Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El 15 de septiembre de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal  del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano MARIO JAVIER PAGLIARANI MORENO, de nacionalidad venezolana, identificado con el número de cédula 17.052.949, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 ejusdem  y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de Inversiones Elicar, C.A, según procedimiento de extradición activa iniciado a solicitud de la abogada Beatriz Rossana Orellana La Rosa, en su carácter de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en virtud de la orden de aprehensión dictada contra el ciudadano Mario Javier Pagliarani Moreno, el 14 de diciembre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

 

En la misma fecha se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano MARIO JAVIER PAGLIARANI MORENO, y, a tal efecto, observa:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Consta en las actuaciones que conforman la presente solicitud de extradición, lo siguiente:

 

Que el 14 de diciembre de 2017, la abogada Beatriz Rossana Orellana La Rosa, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de Los Morros, decretara orden de aprehensión, contra el ciudadano MARIO JAVIER PAGLIARANI MORENO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 ejusdem  y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de Inversiones Elicar, dicha solicitud la realizó con base en los hechos siguientes:

 

“…En el mes de agosto del presente año, la ciudadana Carol Hernández, le comenta a su hermana María Angélica Hernández, la necesidad que tenía de adquirir unas máquinas de asfaltar, por cuanto la empresa que representa INVERSIONES ELICAR 2001, C.A, tenía unos proyectos importantes en materia de construcción civil con el  Estado Venezolano, entre ellos rehabilitar el tramo 12, Las Mercedes del Lllano – Cabruta y la Rehabilitación del Tramo troncal 15 Valle de la Pascua – El Socorro, indicándole la ciudadana Mar  indicándole la ciudadana María Hernández que averiguaría entre sus conocidos. Es   así   como   la ciudadana María Hernández, le presenta al Ciudadano  Luis Eduardo Ruvalcaba Pineda, quien profería que su  padre Luis Ruvalcaba Ordaz, tenía mucho contactos con el gobierno, por lo que Luis Eduardo Ruvalcaba Pineda establece conversación con la ciudadana Carol Hernández, comentándole ésta que necesitaba adquirir cuatro máquinas Retro Cavadoras, marca Caterpillar, modelo 416B AMO 2016, expresando el ciudadano Luis Eduardo Ruvalcaba Pineda que efectivamente tenía unos contactos para la adquisición de este tipo de maquinarias y que las mismas tenían un costo total de   siete mil    doscientos     sesenta   millones    de    bolívares (7.260.000.000.00 bs). Siendo ello así, se establece una reunión entre los ciudadanos LUIS EDUARDO RUVALCABA PINEDA, LUIS RUVALCABA ORDAZ, LEONARDO ANDRES CASTLLLO ZARAIE, Y LUCI BETZABE GARCÍA LAXA, en la cual el ciudadano Luis Eduardo Ruvalcaba Pineda en presencia del ciudadano Luis Ruvalcaba Ordaz, le presenta a los ciudadanos Luci García Y Leonardo Castillo, titulares de la cuenta bancaria N.° 0134-0466-64-4661039945 quienes figuran como firmantes de la empresa Centro de Especialidades Odontológicas Vilana, C.A., indicando a su vez estos ciudadanos que dicha empresa se encontraba facultada para establecer esas negociaciones, expresando los ciudadanos Ruvalcaba Ordaz y Luci Betzabet García, que el ciudadano Luis Eduardo Ruvalcaba Pineda, cumpliría con la venta de las referidas maquinarias. Ante dicha situación, la ciudadana Carol Hernández vicepresidenta de   INVERSIONES ELICAR 2001   C.A., procede a realizar varias transferencias y depósito en cheque de la cuenta números 0134- 0466674661040499, 01020467480000085041  Y   01020467400000922021 cheque N.° 480204 por la cantidad total de siete mil doscientos sesenta millones de bolívares (7.260.000.000.00 bs) a la cuenta Nro.0134-0466-64-4661039945 perteneciente a la empresa Centro de Especialidades Odontológicas Vilana, C.A., donde figuran como firmantes los ciudadanos Luci Betzabet García y Leonardo Andrés Castillo Zarate. Una vez realizado el pago por parte de la empresa INVERSIONES ELICAR 2001 C.A., los imputados antes referidos, no entregan las maquinarias, dando excusas que el dinero que recibieron en su cuenta lo transfirieron a la cuenta de la empresa TECNOCELL C.A. donde el representante es el ciudadano Mario Plagiariani, asimismo transfirieron el dinero a otra empresa de nombre STP CARGO, C.A…”.

