Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 1º de septiembre de 2021, el abogado Paul Gerardo Milanés Oliveros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.936, en su carácter de defensor de los ciudadanos YORMAN REINALDO URBINA y YOSMAN JOSÉ TEJADA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.057.372 y 12.502.394, respectivamente, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal escrito contentivo de la solicitud de avocamiento de la causa seguida contra sus defendidos ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el alfanumérico 09C-16.482-12 (de su nomenclatura), por la comisión de los delitos de “(…) SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO previsto y sancionado en el artículo 3º en relación con la agravante prevista en el artículo 10º, ordinal 7 de la Ley Contra Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 29º, numerales 4º y 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, para el imputado YOSMAN JOSÉ TEJADA previsto y sancionado en el artículo 8º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, todo en ello en concurso Real de Delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88º del Código Penal (…)” [sic].

El 16 de septiembre de 2021, se dio entrada a la presente solicitud y, en la misma oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En su escrito, el solicitante del avocamiento refiere textualmente lo que de seguida se transcribe:

“(…) Solicito muy respetuosamente de esta Honorable Sala el AVOCAMIENTO DE LA CAUSA que cursa ante el Tribunal 46º de Control del Área Metropolitana, Distrito Capital donde aparecen como imputados los ciudadanos antes identificados, toda vez que en dicha causa penal desde que se inició el acto de investigación y se presentó el acto conclusivo acusatorio que de seguidas detallaré, se cometieron innumerables vicios, se violentaron disposiciones constitucionales y legales, relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en Nuestra Carta Magna, relativas a no indicar de manera expresa y clara los fundamentos de la acusación; elementos de convicción necesarios para la admisibilidad de la querella acusatoria, presentada por el Representante de la Vindicta Pública, elementos existenciales de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO previsto y sancionado en el artículo 3º en relación con la agravante prevista en el artículo 10º, ordinal 7 de la Ley Contra Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 29º, numerales 4º y 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, para el imputado YOSMAN JOSÉ TEJADA previsto y sancionado en el artículo 8º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, todo en ello en concurso Real de Delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88º del Código Penal, en la causa signada bajo el Nº 09C-16.482-12 nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional y 01-DDC-F-37-281-2012 nomenclatura de este Despacho Fiscal, y denuncia expresa por parte de las víctimas, sobre las cuales se perpetraron esos hechos, ausencia de estos elementos necesarios para la procedibilidad de la admisión fiscal y su procedente admisión, como ya dije indispensables para la apertura del juicio en su caso, y la ratificación de la medida de privación de libertad y no pronunciamiento en relación a las solicitudes de nulidades y excepciones opuestas por la defensa de los imputados de marras y el resto de los imputados, que no fueron considerados por los Jueces Titulares del Juzgado 46º de Control de ese Circuito Judicial y actualmente bajo la dirección de la nueva Juez, Dra, MARIA FERNANDA MALDONADO, quien pese de los requerimientos de la defensa anterior y de la actual para la celebración de la audiencia preliminar, han sido infructuosas habiendo transcurrido más de 9 años y varios meses, por esta razón y otras no invocadas pero de orden público; ya que en el presente caso por parte de los Jueces de Control se han violentado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio a la Libertad Individual, La Justicia Imparcial Indebida y existiendo un Retardo Procesal, todos estos principios consagrados en nuestra Carta Magna artículo 26, 44 y 49 de la Tutela Efectiva Judicial. Pueden ustedes Honorables Magistrados revisar exhaustivamente dicha causa penal, proceder a su Avocamiento y a la Nulidad de las Actuaciones Penales que violenten los sagrados principios ya invocados y proceder en forma inmediata a solicitar dicho expediente y actuar conforme lo ordena la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (…).

