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Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
El 11 de junio de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano FLAVIO FEBI, italiano, con pasaporte italiano YA6922328, titular de la cédula de identidad Extranjera N° 84.392.741, en virtud de encontrarse requerido mediante Notificación Roja Nº A-9251/11-2020, expedida el 3 de noviembre de 2020, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Roma, Italia, por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, reiteración de delito y complicidad en delito, tipificados en los artículos 81 y 110 del Código Penal italiano y el artículo 73 del texto consolidado de las leyes en materia de tráfico de estupefacientes.
En la misma fecha se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo del expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en los autos, Notificación Roja Nº A-9251/11-2020, expedida el 3 de noviembre de 2020, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Roma, Italia, contra el ciudadano Flavio Febi, de nacionalidad italiano, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Apellidos: FEBI
Nombre: Flavio
Sexo: Masculino
Fecha y lugar de nacimiento: 7 de octubre de 1981- Roma- Italia
Nacionalidad: Italia (comprobada)
Apellidos de origen: FEBI
Idioma que habla: italiano / español
Regiones / países a donde pudiera
Desplazarse: Venezuela.
Documentos de identidad:
Nacionalidad Tipo Número fecha expedición fecha expiración
Italia Pasaporte YA6922328 12 diciembre 2014 12 diciembre 2024
Lugar País
Caracas Venezuela
Descripción física:
Altura (cm) : 176 cabello: castaño ojos: castaños complexión: normal
CASO:
Exposición de los hechos
Ciudad País Fecha
Turín Italia del 1 de agosto de 2016 al 6 de diciembre de 2016
Exposición de los hechos
El buscado nacional italiano susodicho. Actuando en complicidad con otros sujetos italianos y extranjeros, llevó a cabo distintas importaciones de cocaína hacia Turín, Italia, desde Venezuela. Entre ellos se llegó a comprobar que el primer envío de sustancias estupefacientes, tenía un contravalor de treinta mil euros (30.000) En el último envío la cocaína – alrededor de (2,504 Kg) dos kilos quinientos cuatro gramos, fue disuelta en tres botellas de ron. Todo esto ocurrió en el año 2016 y más concretamente en los primeros días de agosto, en los primeros días de octubre y el seis de diciembre. El buscado tenía la tarea de recabar la cocaína en Venezuela, cuidar de los envíos para Italia y contratar mulas que recorrieran los itinerarios.
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL
Calificación del delito: tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, reiteración de delito y complicidad en delito.
Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solictante?: NO.
Órden de Detención Europea
Número Fecha de expedición Expedida o dictada por
6886/2016RGNR31 JULIO 2017 Juez de la Investigación preparatoria de Turín
MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA
LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN: se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable a tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
DETENCION PREVENTIVA:
Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
PROCEDIMIENTO DE ENTREGA:
Esta solicitud se basa en una orden de detención europea expedida por la autoridad judicial competente. Se solicita la detención y entrega de la mencionada persona con miras a su procesamiento penal, o a la ejecución de una pena privativa de libertad o de una orden de detención” (sic) [Mayúsculas y negrillas de la notificación].
En virtud de la mencionada notificación roja, el 4 de marzo de 2021, el ciudadano Flavio Febi, fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente del estado Nueva Esparta, Sub- Delegación Porlamar.
En razón de ello, el 12 de febrero de 2021, el Fiscal Décimo Primero Provisorio del Ministerio Público, presentó al ciudadano Flavio Febi ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevase a cabo la audiencia para oír al aprehendido, acto en el cual el referido órgano jurisdiccional acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad con fines de extradición del predicho ciudadano, y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para determinar la procedencia de su extradición.
El 21 de junio de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, acordó librar los oficios números: a) 159, al ciudadano Fiscal General de la República, participándole sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano Flavio Febi, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal; b) 160, al ciudadano Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, para que informara en cuanto a que ante ese organismo cursa alguna investigación fiscal relacionada con el citado ciudadano; c) 161; y, d) 162, ambos al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole información sobre los movimientos migratorios, datos filiatorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad extranjera Nº 84.392.741.
De igual modo, se libró el oficio Nº 463, al ciudadano Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole información sobre los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano Flavio Febi.
El 30 de septiembre de 2021, se realizó la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes.
En ese mismo acto, la representación fiscal consignó escrito contentivo de la opinión del Fiscal General de la República, solicitando que se declare procedente la solicitud de la extradición. De igual forma, la abogada María Gabriel Peña, Defensora Pública Primera (Encargada) ante las Salas Plena y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consignó un escrito solicitando que se declare procedente la solicitud de extradición.
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.
En tal sentido, atendiendo lo contenido en la disposición normativa transcrita precedentemente, a esta Sala de Casación Penal le corresponde el conocimiento de las solicitudes de extradición; en consecuencia, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la solicitud de extradición pasiva del ciudadano Flavio Febi, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Extranjera N° 84.392.741, en virtud de encontrarse requerido mediante Notificación Roja Nº A-9251/11-2020, expedida el 3 de noviembre de 2020, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Roma, Italia, por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, reiteración de delito y complicidad en delito, tipificados en los artículos 81 y 110 del Código Penal italiano y el artículo del texto consolidado de las leyes en materia de tráfico de estupefacientes.
En tal sentido, el artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente:
“La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.”...
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “... se rige por lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.”
El artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:
“Medida Cautelar. Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.
Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.
El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.”
Asimismo, el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal dispone sobre el vencimiento del lapso sin que se consigne la documentación necesaria por parte del estado requirente, lo siguiente:
“Libertad del Aprehendido. Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.
El artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir, una vez recibida la documentación necesaria, en los términos siguientes:
“Procedimiento. Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.”
Entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Italiana rige el Tratado de Extradición, denominado Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal firmado el veintitrés de agosto de 1930, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el veintitrés (23) de junio de 1930 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el veintitrés (23) de diciembre de 1931. El mencionado Tratado dispone lo siguiente:
“…Artículo 2:
Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la Ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año”.
Artículo 9:
“La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables…Los documentos antes mencionados se enviarán originales o en copia auténtica, en la forma prescrita por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados por el texto de las leyes aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, o con cualquiera otra indicación que ayude a establecer su identidad…La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición...La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido”.
Ahora bien, de acuerdo a la referida legislación procedimental penal, en el procedimiento de extradición pasiva los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por uno de dichos gobiernos, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentarla ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la jurisdicción donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención y posteriormente, dicho juzgado celebrará la audiencia prevista en el artículo 387, del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la procedencia de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá si procede o no la extradición de conformidad con la normativa prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales de procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.
Entre estos requisitos tenemos, que la solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos, que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o auto de detención, en casos no juzgados; igualmente el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior a los fines de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación, acción penal y penas no prescritas, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos, no entrega por delitos con pena mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, mínima gravedad del hecho, y especialidad o particularidad del delito.
En mérito de lo anterior, la Sala verifica la documentación consignada, constatando que: en fecha 11 de junio de 2015, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, vía correspondencia, el Oficio N° 002283 del 10 de mayo de 2021, enviado por la ciudadana Eulalia Tabares Roldán, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual remitió original de la Nota Verbal 000343, de fecha 27 de abril de 2021, proveniente de la Embajada de la República Italiana, acreditada ante el Gobierno Nacional, con la documentación judicial apostillada, que soporta la solicitud formal de extradición del ciudadano FLAVIO FEBI, de nacionalidad italiana, sobre la base del auto de custodia cautelar en prisión emitido el 24 de julio de 2017 por el Tribunal de Turín en el marco del procedimiento penal n° 6886/2016 RGNR N° 14138/2017 RG RIP, por la infracción penal de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido entre el 1 de agosto y el 16 de diciembre de 2016.
En la Nota Verbal emitida por Embajada de la República Italiana se lee lo siguiente:
“…La Embajada de Italia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, en la oportunidad de hacer referencia al oficio num. 249 de fecha 18 de marzo de 2021 acerca del conciudadano Flavio FEBI. Nacido en Roma el 7 de octubre de 1989.
Al respecto, la Embajada tiene el agrado de solicitar los buenos oficios de esta Honorable Cancillería para que transmita a las Autoridades nacionales competentes la solicitud de entrega en extradición del nacional italiano arriba mencionado Flabio FEBI, nacido en Roma el día 7 de octubre de 1989, sobre la base del auto de custodia cautelar en prisión emitido el día 24 de julio de 2017 por el Tribunal de Turín en el marco del procedimiento penal num. 6886/2016 RGNR - num. 14138/2017 RG GIP, por la infracción penal de tráfico de sustancias estupefacientes, cometida entre el mes de agosto y el mes de diciembre de 2016. Se adjunta la documentación del Ministerio de la Justicia de la República Italiana.
Esta Embajada solicita además a las Autoridades competentes la incautación del dinero y de los bienes en posesión del extraditable y de todo lo que pueda constituir un medio de prueba y de los que, fruto del delito, se hallen en el momento de la detención en posesión de la persona solicitada que sean descubiertos sucesivamente.
La Embajada de Italia agradece esta amable atención y hace propicia la ocasión para reiterar al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela. Oficina de Relaciones Consulares, las seguridades de su más alta estima y consideración…”.
Anexo a la Nota Verbal antes transcrita, fue remitida la documentación siguiente:
Solicitud de Extradición suscrita por la ciudadana Marta Cartabia, Ministra de Justicia de la República de Italia.
“…La Ministra de Justicia
CONSTATANDO que el nacional italiano Flavio FEBI, nacido en Roma el día 710.1989, es objeto de búsqueda en el ámbito internacional, sobre la base del auto de custodia cautelar en prisión emitido el día 24.7.2017 por el “Gindice per le indugini preliminari del Tribunale de Turín, en el marco del procedimiento penal núm. 6886/2016 RGNR ‘ - núm. 14138/2017 RG GIl’ , por la infracción penal de tráfico de sustancias estupefacientes (por haber, en participación con otras personas, en varias ocasiones, transportado y cedido sustancia estupefaciente del tipo cocaína), cometida entre el mes de agosto y el mes de diciembre de 2016;
CONSTATANDO que en fecha 4.3.2021 Flavio FEBI fue sometido a arresto provisional con fines de extradición en la República Bolivariana de Venezuela;
CONSTATANDO que las relaciones en materia de extradición entre Italia y Venezuela están reguladas por el Tratado bilateral, suscrito en Caracas el 23 de agosto de 1930;
CONSTATANDO que en el presente caso es relevante, además, la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de — 1988, y, en especial, su artículo 6, que contiene normas en materia de extradición;
HACIENDO CONSTAR que la infracción penal por la que se procede no es de naturaleza ni política ni militar;
HACIENDO CONSTAR, asimismo, que la infracción penal de la que se trata no se ha extinguido por prescripción;
VISTOS el art. 720 c.p.p. y los tratados internacionales arriba mencionados;
SOLICITA
a las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela la entrega en
extradición del nacional italiano Flavio FEBI, nacido en Roma el día 7101989,
sobre la base del auto de custodia cautelar en prisión emitido el día 24.7.2017
por el Giudice per le indagini prelinunari del Tribunale de Turín, en el marco
del procedimiento penal núm. 6886/2016 RGNR - núm. 14138/2017 RG GIP, por la
infracción penal de tráfico de sustancias estupefacientes (por haber, en
participación con otras personas, en varias ocasiones, transportado y cedido
sustancia estupefaciente del tipo cocaína), cometida entre el mes de agosto y
el mes de diciembre de 2016.
Roma, [sello;] —6 ABR. 2021
LA MINISTRA
Marta Cartana
(Firmado)…”.
Solicitud de ampliación de búsqueda internacional suscrita por el Fiscal General de la República de Italia
“…FISCALÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
ANTE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TURIN
Tel. 011-4329275 — fax 011-4329028
Correo él. affaripenali.pg.torino@giustizia.it
PEC (coreo él. Certificado) affaripenali.pg.torino@giustiziacert.it
Oficina Asuntos Internacionales
N. 5 1/697/17 Turín, 1 de agosto de 2017
ASUNTO: FEBI Flavio, nacido en Roma el 7.10.1989, localizable en Venezuela. Solicitud
de ampliación de las búsquedas en el marco internacional según lo previsto en
el artículo 720 del código de enjuiciamiento criminal
-
---ID---
Al Ministerio de Justicia
D.A.G. — D.G.G.P. — Oficina II
ROMA
Al Ministerio del Interior
Servicio Cooperación Internacional de Policía
Departamento INTERPOL y S.I.RE.N.E.
ROMA
Y para información
A la Fiscalía de la Republica ante el Tribunal de TURIN
Según lo previsto en el párrafo 5 del artículo 720 del
código de enjuiciamiento criminal, se transmite la documentación anexa con
referencia a la persona mencionada en el objeto, en contra de la cual el Juez
de las Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Turín emitió orden de
prisión preventiva n. 6836/2016 y n. 14138/17 RG GIP del 2472017 por delitos en
materia de sustancias estupefacientes. Cuenta tenida del carácter grave de los
hechos por los cuales el mismo está investigado, se ruega ordenar la ampliación
de las búsquedas en el marco internacional dirigidas a la detención provisional
para fines de extradición. Por lo tanto, se transmite la documentación
siguiente:
1. Dos copias conformes del relato de hechos;
2. Dos copias conformes del resumen del auto de prisión preventiva en la cárcel;
3. Artículos de la ley violados.
EL FISCAL GENERAL
Firmado Mirella PREVETE — Substituto
SL ADELANTA POR CORREO ELECTRONICO SIN ANEXOS
• Una cantidad no especificada de cocaína en los primeros días de octubre de 2016 del valor aproximado de €30.000 como mínimo. Además, se ponían de acuerdo para otro transporte y entrega de cocaína que fue entregada a EL KENYI ABIJON Yosef, disuelta en botellas de licor, pero este último fue detenido el 6 de diciembre de 2016 en el aeropuerto de Madrid, procedente de Caracas y mientras estaba a punto de embarcar en el vuelo dirigido a Italia, siendo hallado en posesión de 2,504 kilos de cocaína disuelta en tres botellas de ron, de las cuales la primera contenía 847,8 gramos de cocaína con el 40,3% de principio activo, la segunda 858,3 gramos de cocaína con el 42,1% de principio activo, la tercera con 834,6 gramos de cocaína con el 36,8% de principio activo.
Con la agravante de haber aportado contribución a un grupo criminal organizado, dedicado a actividades criminales en más de un Estado, tanto con referencia al grupo formado por Franco DEMONTIS, Flavio FEBÍ, EL KENYI ABIJON Yosef, que con referencia a la asociación de la cual eran miembros Marco GÍAQUINTO y Andrea SANTONOCITO, como previsto en el artículo 74 DPR 309/90.
En Turín, en las fechas mencionadas (en lo que se refiere al hecho objeto de la detención de EL KENYI ABIJON Yosef, la competencia procede del artículo 6, párrafo II cp., porque las negociaciones y los acuerdos con los compradores se desarrollaron en Turín en época precedente).
CONSTATA
En el marco del proceso penal n. 6886/2016 RGNR entablado ante esta autoridad
aparecían graves indicios de culpabilidad en contra de personas miembros de una
asociación criminal dedicada al tráfico también transnacional de sustancias
estupefacientes y activa en Turín.
Entre otras cosas, se averiguaba que los miembros de la asociación criminal, es decir Marco GIAQUINTO y Andrea SANTONOCITO, desde el verano de 2016 habían puesto en marcha un cauce de abastecimiento desde Venezuela de cocaína, que llegaba disuelta en botellas de bebidas alcohólicas por iniciativa de Franco DEMONTIS y Flavio FEBI, nacionales italianos con base en ese País.
Gracias a las grabaciones de las conversaciones ordenadas durante las investigaciones y a los controles de la Policía Judicial se ha demostrado que: Flavio FEBI y Franco DEMONTIS podían contar con cantidades de cocaína para destinarlas a la exportación y habían tomado acuerdos — en este sentido directamente actuando Franco DEMONTIS — con la asociación criminal activa en Turín a fin de hacerle llegar lotes de cocaína.
• En ejecución del acuerdo DEMONTIS se fue por lo menos cinco veces a la capital turinesa para conseguir el dinero necesario para la compra y el traslado de la sustancia estupefaciente.
• Franco FEBI y Franco DEMONTIS habían utilizado personas dispuestas a desempeñar la función de ‘transportista’ para portar la droga al extranjero y hasta Turín, dentro de los cuales EL KENYI ABIJAN Yosef.
• Los dos entonces habían organizado y concluso por lo menos dos cesiones de cantidades de cocaína entre agosto y octubre de 2016 al grupo turinés, utilizando a EL KENYI ABIJON como transportista.
• Sucesivamente se habían organizado para otra importación y cesión de una cantidad de cocaína de 2,5 kilos en los primeros días de diciembre de 2016, otra vez sirviéndose de EL KENYI ABJION Yosef que, pero, en consecuencia de las escuchas en curso y de la consiguiente señalización de la Policía italiana, el 6 de diciembre de 2016 fue detenido por la Policía española siendo hallado en posesión de la droga, disuelta en botellas de ron, mientras bajaba en el aeropuerto madrileño…”. (sic)
Solicitud de Extradición suscrita por la Fiscalía General de la República de Italia, ante el Tribunal de Turín:
“…FISCALÍA DE LA REPUBLICA
ante el Tribunal de Turin
Proceso penal n. 6885/2016 RGN.R. [Registro General Notitiae Criminis]
S.S. el Fiscal General ante el Tribunal de Apelación
TURIN
SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
(Tratado Ítalo-venezolano de Extradición Firmado en Caracas el 13 de agosto de 1930)
El Ministerio Público, Onelio Dodero
Con referencia al procedimiento o. 6886/2016 R.G.N.R., incoado también en contra de FEBI Flavio, nacido en Roma el 7 de octubre de 1989, investigado por: el delito previsto en los artículos 81 párrafo 2, 110 c.p. [código penal), 73 párrafo 1 D.P.R. [Decreto del Presidente de la República] n. 309/90, 4 de la Ley n. 146/2006 por haber - en complicidad con Franco DEMONTIS (en contra del cual se procede por separado) y Yosef a KENYI ARIJON (detenido en España)-, después de haber tomado acuerdos con Marco GIANQUINTO y Andrea SANTONOCITO, con más acciones en ejecución del mismo plan criminal, ilícitamente, en varias ocasiones transportado y cedido sustancia estupefaciente, del tipo cocaína, y específicamente:
• Franco DEMONTIS Y Flavio FABI, los dos viviendo en Venezuela, (materialmente actuando Franco DEMONTIS) tomaban acuerdos con Marco GIAQUÍNTO y Andrea SANTONOCITO, como miembros de una asociación como prevista en al artículo 74 D.P.R. 309/90, activa en el territorio de Turín, para ceder a estos últimos unas cuantas cantidades de cocaína;
• En ejecución del acuerdo, Franco DEMONTIS y Flavio FEBI se ocupaban de adquirir la sustancia estupefaciente en el extranjero y de transportarla hacia Turín, entregándola — usualmente disuelta en botellas de licores—a EL KENYI ABIJON Yosef, que se hacía cargo de ir de Venezuela hacia Turín, también por avión, con las mencionadas cargas legales; Así, entre otras, transportando y entregando a Marco GIAQUINTO ya Andrea SANTONOCITO .