 

En la misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de Los Morros, al cual le correspondió conocer de dicha solicitud, dictó decisión acordando la orden de aprehensión, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO RUVALCABA PINEDA, LEONARDO ANDRÉS CASTILLO ZÁRATE, LUCI BETZABE GARCÍA LAYA y LUIS RUVALCABA ORDAZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 ejusdem  y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil INVERSIONES ELICAR, C.A.

 

El 25 de abril de 2018, la abogada Angélica Andreina Loreto, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio signado con el alfanumérico 12F14-0520-2018, solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el inicio del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano Mario Javier Pagliarani Moreno, en virtud que en fecha 23 de abril de 2018, fue recibida por ese despacho, comunicación núm. 9700-190-2103 procedente de la División de Investigaciones Interpol – Caracas, informando que el prenombrado ciudadano había sido detenido en la República de Colombia, el 21 de abril de 2018, motivado a la Notificación Roja Internacional núm. A-2117/2-2018, la cual fue publicada en fecha 23 de febrero de 2018, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada en Grado de Coautoría y Asociación. (Folios de 1 al 12 de la única pieza del expediente).

 

El 26 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, se pronunció con relación a la solicitud formal realizada por el Ministerio Público con respecto al procedimiento de extradición activa a la República de Colombia, siendo su decisión del tenor siguiente:

 

“…UNICO (sic): Se Acuerda el inicio de manera inmediata del procedimiento de extradición del ciudadano MARIO JAVIER PAGLIARANI MORENO titular de la cédula de identidad V-17.052.949, por cuanto se tiene conocimiento que se encuentra actualmente privado de su libertad en la República de Colombia, en virtud que sobre el mismo pesa Orden de Aprehensión dictada por este mismo Tribunal…”.

 

El 7 de junio de 2018, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello González, decretó procedente la solicitud de extradición  activa del ciudadano MARIO JAVIER PAGLIARANI MORENO, a la República de Colombia, dictando el pronunciamiento siguiente:

 

“...PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano MARIO JAVIER PAGLIARANI MORENO, identificado con la cédula de identidad núm. V-17.052.949, a la República de Colombia, para que sea sometido al proceso penal que se inició a su respecto, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 ejusdem  y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas: a) el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, asimismo se tomará en cuenta el tiempo que permaneció detenido en Colombia, en caso de que resulte condenado por los delitos requeridos; c) a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; d) de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; e) el derecho a la vida estipulada en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; f) el derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; g) El derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, de manera que el ciudadano Mario Javier Pagliarani Moreno, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; h) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; e, i) se garantiza al ciudadano requerido que no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, ni se le impondrá pena de muerte por cuanto la misma no está prevista en nuestra legislación, conforme lo dispone el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se garantiza que el ciudadano Mario Javier Pagliarani Moreno, no será entregado a otra Nación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano de Extradición.

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de esta decisión, a los fines jurídicos consiguientes...”.

 

El 18 de agosto de 2021, el Ministerio Público tuvo conocimiento a través del oficio MPPRIJP/VICIIP/DGIPOL/DIV/BCDFE/2021-3591, emanado de la Dirección de Investigaciones de INTERPOL, de fecha 6 de agosto de 2021, de la detención del ciudadano MARIO JAVIER PAGLIARIANI MORENO en la ciudad de Milán, República de Italia.

