Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 25 de noviembre de 2019, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 10 de mayo de 2019, por la abogada Greidy Verónica Verenzuela León y el abogado Moisés Eliu de Jesús Bolívar Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.381 y 200.840 respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos YEXICA EDLINA MARTÍNEZ SOSA y FRANKLIN EDUARDO GÓMEZ ZAMBRANO, identificados con la cédulas de identidad números 12.140.207 y 12.854.208, contra la decisión dictada, el 19 de febrero de 2019, por el referido Juzgado Colegiado, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los referidos abogados, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que el 15 de agosto de 2017, condenó a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de INVASIÓN, contemplado en el artículo 471-A ejusdem.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en la Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Primeramente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del recurso de casación incoado, y, al efecto, observa lo siguiente:

 

En relación con el conocimiento de los referidos medios recursivos, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

 

Dado que el medio de impugnación incoado por las partes en esta oportunidad lo constituye el recurso de casación; es decir, al que se refieren expresamente las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente que fue remitido a la Sala de Casación Penal, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se observa que el Ministerio Público en su escrito acusatorio plasmó los hechos siguientes:

 

Que “el 21 de junio de 2011, en horas de la tarde los imputados de autos FRANKLIN EDUSRDO GOMEZ (sic) ZAMBRANO y YEXICA EDLINA MARTINEZ (sic) SOSA; conjuntamente con sus hijos menores, invadieron un inmueble de la ciudadana JULIETA LUIS MESA, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N°. 241 y la casa quinta construida sobre el (sic), la cual tiene una superficie de terreno de Setecientos (sic) Noventa (sic) y Cuatro (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) con ochenta Centímetros (sic), ubicada en la Urbanización (sic) Andrés Bello, Calle Vicente Lecuna, en el sector Las Delicias del Municipio Girardot del estado Aragua, propiedad esta que se evidencia según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 05 (sic) de junio de 2007, bajo el N°. 26, folios 213 al 219, protocolo Primero, tomo Vigésimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2007, fue adquirido por el conjugue (sic) de la denunciante JORGE CAMILO SABARIS GONZALEZ (sic), y en el cual irrumpieron los imputados de auto por cuanto la Fundación Villegas les dono (sic) el terreno a través de documento notariado del cual no se demuestra la cadena titulativa del mismo, mas no el inmueble construido sobre el mismo; hecho este que realizaron los imputados a sabiendas que dicho inmueble le pertenecía a otra persona”.

 

III

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

 

1.- El 25 de septiembre de 2013, fue levantada en la Dirección de Delitos Comunes en la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acta de imputación en contra del ciudadano FRANKLIN EDUARDO GÓMEZ ZAMBRANO, en vista de la investigación signada con el alfanumérico 05F28-0733-11, interpuesta por la ciudadana Julieta Luis Mesa (folios 159 al 161 de la pieza 1 del presente expediente).

 

2.- El 25 de septiembre de 2013, fue levantada en la Dirección de Delitos Comunes en la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acta de imputación en contra de la ciudadana YEXICA EDLINA MARTÍNEZ SOSA, en vista de la investigación signada con el alfanumérico 05F28-0733-11, interpuesta por la ciudadana Julieta Luis Mesa (folios 162 al 165 de la pieza 1 del presente expediente).

 

3.- El 31 de marzo de 2014, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentó acusación contra los ciudadanos Yexica Edlina Martínez Sosa y Franklin Eduardo Gómez Zambrano, por la presunta comisión del delito de Invasión, contemplado en el artículo 471-A del código penal (folios 322 al 339 de la pieza 1 del presente expediente).

 

4.- El 12 de mayo de 2014, la abogada Greidy Verónica Verenzuela León inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 145.381, en su carácter de defensora privada de los acusados Yexica Edlina Martínez Sosa y Franklin Eduardo Gómez Zambrano, dio contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los referidos ciudadanos (folios 5 al 22 de la pieza 3 del presente expediente).

 

5.- El 15 de julio de 2014, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual admitió la referida acusación contra los ciudadanos Yexica Edlina Martínez Sosa y Franklin Eduardo Gómez Zambrano, por la presunta comisión del delito de Invasión, contemplado en el en el artículo 471-A del código penal, se admitió igualmente los medios de pruebas de las partes, se declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa, se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad y por último se acordó la apertura del juicio oral y público (folios 24 al 28 de la pieza 3 del presente expediente).

 

6.- En esa misma fecha, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó el auto de apertura a juicio (folios 45 al 50 de la pieza 3 del presente expediente).

 

7.- El 5 de agosto de 2014, se libró oficio signado con el alfanumérico URDD-39552-2014, emanado del Sistema Informático de Control de Causas CJP Aragua Distribución de Asuntos, suscrito por el Jefe del Alguacilazgo, por medio del cual se le informó al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, que le fue distribuida para su conocimiento el asunto 10831032014 seguido a los ciudadanos Yexica Edlina Martínez Sosa y Franklin Eduardo Gómez Zambrano, en virtud de la apertura del juicio oral y público (folio 53 de la pieza 3 del presente expediente).

