las conclusiones a las que llegó no fueron razonadas y ajustadas a las reglas del derecho y a la sana crítica y que en consecuencia, existe en la recurrida la Violación (sic) de normas de Orden Publico (sic) plasmadas en este motivo, ya que no cumplió con el ejercicio valorativo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se puede apreciar de la Valoración (sic) de las Pruebas (sic) que en ningún momento fueron adminiculadas ni apreciadas en su justo valor y motivadas en la sentencia recurrida”.

 

Tal situación denota que las recurrentes más que adversar la sentencia propia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, discurre su argumentación en su desacuerdo con la sentencia de instancia, sobre la presunta falta de valoración de testigos y expertos que depusieron en el juicio, ante lo cual la Sala se ve imposibilitada de conocer su denuncia pues los razonamientos deben ir dirigidos a adversar la sentencia de la corte de apelaciones, tal como así lo ha dejado sentado esta Sala de Casación Penal en la decisión núm. 100 de 5 de abril de 2013, respecto al análisis y valoración de las pruebas en la fase de juicio, estableció que:

 

la jurisprudencia ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de pruebas propios del debate que se realiza en la fase del juicio”. (Subrayado por esta Sala).

 

Visto lo anterior, se concluye que las recurrentes se concentran en las presuntas falencias de la sentencia de instancia, sin advertir debidamente que en casación debe denunciarse un vicio de la sentencia de segunda instancia, un vicio de la sentencia propia de la Corte de Apelaciones.

En cuanto a este tipo de desaciertos, la Sala, en su sentencia núm. 425, del 13 de noviembre de 2012, expresó lo siguiente:

“[…] el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, el impugnante recurre a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recursos de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso […]”. (Subrayado por esta Sala).

Vistos los argumentos anteriores lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la parte recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 del mismo código. Así se declara.

En relación a la segunda denuncia las recurrentes manifestaron:

 

“SEGUNDA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO (sic) 452 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL DENUNCIAMOS VIOLACION (sic) DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO (sic) 449 ejusdem EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (sic) 444 NUMERAL 2 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL TAMBIEN (sic) POR INDEBIDA APLICACION (sic):

 

Que, “… la Corte de Apelaciones en la Sentencia impugnada no resolvió adecuadamente el punto sometido a su consideración e ignoro esta evidente contradicción existente una INDEBIDA APLICACIÓN del articulo (sic) 444 del numeral 2 del Código Organico (sic) Procesal Penal por no aplicar las normas antes transcritas y no ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico (sic) porque para configurar lo que hemos llamado diagnóstico del hecho, el Juez se sirve de la prueba que le han suministrado las partes este comienza por realizar un primer examen tendiente a configurar en un sentido de verdad, el hecho que dan ocasión al proceso”.

 

Que, “… una vez verificado el hecho con las pruebas expuestas y evacuadas durante el juicio oral [y Público] entraremos en la etapa de saber si el hecho configurado de tal manera le es aplicable la norma jurídica. En cuanto a esta segunda denuncia, referente a la Falta, Contradicción e llogicidad en la Motivación, en virtud que en la decisión recurrida, tanto la ciudadana Juez de Juicio Numero 4 (sic) como las jueces de la Corte se limitan a transcribir parcial y sucintamente las declaraciones de los testigos aportados por la fiscalía, omitiendo totalmente el análisis y la comparación de las declaraciones de los testigos y expertos, incurriendo inclusive en el grave error de solo resaltar los extractos. En ese sentido estas defensoras señalan que la Falta: del latín Fallita, de fallare, faltar, es el defecto en el obrar. Omisión, carencia, deficiencia. Infracción de la Ley, Ordenanza o reglamento. Contradicción: Acción y efecto de contradecir. Los poderosos admiten difícilmente las contradicciones. Acción de ponerse en oposición con lo que se hizo o dijo antes; las contradicciones de un acusado son prueba de su mala fe. Incompatibilidad de ciertas cosas: dos caracteres en contradicción. Iloqicidad: (sic) Lo contrario a lógico, que es la ciencia que enseña a raciocinar con exactitud. Motivación: Acción y efecto de motivar. Lo que nos hace actuar. La motivación de la sentencia es la explicación racional y comprensible que deben brindar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que resuelven en un sentido u otro las cuestiones planteadas en las deliberaciones. Los motivos de hecho están dirigidos a explicar porque las conclusiones a las que arriban pueden ser inducidas de las pruebas que invocan al efecto. Respecto de las motivaciones de derecho, estas están dirigidas a explicar por qué, los hechos que se dan por acreditados tienen las consecuencias jurídicas penales o civiles que se le asignan y en su caso, los alcances de ella. La falta de motivos impide al superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no Violación o falta de aplicación de la Ley, ni tampoco si la instancia a desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto”.

