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Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El primero (1°) de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, signado con el alfanumérico 2021-580 (Asunto Principal), seguida en contra de los ciudadanos DAMIANS ALBERTO CARAMO MEJÍAS, JACOB CASTILLO CABELLO y ALEXANDRA PATRICIA ROMERO ARICAGUAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-17.537.250, V-20.022.813 y V-26.706.154, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES y AGAVILLAMIENTO, tipificados en su orden en los artículos 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 286 del código penal; por ello, ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala el expediente original y todos los recaudos relacionados con el proceso penal antes referido. A tal efecto, se remitió el oficio de la misma fecha N° 282, dirigido a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal.
El dos (2) de septiembre de 2021, se dio apertura al expediente contentivo del avocamiento de oficio, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2020-000-118. Y en la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El veintinueve (29) de septiembre de 2021, se recibe, vía correspondencia, el oficio N° PCJPEB-PZO-421-2021, de fecha 3 de septiembre de 2021, de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, constante de un (1) folio útil, mediante el cual remite el expediente original signado FPT2-P-2021-2C-000580, contentivo del proceso penal seguido a los ciudadanos ALEXANDRA PATRICIA ROMERO ARICAGUAN, DAMIANS ALBERTO CARAMO MEJÍAS y JACOB CASTILLO CABELLO, constante de UNA (1) PIEZA con 66 folios útiles
I
DE LA COMPETENCIA
La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:
“Artículo 31: (…)
Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.
“Artículo 106: (…)
Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.
De lo anterior, se desprende que la competencia se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o en su defecto, lo asigna a otro tribunal; y siendo que se constató que la presente causa es de naturaleza penal, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer del presente avocamiento. Así se declara.
II
DE LOS HECHOS
Consta en el folio siete (7) del cuaderno de actuaciones originales, Acta Policial de fecha primero (1°) de junio de 2021, mediante la cual funcionarios adscritos al PAC La Romana, perteneciente a la tercera compañía del destacamento N° 625 de la Guardia Nacional Bolivariana, hacen constar los siguientes hechos:
“...CON ESTA MISMA FECHA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS OCHO (8) HORAS DE LA MAÑANA, COMPARECIÓ ANTE ESTE DESPACHO EL SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MONGAS GONZALEZ JEAN CARLOS Y SARGENTO PRIMERO RAMOS ANTON ABELARDO, EFECTIVOS ADSCRITOS AL PAC LA ROMANA PERTENECIENTE A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 625, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 113°, 114’, 115°,: 119° 153 Y 168° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO N° 50, DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EL. CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL INSTITUTO. NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 284°, 191°, 193°, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ARTICULO 12°, APARTE NRO, 11, SE DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA DE CARÁCTER POLICIAL "EL AYER LUNES 31 DE MAYO DEL AÑO 2021, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:30 HORAS DE LA NOCHE CUANDO NOS ENCONTRÁBAMOS DE COMISIÓN DE SERVICIO EN EL PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO EL PISO VÍA GUASIPATI OBSERVAMOS QUE VENIA UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTE CARACTERÍSTICA: VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO CAMIÓN, USO CARGA, MODELO VOLTEÓ, PLACA A07DA2K, EN EL MISMO VENÍAN DOS CIUDADANO LE INDIQUE AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO QUE SE ESTACIONARÁ UN MOMENTO A LADO DERECHO DE LA VÍA, UNA VEZ SE DETUVO PROCEDIMOS A INFORMARLE QUE DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 191 Y VI3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE LE IBA A REALIZAR UNA INSPECCIÓN CORPORAL Y DE IGUAL MANERA UNA REVISIÓN AL VEHÍCULO, PROCEDIENDO A IDENTIFICAR A LOS CIUDADANO COMO QUEDA ESCRITO: CASTILLO