 

8.- En esa misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua le dio entrada a la causa seguida a los ciudadanos Yexica Edlina Martínez Sosa y Franklin Eduardo Gómez Zambrano y le asignó el alfanumérico 1J-2099-14 (folio 54 de la pieza 3 del presente expediente).

 

9.- El 28 de agosto de 2014, la Sala Accidental núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, libró oficio Núm. 1334 al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó le sea remitido la causa signada con el alfanumérico 1J-2099-2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Greidy Verónica Verenzuela León actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Yexica Edlina Martínez Sosa Y Franklin Eduardo Gómez Zambrano (folio 58 de la pieza 3 del presente expediente).

 

10.- El 15 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual acordó la remisión del asunto 1U-2099-2014 a la Sala Accidental núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Greidy Verónica Verenzuela León (folio 60 de la pieza 3 del presente expediente).

 

11.- El 26 de septiembre de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual acordó darle entrada a la causa seguida a los ciudadanos Yexica Edlina Martínez Sosa y Franklin Eduardo Gómez Zambrano, con la nomenclatura 5C-17.311-14 y en consecuencia fijó la audiencia preliminar, todo ello en virtud de la decisión de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por la Sala Accidental núm. 10 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, donde se anuló la audiencia preliminar que realizó el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (folio 65 de la pieza 3 del presente expediente).

 

12.- El 11 de noviembre de 2014, los abogados Leonardo José Padilla Sánchez y Jesús Ernesto Rodríguez Aguirre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 206.255 y 192.008, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jorge Camilo Sabaris González –víctima- interpusieron acusación particular propia en la causa signada con el alfanumérico 5C-17.311-14 (folios 123 al 129 de la pieza 3 del presente expediente).

 

13.- El 3 de diciembre de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, realizó la audiencia preliminar en la causa signada con el alfanumérico 5C-17.311-14, seguida a los ciudadanos Yexica Edlina Martínez Sosa y Franklin Eduardo Gómez Zambrano; en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la acusación que presentaron los apoderados de la víctima; a su vez fueron admitidos todos los medios de pruebas que ofrecieron las partes y por último se ordenó el pase a juicio oral y público (folios 134 al 140 de la pieza 3 del presente expediente).

 

14.- En esa misma fecha, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control dictó el auto de apertura a juicio oral y público en la causa seguida a los ciudadanos Yexica Edlina Martínez Sosa y Franklin Eduardo Gómez Zambrano (folios 141 al 146 de la pieza 3 del presente expediente).

 

15.- El 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, realizó la apertura del Juicio Oral y Público, en la causa signada con el alfanumérico 1J-2212-14 seguida a los ciudadanos Yexica Edlina Martínez Sosa y Franklin Eduardo Gómez Zambrano, el cual concluyó el 21 de Febrero de 2017 con sentencia condenatoria de cinco años de prisión por el delito de invasión (folios 3 al 6 de la pieza 4 y 36 al 44 de la 5 pieza del presente expediente).

 

16.- El 15 de agosto de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicó el extenso de la decisión de la sentencia condenatoria en la causa signada con el alfanumérico 1J-2212-14 seguida a los ciudadanos Yexica Edlina Martínez Sosa y Franklin Eduardo Gómez Zambrano (folios 62 al 125 de la pieza 5 del presente expediente).

 

17.- El 30 de agosto de 2017, la abogada Greidy Verónica Verenzuela León y el abogado Moisés Eliu de Jesús Bolívar Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.381 y 200.840 respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Yexica Edlina Martínez Sosa y Franklin Eduardo Gómez Zambrano, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua publicada el 15 de agosto de 2017 (folios 133 al 145 de la pieza 5 del presente expediente).

 

18.- El 18 de septiembre de 2017, las abogadas Gisela María Bogado Bravo y Michell Elizabeth Chayale González, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación que fue interpuesto el 30 de agosto de 2017, por los defensores privados de los ciudadanos Yexica Edlina Martínez Sosa y Franklin Eduardo Gómez Zambrano (folios 191 al 198 de la pieza 5 del presente expediente).

 

19.- El 17 de octubre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admitió el recurso de apelación signado con el alfanumérico 1As-13.534-17, que fue interpuesto por la abogada Greidy Verónica Verenzuela León y el abogado Moisés Eliu de Jesús Bolívar Guevara, defensores privados de los ciudadanos Yexica Edlina Martínez Sosa y Franklin Eduardo Gómez Zambrano, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicada el 15 de agosto de 2017 (folios 205 al 206 de la pieza 5 del presente expediente).

 

20.- El 6 de febrero de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, realizó la audiencia oral y pública en la causa signada con el alfanumérico 1As-13.534-17, para debatir los fundamentos de la apelación interpuesta, y el 19 de febrero de 2019, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Greidy Verónica Verenzuela León y el abogado Moisés Eliu de Jesús Bolívar Guevara, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Yexica Edlina Martínez Sosa y Franklin Eduardo Gómez Zambrano, por lo cual quedó confirmada la sentencia condenatoria a cinco (5) años de prisión por el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal (folios 213 al 215 y 217 al 255 todos de la pieza 6 del presente expediente).

