MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

El 8 de julio de 2020, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, signada con el alfanumérico SP11-P-2020-000476 (de su nomenclatura), seguida, entre otros, contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ PIÑERO RODRÍGUEZ, FRANKLIN ANTONIO PIÑERO RODRÍGUEZ, CHEMAR ALBERTO JAIMES RAMOS, JOHAN ANTONIO PUERTA y MORGAN MANUEL GONZÁLEZ RUIZ, titulares de la cédulas de identidad N° V-26.945.253, V-26.945.252, V-26.379.803, indocumentado y V-15.200.6464, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con los artículos 56 y 57 de la Ley de Extranjería y Migración e INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto y sancionado en el artículo 285 primer supuesto del Código Penal. En consecuencia, ordenó a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal que, con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala el expediente original y todos los recaudos relacionados con el proceso penal indicado.

El 9 de julio de 2020, se dio entrada al expediente contentivo del avocamiento de oficio, al cual se le asignó el alfanumérico AA30-P-2020-000070, y en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 28 julio de 2020, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal se recibió el oficio signado con el alfanumérico 0083-2020, emanado de la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del proceso penal en cuestión.

I

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron establecidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira en la decisión publicada el 8 de julio de 2020, bajo los términos siguientes:

“(…) Siendo las 17:30 horas de la tarde, del día de hoy 04 (sic) de Julio (sic) del 2020; se constituyó comisión de cuatro (04) efectivos del Ejército Bolivariano. trasladándonos en el vehículo miliar Steyr placas 1386, para el sector la invasión del cambuche del Ejército Municipio Bolívar del Estado Táchira, una vez en el lugar nos trasladamos por los caminos llamados (TROCHAS) coordenadas 7°48'53,7"N 72°27'04,7", donde teníamos información de que por ese lugar había un grupo de personas llamadas (Trocheros) los cuales se dedican a la incursión ilegal al territorio venezolano de personas que vienen de otros países, facilitándole la entrada al país evadiendo los controles ejercidos por el estado venezolano para evitar la propagación y el contagio del virus Covid -19, donde efectivamente a las 17:30 horas venían entrando por el rio cinco (05) personas con maletas, al entrar a nuestro territorio se les dio la voz de alto quedando identificados como: 1- CIUDADANO MORGAN MANUEL GONZÁLEZ RUIZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANO N°15.200.464 (CON-NACIONAL). 2- CIUDADANO FRANKLIN JOSÉ PINERO RODRÍGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANO N°26.945.253 (TROCHERO INDOCUMENTADO). 3- FRANKLIN ANTONIO PINERO RODRÍGUEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANO N°26.945.252 (TROCHERO INDOCUMENTADO 4- ALBERTO JAIMEZ RAMOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANO N°26.479.803 (TROCHERO INDOCUMENTADO). 5- JOHAN ANTONIO PUERTA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD COLOMBIANO N°1.090.466.389 (TROCHERO INDOCUMENTADO), posteriormente procedimos a solicitarle a los ciudadanos antes descritos la información de su procedencia manifestando libre de coacción y apremio el ciudadano Morgan Manuel González Ruiz V-15.200.464, que venía de viaje desde la ciudad de Cúcuta Colombia, y se disponía a viajar para los Valles del Tuy Nueva Cua sector 4 vereda 7 casa N°01 Parroquia José San Martin Municipio Urdaneta del estado Miranda y una vez que llego al sector Colombiano de nombre la Parada fue interceptado por estos ciudadanos antes nombrados los cuales le ofrecieron cargarle la maleta y pasarlo para Venezuela sin entrar a ningún P.A.S.I y sin tener la prueba del Covid-19, los mismos le cobraron al ciudadano Morgan Manuel González la Cantidad de diez (10.000) mil pesos Colombianos. Efectuando la lectura y explicación de los derechos consagrados en la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, Seguidamente se realizaron llamadas telefónicas de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al abonado numero 0414-1758270, perteneciente a la Abogada IDANIA PENA, Fiscal Veinticuatro del Ministerio Público. Quien giro realizar las diligencias urgentes y necesarias en la presente causa, correspondientes para ser remitidas a su Despacho Fiscal a la brevedad posible. Es preciso dejar constancia que los ciudadanos detenidos preventivamente se mantuvieron en la sede del Puesto Comando del Ejército ubicado en el puente Binacional de Tienditas. (…)”. [Mayúsculas y negrillas de la solicitud].