 

El 26 de agosto de 2021, los abogados EILIN TEODORO LEÓN AGUILAR  y YANETH ESPINOZA, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en delitos contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos a Nivel Nacional,  solicitaron al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el inicio del procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano MARIO JAVIER PAGLIARIANI MORENO.

 

El 30 de agosto de 2021, el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en virtud de la solicitud realizada por el representante fiscal dictó decisión mediante la cual:

 

“(…) Se Acuerda (sic) INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA  y la Inmediata (sic) Remisión (sic) de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, del ciudadano: MARIO JAVIER PAGLIARIANI MORENO, titular de la cédula de identidad V-17.052.949, quien se encuentra según lo informado por el Ministerio Público en el Fiscal Provisorio Auxiliar 74° Nacional Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y económicos, y Fiscal Provisorio 16° con competencia especializada contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Extorsión y Secuestros, Delitos Económicos y Delincuencia Organizada, respectivamente, en la ciudad de MILÁN, ITALIAy el mismo presenta Orden de aprehensión por este Juzgado de fecha 14-12-2017, por la presunta comisión de los delitos  de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORÍA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 en concatenación con el artículo 99 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Resaltado, mayúscula y subrayado de la decisión].

 

 

El 16 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal dictó un auto manifestando lo sucesivo:

 

“...El contenido de la decisión supra mencionada, fue elevado al conocimiento de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Dirección general de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de la Dirección General de Justicia y Paz, de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, entre otras autoridades, todo ello a los fines de hacer efectiva la ejecución del fallo.

De lo precedentemente expuesto se observa que, la tramitación de la solicitud de extradición activa del ciudadano MARIO JAVIER PAGLIARINI MORENO, a la República de Colombia, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORÍA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (expediente AA30-P-2018-000113), FINALIZÓ totalmente con la sentencia N° 166, publicada el 7 de junio de 2018, al haber sido declara procedente la referida solicitud quedando en consecuencia, archivado el expediente AA30-P-2018-00113.

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar que, el 15 de septiembre de 2021, (con posterioridad a la publicación de la sentencia N° 166, del 7 de junio de 2018, mediante el cual se culminó el trámite de la anterior solicitud de extradición activa), se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la solicitud de extradición activa, formulada nuevamente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, del ciudadano MARIO JAVIER PAGLIARINI MORENO (...) planteada en esta oportunidad a la República Italiana.

De acuerdo con lo establecido precedentemente, lo procedente y ajustado a  derecho es dar inicio a la tramitación de la nueva solicitud de extradición activa del referido ciudadano, a la república de Colombia (...) fue debidamente sentenciada por la Sala de Casación Penal, quedando terminado dicho procedimiento y archivado el referido expediente...”.

 

El 17 de septiembre de 2021, se acordó librar los oficios siguientes:

 

Oficio número 337, dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre el proceso de extradición activa del ciudadano MARIO JAVIER PAGLIARIANI MORENO, para que sirva dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Oficios números 338 y 339 al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los movimientos migratorios, los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-17.052.949.

 

En fecha 28 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal, recibe vía correspondencia, el oficio DFGR-VF-DGAJ-DAI-1315-2021, de fecha 27 de septiembre  de 2020, enviado por el doctor TAREK WILLIAM SAAB, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la opinión fiscal en el proceso de extradición activa seguido al ciudadano MARIO JAVIER PAGLIARIANI MORENO, la cual expresa:

 

“…a criterio de este despacho, la solicitud de Extradición Activa contra el ciudadano MARIO JAVIER PAGLIARIANI MORENO (...) se encuentra ajustada a derecho y debiendo ser declarada PROCEDENTE por el Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

 

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y, en tal sentido, observa:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

 

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

 

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa. En el presente caso, se está solicitando la extradición del ciudadano MARIO JAVIER PAGLIARIANI MORENOquien tal como consta en las actas del presente procedimiento fue detenido en la República de Italia, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del procedimiento en cuestión. Así se decide.