 

21.- El 11 de abril de 2019, las partes se dieron por notificadas de la decisión del 19 de febrero de 2019, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación, tal como consta en el folio 5 de la pieza 7 del presente expediente.

 

22.- El 9 de mayo de 2019, la abogada Greidy Verónica Verenzuela León y el abogado Moisés Eliu de Jesús Bolívar Guevara, defensores privados de los ciudadanos Yexica Edlina Martínez Sosa y Franklin Eduardo Gómez Zambrano, ejercieron recurso de casación contra la decisión emitida, el 19 de febrero de 2019 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (folios 16 al 25 de la pieza 7 del presente expediente).

 

23.- El Ministerio Público no contestó el Recurso de Casación ejercido.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, dicho texto legal dispone lo que se cita a continuación:

 

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.

 

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el referido instrumento normativo, tenemos las siguientes disposiciones:

 

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

 

 

 

 

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación (artículo 451).

 

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a verificar los presupuestos de admisibilidad:

 

a) En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación de los profesionales del derecho que interpusieron recurso de casación, se observa que el mismo fue presentado por la abogada Greidy Verónica Verenzuela León y el abogado Moisés Eliu de Jesús Bolívar en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Yexica Edlina Martínez Sosa y Franklin Eduardo Gómez Zambrano -imputados en el proceso penal- asimismo; consta en autos que al folio 63 de la pieza 4 fue juramentada como defensora privada la abogada Greidy Verónica Verenzuela León, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y con relación al abogado Moisés Eliu de Jesús Bolívar, riela a los folios 195 y 196 de la pieza 3 del presente expediente, designación y juramentación como defensor privado en la causa 1J-2212-15, lo cual demuestra la cualidad de la parte recurrente para el ejercicio del presente medio de impugnación.

 

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, esta Sala observa que riela al folio 32 de la pieza núm. 7 del presente expediente, el cómputo suscrito por la abogada Daniela Yusty, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

 

…Que desde la fecha (12/04/2019) (sic) luego de que se impusiera a los acusados de autos sobre la decisión dictada en fecha (19/02/2019) (sic), dándose este por notificado de la referida decisión dictada por la Sala en la cual se acordó SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. (sic) MOISES ELIU DE JESUS BOLIVAR GUEVARA Y ABG. (sic) GREIDY VERÓNICA VERENZUELA LEON, en su condición de defensores privado (sic), de los acusados MARTINEZ (sic) SOSA YEXIVA (sic) EDINA, titular de la cedula (sic) de identidad N° (sic) V-12.140.207 Y GOMEZ (sic) ZAMBRANO FRANKLIN EDUARDO titular de la cedula (sic) de identidad N° (sic) 12.854.206, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, publicada en fecha 15-08-17 (sic), según causa signada con el N° 1J-2212-15, (nomenclatura interna de ese despacho) mediante el cual el Órgano Jurisdiccional pre nombrado condeno (sic) a los ciudadanos MARTINEZ (sic) SOSA YEXIVA (sic) EDLINA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 12.140.207 y GOMEZ (sic) ZAMBRANO FRANKLIN EDUARDO titular de la cedula (sic) de identidad 12.854.206 a cumplir una pena de CINCO (05) (sic) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los (sic) delitos (sic) de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1AS-13.534-17 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones), habiendo transcurrido QUINCE (15) DÍAS LABORABLES, especificados así: ABRIL 2019: viernes 12, LUNES 22, MARTES 23, MIERCOLES (sic) 24, JUEVES 25, VIERNES 26, LUNES 29, MARTES 30, MAYO 2019 JUEVES 02 (sic) VIERNES 03 (sic), LUNES 06 (sic), MARTES 07 (sic) Y MIERCOLES (sic) 08 (sic), JUEVES 09 (sic) Y VIERNES 10, lapso este transcurrido para la interposición del recurso de casación, interponiendo los abogados ABG. (sic) MOISES ELIU DE JESUS (sic) BOLIVAR GUEVARA Y ABG. (sic) GREIDY VERONICAVERENZUELA (sic) LEON (sic), recurso de casación presentado en fecha 10 de Mayo de 2019, según se recibe en esta alzada de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal”. (Negrillas destacadas en el cómputo).

 

De la revisión de las actuaciones se evidencia que, el 19 de febrero de 2019 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia publicada, el 15 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que condenó a los imputados de autos a la pena de cinco años de prisión por el delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

 

En efecto, el 9 de mayo de 2019, la abogada Greidy Verónica Verenzuela León y el abogado Moisés Eliu de Jesús Bolívar, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Yexica Edlina Martínez Sosa y Franklin Eduardo Gómez Zambrano, consignaron ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el escrito del recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2019 y publicada el 11 de abril del mismo año, por dicho Juzgado Colegiado.

 

De lo anterior constató la Sala, que el recurso de casación fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, al décimo quinto día hábil para la interposición del recurso, tal y como lo establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 19 de febrero de 2019, que declaró sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Greidy Verónica Verenzuela León y el abogado Moisés Eliu de Jesús Bolívar, en el carácter de defensores privados; y en consecuencia se confirmó la sentencia condenatoria para sus defendidos.

