Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 28 de septiembre de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia le dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Emma Carina Plaza Piñate, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 5.531.077.

El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con lo establecido en los artículos 99 y 88 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según el procedimiento iniciado por los ciudadanos FRANCI FERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, y HENRY SANTOS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, quienes interpusieron solicitud de extradición activa, contra el ciudadano antes mencionado, ante el Tribunal Décimo Séptimo de  Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por dicha instancia judicial en fecha 17 de octubre de 2018, por haber recibido comunicación MPPRIJP/VISIIP/DIGIPOL/DIV.INV.INVEST/BCDEP/2021-N° 190-3414, emanada de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que informan que en fecha 6 de agosto de 2021, el ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 5.531.077, en virtud de la Notificación Roja A-416/1-2019, librada en fecha 11 de enero de 2019, está ubicable en Madrid - España, por encontrarse requerido por las autoridades judiciales venezolanas.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2021-000141, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De igual forma, en la referida fecha, consta auto en el que se dejó constancia que con anterioridad al ingreso del expediente específicamente el 18 de agosto de 2021, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una actuación relacionada con el presente proceso penal, comunicación O-N° 004663, suscrita por la ciudadana Eulalia Tabares Roldan, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares de la Dirección de Servicio Consular Extranjero Área de Cooperación Jurídica Internacional, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores del Gobierno Bolivariano de Venezuela, de fecha 16 de agosto de 2021, en la que hace referencia a lo siguiente:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer referencia al Oficio N° II.2.E6.E3.000676, de fecha 13 de agosto de 2021, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, Reino de España, mediante el cual se remite Nota Verbal N° 74/15.6 de fecha 12 de agosto de 2021, emitida por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a través de la cual se informa la detención del ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ CAPRILES, en fecha 06 de agosto de 2021; junto al Oficio N° 000025312021 procedente del Juzgado Central de Instrucción N° 001 de la Audiencia Nacional de Madrid, referente al Procedimiento de Extradición N° 42/2021 y en virtud del cual se ha decretado la libertad provisional con medidas cautelares del precitado ciudadano.

 

Sobre el particular, sirva la presente para remitir a esa Sala el precitado Oficio y sus anexos, con el objeto de tramitar lo conducente, resultando oportuno tener presente el lapso de cuarenta (40) días previsto en Convenio de Extradición suscrito entre ambos países, para realizar la solicitud formal de extradición, cuya fecha de detención fue el pasado 6 de agosto de 2021…[sic] (folio 101).

Consta al folio 102 del expediente Fax N° II.2.E6.E3 000676, fechado “Madrid, 13 AGO. 2021”,  en los siguientes términos:

“…II.2.E6.E3000676

Madrid. 13 AGO. 2021

Ciudadano
Jorge Alberto Arreaza Montserrat

Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores

Su Despacho.

C.c.
Iván Gil

Viceministro para Europa

Atención: Eulalia Tabares Roldán

Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares

Asunto: Extradición del ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ CAPRILES (N/REF. 1 95424-EXT-21)

Estimado Ministro,

Me dirijo a usted en la oportunidad de remitir copia de la Nota Verbal N 74/15.6 recibida en fecha 12 de agosto de 2021, enviada a esta Misión Diplomática por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, mediante la cual comunica la detención del ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ (sic) CAPRILES en fecha 06/08/2021, reclamado a nivel internacional por las Autoridades venezolanas.

Asimismo, se remite oficio procedente del Juzgado n° 1 de la Audiencia Nacional en Madrid ha incoado Procedimiento de Extradición N 42/2021 y en virtud del mismo ha decretado libertad provisional con medidas cautelares del reclamado.

Es importante recordar que, conforme a lo establecido en el Convenio de Extradición suscrito entre Venezuela y España el plazo para la presentación de la solicitud formal de extradición es de CUARENTA (40) días, contados a partir de la fecha de la detención de la prenombrada (sic)  ciudadana (sic) (06/08/2021).

De acuerdo al cómputo que lleva esta Misión Diplomática el plazo para presentar la solicitud formal de extradición finaliza el día miércoles 22/09/2021, por lo que deberá ser recibida la correspondiente documentación extradicional a más tardar el lunes 21/09/2021, para su remisión a las Autoridades competentes españolas.

Hago propicia la ocasión para reiterar las seguridades de alta estima y consideración…” (folio 102).

