Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 15 de septiembre de 2021, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente remitido por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal  del estado La Guaira, signado con el alfanumérico WP02-P-2015-032076 (de su nomenclatura), contentivo del proceso penal seguido, entre otros, contra los ciudadanos TOMAS ANTONIO GUTIÉRREZ BALLERA y SERGIO NICOLAS CASTILLO RONDÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 25.369.729 y 23.565.247, respectivamente, por la comisión de los delitos de “(…) ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, asimismo al ciudadano (…) NICOLAS RONDON, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES LEVES,  previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en cuanto al ciudadano TOMAS ANTONIO GUTIERREZ BALLERA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y COAUTORES DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 83 del Código Penal (…)” [sic].

El expediente en mención fue remitido  a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 10 de agosto de 2021, por el abogado Jaime Poleo Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.114, defensor privado de los prenombrados ciudadanos Tomás Antonio Gutiérrez Ballera y Sergio Nicolas Castillo Rondón, contra la sentencia publicada el 22 de mayo de 2019,  por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal  del estado La Guaira, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el prenombrado abogado contra el fallo del 22 de octubre de 2018, en el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal condenó, entre otros, al ciudadano Tomas Antonio Gutiérrez Ballera a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, uso de facsímil de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y al ciudadano Sergio Nicolás Castillo Rondón, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y siete (7) meses de prisión por la comisión de los delitos de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y, porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 21 de diciembre de 2015, el funcionario Ender Alexander Garrido Rondón, adscrito al Comando de Zona número 45. Destacamento número 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejó constancia de haber practicado la aprehensión, entre otros, de los ciudadanos Tomas Antonio Gutiérrez Ballera y Sergio Nicolás Castillo Rondón, en los términos siguientes:

“(…) ÉL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 05:15 HORAS, EL S/2. MONTESINO S SANCHEZ DIOSMAN, EN COMPAÑÍA DEL S/2. GALINDEZ MUJICA ERICK EDUARDO, SE ENCONTRABAN DE SERVICIO DE RECORRIDA EN EL ÁREA EXTERNA DEL NIVEL III DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL ‘SIMÓN BOLÍVAR’ DE MAIQUETÍA, CUANDO ESCUCHARON LOS GRITOS DE UNA CIUDADANA A LA ALTURA DE LA ENTRADA DEL ESTACIONAMIENTO DE PERMANENCIA LARGA DE REFERIDO TERMINAL AÉREO, ACTO SEGUIDO SE APERSONARON HASTA MENCIONADO SECTOR, PUDIENDO VISUALIZAR A UNA CIUDADANA QUIEN MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE BERTHA AMPARO ÁNGULO DE IBARGUEN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.398.331, QUIEN MANIFESTÓ QUE ELLA, SU HIJA Y ESPOSO HABÍAN SIDO ROBADOS Y AGREDIDOS FÍSICAMENTE POR DOS (02) CIUDADANOS QUIENES PORTABAN ARMAS DE FUEGO, INDICANDO QUE LOS REFERIDOS CIUDADANOS TENÍAN LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS EL PRIMERO DE CARACTERÍSTICAS; CONTEXTURA GRUESA, COLOR DE PIEL MORENO, CABELLO CORTO COLOR NEGRO, DE 1,76 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO CAMISA MANGA LARGA DE CUADROS ROJOS Y AZUL, ZAPATOS DEPORTIVOS COLOR MARRÓN, EL SEGUNDO DE CARACTERÍSTICAS: CONTEXTURA GRUESA, COLOR DE PIEL MORENO, CABELLO CORTO COLOR NEGRO, DE 1,65 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO SUÉTER COLOR AZUL CON RAYAS GRIS Y NEGRA, PANTALÓN COLOR NEGRO, ZAPATOS DEPORTIVOS COLOR AZUL CLARO, MANIFESTANDO QUE SE ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA, POR CUANTO SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE SU ESPOSO RECIBIENDO A SU HIJA, QUIEN LLEGABA HOY DE MÉXICO, POR LA AEROLÍNEA COPA AIRLINES, AL MOMENTO DE DIRIGIRSE AL ESTACIONAMIENTO DE PERMANENCIA LARGA EN BUSCA DE SU VEHÍCULO PARTICULAR, FUERON INTERCEPTADOS POR LOS DOS SUJETOS, INDICANDO QUE EL CIUDADANO DE CAMISA MANGA LARGA DE CUADROS ROJOS Y AZUL, LE PROPINO UN CACHAZO EN LA CABEZA CON EL ARMA DE FUEGO QUE PORTABA, MIENTRAS LOS DESPOJABAN DE SUS PERTENENCIAS, LUEGO AL SER SORPRENDIDOS POR LA COMISIÓN CASTRENSE HUYERON DEL LUGAR EN UN VEHÍCULO PEQUEÑO, COLOR MARRÓN, CONDUCIDO POR UN TERCER CIUDADANO. INMEDIATAMENTE EL S/l. GARRIDO RONDÓN ENDER ALEXANDER, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS S/2. BARRETO VELIZ CARLOS Y S/2. MEJIAS MARCANO OKLEIMER, EMPRENDIERON LA BÚSQUEDA DE REFERIDO VEHÍCULO DE ACUERDO A LA DESCRIPCIÓN SUMINISTRADA POR MENCIONADA CIUDADANA, SIENDO LOCALIZADO DICHO VEHICULO DE CARACTERÍSTICAS: MARCA: CHEVROLET. MODELO: MONZA, COLOR: MARRON, AÑO 1985, SERIAL: 5K69VFV342033, PLACA: ME1062. ABANDONADO A LA ALTURA DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO EL LAGO, UBICADA A DOSCIENTOS (200) METROS APROXIMADAMENTE DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, UNA VEZ ALLÍ LES APERSONO UN CIUDADANO QUIEN MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE ÁLBERTO JOSÉ LÓPEZ MAYO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.643.160 INFORMANDOLES QUE EL VEHÍCULO DE COLOR MARRÓN ABANDONADO HABÍA CHOCADO CONTRA LA DEFENSA DE LA VIALIDAD, DESCENDIENDO RÁPIDAMENTE DEL MISMO TRES (03) CIUDADANOS CON ARMAS DE FUEGO, UNO DE LOS SUJETOS QUE LLEVABA CAMISA DE CUADROS LO AMENAZO APUNTÁNDOLE CON EL ARMA DE FUEGO, LLEVÁNDOSE SU VEHÍCULO PARTICULAR DE CARACTERÍSTICAS: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, COLOR: PLATA, AÑO: 2007, SERIAL NTV: 8Z1MT60017V343548, PLACA: AFR00V. DE IGUAL FORMA MENCIONADO CIUDADANO MANIFESTÓ QUE DICHOS DELINCUENTES HUYERON CON DIRECCIÓN HACIA CATIA LA MAR. RAZÓN POR LA CUAL EL S/l. GARRIDO RONDÓN ENDER ALEXANDER, S/2. BARRETO VELIZ CARLOS, Y S/2. METÍAS MARCANO OKLEIMER, CONTINUARON LA PERSECUCIÓN, LOGRARON VISUALIZAR DICHO VEHÍCULO AL MOMENTO QUE SE DESPLAZABAN POR LA PLANTA DE PDVSA UBICADA A LA ALTURA DEL SEMÁFORO DE GUARACARUMBO, LUGAR EN EL CUAL SE EFECTUÓ UN INTERCAMBIO DE DISPARO, DE IGUAL FORMA SE EFECTUÓ EL LLAMADO VÍA PARLANTE A QUE SE DETUVIERAN, DÁNDOLES LA VOZ DE ALTO EN REITERADAS OPORTUNIDADES, LOGRANDO INTERCEPTAR EL VEHÍCULO SEÑALADO A LA ALTURA DE TRESCIENTOS (300) METROS DESPUÉS DE LA ENTRADA DE ZAMORA, PARROQUIA CATIA LA MAR ESTADO VARGAS, LOGRANDO VISUALIZAR A TRES (03) SUJETOS. INMEDIATAMENTE EL S/l. GARRIDO RONDÓN ENDER ALEXANDER, PROCEDIÓ A SOLICITARLES SU DOCUMENTACIÓN PERSONAL Y S/2. BARRETO VELIZ CARLOS Y S/2. MEJIAS MARCANO OKLEIMER, A PRACTICARLE LA REVISIÓN CORPORAL SEGÚN LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE LA SIGUIENTE MANERA: EL PRIMERO: SERGIO CASTILLO NICOLÁS RONDÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.565.427, (INDOCUMENTADO) DE 23 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, SE LE INCAUTO UN (01) ARMA DE FUEGO CALIBRE 38, MARCA DIAMONDBACK, SERIAL: R18177, CON TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 38 MILÍMETRO SIN PERCUTIR, EL SEGUNDO: TOMAS ANTONIO GUTIÉRREZ BALLERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-25.369.729, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, SE LE INCAUTO UN (01) ARMA TIPO FACSÍMIL, COLOR GRIS, MARCA PANTHER Y AL TERCERO: RUBÉN ALEJANDRO MARTÍNEZ IRIARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.190.902, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NO ENCONTRÁNDOSELE NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CR1MINALÍSTICO. SEGUIDAMENTE SIENDO LAS 05:40 HORAS SE EFECTUÓ LA APREHENSIÓN PREVENTIVA DE LOS TRES (03) CIUDADANOS ANTES DESCRITOS SIENDO TRASLADADOS HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 451, UBICADO EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA. UNA VEZ ALLÍ EL S/2. MEJIAS MARCANO OKLEIMER, VERIFICO A TRAVÉS DEL SISTEMA DE INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), ARROJANDO COMO RESULTADO QUE LOS MISMOS N0 PRESENTAN SOLICITUDES NI REGISTROS POLICIALES ALGUNOS. ACTO SEGUIDO EL S/l. GARRIDO RONDÓN ENDER ALEXANDER, PROCEDIÓ A EFECTUAR LECTURA A VIVA VOZ DE LOS DERECHOS QUE LO ASISTEN COMO IMPUTADOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA(sic) [Mayúsculas del acta].

