Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

El 14 de febrero de 2020, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, signado con el alfanumérico 8°C-24365-20 (de la nomenclatura de dicho juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano JACKSON MANUEL VIEZ TOVAR, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 15.498.638, en virtud de encontrarse requerido mediante Notificación Roja, distinguida con el alfanumérico A-8083/8-2017, expedida el 31 de agosto de 2017, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, del Reino de España, por los delitos de “Trafico (sic) de Drogas, Pertenencia a Organización Criminal y Blanqueo de Capitales”, tipificados en los artículos 301, 302, 368 y 369, del Código Penal español.

 

En esa misma fecha (14/2/2020), se dio cuenta en Sala del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial núm. 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, según el cual, “[E]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, este Máximo Tribunal pasa a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 24 de enero de 2020, funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Internacional del Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Jackson Manuel Viez Tovar, en el sector Los Overos, Urbanización Araguaney, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en virtud de la Notificación Roja, distinguida con el alfanumérico A-8083/8-2017, expedida el 31 de agosto de 2017, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, del Reino de España, por los delitos de “Trafico de Drogas, Pertenencia a Organización Criminal y Blanqueo de Capitales”, tipificados en los artículos 301, 302, 368 y 369, del Código Penal español (folios 2 y 3 de la única pieza del expediente).

 

El 25 de enero de 2020, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado, acordando dicho Tribunal “PRIMERO[s]e acuerda remitir las actuaciones a la sala (sic) de casación (sic) Penal del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de caracas (sic), a los fines de que conozca de la presente extradición. SEGUNDO: Se acuerda mantener la detención preventiva en la sede de la Dirección de la Policial (sic) Internacional, con sede en Valencia estado Carabobo, al ciudadano JACKSON MANUEL VIEZ TOVAR (…)”. (Folios 12 y 13 de la única pieza del expediente). El texto íntegro de la decisión fue publicada en esa misma fecha, según consta en el expediente al folio 15 de la pieza en referencia.

 

El 14 de febrero de 2020, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, siguiendo instrucciones del Magistrado Presidente Dr. Maikel José Moreno Pérez, libró los oficio siguientes: núm. 71, al Dr. Tarek Wilians Saab Halabi Fiscal General de la República, informándole que ante la Sala cursa el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano Jackson Manuel Viez Tovar, a fin que se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal; núm. 72, Dr. Álvaro Cabrera Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, requiriendo información si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el precitado imputado; núm. 73,  al ciudadano Luis Santiago Rodríguez González Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se le solicitó información sobre los movimientos migratorios serial de cédula V-15.498.638; núm. 74,  a la Lic. Francis Goncalves Directora de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándose información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del referido imputado; núm. 75 al Comisario General Jara Yuraima Arismendi Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se sirva informar a esta Sala si el imputado antes identificado presenta algún registro policial en su contra (folios 20 al 24 de la única pieza del expediente).

 

El 19 de febrero de 2020, la Secretaria de la Sala de Casación Penal dejó constancia que se recibió, vía correspondencia, diligencia presentada y firmada por la abogada Claudia Morcelle Ramos en la que el ciudadano Jackson Manuel Viez Tovar manifestó su voluntad que dicha profesional del derecho sea nombrada como su defensora privada (Folios 31 al 34 de la única pieza del expediente).

 

En esa misma fecha (19/2/2020), la Secretaria de la Sala de Casación Penal dejó constancia que se recibió, vía correspondencia, oficio distinguido con el alfanumérico FTSJ-02-009-2020 suscrito por la abogada Emy Noremy Rivero Nuñez, en su carácter de Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, informando que dicho Despacho Fiscal fue comisionado del conocimiento de la presente causa (folio 35 de la única pieza del expediente).

 

En fecha 13 de marzo de 2020, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acordó notificar al Reino de España, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, del lapso perentorio de cuarenta (40) días continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano JACKSON MANUEL VIEZ TOVAR  (folios 37 al 52, de la única pieza del expediente).