 

Visto que la decisión impugnada en Casación la dictó una Corte de Apelaciones en lo penal, que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta, además, que la pena conminada al delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por el cual fueron condenados los ciudadanos Yexica Edlina Martínez Sosa y Franklin Eduardo Gómez Zambrano, excede de cuatro (4) años en su límite máximo, por lo cual se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de alzada que declaró sin lugar el recurso de apelación. Así se establece.

 

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación incoado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de seguida a examinar, el contenido del escrito interpuesto por la abogada Greidy Verónica Verenzuela León y el abogado Moisés Eliu de Jesús Bolívar Guevara, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Yexica Edlina Martínez Sosa y Franklin Eduardo Gómez Zambrano, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parcialmente lo siguiente:

 

Interposición

Artículo 454. (…) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

Ahora bien, en lo que respecta a los alegatos expuestos en el recurso objeto del presente fallo, precisa la Sala de Casación Penal que los recurrentes se basan en una denuncia que contiene dos vicios que fueron interpuestos de manera conjunta o simultánea, a saber: “violación de la ley por indebida aplicación y por errónea interpretación” al considerar que luego de un extenso análisis de la sentencia condenatoria emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no fue resuelto por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, el vicio de inconstitucionalidad que fue esgrimido en la fundamentación de la apelación ya que a decir de los recurrentes, la alzada “incurre la recurrida en el vicio de indebida aplicación de la ley”; argumentado lo siguiente:

 

Que, “… la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones y que por el presente medio se impugna incurre en indebida aplicación y errónea interpretación. Efectivamente, la recurrida, luego de un extenso análisis de la sentencia emanada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se condenan a nuestros representados a Cumplir la pena CINCO (05) (sic) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal, así como la multa establecida en 50 unidades tributarias siendo su equivalente en bolívares a la cantidad establecida para el momento de la comisión del hecho y el valor de la unidad tributaria vigente de conformidad con lo establecido en el 471-A y artículo 16° (sic) del código penal por la Comisión del Delito de Invasión, no fue resuelta por la Corte de Apelaciones ni tampoco el vicio de inconstitucionalidad ampliamente esgrimido en la fundamentación de la apelación. En este sentido incurre la recurrente en el vicio de indebida aplicación de la Ley”. (Negrillas del escrito y subrayado de esta Sala de Casación Penal).

 

Que, “… por otra parte, la decisión recurrida omite pronunciarse sobre el vicio de inconstitucionalidad incurriendo en consecuencia en una franca violación de la Ley y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Que, “…[f]ue expuesto a esta alzada en nuestros fundamentos esgrimidos en el escrito recursivo se evidencia que la juez del tribunal no haya realizado un análisis de todas y cada una de las pruebas contenidas en el expediente, con lo cual ha incurrido en la inmotivación de la sentencia, vulnerando así la garantía procesal relativa a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no resolvió el fondo de las pretensiones por la defensa interpuesta ya que la emisión de una decisión impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente”.

 

Que, “… es necesario determinar que la juez (sic) recurrida comete el error al igual que la fiscalía del Ministerio Público cuando al momento de precalificar un delito de INVASIÓN que fueron imputados Percatando (sic) de un Medio Probatorio que demuestra el Ingreso (sic) como lo es una INSPECCIÓN JUDICIAL existente y mencionado en el presente Escrito Recursivo…”. (Negrillas del escrito).

 

Que, “… en consecuencia, la juez (sic) ‘a quo’ al obviar mencionar los medios de Pruebas Testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio que no fueron prescindidos en sala ni consta en autos lo que es un error por omisión cometido por esta Autoridad Judicial y el Ministerio Público, que esta alzada no subsano la Falta de Valoración de Medios Probatorios que forman parte del proceso y que estaban debidamente admitidos tal cual como lo denunciamos…”.(Negrillas del escrito).

 

Que, “… se evidencia una vez más que la juez (sic) recurrida, no analizó los fundamentos de hecho y de derecho, incurriendo con ello en inmotivación de la sentencia proferida y quedando claro, que existe una confrontación de propiedad ya que fue evidenciado que nuestro (sic) representados ostenta la cualidad de Donatario”.

 

Que, “…la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (…) al conocer y resolver el recurso de apelación, no solo transcribió el recurso y su contestación…”.

 

Que, “…la Corte de Apelaciones argumenta al momento de considerar la decisión enfocándose en la formas de presentación del Escrito Recursivo considerando que existe la etapa para pronunciarse a la misma como lo es la admisibilidad del Recurso, honorables Magistrados si bien es cierto interpretando la Norma Jurídica en su artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal donde claramente fundamenta que dicho recurso será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y por el cual fue el presente auto que se dictó en su oportunidad donde ADMITE es necesario señalar Ciudadanos Magistrados que esta defensa cumplió desde a partir de lo establecido en el Artículo 423 que señala en su texto íntegro que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, considerando que si se cumplió con los fundamentos establecidos en la Ley al momento de la Redacción (sic) del Presente (sic) Recurso (sic) que pretende la alzada esgrimir circunstancia de forma en el fondo del asunto en vez de resolver los vicios existente (sic) en la presente decisión y solicitar subsanación…”. (Negrillas del escrito).