 

Que, “… estos son los dos procesos a los que el maestro E.C. (sic) llamaba el doble diagnóstico Jurídico (sic), evidentemente NO REALIZADO POR EL JUEZ DE INSTANCIA, Y RATIFICADO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO, de allí el fundamento de la segunda denuncia, por INDEBIDA APLICACIÓN, ya que la Corte de Apelaciones ‘NO RESOLVIÓ ADECUADAMENTE EL PUNTO SOMETIDO A SU CONSIDERACIÓN E IGNORO ESTA EVIDENTE FALTA DE COHERENCIA’ para luego imputar a la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones que conoció en apelación, haber incurrido en infracción de ley por ‘INDEBIDA APLICACIÓN, invocando al respecto el denominado doble diagnóstico jurídico con referencia a ‘las pruebas expuestas y evacuadas durante el juicio oral’. El motivo de esta denuncia consiste en la subsanación de los hechos justiciables en una o varias normas jurídicas y la declaración consecuente de los efectos o consecuencias de esas normas, de manera equivocada”.

 

Que, “… de la lectura realizada de la sentencia recurrida, se verifica que en la misma no fueron valoradas como pruebas que gozaban de toda credibilidad, como por ejemplo los testigos presentados por esta representación, confundiendo así las exposiciones de la víctima Ciudadana HELLEN GUTIÉRREZ GUERRERO y lo que es peor vedar una prueba que gozaba de toda credibilidad, como es el caso de su testimonio, que se hiciera en juicio, sin motivar las razones jurídico legales que dieron lugar a ello, y haciendo un exagerado formalismo del derecho, olvidando que el derecho está al servicio de la justicia y que las pruebas que deberían evacuarse son aquellas que son conducente para lograr la verdad, que es el fin del proceso”.

 

Que, “… observan quienes aquí recurrimos que el tribunal de alzada al igual que el tribunal Ad Quo como se verifica en las actas y en el pasado Recurso de Apelación que en la sentencia recurrida no analiza ni compara los testimonios de los Testigos presentados, ni se hace un estudio comparativo de las pruebas testimoniales y periciales, y al obviar los fundamentos de hecho para declarar el derecho, nos permite concluir que el Tribunal de alzada no realizó una motivada y razonada labor de análisis, al no comparar las pruebas surgidas en el Juicio, olvidando que la valoración de las pruebas no es una labor discrecional sino jurisdiccional tal como ha sido señalado por la Sala de casación Penal”.

 