• Una cantidad no especificada de cocaína en los primeros días de agosto de 2016, queda decir que, como resultado de las conversaciones telefónicas grabadas, Franco DEMONTIS fue detenido en Turín el 22 de febrero de 2017 y en su contra se emitió una orden de aplicación de prisión preventiva en relación con los delitos mencionados. DEMONTIS sigue siendo en estado de detención y el próximo 11 de septiembre de 2017 se celebrará el proceso en su contra. También EL KENYI ABIJON Yosef sigue detenido en Madrid en consecuencia de la detención del 6 de diciembre de 2016. Como resultado de las investigaciones y con raíz a la solicitud de este Despacho, el Juez de las Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Turín el pasado 24 de julio emitía Auto de prisión preventiva en la cárcel también en contra de Flavio FEBI, que resulta emigrado a Venezuela desde el 7 de enero de 2015, residente en Av. 31 de Julio, Playa El Agua, casa n. 15, sector La Mira, Plaza Paraguachi. En este contexto, los delitos mencionados en el auto de prisión preventiva, previstos en el artículo 73, párrafo primero DPR N. 309/90 son penados con pena privativa de la libertad de seis hasta veinte años de prisión y con la multa de 26.000,00 hasta 260.000,00 euros. Se atribuye además la agravante prevista en el artículo 4 Lev 146/2006 porque en las infracciones ha dado contribución un grupo criminal organizado, empeñado en actividades criminales en más de un Estado, tanto con referencia al grupo formado por Franco DEMONTIS, Flavio PEBI, EL KENYI ABIJON Yosef, coma a la asociación de la cual formaban parte Marco GIQUINTO, Andrea SANTONOCITO y otras personas; esta agravante prevé una aumentación de la pena de un tercio hasta la mitad. Por lo tanto, se procede por delitos de narcotráfico internacional y no por delitos involuntarios o por culpa, ni por delitos militares, ni por delitos en materia de prensa, ni por delitos políticos. Los delitos objetos del procedimiento además no están a punto de prescribir. Por esta razón, leídos los artículos 720 y siguientes del código de enjuiciamiento criminal, la Lev 17 de abril de 1931 n. 517 de ratificación del Tratado italo-venezolano de extradición, firmado a Caracas el 13 de agosto de 1930, PIDE Transmitir al Ministro de la Justicia solicitud de extradición desde Venezuela de Flavio FEBI, nacido en Roma el 7.10.1989, residente en Venezuela, Av. 31 de Julio, Playa El Agua, casa n. 15, sector La Mira, Plaza Paraguachí, investigado en este procedimiento. Se transmite en anexo: - Copia por resumen del Auto de aplicación de la prisión preventiva en la cárcel, emitida por el Juez de las Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Turín en fecha 24 de julio de 2017; - Copia de las disposiciones de la ley aplicables;Leído el artículo 10 de la Ley 17 de abril de 1931, n. 517 de ratificación del Tratado ítalo-venezolano de extradición, firmado en Caracas el 13 de agosto de 1930 n. 720, párrafo 5 del código de enjuiciamiento criminal, PIDE Proceder a la detención de Flavio FEBI, Leído el artículo 12 de la Ley 17 de abril de 1931 n. 517 de ratificación del Tratada ítalo-venezolano de extradición, firmado en Caracas el 13 de agosto de 1930 PIDE La incautación del dinero y de los bienes en posesión del extraditable y de todo lo que pueda constituir un medio de prueba y de los que, fruto del delito, se hallen en el momento de a detención en posesión de la persona solicitada o que sean descubiertos sucesivamente. Turín, 27 de julio de 2017. El Ministerio Público. Firmado Onelio Dodero. Sellos de la Fiscalía de la Republica ante el Tribunal de Turín. COPIA CONFORME A SU ORIGINAL. Turín, 01 de agosto de 2017. El Secretario — Armado Paola Eugenia BIFLETTO…”.
En este orden, también remitieron los textos de las disposiciones legales que fijan los elementos constitutivos del delito:
“…Artículo 81 del Código Penal
Concurso ideal. Delito continuado
Quien, con una sola acción u omisión, infrinja más
disposiciones de la ley o corneta más violaciones de la misma disposición de
ley, será castigado con la pena que se tendría que infligir por la violación a
más grave aumentada hasta el triple.
Está sujeto a la misma pena quien - con más acciones u omisiones, en ejecución
del mismo plan criminal - comete incluso en momentos diversos más violaciones
de la misma o de distintas disposiciones de la ley. En los casos previstos en
este artículo, la pena no puede ser superior de la que sería aplicable con
arreglo a los artículos precedentes. Sin perjuicio de los limites mencionados
en el tercer párrafo, cuando las infracciones en concurso ideal o en
continuación con la más grave sean cometidos por personas a las cuales se ha
aplicado la reincidencia prevista en el artículo 99, párrafo cuarto, el aumento
de la pena no puede todavía ser inferior de un tercio de la pena establecida
por la infracción la más grave.
Artículo 110 del Código Penal. Pena para los que concurren en el delito. Cuando más personas participan en el mismo delito, cada una de ellas está sujeta a la pena establecida por el delito mismo, con excepción de los artículos siguientes.
Artículo 73
Producción, tráfico y posesión ilícita de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Decreto del Presidente de la República n. 309, 9 de octubre de 1990. Texto coordinado 1. Quien, sin poseer la autorización indicada en el artículo 17, cultive, produzca, fabrique, extraiga, refine, venda, ofrezca o ponga en venta, ceda, distribuya, comercie, transporte, exporte, procure a otras, envíe, pase o envíe en tránsito, entregue para cualquier fin sustancias estupefacientes o psicotrópicas de las indicadas en el cuadro 1 previsto en el artículo 14, será castigado can la pena de prisión [reclusione] de seis a veinte años y con la pena pecuniaria [muíta] de 26.0008260.000 euros.
(2) 1 bis. Con las mismas penas mencionadas en el párrafo 1 será castigado quien, sin la autorización prevista en el artículo 17, importe, exporte, compre, reciba a cualquier título o de toda manera ilícitamente detenga: a) sustancias estupefacientes o psicotrópicas que, por cantidad, específicamente si superior al máximo mencionado en el decreto del Ministro de la Salud adoptado en coordinación con el Ministro de Justicia, oída la Presidencia del Consejo de Ministros — Departamento nacional políticas antidroga, o por su modalidad de presentación, cuenta tenida del peso bruto total o del embalaje fraccionado, o por otras circunstancias de la acción, parecen destinadas a un uso que no sea exclusivamente personal;
b) medicamentos que contengan sustancias estupefacientes o psicotrópicas indicadas en el cuadro II, sección A, que excedan la cantidad prescrita. En esta última hipótesis, las penas susodichas serán reducidas de un tercio hasta la mitad 2. Quien, poseyendo la autorización indicada en el artículo 17, ilícitamente ceda, ponga o procure que otros pongan en comercio las sustancias o los preparados indicados en los cuadros I y II previstos en el artículo 14, será castigado con la pena de prisión de seis a veintidós años y con la pena pecuniaria (muita) de 26.0008 300.000 euros.
2-bis — Las penas mencionadas en el párrafo 2 se aplicarán también en caso de producción ilícita o puesta en comercio de sustancias químicas de base o precursores mencionados en las categorías 1, 2 y 3 del anexo 1 al presente texto único, que puedan ser utilizados en la producción clandestina de sustancias estupefacientes o psicotrópicas mencionadas en 105 cuadros previstos en el artículo 14] (derogado por el artículo 1, párrafo 1, letra b) del Decreto Legislativo 50/11))
3. Las mismas penas se aplicarán a quien cultive, produzca o fabrique sustancias estupefacientes o psicotrópicas diferentes de las establecidas en el decreto de autorización. 4. Si las conductas previstas en el párrafo 1 concerniere a medicamentos mencionados en el cuadro II, secciones A, 8, C, del artículo 14, y no se cumplen las condiciones de que al artículo 17, se aplicarán las penas en el mismo establecidas, reducidas de un tercio a la mitad. (véase modificación introducida en el artículo 10, párrafo l, letra s, de la Ley 38/10) 5, Cuando por los medios, por las modalidades o las circunstancias de la acción o bien por la calidad y cantidad de las sustancias, los hechos previstos en el presente artículo fueren de leve importancia, se aplicarán la pena de prisión de uno a seis años y la pena pecuniaria de 3.000 a 26000 euros 5- bis En la hipótesis prevista en el párrafo 5, limitadamente por los delitos de que al presente artículo cometidos por persona toxicómana o que utilice sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el juez, en la sentencia de condena o de aplicación de pena a solicitud de las partes según lo previsto en el artículo 444 del código de enjuiciamiento criminal, a petición del acusado y oído el ministerio público, cuando no pueda otorgar la condena condicional, podrá aplicar, en lugar de una pena privativa de libertad o pecuniaria, el trabajo de utilidad pública previsto en el artículo 54 del decreto legislativo del 28 de agosto de 2000, n. 274, según las modalidades previstas en el mismo. Con sentencia el juez encarga la ocal Oficina de ejecución penal externa de controlar el efectivo desarrollo del trabajo de utilidad pública. Periódicamente la oficina informa el juez. En derogación de lo establecido en el artículo 54 del decreto legislativo 28 de agosto de 2000. N. 274 el trabajo de utilidad pública tiene una duración correspondiente a la sanción privativa de libertad infligida. Podrá ser ordenado también en centros privados autorizados según lo previsto en el artículo 116, previo consentimiento de los mismos. En caso de violación de las obligaciones conexas al desarrollo del trabajo de utilidad pública, en derogación a lo establecido en el artículo 54 del decreto legislativo del 28 de agosto de 2000, n. 274, a solicitud del ministerio público o de oficio, el juez procedente, o el juez de ejecución, con las formalidades previstas en el artículo 666 del código de enjuiciamiento criminal, cuenta tenida de a tenuidad de los motivos y de las circunstancias de la violación, ordenará la revocación de la pena restableciendo por consecuencia la pena substituida. Contra esta medida de revocación cabe recurso de casación, sin efecto suspensivo. El trabajo de utilidad pública puede substituir la pena como máximo dos veces.
6. Si tres o más personas participaren en la comisión del hecho, la pena será aumentada. 7. Las penas previstas en os párrafos del 1 al 6 se disminuirán de la mitad a dos tercios para quien obre para evitar que a actividad criminal tuviera consecuencias ulteriores, incluso ayudando concretamente a la autoridad de policía o a la autoridad judicial en la sustracción de recursos relevantes para la comisión de los delitos.
Ley 16 de marzo de 2006, n. 146
Ratificación y Ejecución del Convenio y de los Protocoles de Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, adoptados por la Asamblea general el 15 de noviembre de 2000 y el 31 de mayo de 2001
Articulo 4
Circunstancias agravantes
1. Cuando un grupo criminal organizado empeñado en actividades criminales en más de un Estado contribuya a la comisión de delitos penados con la pena de prisión no inferior en su máximo a cuatro años, la pena será aumentada de un tercio hasta a mitad.
2. Se aplicará además el párrafo 2 del artículo 7 del decreto-ley del 13 de mayo de 1991, n. 152, convertido con modificaciones por la ley 12 de julio de 1991, o. 203, y modificaciones sucesivas.
Art. 157.
Prescripción. Tiempo necesario para la misma.
La prescripción extingue la infracción penal cuando haya transcurrido un tiempo igual al máximo de la pena señalada por la ley para la misma, y en todo caso un tiempo no inferior a seis años si se trate de un delitto [delito] y a cuatro años si se trate de una contravencione [falta], aunque sean castigados con la sola pena pecuniaria. Para determinar el tiempo necesario para la prescripción se atenderá a la pena que la ley señale para la infracción penal consumada o intentada, sin tener en cuenta la disminución por las circunstancias atenuantes ni el aumento por las circunstancias agravantes, salvo que para las agravantes para las cuales la ley señale una pena de especie distinta de la ordinaria y para aquellas de efecto especial, en cuyo caso se tendrá en cuenta ci aumento de pena máximo previsto por la agravante.
No se aplicarán las disposiciones del artículo 69, y el tiempo necesario para la prescripción se determinará a tenor del segundo párrafo. Cuando para la infracción penal la ley señalare conjunta o alternativamente la pena de prisión y la pena pecuniaria, para determinar el tiempo necesario para la prescripción solamente se atenderá a la pena de prisión.
Cuando para la infracción penal la ley señalare penas distintas de la pena de prisión y de la pena pecuniaria, se aplicará el plazo de los años. los plazos a los que se refieren los párrafos anteriores son redoblados para las infracciones penales a las que se refieren los artículos 449 y 589, segundo, tercer y cuarto párrafo, así como para las infracciones penales a las que se refiere el artículo 51, párrafos 3 bis y 3 quater, del Codice di Procedura Penale [Código de Procedimiento Penal]. Los plazos a los que se refieren los párrafos anteriores son redoblados también para la infracción penal a la que se refiere el artículo 572 y para las infracciones penales a las que se refiere la Sección 1 del Capítulo III del Título XII del libro II y a las que se refieren los artículos 609 bis, 609 quater, 609 quinquies y 609 odies, salvo que resulte la concurrencia de las circunstancias atenuantes contempladas en el tercer párrafo del artículo 609 bis o bien en el cuarto párrafo del artículo 609 quater.
La prescripción será siempre expresamente renunciable
por el procesado.
La prescripción no extingue las infracciones penales para las cuales la ley señale
la pena del ergastolo [prisión perpetua], incluso como efecto de la aplicación
de circunstancias agravaites.
Aa. 158.
Momento desde el cual empieza a correr el plazo de la
prescripción.
El plazo de la prescripción empezará a correr, para la infracción penal
consumada, desde el día de su consumación; pan la infracción penal intentada,
desde el día en el que haya cesado la actividad del culpable; para la
infracción penal permanente, desde el día en el que haya cesado la permanencia.
Cuando la ley haga depender la punibilidad de la infracción penal de la
verificación de una condición, el plazo de la prescripción empezará a correr
desde e1 día en ci que la condición se haya verificado. No obstante, en las
infracciones penales punibles por quere/.a [querella], ii-tanza [instancia] o pichiesta
[solicitud], el plazo de la prescripción empezará a correr desde el día en el
que se haya cometido la infracción penal.
Art. 159. Suspensión del curso de la prescripción. El curso de la prescripción quedará suspendido en todos los supuestos en que la suspensión del procedimento penale [procedimiento penal] o del proceso penal o de los plazos de custodia cautelar sea impuesta por una disposición de ley específica, además de en los supuestos de: 1) autorización para proceder; En el ordenamiento procesal penal italiano, el proceso penal es la fase del procedimiento penal que empieza con el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal Q’4.d.T). 2) remisión de la cuestión a otro juicio;3) suspensión del procedimiento penal o del proceso penal por razones de impedimento de las partes y de los defensores o bien a pedido del procesado [iníputato] o de su defensor. En caso de suspensión del proceso por impedimento de las partes o de los defensores, la vista no podrá ser diferida más allá del sexagésimo día siguiente al cese previsible del impedimento, debiéndose atender, en caso contrario, a la duración del impedimento aumentada en sesenta días. Quedarán a salvo las facultades previstas en el artículo 71, párrafos 1 y 5, del Código de Procedimiento Penal. 3 bis suspensión del procedimiento penal a tenor del artículo 420 quater del Código de Procedimiento Penal. En el supuesto de autorización para proceder, la suspensión del curso de la prescripción se verificará desde el momento en que el Ministerio Fiscal presente la richiesta [solicitud] y la prescripción reanudará su curso a partir del día en que la autoridad competente haga lugar a la richiesta. La prescripción reanudará su curso a partir del día en que haya cesado la causa de su suspensión. En el supuesto de suspensión del procedimiento a tenor del artículo 420 quater del codice di Procedura Penale, la duración de la suspensión de la prescripción de la infracción penal no podrá exceder de los plazos previstos en el segundo párrafo del artículo 161 del presente código.
Art. 160. Interrupción del curso de la prescripción.
El curso de la prescripción será interrumpido por la sentencia de condena o por
el decreto di coi danna 2 2providcncia de condena (NCLT.). Interrumpirán la
prescripción también la ordinaria que aplique las medidas cautelares personales
y la de convalida del firmo o de arresto , el interrogatorio rendido ante el
Ministerio Fiscal o el Juez, la invitación a presentarse ante el Ministerio
Fiscal para rendir el interrogatorio, la resolución del Juez de señalamiento de
la vista en cámara de consejo para la decisión sobre la solicitud de archivo ,
la solicitud de un giudicio, e1 decreto di fissazione dell’udienza prellinare ,
la ordinaria che depone II <giudb<io abbreviato 8 e1 decreto di
fissazfone deI1’udienaper hi decisione sulla richiesta di app/icazjone della
pena , la presentación o la citación para el juicio, el decreto che depone
ilsiudizio immediato , el decreto che di.pone i1giudiio 12 y el decreto di
citajone agiudkio ‘. La prescripción interrumpida empezará a correr
nuevamente desde e1 día de su interrupción. Si los actos de interrupción fueren
varios, la prescripción empezará a correr a partir del último de ellos; pero en
ningún caso los plazos establecidos en el artículo 157 podrán ser prolongados
más allá de los plazos a los que se refiere el artículo 161, segundo párrafo,
con excepción de las infracciones penales a las que se refiere el artículo 51,
párrafos 3 bis y 3 quatet del Cdice di Procedura Penale.
Art. 161.
Efectos de la suspensión y de la interrupción.
La suspensión y la interrupción de la prescripción tendrán efecto para todos
aquéllos que hayan cometido la infracción penal.
Auto (N.d.T).
Convalidación de la detención (Nd.T.).
Solicitud de archivo (N.d.T.).
Solicitud de apertura del juicio oral (N.d.T.).
Providencia de señalamiento de la vista preliminar Q’JdTj.
Auto de apertura del juicio abreviado (N.d.T.).
Providencia de señalamiento de la vista para la decisión sobre la solicitud de
publicación de la pena pedida por las partes Q’JdT.).
Juicio directísimo (N.d.T.).
Providencia de apertura del juicio inmediato (N.d.T.).
2 Providencia de apertura del juicio oral (N.dJ.).
Providencia de citación a juicio oral en el procedimiento ante e1 Tribunal en composición unipersonal (N.d.T.).
Salvo que se proceda por las infracciones penales a las que se refiere el artículo 51, párrafos 3 bis y 3 quater, del Codice di Procedura Penale, en ningún caso la interrupción de la prescripción podrá comportar el aumento en más de un cuarto del tiempo necesario para la prescripción, en más de la mitad en los supuestos a los que se refiere el artículo 99, segundo párrafo, en más de dos tercios en el supuesto al que se refiere e1 artículo 99, cuarto párrafo, y en más del doble en los supuestos a los que se refieren los artículos 102, 103 y 105. Es traducción fiel del texto original. La traductora. JI Furizionario Linguistico Dottssa Daniela Riga…”. (sic).
Sentencia emanada del Tribunal de Turín:
“…N. 6836/2016 R.G.N.R. [Registro General Noticiae
Criminis]
N. 14138/2017 R.G. Gl.P. [Registro General Juez de las Investigaciones
Preliminares]
COPIA CONFORME A SU ORIGINAL
Turín, 01 de agosto de 2017.