 

En esa misma fecha (13 de maro de 2020), la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, envió el oficio número 172 a la ciudadana Eulalia Tabares Roldan, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Copia certificada de la sentencia número 10 dictada en esa misma fecha, con ocasión al procedimiento de extradición seguido al ciudadano JACKSON MANUEL VIEZ TOVAR

 

En fecha 26 de agosto de 2020, la Secretaria de la Sala de Casación Penal dejó constancia que se recibió, vía correspondencia, oficio distinguido con el alfanumérico O-9700-18-194-2689, de fecha 9 de marzo de 2020, enviado por la Comisario General Jara Yurauima Arismendi, Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde dejan constancia de registro policiales del ciudadano JACKSON MANUEL VIEZ TOVAR: “ACTA PROCESAL DIGIPOL-00420 FECHA 25/01/2020 DESPACHO ORGANISMO OFICINA DE RESEÑA CARABOBO DELITO TRAFICO (Sic)DE DROGAS”  (folio 57, 58 de la única pieza del expediente).

 

En fecha 22 de septiembre de 2020, la Secretaria de la Sala de Casación Penal dejó constancia que se recibió, vía correspondencia, oficio distinguido con el alfanumérico DFGR-DAI-8-555-2020-8422, de fecha 19 de agosto de 2020, enviado por el abogado Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, contentivo de la información sobre el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano JACKSON MANUEL VIEZ TOVAR donde dejan constancia:

 

“ (…) Al respecto cumplo con informarle que las direcciones generales de Actuación Procesal; contra la Delincuencia Organizada; para la Protección de la Familia y la Mujer, y Contra la corrupción del Ministerio Público Verificaron que no existe investigación contra el referido ciudadano ”.  (Folio 59, 60 de la única pieza del expediente).

 

En fecha 2 de noviembre de 2020, la Secretaria de la Sala de Casación Penal dejó constancia que se recibió escrito, suscrito por la abogada Claudia Morcelle Ramos inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.511, donde manifestó su voluntad de renunciar al cargo de defensora privada del ciudadano JACKSON MANUEL VIEZ TOVAR (Folio 61, 62 de la única pieza del expediente).

 

En fechas 18 y 20  de noviembre, 8 de diciembre todas del año 2020; 28 de enero, 18 de febrero, 12 y 27 de abril, 10 y 28 de mayo todos del año 2021, la Secretaria de la Sala de Casación Penal dejó constancia que se recibió escritos, presentado y firmado por el abogado Jesús Rafael González, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 252.776, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JACKSON MANUEL VIEZ TOVAR, en los cuales solita entre otras cosas: “ se decrete su libertad sin restricciones,  en respecto del derecho a la presunción de inocencia, de libertad personal, y con base en el numeral 5 del artículo 24 del Tratado de Extradición vigente entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas en fecha 4 de enero de 1989, ratificado el 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990; y en subsidiariamente, del artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal”  (Folio 64 al 92, de la única pieza del expediente).

 

En fecha 8 de junio de 2021, la Secretaria de la Sala de Casación Penal dejó constancia que se recibió vía correspondencia, el Oficio N° 260, de fecha 28 de mayo de 2021, enviado por el ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde señalo lo siguiente:

 

“(…) Motiva la presente, dar acuse de recibo de su Oficio N° 73, de fecha 14 de febrero de 2020, por medio del cual solicita información relativa al ciudadano: JACKSON MANUEL VIEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 15.498.638 en virtud del expediente que cursa ante esa digna Sala contentivo de la solicitud de extradición pasiva del referido ciudadano por la comisión del delito ‘TRÁFICO DE DROGAS PERTENECIA A ORGANIZACIÓN CRIMINAL Y BLANQUO DE CAPITALES’, requerido por el Reino de España sobre el particular, anexo a la presente se remite los movimientos migratorios de ut supra mencionado (Anexo 1)”  (Folio 93 al 96, de la única pieza del expediente).