En esa misma oportunidad, la ciudadana Bertha Amparo Angulo rindió declaración ante el Comando de Zona número 45, Destacamento número 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, señalando que:

“(…) EL DÍA 20 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 06:30 HORAS DE LA TARDE, LLEGUE AL AEROPUERTO INTERNACIONAL ‘SIMÓN BOLÍVAR’ DE MAIQUETÍA, EN COMPAÑÍA DE MI ESPOSO, CON LA FINALIDAD DE HACER ESPERA DE LA LLEGADA DE MI HIJA LA CUAL LLEGARÍA APROXIMADAMENTE A LAS 11:30 HORAS DE LA NOCHE EN EL VUELO N° 681 DE LA AEROLÍNEA COPA PROCEDENTE DE MÉXICO, HACIENDO ESCALA EN COLOMBIA. SEGUIDAMENTE LUEGO DE LA LLEGADA DE MI HIJA DECIDIMOS QUEDARNOS EN EL TERMINAL INTERNACIONAL YA QUE ERA DEMASIADO TARDE PARA VIAJAR HASTA NUESTRO HOGAR DE RESIDENCIA UBICADO EN LA CIUDAD DE VALENCIA. POSTERIORMENTE SIENDO LAS 05:00 HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO UNA VEZ, DECIDIMOS RETIRARNOS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL, DIRIGIÉNDONOS HASTA EL ESTACIONAMIENTO DE PERMANENCIA LARGA DE REFERIDO TERMINAL AÉREO EN BUSCA DE NUESTRO VEHÍCULO PARTICULAR, EN EL MOMENTO QUE NOS DESPLAZÁBAMOS CERCA DE LA TAQUILLA DONDE SE RETIRA EL TICKET DEL ESTACIONAMIENTO, EN ESE MOMENTO MI HIJA OBSERVO A DOS SUJETOS QUE VENÍAN DETRÁS DE NOSOTROS CAMINANDO, Y ME DICE QUE ESTABAN SOSPECHOSOS, NOSOTROS DEJAMOS QUE ELLOS NOS PASARAN, LUEGO DE ESO ELLOS CRUZARON, CUANDO VIERON QUE NO LLEGÁBAMOS SE DEVOLVIERON, EN ESE INSTANTE FUE QUE NOS INTERCEPTARON, COMO MI HIJA ESTABA MAS ADELANTE, UNO DE ELLOS SACO LA PISTOLA Y LE QUITA LA CARTERA Y EL EQUIPAJE DE MANO, YO COMENCÉ A DAR GRITOS, LUEGO ME SOMETEN A MI Y ME QUITAN LA CARTERA, COMO SEGUÍA GRITANDO, ME DIERON UN CACHAZO EN LA CABEZA, LUEGO LLEGARON UNOS GUARDIAS DEL ESTACIONAMIENTO, EN ESO LOS SUJETOS TRATAN DE HUIR Y COMENZARON A PERSEGUIRLOS, SE MONTARON EN UN VEHÍCULO DE COLOR MARRÓN QUE LO ESTABA ESPERANDO QUE ERA CONDUCIDO POR OTRO SUJETO, PERO CON LA PERSECUCIÓN NO ALCANZARON A MONTAR EL EQUIPAJE DE MANO DE MI HIJA Y MI CARTERA QUE LA DEJARON TIRADA EN EL SUELO, Y OTRO EQUIPAJE QUE LE HABÍAN QUITADO A OTRO PASAJERO, EL PRIMERO DE CARACTERÍSTICAS; CONTEXTURA GRUESA, COLOR DE PIEL MORENO, CABELLO CORTO COLOR NEGRO, DE 1,76 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO CAMISA MANGA LARGA DE CUADROS ROJOS Y AZUL, ZAPATOS DEPORTIVOS COLOR MARRÓN, ESE FUE EL SUJETO QUE EL CACHAZO,  EL  SEGUNDO  DE CARACTERÍSTICAS:CONTEXTURA GRUESA, COLOR DE PIEL MORENO, CABELLO CORTO COLOR NEGRO, DE 1.65 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO SUETER GOLOR AZUL CON RAYAS GRIS Y NEGRA, PANTALÓN COLOR NEGRO, ZAPATOS DEPORTIVOS COLOR AZUL CLARO. QUIENES CON PISTOLAS EN MANO NOS AMENAZARON GOLPEÁNDOME A MÍ CON UNA   PISTOLA   EN LA CABEZA, PISTOLA QUE TENIA EN SU PODER EL SUJETO DE CAMISA DE CUADROS, OCASIONÁNDOME    EL    ROMPIMIENTO    Y    SANGRADO    DE    LA    MISMA. POSTERIORMENTE LOS CIUDADANOS SE PERCATARON DE LA PRESENCIA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, LOS CUALES AL SER OBSERVADOS EMPRENDIERON LA HUIDA HACIA UN VEHÍCULO DE COLOR MARRÓN EN EL CUAL SE ENCONTRABA OTRO SUJETO ESPERÁNDOLOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS DE CONTEXTURA DELGADA, COLOR DE PIEL OSCURA, CABELLO CORTO COLOR NEGRO, DE 1,68 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO CAMISA MANGA LARGA COLOR BLANCA, PANTALÓN COLOR. BLANCO, ZAPATOS COLOR BLANCO. SIENDO INTERCEPTADOS POR RÁPIDAMENTE LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL LOS CUALES LOS PERSIGUIERON EN UNA PATRULLA SE ME ACERCO, PROCEDIENDO OTROS FUNCIONARIOS A TRAERNOS HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL, (…) A FIN DE FORMULAR DENUNCIA (…)”  [sic] [Mayúsculas del original].