 

 

El contenido de la Nota Verbal 74/15.6, indicada ut supra refiere lo siguiente:

 

 “NOTA VERBAL N/REF.: 30253

NREF.: 195424 -EXT-21 (cítese siempre)
FECHA: 09.08.21
EXTRADICION: –comunica detención, Incoación  y libertad-
ASUNTO: ALVAREZ
(sic) CAPRILES, PEDRO MANUEL 
DESTINATARIO: EMBAJADA DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación saluda atentamente a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid y tiene el honor de comunicarle que el ciudadano Pedro Manuel ALVAREZ (sic) CAPRILES, reclamado a nivel internacional por las Autoridades judiciales de Venezuela, ha sido detenido preventivamente con fines de extradición, el día 06 de agosto de 2021.

 

El Juzgado Central de Instrucción n° 1 de la Audiencia Nacional ha incoado procedimiento de extradición n° 42/2021, y en virtud del mismo ha decretado la libertad provisional con medidas cautelares del reclamado. Se adjunta copia de la documentación judicial.

 

Asimismo, tiene el honor de participarle que el plazo legalmente establecido para la presentación de la documentación extradicional es de cuarenta días (40), a contar desde el día de la detención del reclamado.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en esta capital el testimonio de su más alta consideración…(folios 103).

De igual forma, fue anexada la comunicación N° 0000253/2021 procedente del Juzgado Central de Instrucción N° 001, de Madrid, Reino de España, en cuyo contenido se lee:

 “…JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION N° 001

MADRID
AUDIENCIA NACIONAL…

EXTRADICIÓN …

Representado: Pedro MANUEL ALVAREZ (sic) CAPRILES

Por este Juzgado Central se ha dictado Auto de 6 de agosto de 2021 incoando procedimiento EXTRADICIÓN cuya identificación consta a continuación:

N° de Registro General en el JDO: 000000253/2021

Procedimiento: EXTRADICION (sic) 0000042/2021

Contra: PEDRO MANUEL ALVAREZ (sic) CAPRILES.

Delito: ESTAFA CONTINUADA

En MADRID, 6 de agosto de dos mil veintiuno.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

FISCALÍA DE LA AUDIENCIA NACIONAL

SUBDIRECCION GENERAL DE COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL

DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, MAEEC

COMISARIO GENERAL DE INTERPOL ESPAÑA.

SECCIÓN QUE POR TURNO CORRESPONDA, SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL (sic) [folio 104].

 

Consta al folio 105 del expediente, lo siguiente:

 

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 001

MADRID

AUDIENCIA NACIONAL……

Extradición 0000042/2021

Por este Juzgado Central se ha dictado Auto de 7 de agosto de 2021 por el que se acuerda la libertad provisional de N° de Registro General en el JDO: 00000253/2021

Procedimiento: EXTRADICIÓN 0000042/2021

Contra: PEDRO MANUEL ALVAREZ (sic) CAPRILES

Delito: ESTAFA CONTINUADA

En MADRID, a 7 de agosto de das mil veintiuno.

LA LETRADA DE LA ADMINISRACIÓN DE JUSTICIA

 -FISCALÍA DE LA AUDIENCIA NACIONAL  

-SUBDIRECCIÓN GENERAL DE COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL.

-DIRECCIÓN GENERAL ASUNTO CONSULARES, MAEEC

-COMISARIO JEFE DE INTERPOL ESPAÑA.

SECCIÓN QUE POR TURNO CORRESPONDA, SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL (folio 105).

 

Riela al folio 106, Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción N° 001, en fecha 7 de agosto de 2021, en el que quedó expreso:

 

 

“…JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION N° 001

MADRID

N/G: 28079 27 2 2021 0001934

EXTRADICION 0000042/2021

AUTO

En Madrid, a 7 de agosto de dos mil veintiún.

HECHOS
PRIMERO.- Con fecha 06/08/2021 se incoa el presente expediente de extradición, en virtud de recepción en este Juzgado de oficio procedente de INTERPOL, dando cuenta de la localización del ciudadano de nacionalidad VENEZUELA, D. PEDRO MANUEL ALVAREZ CAPRILES, contra quien pesa una orden internacional de detención expedida por las autoridades judiciales de VENEZUELA expedida el 17 de Octubre de 2018, con referencia N° 054-IB, por delito de Estafa continuada y asociación para delinquir.

