Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El 21 de julio de 2021, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 24 de mayo de 2021, por el abogado ALFREDO VALARINO URIOLA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, Técnico Automotriz, de este domicilio y titular de la cédula de identidad № 5.962.317, en su condición de VÍCTIMA,  contra la decisión dictada el 14 de abril de 2021 por el referido Juzgado Colegiado, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero del 2020, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante en Función de Control Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° 5097-21, con fundamento de lo dispuesto en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En esa misma fecha [21 de julio de 2021], se dio cuenta en la Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Primeramente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del recurso de casación incoado, y, al efecto, observa lo siguiente:

 

En relación con el conocimiento de los referidos medios recursivos, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Dado que el medio de impugnación incoado por las partes en esta oportunidad lo constituye el recurso de casación; es decir, al que se refieren expresamente las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

 

Del contenido de la sentencia recurrida en casación, se dejó constancia de los siguientes hechos:

 

"... En fecha 08/07/2019, [el] ciudadano HÉCTOR MONTEVERDE (…), interpuso DENUNCIA por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO VILLEGAS [VEL]ASQUEZ quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad № 3.012.674, en virtud de que en fecha 06 de julio 2019 este irrumpió arbitraria e ilegalmente en el taller mecánico del ciudadano Héctor Monteverde, el cual se encuentra ubicado en la 2a Transversal de Boleíta Sur, No.807, Parroquia Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda, cambió cerraduras y candados de  la puerta, impidiendo [su] acceso (…) y a sus empleados, quien tiene una ocupación precaria del establecimiento desde el 15 de mayo del 2001…(sic)

 

III

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

 

 

1.- En fecha 08 de julio de 2019, el ciudadano HÉCTOR MONTEVERDE, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.012.674, en virtud de que en fecha 06 de julio 2019, presuntamente irrumpió arbitraria e ilegalmente en el taller mecánico del ciudadano Héctor Monteverde, el cual se encuentra ubicado en la 2a Transversal de Boleíta Sur, No.807, Parroquia Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda, cambió cerraduras y candados de  la puerta, impidiendo su acceso y el de sus empleados, quien tiene una ocupación precaria del establecimiento desde el 15 de mayo del 2001.

 

2.- En fecha 12 de agosto de 2019, el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella presentada por ciudadano HÉCTOR MONTEVERDE, en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.012.674, por la presunta comisión de los delitos establecidos en los artículos: 474 delito de perturbación de la posesión pacifica; 184, delito contra la inviolabilidad del domicilio; 192, delito contra la libertad del trabajo; 475, delito de los daños; 287, delito de Agavíllamiento; y 271, de la prohibición de hacerse justicia por sí mismo; todos ellos del Código Penal.

 

3.- En fecha 16 de octubre de 2019, los Apoderados Judiciales del Querellado, consignaron por ante el Juzgado Quincuagésimo (52) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de oposición a la admisión de la querella y exponiendo textualmente lo siguiente: "Formalmente ejercemos recurso de apelación en contra de la decisión que admitió la presente querella,… Dictada en fecha 12 de Agosto del 2019, y para sostener la oposición señalaron que la acción promovida no cumple con los requisitos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 276 numerales 1, 2, 3 y 4: Edad del querellante, Edad del querellado no fue exacta, Delitos que le imputan, lugar y día y hora aproximada y La narrativa del hecho no fue clara ni precisa…”.

 

4.- El juzgado Quincuagésimo Segundo (52) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remite en fecha 15 de octubre de 2019, el expediente a la Fiscalía 49 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con la investigación.

 

5.- En fecha 17 de septiembre de 2019, la Fiscalía 49 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite, junto con el expediente, solicitud de sobreseimiento a la unidad Receptora de Documento, siendo distribuido al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Itinerante en Función de Control Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

6.- En fecha 10 de febrero de 2020 el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Itinerante en Función de Control Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la falta de certeza y razonablemente la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

 

7.- En fecha 19 de noviembre de 2020, el abogado ALFREDO VALARINO URIOLA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR MONTEVERDE, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Itinerante en Función de Control Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la falta de certeza y razonablemente la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

 

8.- En fecha 09 de febrero de 2021, los apoderados judiciales del ciudadano José Domingo Villegas Velásquez, dieron contestación al recurso de apelación.