El 23 de diciembre de 2015, la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del hoy estado La Guaira, ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente.

De igual modo, en la misma data, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del hoy estado La Guaira, se realizó la audiencia de presentación como imputados, entre otros, de los ciudadanos Tomas Antonio Gutiérrez Ballera y Sergio Nicolás Castillo Rondón, acto en el cual el referido órgano jurisdiccional acogió la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto a los delitos de robo agravado, robo de vehículo automotor, asociación, lesiones personales leves, porte ilícito de arma de fuego y uso de facsímil de arma de fuego, y decretó la medida judicial privativa de libertad contra los imputados.

El 22 de enero de 2016, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, declinó la competencia en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto el 21 de diciembre de 2015, dicho Juzgado de Control emitió las órdenes de allanamiento números 024-2015 y 025-2015.

El 5 de febrero de 2016, la Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público con competencia Plena de la Circunscripción Judicial del hoy estado La Guaira, presentó acusación, entre otros, contra los ciudadanos Tomas Antonio Gutiérrez Ballera y Sergio Nicolás Castillo Rondón, por la presunta comisión de los delitos de “(…) ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, asimismo al ciudadano SERGIO CASTILLO NICOLAS RONDON, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES LEVES,  previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en cuanto al ciudadano TOMAS ANTONIO GUTIERREZ BALLERA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y COAUTORES DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 83 del Código Penal (…) [sic].

El 7 de octubre de 2016, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del hoy estado La Guaira, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual dicho juzgado de control admitió totalmente la acusación y los medios de prueba promovidos por la representación fiscal; mantuvo las medidas judiciales privativas de libertad contra los imputados; y ordenó el pase a juicio, publicando el 13 del mismo y año, el auto de apertura a juicio.

El 15 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del entonces estado Vargas, dio inicio al debate en el juicio oral y público en la causa seguida contra los ciudadanos Rubén Alejandro Martínez Iriarte, Tomas Antonio Gutiérrez Ballera y Sergio Nicolás Castillo Rondón.

El 2 de mayo de 2017, los imputados Rubén Alejandro Martínez Iriarte, Tomas Antonio Gutiérrez Ballera y Sergio Nicolás Castillo Rondón, se declararon en contumacia para las audiencias de juicio a celebrarse en el proceso seguido en su contra, autorizando a su defensor privado a representarlos en las mismas, y ejercer todas las acciones y medios de defensa necesarios, exceptuando la admisión de los hechos.

El 3 de octubre de 2018, dicho Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dio por concluido el debate, pronunciando la condena, entre otros, del ciudadano Tomas Antonio Gutiérrez Ballera, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes contenidas en el artículo 6 ,numerales 1, 2 y 3, de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, uso de facsímil de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y del ciudadano Sergio Nicolás Castillo Rondón, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y siete (7) meses de prisión por la comisión de los delitos de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y, porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El 9 de octubre de 2018, los ciudadanos Sergio Nicolás Castillo Rondón y Tomás Antonio Gutiérrez Ballera, revocaron el nombramiento de sus defensores privados, y nombraron, en su lugar, al abogado Jaime Poleo Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.114, quien, el 17 del mismo mes y año, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

El 22 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del hoy estado La Guaira, dentro del lapso de ley, publicó el extenso de la sentencia condenatoria dictada el 3 del mismo mes y año, la cual fue apelada el 2 de noviembre por el defensor antes citado.

El 25 de febrero de 2019, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 8 de mayo de 2019, llevó a cabo la audiencia oral y pública con motivo de la admisión del aludido recurso de apelación.

El 22 de mayo de 2019, la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal,  declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los imputados contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que condenó, entre otros, a los ciudadanos Tomas Antonio Gutiérrez Ballera y Sergio Nicolás Castillo Rondón.

El 23 de julio de 2021, se realizó la audiencia telemática para imponer a los ciudadanos Tomás Antonio Gutierrez Ballera y Sergio Nicolas Castillo Rondón, de la decisión dictada y publicada el 22 de mayo de 2019, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

El 10 de agosto de 2021, el abogado Jaime Poleo Castillo, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Tomás Antonio Gutiérrez Ballera y Sergio Nicolas Castillo Rondon, ejerció recurso de casación contra la citada decisión de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, no siendo contestado dicho recurso por la representación fiscal.

El 30 de agosto de 2021, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en virtud del recurso ejercido acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Penal.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado Jaime Poleo Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.114, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Tomás Antonio Gutiérrez Ballera y Sergio Nicolás Castillo Rondón, ejerció recurso de casación contra la sentencia publicada el 22 de mayo de 2019,  por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal  del estado La Guaira, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el prenombrado abogado contra el fallo condenatorio dictado el 22 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal. En razón de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer de dicho recurso. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, respecto de los hechos objeto del proceso penal seguido, entre otros, contra los ciudadanos Tomas Antonio Gutiérrez Ballera y Sergio Nicolás Castillo Rondón, dejó establecido lo siguiente:

(…) en fecha 21 de Diciembre del año 2015, momentos en que las ciudadanas BERTHA ANGULO Y KELLY IBARGUEN se encontraban en las adyacencias del aeropuerto internacional de Maiquetía cuando fueron interceptadas por los hoy acusados, momentos cuando el ciudadano SERGIO CASTILLO, saco un arma de fuego y apuntó a la ciudadana KELLY, despojándola de su cartera y demás pertenencias, cuando la misma, comenzó a gritar, unos de los ciudadanos golpeó a la víctima en la cabeza con la cacha del arma de fuego que portaba, lo cual le causó una LESIÓN DE CARAÁCTER LEVE. Posteriormente unos funcionarios de la GNB lograron escuchar el llamado de la víctima y se apersonaron al lugar, pero los hoy acusados lograron evadirse en ese momento abordando un vehículo (…) que los estaba esperando con un conductor, quien posteriormente quedó identificado como RUBÉN MARTÍNEZ, acto seguido los funcionarios emprendieron persecución a los hoy acusados logrando percatare que en la estación de servicio del mencionado aeropuerto se encontraba un vehículo con características similares al que tribulaban momentos antes los hoy acusados, siendo abordados por un ciudadano de nombre ALBERTO LOPEZ, quien indico que momentos antes los tripulantes (…) lo obligaron a descender de su vehículo marca spark bajo amenaza de muerte para irse en veloz huida  (…)[sic] [Mayúsculas del original].

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva; por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir; y, el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De modo particular, respecto del recurso de casación, el señalado texto adjetivo penal lo regula en los artículos 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece el tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como:

1.- Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley;

2.- Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello;

3.- Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley;

4.- Que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establecen que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación de los ciudadanos Tomás Antonio Gutiérrez Ballera y Sergio Nicolas Castillo Rondón, deriva de su condición de acusados en el proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

En cuanto a la legitimación del abogado Jaime Poleo Castillo, se advierte, que el 9 de octubre de 2018, los ciudadanos Tomás Antonio Gutiérrez Ballera y Sergio Nicolas Castillo Rondon, nombraron como defensor privado al referido profesional del derecho, quien, el 17 del mismo mes y año, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, conforme con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal (Cfr. folio 194 de la pieza 7), por lo que está debidamente legitimado para ejercer el presente recurso de casación, en virtud de lo establecido en el artículo 424 eiusdem.

Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la Secretaria de Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en el cual certificó lo siguiente:

(…) Quien suscribe, Abg. DARIANA DA SILVA DE FREITAS, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, HACE CONSTAR: Que en fecha 22 de mayo de 2019, fue publicada la decisión mediante la cual se confirmó la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual (…)  CONDENA al ciudadano SERGIO NICOLAS  CASTILLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad № V- 23.565 427 a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia, Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILIC1TO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y CONDENA al ciudadano TOMAS ANTONIO GUTIÉRREZ BALLERA. titular de la cédula de identidad N° V- 25.369.729 a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de lo ■ de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravamos contenidas en los numerales I, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de allí que el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de casación, correspondió a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2021, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2021, siendo interpuesto escrito contentivo de dicho Recurso en fecha 10 de agosto de 2021, por el profesional del derecho Dr. JAIME POLEO CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos TOMAS ANTONIO GUTIÉRREZ BALLERA y SERGIO NICOLÁS CASTILLO RONDÓN. Asimismo, se deja constancia que la Fiscalía Decima Segunda (12) del Ministerio Público del Estado La Guaira, se dio por notificado del presente recurso en fecha 17 de agosto de 2021, por lo que el lapso de la contestación prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 18, 19, 20, 23, 24 25, 26 y 27 de agosto de 2021, no siendo contestado dicho recurso (…)” [sic]. [Mayúsculas, subrayado y negritas del original].

Del referido cómputo como de las actas del expediente se evidencia que la sentencia fue dictada y publicada el 22 de mayo de 2019, y los acusados de autos fueron impuestos de la sentencia aludida el 23 de julio de 2021, en razón de lo cual, el recurso de casación interpuesto el 10 de agosto de 2021, por el abogado Jaime Poleo Castillo, defensor de los prenombrados ciudadanos fue ejercido al décimo segundo (12) día del término previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dentro del lapso legal de quince (15) días establecido para su presentación, de acuerdo con lo indicado en la citada norma del texto adjetivo penal.

En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada y publicada el 22 de mayo de 2019, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira,  que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado Jaime Poleo Castillo, contra el fallo del 22 de octubre de 2018, en el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal condenó, entre otros, al ciudadano Tomas Antonio Gutiérrez Ballera a cumplir a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes contenidas en el artículo 6 ,numerales 1, 2 y 3, de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, uso de facsímil de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y al ciudadano Sergio Nicolás Castillo Rondón, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y siete (7) meses de prisión por la comisión de los delitos de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y, porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En razón de lo cual, dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, pues se trata de una sentencia que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, y el delito de mayor entidad objeto de la acusación del Ministerio Público, a saber, el de robo agravado tiene asignada una pena privativa de libertad de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión, excediendo en su límite máximo los cuatro (4) años requeridos, por lo cual se cumple la exigencia contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, la recurrente planteó una única denuncia en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

(…) El presente recurso de Casación, se encuentra fundamentado en una única denuncia basada en violación de la Ley por falta de aplicación de una norma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al analizar el fallo recurrido en Casación, se observa que el mismo infringe las disposiciones adjetivas contenidas en los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 4) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el presente caso la sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (hoy estado La Guaira, no explicó con criterio propio porque consideró ajustada a derecho la sentencia de primera instancia, pues solo se limitó después de transcribir la misma, a afirmar que: ‘...Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente el Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria...’.

Por lo que resulta evidente que la afirmación de los jueces de la referida sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (hoy estado La Guaira) en el fallo recurrido en Casación, no cumple con el deber que tiene todo juzgador de motivar suficientemente sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, como es, que tales órganos superiores de administración de justicia respondan a cada uno de los vicios denunciados por quienes recurren en apelación, y expliquen con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportan la sentencia emitida.

Por el contrario, solo se limitó a copiar y pegar lo expuesto por el juzgado de instancia, sin realizar una motivación propia, es decir un análisis particular e independiente sobre la forma como valoró el juzgado de juicio las declaraciones obtenidas en el juicio oral.

los fundamentos de hecho y de derecho, que la Corte de Apelaciones tomó en cuenta para arribar a Confirmar la sentencia condenatoria del Tribunal de Instancia, son insuficientes ya que se limita a manifestar que el juez de instancia si realizó la exigida motivación, pero no realiza esta su propio análisis mediante el cual desvirtúe lo alegado en la apelación y pueda satisfacer y desvirtuar lo esgrimido en la apelación que fue sometida a su examen, por lo que su pronunciamiento no guarda ninguna lógica con el contenido de los medios de prueba obtenidos en la Sala de Juicio.

Es decir, la Corte de Apelaciones al limitarse solo a manifestar que el Juez de Instancia si realizó la motivación exigida por la ley, y no realizar su propio análisis sobre el contenido de las pruebas obtenidas en juicio, lo cual era su obligación, indudablemente incurrió en violación de la ley al no aplicar las normas contenidas en los artículos 157 y 346 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 12) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución.

Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como ‘… la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí Una solución racional, clara и entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado... "(Sentencia № 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves). (Negrillas, cursivas y subrayado mío).

De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.

En este sentido, la Sala Constitucional-del Tribunal Supremo de Justicia, (…)

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes; así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que este plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)". (Negrillas, cursivas y subrayado mío).

De manera que, tal y como acertadamente ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República, en Jurisprudencia pacífica y reiterada, que la motivación de una, decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho y de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo recurrido en Casación, carece de todas las premisas expuestas ut supra, lo cual se demuestra al analizar los hechos que consideró acreditados el Juez de Control al momento de dictar el auto de apertura a juicio, los cuales son narrados en la sentencia de instancia de la siguiente forma: ‘...en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó que los ciudadanos RUBÉN ALEJANDRO MARTÍNEZ IRIARTE, TOMAS ANTONIO GUTIÉRREZ BALLERA y SERGIO NICOLÁS CASTILLO RONDÓN son CO-AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 de la ley contra el hurto y robo de vehículo automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; adicionalmente para el ciudadano SERGIO NICOLÁS CASTILLO RONDÓN en grado de AUTOR en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado 416 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y adicionalmente para el ciudadano TOMAS ANTONIO GUTIÉRREZ BALLERA, en grado de autor en la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de los ciudadanos BERTHA ÁNGULO DE MARGUEN, KELIIBARGUEN ÁNGULO y DIGNO ANTONIO IBARGUEN; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 21 de Diciembre del año 2015, momentos en que las ciudadanas BETHA (sic) ÁNGULO Y KELY (sic) IBARGUEN se encontraban en las adyacencias del aeropuerto internacional de Maiquetía cuando fueron interceptadas por los hoy acusados, momentos cuando el ciudadano SERGIO CASTILLO, sacó un arma de fuego y apuntó a la ciudadana KELLY (sic) despojándola de su cartera y demás pertenencias, cuando la misma comenzó a gritar, unos de los ciudadanos golpeó a la víctima en la cabeza con la cacha del arma de fuego que portaba, lo cual le causó una LESIÓN DE CARÁCTER LEVE. Posteriormente unos funcionarios de la GNB lograron escuchar el llamado de la víctima y se apersonaron al lugar, pero los hoy acusados lograron evadirse en ese momento abordando un vehículo marca Chevrolet modelo monza, que los estaba esperando con un conductor, quien posteriormente quedó identificado como RUBÉN MARTÍNEZ, acto seguido los funcionarios emprendieron persecución a los hoy acusados logrando percatarse que en la estación de servicio del mencionado aeropuerto se encontraba un vehículo con características similares al que tripulaban momentos antes los hoy acusados, siendo abordados por un ciudadano de nombre ALBERTO LÓPEZ, quien indicó que momentos antes los tripulantes del monza, lo obligaron a descender de su vehículo marca Spark bajo amenaza de muerte para irse en veloz huida con el mismo y que se dirigían sentido a Cada la mar, motivo por el cual los funcionarios proceden a dirigirse hasta el mencionado sector donde se originó un intercambio de disparos, para luego ser aprehendidos...’.