SEGUNDO.- En el día de la fecha se celebró la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la que por su turno informó el Ministerio Fiscal que interesó la libertad provisional del reclamado. Por su parte, el letrado defensor se adhirió a la solicitud de libertad provisional del Ministerio Fiscal. De todo ello se extendió oportuna acta.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. La Ley de Extradición pasiva se refiere a la situación personal de la persone reclamada mediante una reclamación internacional, disponiendo que el Juez central de Instrucción, oído en todo caso el Ministerio Fiscal, decretar la prisión provisional o libertad provisional, adoptando las medidas cautelares que resulten necesarias y proporcionadas para asegurar la plena disponibilidad del reclamado, de conformidad con las previsiones de la ley de Enjuiciamiento Criminal. A ello adiciona dos previsiones específicas: en primer lugar, el juez resolverá atendiendo las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la reclamación internacional; en segundo lugar, en cualquier momento del procedimiento y en atención de las circunstancias del caso el juez oído el Ministerio Fiscal, podrá acordar que cese la situación de prisión provisional.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la prisión provisional solo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. El juez tendrá en cuenta para adoptarla la repercusión que esta medida pueda tener en el investigado o encausada, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones. Asimismo, el artículo 504 del mismo texto legal establece quela prisión provisional durara el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el articulo 503 y en cuanto subsistan los motivos que justificaron su adopción. Este último precepto en su apartado tercero letra a) establece como uno de los fines a perseguir mediante la prisión provisional es el aseguramiento de la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

SEGUNDO. En el caso que nos ocupa, las circunstancias y su situación administrativa en nuestro país, permiten estima, como garantía suficiente para enervar un posible riesgo de fuga la adopción de las medidas cautelares que seguir en la parte dispositiva, Visto lo anteriormente expuesto.

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO: DECRETAR LA LIBERTAD PROVISIONAL del reclamado D. PEDRO MANUEL ALVAREZ CAPRILES, en virtud del Tratado de Extradición entre el Reino de España y a República de Venezuela, hecho en Caracas e! 4 de enero de 1989, con la adopción de las siguientes medidas:

Designación de domicilio y teléfono de contacto permanente.

Comparecer siempre que sea llamada.

Comunicar cualquier cambio de domicilio que se produzcan durante la tramitación de la causa.

Póngase esta resolución en conocimiento de las autoridades competentes y notifíquese al Ministerio Fiscal, reclamado y su representación procesal, previniéndoles que contra este auto cabe recurso de reforma en el plazo de TRES DIAS, ante este Juzgado Central. Así lo acuerda, manda y firma D. ALEJANDRO ABASCAL JUNQUERA, MAGISTRADO-JUEZ, del Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional. Doy fe.…” [sic] (folios 104 al 107).

 

Así mismo, consta auto en el que se dejó constancia que con anterioridad al ingreso del expediente específicamente el 27 de septiembre de 2021, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una actuación relacionada con el presente proceso penal, signada con el alfanumérico VPISJ-N° 1601, de fecha 23 de septiembre de 2021, suscrita por la Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica Alana Yaneska Zuloaga Ruiz, de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual remite copia de la comunicación nro. 0046695, de fecha 16 de agosto de 2021, suscrita por la ciudadana Eulalia Tabares Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares,  haciendo referencia al oficio N° II.2-E6.E3/000676, del 13 de agosto de 2021, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, a través del cual informa la detención del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, en fecha 6 de agosto de 2021, junto al oficio N° 0000253/2021 procedente del Juzgado Central de Instrucción  N° 001 de la Audiencia Nacional de Madrid, referente al procedimiento de extradición N° 42/2021, en virtud de la cual decretó la libertad provisional con medidas cautelares del mencionado ciudadano, remite anexo copia fotostática simple (folio 109).

También en fecha 29 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal remitió oficio N° 358, dirigido al Dr. Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República, a través del cual le informó de la presente solicitud de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, la Sala de Casación Penal, remitió los oficios nros. 359 y 360,  dirigidos a Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-5.531.077; y los movimientos migratorios, correspondientes al ciudadano solicitado, respectivamente.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 5.531.077, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

En fecha 9 de octubre de 2018, la abogada LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, Fiscal Provisoria Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 5.531.077, entre otros, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con lo establecido en los artículos 99 y 88 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 14 al 43), fundada en los elementos de convicción, que a continuación se mencionan:

1. Entrevista rendida en fecha 14 de octubre de 2017, ante el Ministerio Público por el ciudadano Víctor Beiliukas Díaz.

 

2. Entrevista rendida en fecha 15 de noviembre de 2017, ante el Ministerio Público por el ciudadano Antonio Beiliukas Díaz.