 

9.- El 05 de marzo de 2021, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Itinerante en Función de Control Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

10.- En fecha 14 de abril de 2021, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Itinerante en Función de Control Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la falta de certeza y razonablemente la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

 

11.- El 10 de marzo de 2021, el abogado ALFREDO VALARINO URIOLA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR MONTEVERDE, se dio por notificado de la decisión de alzada de fecha 14 de abril de 2021.

 

12.- El 24 de mayo de 2021, el abogado ALFREDO VALARINO URIOLA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR MONTEVERDE, interpone recurso de casación, el cual fue contestado por los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ, en fecha 21 de junio de 2021.

 

13.- En fecha 29 de junio de 2021 fue emitido el cómputo de los días transcurridos, remitiéndose en la misma fecha al Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 077-2021.

 

 

IV

NULIDAD DE OFICIO

Esta Sala de Casación Penal ha constatado la existencia de vicios de orden público que han vulnerado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 26, 49 (numerales 1, 3, 8), 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y hacer valer sus derechos e intereses, la tutela efectiva de los mismos, obtener con prontitud la decisión correspondiente, de forma equitativa, garantizando el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, así como el derecho de ambas partes a ser oídas con las debidas garantías, a exigir el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada, y que se asegure el debido proceso y equilibrio en el ejercicio de los medios de impugnación, en las diferentes fases de la causa judicial sub examine.

Las normas antes señaladas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

 

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente (…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (…)”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

 

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1.           No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2.           La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

 

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

De los citados artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas de la investigación y del proceso; así como el derecho de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos bajo cualquier pretexto, asegurando el equilibrio e igualdad entre las partes, así como las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptando medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser vulnerables, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición de vulnerabilidad se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, mediante la sanción de abusos o maltratos que contra ellas se cometan, ya que así ha sido establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al señalar que:

 

 “…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).

 Por otra parte, esta Sala de Casación Penal ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:

 

"…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…" (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

 

En armonía con los criterios jurisprudenciales antes citados, el autor Arturo Hoyos, en su obra “El debido proceso”, al conceptualizarlo refiere que "… se trata de un derecho fundamental de carácter instrumental, pues, además de ser el mismo un derecho fundamental, cumple una función de garantía de los demás derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico en su conjunto (…) es una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso - legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones justificadas - oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos". (Santa Fe de Bogotá: Editorial Themis, 1996, p. 3). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

Por lo que se determina, que en el momento preciso en que dentro de una investigación, proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por omisiones, errores procedimentales o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de restructuración y reparación del proceso o la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la Ley sustancial y la Ley procesal, debiendo anularse todas aquellas actuaciones que los vulneren.

 

En el presente caso, ha constatado esta Sala de Casación Penal, la existencia de vulneración al debido proceso, en perjuicio de las partes en la fase preparatoria, en la Primera Instancia y omitido por la Alzada, con menoscabo del derecho a la seguridad jurídica, atributo de la tutela judicial efectiva, al omitirse la realización de actos esenciales del proceso y producirse una decisión inmotivada, de lo que está el juez o jueza que dicta la sentencia obligado a resguardar, conforme lo prevén los artículos 26 Constitucional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En tal sentido la Sala observa que el 10 de febrero de 2020, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión de sobreseimiento en los siguientes términos:

 

“…Vista la solicitud del ciudadano Fiscal 49° del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano DOMINGO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad № V- 3.012.674, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 ordinal 4°, donde aparece como víctima el ciudadano(a) HÉCTOR MONTEVERDE, titular de la cédula de identidad № V-5.962.317, este Tribunal a los fines de decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa que:

DE LOS HECHOS

La presente averiguación se inició en virtud de DENUNCIA, de fecha 8 de Julio del 2019, interpuesta ante el Ministerio Público donde se dejó constancia de que La victima manifestó que el ciudadano DOMINGO VILLEGAS cambio el cerrojo del local que tenía alquilado desde hace 18 años lo cual el contralo fue con el hijo del investigado, que al llegar no pudo ingresar al mismo encontrándose con él mencionado ciudadano.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De las actuaciones recabadas en el proceso, cursantes a los autos, cuyo contenido fue examinado por este Juzgador, se evidencia la ejecución del delito de INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO previsto y sancionado en el Artículo 183 DEL CÓDIGO PENAL Vigente para la fecha de la comisión de los hecho, tal como lo ha explanado en su escrito de Sobreseimiento el representante del Ministerio Público, no existiendo en el expediente suficientes y concordantes elementos de convicción, en virtud que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de personas alguna. Este Tribunal considera que el sobreseimiento de la causa es procedente, de conformidad con la causal establecida en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesai de la falta de certeza sobre el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna. Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgador considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL SOBRESEIMIENTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la ÍIEPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO HE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano(a) DOMINGO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad № V- 3.012.674, donde aparece como víctima el ciudadano(a) HÉCTOR MONTEVERDE, titular de la cédula de identidad № V-5.962.317, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las parte; y déjese copia. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Oficina de Archivos Judiciales de este Circuito Judicial Penal a los fines de su Conservación y Custodia…” (sic) [Mayúsculas del texto]

 

Tomando en cuenta lo ut supra, considera la Sala importante referir que la decisión dictada, relativa al decreto de sobreseimiento, debe estar debidamente motivada a los fines de garantizarle al imputado o imputada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que no dio cumplimiento el tribunal de instancia, lo que origina la nulidad de la decisión dictada el 1º de febrero de 2020, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 y 175, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

 

Aunado a lo anterior, y en torno a lo planteado, observa la Sala, que fue presentado un acto conclusivo de sobreseimiento, sin que previamente se realizara la notificación de la víctima con el objeto de que pudiera ejercer su derecho de presentar acusación particular propia; si la víctima presenta acusación deberá el Tribunal Itinerante pasar el conocimiento del asunto a un tribunal de Control ordinario, para que éste fije y convoque la audiencia preliminar y allí sean resueltas las solicitudes, defensas, excepciones y argumentos de las partes, tal como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso contrario, es decir, si la víctima no presenta acusación particular propia, el tribunal resolverá motivadamente la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.

 

En este sentido, mediante decisión vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 902 del 14 de diciembre de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al establecer el derecho de la víctima de presentar acusación particular propia, dejó sentado con respecto al sobreseimiento lo siguiente:

 

“…En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones  de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal…”

 

Como puede apreciarse del fallo vinculante, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.428 Extraordinario de fecha 1º de febrero de 2019, presentado el acto conclusivo de sobreseimiento, el Tribunal de conocimiento debe proceder a notificar a la víctima para que presente “…- si a bien lo tiene- su acusación particular propia…”, caso en el cual fijará y convocará a las partes para la realización de la audiencia preliminar, y que en el caso específico de los Tribunales Itinerantes, implica declinar el conocimiento del asunto al Juez o Jueza de Control para que convoque la refería audiencia.

 

Observa la Sala, que él a quo al no notificar a la víctima, y declarar el sobreseimiento sin permitir la oportunidad para presentar acusación particular propia, vulneró los derechos de la víctima al acceso a la justicia, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de confianza legítima al desacatar la sentencia vinculante N° 902/2018 citada, lo que al igual que la inmotivación de la decisión, genera la nulidad absoluta de los actos esenciales no realizados por el a quo antes de dictar la decisión de sobreseimiento. Así se establece.