  

 

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

Esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano MARIO JAVIER PAGLIARIANI MORENO, y, al respecto, observa:

 

En primer término, se advierte que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del prenombrado ciudadano MARIO JAVIER PAGLIARIANI MORENO, en virtud de la vigencia de la orden de detención decretada en su contra por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 ejusdem  y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, y por haber sido detenido en la República de Italia.

 

Ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

 

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

 

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

 

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

 Y, el artículo 383 del citado texto adjetivo penal, señala:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

 

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que entre la República de Italia y la República Bolivariana de Venezuela existe un Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito en Caracas, el 23 de agosto de 1930, con Aprobación Legislativa del 23 de junio de 1931; Ratificación Ejecutiva del 23 de diciembre de 1931, y Canje de Ratificaciones, en Roma, el 4 de marzo de 1932, el cual en sus artículos 1°, 2°, 5° y 9° dispone:

 

“(…) Artículo 1°: Las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer buscar, arrestar y entregarse recíprocamente las personas que, sindicadas o condenadas por la competente autoridad judicial de uno de los dos países, por alguno de los delitos indicados en el artículo siguiente, se encontraren en el territorio de otro.

Artículo 2°: Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año. Podrá concederse la extradición, en vista de circunstancias particulares, aun por delitos no comprendidos en la primera parte del presente artículo, cuando lo permitan las leyes de los Estados contratantes (…).

Artículo 5°: No se concederá extradición:

1.- Por los delitos no intencionales, o sea los ocasionados por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones;

2.- Por los delitos calificados exclusivamente en las leyes sobre la imprenta;

3.- Por los delitos exclusivamente militares y punibles sólo en virtud de una ley militar.

4.- Por delitos políticos o conexos con un delito político. No se considera delito político ni hecho conexo con tal delito el atentado contra la persona de un Jefe de Estado cuando ese atentado constituya un delito de homicidio, aunque no consumado por causa independiente de la voluntad del que intenta ejecutarlo.

La apreciación de la índole política del delito está reservada a las autoridades del Estado requerido.

No se concederá la extradición cuando la acción penal o la condena estén prescritas según las leyes del Estado requerido (…).

Artículo 9°: La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables (…)”.

 

Asimismo, ambos países, Italia y Venezuela, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:

 

“…Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

 2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

(…)

6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

(…)

13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona...”.

 

De lo anterior se evidencia, que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa; por ello, esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado en las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional en materia de extradición.

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta en contra del ciudadano MARIO JAVIER PAGLIARANI MORENO, de acuerdo a las previsiones establecidas en el en la legislación que rige la materia, puntualizándose que contra el ciudadano ut supra fue dictada orden de aprehensión, la cual se encuentra plenamente vigente; que en la referida orden y en la solicitud de extradición se indica de manera clara la naturaleza y gravedad de los hechos, así como las normas penales bajo las cuales se subsumen las conductas que se le imputan; asimismo, se advierte que el referido ciudadano fue aprehendido en la ciudad de Milán, República de Italia, en virtud de la Notificación Roja de Interpol signada con el alfanumérico A-2117/2-2018, de fecha 23 de febrero de 2018, y que los delitos atribuidos al nombrado ciudadano, por los cuales el Ministerio Público solicitó el inicio del procedimiento de extradición, habrían sido cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia del documento que acredita el inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano Mario Javier Pagliarani Moreno, identificado con la cédula de identidad núm. V- 17.052.949, y que como se dijo anteriormente es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 eiusdem y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.

 

Principio de la doble incriminación del delito, el hecho que origina la solicitud de extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido.