El Secretario — F.do Paola Eugenia Rif letto
TRIBUNAL DE TURIN
Sala de los Jueces de las Investigaciones Preliminares
AUTO DE APLICACIÓN DE MEDIDA COERCITIVA
Artículo 292 del código de enjuiciamiento criminal
El Juez Giacomo Marson, vista la solicitud de
aplicación de medida coercitiva formulada por el Ministerio Publico en el
procedimiento penal contra: GIAQUINTO Marco, nacido en Moncalieri el 27 de
diciembre de 1975; Investigado con referencia a los cargos 1, 2, 3,4, 5, 6,7,
8, 9, 10, 11, 12 como especificado a continuación; SCODITTI Antonio, nacido en
Brindisi el 2 de junio de 1953;Investigado con referencia a los cargos 1,2, 3,9
como especificado a continuación; FERRARI ANDREA, nacido en Turín el 15 de
septiembre de 1976; Investigado con referencia a los cargos 1,2, 3, 5, 6,7, 8
como especificado a continuación; GUITOAE Gabriela, nacida en Rumania el 22 de
octubre de 1992; Investigada con referencia a los cargos 1,2, 3 como
especificado a continuación; SANTONOCITO Andrea, nacido en Turín el 2 de agosto
de 1978; Investigado con referencia a los cargos 1,2, 3,4, 13, 14, 15, 16 como
especificado a continuación; FEBI Flavio, nacido en Roma el 7 de octubre de
1989; Investigado con referencia al cargo 17, como especificado a continuación;
EL KENYI ABEIJON Yosef, nacido en Caracas (Venezuela) el 22 de agosto de 1973;
Investigado con referencia al cargo 17, como especificado a continuación;
OMISSIS Objeto de investigaciones con referencia a las siguientes infracciones:
Marco GIAQUINTO, Antonio SCODITTI, Andrea FERRARI, Gabriela GUTQAE, Andrea
SANTONOCITO 1) delito previsto en el artículo 74, párrafos 1, y III del DPR [decreto
del presidente de la república] 309/90, porque se asociaban con el fin de
cometer varios delitos entre los previstos en el artículo 73 DPR 309/90, y en
la ejecución: Tomaban acuerdos con vendedores activos en España para
abastecerse de sustancia estupefaciente tipo marihuana para venderla, a os
cuales seguían como mínimo cincos entregas de esta sustancia, la primera vez en
cantidad no inferior a 20 kilos, la segunda vez en cantidad no inferior a 25
kilos, la tercera vez en cantidad no inferior a 30 kilos, la cuarta vez en
cantidad no inferior a 35 kilos, la quinta vez en cantidad de 44, 672 kilos.
Tomaban acuerdos con Franco DEMONTIS, residente, como el cómplice Flavio FF81,
en Venezuela, de manera que DEMONTIS y FEBI se ocupaban de comprar la sustancia
en el extranjero y de transportaría hacia Turín entregándola, disuelta en
botellas de bebidas alcohólicas, a cómplices reclutados para este fin, entre
los cuales a KENYI ABIJON Yosef, y de esta manera transportando y cediendo: •
Una cantidad no especificada de cocaína os primeros días de agosto de 2016 •
Una cantidad no especificada de cocaína los primeros días de octubre de 2016 del
valor de aproximadamente 30.000€ como mínimo • Además se ponían de acuerdo para
otro transporte y entrega de cocaína, que fue sucesivamente transportada por EL
KENYI ABIJON Yosef, que fue detenido el 6 de diciembre de 2016 en el aeropuerto
de Madrid, siendo hallado en posesión de 2,504 kilos de cocaína disuelta en
tres botellas de ron (la primera contenía 847,8 gramos de cocaína con el 40,3%
de principio activo, la segunda 858,3 gramos de cocaína con el 42,1% de
principio activo, la tercera 834,6 gramos de cocaína con el 36,8% de principio
activo) mientras estaba a punto de embarcar en el vuelo dirigido a Italia; •
Compraban sustancias estupefacientes para venderla, específicamente como mínimo
38 kilos de hachís, de los cuales 30 kilos fueron cedido a una persona de
nombre ‘Steve’ y 8 kilos vendidos a otras personas. En esta asociación: Marco
GIAQUINTO tenía el papel de promotor, inversor, organizador y coordinador de la
actividad de custodia, ocupándose de buscar los lugares aptos para guardar las
sustancias, dentro de los cuales el piso de Nichelino, Via dei Millen, y el
garaje de Turín, vía Buenos Aires n. 106/A y de organizar y coordinar la
actividad de venta de las sustancias, confiando las relativas tareas de
ejecución a Antonio SCODITTI y Andrea FERRARI, a veces cediendo directamente
las sustancias estupefacientes; • Antonio SCODITTI y Andrea FERRARI tomaban el
papel de guardar las sustancias estupefacientes, de cederlas directamente y de
cobrar las relativas remuneraciones de los compradores. • Gabriela GUTOAE tenía
el papel de guardar los contactos entre los distintos miembros, comunicando
también las disposiciones impartidas por Marco GIAQUINTO, de facilitar
indicaciones relativas a quien la contactaba para los abastecimientos o para
encontrarse con Marco GIAQUINTO, y permitir a este último de utilizar las
tarjetas telefónicas a su nombre para fines de encubrimiento, y específicamente
para compartir informaciones con los asociados, con los abastecedores, con los
compradores por medio en primer lugar de envío de mensajes de texto; • Andrea
SANTONOCITO tenía el papel de inversor y tomaba contactos y acuerdos con los
abastecedores de las sustancias estupefaciente que habrían sido destinadas a la
venta, específicamente con Franco DEMONTIS, en lo que se refiere a los abastecimientos
de cocaína, con un abastecedor desconocido en lo que se refiere a la compra de
38 kilos de hachís y, también conjuntamente a Marco GIAQUINTO, con los
abastecedores de marihuana con base en España. Con las agravantes de ser Marco
GIAQUINTO promotor1 inversor, organizador y coordinador de la actividad de los
asociados, de ser Andrea SANTONOCITO inversor y de ser Andrea FERRARI adicto al
uso de sustancias estupefacientes. En Turín, por lo menos desde el mes de
octubre de 2015 y todavía en marcha en el mes de febrero de 2017. 2) delito
previsto y penada en los artículos 81 2 párrafo, 110 c.p., 73 párrafo 1 DPR
309/90, 4 Ley 146/2006 porque, en complicidad entre ellos y en acuerdo con
Franco DEMONTIS (contra el cual se procede por separado), Flavio FEBI, El KENJI
ABIJON Yosef y otras personas, con más acciones en ejecución del mismo plan
criminal, ilícitamente, en distintas ocasiones, compraban sustancia
estupefaciente tipo cocaína y la destinaban sucesivamente a la venta,
específicamente: Andrea ANTONOCITO y Marco GIAQUINTO tomaban acuerdos con
Franco DEMONTIS residente, con el cómplice Flavio FEBI, en Venezuela, de manera
que DEMONTIS y FEBI se ocupaban de adquirir a sustancia en el extranjero y de
transportarla a Turín por medio de entrega de la misma, disuelta en botellas de
bebidas alcohólicas, a cómplices contratados para este fin, entre ellos EL
KENYI ABIJON Yosef, transportando y cediendo: • Una cantidad indeterminada de
cocaína los primeros días de agosto de 2016. • Una cantidad indeterminada de
cocaína los primeros días de octubre de 2016 del valor de aproximadamente
30000,000 euros como mínimo; Tomaban acuerdos para otro transporte y entrega de
cocaína, que sucesivamente era transportada por EL KENYI ABIJON Yosef, que fue
detenido el 6 de diciembre de 2016 en el aeropuerto de Madrid, siendo hallado
en posesión de 2,540 kilos de cocaína disuelta en tres botellas de ron, la
primera que contenía 847,8 gramos de cocaína con el 40,3% de principio activo,
Ja segunda 858,3 gramos de cocaína con el 42,1% de principio activo, la tercera
834,6 gramos de cocaína con el 36,8% de principio activo) mientras estaba a
punto de embarcaren el vuelo dirigido a Italia; Con la agravante de haber aportado
contribución a un grupo criminal organizado, dedicado a actividades criminales
en más de un Estado, tanto con referencia al grupo formado por Franco DEMONTIS,
Flavio FEBI, EL KENYI ABIJON Yosef, que con referencia a la asociación de la
cual eran miembros Marco GIAQUINTO, Andrea SANTONOCITO, Andrea FERRARI, Antonio
SCODI111, Gabriella GUTOAE, como miembros de la asociación prevista en el
artículo 74 DPR 309/90 y como atribuido. En Turín, en las fechas mencionadas; a
Antonio SCODITTI se le atribuye sólo el abastecimiento de cocaína de agosto de
2016 (en lo que se refiere al hecho objeto de la detención de EL KENYI ABIJON
Yosef, a competencia procede del artículo 6, párrafo II c.p., porque las
negociaciones y los acuerdos con los compradores se desarrollaron en Turín en
época precedente). CM 15515 Flavio FEBI, Yosef EL KENYI ABIJON 17) del
delito previsto en os artículos 81V párrafo, 110 c.p., 73, l párrafo DPR
309/90,4 Ley 146/2006 porque, en complicidad entre ellos y con Franco DEMONTIS
(contra el cual se procede por separado), en consecuencia de acuerdos tomados
con Marco GIAQUINTO y Andrea SANTONOCITO, con más acciones en ejecución del
mismo plan criminal, ilícitamente, en más ocasiones, transportaban y cedían
sustancia estupefaciente tipo cocaína y específicamente: e Franco DEMONTIS
y Flavio FEBI, los dos viviendo en Venezuela, (materialmente actuando Franco
DEMONTIS) tomaban acuerdos con Marco GIAQUINTO y Andrea SANTONOCITO, como
miembros de una asociación como prevista en al artículo 74 DPR 309/90, activa
en el territorio de Turín, para ceder a estos últimos cantidades de cocaína; En
ejecución del acuerdo, Franco DEMONTIS y Flavio FEBI se ocupaban de adquirir la
sustancia estupefaciente en el extranjero y de transportarla hacia Turín,
entregándola — usualmente disuelta en botellas de licores —a EL KENYI ABIJON
Yosef, que se hacía cargo de ir de Venezuela hacia Turín también por avión, con
las mencionadas cargas ilegales; Así, entre otras, transportando y entregando a
Marco GIAQUINTO ya Andrea SANTONOCITO • Una cantidad no especificada de cocaína
en los primeros días de agosto de 2016, • Una cantidad no especificada de
cocaína en los primeros días de octubre de 2016 del valor aproximado de €30.000
como mínimo, • Además se ponían de acuerdo para otro transporte y entrega de
cocaína que fue entregada a EL KENYI ABIJON Yoset disuelta en botellas de
licor, pero este último fue detenido el 6 de diciembre de 2016 en el aeropuerto
de Madrid, procedente de Caracas y mientras estaba a punto de embarcar en el
vuelo dirigido a Italia, siendo hallado en posesión de 2,504 kilos de cocaína
disuelta en tres botellas de ron, de las cuales la primera contenía 847,8
gramos de cocaína con el 40,3% de principio activo, la segunda 858,3 gramos de
cocaína con el 42,1% de principio activo, la tercera con 834,6 gramos de
cocaína con el 36,8% de principio activo. Con la agravante de haber aportado
contribución a un grupo criminal organizado, dedicado a actividades criminales
en más de un Estado, tanto con referencia al grupo formado por Franco DEMONTIS,
Flavio FEBI, EL KENYI ABIJON Yosef, que con referencia a la asociación de la
cual eran miembros Marco GIAQUINTO y Andrea SANTONOCITO, como previsto en el artículo
74 DPR 309/90. En Turín, en las fechas mencionadas (en lo que se refiere al
hecho objeto de la detención de EL KENY ABIJON Yosef, la competencia procede
del artículo 6, párrafo II c.p., porque las negociaciones y los acuerdos con os
compradores se desarrollaron en Turín en época precedente). Observaciones 1. INTRODUCCION
Cabe acoger la solicitud. Los indicios de culpabilidad descritos por el ministerio
público son graves y dejan entender, en razón de la credibilidad de las fuentes
de las cuales derivan, que se haya cometido el delito y que se lo pueda
atribuir a los investigados. En líneas general se destaca que las numerosas
conversaciones telefónicas interceptadas demuestran inequívocamente la
existencia de la asociación mencionada en el cargo 1, los distintos episodios
de importaciones a Italia del estupefaciente tipo hachís, marihuana (desde
España) y cocaína (desde Venezuela) y además la sucesiva cesión a terceras
personas, en determinados casos ellas mismas investigadas en el presente
procedimiento. En primer lugar, merece subrayar que tanto desde el punto di
vista de la posibilidad de atribuir las conversaciones escuchadas de los
investigados de que se trata (cuestión que va a ser examinada de manera más
detallada a continuación) como en lo que se refiere a la exacta interpretación
de su sentido no hay ninguna duda. En lo que se refiere a este segundo aspecto
se puede específicamente hacer referencia a las incautaciones de considerables
cantidades de distintos tipos de estupefaciente ejecutadas por los
investigadores durante las investigaciones, justo gracias a las escuchas de las
conversaciones mantenidas entre los sujetos involucrados en el tráfico de estas
sustancias. Además, no es insignificante el aporte muy útil a las
investigaciones representado por las declaraciones de las personas que han
tenido contactos con ciertos de los actuales investigadas, llenamente
confirmatorias (y par esta razón también verificadas según lo previsto en el
artículo 192 párrafo 3 del código de enjuiciamiento criminal) en el marco
indiciario que se ha determinado como resultado de las investigaciones
desarrolladas. Además de los delitos relacionadas con el tráfico de sustancias
estupefacientes se han detectada otros tipos de delitos que igualmente has sido
descubiertos gracias a las operaciones de escucha ejecutadas durante las
investigaciones. También can referencia a estos delitos es pasible adelantar
desde ahora a evaluación positiva en lo que se refiere a la existencia de
graves indicios de culpabilidad. De la misma manera se cumple con las
condiciones previstas en el artículo 274 del código de enjuiciamiento criminal,
como se pondrá en evidencia más detalladamente en el párrafo dedicado,
anticipando desde ahora la llena concordancia con las evaluaciones del
ministerio público en la solicitud examinada. Con referencia a la posición de
la sola investigada, estimamos diferir, por otra parte sólo limitadamente a
este perfil, de las conclusiones del ministerio público) aplicando una medida
menos aflictiva de la solicitada por las razones detalladas en el párrafo
dedicado. 2. GRAVES INDICIOS DE CULPABILIDAD Cinco de los doce
investigados están acusados formar parte de una asociación dirigida al tráfico
ilícito de estupefacientes (delito mencionado en el cargo 1). Subvirtiendo el
orden lógico utilizado por el ministerio público en la formalización de sus
acusaciones, en esta sede se examinarán en primer lugar las conductas
personales con referencia al artículo 73 DPR 309/1990, las dos primeras
directamente relacionadas con la asociación (cargas de 2 a 14, excluyendo los
cargos 8, 15 y 16) y después se analizará específicamente el delito mencionado
en el cargo 1. Sucesivamente se focalizará la atención sobre os otros delitos
conexos con el tráfico de estupefacientes, pero no directamente relacionados
con los miembros de la asociación, sino por el hecho que la droga traficada le
es destinada (cargo 17) o procede de esa (Cargos 18 e 19), y por fin se
evaluaran los otros delitos que no se refieren al tráfico de sustancias
estupefaciente, pero se pueden atribuir a unos de os investigados que nos
ocupan (cargos 8, 15 y 16). Anticipando los argumentos que van a ser detallados
más adelante, hay que dibujar sintéticamente los acaecimientos en examen.
Concretamente se destaca que Marco GIAQUINTO dirige un tráfico de
estupefacientes que vende con la ayuda de Andrea FERRARI, Antonio SCODITTI y
Gabriela GUTOÁE, con la cual convive. Específicamente Marco GIAQUINTO resulta
haber utilizado a Andrea FERRARI y Antonio SCODITTI para la gestión diaria del tráfico
de sustancias estupefacientes, tanto en la cesión directa de droga tanto en la
custodia de la sustancia, dando órdenes específicos relacionados con la entrega
a los compradores, los créditos por percibir, y proporcionando la base
logística del piso en Vía Dei Mille n. len Nichelino. Gabriela GUTOAE, llamada
“Erika”, a su vez ha colaborado con Marco GIAQUINTO poniendo a su disposición
su línea telefónica, que el hombre ha utilizado para contactar otros asociados,
a menudo utilizando el truco (que ya no es un truco, por haberlo mencionado en
una conversación interceptada) de enviar SMS para no dejar la traza del
registro de voz. Además de ofrecer su línea telefónica, la mujer ha resultado
activa favoreciendo las reuniones entre su pareja y otras personas involucradas
en el tráfico de sustancias estupefaciente, a veces gestionando directamente la
actividad de Antonio SCODITTI y la relación con otra persona involucrada en los
acaecimientos, es decir Marco BUONTEMPO, probado comprador de sustancias
estupefacientes. Al lado de Marco GIAQUINTO y sus acólitos se destaca la figura
de Andrea SANTONOCITO, que ha colaborado con el primero en la actividad de
búsqueda e importación desde el extranjero de marihuana y cocaína para el
mercado de Turín. Las investigaciones desarrolladas documentan que Andrea
SANTONOCITO ha tomado el papel peculiar de proponer a Marco GIAQUINTO las
compras de sustancias estupefacientes, mientras que Marco GIAQUINTO ha
proporcionado el dinero necesario, anticipando también la cantidad debida por
su cómplice. Por su parte este último investigado habría sido obligado a soldar
integralmente estas deudas por medio de los beneficios de la actividad de venta
en la cual ha resultado directamente involucrado. Por medio de su hermano
Paolo, Andrea SANTONOCITO se ha empeñado en buscar otra base logística para la
asociación, a que estaba en el garaje del edificio en vía Buenos Aires n. 106/A
de Turín, que fue confiada al cuidado de Antonio SCODITTI. Unas cuantas de las
conversaciones registradas permiten afirmar que la asociación fuese activa por
lo menos desde los primeros meses de 2015 e que durante su existencia se han
producido desacuerdos a veces muy impresionantes (culminados en los episodios
mencionados en los cargos 15 y 16). La organización ha resultado
específicamente activa cuidando la compra y la importación a Italia de
cantidades considerables de cocaína, marihuana y hachís. Está probado que en el
mes de junio de 2016 Marco GIAQUINTO, Andrea FERRARI y Andrea SANTONOCITO
efectuaron un desplazamiento a España dirigido a la compra de un lote de
sustancia estupefaciente, llegada puntualmente unos días después. Lo mismo ha
pasado el sucesivo 22 de julio de 2016, cuando sólo Marco GIAQUINTO y Andrea
SANTONOCITO se fueron otra vez a España. De las conversaciones grabadas resulta
que, tomados los acuerdos para la compra y la cantidad, los abastecedores
enviaban la droga por vía terrestre, utilizando coches alquilados y poniéndola
dentro de bolsos o trolley para ser guardada por Antonio SCODITTI en el garaje
de vía Buenos Aires n. 106, del cual ya hemos hablado. El 12 de agosto de 2016
este investigado fue detenido siendo hallado en flagrancia de detención de 550
gramos de marihuana ocultados en el maletín de su scooter.
En esta ocasión los agentes entraban en el garaje de vía Buenos Aires por medio
de las llaves halladas en posesión de SCODITTI, descubriendo y secuestrando
tres bolsos que contenían 16 envoltorios por un total de 5,791 kilos de marihuana.