Lo transcrito anteriormente, constituía según narración realizada por el Juez de Juicio, los hechos que consideró el Juez de Control como acreditados y que debían ser plenamente demostrados en el Juicio Oral y Público, a través de todos y cada uno de los medios de pruebas admitidos al Ministerio Público.

De donde se desprenden aspectos muy importantes a demostrar, tales como que los hoy acusados fueron los autores materiales de todos los ilícitos penales atribuidos, específicamente que hayan sido las personas que atentaron contra la propiedad de dos damas, que estos o quien de estos lesionó a una de ellas, si lograron despojarla de alguna pertenencia, además de que estos ciudadanos hayan despojado a otro, de un vehículo automotor en las inmediaciones de la estación de servicio del aeropuerto, de igual forma, se establece en los hechos que los hoy acusados fueron detenidos en un sitio distinto a donde supuestamente cometieron Robo, aunado a un presunto intercambio de disparos con los funcionarios de la GNB.

Al momento de analizar el acervo probatorio evacuado en el presente juicio tenemos que el mismo se encuentra compuesto por:

1.- Declaración del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ IRIARTE, titular de la cédula de identidad No. V-20.190.901, hermano del Acusado de Autos RUBÉN MARTÍNEZ, llamado a declarar por el Ministerio Público, para que depusiera sobre el allanamiento realizado en su casa, donde vive con su madre y su hermano (Acusado), este ciudadano al momento de declarar no realizó ningún aporte al proceso en relación a los hechos y circunstancias que son objeto del presente juicio, ya que insólitamente se afirma que los Acusados fueron detenidos en flagrancia, y de manera inexplicable durante la investigación se ordena realizar un allanamiento con posterioridad a la detención, donde resulta imposible en caso de que los hoy acusados hayan sido las personas que cometieron los delitos que se estiman como perpetrados, hayan podido ir a su casa a esconder algún objeto que guarde relación con el presente caso.

2.- Declaración de la ciudadana MARÍA BARTOLA IRIARTE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.367.581, Madre del Acusado RUBÉN MARTÍNEZ, quien no aporto ningún detalle de interés criminalística, llamada a declarar por el Allanamiento realizado en su casa cuando su hijo tenía días ya detenido. Aunado a que se trata de un testigo inhábil para deponer en contra de su descendiente en primer grado.

3.- Declaración de la ciudadana NORKYS DE LOS ANGELES BALLERA ZABALETA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.913.688, Madre del Acusado TOMAS GUTIÉRREZ, quien no aporto ningún detalle de interés criminalística, llamada a declarar por el Allanamiento realizado en su casa cuando su hijo tenía días ya detenido. Aunado a que se trata de un testigo inhábil para deponer en contra de su descendiente en primer grado.

4.- Declaración del ciudadano ERICK EDUARDO GALINDO MUJICA, titular de la cédula de identidad No. V- 22.313.845, funcionario de la Guardia Nacional, quien en su deposición es claro en describir una situación irregular en el Aeropuerto de Maiquetía, el día 21 de Diciembre de 2015, donde avisto a una distancia de aproximadamente diez (10) metros, a dos sujetos que ejecutaban un robo a dos damas, lesionando en la cabeza a una de ellas, quienes al darle la voz de alto huyeron del sitio en un vehículo de color marrón, afirma que a la señora solo le robaron su cartera, que no participó en la detención, ni tiene conocimiento donde fueron detenidos los acusados ni en qué circunstancias, y afirma que son los mismos porque los vio posteriormente en el comando y porque se lo habían dicho sus compañeros cuando llegaron con un procedimiento donde habían colectado unas armas y el bolso femenino, realiza una descripción de estatura pero nunca sobre cómo estaban vestidos, en conclusión, imposible determinar con su testimonio hechos más allá de la comisión de un robo que vio desde lejos y solo se quedó a auxiliar a las víctimas, no puede aportar ningún elemento respecto al presunto robo de vehículo automotor, ni que haya existido un intercambio de disparos.

5.- Declaración del ciudadano DIOSMAN RAFAEL MONTESINO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 22.278.728, funcionario de la Guardia Nacional, quien en su deposición es claro en describir una situación irregular en el Aeropuerto de Maiquetía, el día 21 de Diciembre de 2015, donde avisto a una distancia de aproximadamente diez (60) metros, a dos sujetos que ejecutaban un robo a dos damas, lesionando en la cabeza a una de ellas, quienes al darle la voz de alto huyeron del sitio en un vehículo de color marrón, afirma que a la señora solo le robaron su cartera, y que la misma fue lanzada por los sujetos antes de huir en el vehículo marrón que no participó en la detención, ni tiene conocimiento donde fueron detenidos los acusados ni en qué circunstancias, y afirma que son los mismos porque los vio posteriormente en el comando y porque se lo habían dicho sus compañeros cuando llegaron con un procedimiento donde habían colectado unas armas y el bolso femenino, a pesar de manifestar previamente que fue lanzado, realiza una descripción de estatura pero nunca sobre cómo estaban vestidos, en conclusión, imposible determinar con su testimonio hechos más allá de la comisión de un robo que vio desde lejos y solo se quedó a auxiliar a las víctimas, no puede aportar ningún elemento respecto al presunto robo de vehículo automotor, ni que haya existido un intercambio de disparos.

6.- Declaración del ciudadano YEINSON ELEAZAR LLOVERA BUIARTE, titular de la cédula de identidad No. V- 18.536.914, quien es propietario de un vehículo que en la transcripción de la declaración rendida en juicio, no es identificado, solo manifiesta que pasaba por la calle y ufo cuando su carro lo llevaba remolcado una grúa, por lo que lo siguió y llegó hasta el CICPC, donde rindió declaración, y manifestó que el vehículo de su propiedad se lo había prestado a RUBÉN MARTÍNEZ (Acusado) para que trabajara de taxi, no tiene conocimiento del objeto del presente juicio, no estuvo presente por lo que su testimonio no puede dar por demostrado los hechos objeto de este juicio.

7.- Declaración del ciudadano JUAN GABRIEL JIMÉNEZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.187.599, quien no tiene ningún conocimiento del objeto del presente juicio, no estuvo presente al momento de ocurrir los mismos, es llamado a declarar en virtud de que fue abordado en la calle donde trabajaba de moto-taxi, para servir de testigo en el allanamiento realizado a la casa de los Acusados días después a su detención en flagrancia, manifiesta no haber entrado nunca a la misma, que firmó el acta que se le puso porque eran las 5 de la tarde y estaba de testigo desde las 6 de la mañana sin comer, por lo que su testimonio no puede dar por demostrado los hechos objeto de este juicio.