 

3. Comunicación de fecha 21 de noviembre de 2017, suscrita por Franco Cammardella, Gerente de Control de Perdidas del Banco Banesco, mediante la cual remite al Ministerio Público los movimientos correspondientes a los meses de octubre y diciembre de 2016.

 

4. Entrevista rendida en fecha 18 de enero de 2018, ante el Ministerio Público por el ciudadano Hendr Wladyslaw Dabrowski.

 

5. Comunicación signada bajo el alfanumérico SAREN-DG-CJ-0230-O-00002132, de fecha 29 de diciembre  2017, suscrita por el ciudadano Nelsón José García, Director General Encargado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante el cual, hace llegar al Ministerio Público copia debidamente certificada del expediente de la Distribuidora KING CHOU C.A.

 

6. Declaración voluntaria realizada por el ciudadano Samuel Antonio Quiros  Noltenius, identificado con el pasaporte A-01874150, en fecha 18 de enero de 2018, por ante la Notaría de Don Antonio Luis Reina Gutiérrez, en la Notaría ubicada en el Paseo de La Castellana, número 120, de la ciudad de Madrid, debidamente apostillada.

 

En fecha 17 de octubre de 2018, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, en la cual acordó la orden de aprehensión, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 5.531.077, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con lo establecido en los artículos 99 y 88 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los términos siguientes:

 

“…DISPOSITIVA Sobre la base de las precedentes consideraciones, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO (17°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: De conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3: 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordena expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: 1. PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, quien es de nacionalidad venezolano. mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.531.077; representante legal de la Empresa VENAPEX TECHNOLOGY CORP; ubicada en la Urbanización La Castellana, Plaza La Castellana, Edificio IASA, Piso 1, Oficina 103, Municipio Chacao del Estado Miranda (…) de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2, 3 y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2, todos del Orgánico Procesal Penal vigente, por ser los autores de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el Articulo 462 en relación con el Articulo 99 y 88 ambos del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionando en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la personas las sociedades mercantiles DIGOLD OVERSEAS S.A. y QUANTUM INTERNACIONAL 2011 C.A.

En consecuencia, líbrese oficios dirigidos al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines legales consiguientes…” [sic] (folios 44 al 80 del expediente).

 

En la misma fecha, el mencionado Órgano Jurisdiccional, emitió el oficio nro. 1187-18 al “(…) Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)” anexo a la orden de aprehensión signada con el nro. 054-18, entre otras, a nombre del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 5.531.077 (folios 44 al 81, 85 y 86).

 

En fecha 7 de septiembre de 2021, los abogados FRANCI FERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, y HENRY SANTOS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitaron al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se iniciará el procedimiento de extradición activa del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, ello conforme con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su detención en fecha 6 de agosto de 2021, en Madrid España, y de haber recibido dicha participación a través de la comunicación MPPRIJP/VISIIP/DIGIPOL/DIV.INV.INVEST/BCDEP/2021-N°190-3414 procedente de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y  Criminalísticas, en la que informan que en esa misma fecha recibieron comunicación EEG2/116289/KGM/52699/G2 de fecha 6 de agosto de 2021, proveniente de la OCN INTERPOL Madrid-España, informando que el ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, presenta Notificación Roja ante el sistema internacional I-24/7, según nomenclatura A-416/1-2019 de fecha 11 de enero de 2019, en virtud de la orden de aprehensión signada con el nro. 054-18, anexo al oficio nro. 1187-18, emitida en su contra en fecha 17 de octubre de 2018, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con lo establecido en los artículos 99 y 88 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Subsiguientemente, en fecha 13 de septiembre de 2021, el Tribunal Décimo Séptimo de  Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la solicitud presentada por el Ministerio Público, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

 

 

“(…) PRIMERO: DAR EL TRAMITE CORRESPONDIENTE A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA, requerida por los Abogados FRANCI HERNÁNDEZ y HENRY SANTOS, en su carácter de Fiscales Trigésimo (30°) Nacionales con Competencia Plena del Ministerio Público, a favor del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-5.531.077, de conformidad a lo previsto en los artículos 383 y 385 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase CUADERNO DE EXTRADICIÓN a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, atención Secretaría de la Sala, a los fines que se pronuncie sobre la procedencia o no de la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA, de conformidad a lo previsto en los artículos 382, 383, 384 y 385 ambos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”. [sic] (folios 90 al 96).