Que, “… en su fallo la Corte de Apelaciones nos acusa y transcribo: ‘Necesario es de advertir que las ‘QUEJOSAS’, al momento de realizar este tipo de denuncias, no aducen el punto especifico de la decisión que según ellas se encuentra viciado por contradicción e ílogicidad (sic), sino que realizan argumentos que distan a todas luces, de lo que el legislador patrio planteo en la normativa adjetiva penal, por cuanto aseveran que la Juez[a] de Primera Instancia en funciones de Juicio no valoro (sic) pruebas que están encaminadas a resolver los planteamientos esgrimidos por la defensa, tratándose así de una discrepancia entre lo que plantean las recurrentes y lo que se encentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y Para (sic) CONCLUIR ESTA (sic) Sala Única de Apelaciones aprecia que la Decisión (sic) proferida en fecha 25 de Septiembre del 2018 por la Juez[a] Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra ajustada a derecho con respecto a la Sentencia Condenatoria en contra de los Ciudadanos acusados YONATAN JOSE (sic) LOPEZ (sic) GALVIZ y YERISON DAVID RODRIGUEZ (sic) LOPEZ (sic), eran responsables en la comisión de los delitos de los delitos de (sic) EXTORSIÓN A TITULO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DE ROBO A TITULO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuando de las actas se evidencia que no existen claros elementos de convicción para que se les condenara por los delitos arriba enunciados, que la sala se limito a transcribir parcial y sucintamente las declaraciones de los testigos aportados por la fiscalía, omitiendo totalmente el análisis y la comparación de las declaraciones de los testigos y expertos, incurriendo inclusive en el grave error de solo resaltar los extractos”.

 

Que, “… a continuación se transcribe lo que estas recurrentes argumentaron sobre esta denuncia en el recurso de Apelación: ‘A CRITERIO DE LA JUZGADORA que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y sobre todo las declaraciones de los testigos del procedimiento, funcionarios actuantes, expertos, peritos y testigos de la Defensa identificados como JOSE (sic) GREGORIO MALDONADO MENDOZA, Y ALEXIS CORO, MOTO (sic) RICO GUTIERREZ (sic), MANUEL ALBERTO MORALES ZAMBRANO, MARIA (sic) CELIA RAMIREZ (sic) FLORES, FRANCISCO JAVIER AREVALO ACOSTA, MISAEL OSORIO ARCE, JOAQUÍN ANTONIO RUIZ POLO. HELLEN NATALY GUTIÉRREZ GUERRERO, OEORIO SANDOVAL MIGUEL ANGEL (sic), DEMETRIO RINCON (sic), MILEYDY CHACON (sic) GONZALEZ (sic), JOSE (sic) MANUEL PRATO, YALISON COLMENARES, YUKEINSY FRANCHESCA NITO ESTEVEZ, LECNA PERNIA ALFREDO JOSE (sic) LANI QUINTERO, ALERMIR GUERRERO CONTRERAS, JENRY ALEXANDER MORENO BALLONA WILLIAM ANGARITA, ENDRIC QUINTERO, RICS BAYRON LOPEZ (sic), JOSE (sic) RODOLFO LOPEZ (sic) CHACON (sic), CARMEN ADA GELVIS SALAZAR, FLOR MARIA (sic) LOPEZ (sic) CHACON (sic), YELIMAR MARIA (sic) RODRIGUEZ (sic) LOPEZ (sic), YORGELIS HELEN LOPEZ (sic) GALVIS, ALFONSO SALAS sin explicar tampoco las razones jurídicas estimadas para que se tenga a nuestros defendidos como autores de los delitos de EXTORSIÓN A TITULO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DE ROBO A TITULO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículo 374 del Código Penal, y lo que es más delicado sin haber señalado en que consistió la autoría de los referidos delitos por los cuales los condenó a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, De las actas se evidencia la contradicción e ilogicidad de los funcionarios investigadores actuantes y los Testigos (sic) del supuesto hecho y se concluye que mienten al tribunal por cuanto de las actas se evidencia que la participación de nuestros defendidos no fue materializada tanto por los funcionarios de la Investigación ni por la Fiscalía que investigo; no existe probanza ni se individualizo la participación de nuestros defendidos, lo cierto es que si en algún momento cometieron un delito ese fue el de Cobrar (sic) inusualmente una cantidad de dinero plasmada en un cheque donde no se le había acreditado el pago a ninguno de ellos, no existen testigos presenciales del hecho así que su valoración no puede ser determinante para pensar que nuestros defendidos son participes o coautores de los delitos indilgados por el ministerio público”.