8.- Declaración del ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ REYES, titular de la cédula de identidad No. V-6.495.657, en su condición de Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, quien depuso en relación a la experticia practicada a la ciudadana BERTHA AMPARO ÁNGULO DE IBARGUEN, a quien se le apreció CONTUSIÓN EDEMATOSA REDONDEADA CON PRESENCIA DE UNA HERIDA DE ASPECTO CONTUSO CORTANTE. Quien solo declaró sobre la experticia por el practicada, lo cual arroja para el juicio, solo la existencia de una lesión.

9.- Declaración JESÚS OMAR MARÍN SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V- 16.117.951, en su condición de Experto en materia de vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a la Experticia No. 558-15, practicada a dos (2) vehículos automotores a saber uno marca Chevrolet modelo spark, placas AFR-00U, y otro marca Chevrolet, modelo monza, placas MEJ-062, en la cual concluyó que el serial de carrocería y motor de ambos carros se encuentran originales, y registran ante el INTT.

10.- Declaración, OSWALDO LOZADA, titular de la cédula de identidad No. V-19.796.014, en su condición de Experto, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a una serie de Inspecciones Técnicas realizadas durante la investigación entre las que se encuentran la practicada en el estacionamiento del aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde a preguntas del Tribunal "En que se versó la experticia, que se quería comprobar con esa experticia? contestó "Se quería verificar el sitio como tal y los vehículos, es decir quien realizó la experticia fue al sitio e hicieron relevancia a los dos vehículos que están incriminados como tal y es donde se deja plasmado todas las características de los vehículos y el sitio como tal...". Sobre esta inspección además de no arrojar ningún elemento de interés, es bueno comentar que esos dos vehículos nunca se encontraron en ningún sitio dentro del aeropuerto internacional de Maiquetía, o por lo menos ninguno de los testigos hablo sobre ambos vehículos juntos en un estacionamiento.

De igual forma las dos (2) Inspecciones Técnicas practicadas en las viviendas de las madres de dos de los acusados, una ubicada en el sector Barrio Aeropuerto, vereda uno, sector dos, casa N0.13, y la otra en una vivienda ubicada en el sector Barrio Aeropuerto, vereda dos, casa N0.5, ambas en la Parroquia Urimare Estado Vargas, días después de su detención, donde refieren haber encontrado ropa y accesorios, que no determinan a quien pertenecen y si los mismos son producto de delito ya que solo se limita a mencionar que se encontraron objetos. Mucho menos y más grave aún no existe evidencia alguna de que esos objetos estén relacionados con los hechos objeto de este juicio.

Una vez concluida la audiencia de Juicio Oral y Público, y al momento de motivar la recurrida, el sentenciador consideró que a través de los medios probatorios que se evacuaron en juicio y que fueron transcritos anteriormente, se acreditaron los siguientes hechos:

‘...Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que el día 21 de Diciembre del año 2015, momento en que las ciudadanas BERTHA ÁNGULO y KELYIBARGUEN se encontraban en las adyacencias del aeropuerto internacional de Maiquetía cuando fueron interceptadas por los hoy acusados, momentos cuando el ciudadano SERGIO CASTILLO, saco un arma de fuego y apunto a la ciudadana KELLY, despojándola de su cartera y demás pertenencias, cuando la misma comenzó a gritar, unos de los ciudadanos golpeo a la víctima en la cabeza con la cacha del arma de fuego que portaba, lo cual le causo una LESIÓN DE CARÁCTER LEVE. Posteriormente unos funcionarios de la GNB lograron escuchar el llamado de la víctima y se apersonaron en el lugar, pero los hoy acusados lograron evadirse en ese momento abordando un vehículo marca Chevrolet modelo monza que los estaba esperando con un conductor, quien posteriormente quedo identificado como RUBÉN MARTÍNEZ, acto seguido los funcionarios emprendieron persecución a los hoy acusados logrando percatarse que en la estación de servicio del mencionado aeropuerto se encontraba un vehículo con características similares al que tripulaban momentos antes los hoy acusados, siendo abordados por un ciudadano de nombre ALBERTO LÓPEZ, quien indicó que momentos antes los tripulantes del monza, lo obligaron a descender de su vehículo marca spark bajo amenaza de muerte para irse en veloz huida con el mismo y que se dirigían sentido Catia la mar, motivo por el cual los funcionarios proceden a dirigirse hasta el referido sector donde se originó un intercambio de disparos, para luego ser aprehendidos los ciudadanos SERGIO CASTILLO a quien se le incautó un arma de fuego calibre 38, TOMAS GUTIÉRREZ quien se le incautó un Facsímil de arma de fuego y un tercer ciudadano a quien no se le encontró evidencia de interés criminalística, siendo participantes de tal hecho los ciudadanos acusados RUBÉN ALEJANDRO MARTÍNEZ IRIARTE, TOMAS ANTONIO GUTIÉRREZ BALLERA y SERGIO NICOLÁS CASTILLO RONDÓN, desprendiéndose su participación en los hechos por lo aportado por los testigos, expertos y funcionarios actuantes en el presente proceso penal.’

Es así, como se evidencia que la sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira) no se tomó la molestia de leer las actas de debate y únicamente le dio lectura a la sentencia de instancia, ya que en ningún caso existe congruencia entre lo expresado por esta en la sentencia hoy recurrida en casación, y el verdadero contenido de las pruebas evacuadas en el juicio oral, por lo que de ninguna manera podía arribar a tales conclusiones, es decir, simplemente señalo que dichas pruebas eran conducentes y útiles porque así lo expresó el Tribunal de Instancia, pero no explico de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual arribo a tal afirmación, sino por el contrario, de una manera generalizada, arguyo la existencia de elementos de culpabilidad, sin especificar de una manera clara, precisa y circunstanciada el razonamiento realizado que les permitió emitir tal juicio de valor.

Resulta necesario afirmar que por esta omisión de la alzada, los hoy acusados fueron condenados por delitos que ninguno de los testigos que depusieron en el juicio afirman conocer, tal y como lo es el supuesto robo de un vehículo, así como un intercambio de disparos.

Así, vemos que a lo largo del contenido de la sentencia recurrida en Casación, en ninguno de sus capítulos, se fundamenta el por qué se considera que el acervo probatorio evacuado en el debate correspondiente, es, a su criterio, suficiente para atribuirles a los acusados la comisión de los delitos por los que fueron condenados.

Las razones y fundamentos de hecho y de derecho reproducidas en este Recurso de Casación, fueron expuestas y explicadas de viva voz, en el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante la sala accidental de la Corte de Apelaciones referida, pero asombrosamente esta sin realizar análisis propio sobre lo que se planteaba respecto a lo recabado en el juicio oral y público, confirmo la decisión de instancia que acreditaba hechos que nunca fueron expuestos en el debate y por lo cual le era imposible establecerlos, lo cual hace incuestionable la absoluta y manifiesta falta de motivación que se observa en la sentencia, puesto que el asunto sometido a consideración del órgano colegiado fue ‘despachado" por este en un puñado de líneas en las cuales no tomó en cuenta ni analizó ninguna de tales razones, desechándolas sin ningún tipo de explicación ni fundamento’.

De la exégesis de la anterior disposición se desprende claramente que cuando una decisión judicial no se encuentra fundada, esto es, debidamente motivada, se impone inexorablemente su declaratoria de nulidad, salvo que se trate de autos de mera sustanciación, dentro de los cuales, obviamente, no quedan comprendidos las sentencias dictadas por la alzada.