 

Que, “…si bien es cierto esta representación argumenta aludiendo todos los motivos de fondo de la sentencia condenatoria que se pretendió impugnar y los que se esgrimió durante el debate oral en el Presente (sic) Recurso de Apelación pudiéndose determinar en todos los puntos esgrimidos en razón de los motivos sin fundamentos y motivación que conllevaron a una Juzgadora (…) a dictar una determinada decisión violándose los principios de la Ley atribuyendo un Delito (sic) que no encuadra en el tipo penal en la presente decisión”.

 

Que, “…considerando que dicha decisión fue fundamentada bajo el alegato que el hecho se realizó por el simple hecho de que nuestros representados ocupen el inmueble sin considerar que cualidad ostentan en el objeto del proceso (sic) como lo es dicho inmueble, solicitando se le condene a una pena injustificada”.

 

Que, “…consideramos que taxativamente configuramos las violaciones cometidas por la Juzgadora en la Sentencia (sic) Impugnada (sic) en el escrito recursivo de apelación y que no se trajo a colación ningún otro motivo fuera del proceso al contrario aludimos motivos vulnerados en dicha sentencia que formaron parte del proceso como lo fueron las Pruebas (sic) Inobservadas (sic) por la Juzgadora del Tribunal Primero de Juicio que la Alzada (sic) afirma en la Decisión (sic) que esta representación no estableció las denuncias cuando claramente se establece las vulneraciones y entre ellas una tan importante como la Valoración de los Medios Probatorios correctamente que es Necesario (sic) Solicitado (sic) en el Petitorio (sic) del escrito recursivo contra la Sentencia a Impugnar como lo es la Reposición del Juicio Oral y Público…”.

 

Que, “…no observamos que el Tribunal de alzada haya realizado una motivación propia, es decir un estudio particular sobre la forma como arribó el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la conclusión de que efectivamente en la presente causa ha operado una Sentencia Condenatoria, bajo el fundamento de la Existencia de una documentación que tiene el que ostenta la Cualidad de Victima (sic) sin determinar la condición que ostenta nuestros Representados en autos como lo es la Condición de Donatario”. (Negrillas del escrito).

 

Que, “…la Corte de Apelaciones se limitó a ratificar lo dicho por el Juzgado de Instancia y representación fiscal”.

 

Que, “…la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no cumplió con la labor de motivar la sentencia, sabiendo que la sentencia es lo más importante de toda la actuación procesal, la cual requiere de una fundamentación consistente, formal y reflexiva, donde se asientan los conocimientos que tiene el juzgador sobre la norma y los criterios de razonabilidad” (Negrillas del escrito).

 

Que, “…la Corte de Apelaciones lo único [que] afirmo en la Decisión Sin Lugar en el Recurso de Apelación Contra la Sentencia es que el Juzgado de Instancia realizó una adecuada motivación, la descripción del hecho por los cuales consideró que procedía una Sentencia Condenatoria por el Delito de INVASIÓN”. (Negrillas del escrito).

 

Que, “…considera esta defensa que estos razonamientos representan una transcripción de lo realizado por el juez (sic) de juicio (…) sin una argumentación propia que emane de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ya que, no refleja que la alzada haya cumplido con su labor judicial de llegar a un razonamiento lógico, derivado de los fundamentos de hecho y de derecho, resultando una resolución arbitraria, sin justificación”.

 

Que, “…la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no cumplió con lo establecido en los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ni con lo sostenido por la jurisprudencia ya que no motivó con argumentos propios, las razones por las cuales consideró que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dictó una decisión en la cual decretó Sentencia donde se condena a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISION (sic) mas (sic) las accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal (sic) … ajustándolo a derecho, bajo un razonamiento jurídico desviado de la recta razón.” (Negrillas del escrito).

 

Que, “…la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sustentó su sentencia, bajo un razonamiento común, toda vez que su contenido se basó en la argumentación del Juzgador en razón de siempre definir una condición que ostenta la Victima (sic) sin definir la Condición de Nuestros (sic) Representados (sic) como Donatarios, afirmando la alzada según su criterio que en el fallo hoy impugnado se logra constatar que, efectivamente el Juzgado de Instancia realizó una adecuada motivación tal como lo afirman en su contenido en la Decisión y al Final en su Dispositiva en su texto.”

 

Que, “…es importante por ultimo (sic) en (sic) también en los hechos que motivan que al momento de efectuarse la audiencia Oral de esta alzada fueron notables muchas irregularidades antes de la Audiencia (sic) y durante de la Audiencia (sic) por lo que dicha decisión está fundada en vicios al igual que la sentencia recurrida”.

 

Que, “…el fallo dictado por la alzada, no expuso las razones ni los fundamentos fácticos y jurídicos, capaces de sustentar su decisión, para sostener que efectivamente la sentencia dictada y publicada en fecha quince (15) de agosto del 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Primero (sic) de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se encuentra motivada que es evidente que los juzgadores de la alzada no explicaron las razones tácticas y jurídicas, por las cuales adoptaron tal decisión, siendo que tienen el deber constitucional y legal de hacerlo, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174 y 175 ejusdem”.  (Negrillas del escrito).