 

Que, “… ahora bien aprecia la Juzgadora, que la culpabilidad de nuestros defendidos se materializa, por haberlo ejecutado según con las pruebas ofrecidas en el debate probatorio resaltando la investigación y no lo que se debatió en juicio oral y público, de manera tal que hace omisión a las pruebas científicas como lo es la prueba de luminol que no se realizo por negligencia de los funcionarios actuantes que NO INVESTIGARON A FONDO pues les fue fácil culpar del homicidio a los que detuvieron en la entrega controlada por tener conexión estos y les fue fácil tener a tres conejillos de indias para calmar a las víctimas de este hecho”.

 

Que, “…tal señalamiento es insuficiente en cuanto al establecimiento del grado de participación en que incurrieron nuestros defendidos, en virtud de que no se explica en qué consistió la Autoría (sic), esto es, cuál fue la ejecución o el aporte que desplegaron en la ejecución y realización del tipo penal. Tampoco se hace mención alguna al actuar mancomunado que se requiere para hablar de Autoría (sic) en la ejecución de los delitos de EXTORSION (sic) A TITULO DE COAUTORES, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DE ROBO A TITULO DE COAUTORES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, solamente se menciona y se hace conjeturas de como sucedió pero no establece la acción que ejecutaron nuestros defendidos y no señala claramente ni precisamente como cuando y donde (sic) se produjo un resultado el cual fue la muerte de la víctima, lo cual no llena el requisito previsto en el ordinal 4to (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que tal mención no puede considerarse suficiente en cuanto a la fundamentación del hecho, para luego subsumirlo y posteriormente expresar la razones y las consideraciones de las sentencia (sic) en lo que respecta al fundamento jurídico de la coautoría. Queda asi (sic) plasmada la Segunda Denuncia”.

 

La Sala para decidir observa lo siguiente:

 

En primer lugar, al analizar el contenido de la segunda denuncia antes transcrita, esta Sala observa que la misma fue formulada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los recurrentes violación de ley por indebida aplicación DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO (sic) 449 ejusdem EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (sic) 444 NUMERAL 2 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL TAMBIEN (sic) POR INDEBIDA APLICACION (sic)”, visto ello, luego de analizar la presente denuncia la Sala precisa que de los alegatos expuestos las recurrentes enunciaron las normas que presuntamente fueron indebidamente aplicadas, sin indicar de forma concisa i) cual fue la aplicación dada a la misma; ii) como se debió aplicar la norma que a criterio de las recurrentes fue vulnerada; y iii) cual es la relevancia o influencia que tuvo tal vicio en el dispositivo del fallo recurrido.

 

A tal efecto, esta Sala en la decisión Núm. 336 de 31 de octubre de 2014, respecto a la concepción del vicio de ley por indebida aplicación, expresó lo siguiente:

 

“[…] la indebida aplicación de una norma jurídica, implica el uso desatinado de ésta, es decir, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo, lo aplica incorrectamente al caso”.

 

Del criterio jurisprudencial supra se observa que, dicho vicio se materializa o se produce cuando el juzgador [Corte de Apelaciones] al resolver una determinada causa aplica una norma de forma incorrecta, indebida o inadecuada.

Así las cosas, en la decisión Núm. 396 de 2 de diciembre de 2014, esta Sala indicó los aspectos que debe considerar el recurrente a los efectos de denunciar la violación de ley por indebida aplicación, y a tal efecto, señaló lo siguiente:

“[…] la indebida aplicación de una disposición legal, debe expresarse claramente cuál fue la aplicación dada a la misma, por qué fue indebidamente aplicada, cómo ha debido ser la aplicación de la norma que a su juicio fue vulnerada, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tuvo en el fallo recurrido”.