 

 

En fechas 22 junio y el 21 de julio del presente año (2020), la Secretaria de la Sala de Casación Penal dejó constancia que se recibió escritos, presentado y firmado por el abogado Jesús Rafael González, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 252.776, en los cuales solicita se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano JACKSON MANUEL VIEZ TOVAR (Folio 97 al 104, de la única pieza del expediente).

 

II 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva, y a tal efecto observa que el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial núm. 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, y el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:

 Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

 

    “Competencias de la Sala [de Casación] Penal

 Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.    Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

(…)”.

 

Del contenido de los dispositivos legales transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir, acerca de si procede la solicitud de extradición de una persona que se encuentre en el extranjero, o de si concede la extradición de la que se encuentre en nuestro territorio; por lo que se concluye que corresponde a esta misma Sala el conocimiento de las solicitudes de extradición pasiva, a fin de que esta instancia judicial pueda decidir si procede o no la misma. Visto que en esta oportunidad se ha recibido una petición de esta naturaleza, la Sala declara su competencia para conocer de la misma. Así se establece.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Observa esta Sala en las actas que cursan en el expediente que la exposición de los hechos que se desprenden de la Notificación Roja, distinguida con el alfanumérico A-8083/8-2017, expedida el 31 de agosto de 2017 (cursante al folio cuatro (4) de la única pieza del expediente), en la que el ciudadano Jackson Manuel Viez Tovar, se encuentra en situación de “Prófugo Buscado para un proceso penal” por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Reino de España, indicando que son los siguientes:

 

“PERSONA BUSCADA, ACOMPAÑÓ COMO MIEMBRO DE LA TRIPULACIÓN AL PROPIETARIO DE UN VELERO, CON EL CUAL SE INTRODUJERON 250 KG. DE COCAINA EN LA ISLA DE LANZAROTE”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial núm. 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial núm. 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000, con enmienda publicada en Gaceta Oficial núm. 5.908 Extraordinario, de fecha 19 de febrero de 2009 (en adelante, “la Constitución”, o “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”); artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial núm. 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial núm. 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005 (en adelante también “Código Penal”); artículos 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano Jackson Manuel Viez Tovar, de nacionalidad venezolana e identificado con la cédula de identidad núm. 15.498.638.

 

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme con el Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta las reglas de la normativa tanto nacional como internacional aplicables.

 

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial núm. 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, regula en el Título VI el procedimiento de extradición pasiva, en los términos siguientes:

 

“Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

(…)”.

 

“Artículo 386: Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.”

 

“Artículo 387: Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.”

 

“Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

 

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia núm. 113, de fecha 13 de abril de 2012, estableció los requisitos para su procedencia, señalando lo siguiente:

 

De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).

 

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

 

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).

 

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…). Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

 

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

 

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

 

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal”.

 

Es menester destacar la entidad que posee la Alerta Roja Internacional, la cual es un instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, y está sustentado en una orden de detención o en una sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

 

En relación a las difusiones o Notificaciones Rojas Internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de procesamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

 

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

 

“…Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares…”. (Subrayado de la Sala).

 

Dicha entidad ha sido definida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 299, de fecha 19 de julio de 2011, de la manera siguiente:

 

La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva” (Resaltado de ese fallo).

 

Ahora bien, del contenido de los artículos transcritos y de la jurisprudencia citada, se sigue que cuando se hubiese emitido una Alerta o Notificación Roja respecto a una persona, y ésta hubiese sido aprehendida en el territorio venezolano por considerar la aprehensión como un aseguramiento para que no puedan verse favorecidos los espacios de impunidad, se deberá notificar al Ministerio Público, con el fin de que presente dicha notificación ante el Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la aprehensión, en el que se celebrará la audiencia referida en la sentencia citada; dicho tribunal remitirá posteriormente las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, la cual se pronunciará respecto al lapso que tendrá el país requirente para enviar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria.