 

Que, “… en el escrito recursivo en el Capítulo III hicimos referencia de la existencia de Medios Probatorios Documentales y Testimoniales que debieron ser analizados por la sana crítica y la lógica por la Corte de apelaciones (sic) incluyendo las pruebas inobservadas que causan estado de indefensión”.

 

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa lo siguiente:

 

De la revisión hecha del escrito recursivo interpuesto por la abogada Greidy Verónica Verenzuela León y el abogado Moises Eliu de Jesús Bolívar Guevara, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Yexica Edlina Martínez Sosa y Franklin Eduardo Gómez Zambrano, observa la Sala que los recurrentes plantearon una  denuncia en la cual alegaron la presunta “violación de la ley por indebida aplicación y por errónea interpretación”.

 

En tal sentido, de la referida denuncia observa la Sala que no argumentaron de forma precisa y separada cada vicio, ni fue señalado cuál o cuáles disposiciones legales fueron afectadas con los presuntos vicios, ni mucho menos expusieron argumentos de derecho que permitan a la Sala entrar a conocer del presente medio recursivo, por el contrario, en el fondo de la interposición del mencionado recurso como trasfondo es el cuestionamiento de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; que el 15 de agosto de 2017, condenó a los ciudadanos Yexica Edlina Martínez Sosa y Franklin Eduardo Gómez Zambrano, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de invasión, contemplado en el artículo 471-A del código penal.

 

En tal sentido, del escrito contentivo del recurso de casación  se observa que los argumentos delatados se centran en la transcripción de los motivos que fueron alegados en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria impuesta a los ciudadanos Yexica Edlina Martínez Sosa y Franklin Eduardo Gómez Zambrano, para continuar arguyendo los recurrentes que “la juez (sic) del tribunal no haya realizado un análisis de todas y cada una de las pruebas contenidas en el expediente, con lo cual ha incurrido en la inmotivación de la sentencia, vulnerando así la garantía procesal relativa a la tutela judicial efectiva en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no resolvió el fondo de las pretensiones por la defensa interpuesta ya que la emisión de una decisión impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente”.

 

Ahora bien, visto lo anterior, esta Sala precisa que, los recurrentes en su afán de enervar la decisión producida presuntamente por la Alzada incurrieron en nuevos errores en cuanto a la técnica recursiva a la hora de fundamentar el presente recurso de casación, al delatar en una sola denuncia y de manera conjunta los vicios de “la violación de la Ley por Indebida Aplicación y por Errónea Interpretación”, ya que según manifiestan “… esta alzada no subsano (sic) la Falta de Valoración de Medios Probatorios que forman parte del proceso y que estaban debidamente admitidos…”; asimismo arguyeron que el Tribunal de Alzada no realizó una motivación propia al momento de decidir, al establecer que “…bajo el fundamento de la Existencia (sic) de una documentación que tiene el que ostenta la Cualidad (sic) de Victima (sic) sin determinar la condición que ostenta (sic) nuestros Representados (sic) en autos como lo es la Condición (sic) de Donatario (sic). (Negrillas del escrito).

 

Corolario a lo anterior, se desprende del escrito recursivo que los solicitantes pretenden, cuestionar dos de los motivos del recurso de casación en una sola denuncia, siendo tal pedimento contradictorio a lo que establece la norma adjetiva penal en su artículo 454, que exige que dicho recurso debe ser presentado de manera fundada, indicándose de forma precisa y separada cada motivo y disposición legal denunciada, señalando la solución que se pretende en el caso concreto, los cuales resultan carentes en la presente denuncia.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 095 del 21 de marzo de 2006, ha señalado que:

 

“… Si el recurrente considera que la sentencia de más de un vicio, debe fundamentar éstos por separado. Si en su escrito de interposición señala hipótesis diferentes correspondientes a diferentes motivos, pero con una fundamentación común, el recurso no es claro ni preciso será desestimado…”.

 

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que los vicios por indebida aplicación y errónea interpretación, son excluyentes entre sí, dado que una norma no puede ser al mismo tiempo, indebidamente aplicada y erróneamente interpretada (vid. sentencia núm. 414 del 9 de diciembre de 2014).

 

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar que cuando se denuncia la errónea interpretación de disposiciones legales, debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la norma jurídica denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio, del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; requisitos estos que no se cumplieron en el argumento recursivo.

 

En este sentido, esta Sala de Casación Penal en sentencia núm.129 del 30 de abril de 2013, estableció lo siguiente:

 

“La errónea interpretación de una norma jurídica, acontece cuando el juez desvirtúa su sentido y desconoce su significado, es por ello que el juez, aun cuando aplica acertadamente la norma apropiada para el caso en particular, vaga en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Por ello, cuando se denuncia en casación la errónea interpretación de una norma jurídica, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la norma, porqué fue erradamente descifrada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional”.

 

Por lo tanto, a criterio de esta Sala de Casación Penal, dicho alegato recursivo carece de fundamento por no establecer claramente la manera cómo fueron erróneamente interpretadas las disposiciones legales denunciadas, constituyendo una mera afirmación subjetiva que demuestra la disconformidad que se tiene con el fallo el cual le fue adverso a los intereses de los recurrentes (decisión de juicio y alzada), pretendiéndose utilizar el recurso de casación como una tercera instancia, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Es por ello que, en el ejercicio del recurso de casación no basta con denunciar un desacuerdo con la decisión adoptada, éste debe estar fundamentado, tener coherencia y relevancia suficiente para que proceda la censura de casación.