Ahora bien, aun cuando es cierto que, tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia, es facultativo dentro de la actividad jurisdiccional del juez adoptar o no una determinada decisión, no es menos cierto que el juez, en toda decisión que dicte, debe ejercer tal discrecionalidad de manera ponderada, justa y racional, en obsequio de la tutela judicial efectiva consagrada por el Artículo 26 constitucional, lo que significa que debe prescindir del mero capricho y la arbitrariedad cuando decide un asunto sometido a su conocimiento, pues el ejercicio de su poder discrecional está supeditado, en primer lugar, a las particulares circunstancias de cada caso concreto en particular; y, en segundo lugar, al examen de los alegatos de las partes; y, el reflejo de esta actividad se exterioriza en el fallo a través de la debida motivación.

Así, tenemos que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone al juez la insoslayable obligación de fundamentarlos lógica y racionalmente, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes, circunstancia que fue omitida por la sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (hoy estado La Guaira) quien solo se limitó a transcribir la sentencia de instancia y manifestar que si cumplía los requisitos de motivación exigidos, pero nunca realizó su análisis propio sobre el caso sometido a su examen, lo cual constituía su deber. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores, y en tal virtud, les está impedido a los jueces obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes en la decisión para la correcta solución del caso.

Por otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.

En el presente caso, no cabe duda que la sala accidental de la Corte de Apelaciones referida, estaba en la obligación de analizar y dar respuesta oportuna al hecho denunciado de que los acusados fueron condenados por delitos que no fueron mencionados por ninguno de los testigos que depusieron en el juicio, quedando en evidencia que está no leyó el contenido de las actas recabadas en el juicio oral y público, sino solo se limitó a guiarse por la sentencia emitida por el Tribunal de Instancia.

Ahí la importancia de la motivación, ya que esta actúa así a modo de requisito impretermitible que ‘posibilita y garantiza un control democrático de las resoluciones judiciales’, tal como lo refiere el renombrado autor español Manuel Miranda Estrampes en su conocida obra ‘LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA’.

Resulta evidente que en el presente caso la actividad probatoria realizada por el Ministerio Público al momento de celebrar la audiencia del juicio oral y público, fue muy precaria, y poco convincente, de ninguna manera fue ventilado en el debate el robo de algún vehículo automotor, ni mucho menos algún intercambio de disparos con funcionarios policiales, los funcionarios que declararon afirman no haber participado en la detención de los acusados, que solo vieron el hecho de lejos, y que se enteran que son los acusados los mismos que habían visto en el aeropuerto, cuando los traen esposados al comando horas después; lo que origina que de haber realizado la sala accidental de la Corte de Apelaciones, su análisis independiente y objetivo tal y como era su deber, de ninguna manera y a través de estas pruebas aquí descritas, se habría podido llegar a establecer que existen unos hechos probados copiándose literalmente de la sentencia de instancia, ya que de las pruebas evacuadas resulta imposible llegar a esa conclusión(sic) [Mayúsculas, subrayado y negritas del original].

Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

Manifiesta el recurrente en su denuncia la “(…) violación de Ley por falta de aplicación de una norma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, puesto que “(…) Al analizar el fallo recurrido en Casación, se observa que el mismo infringe las disposiciones adjetivas contenidas en los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 4) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (…)”, ello en razón de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira “(…) no explicó con criterio propio porqué consideró ajustada a derecho la sentencia de primera instancia, pues solo se limitó a después de transcribir la misma, a afirmar que ‘… como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente el Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria’ (…).

En tal sentido, se hace preciso acotar que la denuncia del vicio de inmotivación comporta para el impugnante la obligación de señalar no solo las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, sino además el hecho de que la motiva no fue suficiente, esto es, que no se bastaba a sí misma.

Ello es así, toda vez que la denuncia del presunto vicio de inmotivación del fallo hoy sometido al control de la casación, la apoya limitándose a cuestionar los motivos que llevaron al juzgador de la primera instancia a condenar a sus defendidos con sustento en “(…) el acervo probatorio evacuado en el presente juicio (…) el cual, según su dicho “(…) se encuentra compuesto por:

1.- Declaración del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ IRIARTE (…) hermano del Acusado de Autos RUBÉN MARTÍNEZ, llamado a declarar por el Ministerio Público, para que depusiera sobre el allanamiento realizado en su casa, donde vive con su madre y su hermano (Acusado), este ciudadano al momento de declarar no realizó ningún aporte al proceso en relación a los hechos y circunstancias que son objeto del presente juicio (…).

2.- Declaración de la ciudadana MARÍA BARTOLA IRIARTE MARTÍNEZ, (…) Madre del Acusado RUBÉN MARTÍNEZ, quien no aporto ningún detalle de interés criminalística, llamada a declarar por el Allanamiento realizado en su casa cuando su hijo tenía días ya detenido. Aunado a que se trata de un testigo inhábil para deponer en contra de su descendiente en primer grado.

3.- Declaración de la ciudadana NORKYS DE LOS ANGELES BALLERA ZABALETA (…) Madre del Acusado TOMAS GUTIÉRREZ, quien no aporto ningún detalle de interés criminalística, llamada a declarar por el Allanamiento realizado en su casa cuando su hijo tenía días ya detenido. Aunado a que se trata de un testigo inhábil para deponer en contra de su descendiente en primer grado.

4.- Declaración del ciudadano ERICK EDUARDO GALINDO MUJICA, (…) funcionario de la Guardia Nacional, quien en su deposición es claro en describir una situación irregular en el Aeropuerto de Maiquetía, el día 21 de Diciembre de 2015, (…) no puede aportar ningún elemento respecto al presunto robo de vehículo automotor, ni que haya existido un intercambio de disparos.

5.- Declaración del ciudadano DIOSMAN RAFAEL MONTESINO SÁNCHEZ, (…), funcionario de la Guardia Nacional, quien en su deposición es claro en describir una situación irregular en el Aeropuerto de Maiquetía, el día 21 de Diciembre de 2015, (…) la comisión de un robo que vio desde lejos y solo se quedó a auxiliar a las víctimas, no puede aportar ningún elemento respecto al presunto robo de vehículo automotor, ni que haya existido un intercambio de disparos.

6.- Declaración del ciudadano YEINSON ELEAZAR LLOVERA BUIARTE, (…), quien es propietario de un vehículo que en la transcripción de la declaración rendida en juicio, no es (…) no estuvo presente por lo que su testimonio no puede dar por demostrado los hechos objeto de este juicio.

7.- Declaración del ciudadano JUAN GABRIEL JIMÉNEZ GIMÉNEZ, (…) quien no tiene ningún conocimiento del objeto del presente juicio, no estuvo presente al momento de ocurrir los mismos, es llamado a declarar en virtud de que fue abordado en la calle donde trabajaba de moto-taxi, para servir de testigo en el allanamiento realizado a la casa de los Acusados días después a su detención en flagrancia, manifiesta no haber entrado nunca a la misma, (…) por lo que su testimonio no puede dar por demostrado los hechos objeto de este juicio.

8.- Declaración del ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ REYES, (…) en su condición de Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, quien depuso en relación a la experticia practicada a la ciudadana BERTHA AMPARO ÁNGULO DE IBARGUEN, a quien se le apreció CONTUSIÓN EDEMATOSA REDONDEADA CON PRESENCIA DE UNA HERIDA DE ASPECTO CONTUSO CORTANTE. Quien solo declaró sobre la experticia por el practicada, lo cual arroja para el juicio, solo la existencia de una lesión.

9.- Declaración JESÚS OMAR MARÍN SALAZAR, (…) en su condición de Experto en materia de vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a la Experticia No. 558-15, practicada a dos (2) vehículos automotores a saber uno marca Chevrolet modelo spark, placas AFR-00U, y otro marca Chevrolet, modelo monza, placas MEJ-062, en la cual concluyó que el serial de carrocería y motor de ambos carros se encuentran originales, y registran ante el INTT.