CABELLO JACOB CEDULA IDENTIDAD NRO, V-20.022.813, CONDUCTOR DEL VEHÍCULO Y CARAMA MEJÍAS DAMIANS ALBERTO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.537,250, ACOMPAÑANTE POR LO QUE LE PREGUNTE DE DÓNDE VENÍAN Y CUAL ERA SU DESTINO QUIEN ME INFORMO QUE VENÍAN DE PIRÍTU ESTADO ANZOÁTEGUI, CON DESTINO A LA POBLACIÓN DEL DORADO ESTADO BOLIVAR, AL MOMENTO DE REVISAR EL VEHÍCULO VOLTEO EN LA PARTE TRASERA DEL MISMO, PUDE OBSERVAR QUE VENIA UNA CIUDADANA A QUIEN LE PREGUNTE QUE HACIA EN LA PARTE TRASERA DEL VEHÍCULO, QUIEN NOS INFORMO QUE LE ESTABAN DANDO LA COLA POR LO QUE LE INFORME QUE SE BAJARA DEL VEHÍCULO CON SUS PERTENENCIA UNA VEZ SE BAJO PROCEDÍ A IDENTIFICARLA COMO QUEDA ESCRITA ROMERO ARICAGUAN ALEXANDRA PATRICIA, CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-26.706.154, DE 34 AÑOS DE EDAD, INFORMALES QUE LE IBA A CHEQUEAR EL BOLSO TIPO MORRAL QUE TENIA EN ESE MOMENTO EL CUAL ES DE COLOR AZUL CON ESTAMPADO DE FLORES MARCA MAZBAG, DE MATERIAL SINTÉTICO Y AL MOMENTO DE REVISARLE EL BOLSO PUDE OBSERVAR QUE EN EL INTERIOR DEL MISMO VENÍA ENVUELTO EN UNA BOLSA DE PLÁSTICO. VARIAS MUNICIONES POR LO QUE PROCEDÍ A PREGUNTARLE DE QUIEN ERA LAS MUNICIONES Y ME DIJO QUE ERA UNA ENCOMIENDA, EN ESE MOMENTO SAQUE TODAS LA MUNICIONES LAS CUALES DAN UN TOTAL DE CUARENTA (40) MUNICIONES CALIBRE 7,62X39 MM, LAS MISMA SON UTILIZADA. EN EL FUSIL DE ASALTO AK-103 SIENDO LAS 11:45 HORA DE LA NOCHE, COMO SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS PARA PRESUMIR LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE PROCEDIÓ A INFORMARLE A LOS CIUDADANOS, FORMALMENTE EL MOTIVO DE SU DETENCIÓN Y SE LES LEYERON SUS DERECHOS COMO IMPUTADO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 127° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVAR SANA DE VENEZUELA DEL DEBIDO PROCESO, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A LOS CIUDADANOS DETENIDOS PREVENTIVAMENTE JUNTO CON EL VEHICULO, HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DENOMINADO PAO, LA ROMANA ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRÓ. 625, INMEDIATAMENTE SE ESTABLECIÓ COMUNICACIÓN EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) CON LA FINALIDAD VERIFICAR LOS REGISTRO POLICIAL SIENDO ATENDIDO POR EL SM/1RA. GALINDO LÓPEZ QUIEN INFORMO NO CONTABA CON EL SISTEMA POR PROBLEMA EN LA PLATAFORMA, POSTERIORMENTE SIENDO LAS 01 DE JUNIO DEL 2021 A LAS 08:00 AM SE ESTABLECER COMUNICACIÓN CON EL CIUDADANO EL ABG. WILMER PAGOLA, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL 2DO CIRCUITO JUDICIAL DEL EDO BOLÍVAR, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES QUE SE REALIZARA LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTE AL CASO Y QUE LOS CIUDADANOS DETENIDOS FUESE RESEÑADOS EN LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, PARA SU POSTERIOR PRESENTACIÓN ANTE SU DESPACHO FISCAL Y EL TRIBUNAL DE CONTROL RESPECTIVO, ES TODO...” (sic) [Mayúsculas del texto]
III
ANTECEDENTES
El 2 de junio de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos ALEXANDRA PATRICIA ROMERO ARICAGUAN, DAMIANS ALBERTO CARAMO MEJÍAS y JACOB CASTILLO CABELLO, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, 02 de Junio de 2021, oportunidad para celebrar el acto de: AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADO: CARAMO MEJIAS DAMIANS ALBERTO, Titular de la cédula de identidad Nro, V- 17.537.250. CASTILLO CABELLO JACOB, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.022.813, ROMERO ARICAGUAN ALEXANDRA PATRICIA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.706.154, por el derecho que lo asiste de ser oído conforme al artículo 49 Ordinal 3* y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decidirá sobre las solicitudes del Ministerio Público y la defensa. Se constituyó este Tribunal Segundo en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez ABG. LEARSY DEL BARRIO VIZCAYA y la Secretaria de Sala ABG. SARA RODRIGUEZ, De seguidas la ciudadana Juez le solicita a la Secretaria de Sala, que verificara la presencia de las partes, informando el mismo que se encontraban presentes, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. OBDULIO SANDOVAL, los imputados CARAMO MEJIAS DAMIANS ALBERTO, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.537.250, CASTILLO CABELLO JACOB, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.022.813, ROMERO