 

En tal sentido, los recurrentes a los fines de interponer un recurso de casación, no sólo deben limitarse a enunciar la norma o normas que presuntamente fue aplicada de manera incorrecta o inadecuada, por ello las impugnantes concurrentemente en el escrito recursivo deben expresar, de forma contundente porque considera que el precepto denunciado fue inadecuadamente aplicado, no conforme a ello, debe indicar, como se debió aplicar la norma presuntamente infringida; y, asimismo, manifestar, que influencia tuvo esa incorrecta, indebida o inadecuada aplicación de la norma en el dispositivo del fallo.

 

Asimismo, en la presente denuncia, las recurrentes delataron  la presunta falta de motivación de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a tal efecto esta Sala advierte que, cuando se denuncia el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar como los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y, entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión (vid. Sentencia núm. 348 del 25 de junio de 2007).

 

En este sentido, esta Sala en sentencia Núm. 390 del 2 de diciembre de 2014, estableció lo siguiente:

 

“esta Sala advierte que, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las Cortes de Apelaciones, el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada, la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo”. (Subrayado por esta Sala).

 

En tal sentido, las recurrentes en la presente denuncia solo se limitaron a señalar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, presuntamente incurrió en la violación de ley por indebida aplicación, además de el de falta de motivación, sin argumentar de forma correcta dicho vicio en el sentido de cuál fue la aplicación dada a la misma, por qué fue indebidamente aplicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cómo ha debido ser la aplicación de la norma que a su juicio fue presuntamente vulnerada, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tuvo en el fallo recurrido.

Finalmente, observa esta Sala que las recurrentes en la denuncia lo que manifiestan es su descontento con el fallo de instancia cuando manifiestan que “… de la lectura realizada de la sentencia recurrida, se verifica que en la misma no fueron valoradas como pruebas que gozaban de toda credibilidad, como por ejemplo los testigos presentados por esta representación, confundiendo así las exposiciones de la víctima Ciudadana HELLEN GUTIÉRREZ GUERRERO y lo que es peor vedar una prueba que gozaba de toda credibilidad, como es el caso de su testimonio, que se hiciera en juicio, sin motivar las razones jurídico legales que dieron lugar a ello, y haciendo un exagerado formalismo del derecho, olvidando que el derecho está al servicio de la justicia y que las pruebas que deberían evacuarse son aquellas que son conducente para lograr la verdad, que es el fin del proceso”.

En tal sentido, la Sala en su sentencia núm. 425, del 13 de noviembre de 2012, expresó lo siguiente:

“[…] el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, el impugnante recurre a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recursos de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso […]”. (Subrayado por esta Sala).

En tal sentido y en virtud de las consideraciones anteriores lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por manifiestamente infundada, la segunda denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las recurrentes no cumplieron con las exigencias contenidas en el artículo 454 del mismo código. Así se declara.

En relación a la tercera denuncia las recurrentes manifestaron que:

“TERCERA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO (sic) 452 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL DENUNCIAMOS VIOLACION (sic) DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN (sic) ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO (sic) 449 ejusdem EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 444 NUMERAL 5 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL TAMBIEN (sic) POR INDEBIDA APLICACIÓN” (sic).

Que, “… con respecto a la tercera denuncia realizada por estas recurrentes y que también fue desestimada por las Juezas de la Corte señalan también el error de técnica recursiva en el cual incurrimos nuevamente para el momento de ejercer esta denuncia ya que según ellas estas recurrentes solo se limitaron a a (sic) señalar la doctrina y jurisprudencia sin hacer una correcta fundamentación del recurso; y señalan que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación; falsa aplicación de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la Sentencia. Dicho en otras palabras constituye un vicio ‘in iudicando’, ‘in iuri’, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador, siendo la oportunidad adecuada a los fines de ilustrarnos en futuras ocasiones y servir de sustento para dictar un pronunciamiento que pueda orientar respecto a la rectitud en la que debe ser interpuesto el escrito Recurso de Apelación pues el mismo deberá ser especifico y fundamentado adecuadamente de manera que emane con claridad deseada para dar correcta respuesta a los justiciables y las victimas quienes son en ULTIMA INSTANCIA LOS PERJUDICADOS POR LOS DESPROLIJOS O CONFUSOS QUE PUEDAN LLEGAR A SER LOS PLANTEAMIENTOS ESGRIMIDOS DE SUS DEFENSORES O APODERADOS. Se señala al respecto y con todo respeto las Juezas de la Corte se limitan a criticar la técnica recursiva y no ha resolver el fondo de este asunto y como ellas mismas lo señalan dar respuesta correcta a los justiciables y a las víctimas que son en ULTIMA INSTANCIA LOS PERJUDICADOS POR LOS DESPROLIJOS O CONFUSOS QUE PUEDAN LLEGAR A SER LOS PLANTEAMIENTOS ESGRIMIDOS DE SUS DEFENSORES O APODERADOS”.