 

En el presente caso, se deja constancia que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere al ciudadano Mario Javier Pagliarani Moreno, son los de Estafa Continuada en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 eiusdem y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales respectivamente establecen lo siguiente:

 

“CODIGO PENAL

TITULO X

DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

CAPÍTULO III

De la estafa y otros fraudes.

 

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.

 

TITULO VIII

De la Concurrencia de Hechos Punibles y de las Pena Aplicables.

 

Artículo 99.- Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.

 

LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

TÍTULO III DE LOS DELITOS Y LAS PENAS

(…)

 

Capítulo III De los delitos contra el orden público

 

Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

 

Por su parte, el Código Penal Italiano prevé y sanciona los delitos de Estafa y Asociación, definiéndolos de la manera siguiente:

 

Artículo 640. Estafa. Quien quiera que con artificios o engaños induciendo en error a alguien, obtenga para sí o para otros un beneficio injusto provocando un daño a otras personas, es castigado con la detención de seis meses a tres años y con la multa de 51,00 a 1032 euros. La pena es la reclusión de 1 a 5 años y la multa de de 309,00 a 1549 euros si:

1.      El hecho es cometido a daño del Estado o de otro entre Público o con el pretexto de exonerar a alguien del servicio militar.

2.      Si el hecho es cometido generando en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario con el convencimiento erróneo de deber ejecutar una orden de la autoridad...”.

 

“...Artículo 81. Concurso Formal. Delito Continuado.

Es castigado con la pena que tendría que aplicarse por la violación más grave aumentada hasta el triple, quien con una sola acción u omisión viola diversas disposiciones de ley o bien comete más violaciones de la misma disposición de la ley.

 A la misma pena es castigado quien con más accione su omisiones ejecutivas de un mismo diseño criminal, comete incluso en momentos diferentes, más violaciones de la misma o de diversas disposiciones de ley. En los casos previstos por este artículo, la pena no puede ser superior a la que sería aplicable según normas de los artículos precedentes...”.

 

De igual forma, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de la cual son signatarios ambas Naciones, establece en su artículo 2, literal b y artículo 3, ordinal 1, en relación a la gravedad de los delitos lo siguiente:

 

“b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena grave…”

Artículo 3. Ámbito de Aplicación.

“1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de: a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5,6, 8 y 23 de la presente Convención, y b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención, cuando estos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.”  

 

De las disposiciones transcritas anteriormente, se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el principio de la doble incriminación requerido por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma, previsto en el artículo 2, numeral 1, del Acuerdo sobre Extradición vigente suscrito entre ambos países.

 

Principio de no entrega por delitos políticos, este principio consiste en la prohibición de entregar a sujetos perseguidos por delitos políticos propios, relativos o conexos con estos.

 

Con relación a ello, en el presente caso se dejó claramente establecido que el ciudadano MARIO JAVIER PAGLIARANI MORENO es requerido por la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en concatenación con el artículo 99 eiusdem y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos que atentan contra la propiedad y contra el orden público respectivamente, por lo que no pueden ser considerados como delitos políticos propios y/o relativos o delitos conexos con estos, cumpliendo así con el respectivo principio.

 

Principio de no Prescripción, en el procedimiento de extradición se exige que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas.

 

Siendo que para el delito de Estafa, el Código Penal venezolano, en su artículo 108, numeral 4, establece que la acción penal prescribe “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”, mientras que para el delito de Asociación, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece en el artículo 30 lo siguiente:

 

“…Prescripción

Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley…”. [subrayado de la Sala]

 

 

En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en los referidos artículos, y siendo que los hechos objeto del proceso penal se cometieron en agosto de 2017, y se denunciaron en diciembre del referido año, se concluye que no ha operado la prescripción de la acción penal respecto al delito de Estafa, por cuanto desde la aludida oportunidad no ha transcurrido el lapso de cinco (5) años que establece la norma legal transcrita; en lo que respecta al delito de Asociación, la norma legal -Articulo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo- ha establecido que dicho tipo penal es Imprescriptible. Por tal razón, no se cumple con lo señalado en el artículo 5°, literal “b”, del Acuerdo sobre Extradición.