ARICAGUAN ALEXANDRA PATRICIA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.706,154, quienes estando presentes exponen: ''Solícito del Tribunal la designación de un Defensor Público, es todo", Vista la exposición anterior, este Tribunal le designa al (la) Defensor (a) Pública (a) el Abg. KARINA RICO, Defensa Publica No. 01, quién encontrándose presente en este acto, expuso:" Acepto el cargo recaído en mí persona y juro cumplir con los deberes inherentes al caso, es todo'1. De seguida el ciudadano Juez, da apertura al acto y a tales efectos le concedió el derecho de palabra ái Representante del Ministerio Público guíen expone: hago formal presentación de los imputados CARAMO MEJIAS DAMIANS ALBERTO, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.537.250, CASTILLO CABELLO JACOB, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.022.813, ROMERO ARICAGUAN ALEXANDRA PATRICIA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.706.154, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sé indican en las actuaciones, por cuanto de las actuaciones que conforman el presente asunto cursas suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. En tal sentido -este representante del ministerio público solicita para los ciudadanos CARAMO MEJIAS DAMIANS ALBERTO, Titular de la cédula de identidad Nro, V- 17.537.250, CASTILLO CABELLO JACOB, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.022.813, ROMERO ARICAGUAN ALEXANDRA PATRICIA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 26706.154, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy el imputado es participe en la comisión de los hechos punibles, la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponerse, y el daño causado, tomando en consideración que con los referidos delitos se atenta contra la nación, de igual forma solicito que la presente causa se siga por la reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de la práctica de las diligencias necesarias tendientes a lograr el esclarecimiento total de los hechos, de igual manera solicito el material incautado sea puesto a la orden del Ministerio Publico, a su vez que las presentes actuaciones se remitan al despacho Fiscal, se me expida copia simple del acta que recoge la presente audiencia, es todo. Escuchada la representación Fiscal el Juez impuso a los imputados CARAMO MEJIAS DAMIANS ALBERTO, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 17,537.250, CASTILLO CABELLO JACOB, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.022.813, ROMERO ARlCAGUAN ALEXANDRA PATRICIA, Titular de la cédula de identidad Nro.V- 26706.154, del Precepto Constitucional inserto en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido por el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de rendir declaración en causa propia, quien estando sin juramento alguno, manifestaron no querer rendir declaración, en consecuencia se acoge al precepto. Seguidamente se te concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. Karina Rico, quien expone: ‘'Buenas tardes esta defensa está de acuerdo que la investigación continué por las vías del procedimiento ordinario por cuánto faltan diligencias que practicar, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad para los ciudadanos Jacob y Damians toda vez que de las actuaciones se desprende que la ciudadana Alexandra Patricia era la que tenía esas municiones los ciudadanos presentes en sala solo le estaban dando una cola. Es todo", “ESCUCHADA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES Y REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑA EL MINISTERIO PUBLICO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En relación a la legalidad de la detención, se considera acreditada la misma en situación de flagrancia de conformidad al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en justa relación al actual artículo 234 del Código Orgánico Procesal, toda vez que los ciudadanos imputados CARAMO MEJIAS DAMIANS ALBERTO, Titular de Ja ' cédula de identidad Nro. V-17.537,250, CASTILLO CABELLO JACOB, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.022.813, ROMERO ARlCAGUAN ALEXANDRA PATRICIA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 26706.154, han sido aprehendidos tal y como consta en Acta de Investigación Penal de data, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos origen de la aprehensión de los ciudadanos supra mencionados, por tal sentido se decreta la legalidad de la detención de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1o de Nuestra Carta Magna en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDÓ: Respecto a la imputación fiscal, se admite parcialmente la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA propuesta por la Representante del Ministerio Público, se toma el control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, considerando este juzgador que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados encuadra en los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, por cuanto se evidencia del acta de investigación policial de fecha 01 de Junio 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 625 de la Guardia Nacional Bolivariana, que solo fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionado ,toda vez que existen fundados elementos de convicción tales como; 1.- ACTA POLICIAL de fecha 01 de Junio del 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 625 de la Guardia Nacional Bolivariana, que ríela en folios 07-08. 2,- DATOS FILIATORIOS Y DEERECHOS DE LOS IMPUTADOS, suscrita por funcionarios adscritos a! Destacamento N0 625 de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela en folios 09-14. 3,- FIJACION FOTOGRAFICA, que riela en folios 15. 4,- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 01 de junio del 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 625 de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela en folíos17-20. Elementos estos que hacen presumir que los imputados de autos son autores o partícipes en los hechos antes mencionados. TERCERO: Se acuerda continuar la presente averiguación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de la práctica de las diligencias y experticias necesarias tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se decreta para los ciudadanos imputados CARAMO MEJIAS DAMIANS ALBERTO, Titular de la cédula de • identidad Nro. V- 17.537.250, CASTILLO CABELLO JACOB, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.022.813, ROMERO ARICAGUAN ALEXANDRA PATRICIA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.706.154 La MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se ordena como sitio de reclusión para los ciudadanos imputados CARAMO MEJIAS DAMIANS ALBERTO, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.537.250, CASTILLO CABELLO JACOB, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.022.813 el centro de coordinación policial N° 02 “Guaiparo". Y para la ciudadana imputada ROMERO ARICAGUAN ALEXANDRA PATRICIA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.706.154, el centro de coordinación policial N° 12 "Ramón Eduardo Vizcaíno”. SEXTO: se ordena poner a la orden del Ministerio Publico la evidencia incautada. SEPTIMO: Se acuerda la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que sea redistribuida a la Fiscalía que corresponda, una vez que haya recluido el lapso de apelación; es decir una vez transcurridos cinco (05) días. Se acuerdan las copias a las partes. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas de la decisión. Se declara concluida la presente Audiencia siendo las 05:00 horas de la tarde. Se deja constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic) [Mayúsculas del texto]
El 10 de julio de 2021, el Ministerio Público solicitó la revisión de la medida preventiva privativa de libertad decretada en contra de los imputados ALEXANDRA PATRICIA ROMERO ARICAGUAN, DAMIANS ALBERTO CARAMO MEJÍAS y JACOB CASTILLO CABELLO, por una medida menos gravosa de acuerdo con lo estipulado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
El diez (10) de julio de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó auto revisando la medida preventiva privativa de libertad, acordando para la imputada ALEXANDRA PATRICIA ROMERO ARICAGUAN, la medida contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y para los imputados DAMIANS ALBERTO CARAMO MEJÍAS y JACOB CASTILLO CABELLO, las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 eiusdem. En la misma fecha el a quo publicó el correspondiente auto fundado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:
“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.”
“Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
En tal sentido, de las actas que conforman el expediente se observa que se inició un proceso penal contra los ciudadanos DAMIANS ALBERTO CARAMO MEJÍAS, JACOB CASTILLO CABELLO y ALEXANDRA PATRICIA ROMERO ARICAGUAN, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES y AGAVILLAMIENTO, tipificados en su orden en los artículos 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 286 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
También, se observa que en dicho proceso, concluida la celebración de la audiencia de presentación el 2 de julio de 2021, se produjeron omisiones que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a los derechos de la víctima del delito, de acuerdo con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 120 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, durante la audiencia de presentación se generaron decisiones que requerían la publicación del respectivo auto fundado, como por ejemplo, la calificación jurídica admitida del delito imputado, la aprehensión en flagrancia y su estado probatorio, y la medida privativa preventiva de libertad decretada contra el imputado, tal como lo ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia vinculante N° 942 del 21 de junio de 2015 bajo el título “En el Proceso Penal las Motivaciones de las Decisiones Dictadas en Audiencia deben estar Contenidas en un Auto Fundado que se dicte en Extenso”, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo anteriormente reseñado, es evidente que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, debió dictar el texto en extenso de las decisiones tomadas en la audiencia de presentación, el mismo día de la audiencia (2 de julio de 2021), o a más tardar al tercer día siguiente, asunto que hasta el día en que se acordó el presente avocamiento y se emitió la orden de la suspensión del proceso no había ocurrido, lesionando con ello, de forma flagrante y grave, los derechos de acceso a la justicia, derecho de la defensa y debido proceso y obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que hasta que extenso de las decisiones dictadas no sea publicado, y se produzcan las notificaciones correspondientes, se encuentra en suspenso la vía recursiva, el cual hasta la fecha supera en demasía el lapso de publicación (el mismo día, o a más tardar, el tercer día hábil siguiente).
Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado que en el caso que el Tribunal publique la sentencia fuera del lapso legal, está en la obligación de notificar a las partes; asimismo el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de que conste en autos la última notificación. (Vid., fallo de esta Sala N° 139 del 11 de marzo de 2016, caso Omar Alexis Díaz Peña)
Por todo lo previamente señalado y en atención a las graves violaciones al orden constitucional y legal, la Sala de Casación Penal, considera necesario avocarse de oficio al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse generado un grave desorden procesal, capaz de afectar ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, con adversas repercusiones en el proceso, es necesario el restablecimiento inmediato de los derechos de las partes en el proceso, y que continúe el proceso, conforme con lo establecido en los artículos 106 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen lo siguiente:
“…Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, declara procedente el avocamiento. Y así se declara.
Por ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena sustraer la causa signada con el número 2021-580 (Asunto Principal), del conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDRA PATRICIA ROMERO ARICAGUAN, DAMIANS ALBERTO CARAMO MEJÍAS y JACOB CASTILLO CABELLO, y en consecuencia, remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con el objeto de que publique inmediatamente el correspondiente auto fundado de la audiencia de presentación celebrada el 2 de julio de 2021, y continúe el proceso en el estado en que se encuentra, de acuerdo con lo pautado en el artículo 295 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja sentado que es garante del fiel cumplimiento de los Derechos Humanos, que ha suscrito en los Pactos y Convenios Internacionales, la República Bolivariana de Venezuela, en relación de garantizar los derechos de los privados de libertad e investigados en el proceso penal, en fiel cumplimiento a las garantías del debido proceso y derechos humanos que le asisten en todo momento a estos. Reafirmando, de esta manera que el Estado venezolano está comprometido en sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices en la comisión de hechos ilícitos; así como la toma de medidas para evitar la impunidad y violación a los Derechos Humanos.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se AVOCA de oficio al conocimiento de la presente causa, seguida contra los imputados DAMIANS ALBERTO CARAMO MEJÍAS, JACOB CASTILLO CABELLO y ALEXANDRA PATRICIA ROMERO ARICAGUAN, y en consecuencia, declara PROCEDENTE el avocamiento.
SEGUNDO: ORDENA SUSTRAER la causa signada con el número 2021-580 (Asunto Principal), del conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDRA PATRICIA ROMERO ARICAGUAN, DAMIANS ALBERTO CARAMO MEJÍAS y JACOB CASTILLO CABELLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se acuerda REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución sea asignado a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con el fin de que publique inmediatamente el correspondiente auto fundado de la audiencia de presentación celebrada el 2 de julio de 2021, y continúe conociendo de la causa, de acuerdo con lo pautado en el artículo 295 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ACUERDA enviar copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar para su conocimiento, y OFICIAR al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que designe al representante del Ministerio Público, que continuará conociendo de la causa.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
FCG
AA30-P-2021-000-118