El hallazgo dentro del local de una bolsa muy grande y de un trolley, los dos
de color negro, es decir los mismos contenedores que según Marco GIAQUINTO y
Andrea SANTONOCITO eran utilizados por los transportistas encargados de llevar
la droga que ellos habían comprado en España deja en claro la procedencia del
estupefaciente secuestrado y su pertenencia a la asociación. Las
investigaciones desarrolladas con referencia a los tráficos de sustancias
estupefaciente con España en el mes de noviembre de 2016 han permitido detener EL
MOUGHA, Arturo Eduardo DEL PINO MUNOZ y Douglas Marcel DCI PINO MUNOZ que,
procedentes de la ciudad española de Granada, detenían 44,672 kilos de marihuana
repartidos en 89 bolsitas, otra vez guardados en cinco grandes bolsos y dos
trolley. Ya con anterioridad se constataron otros cuatro aprovisionamientos de
marihuana, el primero de una cantidad no inferior de 20 kilos, el segundo de
una cantidad no inferior de 25 kilos, el tercero de una cantidad no inferior de
30 kilos, el cuarto de una cantidad no inferior de 35 kilos, como fue admitido
por las mismas personas involucradas durante sus respectivos interrogatorios
(la posición de estas personas fue definida en - el marco del proceso penal n-
28442/2016 R.G.N.R. de la Fiscalía de Turín, con una sentencia de aplicación de
la condena según lo previsto en el artículo 444 del código de enjuiciamiento
criminal, en anexo). Además del cauce “español” las investigaciones han probado
que la asociación criminal se ha abastecido de marihuana también por medio del
nacional albanes Ermir HAKA, que ha tenido intensas relaciones con Marco CIAQUINTO
y Andrea FERRARI durante los primero diez días de febrero de 2017. En la fecha
del 10 de febrero de 2017, como conclusión de la grabación de conversaciones y
seguimientos relacionados también con estos dos investigados, los
investigadores intervinieron deteniendo a Ermir HAKA, hallado en flagrancia de
detención de 500 gramos de marihuana, posiblemente destinados a los dos, y en
su vivienda de otros 1,342 kilos de la misma sustancia y de 2,630 kilos de
cocaína. También la posición de Emir HAKA fue definida por separado en el marco
de otro procedimiento (n. 3168/2017 R.G.N.R.) con sentencia de aplicación de
condena a solicitud del acusado. Como ya se ha mencionado, la asociación
criminal dirigida por Marco GIAQUINTO y Andrea SANTONOCITO resultó dedicada también
a la comercialización de otras sustancias estupefacientes. Se ha registrado
efectivamente un episodio cuyo objeto fue la compra de 38 kilos de hachís,
patrocinado por Andrea SANTONOCITO y financiado por Marco GIAQUINTO. Pero mucho
más considerable es el tráfico de cocaína en el cual son involucrados los
actuales investigados. Desde el final de la primavera de 2016 se han
interceptado muchas conversaciones que hacían pensar fundadamente al inicio de
un cauce de abastecimiento de cocaína procedente de América del Sur, por medio
de la contribución fundamental de Franco DEMONTIS, nacional italiano residente
en Venezuela, ayudado por su socio de negocios Flavio FEBI, que también vivía
allí. La actividad de investigación desarrollada demuestra que Franco DEMONTIS,
acordándose con Marco GIAQUINTO y Andrea SANTONOCITO, cedía a estos últimos
importantes cantidades de cocaína, cuidando su búsqueda en América del Sur y el
transporte por avión hasta Turin, entregando la sustancia estupefaciente a
transportistas contratados por esta razón, entre los cuales el actual
investigado Yosef EL KENYI. Las distintas sustancias estupefacientes así
conseguidas fueron cedidas a distintas otras personas, que a su vez se ocupaban
de venderlas a terceras personas. En concreto la venta de la droga estaba
cuidada autónomamente por Marco GIAQUINTO, que a su vez utilizaba la
colaboración de Antonio SCODITTI y Andrea FERRARI, y por Andrea SANTONOCITO que
a su vez babia involucrado el otro investigado Sandro COVIELLO. Entre los
compradores de la droga vendida por estas personas se destacan los nombres de
Marco BUONTEMPO y Zakaria BAHRAOUI, igualmente objetos de la solicitud de
medida preventiva examinada por esta autoridad siendo involucrados en actividad
de distribución, y de otras personas, como por ejemplo vano CRINGOLI
(investigado en el principio, cuya posición fue sucesivamente archivada
estimando que el estupefaciente que Marco BUONTEMPO le vendía fuese destinado
para consumo personal), Samuele RABO1TINI y Ciro Massimo GIORDANO (juzgados por
separado) que se estiman muy importantes en razón de las informaciones
extremamente significativas que han dado sobre las actividades ilícitas en las
cuales fueron directamente involucrados. OMISSIS 2.2 EXAMEN DE LOS DELITOS
ATRIBUIDOS Concluidas las premisas de carácter general y recordado lo
arriba mencionado en relación con el orden metodológico que se quiere seguir en
el relato de los hechos atribuidos, es ahora posible detenerse en los distintos
tipos de infracción atribuidos. 2.2.1 CARGO El primer grupo de conductas
atribuido a los miembros de la asociación mencionada en el cargo 1, es decir
Marco GIAQUINTO, Antonio SCODITTI, Andrea FERRARI, Gabriela GUTOAE y Andrea
SANTONOCITO, se refiere a os abastecimientos de cocaína desde América del Sur.
El asunto ya fue objeto de examen por mi parte, siendo llamado a decidir sobre
la validación de la detención y la aplicación de la prisión preventiva en
contra de Franco DEMONTIS. Tratándose del mismo material probatorio ya
examinado en aquella ocasión, parece útil hacer referencia ahora a cuanto
argumentado en el auto del 24 de febrero de 2017: ‘La incautación realizada de
más de dos kilos y medio de cocaína disuelta en botellas de ron y la detención
del nacional venezolano que la estaba transportando a Italia por cuenta de
Franco DEMONTIS, ocurridos en el aeropuerto de Madrid el 6 de diciembre pasado
precisamente gracias a la actividad de captación iniciada desde tiempo también
sobre las líneas utilizadas por el investigado, representan elementos
concluyentes para el reconocimiento de la existencia de los graves indicios de
culpabilidad que resultan a su cargo. En relación con este hecho, de los actos
resulta que desde el 19 de enero de 2017 la Autoridad de la Fiscalía de la
Republica ha introducido solicitud de asistencia judicial a la Autoridad
Ibérica para obtener informaciones relacionadas con la detención de EL KENYI ABIJON
Yosef, es decir quien estaba transportando la droga por cuenta del actual
investigado. Hasta el día de hoy ha llegado un adelanto informal por parte del
juez de instrucción de Madrid, del cual resulta que el nacional venezolano fue
hallado transportando una cantidad de 2,54 kilos de cocaína con un porcentaje
de pureza entre 36,8 y 42,1 % y que ahora se encuentra en estado de prisión
preventiva en espera de juicio. Por esta razón es posible desde ahora afirmar
en líneas generales la fundamentación de la tesis de la acusación,
empíricamente comprobado a la luz de una incautación tan importante. Haciendo referencia
a los argumentos de su defensor durante la vista de validación de la detención,
cabe subrayar desde ahora que, contrariamente a lo que alega, más que una
simple relación entre dos conocidos involucrados en el episodio (que parece por
lo menos sospechoso en razón de los múltiples viajes hechos al mismo tiempo en
Italia, alojándose en el mismo establecimiento hotelero, y del hecho que una
vez por lo menos el billete de avión fue comprado por Franco DEMONTIS), por
parte del investigado hay llena consciencia del tráfico de droga en que se
estima sea involucrado. Pronto vamos a describir las circunstancias que han
llevado a la detención de EL KENYI ABIJON Yosef y, sobretodo, el estado de
fibrilación que este hecho ha causado al actual investigado y al cómplice que
con él estaba involucrado en la importación de más de 2,5 kilos de cocaína. De
estos elementos se puede sacar con absoluta certeza la plena conciencia del
transporte de droga por parte de Franco DEMONTIS, además de la relación sin
dudas entre el lote y sus tráficos. Haciendo referencia especifico a los
acaecimientos de la detención que se acaba de validar, la figuro de Franco
DEMONTIS aparece desde el mes de agosto de 2016 en las conversaciones grabadas
en el coche de Marco GIAQUINTO, fundadamente estimado como figura significativa
en el tráfico de estupefacientes objeto de este procedimiento, con ocasión del
primer episodio atribuido. En fecha 7 de agosto de 2016 fue grabada una
conversación entre Marco GIAQUINTO y Antonio SCODITTI, que estaban yendo a una
cita con una tercera persona que se encontraba en un hotel en la zona de
vivienda social de Corso Romania en Turín, utilizando el vehículo donde se
habían habilitado las escuchas [intervención de conversaciones entre presentes]
(tratase del procedimiento n. 533/2016 R.I.T.) Antonio SCODITTI, por indicación
de su cómplice, enviaba unos SMS al número 3511199714 para
concertare/encuentro. A las 20.30 Aproximadamente, es decir justo a la hora
convenida por el encuentro, el vehículo en el cual estaban Marco GIA QUINTO y
Antonio SCODITTI separaba en via Strambino 9, donde los dos se quedaban por lo
menos treinta minutos .Resulta que en la inmediata cercanía del lugar donde
aparcaron el coche, es decir via Ribordone 12, hay el Hotel Residence SHARING Compulsando
los ficheros informáticos de los alojados en este establecimiento entre el 6 y
el 10 de agosto, se ha constatado que la única persona italiana de nombre ‘Franco’
era el actual investigado. A la luz de la detención ejecutada en el aeropuerto
de Madrid, de lo cual se ha brevemente relatado, no es secundario destacar que
junto con Franco DEMONTIS en el mismo hotel estaba alojado también un nacional
venezolano llamado EL KENYI Abijan, es decir EL KENYI ABUON Yosef nacido en
Caracas (Venezuela) el 22 de agosto de 1973 (pasaporte venezolano a XDC 457743
expedido el 12 de julio de 2016) vencimiento 11 de julio de 2026), es decir la
persona hallada en posesión de una considerable cantidad de cocaína disuelta en
botellas de ron y detenida por la Autoridad española. La conexión entre el
actual investigado y lo que ha resultado ser un mula encargado del transporte
de la droga de Venezuela a Italia parece más evidente a la luz del hecho que
también este último en el momento de la facturación en el hotel ha declarado
como número de móvil un numero italiano (3311521340) a nombre del primero, así manifestando
con evidencia la relación estrecha que los unía. En lo que se refiere al objeto
del encuentro entre Marco 6tA QUINTO y Antonio SCODITTI con el actual investigado
parece suficiente hacer referencia a la conversación entre los dos primeros,
que fue captada dentro del coche objeto de intervención de conversaciones
inmediatamente después de haber dejado el tercero. En esta conversación Marco
GIA QUINTO y Antonio SCODITTI hacen evidente referencia al hecho que se ha
pasado una considerable suma de dinero, es decir 10.000 euros, que acaban de
entregar al actual investigado, y que evidentemente es el precio de un lote de
droga. A esta consideración se llega tomando en cuenta el contenido de una
conversación intervenida a las 1344 del 31 de agosto de 2016 entre Marco GIA
QUINTO y un amigo, aun no identificado, llamado “iccio”. Por consecuencia de
una disputa entre Marco GIA QUINTO y los hermanos SANTONOCITO, él se desahogaba
con su amigo, abandonándose a confidencias y comentarios sobre el tráfico de la
sustancio estupefaciente. La importancia particular de la conversación
(intervenida en el marco de/proceso 533/2016 Rl. T. numero 1224 progresivo)
exige citar textualmente la transcripción en forma de resumen, especificando
sólo que ‘U’ indica el amigo de Marco GIA QUINTO, a su vez indicado con ‘[VI’, ‘U.
después me llevas otra vez aquí, Marco, no te preocupes, me haré cargo...’ Se
oye a otro hombre (no identificado) que dice: (sic) te lleva él....y que
después tienen que *ft* (sic) U: Pero, perdona un momentito. La cocaína que
habéis cogido hace 10 días, 300 gramos eran los míos M: ¿hablamos ante de él? U:
Dios Santísimo Bendito, Yo como... Maldita sea bastardo yo hago el ridículo con
la gente, ahora, ahora, ahora, ahora, está bien, no te preocupes Marco, quédate
tranquilo M: Pero si él te lo niega, yo te llevo a ver a la cocaína U: Marco,
tienes que quedarte tranquilo, Marco, yo tengo una palabra y soy cristiano, yo
llego de una familia que no es de ‘don nadie’ ... quédate tranquilo que no pasa
nada., yo sólo quiero que esto pare, y después si queréis miraros, os miráis y
sino queréis miraros no lo hacés...porque me ha contado esta situación y hasta
le he dicho, antes que hables con Marco, yo voy a él le he dicho., no ir solo
déjame hablar, porque nunca se sabe, se habla, vosotros tenéis que hablar,
¿habéis sido amigos hasta ahora? ¿Habéis comido juntos hasta ahora? ¿Y ahora os
rompáis el culo entre vosotros ahora? M: ¿Pero, como nos rompemos el culo? ¡Coño!
¿Te das cuenta como se han portado...él vino a pedir disculpas hasta ayer por
el comportamiento de su hermano U: ok. ¿Está bien, y entonces esta cosa
(cocaína) la tienes tu, Marco? M: Si, ahora te voy a explicar de qué manera U:
trescientas gramos son míos M: ¿Has entendido? U: Si la habéis.., la habéis
hecha.... en botella M: si si U: ha llegado, la habéis hecho envasar...si,
si... yo sé todo, yo sé todo, Marco, ¿de toda manera él (ref SANTONOCITO) ha
recuperado el dinero que te debe? M: este (ref este último lote) (sic) estamos
bien, según los acuerdos porque todo el asunto y lo he pagado todo!, ¡Yo pagué
todo! Yo arriesgué mi dinero, para recobrar mi dinero cuando él llegó tuve que
darle 10000 euros a ese tío, por el viaje y 5000 euros inmediatamente.., él se
ha endeudado conmigo, hasta hace 15 días de 25,000 euros más.., por 35000 lo
regresamos., hace tres, cuatro meses había enviado a Venezuela un chico, todo a
mis cargas, él solo puso el contacto, si se perdía el dinero lo íbamos a perder
a mitad, pero el dinero siempre lo había adelantado yo...’ La circunstancia que
se haga referencia expresamente a la importación de droga desde Venezuela, es
decir el país donde vive y se sospecha actúe Franco DEMONTIS, que Marco GIA
QUINTO mencione el precio pagado por la operación en 10.000 euros, es decir
exactamente la suma pagada al investigado durante el encuentro del 7 de agosto
de 2016 (en la conversación mencionada entre Marco GIA QUINTO y Antonio SCOTTÍ
el primero afirma textualmente: ‘hablas así, quiero ver si esta noche iba a
cobrar 8.000 euros en lugar de 10’— véase conversación n. 785 progresivo en el
marco del procedimiento n. 533/2016 y que el sistema utilizado para la importación
a Italia (‘lo habéis hecho.., en botella’) es el mismo que se ha averiguado en
el momento de la detención de EL KENYI ABUON Yosef, nos permite de afirmar con
certeza (posiblemente significa incomprensible en el texto original) (SIC) casi
absoluta que Franco DEMONTIS ha encontrado a Marco GIA QUINTO y Antonio SCODITI
con el fin de traficar cocaína. El conjunto de elementos hasta aquí examinados
nos hace entonces estimar que, con referencia al primer episodio atribuido, los
indicios de culpabilidad contra la persona detenida existan y sean muy
significativos, resultando además que el mismo ha organizado la importación de
cocaína a Italia. Las mismas evaluaciones se pueden hacer con referencia al
segundo episodio atribuido, relativo a conductas absolutamente similares a las
descritas, actuadas en los primeros días del mes de octubre de 2016, cuando
Franco DEMONTIS ha organizado la importación a Italia desde Venezuela de
cocaína por un valor de 30.000 euros por lo menos. Para definir los hechos
parecen determinantes las conversaciones entre el actual investigado y otra
persona de nacionalidad italiana, también residente en Venezuela, de nombre ‘Flavio’,
él también involucrado en los tráficos ilícitos objeto del proceso en esta
sede. El 10 de octubre de 206 se graban unas llamadas entre los dos, que
comentan acaecimientos relacionados con un abastecimiento de droga posiblemente
comprada por Andrea SANTONOCITO y que, por su mala calidad, fue motivo de una
disputa y de la decisión de cortarlas relaciones con él. En razón de su
importancia, también motivada por la utilización de un lenguaje directo, merece
la pena de citar textualmente unos extractos de estas llamadas. En la
transcripción en forma de resumen de la llamada n. 119 progresivo
de/procedimiento n. 1023/2016 ALT., interceptada a las 1842 horas del 10 de
octubre de 2016 se puede leer: Franco: “Ciao Flavio... Franco” Flavio: “Ehi
Franco... ¿qué tal? ¿Todo bien? Franco: “Eh...mas o menos, vamos... Flavio:
¿Por qué? ¿Qué ha pasado? Franco: ocurrieron… unos problemas... pero,
bueno...puedo decir que lo estamos arreglando... allí la calidad no era
exactamente buena, he tenido unos problemas, pero, bueno, no importada (sic) han
devuelto y hemos tenido unos líos...pero. . boh... . bueno, yo me... por fin le
he dicho que tienen que arreglarlo ellos.., y boom.., ahora estoy a punto de
irme, yo llego...ahora estoy yendo a Fuerte Ventura en Canarias...me voy a
quedar un par de semanas allí, hasta el 4... el 4 estoy de vuelta a Turín, me
quedo un par de días y el 8 llegaré allí...[en Venezuela : nota de
transcripción]. No voy a ir a ver a tu madre. Lo llevaré todo yo (ref. el
dinero) porque esta vez no voy a llevar nada a Andrea (posiblemente SANTONOCITO
Andrea: nota de transcripción] y ya no pensó trabajar otra vez con ellos porque
me han jodido...y entonces por fin estoy… cómo te lo puedo llevar todos sin
problemas’ Flavio: Bueno, como quieras...de todas maneras quédate tranquilo que
aquí algo hacemos, acabo de hablar con el enano, me ha dicho que tiene una
familia entera oh [personas dispuestas a actuar como transportistas: nota de
transcripción]. Franco: Bien hecho, es lo que estuve pensando...porque Flavio
por fin...entre el dinero que...que tú tienes que cobrar y el dinero que llevo allí
estamos bastante amparados...y podemos trabajar mejor si hacemos nuestro
negocio... Flavio: no, no pero algo es cómodo...que esta es su familia y ha
dicho que pueden esperar, entonces no hay problema... sin problemas. Franco:
pero no) esto no es un problema...por que como ya te he dicho tenemos respaldo
uno y otro… e yo tengo también...he hablado con unos viejos contactos ... y me
han dicho ‘no te preocupes, ven aquí y arreglamos todo’ pero tenemos que
decírselo a CEO... dile pronto que el 7 yo estaré allí. (el 7 de noviembre llegará
a Venezuela) que lleve la de Caracas...la de JUAN GRIEGO vaya a dar por culo,
no es que un problema, vamos Flavio: ¿si, si el 7 vas a estar aquí? Franco: El
7° el 8... el 8, el 8 tendría que estar en Caracas y en la Isla Margarita, pero
falta un mes, quédate tranquilo.., de toda manera el trabajo se ha hecho, todo
está bien... sólo hay este problema, esta complicación, que no es poca cosa.