Y además la irregularidad más grave que ha sucedido en el presente caso, es que ha transcurrido más de (9) NUEVE años de su privación de libertad habiendo sido enviados al INTERNADO JUDICIAL ‘LA PICA’ Estado Monagas, sin que le hayan hecho la audiencia preliminar y ninguno de los Administradores de Justicia han sido diligentes en la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR  y esta situación lo ha mantenido en una indefensión violatorio a todos los Derechos Humanos y a las más elementales normas de trato digno a los privados de libertad contrario al Principio de Progresividad consagrado en nuestra Carta Magna, y violatorio a los Acuerdos, Pactos y Tratados sobre los Derechos Humanos.

En el presente caso, la Juez de Control del Tribunal 46º Dra. MARIA FERNANDA MALDONADO, no ha fijado la audiencia preliminar por instrucción de la Presidencia del Circuito, después de varias solicitudes con respecto a la misma, manifestando que el expediente se encuentra desde hace más de dos (2) meses en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, sin embargo por cuanto mis representados se encuentran recluidos en el INTERNADO JUDICIAL ‘LA PICA’ Maturín, Estado Monagas la materialización de la misma corresponde a la Presidencia del Circuito, en los denominados Plan de Agilización de causas penales que adelanta los Circuitos Judiciales por instrucciones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, no habiendo sido diligente en la materialización de los equipos y logísticas para que los Tribunales del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se trasladen y constituyan o se realizara la audiencia Telemática o Video Conferencia de Zoom, manifestando que no hay dichos equipos para la realización de la ‘Audiencia Telemática o Videoconferencia Zoom’ o que no cuentan con los mismos.(NOTA: En el internado Judicial ‘La Pica’ se realizan dicha Audiencia desde hace más de (4) cuatro  meses y cuentan con los equipos necesarios para la Audiencia en varias regiones del país). Habiendo esta demora, en este último caso el Tribunal de Control me negó tal petición. Lesionado el derecho a la Defensa una vez más a mis representados, al no escucharlos se le vulnera sus derechos Fundamentales y el Derecho Humano más sagrado después de la vida que es la Libertad Individual, al tenerlos privados sin ser escuchados en plazos razonables de acuerdo a la Legislación Penal Vigente, en el artículo 26 Constitucional cuyo contenido me permito invocar:

‘Que los Órganos de la Administración de Justicia le da el Derecho a cualquier Ciudadano a ser valer sus Derechos y el Estado Venezolano garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles’.

Por otro lado, el artículo 29 establece lo siguiente:

‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.

En el presente caso, aplico la letra muerta de la fase intermedia siendo razonable que ustedes Ciudadanos Magistrados, deben revisar con detenimiento el presente caso y proceder en forma sumaria a la Nulidad de las actuaciones que fueron ilegalmente efectuadas con violación de la Norma Constitucional. 

Consta de la investigación penal signado en el expediente número 13913-12, del Tribunal 46º de Control del Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del Distrito Capital, en el cual fue admitida la acusación, en contra de mis representados por los delitos de  SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO previsto y sancionado en el artículo 3º en relación con la agravante prevista en el artículo 10º, ordinal 7 de la Ley Contra Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 29º, numerales 4º y 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA (para uno de ellos, Josman José Tejada),  previsto y sancionado en el artículo 8º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores todo en ello en concurso Real de Delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88º del Código Penal, en la causa signada bajo el Nº 09C-16.482-12 nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional y 01-DDC-F-37-281-2012 nomenclatura de este Despacho Fiscal.

Es el caso específico que en dicho procedimiento existen innumerables irregularidades, en tal sentido quiero plasmar una síntesis de la acusación fiscal, en relación a los hechos que se le atribuyen a mis representados:

‘…. a los fines de dar  cumplimiento a lo requerido en numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JOSE LUIS ARAGOT VIANA y OSWALDO DAVID MANEIRO MONTILLA, quienes fueron previamente acusados por esta Representación Fiscal, así como de otros sujetos (algunos de ellos aún por identificar), planearon y ejecutaron el secuestro de la víctima, durante la cual la misma falleció a consecuencia de la aludida acción delictiva. A estos ciudadanos si se le aplico el debido proceso al hacerle la audiencia en el tiempo útil muchos de ellos gozaron de las medidas cautelares correspondientes quedando en mora con la justicia al no realizarle la audiencia preliminar a mis representados y en muchos años se ha recibido informaciones que no se le hace la audiencia por que se encuentran en un sitio muy lejano de la ciudad de Caracas, razón no valedera, ya que la justicia debe ser Imparcial, Expedita y Diligente, inclusive existiendo los planes de descongestionamiento de causas penales para ellos han sido letra muerta esta agilizaciones. Solicito muy respetuosamente de esta Sala Penal, ordene al Juez de Control de manera imperativa la realización de audiencia preliminar todo a vez que en el presente caso existe Desorden Procesal (…)” [sic] (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la solicitud).

A la par, el referido solicitante del avocamiento continuó señalando lo siguiente:

“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es que le solicito (…) que declaren CON LUGAR la solicitud de AVOCAMIENTO de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y proceda a la REVISIÓN EXHAUSTIVA de la presente investigación penal, ordenando a la Presidencia de Circuito que de manera inmediata ordene a los Jueces de Control con competencia en la agilización en las causas penales se trasladen a la sede del Internado Judicial ‘La Pica’ Maturín, Estado Monagas, para que le realicen de manera inmediata la Audiencia Preliminar o en su defecto se utilice la vía TELEMATICA O VIDEOCONFERENCIAS ya antes expuesto, acaten la decisión que tome este máximo Tribunal y en este caso en vista de que efectivamente existen violaciones de los Derechos Constitucionales y legales proceda a la NULIDAD de las actuaciones irritas, de conformidad con las disposiciones en materia de nulidades y se proceda a la LIBERTAD INMEDIATA de mis representados por Violación del Debido Proceso, Denegación de Justicia y el Derecho a la Defensa, quiero aclarar que se le ha solicitado en innumerables oportunidades el Decaimiento de la Medida y esta no ha sido resuelta.

Ante usted ocurro muy respetuosamente quiero informar que en el presente caso solicitó un DECAIMIENTO POR TRANSCURRIR MAS DE NUEVE (9) AÑOS, del decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, el cual fue negado y acompaña copia de la notificación, que pesa en contra de mi patrocinado, lo cual hago con fundamento en las normas 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 26, 44, 49 ordinal 2º, 3,º 51, 334, 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 6, 8, 9,10, 247, 250, 242 Ordinal 3º, 263, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal sin que de alguna manera exista un pronunciamiento adecuado y mucho menos ordene la celebración de la audiencia preliminar, pero primordialmente en base, a 2 principios rectores consagrados en Nuestra Carta Magna los cuales son la Regla; como es el Principio del Estado de Libertad y el de Presunción de Inocencia, los cuales son un Derecho, no una excepción pero especialmente aplicando lo consagrado en las normas 105 del Texto Adjetivo (…) y en los Lineamientos siguientes:

No hay forma ni manera de hacerlo, pues ya existen testigos que describen con características físicas o fisionómicas diferentes de mi representado, no existe un testigo que le aporte a la Fiscal del Ministerio Público; para que diga, conforme ante un eventual juicio oral y público que mi defendido sea participe del hecho que se le imputa, lo cual genera, produce una enorme duda y la duda favorece al imputado a tenor de las normas 49, Ordinal 2º de la Constitución Nacional de la República ,Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y así le pido a usted, lo considere para examinarle y revisarle la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo. 

Ciudadano Juzgador en base a los elementos de convicción procesal existentes, en autos, los cuales de hecho no existe en el presente proceso y tomando en cuenta todo lo expuesto, anteriormente se encuentra su desarrollo específico en el artículo 44 de la Constitución. En esta norma se proclama luego la indemnidad del derecho a la vida, la inviolabilidad del derecho a la libertad, disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, es decir, a favor libertatis, una ratificación instrumental de este principio, el mismo se le debe aplicar a mi asistido.

(…)

Ciudadano Juez, es indiscutible que las normas jurídicas deben interpretarse y aplicarse en forma lógica, de modo que resulten racionales y coherentes, y no de manera que conduzcan al absurdo y que sean incongruentes con la concepción global que llevo al legislador a establecer tales substitutivos, como sería el hecho de que el imputado estuviera sujeto a prisión preventiva en circunstancias en que una de las penas que puede aplicársele no sea privativa de libertad. Todo lo que se pudiera haber ganado con el sustitutivo, se pierde con la Prisión preventiva sufrida. Se olvida que las medidas como sustitutivas de prisión se introdujeron para evitar la reclusión de una persona durante su juzgamiento, bajo la luz del amparo que sobre el ejerce el principio de presunción de inocencia que lo acompaña durante el proceso.

(…)   

El principio de proporcionalidad cuya naturaleza encuentra su ser en el mismo principio de progresividad de los derechos humanos, estatuido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha introducido en el Derecho Penal, como bandera para la salvaguarda de los derechos, frente a las lesiones, muchas veces agresivas, del poder del Estado, es así como, más de cerca con el tema que ocupa esta solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Coerción personal que pesa sobre mi patrocinado.

No existe peligro de fuga; no está probado ya que consta en las actas procesales y documentos y elementos de identificación y ubicación de mi defendido, como son las constancias de residencia del lugar en donde habita y otras certificaciones más que hacen extinguir tal peligro de fuga.

En cuanto al comportamiento de mi defendido durante el proceso surge oportuno señalar que el mismo en todo momento ha estado sometido al mismo y no ha tenido ni tiene la intención de fugarse ni muchos menos evadir las secuelas del proceso que se le sigue.

(…)

Solicito muy respetuosamente se requiera del Tribunal de Control el expediente correspondiente (…)” [sic] (Mayúsculas y negrillas de la solicitud).

Finalmente, consignó como anexos a la solicitud de avocamiento, copias simples de: a) la acusación fiscal presentada por la representación del Ministerio Público contra los ciudadanos Yorman Reinaldo Urbina y Yosman José Tejada; b) la boleta de notificación del 17 de agosto de 2021, en la cual el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace saber al abogado Paul Milanes Oliveros, de la declaratoria sin lugar de la solicitud de otorgamiento a sus defendidos de una medida cautelar menos gravosa, manteniéndose las medidas de privación judicial privativa de libertad que pesan contra estos; c) las actas de nombramiento, y de aceptación y juramentación del cargo de defensor; d) la solicitud de decaimiento de las medidas privativas de libertad dictadas contra sus defendidos; e) las solicitudes del 3 y 6 de agosto de 2021, relacionadas con la celebración “por vía Videoconferencia o Telemática a través de la plataforma Zoom” del acto de la audiencia preliminar; y, f) la comunicación de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Oriente, en la cual solicita “(…) realizar la conexión a través de la Plataforma Zoom, a la ciudadana Karonlayne Dos Santos Carvalho (…) con el objetivo de que la misma ASISTA a la Audiencia Preliminar vía video conferencia a través de la Plataforma Zoom (…)”.

 

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Paul Gerardo Milanes Oliveros, en su carácter de defensor de los ciudadanos Yorman Reinaldo Urbina y Yosman José Tejada y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal para solicitar una causa y avocarse a su conocimiento, en los términos siguientes:

 “(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

En tal sentido, en el presente caso, la solicitud de avocamiento formulada se relaciona con el proceso penal seguido contra los ciudadanos Yorman Reinaldo Urbina y Yosman José Tejada por la comisión de los delitos de “(…) SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO previsto y sancionado en el artículo 3º en relación con la agravante prevista en el artículo 10º, ordinal 7 de la Ley Contra Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 29º, numerales 4º y 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, para el imputado YOSMAN JOSÉ TEJADA previsto y sancionado en el artículo 8º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, todo en ello en concurso Real de Delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88º del Código Penal (…)” [sic]. En virtud de ello, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada exhaustivamente, por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:

 

 “Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)”.

En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].

Ahora bien, en el presente caso, se observa:

1.- Que la pretensión avocatoria fue interpuesta por el abogado Paul Gerardo Milanes Oliveros, en su condición de defensor de los ciudadanos Yorman Reinaldo Urbina y Yosman José Tejada, carácter este que se encuentra acreditado en el expediente mediante las copias simples que anexó de las actas de nombramiento como defensor de los ciudadanos Yorman Reinaldo Urbina y Yosman José Tejada, y de aceptación y juramentación del cargo; razón por la cual, con dichas actuaciones se encuentra demostrada tal cualidad y, por ende, legitimado para formular la pretensión.

2.- Que, en el caso bajo estudio, se solicita el avocamiento de la causa que cursa ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el alfanumérico 9C-16.482-12 (de la nomenclatura de dicho juzgado), por lo que se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.

3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este Máximo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por el abogado Paul Gerardo Milanes Oliveros, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, a criterio de este, se han cometido irregularidades que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la libertad individual.

4.- Por último, respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural o fungir de tercera instancia, subvirtiendo así las formas del proceso.

Siendo ello así, en el presente caso, la pretensión avocatoria se sustenta en la circunstancia, a criterio del solicitante, de que en la causa penal seguida contra sus defendidos “(…) desde que se inició el acto de investigación y se presentó el acto conclusivo acusatorio (…) se cometieron innumerables vicios, se violentaron disposiciones constitucionales y legales, relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en Nuestra Carta Magna, relativas a no indicar de manera expresa y clara los fundamentos de la acusación; elementos de convicción necesarios para la admisibilidad de la querella acusatoria, presentada por el Representante de la Vindicta Pública, elementos existenciales de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO (…) ASOCIACION PARA DELINQUIR (…) CAMBIO ILÍCITO DE PLACA (...) en la causa signada bajo el Nº 09C-16.482-12 nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional (…) sobre las cuales se perpetraron esos hechos (…)” [sic].

De igual modo, en razón de que en la causa en referencia, existe una “(…) ausencia de estos elementos necesarios para la procedibilidad de la admisión fiscal y su procedente admisión, como ya dije indispensables para la apertura del juicio en su caso, y la ratificación de la medida de privación de libertad y no pronunciamiento en relación a las solicitudes de nulidades y excepciones opuestas por la defensa de los imputados de marras y el resto de los imputados, que no fueron considerados por los Jueces Titulares del Juzgado 46º de Control de ese Circuito Judicial y actualmente bajo la dirección de la nueva Juez, Dra, MARIA FERNANDA MALDONADO, quien pese de los requerimientos de la defensa anterior y de la actual para la celebración de la audiencia preliminar, han sido infructuosas habiendo transcurrido más de 9 años y varios meses (…) [sic].

Además, de que “(…) por parte de los Jueces de Control se han violentado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio a la Libertad Individual, La Justicia Imparcial Indebida y existiendo un Retardo Procesal (…)”; por lo que, a su decir :“(…) la irregularidad más grave que ha sucedido en el presente caso, es que ha transcurrido más de (9) NUEVE años de su privación de libertad habiendo sido enviados al INTERNADO JUDICIAL ‘LA PICA’ Estado Monagas, sin que le hayan hecho la audiencia preliminar y ninguno de los Administradores de Justicia han sido diligentes en la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR y esta situación lo ha mantenido en una indefensión violatorio a todos los Derechos Humanos y a las más elementales normas de trato digno a los privados de libertad (…)” [sic].

Asimismo, por cuanto, según su dicho “(…) la Juez de Control del Tribunal 46º Dra. MARIA FERNANDA MALDONADO, no ha fijado la audiencia preliminar por instrucción de la Presidencia del Circuito, después de varias solicitudes con respecto a la misma, manifestando que el expediente se encuentra desde hace más de dos (2) meses en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, sin embargo por cuanto mis representados se encuentran recluidos en el INTERNADO JUDICIAL ‘LA PICA’ Maturín, Estado Monagas la materialización de la misma corresponde a la Presidencia del Circuito, en los denominados Plan de Agilización de causas penales que adelanta los Circuitos Judiciales por instrucciones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, no habiendo sido diligente en la materialización de los equipos y logísticas para que los Tribunales del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se trasladen y constituyan o se realizara la audiencia Telemática o Video Conferencia de Zoom, manifestando que no hay dichos equipos para la realización de la ‘Audiencia Telemática o Videoconferencia Zoom’ o que no cuentan con los mismos (…)” [sic].

En definitiva, el abogado solicitante del avocamiento estimó (…) Lesionado el derecho a la Defensa una vez más a mis representados, al no escucharlos se le vulnera sus derechos Fundamentales y el Derecho Humano más sagrado después de la vida que es la Libertad Individual, al tenerlos privados sin ser escuchados en plazos razonables de acuerdo a la Legislación Penal Vigente, en el artículo 26 Constitucional (…) [sic].

Planteados así los límites de la pretensión avocatoria, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que la figura jurídica del avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, y ante graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos casos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 367, del 13 de octubre de 2016, estableció lo siguiente:

“(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis (…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [sic].

Aunado a ello, cabe reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso, por lo que no pueden pretender los solicitantes que esta Sala de Casación Penal mediante el avocamiento asuma la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos.

Conforme a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida solo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Bajo estos supuestos, en el caso de autos, los motivos señalados por el solicitante del avocamiento, se basan, en su decir, en las violaciones de los derechos de sus defendidos al debido proceso, a la defensa y a la libertad individual, en razón de la existencia del retardo procesal presente en la causa penal que se les sigue, toda vez que “(…) ha transcurrido más de (9) NUEVE años de su privación de libertad habiendo sido enviados al INTERNADO JUDICIAL ‘LA PICA’ Estado Monagas, sin que le hayan hecho la audiencia preliminar (…)”, pese, a que ha solicitado a los distintos jueces que han estado a cargo del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la realización de la audiencia preliminar, inclusive vía videoconferencia, como el pronunciamiento favorable respecto del decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos, por el transcurso del tiempo.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que los recaudos consignados por el peticionante del avocamiento, no constituyen “per se” prueba suficiente de que en la causa penal seguida contra los ciudadanos Yorman Reinaldo Urbina y Yosman José Tejada, exista un grave desorden procesal o una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, toda vez que se tratan, tal como precedentemente se señaló de copias simples de: a) la acusación fiscal presentada por la representación del Ministerio Público contra los ciudadanos Yorman Reinaldo Urbina y Yosman José Tejada; b) la boleta de notificación del 17 de agosto de 2021, en la cual el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace saber al abogado Paul Milanes Oliveros, de la declaratoria sin lugar de la solicitud de otorgamiento a sus defendidos de una medida cautelar menos gravosa, manteniéndose las medidas de privación judicial privativa de libertad que pesan contra estos; c) las actas de nombramiento, y de aceptación y juramentación del cargo de defensor; d) la solicitud de decaimiento de las medidas privativas de libertad dictadas contra sus defendidos; e) las solicitudes del 3 y 6 de agosto de 2021, relacionadas con la celebración “por vía Videoconferencia o Telemática a través de la plataforma Zoom” del acto de la audiencia preliminar; y, f) la comunicación de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Oriente, en la cual solicita “(…) realizar la conexión a través de la Plataforma Zoom, a la ciudadana Karonlayne Dos Santos Carvalho (…) con el objetivo de que la misma ASISTA a la Audiencia Preliminar vía video conferencia a través de la Plataforma Zoom (…)”, como tampoco demuestran que se hayan agotado los mecanismos procesales para restablecer los derechos de sus defendidos.

En tal sentido, cabe reiterar lo establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N°52, del 23 de febrero de 2017, en el sentido siguiente:

“(…) Respecto del carácter necesario e indispensable de los recaudos que han de servir como soporte de las solicitudes de avocamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que:

(…) se observa que la parte solicitante no especificó cuál es la causa que pretende que esta Sala se avoque, ni ante cuál Juzgado cursa; así como tampoco acompañó copias simples o certificadas de las actas que conforman dicho juicio y de las que se pudiera extraer tal información; requisitos indispensables para verificar su admisibilidad, tal como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que emana de esta Sala Constitucional.

En ese sentido, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante cualesquiera de la Salas que integran este Alto Tribunal, no anexar al respectivo escrito los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la solicitud, acción o recurso interpuesto (…)” (Vid sentencia n° 168/2010, del 23 de marzo). (Resaltado de esta Sala).

De igual modo, lo establecido en la sentencia de esta Sala de Casación Penal N° 278, del 8 de mayo de 2015, cuyo texto refiere:

“(…) Del escrito presentado se evidencia, que los fundamentos de la solicitud de avocaimiento se circunscriben al trámite efectuado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la admisión y posterior resolución del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público…sin que haya acompañado alguna documentación que sustente su pretensión.

Al respecto, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé:

Denotándose en su contenido, que si bien no establece expresamente la exigencia de documentación que soporte la solicitud de avocamiento ello no implica el derecho de alegar todo cuanto se considere en el escrito contentivo de la pretensión, con el deber de la Sala de admitirla confiando solo en lo expuesto por el solicitante y posteriormente paralizar el proceso (tantas veces como se solicite), para comprobar lo denunciado.

Interpretarla en ese sentido, sería crear una fuente de innumerables retardos procesales ante el traslado de expedientes desde la sede judicial natural hasta el Tribunal Supremo de Justicia y viceversa. Por tanto, la suma prudencia que establece el artículo 107 de la ley orgánica que regula al Máximo Tribunal de la República, exige que la Sala ejercite esta potestad cuando existan las condiciones para presumir que efectivamente lo que alega el solicitante es cierto, y ello puede hacerlo con la documentación pertinente, situación que no ocurrió en el caso bajo análisis.

De allí que, resulta necesario que el solicitante del avocamiento acompañe la documentación que sustente su pretensión, la cual es igualmente necesaria a fin de verificar la cualidad y legitimidad de aquel que se presenta ante esta instancia judicial, así como la existencia de un proceso penal ante un tribunal de la República, que permita a la Sala de Casación Penal acreditar una presunción de veracidad para solicitar el expediente y comprobar de las actuaciones lo alegado. Circunstancias estas, que no pueden constatarse en el caso particular, toda vez que el requirente solo presentó un escrito mediante el cual solicitó el avocamiento (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

En sintonía con lo establecido en las sentencias parcialmente transcritas ut supra, es indudable que a pesar de no encontrarse establecido taxativamente en la norma que la solicitud de avocamiento debe estar acompañada de documentos que la sustenten, sin embargo, no basta con la simple alegación respecto a los graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, toda vez que la admisión de la pretensión avocatoria tiene que estar sustentada en la existencia de un desequilibrio procesal importante capaz de poner en entredicho el buen funcionamiento jurisdiccional por parte de los operadores de justicia, circunstancia que no se encuentra demostrada con los documentos que acompañan la presente solicitud.

En consecuencia, en el presente caso, no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por la ley para la admisión del avocamiento, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud avocatoria formulada por el abogado Paul Gerardo Milanes Oliveros, en su carácter de defensor de los ciudadanos Yorman Reinaldo Urbina y Yosman José Tejada. Así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, si bien es cierto que la figura del avocamiento es de naturaleza discrecional y excepcional, y la misma debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva, se observa que, en el presente caso, el solicitante alega que en el proceso penal seguido contra sus defendidos ciudadanos Yorman Reinaldo Urbina y Yosman José Tejada, existe un retardo procesal que se patentiza, hoy por hoy, en la celebración del acto de la audiencia preliminar. En virtud de lo cual, esta Sala de Casación Penal exhorta al juez o jueza del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que, en un plazo no mayor de quince (15) días, lleve a cabo la celebración del acto de la audiencia preliminar en la causa en referencia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Paul Gerardo Milanés Oliveros, en su carácter de defensor de los ciudadanos YORMAN REINALDO URBINA y YOSMAN JOSÉ TEJADA, de la causa penal que se les sigue ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: EXHORTA al juez o jueza del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que, en un plazo no mayor de quince (15) días, lleve a cabo la celebración del acto de la audiencia preliminar en la causa en referencia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

 

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2021-000134