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

En las actas que conforman el expediente se evidencian las actuaciones siguientes:

La Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión al acta levantada el 4 de julio del 2020, por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Ejercito Bolivariano, 21 Brigada de Infantería de Táchira, en la cual dejaron constancia de la incursión ilegal al territorio Venezolano de personas que vienen de otros países, evadiendo los controles ejercidos por el Estado venezolano para evitar la propagación y el contagio del virus Covid-19, ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente y la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Dichas diligencias de investigación conllevaron a que la referida representante del Ministerio Público, el 6 de julio de 2020, solicitara al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira decretara orden de aprehensión contra los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ PIÑERO RODRÍGUEZ, FRANKLIN ANTONIO PIÑERO RODRÍGUEZ, CHEMAR ALBERTO JAIMES RAMOS, JOHAN ANTONIO PUERTA y MORGAN MANUEL GONZÁLEZ RUIZ.

En dicha oportunidad, en razón de que los mencionados ciudadanos habían sido aprehendidos, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, llevó a cabo la correspondiente audiencia de presentación de estos como imputados por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con los artículos 56 y 57 de la Ley de Extranjería y Migración e INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto y sancionado en el articulo 285 primer supuesto del Código Penal, respectivamente, acto en el cual acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano Morgan Manuel González Ruiz y La Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Johan Antonio Puerta, Franklin Antonio Piñeros Rodríguez, Alberto Jaimez Ramos y Franklin José Piñeros Rodríguez, cuyo auto motivado publicó el 8 de julio de 2020.

En consecuencia, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, , extensión San Antonio del Táchira solicitó a la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirviera remitir a esta Sala de Casación Penal el expediente original signado con el alfanumérico SP11-P-2020-000476, como todos los recaudos relacionados con el proceso penal seguido, entre otros, contra los ciudadanos Morgan Manuel González Ruiz, Johan Antonio Puerta, Franklin Antonio Piñeros Rodríguez, Alberto Jaimez Ramos y Franklin José Piñeros Rodríguez, en acatamiento del auto dictado por esta Sala el 8 de julio de 2020, que acordó la suspensión inmediata de dicha causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación en el proceso penal.

En consecuencia, el 8 de julio de 2020, la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira libró oficio signado con el alfanumérico 0083-2020, mediante el cual remitió a esta Sala de Casación Penal el expediente original.

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Acorde con lo establecido en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal tiene asignada la competencia para requerir de oficio o a petición de parte, algún expediente que curse ante cualquier tribunal de instancia y avocarse a su conocimiento.

A su vez, dicha competencia común se encuentra establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya letra es del tenor siguiente:

“…Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

 

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal dictó auto mediante el cual de oficio acordó la suspensión inmediata de la causa signada con el alfanumérico SP11-P-2020-00476, cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, seguida, entre otros, contra los ciudadanos Morgan Manuel González Ruiz, Johan Antonio Puerta, Franklin Antonio Piñeros Rodríguez, Alberto Jaimez Ramos y Franklin José Piñeros Rodríguez, en virtud de lo cual, atendiendo lo establecido en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer del presente avocamiento de oficio, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar de oficio en cualquier estado de la causa el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:

“…Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.

 

En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido de oficio en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo cualesquiera de las Salas de este Máximo Tribunal en la decisión que a tal efecto dicte, decretar la nulidad de algunos actos del proceso, reponiendo la causa al estado que sea pertinente; ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para la continuación del mismo o adoptar medidas legales tendentes al restablecimiento del orden jurídico infringido, con el propósito de velar por una correcta administración de justicia.

En virtud de lo anterior, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal estimó necesario recabar el expediente identificado con el alfanumérico SP11-P-2020-000476, como todos los recaudos relacionados con el mismo y, acordó la suspensión inmediata de dicha causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación en el proceso penal seguido, entre otros, contra los ciudadanos Morgan Manuel González Ruiz, Johan Antonio Puerta, Franklin Antonio Piñeros Rodríguez, Alberto Jaimez Ramos y Franklin José Piñeros Rodríguez.