 

Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo a este principio, sólo se concede la extradición por delitos y no por faltas, y los delitos relacionados con las solicitudes de extradición no podrán suponer una pena inferior. Por lo que se puede evidenciar que, en el presente procedimiento de extradición activa, los delitos imputados al ciudadano MARIO JAVIER PAGLIARANI MORENO, son los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORÍA y ASOCIACIÓN,  los cuales contemplan una pena máxima de cinco (5) años de prisión para el caso de la estafay diez (10) años de prisión para el caso de la asociación; Siendo tipificados en nuestra legislación, así como en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y reúne los requisitos consagrados en el Tratado suscrito entre ambos países, como delitos que hacen procedente la extradición.

 

En referencia al principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua, infamante o pena de muerte, ni mayor a los treinta (30) años.

 

Debiendo destacarse que los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal venezolano, establecen respectivamente lo siguiente:

 

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(omissis)

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

Artículo 94, del Código Penal venezolano:

“En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

Sobre este aspecto, se constató que las penas aplicables no son mayores de treinta años, ni es procedente en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua ni las infamantes, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal venezolano, transcritos ut supra.

 

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito.

 

Dicho principio adquiriría relevancia en caso de declararse procedente la extradición, toda vez que el mismo constituye una garantía para la persona objeto de la misma, por ejemplo: para evitar que el proceso de extradición pueda significar una excusa que encubra una persecución política.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

Así las cosas, sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera que se encuentran llenos los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, motivo por el cual, declara PROCEDENTE solicitar a la República de Italia, la EXTRADICIÓN del ciudadano MARIO JAVIER PAGLIARANI MORENO, identificado con la cédula de identidad núm. V-17.052.949, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

IV

GARANTÍAS

 

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante la República de Italia, que el ciudadano MARIO JAVIER PAGLIARANI MORENO, identificado con la cédula de identidad núm. V-17.052.949, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas: a) el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, asimismo se tomará en cuenta el tiempo que permaneció detenido en Italia, en caso de que resulte condenado por los delitos requeridos; c) a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; d) de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; e) el derecho a la vida estipulada en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; f) el derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; g) El derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, de manera que el ciudadano MARIO JAVIER PAGLIARANI MORENO será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; h) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; e, i) se garantiza al ciudadano requerido que no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, ni se le impondrá pena de muerte por cuanto la misma no está prevista en nuestra legislación, conforme lo dispone el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último se garantiza que a los efectos de la imposición de la pena, será tomado en cuenta el tiempo que estuvo aprehendido con fines de extradición en la república de Italia. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA  del ciudadano MARIO JAVIER PAGLIARANI MORENO, identificado con la cédula de identidad núm. V-17.052.949, a la República de Italia, para que sea sometido al proceso penal que se inició a su respecto, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República de Italia, que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas: a) el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, asimismo se tomará en cuenta el tiempo que permaneció detenido en Italia, en caso de que resulte condenado por los delitos requeridos; c) a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; d) de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; e) el derecho a la vida estipulada en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; f) el derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; g) El derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, de manera que el ciudadano MARIO JAVIER PAGLIARANI MORENO, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; h) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; e, i) se garantiza al ciudadano requerido que no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, ni se le impondrá pena de muerte por cuanto la misma no está prevista en nuestra legislación, conforme lo dispone el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último se garantiza que a los efectos de la imposición de la pena, será tomado en cuenta el tiempo que estuvo aprehendido con fines de extradición en la república de Italia.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de esta decisión, a los fines jurídicos consiguientes.

 

 

Publíquese,  regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en  Sala  de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14días del mes de octubre                                       de dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.      

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

 

 

 

 

 La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

                                                                                   

 

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. N° AA30-P-2021-000126

MJMP