10.- Declaración, OSWALDO LOZADA, (…), en su condición de Experto, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a una serie de Inspecciones Técnicas realizadas durante la investigación entre las que se encuentran la practicada en el estacionamiento del aeropuerto Internacional de Maiquetía, (…).

De igual forma las dos (2) Inspecciones Técnicas practicadas en las viviendas de las madres de dos de los acusados, una ubicada en el sector Barrio Aeropuerto, vereda uno, sector dos, casa N0.13, y la otra en una vivienda ubicada en el sector Barrio Aeropuerto, vereda dos, casa N0.5, ambas en la Parroquia Urimare Estado Vargas, días después de su detención, donde refieren haber encontrado ropa y accesorios, que no determinan a quien pertenecen y si los mismos son producto de delito ya que solo se limita a mencionar que se encontraron objetos. Mucho menos y más grave aún no existe evidencia alguna de que esos objetos estén relacionados con los hechos objeto de este juicio (...)[sic)].

 Aunado a su apreciación en cuanto a que:

 (…) Una vez concluida la audiencia de Juicio Oral y Público, y al momento de motivar la recurrida, el sentenciador consideró que a través de los medios probatorios que se evacuaron en juicio y que fueron transcritos anteriormente, se acreditaron los siguientes hechos:

‘...Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que el día 21 de Diciembre del año 2015, momento en que las ciudadanas BERTHA ÁNGULO y KELYIBARGUEN se encontraban en las adyacencias del aeropuerto internacional de Maiquetía cuando fueron interceptadas por los hoy acusados, momentos cuando el ciudadano SERGIO CASTILLO, saco un arma de fuego y apunto a la ciudadana KELLY, despojándola de su cartera y demás pertenencias, cuando la misma comenzó a gritar, unos de los ciudadanos golpeo a la víctima en la cabeza con la cacha del arma de fuego que portaba, lo cual le causo una LESIÓN DE CARÁCTER LEVE. Posteriormente unos funcionarios de la GNB lograron escuchar el llamado de la víctima y se apersonaron en el lugar, pero los hoy acusados lograron evadirse en ese momento abordando un vehículo marca Chevrolet modelo monza que los estaba esperando con un conductor, quien posteriormente quedo identificado como RUBÉN MARTÍNEZ, acto seguido los funcionarios emprendieron persecución a los hoy acusados logrando percatarse que en la estación de servicio del mencionado aeropuerto se encontraba un vehículo con características similares al que tripulaban momentos antes los hoy acusados, siendo abordados por un ciudadano de nombre ALBERTO LÓPEZ, quien indicó que momentos antes los tripulantes del monza, lo obligaron a descender de su vehículo marca spark bajo amenaza de muerte para irse en veloz huida con el mismo y que se dirigían sentido Catia la mar, motivo por el cual los funcionarios proceden a dirigirse hasta el referido sector donde se originó un intercambio de disparos, para luego ser aprehendidos los ciudadanos SERGIO CASTILLO a quien se le incautó un arma de fuego calibre 38, TOMAS GUTIÉRREZ quien se le incautó un Facsímil de arma de fuego y un tercer ciudadano a quien no se le encontró evidencia de interés criminalística, siendo participantes de tal hecho los ciudadanos acusados RUBÉN ALEJANDRO MARTÍNEZ IRIARTE, TOMAS ANTONIO GUTIÉRREZ BALLERA y SERGIO NICOLÁS CASTILLO RONDÓN, desprendiéndose su participación en los hechos por lo aportado por los testigos, expertos y funcionarios actuantes en el presente proceso penal’(…).

Para concluir, que:

 “(…) la Sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira) no se tomó la molestia de leer las actas de debate y únicamente le dio lectura a la sentencia de instancia, ya que en ningún caso existe congruencia entre lo expresado por esta en la sentencia hoy recurrida en casación, y el verdadero contenido de las pruebas evacuadas en el juicio oral, por lo que de ninguna manera podía arribar a tales conclusiones, es decir, simplemente señalo que dichas pruebas eran conducentes y útiles porque así lo expresó el Tribunal de Instancia, pero no explico de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual arribo a tal afirmación, sino por el contrario, de una manera generalizada, arguyo la existencia de elementos de culpabilidad, sin especificar de una manera clara, precisa y circunstanciada el razonamiento realizado que les permitió emitir tal juicio de valor.

Resulta necesario afirmar que por esta omisión de la alzada, los hoy acusados fueron condenados por delitos que ninguno de los testigos que depusieron en el juicio afirman conocer, tal y como lo es el supuesto robo de un vehículo, así como un intercambio de disparos.

Así, vemos que a lo largo del contenido de la sentencia recurrida en Casación, en ninguno de sus capítulos, se fundamenta el por qué se considera que el acervo probatorio evacuado en el debate correspondiente, es, a su criterio, suficiente para atribuirles a los acusados la comisión de los delitos por los que fueron condenados” (sic).

Ahora bien, lo señalado precedentemente, a criterio de esta Sala de Casación Penal, lo que evidencia es la discrepancia del defensor privado, con las razones en las cuales el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicios del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, sustentó la sentencia condenatoria dictada en contra de sus defendidos, más allá de la presunta infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal. 

En efecto, el recurrente se limitó a manifestar que la “(…) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira) no se tomó la molestia de leer las actas de debate y únicamente le dio lectura a la sentencia de instancia (…)”; para, no obstante ello, arribar a la conclusión de que las pruebas evacuadas en el juicio oral y público eran conducentes y útiles, por lo que es evidente que dicho recurrente no precisa cuál es el vicio en el que pudo haber incurrido directamente la Corte de Apelaciones, en el fallo cuya nulidad pretende.

De allí que, se observa con preocupación que el recurrente fundamenta su denuncia como si se tratara de un recurso de apelación, toda vez que lo sus alegatos se circunscriben a delatar las presuntas violaciones en las cuales incurrió el juez que conoció en fase de juicio, ignorando que el objeto del recurso de casación son las decisiones pronunciadas por las Cortes de Apelaciones y, por tanto, este debe estar dirigido a los vicios propios de dichas decisiones, por ser estas las sometidas al control de la casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte que la defensa denuncia además que la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal “consecuencialmente” quebranta las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales solo fueron invocados por el recurrente sin efectuar un análisis de su contenido, menos aún señalar en qué medida las referidas normas constitucionales se vinculan con “el vicio de falta de aplicación” atribuido al Tribunal de Alzada.

En este contexto, resulta oportuno señalar que esta Máxima Instancia en sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, dejó establecido que: “(…) La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)”.

De allí, que de acuerdo con el citado criterio resulte impretermitible que los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.

De manera que, en definitiva, el accionante en casación le atribuye a la sentencia recurrida presuntos vicios por el simple hecho de no estar conforme con la misma, siendo oportuno reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.

En razón de lo expuesto, se infiere que el impugnante lo que expresa es su discrepancia con las razones esgrimidas por los jueces de la Corte de Apelaciones, cuando resolvieron la denuncia planteada en el recurso de apelación, lo que evidencia que no es congruente la fundamentación expuesta con la causal de inmotivación en la cual apoya sus alegatos.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la única denuncia del recurso de casación interpuesto el abogado Jaime Poleo Castillo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado Jaime Poleo Castillo, defensor privado de los ciudadanos SERGIO NICOLÁS CASTILLO RONDÓN Y TOMAS ANTONIO GUTIÉRREZ BALLERA, contra la sentencia publicada el 22 de mayo de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de acuerdo con lo establecido en los artículos  454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                 Ponente

 

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp: AA30-P-2021-0000129