Flavio: Te han armado unos alborotos… entonces imagino que te han fastidiado
Franco: ... me han fastidiado porque también con la tercera...han empezado...
pero tu piensas tomarnos el pelo ... nosotros sabemos que la tercera no es tuya,
que no la has traído tu... ¿y qué coño estáis diciendo? mira yo la he llevado,
no, no es así, no es de la otra manera...y después, coño, bueno te lo explicaré
después... pero no te preocupes, el tonto ya se fue, ya se ha pagado todo y… el
dinero... Flavio: ¿si... y realmente has tenido que quedarte con ella… en
realidad? Franco: no, no, no... porque ya se la había entregado... ellos me han
llamado diciendo que hay este problema ... yo he dicho...Mira, habéis...yo no
he pero no es verdad, no es así me la devolvieron… yo he dicho, escúchame, no
me jodas, después cuando volveré allí., pero sólo lo hacen para joder...porque
están fastidiados... ¿Sabes Flavio que es? Se han fastidiado por la PERC
(porcentaje de pureza del estupefaciente; [nota de transcripción] pero yo ya lo
sabía que iba a terminar así ¡joder! Flavio: ¡Puta madre! ... entonces lo
podían hacer de otra manera. Franco: Pero está bien así...por fin
hacen...porque siempre hay problemas...siempre molestias... Flavio: ¿pero por
fin han hecho historias? ¿Por fin te han pagado? Franco: me lo han pagado… pero
no han pagado el trabajo me han dado 30...pero...30 que sería todo, me han pagado
30 pero no me han pagado el trabajo porque han dicho...tu estas ganando sobre
esta, pero por fin... ¿Ya sabes cómo es? Sabemos cómo hace. Al final, Flavio,
no ha ido tan mal, vamos... Flavio. No, lo que importa es que no hemos perdido
nada...solo eso Franco: no, no... perdido, no... yo he perdido algo... he
perdido mi trabajo, pero no importa, lo voy a recuperar en otra ocasión...
Flavio: no, no, lo vamos a recuperar como llegas aquí Franco: por esto te he
dicho.., ya tengo el contacto y he contactado otras personas... y bueno cuando
es, vamos.., pero conmigo estas en una barrica de hierro, no te preocupes
Flavio: no, no, tranquilo Franco: ¿o tu preferirías si voy a ver a tu madre?
¿No, te gusta más si te los llevo allí? Flavio: Por cierto, prefiero que me los
traigas aquí así es mejor Franco: y entonces te lo llevaré allí Flavio: Quería
decirte algo... ¿quizá, me podrías enviar 100.000 bolívar? Franco: Bueno...si
quieres ... yo te puedo enviar hasta un milllón...como tu quieras Flavio: no,
es demasiado, es demasiado Franco: Flavio, no hoy problema Flavio: así, hasta
que tu llegues. hasta que tu llegues, te haces enviar a ti 100 bolívar un
momentito que ya está Franco: y entonces yo...porque ya he depositado en el
banco 60700 euros... euros. Tengo como 1000 euros, entonces si quieres la
transferencia (transferencia de dinero: nota de la ranscripción) la hago cuando
quieras... dímelo, no hay problema. Flavio: Cuando puedas...envíame como 100,
justo para llegar a final de mes y después tu llegas. Buenas noches Franco:
Perfecto. ...Hacemos así; te envío 150 así estas tranquilo...y que más… por la
historia de que hablamos, tenemos que comprar o no? Flavio: si si pero quizá
esto lo hacemos cuando tu estarás aquí porque... como...darle un check tan
alto, entiendes, es mejor hacerlo así bum bum. Franco: ¿Pero estará cuando
llegue? Coño, pero no es que después no vamos a encontrar nada. ¡puta madre!
Flavio: no. Cuando llega estará, porque se lo he dicho también a este tonto que
me ha dicho que va o cogerla para mi ... Franco: por eso te digo...si quieres
ya le envío el dinero también por eso, así estamos en paz y tranquilos…Flavio:
bueno. Entonces envíame...envíame así lo ponemos a salvo Franco: eh... ¿y
cuánto es? Flavio: lo que dijimos, no, seis Franco: no recuerdo, Flavio, no
recuerdo Flavio: 600 todo, peros hacen mitad y mitad es 300 y 300 Franco:
Entonces te envío 450...para ti y 300...te envío 750, ¿está bien? Flavio: ok,
está bien, está bien Después de esta conversación hay la orden de una
transferencia de la cuenta bancaria de Franco DEMONTIS de la suma de 750 euros,
documentado por un mensaje de texto de confirmación enviado por la institución
de crédito, y otra llamada telefónica durante la cual los dos hablan otra vez
de dinero y del hecho que el investigado ha “hablado con Andrea que ha dicho
que jueves o viernes me hace la transferencia.1 080 me está cambiando, eh”
(véase conversación n. 202 progresivo en el marco del procedimiento n.
1023/2016 ALT.). La opción de relacionar la conversación arriba mencionado con
un tráfico internacional de estupefacientes se puede afirmar a la luz del
desarrollo total de los acaecimientos y específicamente del involucramiento
cierto de Franco DEMONTIS en esta actividad ilícita también más allá de esto
especifico episodio, no resultando por otra parte otros elementos que permitan
llegar a otra conclusión. En este sentido los controles de los ficheros
informáticos de los alojados en los establecimientos de alojamiento son
cruciales. Porque se ha demostrado otra vez la presencia en la noche entre el 6
de octubre 2016 del actual investigado en el mismo hotel donde estuvo en el
precedente mes de agosto. Aún más importante es/a presencia en el mismo hotel
del nacional venezolano EL KENYI ABEIJON Yosef, ya precedentemente involucrado
y definitivamente identificado como transportista encargado en el momento de su
detención en el aeropuerto de Madrid ya mencionado más veces. Las
conversaciones escuchados en relación con episodio qua acabamos de describir,
en relación con el cual se puede estimar demostrada la existencia de graves
indicios de culpabilidad en contra de Franco DEMONTIS, han también hecho surgir
los pródromos de la última parte de los acaecimientos. Cabe poner en evidencio
que o Ja luz de la detención de EL KENYI ABEJION Yosef y de la incautación de
cocaína actuado en esa ocasión por la Autoridad española no puede quedar
ninguna duda con referencia a la interpretación de las conversaciones
intervenidas. De la misma manera es cierto que el hecho se refiere al actual
investigado haciendo referencia a las conversaciones de los días sucesivos al 6
de diciembre de 2016 entre Franco DEMONTIS y Andrea SANTONOCIO, que resultó ser
el comprador de parte del estupefaciente entregado a EL KENYI Abeijon Yosef
para el transporte a Italia, a pesar de los problemas averiguados con el
abastecimiento precedente. Además de los importantes elementos ya examinados,
el hecho que el nacional venezolano actuase por cuenta del actual investigado
resulta con evidencia también con referencia al episodio en objeto, cuenta
tenida de los controles efectuados que han demostrado que el billete de avión
que él utilizaba para llegar a Venezuela desde Madrid el 25 de noviembre,
vuelta reservada para el 6 de diciembre, fue reservado justo por Franco
DEMONTIS. Como se ha mencionado, desde los días sucesivos a la detención del
transportista encargado de llevar la drogo se han intervenido las llamadas
entre el actual acusado, Andrea SANTONOCITO y otras personas que demuestran la
máxima fibrilación causada por la desaparición (a su entender sin fundamento)
de EL KENYIABEIJON Yosef. Ya desde e18 de diciembre de 2016 Franco DEMONTIS
intenta contactar a Andrea SANTONOCITO ‘porque tiene un problema gordo’ (este
es el texto de un mensaje enviado por el investigado o Mauro GIA COSA, socio de
Andrea SANTONOCITO). El ‘problema’ es discutido afondo en sucesivas
conversaciones telefónicas, entre le línea 3311521340 y otra línea utilizada
por otra persona, en la cual por cierto está involucrado Andrea SANTONOCITO,
durante las cuales los dos hacen suposiciones sobre el destino del
transportista ‘que le ha escapado en Madrid’ (Franco DEMONTIS, según lo que se
ha desprendido, estaba en el mismo vuelo, pero ha relatado a su interlocutor
que se puso enfermo llegando en Madrid y que fue ‘llevado en ambulancia’).
También de los primeros contactos es muy evidente la llena involucración (sic) de
los dos escuchados, como la frase de Franco DEMONTIS demuestra ‘que el transportista
sospechado de haber huido — nota de transcripción] ha engañado a ti ya mi’
Sucesivamente empiezan (y fueron debidamente monitorizadas por medio de
escuchas) las tentativas de localizar en Venezuela la familia del
transportista. A las 12.23 h. del 11 de diciembre de 2016 se escucha en el
marca del procedimiento ti. 1023/2016 R.l.T. (progresivo 621) la siguiente
llamada entre el investigado y Andrea SANTONOCITO. Franco: Mi amigo, ¿qué tal
estas?
Andrea: bueno pues... Franco: mucho mejor... tengo también buenas
noticias...son...mis amigos consiguieron encontrar la hija..el lunes van a
verla.., entonces... Andrea: Ah... ¿la encontraron? Franco: si, encontraron la
hija, saben dónde está, y el lunes van a verla.., e ya veremos Andrea: ¿Y
entonces?
Franco: Eh.. esperamos el lunes Andrea: ok Franco: El lunes ya lo
sabremos...por lo menos en teoría yo pienso que por lo menos comunicará con su
hija, ¿o qué? Porque es muy enamorado de su hija, con el hermano y la mujer no
se lleva bien, pero con la hija, yo la conocí, es una chica joven, él es enamoradísimo
y veremos... Andrea: ok Franco: ¿has conseguido moverte de alguna manera?
Andrea, pero, yo hice una llamada., ahora he dejado los datos, iba a ver ... ver
lo que puede hacer., pero por cierto me ha dicho que no es algo ... va a ser
algo costoso Franco: Ya lo sé Andrea: Y por esto… de todas maneras ahora se va
a mover un poco Franco: Yo les he prometido también ... he dicho que si lo
encuentran le voy a dar 10.000 euros sin problemas...y ellos me han
dicho...como he dicho así me han dicho no te preocupes, quédate tranquilo que
de comunicamos algo...y ahora, esperamos quena haya pasado nada en Madrid,
porque si algo ha pasado en Madrid los dos hemos perdido todo, pero pero
esto es que...pero por lo menos nos resignamos, es algo que puede pasar y... la
otra en cambio me jode, [blasfemia] porque ser tomado por el culo así. Pero me
estoy moviendo, tranquilo...me estoy preocupando Andrea: bien.., bien Franco:
Porque yo también me estoy agotando...[blasfemia] para mi es dinero Andrea: Y [blasfemia]anda
Franco: [blasfemia] Andrea: Estoy ruinado Franco: De todas maneras, cualquier
cosa... ¿tu? Yo estoy peor, Andrea...imagínate. Yo (mc) tu estas arruinado, yo—
como decir— tampoco tengo por lo menos tu los arreglas, tienes una familia aquí.
Yo tengo también que volver allí y no tengo ni el dinero para viajar... Andrea:
bueno, hacemos así… hacemos que...hablamos el lunes..el lunes por la tarde voy
y nos encontramos, que tengo el negocio cerrado y nos vemos un momento Franco:
bien, ok...chao Andrea También durante las llamadas sucesivas entre los dos se
destacan elementos importantes, que pueden inducir a pensar que los dos interlocutores
han financiado la operación dirigida a importar cocaína desde Venezuela a
Italia (Franco: yo soy lo que lo ha tomado en el culo porque yo he adelantado’
no lo has adelantado todo tu’ ‘Andrea, tu, sin maldad, has adelantado una parte
mínima...’ ‘Andrea: yo también estoy en la mierda, Franco... porque este tío no
se sabe dónde está e yo he perdido una parte del dinero que tenía que recobrar
contigo, todo estaba listo’ Véase conversación n. 673 progresivo, escuchada a las
18.24 h. del 13 de diciembre de 2016 en el marco del procedimiento n. 1023/2016
R.l.T.) haciéndose cargo también de los gastos del viaje del transportista
(Franco: ... ¿No se cuenta el billete? Yo pierdo, yo...’ ‘Andrea: yo también te
he dado lo que debía darte, tenía que darte 1.000 euros más, más la mitad del
precio del billete ..’ (idem) En el mismo marco (llamadas n, 674 y 675
progresivo) los dos interlocutores vuelven más veces a la cuestión, también
examinando en profundidad el argumento de la repartición de los gastos del
cargo perdido. Estas conversaciones son específicamente importantes porque
contribuyen a demostrar la existencia de negocios precedentes del mismo tipo
entre los dos interlocutores (Andrea: se ha pasado bien muchas veces...’ ‘Franco:
me parece que conmigo no has perdido nada...has ganado mucho dinero este año,
pero mucho dinero… ‘Andrea: pero yayo no estoy hablando de tL...’). El carácter
estable de la alianza entre los dos — y por reflejo la existencia de muchos
episodios precedentes) entre los cuales razonablemente los que se le imputan en
este procedimiento — se desprende específicamente de esta conversación: ‘Franco:
no habíamos quedado que íbamos en sociedad, y la sociedad para bien y para mal.
Andrea, en sociedad...en mi opinión si la sociedad es mitad y mitad, mitad las
ganancias y mitad las deudas, las perdidas...’ ‘Andrea: cierto, para bien y
para mal, yo no estoy cuestionando la sociedad.’ Esta probado también, con referencia
a tráficos anteriores que tuvieron éxito, la involucración de terceras
personas. “Andrea: si fuesen mezcladas las otras personas con las cuales
teníamos que hacer hasta hoy, hasta la última vez.. Sabes bien como seria..,
que rollos.., serian tres veces...” ‘..menos mal que solo estamos tu y yo.” El
conjunto de los elementos examinados hasta aquí lleva a la conclusión de
estimar la existencia de graves indicios de culpabilidad por parte de Franco
DEMOIVTIS con referencia a las conductas descritas en la acusación. Además, hay
que estimar correcta la tipificación del hecho actuada por el ministerio
público, no habiendo dudas — a la luz de la incautación actuada paría autoridad
Ibérica en lo que se refiere a la naturaleza de la sustancia estupefaciente objeto
de los tráficos del investigado.” Las observaciones hechas en esa ocasión
merecen ser enriquecidas de elementos de contorno, pero no segundarios, que
fortalecen la valoración en lo que se refiere a involucramiento de los actuales
investigados. La conversación entre Mario GIAQUINTO y Vincenzo PUSCEDDU, ya
mencionada, en el momento de la detención de la persona sólo identificada como
“Iccio”, pero hoy totalmente identificada, permite destacar una serie de datos
muy importantes: 1) Andrea SANTONOCITO conociendo “el enganche” es decir el
abastecedor, propuso a Marco GIAQUINTO de emprender un cauce de abastecimiento
de cocaína. 2) Según el acuerdo Marco GIAQUINTO iba a adelantar los gastos de
la operación; una vez vendida la droga, iban a repartir por mitad los gastos y los
beneficios, y de esta manera SANTONOCITO podía devolver su parte de lo que
GIAQUINTO había adelantado. 3) Para empezar la relación, Marco GIAQUINTO había
enviado “un chico” a Venezuela “hace tres, cuatro meses”, es decir entre mayo y
junio de 2016.
4) La cocaína llegó disuelta en botellas por los menos dos veces, la ultima vez
en agosto de 2016, como es probado por el hecho que Marco GIAQUINTO había
afirmado tener la disponibilidad, a pesar de que Andrea SANTONOCITO había
mentido negándolo a Vincenzo PUSCEDDU, destinatario de 300 gramos de este
último lote. Las sucesivas actividades de investigación demuestran la
importancia absoluta de esta conversación porque se ha efectivamente averiguado
por medio de la incautación actuada por la Autoridad ibérica que la cocaína
transportada a Italia porYosef EL KENYI ABIJON estaba realmente disuelta en
botellas de ron. Aún más importantes el hecho que durante un control efectuado
en el aeropuerto de Turín en el mes de junio de 2016 Andrea SANTONOCITO, de
vuelta de España donde se fue en compañía de Marco GIAQUINTO y Andrea FERRARI,
fue objeto de control por parte de los agentes de la Guardia di Finanza de
guardia en el aeropuerto. Si bien los controles dieron resultado negativo por
la posesión de sustancias estupefacientes, el control tuvo éxito porque dentro
de los documentos del hombre había un recibo expedido por la agencia de viaje
LAST MINUTE TOUR en fecha 25 de mayo de 2016 a Sandro ALASIA por un viaje a la
Isla Margarita (Venezuela) desde el 5 hasta el 13 de junio de 2016 con escala
en Lisboa. Cuenta tenida del hecho que el lugar en Venezuela donde Sandro
ALASIA había ido es muy conocido por la producción y la venta de sustancias
estupefacientes y que el rumbo seguido en el viaje es muy utilizado por os
transportistas de estupefacientes, se ejecutaron los controles necesarios para
descubrir si el mismo podía realmente ser un encargado de los transportes por
cuenta de la organización dirigida por Marco GIAQUINTO y Andrea SANTONOCITO. El
resultado negativo de los controles ejecutados en contra de Sandro ALASIA no
parece, según este juez, comprometerla tesis de la acusación porque sólo en el
sucesivo mes de enero (durante la conversación entre Marco GIAQUINTO y Vincenzo
PUSCEDDU) se constató el sistema de transporte del estupefaciente, que por esta
razón puede haber pasado desapercibido por los investigadores. Al contrario, se
estima que este episodio sea muy significativo porque representa la
confirmación empírica de lo que fue afirmado durante la misma conversación por
Marco GIAQUINTO, es decir que ya hace unos meses (la conversación es del 3 de
agosto, el viaje empezó el 5 de junio, entonces el dato temporal es correcto)
una persona de confianza se fue a Venezuela para empezar un tráfico de droga.
En la nota de la Policía Judicial del 26 de junio de 2017, depositada el 1 de
julio de 2017, se refieren los detalles en relación con la persona de Sandro
ALASIA. Estos controles han permitido averiguar que esta personase fue el 25 de
mayo de 2016 a una agencia de viaje y reservé un viaje a la Isla Margarita “o
realizarse lo antes posible” (estas fueron las palabras del propietario de la
agencia escuchado como testigo el 31 de mayo de 2017). Resulta también que el
viaje fue pagado totalmente en efectivos y que en el momento de la reservación
estaba presente también otra persona de sexo masculino. El hecho que el recibo
expedido por la agencia de viajes (y reconocida por el propietario de la
actividad) fue hallada en la disponibilidad de Andrea SANTONOCITO deja entender
fundadamente la posibilidad extrema que él fuese el hombre en compañía de
Sandro ALASIA en el momento de la reservación del viaje. La circunstancia del
pago en efectivo del viaje, más allá del destino elegido, y que la única
indicación por parte de Sandro ALASIA fuese de ir lo antes posible, representan
otros elementos de confirmación de la tesis de la acusación. También merece
poner evidencia en este sentido que gracias al análisis de los registros de
llamadas de los aparados utilizados por Sandro SANTONOCITO y Sandro ALASIA fue
posible también identificar la persona que posiblemente los puso en contacto
(tratase de Roberto MERCURIO, calificado por los investigadores como “persona
con muchos antecedentes por atraco, armas y tráfico internacional de estupefacientes).