Ahora bien, del estudio del expediente en mención se advierte que los hechos que dieron origen al presente proceso penal, tal como se refirió en el capítulo relativo a los antecedentes del caso, ocurrieron el 4 de julio de 2020, en el sector la invasión del cambuche Municipio Bolívar del Estado Táchira, con ocasión al hallazgo por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Ejército Bolivariano, 21 Brigada de Infantería de Táchira, en la cual dejaron constancia de la incursión ilegal al territorio venezolano de personas que vienen de otros países, evadiendo los controles ejercidos por el Estado venezolano para evitar la propagación y el contagio del virus Covid-19, en razón de lo cual, la Fiscal Provisorio Vigésima  Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente y la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales conllevaron a que el 6 de julio de 2020, la referida representante del Ministerio Público solicitara al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decretara orden de aprehensión contra los ciudadanos Morgan Manuel González Ruiz y La Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Johan Antonio Puerta, Franklin Antonio Piñeros Rodríguez, Alberto Jaimez Ramos y Franklin José Piñeros Rodríguez, aprehensión que realizó en esa misma oportunidad, en razón de lo cual, ante dicho juzgado de control se llevó a cabo la correspondiente audiencia de presentación como imputados de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilegal de Personas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con los artículos 56 y 57 de la Ley de Extranjería y Migración e Instigación a La Desobediencia de las Leyes, previsto y sancionado en el artículo 285 primer supuesto del Código Penal, respectivamente, acto en el cual acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano Morgan Manuel González Ruiz y La Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Johan Antonio Puerta, Franklin Antonio Piñeros Rodríguez, Alberto Jaimez Ramos y Franklin José Piñeros Rodríguez, cuyo auto motivado publicó el 8 de julio de 2020.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal estima oportuno destacar, en primer término, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictadas por el tribunal de la primera instancia, entre ellas, la de los ciudadanos Johan Antonio Puerta, Franklin Antonio Piñeros Rodríguez, Alberto Jaimez Ramos y Franklin José Piñeros Rodríguez, fueron decretadas en virtud de encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encontraba evidentemente prescrito, además de los fundados elementos de convicción que permitían presumir no solo la participación de alguna manera de los imputados en dicho delito (fumus boni iuris), sino también que existía la posibilidad de que los mismos podían sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora), atendiendo la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país, entre otros.

A la par, para esta Sala de Casación Penal resulta imperioso señalar que, en el presente caso, por tratarse de un hecho punible de acentuada gravedad como lo es el delito de Tráfico Ilegal de Personas así como la comisión del delito de Instigación a la Desobediencia de las Leyes en el marco del Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del COVID-19 establecido en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.535 de fecha 12 de mayo de 2020, en el que fue publicado el Decreto N°4.198 de la Presidencia de la República, mediante el cual el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros dictó medidas inmediatas de prevención para el resguardo de la salud de los venezolanos y venezolanas en todo el territorio nacional, en vista de la emergencia sanitaria del COVID-19 con ocasión a la pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud, por lo que esta Sala observa que la presunta actuación de los ciudadanos Johan Antonio Puerta, Franklin Antonio Piñeros Rodríguez, Alberto Jaimez Ramos y Franklin José Piñeros Rodríguez en los hechos punibles como lo son la incursión ilegal al territorio venezolano de personas que vienen de otros países, y la evasión de los controles ejercidos por el Estado venezolano para evitar la propagación y el contagio del virus Covid-19, atentan contra la seguridad e integridad de la población venezolana.

Por otra parte, aunado al interés colectivo que existe en el presente caso por ser de conocimiento público, notorio y comunicacional en la ciudad de San Antonio del Táchira, toda vez que los imputados, hacen vida en la localidad antes señalada; circunstancias que frente a la injusticia que genera la posible impunidad de delitos de considerable entidad como el que se investiga en el caso bajo estudio, siendo “(…) pertinente, que los encargados de administrar justicia, en el caso de autos, estén fuera del área inmediata de los movimientos de intensa opinión y consiguiente presión que pudiera haber en relación con el hecho investigado y con el buen desenvolvimiento del proceso penal en general (…)” [Cfr. sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 158, del 20 de abril de 2006], razón por la cual, es imperioso que esta Sala de Casación Penal proceda a avocarse de oficio al conocimiento de la causa bajo estudio y, en consecuencia, estima procedente dicho avocamiento de oficio, con el propósito de resguardar no solo la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo, sino, además, para garantizar el derecho que dichas partes tienen de acceder a los órganos jurisdiccionales de forma expedita, equitativa, y con pleno respeto a las garantías constitucionales y legales, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por ello, atendiendo lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al cual La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”, esta Sala de Casación Penal acuerda sustraer el conocimiento de la causa del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, ordenando la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, para la continuación del proceso penal seguido contra los ciudadanos Johan Antonio Puerta, Franklin Antonio Piñeros Rodríguez, Alberto Jaimez Ramos y Franklin José Piñeros Rodríguez antes identificados, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, declara PROCEDENTE el presente avocamiento.

SEGUNDO: ACUERDA sustraer la causa seguida contra los ciudadanos JOHAN ANTONIO PUERTA, FRANKLIN ANTONIO PIÑEROS RODRÍGUEZ, ALBERTO JAIMEZ RAMOS y FRANKLIN JOSÉ PIÑEROS RODRÍGUEZ, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Se ordena REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, para que continúe conociendo de la causa.

CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2020. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

YBKD

Exp. 2020-070.