 

Que, “… la anterior es la apreciación del Tribunal Colegiado para desestimar esta segunda (sic) denuncia menoscabando así el derecho de los justiciables a que sean examinadas con precisión las denuncias, y motivos por los cuales se recurrió a esa alzada y las circunstancias en las que se desarrollo el proceso”.

 

Que, “… la inobservancia por falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado, no solo se refiere a normas procesales, sino también a normas sustantivas, y por quebrantamiento o errónea aplicación de cualquier otra norma aplicable distinta de las normas penales. Al respecto se ha dicho que cualquiera de los supuestos indicados en los ordinales anteriores pudieran subsumirse en esta causal; no obstante hay que decir que este numeral fue concebido por el legislador para situaciones más puntuales de la legislación que pudieran producirse en las decisiones judiciales. Así tenemos por ejemplo: haber obrado el tribunal con manifiesta incompetencia; penar a un acusado a pesar de éste haber acreditado una causa de extinción de la responsabilidad penal; errores en la adecuación de la pena; declarar no constitutivo de delitos hechos que si lo son etc”.

 

Que, “… en el caso de marras la justicia fue erróneamente aplicada e inobservada, el proceso penal y en esto coincide con muchos fallos de la Sala de Casación Penal la realización de la justicia, que esta concatenada con los artículos antes señalados por sobre formalidades superfluas y que, por otra parte satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, de conformidad con los artículos antes señalados. El Derecho Penal es la mejor protección para los derechos de sus justiciables. Esto es obvio tanto desde el punto de vista adjetivo como sustantivo. Y no se aplica, no se cumple la obligación fundamental de darles protección. Esa protección tiene rango constitucional en Venezuela. Por ello Ciudadanos Magistrados debe ser declarado con lugar el presente motivo”.

 

Que, “… del juicio celebrado por ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, existe demasiada incongruencia y contradicción en lo explanado por la Ciudadana Juez, sin cumplir con los requisitos irrenunciables por parte de los jueces de nuestro sistema penal, como son los principios de inmediación, finalidad del proceso, contradicción, por cuanto no aprecio en lo dicho por los testigos, testimoniales, en la apreciación de las investigaciones hechas por el CICPC, pues en ningún momento se evidencia que ellos hayan sido participes de los delitos presentados por el Ministerio Publico, pues de las actas de Investigación Penal, los funcionarios actuantes, los testigos del procedimiento indican claramente que nuestros defendidos no son participes ni autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DE ROBO A TITULO DE COAUTORES, EXTORSION (sic) Y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD”.

Que, “…considera quienes aquí recurren que la atribución simultánea de las especies de errónea interpretación e indebida aplicación al fallo de la segunda instancia -respecto de una misma disposición legal y en el contexto de esta específica denuncia, constituye una grave falta al derecho a la defensa y al debido proceso”.

 

Que “…constituye un deber fundamental para las cortes de Apelaciones cuando asi (sic) lo haya alegado el recurrente verificar y determinar que en las Sentencias sometidas a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y del derecho aplicable...’ (Sentencia número 703 del 7 de diciembre de 2007.) . ‘Al no haber determinado las razones de hecho y de derecho mediante las cuales adopto su resolución judicial, la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, forzosamente incurrió en el vicio de inmotivación advertido lo cual hace procedente la nulidad de la sentencia del 14 de mayo de 2007 dictada por dicha instancia así se decide...’