 

Aunado a las anteriores omisiones esenciales, observa la Sala, que ante la falta de motivación de la sentencia que declaró el sobreseimiento, el a quo también faltó al deber de examinar la existencia de una investigación penal previa, la cual debe ser exhaustiva y completa, so pena de nulidad del acto conclusivo de sobreseimiento presentado; en este aspecto es obligación del Juez o Jueza en funciones de Control revisar el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, el cual no solo se limita a revisar la existencia de la investigación previa, sino a que también se haya realizado de manera exhaustiva y completa; en este sentido, vale acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sentencia N° 1335/2011 del 4 de agosto (caso: Mercedes Josefina Ramírez), dejó sentado lo siguiente:

 

A tal efecto, la Sala observa que el Juez encargado del referido Juzgado de Control, debió, dentro de su autonomía para decidir, constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que, fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras, para poder aplicar el artículo 318.4 del referido Texto Penal Adjetivo. Así pues, era imprescindible verificar si, durante más de dos años que duró la investigación, se había realizado todas las actuaciones pertinentes, entre otras, la citación de la ciudadana que suscribió el examen psiquiátrico, para que acudiera a la sede del Ministerio Público y manifestase, ya sea en calidad de investigada o bien de imputada, lo ocurrido en el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas. Esa declaración era fundamental para la investigación, por cuanto de su contenido el Ministerio Público podía elegir algún otro acto para la conclusión de la misma, amén de que igualmente, era necesario requerir otro testimonio de distintos profesionales de la medicina adscritos al referido Centro Hospital de Neuro Psiquiatría.

… (Omissis)…

Lo anterior, concluye esta Sala, demuestra, a ciencia cierta, que la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial –que conoció inicialmente la investigación-, cumplieron con su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez podía subsumirse en el delito de falsa certificación médica o en algún otro injusto típico.

En efecto, a esta Sala le llama la atención que el Ministerio Público sin motivación y sin consideración sobre su pertinencia ordenó a los médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se le practicara a la denunciante, ciudadana Mercedes Josefina Ramírez y en la misma oportunidad en que dio inicio a la investigación,  un “…Examen Psicológico y Psiquiátrico…”; cuando precisamente era ella la denunciante del presunto hecho punible, y cuando lo propio era, en el ejercicio pleno de la acción penal y en aras de verificar si, realmente, los hechos denunciados se correspondían con el tipo penal de falsa certificación médica, que ese órgano fiscal ordenara la realización todos aquellos actos de investigación que correspondían para la obtención de la verdad de lo narrado por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez y velar que los mismos se cumplieran a cabalidad, esto es, que se practicaran de manera efectiva con la ayuda de todos los auxiliares de justicia adecuados, incluso con el ejercicio de la fuerza pública, a través de una orden judicial, como se lo permitía el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, al no existir una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, la Sala precisa que la misma fue concluida indebidamente con base a la afirmación legal de que no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma.

… (Omissis)…

Por lo tanto, se incumplió el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, el cual ha sido reseñado por este máxima instancia constitucional en la sentencia N° 265, del 16 de abril de 2010 (caso: Rodolfo Barráez Sánchez)(...).

 

Conforme al precedente transcrito, el órgano judicial al momento de evaluar la solicitud fiscal de sobreseimiento, debe verificar que se demuestre suficientemente en actas, la realización efectiva, por parte del Ministerio Público, de una labor exhaustiva en la fase de investigación, que refleje la práctica de las actividades requisitorias de carácter científico, que el personal adscrito a los órganos de investigación criminalística tiene la plena capacidad de hacer. Esto así, garantizaría el mencionado derecho a la víctima preceptuado en el artículo 30 constitucional, y, lo contrario sólo constituiría el incumplimiento del órgano encargado de dirigir la investigación en satisfacer con el cometido dispuesto en el numeral 3 del artículo 285 constitucional ya señalado anteriormente.

 

De modo que, la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos  relacionados con la perpetración delictiva.

 

Ese deber de investigación impuesto en la fase inicial del proceso penal, comporta diversas complejidades, dependiendo del tipo de proceso penal que deba ser aplicado, de acuerdo a la especialidad que deriva el caso en concreto y la naturaleza del propio sistema adjetivo penal.