El conjunto de elementos lleva a pensar que Sandro ALASIA sea la persona
mencionada por Marco CIAQUINTO como persona de confianza enviada a Venezuela
por el fin de poner en marcha las importaciones de cocaína desde ese País a
Italia. La conversación entre Marco GlAQUINTO y Vincenzo PUSCEDDU—ya
precedentemente mencionada —parece muy importante también para esbozar la
génesis del tráfico de cocaína desde Venezuela, la frecuencia y las modalidades
de abastecimiento, y las operaciones materiales ejecutadas antes de venderla.
En el intento de participar a los tráficos administrados por Marco GIAQUINTO
(“Marco’) su interlocutor (‘Hombre”), después de haber intentado menospreciar
la figura de Andrea SANTONOCITO, aborda temas que son analizados de manera muy
explícita e inequívoca también por el investigado mismo. “Hombre: no trabajes
más con él, Marco Marco: No, he acabado. Después de esta cosa.. pero te
repito.. además yo estoy perdiendo 2.500 euros Hombre: Mañana yo voy a recoger
el reloj, Marco, por la tarde voy a recoger el reloj, ¿no mañana? Tengo que ir
a su casa y te cojo el reloj Marco: ¡Coño! Después va a poner en medio...antes
hace las cosas y después tiene miedo ¡coño! No pongas en medio este no pongas
en medio.. ¿También me tenía miedo a mí?... Hombre: ¡Cabeza de repollo!.., y
después hablamos de la que te ha quedado, ¿eh? Ok (mc) (referencia al
estupefaciente cocaína) Marco: No, pero antes ... el 3 o el 4 llegará mi socio
que me da las llaves del almacén (re! almacén donde tiene el estupefaciente)
Hombre: ok Marco: pero de esa… Hombre: De la buena … (cocaína) así., te la hago
vender dentro de una semana... y la convertiré (quizá 17 ¡nc.). ¿Entiendes? Sin
chachara...pero yo cualquier cosa, Marco (mc) toda Italia... yo trabajo con
todos...desde Sicilia, a Calabria, Pulía, Cerdeña .,, este ahora me ha pedido
cuanto me ha pedido... digamos, digamos... porque yo trabajo... yo le he dicho
(se refiere a SANTONOCITO)... yo tengo mis ingresos... por esto le había dicho
dame 300 gramos de esta cosa (había pedido a SANTONOCITO 300 gramos de cocaína)
y vamos a ver qué tal es... la daremos a alguien, la hacemos “basar” (re!
mezclar con otras sustancias)...pero tú me dices que ya la habéis hecho “basar”
y es así Marco: pero era liquida (ref. cocaína en forma líquida) Hombre: Si, lo
ha explicado...la botella de ron fref. SANTONOCITO se lo ha contado) Marco:
Después no la pone en la olía en el horno y sigue durante 6/7 horas...10
minutos Hombre: ¿Cada cuánto la tomas Marco? Marco: 3 veces por año, 4 Hombre:
un kilo y medio cada año, ¿pero cada vez?
Marco: Si, cada vez Hombre: ¿Siempre te la ha llevado así, siempre en botella?
¿Cada 3 botellas es un kilo y medio? ¿Es decir, medio kilo cada botella? Marco:
si Hombre: ¿Y el enganche es tuyo o suyo? Marco: No, este (ref. posiblemente
DEMONTIS) lo ha presentado a él (ref SANTONOCITO Andrea) un amigo suyo... pero
él no tenía la posibilidad (ref financiar económicamente el tráfico) y lo ha
presentado a mi Hombre: Cierto, lo he entendido...Ehm... ¿él puso 250 dentro?
¿De qué? fref. cantidad de sustancio mezclada con la cocaína) Marco: Si,
cafeína Hombre: Ya ha hecho mezclar., todo Marco: Yo lo hice Hombre: Ah ¿ya lo
has hecho? ¿Ya has mezclado todo? Marco: Una bomba Hombre: ¿Cuánta ha
resultado? ¿Cómo porcentaje cuanto ha resultado? (ref pureza de la sustancia
estupefaciente)
Marco... Pero... 80 y algo La conversación entre Marco GIAQUINTO y Vincenzo
PUSCEDDU, durante la cual se ha mencionado explícitamente el origen de la
relación con las personas con base en Venezuela que colaboran con la asociación
para permitir la importación de cocaína a nuestro País (No, este (re!.
posiblemente DEMONTIS) lo ha presentado a él (ref. SANTONOCITO Andrea) un amigo
suyo... pero él no tenía la posibilidad (ref. financiar económicamente el
tráfico)] y lo ha presentado a mi] es entonces confirmada a la luz de los
acaecimientos mencionados. Se ha mencionado anteriormente el primer viaje de
Franco DEMONTIS a Turín en el mes de agosto de 2016:aquí parece importante
observar que justo en la noche entre el 4y el 5 de agosto entre Marco GIAQUINTO
y Andrea SANTONOCITO se ha realizado una conversación cuyo contenido era muy
sospechosa. Encontrándose por casualidad con su cómplice regresando a casa,
Marco GIAQUINTO se mostró sorprendido del encuentro y manifestó pronto su
preocupación; “Que ha pasado?”. Andrea SANTONOCITO se burló de su cómplice
contestando ‘los han cogidos’ Con lo cual el cómplice dijo “Noooo... ¿Llegó7
aparcamiento, eh. ¿Ven un momento a mi casa? Este episodio insinúa realmente
elementos más significativos porque demuestra que Franco DEMONTIS es una
persona conexa en primer lugar con Andrea SANTONOCITO que, no por casualidad,
para evitar de ser interceptado utilizando el teléfono, iba directamente a casa
de su cómplice para comunicarle la llegada a Italia del transportista. Antes de
intercambiarse las bromas arriba mencionadas, se había grabado esta
conversación “Marco: ¿estabas en casa? ¿Me has llamado a la puerta? “Andrea:
Claro, nunca estas cuando te necesito, he tocado el timbre dos veces”Muy
significativa es también la conversación entre Marco GIAQUINTO y Antonio
SCODITTI la tarde del de agosto de 2016, cuando los dos, acercándose al hotel
donde Franco DEMONTIS alojaba, podían comentar con mucho descontento la decisión
de Andrea SANTONOCITO de alojar el transportista en un hotel suburbano, situado
en un lugar aislado y sin tiendas, donde su presencia podía suscitar sospechas.
Marco se pregunta para que meterle en Venaria, dice que sería mejor más cerca
porque tienen un camino de una hora para hablar con él. Toni: No, lo ha metido
en la entrada de la autopista, pero yo hago e/camino más corto para evitar de
pasar por la ciudad, este es el camino más corto, está en corso Romania en la
entrada de la autopista... diametralmente al otro lado de la ciudad, en un
lugar donde no hay tiendas, no hay nada, si estos bajan y nos piden donde
vamos, dice vamos por tiendas, muerto, el desierto, sólo hay AUCHAIV y nada
más” Marco ¿Ha dicho donde está? Ha dicho a cinco minutos de tu casa... coño,
pero es realmente tonto, tonto veramente, tonto veramente Toni: Y mientras
estas aquí si no hubiera... ¿Cómo se llaman? ((nr) mah, Eh. ¿bien? Marco: Más
lo pones lejos y más estas tranquilo, yo no lo puedo entender, como es, como
piensa este Toni: Que, si eres lejos estas protegido, pero no me jodas, tonto
tú y este cabrán...(inc) abre una tienda (mc) o señor,.. Marco: icoño! Venaria
cuanto es. ¿5 minutos? Después de corso Regina Toni: Es la salida siguiente
Marco: ¡Ahora se lo voy a decir, oh! Acércate al centro que aquí no voy a ir
otra vez. ¿Este dónde está, por abajo? Marco: Pero yo no digo meterle en Porta
Nuova, pero meterla en Moncalieri, en Nichelino.. mételo donde coño quieres,
pero también...en Settimo, donde coño lo vas a meter, pero mira donde
estamos, via Reiss Romoli donde hay Dl y ESTO Toni: es allí Dl VIESTO...te
enseño donde lo ha metido, en las viviendas sociales, allí están todos los de
las crisis de vivienda, están todos allí...” Estas afirmaciones demuestran
ulteriormente a naturaleza ilícita del inminente encuentro de los dos
investigados autores de las conversaciones con el “cabrán” que tenía que
entregarles las botellas de ron donde habían disuelto la cocaína. La opción de
comprar cocaína importada a Italia con las modalidades que acabamos de
describir ha conllevado para la asociación unos problemas logísticos que surgía
de la necesidad de extraer y tratar la sustancia antes de ponerla en comercio
(manipulaciones descritas con detalles por Marco GIAQUINTO en la conversación
con Vincenzo PUSCEDDO arriba mencionada). Desde el 7 de agosto de 2016 se han
grabado también unas conversaciones entre Marco GIAQUINTO y Antonio SCODITTI
con relación a la búsqueda de una maquina [empacadora], que en realidad fue
hallada en el inmueble de Via Dei Millen, en Nichelino en el momento de la
detención de este último. El primer abastecimiento importante de cocaína
conllevaba para la asociación también la necesidad de encontrar un lugar apto
para la custodia. A este respecto se han escuchado numerosas conversaciones
sobre el tema que prueban la circunstancia. Desde el 7 de agosto de 2016 en
realidad Marco GIAQUINTO comentaba con Antonio SCODITI la conveniencia de
“separar’, evidentemente con referencia a la posibilidad de no guardar juntas
as sustancias halladas en el garaje de vía Buenos Aires n. 106/A durante la
detención de este último con la cocaína importada de Venezuela. El hecho que la
empacadora fuese hallada en el piso de Nichelino y no dentro el garaje donde estaba
estorbada la marihuana es una confirmación significativa de la hipótesis de la
acusación. El 9 de agosto se ha grabado otra conversación entre interlocutores
presentes entre Marco GIAQUINTO y Andrea FERRARI que merece ser mencionada
porque demuestra el objeto de la entrega por parte di Franco UEMONTIS y que el
tratamiento de la sustancia se ha producido (también con fa empacadora
entretiempo conseguida). - Marco: ¿aun se siente la cosa? Andrea ¿Qué? No, no
pero añoro se siente algo Marca ¿Se siente? ¿produce el nudo en/a garganta?
¡Andrea: ¡Coño! Marco: ¿Como sentías el adormecido en (a boro? Andrea: En la
boca anestesiado.., era mejor, había poco, pronto he sentido algo en/a garganta
Marco: pero ¿qué has sentido en Ja garganta? ¿E! nudo que permanece?
Andrea: sí Marca: ¿Cuánto permaneció? Andrea: pero después tragas y se va
pronto Marco: ¿10 minutos? Andrea: eh, 5, 20 minutos Marco: ¿ Y que sientes
como efecto? Andrea: Esperas una vuelto y estas bíen..Superman Marca:
¿resentías más..? Andrea: Batman Marco: ¿Enérgico? Andrea. Enérgico Conseguida
la certitud de Ja calidad del estupefaciente recibido, os compradores Andrea
SANTONOCITO y Marco GIAQUINTO organizaban un encuentro con el abastecedor
DEMONTIS para pagarle el dinero y saldar definitivamente el precio del
estupefaciente, como probado por el SMS enviado a las 0,55 It de lo de agosto
de 2016 de Santonocito a Demons: “Amigo, ¿toda ok? ¿Nos vemos mañana por/o
tarde, esté bien? Durante el día se han detectado contactos entre Andrea
SANTONOCITO y Franco DEMONTIS dirigidos a concertar una cita, a (a cual (as
conversaciones sucesivas demuestran que también Marco GIAQUINTO ha participado.
El conjunto de las circunstancias hasta aquí examinadas, también con referencia
al procedimiento incoado en contra de Franco DEMONTIS, que representa una parte
separada de este proceso, hace afirmar la existencia de graves indicios de
culpabilidad del delito atribuido al cargo 2. Este delito es atribuido a todos
los miembros de a organización mencionada en el cargo 1. Al respecto es
necesario hacer unas puntualizaciones en lo que se refiere a la naturaleza del
delito en objeto y su natura instrumental con referencia a la existencia de la
asociación prevista en el artículo 74 DPR 309/go. Merece recordar por su
ejemplar claridad y concisión la sentencia del Tribunal de Casación ti. 32901
del 09/05/2007, en cuya motivación se puede leer “dado que la asociación para
delinquir [asociación criminal existe por el solo hecho de la existencia de un
vínculo de asociación permanente para fines criminales independientemente de la
real comisión de las infracciones a la cual es dirigida, resulta que mientras
la responsabilidad por las infracciones-objetivos necesita la prueba del hecho
que el asociado materialmente o moralmente haya contribuido objetivamente a su
comisión, al contrario, por los delitos-instrumentos, inherentes a la
existencia misma de la asociación siendo ‘medios’ para la realización del
programa criminal que es el fin del vínculo de la asociación, la
responsabilidad de los asociados prescinde de la real participación material en
ellos, sino se basa en la affectio societatis, es decir en la adhesión a la
realización de la finalidad criminal común que necesita una preparación común
de medios necesarios para realizar el programa, y postula entonces la
conciencia por parte de cada asociado de concurrir a la preparación de estos
medios. Por lo tanto, no se trata de responsabilidad objetiva sino de
responsabilidad de cada asociado por un hecho propio, apoyado en la conciencia
y voluntad de participar a la comisión de dicha inflación ‘instrumental’. Cuenta
tenida de las acusaciones formuladas en contra de los actuales investigados, no
parece posible dudar del hecho que la importación a Italia de considerables
cantidades de cocaína dirigida al mercado de Turín sea la razón misma de la
existencia de la asociación de la cual estos resultan miembros. Dicho de otra
manera, el abastecimiento de droga no representa una exteriorización del
programa de la asociación, sino es él mismo la expresión de la existencia del vínculo
y representa el medio por el cual se lleva a cabo el programa criminal como el
Tribunal de Casación en la sentencia mencionada ha indicado eficazmente. Por
esta razón, reservando un examen más preciso de la contribución por parte de
cada asociado en la existencia de la asociación y de los elementos que
demuestran su pertenencia al mismo, se puede totalmente compartir la atribución
del delito en el cargo 2 para todos los asociados. Aunque sin tener en cuenta
del hecho que tres de los cinco actuales investigados han llevado a cabo
conductas de absoluta importancia para la comisión de este delito y que uno de
ellos ha ofrecido sus “competencias” para probar la calidad del estupefaciente
comprado, aplicando el principio compartido que se acaba de exponer, hay que
afirmar la exactitud de la tesis de la acusación. Concluyendo, existen graves
indicios de culpabilidad en contra de Marco GIAQUINTO, Antonio SCODITFI, Andrea
FERRARI, Gabriela GUTOAE y Andrea SANTONOCITO en lo que se refiere a las tres
compras de cocina desde Venezuela mencionadas en estos párrafos. El
encarcelamiento de Antonio SCODITTI ocurrido después del primer abastecimiento
de cocaína (el que se atribuye como ocurrido “en los primeros dios de agosto de
2016’) y el consecuente faltar del vínculo de asociación, nos obligan a
precisar— conformemente a la solicitud del ministerio público —que las
condiciones para la aplicación de la medida de prisión preventiva contra este
investigado sólo se refieren a este primer episodio. OMISSIS 2.2.14. CARGO
17 En el cargo 17 se atribuyen las mismas conductas ya examinadas en el
párrafo 2.2.1, en este caso para poner en evidencia la involucración de Yosef
KENJI ABIJON y Flavio FEBI, además de la existencia de graves indicios de
culpabilidad en su contra. También en este caso a tesis de la acusación resulta
ser llenamente fundamentada, siendo suficiente sólo hacer referencia a cuanto
aducido con referencia al delito mencionado en el cargo 2. Específicamente ya
se ha demostrado la implicación de Yosef KANJI ABIJON en todos los viajes desde
Venezuela organizados por Franco DEMONTIS para transportar a Italia la cocaína
comprada por Andrea SANTONOCITO y Marco CIAQUINTO, y la detención del mismo por
la Autoridad Ibérica es una prueba irrefutable del fundamento de la tesis de la
acusación. Si bien — como ya hemos dicho — el episodio concluido con la
detención de este investigado no ha implicado materialmente la llegada a Italia
del estupefaciente, existen las condiciones previstas en el artículo 6 párrafo
2 c.p. para estimar que la conducta criminal (transporte de sustancia
estupefaciente) se ha realizado en Italia. Como puesto en evidencia por el
ministerio público, creemos que parte de la acción, específicamente los
acuerdos relativos a la compra del estupefaciente, que no por casualidad estaba
destinado transportado a Italia, se ha llevado a cabo en nuestro País, y por lo
tanto existe la competencia de la Autoridad judicial italiana. También en este
caso se puede hacer referencia los principios de natura civil ya expuestos
precedentemente con referencia al delito en el cargo 7. Las mismas
consideraciones se pueden hacer con referencia a la posición de Flavio FEBI,
que, aunque actuando en el territorio venezolano para permitirá su cómplice
Franco DEMONTIS de hallar la cocaína para la importación a Italia, se puede
estimar haya cometido estas conductas criminales en el territorio del Estado.
Merece aquí mencionar las conversaciones ocurridas entre los dos investigados,
muy significativas para demostrar su implicación en los tráficos relativos a la
importación de la cocaína desde Venezuela hacia Italia. A las conversaciones ya
mencionadas tratando del delito en el cargo 2, se añaden aquí otras estimadas
dignas de importancia con vista a la gravedad de indicios contra los
investigados por el delito mencionado en la carga 17. E 21 de noviembre Flavio
FEBI se ponía en contacto con Yosef KENJI ABIJON y parece evidente el argumento
de la conversación, dirigida a la organización de un viaje a Italia. En esta
conversación ha participado una tercera persona, claramente involucrada en la
organización del traslado, mencionada por Yosef KENYI ABIJON como ‘Fabrizio’.
Los agentes relacionan haber reconocido la voz del hombre como la de Franco
DEMONTIS y el tenor de la llamada, si relacionado con el sucesivo desarrollo de
los acaecimientos, puede sólo confirmar el fundamento del reconocimiento. En
razón de su grande importancia, relatamos por entero la transcripción de la
conversación. Yosef’ ¿Que tale/asunto? ... Cuéntame Flavio: Todo bien Flavio:
Escucha Flavio: Estábamos esperando tu llamada Yosef: si, si... escúchame.. el
día 3... no esta semana, sino la otra., he visto que es domingo Flavio: Oye
bien, el amigo aquí me dice que no puede ser el 25 ni e) 26, porque piensa el
jueves 7 es de vuelta Yosef: entonces tiene que ser mañana mísmo...pero yo no
tengo dinero...como puedo hacer sin dinero.. flavio: Escucha, yo estoy aquí con
el hombre...espera un rato te/o voy a pasar... Yosef: si En la posicián 01:17
Fabrizio: ¿Ehi, que tal estas? Yosef: ¿Que tal vamos, como estas...bien?
Fabrizio: Oye. para el 27 es necesario el billete Yosef: ¿para cuándo?