 

Que, “… de este extracto con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte en sentencia 053 de fecha 1 de febrero de 2008 expediente C07-0508 se observa que el Tribunal Colegiado de Alzada, comete el mismo vicio arriba indicado de inmotivación advertido por lo que solicitamos que la decisión recurrida sea anulada con el objeto de que se lleve a cabo la celebración de un juicio oral y público para que restablezca el orden constitucional y se subsane el agravio en que incurrió el Tribunal Ad quo, como el Tribunal de alzada, que así establecida la tercera denuncia”.

 

Que, “… Como se puede demostrar apreciados miembros de esta Sala los vicios que se denuncian en los cuales incurrió la Corte de Apelaciones del Estado Táchira tienen una incidencia fundamental en la definitiva, habida cuenta que si bien durante el proceso fueron dados por probados los elementos relacionados con los tipos delictivos atribuidos por el representante del Ministerio Publico, tales como el objeto material y jurídico, el instrumento de la comisión, las circunstancia de modo tiempo y lugar; también relacionadas con el sitio del suceso para lo cual el Ministerio Publico promovió los testimonios a fin de establecer la relación de causalidad de la conducta de nuestros defendidos entre ellos y el delito imputado”.

Que, “… No obstante, la evidencia de los mismos, la Corte de Apelación del Estado Táchira, la considero suficientemente acreditados para confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro (04) (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con lo cual incurrió en vicios de [in]motivación que contiene serias contradicciones graves e inconciliables con el resultado; tales como la falta de corroboración de los testimonios, el vicio de falso supuesto en que incurrió la Corte de Apelaciones con el cual pretendió admicular los testimonios. Así como la falta de credibilidad de testigo quien de modo preciso dijo que nuestros defendidos pudiesen haber participados en los delitos por los cuales fueron acusados, en la audiencia oral y pública, circunstancia esta que paso por inadvertida el Ad quo, para terminar esta ultima justificando la conducta del testigo”.

 

Que, “… Los vicios denunciados constituyen por lo tanto suficientes elementos que niegan la participación de YONATAN JOSE (sic) LOPEZ (sic) GALVIZ y YERISON DAVID RODRIGUEZ (sic) LOPEZ (sic), en los delitos por los cuales fueron sentenciados”.

 

La Sala para decidir observa lo siguiente:

 

En primer lugar, al analizar el contenido de la tercera denuncia antes transcrita, esta Sala observa que al analizar el contenido de la denuncia antes transcrita, la misma fue formulada en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando violación de ley por indebida aplicación del “ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO (sic) 449 ejusdem EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 444 NUMERAL 5 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL TAMBIEN (sic) POR INDEBIDA APLICACION (sic)”; visto ello, se desprende del escrito recursivo que las recurrentes se limitaron exclusivamente, a enunciar las normas que presuntamente fueron indebidamente aplicadas, sin indicar de forma expresa i) cual fue la aplicación dada a la misma; ii) como se debió aplicar la norma que a criterio de las recurrentes fue vulnerada; y iii) cual es la relevancia o influencia que tuvo tal vicio en el fallo recurrido.

 

A tal efecto, esta Sala en la decisión Núm. 336 de 31 de octubre de 2014, respecto a la concepción del vicio de ley por indebida aplicación, expresó lo siguiente:

“[…] la indebida aplicación de una norma jurídica, implica el uso desatinado de ésta, es decir, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo, lo aplica incorrectamente al caso”.

 

Del criterio jurisprudencial supra se observa que, dicho vicio se materializa o se produce cuando el juzgador [Corte de Apelaciones] al resolver una determinada causa aplica una norma de forma incorrecta, indebida o inadecuada.

 

Así las cosas, en la decisión Núm. 396 de 2 de diciembre de 2014, esta Sala indicó los aspectos que debe considerar el recurrente a los efectos de denunciar la violación de ley por indebida aplicación, y a tal efecto, señaló lo siguiente:

 

“[…] la indebida aplicación de una disposición legal, debe expresarse claramente cuál fue la aplicación dada a la misma, por qué fue indebidamente aplicada, cómo ha debido ser la aplicación de la norma que a su juicio fue vulnerada, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tuvo en el fallo recurrido”.

 

En tal sentido, las recurrentes a los fines de interponer un recurso de casación, no sólo deben limitarse a enunciar la norma que presuntamente fue aplicada de forma incorrecta o inadecuada, las impugnantes concurrentemente en el escrito recursivo deben expresar de forma contundente porque considera que el precepto denunciado fue inadecuadamente aplicado por la corte de apelaciones, no conforme a ello, debe indicar, según su criterio como se debió aplicar la norma presuntamente infringida; y, asimismo, manifestar, que influencia tuvo esa incorrecta, indebida o inadecuada aplicación de la norma en el dispositivo del fallo.

 

Además de lo anterior, la denuncia planteada resulta confusa ya que alega cuestiones genéricas de la sentencia de instancia y de la sentencia de la corte de apelaciones sin concretizar en el presunto vicio endilgado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y como ese vicio afectó el dispositivo del fallo recurrido.

 

Asimismo, las recurrentes hacen alusión a la valoración de medios probatorios que presuntamente no fueron apreciados por el juzgado de instancia y concurrentemente por la corte de apelaciones cuando manifiestan que “del juicio celebrado por ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, existe demasiada incongruencia y contradicción en lo explanado por la Ciudadana Juez, sin cumplir con los requisitos irrenunciables por parte de los jueces de nuestro sistema penal, como son los principios de inmediación, finalidad del proceso, contradicción, por cuanto no aprecio en lo dicho por los testigos, testimoniales, en la apreciación de las investigaciones hechas por el CICPC, pues en ningún momento se evidencia que ellos hayan sido participes de los delitos presentados por el Ministerio Publico, pues de las actas de Investigación Penal, los funcionarios actuantes, los testigos del procedimiento indican claramente que nuestros defendidos no son participes ni autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DE ROBO A TITULO DE COAUTORES, EXTORSION (sic) Y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD”.

 

En efecto, la Sala de Casación Penal en decisión núm. 100 de 5 de abril de 2013, respecto al análisis y valoración de las pruebas en la fase de juicio, estableció que:

la jurisprudencia ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de pruebas propios del debate que se realiza en la fase del juicio”. (Subrayado por esta Sala).

 

Visto lo anterior, se concluye que las recurrentes se concentran en las falencias de la sentencia de instancia, sin advertir debidamente que en casación debe denunciarse un vicio de la sentencia de segunda instancia.

En este sentido, la Sala observa que la denuncia planteada carece de técnica recursiva, visto que en la misma no se logra determinar cómo la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, incurrió en los presuntos vicios señalados, por el contrario, en dicha denuncia se constatan planteamientos confusos. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del presente Recurso de Casación, por no cumplir con los requerimientos consagrados en el artículo 454, en relación con los artículos 451 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, por las abogadas Iraima Yanette Ibarra y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando en el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos YONATAN JOSÉ LÓPEZ GALVIZ y YERISON DAVID RODRÍGUEZ LÓPEZ, contra la decisión dictada y publicada el 5 de septiembre de 2019, por la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que con relación a sus defendidos declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las referidas profesionales del derecho y en consecuencia confirmó la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal de fecha 4 de julio de 2018 y publicada el 25 de septiembre del mismo año, que declaró culpables a los ciudadanos YONATAN JOSÉ LÓPEZ GALVIZ Y YERISON DAVID RODRÍGUEZ LÓPEZ de los delitos de EXTORSIÓN A TITULO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A TITULO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 374 ibidem.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós                                 (  22 ) días del mes de  octubre  de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

AA30-P-2019-000243

FCG