 

Por otro lado, esta Sala ha manifestado con respecto al vicio de indebida aplicación en la decisión núm. 336 de 31 de octubre de 2014, lo siguiente:

 

“[…] la indebida aplicación de una norma jurídica, implica el uso desatinado de ésta, es decir, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo, lo aplica incorrectamente al caso”.

 

Del criterio jurisprudencial supra se observa que, dicho vicio se materializa o se produce cuando el juzgador [Corte de Apelaciones] al resolver una determinada causa aplica una norma de forma incorrecta, indebida o inadecuada.

 

Así las cosas, en la decisión núm. 396 de 2 de diciembre de 2014, esta Sala indicó los aspectos que debe considerar el recurrente a los efectos de denunciar la violación de ley por indebida aplicación, y a tal efecto, señaló lo siguiente:

 

“[…] la indebida aplicación de una disposición legal, debe expresarse claramente cuál fue la aplicación dada a la misma, por qué fue indebidamente aplicada, cómo ha debido ser la aplicación de la norma que a su juicio fue vulnerada, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tuvo en el fallo recurrido”.

 

Ciertamente, los recurrentes a los fines de interponer un recurso de casación, no sólo deben limitarse a enunciar la norma que presuntamente fue aplicada de forma incorrecta o inadecuada, por ello los impugnantes concurrentemente en el escrito recursivo deben expresar, de forma contundente porque considera que el precepto denunciado fue inadecuadamente aplicado, no conforme a ello, debe indicar, según su criterio como se debió aplicar la norma infringida; y, asimismo, manifestar, que influencia tuvo esa incorrecta, indebida o inadecuada aplicación de la norma en el dispositivo del fallo.

 

Esta Sala una vez expuesto la consistencia de los vicios supra se observa que los recurrentes de forma paralela y concurrente denunciaron dichos vicios lo cual resulta contradictorio en razón de que los mismos se excluyen entre sí.

 

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal en la decisión núm. 049 del 22 de febrero de 2013 indicó lo siguiente:

 

“…Existe indebida aplicación cuando entendida correctamente una norma, se aplica a un hecho no regulado por ella, produciendo obviamente consecuencias jurídicas contrarias a las requeridas por la ley, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse. Por su parte la errónea interpretación se produce cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido”.

 

Por otra parte, observa la Sala, que los recurrentes al referirse a la decisión emanada de la Sala núm.1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pretenden delatar la presunta falta de motivación en la decisión emanada de dicho Tribunal colegiado, al señalar entre otras cosas lo siguiente: “ no observamos que el tribunal de alzada haya realizado una motivación propia, es decir un estudio particular sobre la forma como arribó el Juzgado de primera (sic) instancia (sic) en funciones de Primero de juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a la conclusión de que efectivamente en la presente causa ha operado una Sentencia Condenatoria (…) consideramos que la Corte de Apelaciones se limitó a ratificar lo dicho por el Juzgado de Instancia y representación fiscal (…) estos razonamientos representan una transcripción de lo realizado por el juez de juicio (…) considerando que en fallo dictado por la alzada, no expuso las razones ni los fundamentos fácticos y jurídicos, capaces de sustentar su decisión para sostener que efectivamente la sentencia dictada y publicada en fecha 15 de agosto de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, se encontraba motivada que es evidente que los juzgadores de alzada no explicaron las razones tácticas y jurídicas, por las cuales adoptaron tal decisión…” (Negrillas del escrito).

 

A tal efecto, esta Sala advierte que, cuando se denuncia el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y, entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión (vid. sentencia núm. 348 del 25 de junio de 2007).

 

En este sentido, esta Sala en sentencia núm. 390 del 2 de diciembre de 2014, respecto al vicio de inmotivación de una sentencia estableció lo siguiente:

 

“esta Sala advierte que, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las Cortes de Apelaciones, el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada, la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo”. (Subrayado por esta Sala).

 

 

En resumidas cuentas, los recurrentes en la denuncia solo se limitaron a señalar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presuntamente incurrió en el vicio de inmotivación, sin argumentar y fundamentar de forma correcta dicho vicio y sin explicar la trascendencia aflictiva derivada de dicho vicio.

 

Adicionalmente, observa esta Sala que a juicio de los recurrentes: “… la juez (sic) ‘aquo’ al obviar mencionar los medios de Pruebas Testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio que no fueron prescindidos en sala ni consta en autos lo que es un error por omisión cometido por esta Autoridad Judicial (sic) y el Ministerio Publico (sic), que esta alzada no subsano (sic) la Falta (sic) de Valoración (sic) de Medios (sic) Probatorios (sic) que forman parte  del proceso y que estaban debidamente admitidos tal cual...”, es por ello que la Sala debe advertir que la forma en que ha quedado planteado el recurso de casación, objeto de estudio, descubre que los impugnantes pretenden utilizar este medio recursivo extraordinario como una tercera instancia, en tanto y en cuanto se persigue que este órgano jurisdiccional conozca sobre la valoración de los hechos y de los medios probatorios que a través de su sentencia, ha exteriorizado el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia núm. 104, del 28 de marzo de 2011, precisó:

 

“Siendo ello así, estima esta Sala que con el planteamiento de la presente denuncia la Defensa pretende utilizar el recurso de casación, como medio para que esta Sala [de Casación] Penal actué como una tercera instancia en Casación, lo cual es objetable, por desatender técnicas de formalización…”.