Fabrizio: el 260 el 27 Yosef: ¿lo vuelta? Fabrizio: El 7 Yosef; ¡Coño! Hermano,
sabes lo que pasa...te digo que yo recibo el sueldo el día uno...porque sabes,
hermano, el dinero, das mil a una mujer, dos mil a la otra...por esta raz6n he
tirado el numero.. porque no quiero que ninguna mujer me llame.., para que no
me jodan a vida., entonces estoy sin dinero Fabrizio: ah Yosef: Estoy trabajando,
pero recibo el sueldo el uno o el dos... entonces si me aseguras que mañana nos
dejamos... con el giro que por lo menos me das mil euros como tu dices...está
bien, yo voy mañana... busco 50 euros...pasado mañana (se corrige), mañana
compro el billete por el día después...y lleg aré allí...y cuando vuelva voy a
recibir mi sueldo Fabrizio: sabes por que...porque el 7 tenemos que volver...
Yosef.’ justo por esto te estoy diciendo si me puedes dar los mil euros alUde
esta manera no espero el dinero aquí...así como siempre hacemos Fabrizio:
¿Cuánto? Yosef: un millón mil, mil... Fabrizio: Cierto.. escucha una para poder
contestar, ¿Cómo hacemos? Yosef: No. Tu dime que si oque no., entonces lo que
puedo hacer...mañana te voy a llamar otra vez y mañana mismo compras el billete
Fabrizio: Oye, me puedes dar e/número del trabajo... así si pasa algo tengo un
número para contactarte... Yosef: No tengo un numero porque he tirado mi
número, no tengo una SIM Fabrizio... si, puedes contactarme a este número..,
este es de mi amigo de donde llamo... lo que vende teléfonos.., tarjetas,
SIM... me entiendes... Fabrizio: entonces llámame mañana y te voy a confirmar
todo... llámame a esta hora Yosef: Si, confírmamelo... porque sabes que el 2 me
pagan... lo tenía pensado de ir allá.., y después me darán un millón., si tú me
aseguras de darme un millón... llegaré hasta allí ya/a vuelta cobro mi
sueldo... Fabrizio, está bien, hablamos… te voy a pasar Flavio Yosef: ¿A qué
hora te llamo? Fabrizio: A esta hora Yosef: A esta hora estoy trabajando... te
llamo ahora porque estoy libre Fabrizio: ¿Hasta qué hora trabajas? Yosef: Hoy
estoy libre.. mañana te podré llamar después de la una ¡anoche.., que serían
las siete de la noche allí,.Fabrizio: Perfecto… está bien.., a las siete por la
tarde Yosef: Si, es así,., lo que tu tienes que hacer y dime lo que tengo que
hacer. te llamaré Fabrizio: Bien, que tengo prisa.. un abrazo Yosef: bien Durante
las horas sucesivas Yosef KENJI ABIJON contactaba otra vez a Franco DEMONTIS
por el numero utilizado por Flavio FEBI Flavio: ¿Todo bien? Yosef: Todo bien..,
una pregunta, ¿él está aún contigo? Flavio: si Yosef: pásamelo (en el fondo el
italiano el hombre dice; JUAN quiere hablarte) Fabrizio, si dime Yosef; Oye. He
pedido un adelanto de 200 euros para mañana... He ido a ver a mi jefe y le he
dicho que necesitaba 200 euros... si me lo dan es suficiente para ¡legar hasta
allí., está bien... ¿has entendido?Fabrizio: ok Yosef: pero cuando llegue
tendré que hacer el pasaporte... sabes.., según la ley... voy un momento a
Caracas... pum, pum, lo cojo y lo tengo para siempre Fabrizio: ¿Por qué? ... ¿porque
tienes que hacer el pasaporte? Yosef El venezolano… ¿no recuerdas? Fabrizio: Si
pero tú no tienes un pasaporte hecho no hace mucho tiempo... Yosef: No.
Venezolano no... recuerda el otro.., el español es válido.., es bueno...normal,
llevo el dinero y ya está.., para cualquier cosa Fabrizio: ok Yosef: si es así,
tu lo puedes comprar para pasado mañana Fabrizio: Escucha, te voy a pasar otra
vez a Flavio porque tengo cosas que hacer ... tienes que darle el número del ONL
(documento de identidad peruano) y el número de pasaporte Yosef: pásamelo A la
posición 01:45 sigue entre Flavio y Yosef Flavio: Oye, hermano.., dame el número
de pasaporte y dame tu DNI para hacer el... Yosef: No lo tengo conmigo... déjame
ir a casa.., después te llamaré otra vez Flavio; Entonces mañana, cuando me
llamas me lo dices.. Yosef: Está bien., entonces chao El día sucesivo Flavio
FEBI e Yosef KANJI ABIJON hablan otra vez Flavio: Dígame Yosef: Dígame Flavio:
¿Qué tal estas? Yosef.- Ahora voy al trabajo como son las ocho., cuán turne
Flavio: Oye… ok corno ubre aquí… vamos a comprar... el billete para el 26..
¿Has oído? Yosef: Socio, €126… imagínate, Entonces tengo que trabajar gratis
todavía 4 días Flavio: no... entonces ¿Qué le digo.. Yosef: Oye, entonces por
pasado mañana... porque si no me toca trabajar 4 dios gratis... no voy a seguir
trabajando para perder dinero… y tiempo... si no puede el día después que lo
compre por pasado mañana... Es mejor por Iberia.., porque sabes muy bien que la
cosa de la otra vez está metiendo mierda.., y se quejan con el pasaporte...
dile que por Iberia es mejor... Flavio: si, por cierto, va a ser por Iberia
Yosef: por pasado mañana, socio.., porque no puedo seguir trabajando 4 días
gratis... sin dinero y trabajando gratis... Flavio... tienes un número donde
pueda llamarte... Vosef: llámame al trabajo... está bien... Flavio, Oye, dentro
de una hora y media vamos a comprar el billete por posado mañana Yosef: ok,
está bien, bien...chao Flavio: si Los acuerdos por el viaje a Italia fueron
formalizados definitivamente durante la conversación intervenida el 23 de
noviembre de 2016, durante la cual Flavio FEBI comunicaba a Yosef KENJI ABIJON
la fecha de salida y la hora del vuelo, pidiéndole de comunicar el número de
pasaporte. Concluyendo, también con respecto a la posición de Yosef KENJI
ABIJON y Flavio FEBI existen graves indicios de culpabilidad por los delitos
atribuidos en el cargo 17. 3. EXIGENCIAS DE PREVENCION Afirmada la
existencia de os requisitos previstos en el artículo 273 párrafo 1 c.p. es
necesario detenerse en las exigencias de prevención. El ministerio público ha
correctamente puesto en evidencia el peligro concreto y actual que los
investigados cometan delitos del mismo tipo de los que son objeto del
procedimiento, con respecto a los cuales está prevista la pena de la prisión no
inferior en su máximo a cinco años. Cabe llegar a estas conclusiones cuenta
tenida de las modalidades específicas y de las circunstancias del hecho, así
como de la personalidad de los investigados. Este procedimiento ha demostrado
que todos los investigados de distintas maneras están incluidos en un tráfico
di distintos tipos de sustancias estupefacientes donde están involucrados un
numero extraordinariamente importante de personas de las cuales todos ellos
resultan ser personas de referencia ciertas y siempre disponibles. Cualquier sea
el nivel al cual se examinen los hechos objeto del procedimiento (desde los que
se empeñan para llevar a Italia el estupefaciente, los que compran estas
sustancias de los primeros) se desprende como todos los investigados sean
incluidos en una densa red de contactos cuyo objeto es la cesión de sustancias
estupefacientes. La circunstancia que las mismas personas sean involucradas en tráfico
de sustancias de distintos tipos contribuye ulteriormente a connotar
negativamente las conductas objeto del procedimiento, así como el hecho que los
abastecimientos casi totalmente deriven de importaciones desde el extranjero,
donde os investigados acusados de estas conductas de la misma manera resultan
tener muchos contactos. La obtención de cantidades tan importantes y la
relativa compra demuestran por una parte la notable capacidad criminal del
grupo y, por otra parte, la posibilidad de contar con una red de conocidos que
las puedan ceder en poco tiempo. Dicho de otra manera, queremos poner en
evidencia - en lo que se refiere al segundo perfil - que a la capacidad de
comprar cantidades tan importantes de droga parece bastante evidente que tendrá
que corresponder una capacidad igualmente grande de venderla, pudiendo excluir
que el estupefaciente fuese destinado al consumo propio. En este sentido es muy
significativa la circunstancia que en poco más de un año la asociación dirigida
por Marco GIAQUINTO y Antonio SANTONOCITO haya podido importar a Italia desde
España una cantidad de marihuana de aproximativamente 150 kilos. Para evaluar
la gravedad de las conductas objeto de nuestro juicio es importante subrayar
que muy a menudos los lotes de droga comprados por os investigados acusados del
delito mencionado en el cargo 1 fuesen casi completamente vendidas a
compradores en Turín aun antes de llegar a disposición de los investigados (el
caso más llamativo es el cargo 4, donde de los 38 kilos de hachís comprados, ya
30 están destinados a un comprador especifico aun antes de llegar a la
disposición de Marco GIAQUINTO y Andrea SANTONOCITO). También desde el punto de
vista de la personalidad, las modalidades de la acción indican que los actuales
investigados son extremamente sin escrúpulos y con capacidad criminal. La
circunstancia que Marco GIAQUINTO, Antonio SCODITTI, Andrea FERRARI y Marco
BUONTEMPO tengan antecedentes específicos demuestra de manera empírica que
estos investigados son comprometidos con el tráfico de sustancias
estupefacientes y por extensión que la existencia de necesidad de prevención es
específicamente significativa. Las mismas evaluaciones se aplican también con
referencia a la posición de otros investigados. Andrea SANTONOCITO ha
demostrado tener relaciones con personas que viven en el extranjero, en
condición de abastecerlo de considerables cantidades de distintas sustancias
estupefacientes Este investigado no ha titubeado en poner sus competencias al
servicio de sus cómplices para favorecer y hacer florecer la asociación, por
otra parte con una contribución que parece crucial para la vida misma de la
asociación.
Además, él es objeto de una condena antecedente por hechos muy graves, también
en materia de armas, que ponen en evidencia su específica peligrosidad.Flavio
FEBI y Yosef EL KENVI ADIJON son estimados responsables de conductas muy graves
en relación a la cantidad de cocaína importada a Italia gracias a su
imprescindible colaboración. Específicamente Flavio FEBI parece ser una persona
que el América del sur alardea una red muy articulada de contactos que le ha
permitido, actuando en complicidad con Franco DEMONTIS, de hallar cantidades
lejas de ser insignificante de sustancias estupefacientes. Yosef EL KENYI
ABEIJON se ha prestado más veces a importar a Italia la cocaína destinada a la
asociación dirigida por Marco GAQUINTO y Andrea SANTONOCITO. Aunque él sea
estimado, en primer lugar por sus mandantes, un individuo segundario y
fácilmente remplazable (como las conversaciones intervenidas demuestran) es
indiscutible que no haya titubeado en ponerse a disposición de Franco DEMONTIS
y Flavio FEBI, también con un preaviso mínimo, para transportar materialmente
cocaína a Italia mas veces, pareciendo perfectamente integrado en la
organización dedicada a esta actividad. También Arion XHAFA, estimado
responsable del delito mencionado en el cargo 3 demuestra una marcada aptitud
criminal. Se hace específicamente referencia a la conversación ya mencionada
entre Marco GIAQUINTO y otra persona no identificada durante la cual se
desprende come este último, a su vez dedicado a la venta de sustancias
estupefacientes, fuese indisolublemente vinculado a los abastecimientos que
Arion XHAFA le aseguraba, decidiendo no dejarlo, aunque frente a las palabras
de Marco GIAQUINTO que intentaba involucrarlo en los negocios relacionados con
la importación de marihuana desde España. Por otra parte, se ha evidenciado que
este investigado está directamente involucrado en este caso, además de ser
socio de negocios (también en los que parecen lícitos) de Marco GIAQUINTO. El
conjunto de estas circunstancias pone en evidencia que Arion XIIAFA es una
persona perfectamente integrada en el mundo del tráfico de estupefacientes y
constituye una persona de referencia de nivel por lo menos intermedio para los
que se dedican a la venta. Las mismas evaluaciones se pueden hacer con
referencia a las personas de Sandro COVIELLO y Zakaria BAH RAQU 1.
Los hechos que se atribuyen demuestran -también con referencia a estos
investigados- la integración estable en el mundo de la venta de
estupefacientes, siendo ellos personas de referencia conocidas muy activas en
el mercado de Turín. La participación — probada —de Gabriela GUTOAE a la
asociación mencionada en el cargo 1, delito muy grave también por la manera de
actuar concretamente de a organización, exime este juez de hacer evaluaciones
más exhaustivas en lo que se refiere al peligro grave y actual que esta
investigada ponga en marcha conductas similares a las que son objeto de juicio,
sobre todo teniendo en cuenta la facilidad extrema y la indiferencia con la
cual ha actuado para favorecer la asociación a la que pertenece. Paolo
SANTONOCITO es el único investigado al cual no se atribuyen delitos conexos con
el tráfico de estupefacientes, sino contra el patrimonio, cometidos en
perjuicio de Marco GIAQUINTO. La circunstancia que, sin ser involucrado
directamente en las disputas entre el hermano Andrea y esta persona, Paolo
SANTONOCITO haya participado en algo que se puede sin problemas definir una
“expedición punitiva” así concurriendo en favorecer el apoderamiento de un
reloj de valor considerable por parte de su hermano es síntoma de un
temperamento muy violento y de una personalidad propensa al crimen. Hay que
observas además que, con referencia a los delitos caracterizados por la
violencia contra la persona, como lo que se atribuye a este investigado, el
Tribunal de Casación ha especificado que “el juicio de peligrosidad para la
aplicación de las medidas de prevención personales, una vez averiguada - basándose
sobre hechos específicos y especialmente significativos - la propensión de
alguien a la violencia contra la persona, el carácter ocasional de la pulsión a
cometer el hecho especifico objeto de procedimiento en contra de esta persona
no sólo no excluye sino confirma la existencia de un concreto peligro de
comisión de hechos análogos por que el violento — en cuanto tal, por esta misma
razón - encuentra fácilmente y frecuentemente en el desarrollo cotidiano de la
vida de relación, ilimitadas oportunidades para dar rienda suelta a sus
instintos en perjuicio de los demás” (véase sentencia n. 32995 del 22/03/2013)
A partir de este principio común es entonces posible afirmar la insignificancia
de la falta de antecedentes de Paolo SANTONOCITO para los fines de esta
autoridad. El carácter grave de sus conductas y el juicio muy negativo de su
personalidad permiten estimar que la falta de antecedentes -que la mejor
jurisprudencia califica “mera presunción relativa de mínima peligrosidad
social” (véase Tribunal de Casación, sentencia n. 4820 del 23/10/2012) — sea
recesiva con referencia a lo que ha acaecido en los hechos objeto de
procedimiento. Aunque no se haya correctamente formalizado ninguna acusación en
contra de Paolo SANTONOCITO con referencia a su participación a la asociación
mencionada en el cargo 1, de la evaluación de su personalidad no se puede
desconocer que además de prestarse a colaborar con su hermano para cometer un
delito grave en perjuicio de Marco CIAQUINTO, su disponibilidad ha llegado
hasta ofrecer una contribución determinante para concluir un contrato de
alquiler del inmueble donde se ha averiguado fue cometida una actividad
criminal muy grave. Concluyendo, existen las exigencias de prevención previstas
en el artículo 274 letra C del código de enjuiciamiento criminal con referencia
a la posición de todos los actuales investigados. Aunque el Ministerio Publico
no lo haya mencionado, se estima que con referencia a la posición de Flavio
FEBI e Yosef KENYI ABIJON exista también un concreto y actual peligro de fuga.
Los dos investigados residen en el extranjero y no resulta tengan ningún
vinculo estable y duradero con nuestro País. La circunstancia que el padre de
FEBI resida en Italia parece segundaria, mucho más por el hecho que su madre al
contrario viva con él en Venezuela, donde podría esconderse una vez que tenga
conocimiento de las investigaciones en su contra. Si es posible, los vínculos
del otro investigado con Italia son mucho ms débiles, porque él sólo ha
ingresado aquí para entregar el estupefaciente encargado por Marco GIAQUINTO y
Andrea SANTONOCITO. Ni Flavio FEBI ni EL KENYL ABLJON resultan tener una
vivienda en Italia y mucho menos relaciones que deriven de vínculos familiares
(el padre de Flavio FEBI, aunque residente en Italia, es actualmente preso) o
actividades de trabajo licitas y resultan incluidos en la red de complicidad
que les ofrece su pertenencia a una organización criminal. Estas
consideraciones obligan a considerar concreto el peligro de fuga con referencia
a la posición de los investigados Flavio FEBI y Yosef EL KENVI ABIJON. Se da
entonces el tipo previsto en el artículo 274 letra B del código de
enjuiciamiento criminal, poniendo en evidencia que en el caso se puede infligir
una pena superior de dos años de prisión. 4. CRITERIOS DE ELECCIÓN DE LAS
MEDIDAS Para evaluar concretamente cual medida es aplicable a los
investigados se estima apropiado evaluar separadamente la posición de cada uno.
El ministerio público ha solicitado la aplicación de la prisión preventiva para
Marco GIAQUINTO (con referencia a los delitos en los cargos 1, 2, 3,4, 5, 6,
7,8, 9, 10, 11, 12), Antonio SCODITI (en relación con el delito en el cargo 1),
Andrea FERRARI (en relación con los delitos en los cargos 1, 2, 3, 5 6, 7, 8),
Gabriela GUTO (en relación con los delitos en los cargos 1,2, 3), Andrea
SANTONOCITO (en relación con los delitos en los cargos 1, 2, 3, 4, 13, 14, 15,
16), Arion XHAFA (en relación con el delito en el cargo 3), Flavio FEBI (en
relación con el delito en el cargo 17), Yosef EL KENYI ABIJON (en relación con
el delito en el cargo 17). OMISSIS Con excepción de a posición de la
investigada Gabriela GUTDAE, este juez estima que las solicitudes de aplicación
de prisión preventiva merezcan ser acogidas. OMISSIS Las exigencias de
prevención con referencia a Marco GIAQUINTO, Antonio SCODITTI, Andrea FERRARI,
Andrea SANTONOCITO, Arion XIAFA, Flavio FEBI e Yosef EL KENYI ABIJON hasta aquí
descritas pueden ser apropiadamente cumplidas sólo con la prisión preventiva
(en la cárcel) y no con otras medidas menos aflictivas. En este sentido se
puede hacer referencia al carácter concreto e intenso de las exigencias de
prevención que existe en el caso en examen, y de la relativa insuficiencia —
por lo menos en este momento — de medidas más atenuadas que, aunque sean objeto
durante su ejecución de asiduos controles por parte de la policía judicial, no
aparecerían aptas para asegurar las exigencias de tutela mencionadas.