 

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

En fecha 27 de septiembre de 2021, se recibe oficio signado con el alfanumérico DFGR-VF-DGSJ-DAI-1286-2021-013771, de fecha 22 de septiembre de 2021, suscrito por el Fiscal General de la República, Dr. Tarek Willians Saab, contentivo de su opinión al respecto de la extradición del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal en el cual expresó lo siguiente:

“…Noveno: En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 382 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos exigen para la procedencia de la Extradición Activa, que contra el ciudadano requerido pese Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que al ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-5.531.077, le fue dictada Orden de Aprehensión el 17 de octubre de 2018, por el Juzgado Décimo Séptimo [en Funciones de Control] del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo el ciudadano en cuestión se encuentra en país extranjero, concretamente en el Reino de España. En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse PROCEDENTE, a fin de que el referido ciudadano sea trasladado del Reino de España a Territorio Nacional, para ser sometido a nuestra jurisdicción...” (folios 112 al 115).

 

III

DE LOS HECHOS

Refiere la solicitud de orden de aprehensión incoada por la abogada LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, Fiscal Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el capítulo de los hechos, que el presente caso, se inició en fecha 1° de noviembre de 2017, en virtud de haber recibido en ese despacho Fiscal la denuncia interpuesta por el ciudadano VÍCTOR BIELIUKAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-9.882.000, en representación de las sociedades mercantiles DIGOLD OVERSEAS S.A., y QUANTUM INTERNACIONAL 2011 C.A., contra los ciudadanos PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, ÁNGEL JAVIER MARTÍNEZ HIGUERAS, JOSÉ ANTONIO PAZOS LEIROS, YANG FEN FUNG y DOND JIANG LIANG.

Los abogados FRANCI FERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, y HENRY SANTOS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional,  interpusieron solicitud de Extradición Activa, ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 5.531.077, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con lo establecido en los artículos 99 y 88 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de los hechos siguientes:

“(…) De los hechos imputados

En fecha 24 de Julio de 2017, fueron contratados en calidad de abogados mediante un mandato de representación judicial otorgado ante los Oficios Notariales del Licenciado Benjamín Valdez Iraheta, Notario del domicilio de San Salvador, Departamento de San Salvador en fecha 24 de Julio de 2017, bajo el N° 18, fofo N° 64 frente al folio N° 66 frente del Libro 37 del Protocolo llevado por dicho Notario, debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de El Salvador, en fecha 25 de Julio de 2.017, bajo el N° 7947-43870-15949, por la Sociedad Mercantil DIGOLD OVERSEAS, S.A., constituida bajo las leyes de la República de Panamá, organizada mediante Escritura Pública N° 1758, otorgada en la Notaría Pública Quinta del Circuito de Panamá, en fecha 26 de Enero de 2011, debidamente inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público de Panamá bajo la ficha No. 725260, con el número de documento 1915783, desde el 27 de Enero de 2.011. Dentro de los deberes asumidos como mandatarios judiciales, los ciudadanos identificados aportarían a los afectados información confiable y actualizada relacionada con la existencia y estado de procesos judiciales que La Firma y sus asociados llevaban a cabo, en los que aparece como accionante la referida Sociedad Mercantil DIGOLD OVERSEAS, SA., en contra de un grupo criminal, conocido bajo el alias de ´LA PLATAFORMA´, integrada por el ciudadano ÁNGEL JAVIER MARTÍNEZ HIGUERA quien mediante el uso de documentos privados (referencias bancarias y pruebas de fondos) y títulos (mandatos) falsos, indujo a DIGOLD OVERSEAS, S.A. y a un grupo de víctimas al engaño, en beneficio propio y del resto del GRUPO CRIMINAL integrado por JOSÉ ANTONIO PAZOS LEROS, PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES y las sociedades mercantiles; VENAPEX CHNOLOGY CORP, DISTRIBUIDORA KING CHOU, C.A. y AUTO ASIA 168, C.A, quienes actuando conjuntamente con el primero de los nombrados, causaron graves perjuicios patrimoniales a LAS VÍCTIMAS, entre los que se encontraba la sociedad mercantil MOVIL MARKET GROCERY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 05 de Junio de 2.014, bajo el N° 82, Tomo 13-A-REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO FALCÓN, Expediente Mercantil N° 342-9175, quien tiene como representante legal el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ CARRANO; quien realiza por su propia voluntad e interés, las inversiones para la adquisición de divisas, mediante transferencias bancarias acordadas entre éste y la sociedad mercantil ANGELINA GARDENS, C.A. representadas por las ciudadanas ANA KARINA HERNÁNDEZ SUBERO, ANA ANGELINA HERNÁNDEZ SUBERO.(…)” [sic].

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala: (…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone que:

 “(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

 

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, venezolano, identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 5.531.077, quien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, se encuentra detenido en el Reino de España, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES; y, al respecto, observa:

El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del mencionado ciudadano, en virtud de su detención en la ciudad de Madrid, Reino de España, por encontrarse vigente la orden de aprehensión decretada contra este, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, y ASOCIACIÓN.

Ello así, esta Sala de Casación Penal, estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

 

 

 

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial nro. 6.644 Extraordinario del diecisiete (17) de septiembre de 2021, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (...)”.

 

Conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, esta Sala de Casación Penal observa que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 1990 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990), en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:

“(…) Artículo 1.

Las Partes Contratantes se obligan, según  las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

Artículo 2.

1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…).

Artículo 3.

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…).

“(…) Artículo 6.

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)”.

“(…) Artículo 10.

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

Artículo 11.

1.      No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)”.

“(…) Artículo 15.

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.

 

 

Asimismo, ambos países (España y Venezuela) el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo artículo 16 referente a la extradición señala lo siguiente:

“(…) Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…).

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)”.

A la par de lo ya referido, la mencionada Convención establece uno de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, entre otras disposiciones, lo siguiente:

“(…) Artículo 2. Definiciones Para los fines de la presente Convención:

a) Por ´grupo delictivo organizado se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) Por ´delito grave´ se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave (…)”.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y

b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:

a) Se comete en más de un Estado;

b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;

c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o

d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado (…)”.

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella.(…)”.

 

 

 

Aplicables las disposiciones precedentemente expuestas; por ello esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado.

Ahora bien, del legajo de actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 5.531.077, está siendo solicitado por las autoridades venezolanas, por la presunta participación en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con lo establecido en los artículos 99 y 88 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Asimismo, refiere el Ministerio Público en la solicitud del inicio de extradición, y consta a los autos que el ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 5.531.077, fue aprehendido en fecha 6 de agosto de 2021, en Madrid España, y de haber recibido dicha participación a través de la comunicación MPPRIJP/VISIIP/DIGIPOL/DIV.INV.INVEST/BCDEP/2021-N°190-3414 procedente de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que informan que en esa misma fecha recibieron comunicación EEG2/116289/KGM/52699/G2 de fecha 6 de agosto de 2021, proveniente de la OCN INTERPOL Madrid-España, informando que el ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, presenta Notificación Roja ante el sistema internacional I-24/7, según nomenclatura A-416/1-2019 de fecha 11 de enero de 2019.

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, y al respecto observa lo siguiente:

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

Consta lo siguiente:

 

 

La solicitud de la orden de aprehensión interpuesta en fecha 9 de octubre de 2018, por la abogada LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 5.531.077, entre otros, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con lo establecido en los artículos 99 y 88 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundada en los elementos de convicción obtenidos en el proceso y ampliamente reseñados en el capítulo que antecede de la presente decisión.

La decisión publicada en fecha 17 de octubre de 2018 por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó la orden de aprehensión, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 5.531.077, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con lo establecido en los artículos 99 y 88 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, anexo a la orden de aprehensión signada con el nro. 054-2021 a nombre del mencionado ciudadano.

La solicitud incoada en fecha 7 de septiembre de 2021, por los abogados FRANCI FERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, y HENRY SANTOS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitaron al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, ello conforme con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su detención en fecha 6 de agosto de 2021, en Madrid España, y de haber recibido dicha participación a través de la comunicación MPPRIJP/ VISIIP/ DIGIPOL/ DIV.INV.INVEST/ BCDEP/2021-N°190-3414, procedente de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y  Criminalísticas, en la que informan que en esa misma fecha recibieron comunicación EEG2/116289/KGM/52699/G2 de fecha 6 de agosto de 2021, proveniente de la OCN INTERPOL Madrid-España, informando que el ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, presenta Notificación Roja ante el sistema internacional I-24/7, según nomenclatura A-416/1-2019 de fecha 11 de enero de 2019, en virtud de la orden de aprehensión signada con el nro. 054-18, anexo al oficio nro. 1187-18, emitida en su contra en fecha 17 de octubre de 2018, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con lo establecido en los artículos 99 y 88 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El pronunciamiento, emitido por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2021, con ocasión a la solicitud presentada por el Ministerio Público, de inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: DAR EL TRAMITE CORRESPONDIENTE A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA, requerida por los Abogados FRANCI HERNÁNDEZ y HENRY SANTOS, en su carácter de Fiscales Trigésimo (30°) Nacionales con Competencia Plena del Ministerio Público, a favor del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-5.531.077, de conformidad a lo previsto en los artículos 383 y 385 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase CUADERNO DE EXTRADICIÓN a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, atención Secretaría de la Sala, a los fines que se pronuncie sobre la procedencia o no de la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA, de conformidad a lo previsto en los artículos 382, 383, 384 y 385 ambos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”. [sic]