 

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia núm. 225, del 24 de abril de 2015, ha fijado lo siguiente:

 

“El recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que le fue denunciado en casación debe ser propio de la sentencia de la corte de apelaciones”. 

 

Este ha sido un criterio pacífico y reiterado de la Sala, tal como se ha establecido en sentencia núm. 434, del 5 de diciembre de 2017, en la que se manifestó lo siguiente:

“Finalmente, la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que las partes no pueden procurar por medio del Recurso de Casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, pues la Sala de Casación Penal no constituye una tercera instancia a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa”.

 

Establecido lo anterior, esta Sala apreciando la falta de técnica recursiva de los recurrentes, observa que las alegaciones se centran en la valoración de los medios probatorios -testimoniales- lo cual no son susceptibles de infracción por las Cortes de Apelaciones, toda vez que dicho debate discurre ante el juez de primera instancia en función de juicio, quien preside el mismo bajo los principios de contradicción, inmediación y concentración, entre otros; impidiendo con ello la concreción del ámbito de decisión del recurso de casación, lo que a su vez desnaturaliza la finalidad de ese medio extraordinario de impugnación.

 

Además de ello, dicha denuncia se torna confusa para esta Sala al no establecerse con meridiana claridad qué es lo que se recurre, si la presunta vulneración por “Indebida Aplicación y Errónea Interpretación” o en su defecto, de manera solapada lo que se pretende es que la Sala entre analizar cuestiones referidas a la valoración de medios probatorios (testimoniales), los cuales por primacía del principio de inmediación le está vedado. Por otra parte, el recurso extraordinario de casación sólo opera contra las sentencias emitidas por las Cortes de Apelaciones al resolver las apelaciones ejercidas contra las sentencias definitivas, tal como de manera directa y clara dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Respecto a la limitación que tienen las Cortes de Apelaciones de valorar las pruebas debatidas en el juicio oral, esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 29 del 14 de febrero de 2013, determinó que:

 

“(…) las Cortes de Apelaciones (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones (…) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)”

 

 

En efecto, la Sala de Casación Penal en decisión núm. 100 de 5 de abril de 2013, respecto al análisis y valoración de las pruebas en la fase de juicio, estableció que:

 

la jurisprudencia ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de pruebas propios del debate que se realiza en la fase del juicio”. (Subrayado por esta Sala).

 

Visto lo anterior, se concluye que los recurrentes se concentran en las falencias de la sentencia de instancia, sin advertir debidamente que en casación debe denunciarse un vicio de la sentencia de segunda instancia.

En cuanto a este tipo de desaciertos, la Sala, en su sentencia núm. 425, del 13 de noviembre de 2012, explicó lo siguiente:

“[…] el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, el impugnante recurre a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recursos de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso […]”. (Subrayado por esta Sala).

 

Todo ello pone en evidencia que el recurso de casación objeto del presente análisis, está orientado principalmente a expresar su desacuerdo con el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; lo cual no se subsume en ninguno de los motivos o supuestos para que se estime fundado un recurso de casación. Por tal razón debe esta Sala de Casación Penal precisar, una vez más, que el recurso de casación es de carácter extraordinario y sólo se plantea contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como ha sido señalado precedentemente, según lo estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Así pues, el recurso de casación debe ser interpuesto con el objeto de revisar las sentencias de la última instancia a los efectos de verificar omisiones o la existencia de errores de derecho, vicios o infracciones cometidos por aquéllas sobre un asunto sometido a su conocimiento; por lo tanto, no debe ser utilizado como una tercera instancia, como ocurre en el caso de marras; razón por la cual, considera esta Sala, que la única denuncia del recurso de casación interpuesto por los defensores privados de los ciudadanos Yexica Edlina Martínez Sosa y Franklin Eduardo Gómez Zambrano, debe desestimarse por manifiestamente infundado, según lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En consecuencia, visto que la presente denuncia no cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada la única denuncia del presente recurso de casación. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, por la abogada Greidy Verónica Verenzuela León y el abogado Moisés Eliu de Jesús Bolívar Guevara, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos YEXICA EDLINA MARTÍNEZ SOSA y FRANKLIN EDUARDO GÓMEZ ZAMBRANO, identificados con la cédulas de identidad números 12.140.207 y 12.854.208, contra la decisión dictada, el 19 de febrero de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los referidos abogados, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que el 15 de agosto de 2017, condenó a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de INVASIÓN, contemplado en el artículo 471-A ejusdem.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós                              (  22 ) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

Expediente: AA30-P-2019-000253

 

FCG

 

 

 

La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno no firmó por motivo justificado.