 

En el presente caso, existe una solicitud de detención a nivel internacional signada con el alfanumérico A-8083/8-2017, expediente 2017/199715, de fecha 31 de agosto de 2017, emitida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, del Reino de España, contra el ciudadano Jackson Manuel Viez Tovar, de nacionalidad venezolana e identificado con la cédula de identidad núm. 15.498.638, en la cual se lee lo siguiente:

 

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellidos:                             VIEZ TOVAR

Nombre:                               Jakson (sic) Manuel

Sexo:                                   Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 16 de abril de 1981 –MARACAY-Venezuela

Nacionalidad:                       Venezuela (sic)

Regiones/países a donde

Pudiera desplazarse           Venezuela

Documento de identidad     (…) Pasaporte 098392209

2.-CASO

Exposición de los hechos

PERSONA BUSCADA, ACOMPAÑÓ COMO MIEMBRO DE LA TRIPULACIÓN AL PROPIETARIO DE UN VELERO, CON EL CUAL SE INTRODUJERON 250 KG. DE COCAINA EN LA ISLA DE LANZAROTE

Código del delito:

ROBO A MANO ARMADA

(…)

PROFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación de delito:          TRÁFICO DE DROGA, PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINAL Y BLANQUEO DE CAPITALES

Referencias de las

Disposiciones de la legislación penal

que reprime el delito:           ART. 301, 302, 368 Y 369 BIS DEL código penal español

Pena máxima aplicable:      Años: 18

Orden Judicial de detención o resolución judicial equivalente

Número                    Fecha de expedición

Auto                         7 de junio de 2017

Expedida o dictada por                                                     País

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 4 ARRECIFE                 España

Firmante (nombre y apellidos): RICARDO FIESTRAS GIL

¿Dispone la Secretaria General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No

3.-MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA:

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN MADRID España (referencia de la OCN: EEG1/A4500/g1 del 31 de agosto de 2017) y a la Secretaria General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona”.

 

En atención a la mencionada “solicitud de detención a nivel internacional”, los funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Internacional del Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, practicaron la aprehensión del ciudadano Jackson Manuel Viez Tovar, de nacionalidad venezolana e identificado con la cédula de identidad núm. 15.498.638, después de realizar las investigaciones relacionadas con la referida alerta internacional, notificando inmediatamente de dicho procedimiento al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, posteriormente el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del referido Estado se encargó de presentar al supra identificado, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, el cual declaró conforme a derecho la solicitud del inicio del Procedimiento de Extradición Pasiva en relación al ciudadano JACKSON MANUEL VIEZ TOVAR, y en consecuenciaremitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Es menester destacar que, si la persona requerida en extradición es nacional del Estado venezolano, es necesario acompañar los elementos probatorios que permitan el juzgamiento en caso de que el inculpado sea procesado en territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el Estado requirente, conforme con las pautas del encabezado del artículo 6 del Código Penal venezolano.

 

Ahora bien, una vez recibido el expediente por esta Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas anteriormente, se verificó que no se corrobora en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano Jackson Manuel Viez Tovarpor parte del Reino de España, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en la extradición.

 

En efecto, solo consta notificación roja internacional identificada con el alfanumérico de control A-8083/8-2017, de fecha 31 de agosto de 2017emitida por la Oficina de INTERPOL, del Reino de España, mediante la cual solicita la detención del referido ciudadano, por cuanto es calificado como “…PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL…”, en virtud de la presunta comisión de los delitos de “Trafico de Drogas, Pertenencia a Organización Criminal y Blanqueo de Capitales”, tipificados en los artículos 301, 302, 368 y 369, del Código Penal español.

 

En cuanto al término para que el país requirente consigne la documentación necesaria antes señalada, destaca la Sala de Casación Penal que el lapso establecido para ello en el Tratado de Extradición en el artículo 24, numeral 4, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, es de cuarenta (40) días continuos contados a partir de su detención y, siendo que la presente solicitud se tramitará conforme con las disposiciones establecidas en el referido Tratado, en decisión de fecha 13 de marzo de 2020,  esta Sala acordó en el presente caso NOTIFICAR al Reino de España, a través del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores, sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de cuarenta (40) días continuos, a partir del día siguiente de su notificación efectiva, quedando por notificada en fecha 15 de octubre del 2020, a través de la representación diplomática española en este país, según consta del oficio O-N°. 001442 de fecha 24 de noviembre de 2020, suscrito por la Directora del Servicio Consular Extranjero Doctora Eudys Javier Almeida Gaona; para que, formalmente, manifieste si persiste su interés en la extradición del mencionado ciudadano y, en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, dentro de dicho lapso.

 

Esta Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente causa, cuya víctima es la colectividad, eventualmente pudieran ser subsumibles en los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, DELINCUENCIA ORGANIZADA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, contemplados en su orden,  en la Ley Orgánica de Drogas y en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

                           

En este sentido, esta Sala en atención al compromiso asumido por la República Bolivariana de Venezuela en lo concerniente a la lucha contra el problema global de las drogas, con base a lo establecido en el artículo 6 del Código Penal, dando cumplimiento irrestricto a las obligaciones internacionales contraídas en tratados, convenios y todos los documentos relevantes que rigen la materia relacionada a la fiscalización de este tipo de sustancias, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

 

Las actividades ilícitas, derivadas del tráfico de drogas, dada su naturaleza, pueden trascender el ámbito territorial de un Estado en particular, por lo tanto, al escapar de su jurisdicción, su persecución y sanción se dificulta, pues se carecen de los elementos suficientes y necesarios para hacer frente a este tipo de comportamiento criminal.

 

En efecto, este tipo de conducta, suele dar origen a la creación de grupos estructurados, que de forma concertada, coordinan acciones orientadas al perfeccionamiento de este tipo de actividades, alimentando o complementando a su vez el desarrollo de otros negocios ilegales, como lo sería el delito de legitimación de capitales.

 

De igual forma, este tipo de actividades, terminan generando cuantiosas sumas monetarias, que posteriormente son destinadas a expandir la influencia de estas organizaciones, dentro de las diversas instituciones que conforman los países; por cuanto, su ámbito de acción no suele limitarse a un territorio concreto, resultando necesario una cooperación internacional efectiva con acciones coordinadas, integrales y multidisciplinarias, tendientes a la identificación, detención, extradición y castigo de los responsables de tales acciones.

 

En consonancia, con lo antes expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1776, de fecha 25 de septiembre de 2001, ratificando un criterio asentado por la Sala de Casación Penal, señaló que los delitos concernientes a las “drogas”, son considerados “delitos de lesa humanidad”, por lo tanto en lo que respecta al Estado,  existe una obligación “…de investigar y sancionar legalmente los delitos de lesa humanidad, en donde están incluidos los delitos de  ‘droga’…”.

 

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 359, de fecha 28 de marzo de 2000, estableció el siguiente criterio:

 

“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito.  Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:

(…)

El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad

(…)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo…”.

 

La idea fundamental que sustenta estos delitos (lesa humanidad) implica la creación de una jurisdicción internacional, que permita a un estado perseguir, fuera de su jurisdicción nacional, a los culpables de tales actos criminales, pero al mismo tiempo, facilitar a otro estado perseguirlo en su territorio, evitando así la impunidad que pudiera darse en razón a la situación que rodea la comisión de los mismos.

 

Ahora bien, aunque en el ámbito internacional no existe, como tal, una calificación internacional, que incorpore aquellos delitos relacionados con drogas, como delitos de lesa humanidad, existen numerosos tratados, acuerdos y declaraciones, que evidencia la voluntad de los miembros de la comunidad internacional de erradicar este tipo de conductas, así como aquellas que surgen a consecuencia de éstas, los cuales se extienden por diversos países y cuyas secuelas exceden el simple hecho de la consumición de un producto prohibido que cause daños a la población.

 

Un ejemplo de esto, se manifiesta en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, el cual expresa lo siguiente:

 

Artículo 3: (…)

…1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971;

 ii) El cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada;

 iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i);

 iv) La fabricación, el transporte o la distribución de equipos, materiales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines;

 v) La organización, la gestión o la financiación de alguno de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii), o iv)

(…)

5. Las Partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y demás autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión de los delitos tipifica dos de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, tales como:

a) La participación en el delito de un grupo delictivo organizado del que el delincuente forme parte;

b) La participación del delincuente en otras actividades delictivas internacionales organizadas:

c) La participación del delincuente en otras actividades ilícitas cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito…”.

 

Artículo 4:

“…1. Cada una de las Partes:

a) Adoptará las medidas quesean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3:

i) Cuando el delito se corneta en su territorio;

ii) Cuando el delito se corneta a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito;

b) Podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3:

i) Cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio…”.

 

De igual forma, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, postula lo siguiente:

 

Artículo 1:

“…El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional…”.

 

Artículo 4:

“…1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados. 2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.

 

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades…”.

 

En este mismo orden de ideas, resaltar que entre el Reino de España y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, rige el Tratado de Extradición suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, y Publicado en la Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990, en el cual sobre la materia en particular, las partes contratantes convinieron en lo siguiente:

 

“(…) Artículo 1

Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

 

Artículo 2

1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…).

 

Artículo 3

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…).

 

Artículo 5

1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado Requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado Requirente jurisdicción para conocer de ese delito (…).

 

Artículo 6

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…).

2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte Requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por estos motivos (…).

 

Artículo 10

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición

 

Artículo 11

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)

 

Artículo 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12,

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o transcripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la parte requirente que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron,

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad

 

Artículo 24

(…) 4. La parte requerida informará a la parte requirente de las resoluciones aportadas y, especialmente con carácter urgente, de la fecha de la detención, a partir de la cual se contará con el plazo para presentar la solicitud de extradición, que será de cuarenta días.

5. La parte requerida podrá decretar la libertad del reclamado si, en el plazo indicado, no se hubiese recibido la solicitud de extradición (…)”.

 

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de evitar una situación de impunidad y en concordancia con el compromiso asumido por la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al combate contra el narcotráfico, en sentencia número 449, de fecha 15 de noviembre de 2011, en un caso análogo, indicó lo siguiente:

 

“…En consecuencia, la Sala al no constar en autos la existencia de una solicitud formal de extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, ni pruebas que demuestren la participación del ciudadano… considera que lo ajustado a derecho es declarar que la misma es improcedente. Así de decide.

 Ahora bien, en criterio de esta Sala Penal, los hechos descritos en la Difusión Roja Internacional, señalados ut supra, cuya víctima es la colectividad, en el orden jurídico venezolano son de acción pública; esto es, que los hechos son perseguibles de oficio y eventualmente pudieran ser subsumibles en los tipos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, la Sala destaca que la jurisdicción venezolana conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Penal, podrá realizar las actuaciones pertinentes según lo estipulado en los Tratados Internacionales sobre la materia en cuanto le sean aplicables, cabe traer a colación, la Ley Aprobatoria del Convenio entre Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre asistencia legal mutua en materia penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 37. 884 de fecha 20 de febrero de 2004, que establece en su artículo 1 el alcance del asistente en los términos siguientes:

 ‘Las Partes prestarán asistencia mutua, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, en relación con la investigación, el enjuiciamiento y la prevención de delitos, y en actuaciones relacionadas con materia penales’.

 En tal sentido, y a los fines de evitar un potencial fraude a la Ley que devenga una posible situación de impunidad, y visto que se encuentra fenecido el lapso de los sesenta días previstos y recibida la documentación judicial necesaria; el Estado Venezolano representado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Máxima Instancia del Poder Judicial, contrae para con el Gobierno de los Estados Unidos de América, el firme compromiso de ordenar remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo 6 del Código Penal

(…)

Por todo lo expuesto, como ha sido del análisis y estudio de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes expuestas por el Ministerio Público y por la Defensa en la audiencia oral y pública celebrada, de la causa relacionada con la aprehensión con fines de extradición del ciudadano … la Sala considerando que la detención con fines de extradición se fundamenta en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS (Asociación Ilícita para Importar Cocaína con miras a su Distribución); estima que en el presente caso y dada la gravedad de los delitos que originaron al presente procedimiento, se hace necesario el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad….”.

 

De lo antes señalado, se evidencia que la República Bolivariana de Venezuela, con base a los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, se ha comprometido a adoptar las medidas que sean necesarias para la investigación, el enjuiciamiento y la prevención de los delitos relacionados con la importación o exportación de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con fines ilegales.

 

Efectivamente, nuestro país en sintonía con la voluntad manifestada por la comunidad internacional, ha declarado de forma pública y notoria, que el combate contra este tipo de actividades, debe realizarse con un manejo no politizado del tema, siendo que uno de los retos actuales, para el Estado, en la lucha contra el flagelo de las drogas, ha sido la ausencia de cooperación por motivos políticos, militares y económicos por parte de ciertos países, quienes de forma unilateral, prejuzgan todos los esfuerzos realizados por nuestro país, en el abordaje de esta problemática, mediante la manipulación de realidades.

 

No obstante, a pesar de las dificultades antes referidas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de evitar una situación de injusticia y en concordancia con el compromiso asumido por la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al combate contra el narcotráfico y en sintonía con los criterios establecidos con anterioridad, en vista de los delitos que dieron origen al presente procedimiento de extradición; los cuales, por su forma de operar, suelen transcender la fronteras de los países, presume en el presente caso, la posible comisión de delitos de acción pública, perseguible de oficio, por lo cual estima procedente la aplicabilidad de lo dispuesto en los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Penal.

 

Efectivamente, a tenor de lo señalado en los artículos previamente mencionados, el Estado como titular de la acción penal, la cual ejerce a través del Ministerio Público, en los casos de delitos de acción pública, la investigación de los mismos, puede iniciarse de oficio, ante toda noticia que surja sobre la comisión de los mismos, sin prejuicio de que la víctima presente querella o cualquier ciudadano interponga una denuncia.

 

En el caso que nos ocupa, tomando en consideración lo antes expuesto, y a los fines de evitar un potencial fraude a la Ley que devenga en una posible situación de impunidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, insta al Ministerio Público, considerar, si lo estima oportuno, de conformidad a lo establecido en los artículos 265 del Código Orgánico Procesal Penal y 16, numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitar la práctica de las diligencias tendientes a investigar y recolectar diferentes elementos probatorios, para dar inicio a una investigación penal en contra del ciudadano JACKSON MANUEL VIEZ TOVAR, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Ahora bien, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae sobre el ciudadano JACKSON MANUEL VIEZ TOVAR, la Sala de Casación Penal, atendiendo a las circunstancias fácticas que dieron lugar a las presentes actuaciones y a la gravedad de los hechos atribuidos al ciudadano mencionado, que están relacionados con la comisión del delito de tráfico de drogas, los cuales, conforme al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es catalogado como persecución imprescriptible; por lo tanto, a los fines de garantizar las resultas del proceso se ordena mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta en su oportunidad por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estatal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 1 y 2, y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad la Sala de Casación Penal, en sentencia número 318, de fecha 9 de agosto 2011, ha establecido:

 

“…que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente acatarse a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”.

 

En consecuencia, ratificada la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano JACKSON MANUEL VIEZ TOVAR, el mismo queda a la orden del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, correspondiéndole al Ministerio Público, estimar si resulta necesario, iniciar la investigación correspondiente, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo cual deberá, de considerarlo oportuno, ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.

 

 

DECISIÓN

 

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: ORDENA remitir las presentes actuaciones, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de instar al Ministerio Público, si lo estima oportuno, de conformidad a lo establecido en los artículos 265 del Código Orgánico Procesal Penal y 16, numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitar la práctica de las diligencias tendientes a investigar y recolectar diferentes elementos probatorios, para dar inicio a una investigación penal en contra del ciudadano JACKSON MANUEL VIEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.498.638, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia, ordena el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano JACKSON MANUEL VIEZ TOVAR.

 

SEGUNDO: ACUERDA mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

  

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                                                                                                          Ponente

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

FCG

Expediente: AA30-P-2020-000-028