 

Visto ello así, esta Sala precisa señalar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

 

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

 

   “...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”

 

.En fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:

 

   “…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

 

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28-02-2012, ha señalado:

 

    “…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

 

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

       

    “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

 

Ante tales premisas, se constata entonces que el aludido vicio de inmotivación se pone de manifiesto en la decisión recurrida, cuando la Instancia decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo de forma de absoluta lo fundamentos de hechos y de derecho que precisan los fundamentos de su decisión, constituyendo una violación al principio de seguridad jurídica de las decisiones, que constituye atributo de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este orden de ideas, resulta importante señalar que el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador establecer claramente en la motivación de su decisión, los fundamentos en los cuales se basó para su dictamen, debiendo plasmar de forma clara, cierta y con basamentos serios por qué en el caso de autos el hecho no se realizó, o en su defecto, por qué no se le puede atribuir al imputdo de actas, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte acusadora, por cuanto, si bien es cierto que el imputado tiene derecho a defenderse, no es menos cierto que la víctima tiene derecho a sostener sus cargos, y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.

 

Por ello, estima esta Sala que la decisión recurrida al no motivar debidamente en esta etapa del proceso su decisión, a fin de que las partes entendieran (aunque no la compartieran) cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:

 

    “… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”

 

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

 

    “Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

 

Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, dejó textualmente establecido que:

 

    “...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…”

 

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

 

    “…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”.

 

    Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala – en fallo N° 1482/2006 - declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…”

 

    La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

 

    En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

 

    La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.

 

Por lo tanto, considera la Sala, que no puede ser subsanada la omisión por parte de la jueza de control (en el presenta caso), y de la Alzada, cuando no explicó los motivos por los cuales declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en los términos ya analizados en esta decisión, que hacen que se vea afectado afectada de nulidad absoluta la decisión recurrida, por lo que debe de oficio anularse de manera absoluta la misma, por estar viciada de falta de motivación, y en consecuencia, retrotraer este proceso, al estado que se notifique a la víctima y a sus apoderados judiciales de la solicitud de sobreseimiento fiscal, se le conceda el lapso de ley para presentar acusación particular propia, y de suceder ello en sentido positivo, fijar y realizar la audiencia preliminar para que allí se diriman todas las pretensiones y excepciones que presenten las partes, ante un tribunal de control distinto al que emitió la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados, con fundamento en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: ANULA DE OFICIO todos los actos cumplidos en el presente proceso a partir del 17 de septiembre de 2019 (exclusive), fecha esta en que la Fiscalía 49 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó, junto con el expediente, solicitud de sobreseimiento a la unidad Receptora de Documento, siendo distribuido al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Itinerante en Función de Control Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se mantienen incólumes todos los actos y diligencias de investigación realizados, anteriores y posteriores a la referida fecha, incluyendo la presentación de la solicitud de sobreseimiento en cuestión, y se declaran nulos todos los actos posteriores a la referida fecha, incluyendo la sentencia dictada el 14 de abril de 2021 dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante en Función de Control Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó el sobreseimiento de la causa, signada con el N° 5097-21, con fundamento de lo dispuesto en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Itinerante que corresponda por distribución, notifique a la víctima y sus apoderados judiciales, de la presentación de la solicitud de sobreseimiento con el objeto de que puedan, si así lo consideran, presentar acusación particular propia, en cuyo caso pasará el asunto a un Tribunal de Control ordinario, para que este fije y realice la audiencia preliminar y resuelva conforme lo prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso contrario deberá resolver la solicitud de sobreseimiento presentada; en cada caso, prescindiendo de los vicios establecidos en la presente sentencia.

TERCERO: Se ordena remitir el expediente contentivo del presente proceso penal a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, distinto al Tribunal que decretó el sobreseimiento anulado por efecto de la presente sentencia, para que inmediatamente notifique a la víctima y sus apoderados sobre la solicitud de sobreseimiento presentada, y continúe el proceso en los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021).  Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

  

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

  

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

 

 

El Magistrado,

 

 

 

  

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

  

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

La Magistrada, Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, no firmó por motivo justificado

 

 

FCG

AA30-P-2021-000-088