 

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta contra el mencionado, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 15 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, que entró en vigor el 26 de abril de 1990.

Al respecto, constata la Sala la existencia de una orden de aprehensión dictada contra el referido ciudadano, por el Tribunal Décimo Séptimo de  Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserta al expediente.

La referida orden de aprehensión, se sustentó en los diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público y los cuales se encuentran ampliamente señalados en la decisión judicial dictada con ocasión a la solicitud de la Representación del Ministerio Público y a su vez, están descritos en el Capítulo que antecede alusivos a los antecedentes del presente caso.

De igual forma, se constató tanto en la solicitud del inicio del procedimiento de extradición incoado por el Ministerio Público, como por la decisión que dictó el Juzgado Décimo Séptimo de  Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referido a que el mencionado ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, fue aprehendido en Madrid, Reino de España, y de haber recibido dicha participación a través de la comunicación MPPRIJP/VISIIP/DIGIPOL/DIV.INV.INVEST/BCDEP/2021-N°190-3414 procedente de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y  Criminalísticas, en la que informan que en esa misma fecha recibieron comunicación EEG2/116289/KGM/52699/G2, proveniente de la OCN INTERPOL Madrid-España, informando que el ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, presenta Notificación Roja ante el sistema internacional I-24/7, según nomenclatura A-416/1-2019 de fecha 11 de enero de 2019

 

De lo antes señalado, nos encontramos en presencia de un procedimiento de extradición activa, el cual se rige por principios que establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente.

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 3 del Código Penal que prevé lo siguiente: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”. Respecto al principio de territorialidad, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, fueron cometidos en la  República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente.

A tal efecto, quedó determinado en la Orden de Aprehensión nro. 054-18, así como del oficio nro. 1187-17, ambas de fecha 17 de octubre de 2018, emitidos por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, entre otros, está presumiblemente incurso en los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con lo establecido en los artículos 99 y 88 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según se desprende de los elementos recabados en el devenir de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

El delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con lo establecido en los artículos 99 y 88 ambos del Código Penal, establece:

“Título X

Capítulo III                 

De la estafa y otros fraudes

Artículo 462.

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

 

 

 

 

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte…”

 

 

Por otra parte, los artículos 88 y 99 del Código Penal venezolano, prevén la concurrencia de los hechos punibles y de las penas aplicables, lo siguiente:

 

“Título VIII

De la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables.

Artículo 88.

Al culpable de das o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…

 

Articulo 99.

“…Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de (a misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…”.

 

El delito de ASOCIACIÓN, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece lo siguiente:

De los delitos contra el orden público.

 “(…) Asociación.

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años (…)”.

 

De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, constituye delitos en la legislación penal venezolana.

 

Por otro lado, el Código Penal del Reino de España, establece:

Artículo 248

“1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero…”

 

Artículo 250.

1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando.

1. Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2. Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

3. Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

4. Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

5. Cuando el valor de la defraudación supere los 50000 euros.

6. Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador; o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

7. Se corneta estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

2. Si concurrieran las circunstancias 4a. Sa o 6a con la 1a del número anterior; se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses…”.

Artículo 519.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de asociación ilícita se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los artículos anteriores…”.

Así mismo, el mencionado Código Penal del Reino de España, prevé y sanciona en el artículo 570 bis el delito de asociación ilícita, de la manera siguiente:

“(…) Artículo 570 bis.

1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:

a) esté formada por un elevado número de personas.

b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.

c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.

3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos (...)”.

 

De modo que, la estafa y la asociación se encuentran tipificados como delitos tanto en la legislación venezolana, como en el Código Penal español; además, que la asociación se encuentra tipificado en el artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, suscrita entre ambos países, por lo que en el presente caso se cumple con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 2, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.

 

En virtud de ello, es evidente que los ilícitos antes mencionados son considerados delitos y se encuentran previstos en el Código Penal del Reino de España y el Código Penal venezolano.

 

En relación con el principio de no entrega por delitos políticos, la Sala verificó que los delitos de ESTAFA, y la ASOCIACIÓN, es su orden, son delitos contra la propiedad y el orden público, respectivamente; de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos.

 

 

 

 

Por otra parte, conforme al principio de no prescripción, nos encontramos que el mencionado ciudadano es solicitado por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, y ASOCIACIÓN, cuya acción penal no se encuentran prescritas; cumpliéndose de esta manera con el principio de no prescripción previsto en el artículo 10, literal “b”, del tantas veces referido tratado, el cual exige que la acción penal no se encuentre prescrita, que indica: “…No se concederá la extradición: b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por, el cual se solicita la extradición. …”.

 

En tal sentido, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos mencionados a continuación:

 

De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. (…)”

 

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

 

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”.

 

A los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal, se debe tomar en consideración el término medio de la pena establecida para el delito de ESTAFA, la cual está comprendida de dos (2) a seis (6) años de prisión, y el término medio aplicable es de cuatro (4) años.

 

En tal sentido, habiéndose iniciado el presente proceso penal en el mes de julio de 2017, así referido por el Ministerio Público y ampliamente descrito en el capítulo anterior, por lo que, resulta evidente que hasta la presente fecha no ha operado la prescripción de la acción penal.

 

Por su parte, el Código Penal español, establece en su artículo 131, lo siguiente:

 

Artículo 131. 1. Los delitos prescriben:

1. A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave...”.

 

Siendo que en el presente caso, según lo establecido en la Legislación Española la pena a imponer por el delito de ESTAFA es de uno (1) a seis (6) años de prisión, y la Ley expresamente señala un tiempo de prescripción de diez (10) años, por lo que no es posible considerar la prescripción de la acción penal, por cuanto no ha obrado el transcurso del tiempo necesario para tal fin.

 

Por otra parte, tenemos que el delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme al contenido del artículo 30 de la misma, establece: “(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (…)” [Subrayado de la Sala]. De lo expuesto se evidencia que de acuerdo con la legislación venezolana, no ha operado la prescripción de la acción penal.

Cabe advertir, que el proceso seguido contra el ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES se encuentra paralizado debido a que al mismo le fue dictada orden de aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, encontrándose en la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en que el referido sea presentado e impuesto de los hechos, de los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su proceso, lo que junto con los demás actos procesales determinará su enjuiciamiento, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

Aunado a lo anterior, se verifica en autos, que el ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, se encuentra evadido de la investigación iniciada en su contra, lo que motivó la Orden de Aprehensión antes mencionada, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.

 

 

 

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, estableciendo el delito por los cuales está siendo requerido, la pena de prisión de dos (2) a seis (6) años de prisión y de seis (6) a diez (10) años de prisión.

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte o infamante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente lo siguiente:

“(…) Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (...)”.

 

Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…).

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (...)”.

 

Así como el artículo 94 del Código Penal venezolano, prevé: “En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

De lo antes trascrito se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena de cadena perpetua, ni la pena mayor de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y, 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal.

 

 

 

 

 

Igualmente, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito. En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con lo establecido en los artículos 99 y 88 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento.

De igual forma, se observa que el ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 5.531.077, será procesado por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con lo establecido en los artículos 99 y 88 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, se deja constancia  que los hechos que serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

Y finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que esta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 8, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado que establece: “…Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo  con su propia ley, la cualidad se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella…”.

 

 

 

 

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita al Reino de España, la entrega del ciudadano venezolano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 5.531.077, toda vez que se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citadas.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, la EXTRADICIÓN del ciudadano venezolano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 5.531.077, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos señalados, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

 

 

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 5.531.077, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con lo establecido en los artículos 99 y 88 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido ante las autoridades del Gobierno del Reino de España. Así se declara.

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 5.531.077, al Reino de España, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con lo establecido en los artículos 99 y 88 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

SEGUNDO: el Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, se le seguirá juicio penal únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con lo establecido en los artículos 99 y 88 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido ante las autoridades del Gobierno del Reino de España.

 

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

 

     La Magistrada Vicepresidenta,
 
 
 
 
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO 
 
 
        
                                                                                             La Magistrada,
 
 
 
 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

                    El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA    

 

 

 

                                                                                          La Magistrada,   

 

 

 

 

                                                                YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

MJMP.

Exp nro. AA30-P-2021-000141