Específicamente hay que poner en evidencia la gravedad de las conductas
desarrolladas por los mencionados investigados y el papel muy importante que,
con niveles distintos, han desempeñado en los acaecimientos objeto de este
procedimiento. No es posible olvidar que con la fundamental contribución de
todas estas personas, cada uno con sus tareas y su papel de competencia, se han
importado a Italia y puesto en el mercado ingentes cantidades de distintas
sustancias estupefacientes. La densa red de contactos que sin distinción todos
estos investigados han demostrado poseer lleva a estimar que la aplicación de
una medida más suave no permitiría asegurar las exigencias de tutela que su
adopción pretende proteger. Específicamente la medida de la detención
domiciliaria no parece apta en razón del hecho que, cuenta tenida de la
peligrosidad probada de Marco GIAQUINTO, Antonio SCODITTI, Andrea FERRARI,
Andrea SANTONOCITO, Arion XHAFA, Flavio FEBI e Yosef EL KENYI ABIJON, del
juicio sumamente negativo de su personalidad, parece concreta la posibilidad
que sustrayéndose a las obligaciones conexas a la aplicación de esta medida,
ellos puedan aprovechar de los relativos márgenes de libertad para actuar otras
conductas del mismo tenor criminal, o de toda manera no disipar los provechosos
contactos sobre los cuales han fundado su actividad ilícita hasta hoy. No es
segundario poner en evidencia que Antonio SANTONOCITO y Andrea FERRARI detenían
sustancias estupefacientes justo en dependencias de sus viviendas, razón que
justifica - aunque frente al carácter objetivamente menos grave de sus
conductas en relación con as de los cómplices - la adopción de la prisión
preventiva en la cárcel. Las mismas evaluaciones se pueden hacer con referencia
a Flavio FEBI e Yosef EL KENYI ABIJON por los cuales se puede presagiar también
el peligro de fuga. El conjunto de todas las consideraciones hasta aquí
desarrolladas non obliga entonces a aplicar a los investigados Marco GIAQUINTO,
Antonio SCODITTI, Andrea FERRARI, Andrea SANTONOCITO, Arion XHAFA, Flavio FEBI
e Yosef EL KENV ABIJON la medida de la prisión preventiva en la cárcel por los
delitos respectivamente atribuidos y precedentemente detallados. OMISSIS
Resultan cumplidas también las condiciones previstas en el artículo 275 párrafo
2 de código de enjuiciamiento criminal; la medida aplicada parece proporcionada
a la entidad de los hechos objeto de nuestro juicio ya la condena que podrá ser
infligida. Se precisa además que as normas infringidas prevén una pena que
cumple con las condiciones previstas en los artículos 274 letra C última parte,
275 párrafo 2 bis y 280 párrafo 2 del código de enjuiciamiento criminal. En lo
que se refiere a la posición de Marco GIAQUINTO, Antonio SCODITTI, Andrea
FERRARI) Andrea SANTONOCITD, Arion XHAFA, FLAVIO DEBI, Yosef EL KENY ABIJON,
contra los cuales se ha aplicado la medida de la prisión preventiva en la cárcel,
hay que observar además que, cuenta tenida de las precedentes consideraciones
sobre la gravedad del hecho y la personalidad de los susodichos, la pena que
previsiblemente se le aplicará será por cierto superior de los tres años de
prisión. En virtud de las mismas consideraciones, cuenta tenida de lo arriba
plateado en lo que se refiere al concreto peligro de reiteración de las
conductas delictivas, siendo ontológicamente incompatibles con la aplicación de
esta institución, hay que estimar que ellos no podrán gozar de la condena
condicional (suspensión de la condena) Las mismas evaluaciones se pueden hacer por
otra parte con referencia a la posición de Zakaria DAHRAOUI y Marco QUONTEMPO,
contra los cuales se ha aplicado la medida de la detención domiciliaria. En lo
que se refiere a la posición de todas los otros investigados, es de hacer
referencia a la orientación compartida del Tribunal de Casación según la cual ‘a
interdicción - según lo previsto en el artículo 275, párrafo segundo bis del
código de enjuiciamiento criminal - de aplicación de la medida de prevención de
la prisión preventiva en la cárcel), en el caso en que el juez estime que como
resultado del juicio la pena privativa de libertad no será superior de tres años,
no se extenderá a la detención domiciliaria o a otras medidas de coerción más
tenues que por lo tanto pueden ser aplicadas también donde el juez contemple la
aplicación de una pena privativa de libertad no superior de tres años’ (véase sentencia
n.4418 del 14/01/2015) Entonces con referencia a los investigados que no son
objeto de la medida de la prisión preventiva en la cárcel parece innecesaria
cualquier evaluación relativa a la entidad de la pena que podrá ser infligida
al final del juicio, poniendo de toda manera en evidencia que se respetan de
toda manera las condiciones previstas en el artículo 275 párrafo 2 bis del
código de enjuiciamiento criminal también cori referencia a los delitos que
estos han cometido, cuenta tenida de la gravedad de sus conductas y de las
severas penas previstas por las normas infringidas. De la misma manera, cuenta
tenida de cuanto expreso — y al cual adhiero—por el Tribunal de Casación (véase
sentencia it 18683 del 09/01/2008) ‘la interdicción de adoptar una medida de
prevención cuando se pueda hacer la hipótesis, con la sentencia, le concederé el
beneficio de la condena condicional, sólo tiene que hacer referencia a la
detención en la cárcel y a la detención domiciliaria y no a otras limitaciones
de la libertad personal’ se puede omitir cualquier evaluación en lo que se
refiere a la posibilidad de otorgar la condena condicional a los investigados a
los cuales no se han aplicado las medidas de la prisión preventiva en la cárcel
la detención domiciliaria. EN ATENCIÓN A LO EXPUESTO Vistos los artículos 272 y
siguientes del código de enjuiciamiento criminal Aplica DM15515 En contra de
Flavio FEBI la medida de la prisión preventiva en la cárcel por el delito
atribuido en el cargo 17 OMISSIS Resultan cumplidas también las condiciones
previstas en el artículo 275 párrafo 2 del código de enjuiciamiento criminal;
la medida aplicada parece proporcionada a la entidad de los hechos objeto de
muestro juicio ya la condena que podrá ser infligida. Se precisa además que las
normas infringidas prevén una pena que cumple con las condiciones previstas en
los artículos 274 letra C última parte, 275 párrafo 2 bis y 280 párrafo 2 del
código de enjuiciamiento criminal. En lo que se refiere a la posición de Marco
GIAQUINTO, Antonio SCODITTI, Andrea FERRARI, Andrea SANTONOCITO, Arion XHAFA,
Flavio FEBI E Yosef EL KENY ABIJON, contra los cuales se ha aplicado la medida
de la prisión preventiva en la cárcel, hay que observar además que, cuenta
tenida de las precedentes consideraciones sobre la gravedad del hecho y la
personalidad de los susodichos, la pena que previsiblemente se le aplicará será
por cierto superior de los tres años de prisión. En virtud de las mismas
consideraciones, cuenta tenida de lo arriba plateado en toque se refiere al
concreto peligro de reiteración de las conductas delictivas, siendo
ontológicamente incompatibles con la aplicación de esta institución, hay que
estimar que ellos no podrán gozar de la condena condicional (suspensión de condena)
Las mismas evaluaciones se pueden hacer por otra parte con referencia a la
posición de Zalaria BAHRAOUI y Marco BUONTEMPO, contra los cuales se ha
aplicado la medida de la detención domiciliaria. En lo que se refiere a la
posición de todos los otros investigados, es útil hacer referencia a la
orientación compartida del Tribunal de Casación según la cual “la interdicción -
según lo previsto en el artículo 275, párrafo segundo bis del código de
enjuiciamiento criminal de aplicación de la medida de prevención de la prisión
preventiva en la cárcel, en el caso en que el juez estime que como resultado
del juicio la pena privativa de libertad no será superior de tres af5os, no se
extenderá a la detención domiciliaria o a otras medidas de coerción más tenues
que parlo tanto pueden ser aplicadas también donde el juez contemple la
aplicación de una pena privativa de libertad no superior de tres años” (véase
sentencia n. 4418 del 14/01/2 015) Entonces con referencia a los investigados
que no son objeto de la medida de la prisión preventiva en la cárcel parece
innecesaria cualquier evaluación relativa a la entidad de la pena que podrá ser
infligida al final del juicio, poniendo de toda manera en evidencia que se
respectan de toda manera las condiciones previstas en el artículo 275 párrafo 2
bis del código de enjuiciamiento criminal también con referencia a los delitos
que estos han cometido, cuenta tenida de la gravedad de sus conductas y de las
severas penas previstas por las normas infringidas. De la misma manera, cuenta
tenida de cuanto expreso—y al cual adhiero—por el Tribunal de Casación (véase
sentencia n. 18683 del 09/01/2008) “la interdicción de adoptar una medida de
prevención cuando se pueda hacer la hipótesis, con la sentencia, de concederé
el beneficio de la condena condicional, sólo tiene que hacer referencia a la
detención en la cárcel y a la detención domiciliaria y no a otras limitaciones
de la libertad personal” se puede omitir cualquier evaluación en lo que se
refiere a la posibilidad de otorgar a condena condicional a los investigados a
los cuales no se han aplicado las medidas de la prisión preventiva en la cárcel
o la detención domiciliaria. EN ATENCION A LO EXPUESTO Vistos los artículos
272y siguientes del código de enjuiciamiento criminal Aplica OMISSIS En contra
de Flavio FEBI la medida de la prisión preventiva en la cárcel por el delito
atribuido en el cargo 17…”. (sic).
Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación correspondiente a la solicitud de Extradición Pasiva, realizada por parte del Gobierno de la República de Italia, para la entrega del ciudadano FLAVIO FEBI, dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva.
No obstante, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.
Los principios que rigen la extradición establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.
En este sentido, de acuerdo al principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo al principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme al principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo con un delito de este tipo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Partes, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena.
A los efectos de verificar si en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país, la Sala de Casación Penal observa lo siguiente:
a) En cuanto al Principio de Territorialidad: se constató, que el delito por el cual se solicitó la extradición del ciudadano FLAVIO FEBI, fue cometido en el territorio del estado requirente.
En efecto, en la decisión dictada por el Tribunal de Turín, quedó establecido: “…Tomaban acuerdos con vendedores activos en España para abastecerse de sustancia estupefaciente tipo marihuana para venderla, a los cuales seguían como mínimo cincos entregas de esta sustancia, la primera vez en cantidad no inferior a 20 kilos, la segunda vez en cantidad no inferior a 25 kilos, la tercera vez en cantidad no inferior a 30 kilos, la cuarta vez en cantidad no inferior a 35 kilos, la quinta vez en cantidad de 44, 672 kilos. Tomaban acuerdos con Franco DEMONTIS, residente, como el cómplice Flavio FF81, en Venezuela, de manera que DEMONTIS y FEBI se ocupaban de comprar la sustancia en el extranjero y de transportaría hacia Turín entregándola, disuelta en botellas de bebidas alcohólicas…”.
b) En cuanto al Principio de la Doble Incriminación: se evidencia que los delitos por los cuales es solicitado en extradición el ciudadano FLAVIO FEBI, para su respectivo juzgamiento son: tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, complicidad en el delito, y reiteración en el delito, tipificados en el artículo 110 del Código Penal italiano y el artículo 73 de la Ley italiana sobre Drogas.
Las referidas disposiciones son del tenor siguiente:
“…Artículo 110 del Código Penal. Pena para los que concurren en el delito. Cuando más personas participan en el mismo delito, cada una de ellas está sujeta a la pena establecida por el delito mismo, con excepción de los artículos siguientes…”.
“ARTÍCULO 73 Quienes , sin poseer la autorización a la que se refiere el artículo 17, cultivaren, produjeren, fabricaren, extrajeren, refinaren, vendieren, ofrecieren o pusieren en venta, cedieren, distribuyeren, comerciaren, transportaren, proporcionaren a otros, enviaren, pasaren o enviaren en tránsito, entregaren para cualquier fin sustancias estupefacientes o psicotrópicas de las indicadas en el cuadro I previsto por el artículo 14, serán castigados con la pena de prisión (reclusione) de seis a veinte años y pena pecunaria (multa) de 260.000 euros…”.
En la legislación venezolana, el delito de Tráfico de Drogas se encuentra tipificado, en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“Artículo 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años...”.
En cuanto a la complicidad del delito, el Código Penal establece lo siguiente:
“…De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho Punible.
Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella .La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho. Artículo 85.- Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del delincuente o que consistieren en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad solo de aquellos en quienes concurran. Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito….”.
Verificándose que de las disposiciones legales de ambos países, se observa el cumplimiento del requisito de procedencia de la doble incriminación, según el cual, la entrega de la persona requerida en extradición, procederá cuando el hecho ilícito objeto de la petición, constituyan delito tanto en el país requirente, como en el requerido.
c) En cuanto al Principio de Limitación de las Penas, se observa que la penas que acarrean los delitos por los cuales es solicitado el ciudadano FLAVIO FEBI, no superan los treinta años, no comportan pena de muerte, ni cadena perpetua, siendo cónsono con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente, lo siguiente:
Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.
Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
...
3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.
Artículo 94 del Código Penal venezolano:
“En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.”
Denotándose de lo expuesto el cumplimiento del requisito del Principio de Limitación de las Penas.
d) En cuanto al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, se observa que la solicitud de extradición requerida en contra del ciudadano FLAVIO FEBI es por la comisión de los delitos de: tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, reiteración de delito y complicidad en delito, los cuales comportan una pena de prisión de seis (6) a veinte (20) años, y de multa de veintiséis mil (26.000) a doscientos sesenta mil euros (260.000).
En mérito de lo expuesto, se evidencia el cumplimiento del Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, en virtud que la penalidad aplicable, corresponde a la comisión de delito y no de faltas, sancionados con una pena privativa de libertad superior a un (1) año, según el artículo 2 del tratado bilateral.
e) En cuanto al Principio de No Entrega por Delitos Políticos o conexos con éstos, se observa que los delitos por los cuales es solicitado el ciudadano FLAVIO FEBI, no es político ni conexo con ellos.
f) En cuanto al Principio de No Prescripción de la acción penal o de la pena, siendo que en el presente caso trata de la acción penal.
De la documentación enviada por el país requirente se observa lo siguiente:
“…Art. 157. Prescripción. Tiempo necesario para la misma.
La prescripción extingue la infracción penal cuando haya transcurrido un tiempo igual al máximo de la pena señalada por la ley para la misma, y en todo caso un tiempo no inferior a seis años si se trate de un delito…”.
Constatándose, de acuerdo a lo anterior, que la acción penal no se encuentra prescrita, según la Legislación del país requirente, por cuanto no ha transcurrido el tiempo necesario para ello.
De igual forma, se aprecia que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la acción penal por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas es imprescriptible.
En este sentido, el artículo 271, en concordancia con el 29, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refieren que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles y bajo esta perspectiva, la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, han concurrido en que los delitos de Tráfico de Estupefacientes se subsumen en este tipo de categoría, vale decir, se catalogan como de lesa humanidad, ello pues, atendiendo a la entidad del daño social causado y sus efectos nocivos para la colectividad.
En virtud de lo anterior, se verifica el cumplimiento del requisito de procedencia del Principio de la No Prescripción, al no haber operado la prescripción de la acción penal en la legislación del país requirente y del requerido.
g) En cuanto al Principio de No Entrega del Nacional, se observa que el ciudadano FLAVIO FEBI, solicitado por el Gobierno de la República Italiana, es italiano, natural de Roma, Italia y no ostenta la nacionalidad venezolana, razón por la cual, no aplica para su caso el principio de no entrega de nacionales que es privativo para ciudadanos venezolanos según el artículo 69 constitucional.
En virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, se considera que lo ajustado a Derecho es declarar PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano FLAVIO FEBI, de nacionalidad italiana, con pasaporte italiano signado con el alfanumérico YA6922328, titular de la cédula de identidad extranjera N° 84.392.741 EK261276, requerido por las autoridades judiciales de la República de Italia para su respectivo enjuiciamiento ante el Tribunal de Turín, sobre la base del auto de custodia cautelar en prisión emitido el día 24 de julio de 2017, por el Tribunal de Turín en el marco del procedimiento penal num. 6886/2016 rgnr - num. 14138/2017 rg gip, por su presunta participación en los delitos tráfico de sustancias estupefacientes, complicidad en el delito y reiteración del delito tipificados en los artículos 81 y 110 del Código Penal italiano y el artículo 73 del texto consolidado de las leyes en materia de tráfico de estupefacientes de la legislación italiana.
No obstante la anterior declaratoria, esta Sala de Casación Penal, a fin de garantizar plenamente los derechos que le asisten al ciudadano requerido FLAVIO FEBI, establece:
a) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.
b) Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, así como ningún tipo de pena infamante o cruel que atente contra su dignidad como ser humano.
c) Que debe computarse como parte de la pena que le falta por cumplir el tiempo que ha permanecido detenido en la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión al proceso de extradición iniciado por la República de de Italia.
d) Que el ciudadano que se extradita, podrá ejercer libremente los recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico del país requirente, para impugnar la decisión dictada en su contra.
Por último, en la solicitud de extradición realizada por la República de Italia existe la petición siguiente:
“...Esta Embajada solicita además a las Autoridades competentes la incautación del dinero y de los bienes en posesión del extraditable y de todo lo que pueda constituir un medio de prueba y de los que, fruto del delito, se hallen en el momento de la detención en posesión de la persona solicitada que sean descubiertos sucesivamente...”.
Respecto a ello conviene referir, que en el expediente que cursa ante la Sala de Casación Penal, no consta la existencia de bienes propiedad del solicitado que hayan sido puestos a la orden de este Tribunal, en consecuencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede pronunciarse sobre tal solicitud. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano FLAVIO FEBI, de nacionalidad italiana, con pasaporte italiano signado con el alfanumérico YA6922328, titular de la cédula de identidad extranjera N° 84.392.741 EK261276, requerido por las autoridades judiciales de la República de Italia para su respectivo enjuiciamiento ante el Tribunal de Turín, requerido por las autoridades judiciales de la República de Italia para su respectivo enjuiciamiento ante el Tribunal de Turín, sobre la base del auto de custodia cautelar en prisión emitido el día 24 de julio de 2017, por el Tribunal de Turín en el marco del procedimiento penal num. 6886/2016 rgnr - num. 14138/2017 rg gip, por su presunta participación en los delitos tráfico de sustancias estupefacientes, complicidad en el delito y reiteración del delito tipificados en los artículos 81 y 110 del Código Penal italiano y el artículo 73 del texto consolidado de las leyes en materia de tráfico de estupefacientes de la legislación italiana.
No obstante la anterior declaratoria, esta Sala de Casación Penal, a fin de garantizar plenamente los derechos que le asisten al ciudadano requerido FLAVIO FEBI, establece:
a) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.
b) Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, así como ningún tipo de pena infamante o cruel que atente contra su dignidad como ser humano.
c) Que debe computarse como parte de la pena que se le imponga, el tiempo que ha permanecido detenido en la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión al proceso de extradición iniciado por la República de Italia.
d) Que el ciudadano que se extradita, podrá ejercer libremente los recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico del país requirente, para impugnar la decisión dictada en su contra.
SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con el fin de que éste último notifique a las autoridades del país requirente de la emisión de la presente sentencia.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta hasta tanto se haga efectiva se entrega a la República de Italia.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
Ponente
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP/
Exp. AAP-30-2021-000-066
La Magistrada, YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, no firmó por motivo justificado.
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA