MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento, del proceso seguido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana MARY ROSA ESPINOZA MOGOLLÓN  titular de la cédula de identidad V-3.373.652, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA,  previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal.

 

Tal solicitud fue interpuesta por los abogados Jacqueline Monasterio, Richard Monasterio y Marly Gerseni Chacón Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.338, 81.696 y 178.120 respectivamente, quienes aducen actuar con el carácter de defensores privados de la ciudadana MARY ROSA ESPINOZA MOGOLLÓN.

 

Solicitud a la cual se le dio entrada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de julio de 2021, bajo el alfanumérico AA30-P-2021-000085, asignando la ponencia en la fecha en comento a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el Título III de la Competencias y Atribuciones, Capítulo I, señala las competencias y atribuciones de cada una de las Salas de este Máximo Tribunal de la República. Al respecto, dispone en su artículo 29 la competencia de la Sala de Casación Penal. Asimismo la potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresa en el numeral 1 del artículo 31 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

 

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la ley”.

 

Los artículos 106, 107, 108 y 109 eiusdem, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

 

“...Artículo 106. Competencia. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

De conformidad con los artículos citados de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento sobre la causa signada bajo el expediente No 05J-1184-19 y asunto alfanumérico AP02-P-2016-055144, que cursa, según señalan los solicitantes, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, propuesto por Abogados Jacqueline Monasterio, Richard Monasterio y Marly Gerseni Chacón Quintero, quienes aducen actuar con el carácter de defensores privados de la ciudadana MARY ROSA ESPINOZA MOGOLLÓN. Así se declara.

 

DE LOS HECHOS

 

En el escrito interpuesto, por los Abogados Jacqueline Monasterio, Richard Monasterio y Marly Gerseni Chacón Quintero; así como, en los anexos del mismo no constan actas, acusación u otro documento similar que permita verificar los hechos de manera oficial, solamente se cuenta con una narración cronológica del procedimiento expuesta por la solicitante, sin que ello corresponda a los hechos propiamente dichos.

 

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Los Abogados Jacqueline Monasterio, Richard Monasterio y Marly Gerseni Chacón Quintero, en su escrito de solicitud de avocamiento, señalan lo siguiente:

 

“…ESQUEMA CRONOLÓGICO DE LOS HECHOS Y ACTOS PROCESALES

VIOLATORIOS

…(omissis)…

Los antecedentes procesales de la presente causa son resumidos en la forma siguiente:

 

PRIMERO: Es el caso que desde la entrada en vigencia del Decreto № 1.402 fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 6.154 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, reimpreso por fallas en los originales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014, el Ejecutivo Nacional encabezado por el excelentísimo Presidente de la República, NICOLÁS MADURO MOROS, en uso de las atribuciones consagradas en la Ley Habilitante publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 6.112 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2013 en Consejo de Ministros en pleno incluyó en el Decreto Ley antes citado un fuero judicial especial a los Ex Superintendentes de las Instituciones del Sector Bancario establecido en el parágrafo primero del Artículo 160 ejusdem el cual a su texto expresa:

 

"Fuero judicial especial Artículo 160. En los casos en los cuales como consecuencia de una medida o acto dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario los accionistas, directores o directoras, administradores o administradoras, auditores o auditoras, apoderados, demás representantes las instituciones regidas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o cualquier persona que se considere afectada, pretendan ejercer acciones judiciales directamente en contra del Superintendente o Superintendenta, los Intendentes o Intendentas, o los demás funcionarios o funcionarios que conforme al Reglamento Interno de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sean considerados como de alto nivel por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o que ejerzan funciones de supervisión a las instituciones del sector bancario, únicamente podrán ser interpuestas ante el Tribunal Supremo de Justicia.

 

El procedimiento dispuesto en el párrafo precedente también es de aplicación para los ex Superintendentes v ex Superintendentas o contra los ex Intendentes o ex Intendentas de Inspección, los ex Intendentes o ex Intendentas de Instituciones Públicas del Sector Bancario o los ex Intendentes o ex Intendentas Operativos que sean denunciados penalmente, o los demás exfuncionarios o funcionarías que conforme al Reglamento Interno de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sean considerados como de alto nivel por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o que ejerzan funciones de supervisión a las instituciones del sector bancario por la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones." (Subrayado Nuestro).

 

Con lo cual queda claro señores Magistrados que las acciones relativas a los delitos presuntamente cometidos por los Ex Superintendentes o Ex Superintendentas de las Instituciones del Sector Bancario en el ejercicio de sus funciones únicamente deben ser interpuestos por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

 

SEGUNDO: No obstante y pese que la parte Acusadora fue funcionario como Auditora Interna de la SUDEBAN por un lapso de cinco (05) años, lo cual hace presumir que conoce de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario entre las cuales está el Fuero Judicial Especial del Artículo 160 ejusdem, la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Contaduría Pública, casada, titular de la cédula de identidad n.° V-9.246.490, y domiciliada en la Urb. Las Minas, calle paseo los andes. Edificio Cristal Club, torre A, apartamento 43-A, San Antonio de los Altos, Municipio los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, interpuso el día 13 de julio de 2016 por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas una acusación privada presentada por el abogado AUGUSTO JOSÉ DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad n.° 5.141581, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 97.565 en contra de los ciudadanos MARY ROSA ESPINOZA MOGOLLÓN, C.l. V-3.373.652 en su condición de Ex Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); GUSTAVO TORREZ LÓPEZ, C.l. V-6.065.404 en su condición de Coordinador Integral de Control Posterior de la SUDEBAN; ROSARIO CAPRILES CHIRINGA C.l. V-6.516.190 en su condición de Coordinador Integral de Determinación de Responsabilidad Administrativa y ALEXIS MIGUEL MADRIZ LOZADA, C.l. V-5.965.843 en su condición Auditor Integral II, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de la emisión de actos administrativos de mero trámites administrativos de informes de antecedentes administrativos signados con el número de oficio SIB-DSB-09172 de fecha 30 de Marzo de 2016 suscrito por nuestra Defendida MARY ROSA ESPINOZA MOGOLLÓN en su condición de Ex Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, cuya copia corre inserta en la Pieza 1 folios 60 al 64 del expediente de la presente causa penal identificada con la nomenclatura 05J-1184-19 y el oficio sin número de fecha 20 de Enero 2016 suscrito por los co-acusados GUSTAVO TORRES LÓPEZ y ROSARIO CAPRILES en su condición de Coordinador Integral de Control Posterior y Coordinador Integral Determinación de Responsabilidad Administrativa de la SUDEBAN el cual corre inserto la pieza 1 folios 65 al 70 del expediente antes indicado relacionados todos con el proceso de concurso público para la designación de los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario iniciado en fecha 18 de marzo de 2016 mediante convocatoria pública, los cuales era de obligatoria ejecución en función de las obligaciones establecidas en los Artículos 7; 9 numeral 9; 23; 24 numeral 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010, concatenados con los principios de cooperación y transparencia entre los órganos del Poder Público previsto en los Artículos 136 y 141 de la Constitución.

 

"Artículo 7 (LOCGRSNCF). Los entes y organismos del sector público, los servidores públicos y los particulares están obligados a colaborar con los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, y a proporcionarles las informaciones escritas o verbales, los libros, los registros y los documentos que les sean requeridos con motivo del ejercicio de sus competencias. Asimismo, deberán atender las citaciones o convocatorias que les sean formuladas."

 

"Artículo 9(LOCGRSNCF). Están sujetos a las disposiciones de la presente ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Controlaría General de la República: (...) 9. Las demás personas de derecho público nacionales, estadales, distritales y municipales.".

 

"Artículo 23 (LOCGRSNCF). Artículo 23. El Sistema Nacional de Control Fiscal tiene como objetivo fortalecer la capacidad del estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del sector público v establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de las entidades aludidas en el Artículo 9. numerales 1 al 11, de esta ley.".

 

"Artículo 24(LOCGRSNCF). A los fines de esta ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal: (...)3. Las máximas autoridades v los niveles directivos v gerenciales de los órganos y entidades a los que se refieren el Artículo 9. numerales 1 al 3, de la presente ley."

"Artículo 136 de la Constitución. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado."

 

"Artículo 141 de la Constitución. Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en ios principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas v responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la lev v al derecho.".

 

Honorables Magistrados, en la acusación privada presentada por la presunta víctima fue manifestado que en fecha 12 de enero de 2011, la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ DE DUARTE, fue designada como Titular de la Oficina Auditora Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por el lapso de cinco (05) años y tras la culminación de dicho periodo, en fecha 14 de enero de 2016, la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ DE DUARTE fue notificada administrativamente de la culminación del período correspondiente conforme a lo establecido en el Art. 31. de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR y SNCF), siendo importante destacar que la SUDEBAN en cumplimiento del Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la designación de los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, a través de la Administración Pública Central y Descentralizada Funcionalmente, procedió a hacer el llamado a Concurso Público para el cargo de Auditor Interno de la SUDEBAN en fecha 23 de febrero de 2016, proceso éste el cual fue llevado a cabo desde el día 18 de Marzo de 2016 á través de un Jurado Calificador conformado por dos (2) miembros principales con sus respectivos suplentes a saber ciudadanos ACUÑA NUÑEZ JOSÉ ALFREDO, titular de la cédula de identidad No. V.-6.559.381; RAMÍREZ APONTE OFELIA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad No. V.-8.681.010 como Miembros Principales y como Miembros Suplentes los ciudadanos INFANTE GONZÁLEZ ROMMEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V.-11.917.973 y CIANCI ROSA SANDRA, titular de cédula de la identidad No. V.-8.678.985 según consta en informe sobre el proceso de selección (del titular de la Unidad de Auditoría Interna de la SUDEBAN que cursa en los folios 87 al 93 de la pieza 1 del expediente, quienes fueron los responsables de evaluar a los aspirantes al cargo de auditor interno conforme al citado Reglamento y bajo la supervisión de los funcionarios RAÚL ARMANDO MARTÍNEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad No. V.-16.675.426 y CRUZ MORAIMA MOTA DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad No.V.-10.111.604 adscritos a la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna (SUNAI) y la ciudadana IRALIS MÉNDEZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad No. V.-10.925.684, adscrito a la Contraloría General de la República, siendo seleccionado para ocupar el cargo de Auditor Interno de la SUDEBAN el ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V.-5.976.821.

 

Contra este resultado, la hoy Acusadora BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ DE DUARTE

antes identificada ejerció en fecha 21 de Enero de 2016 un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual inicialmente fue decidido sin lugar en primera instancia por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y posteriormente decidido Parcialmente con Lugar en Alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de Mayo de 2018 , expediente AP42-R-2017-000184 cuya copia corre inserta en el folio 109 al folio 119 de la Tercera Pieza, siendo destacables aspectos como:

 

i.       En la narrativa del fallo, puede evidenciarse que los hechos indicados en el recurso contencioso funcionarial son prácticamente idénticos a los señalados a la acusación privada, lo cual devela que los hechos por los cuales la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ DE DUARTE antes identificada acusó son meramente administrativos y no penal, pues los mismos ocurrieron en el marco de un procedimiento administrativo funcionarial de Concurso Público que fue llevado a cabo por un Jurado Calificador del cual no formó parte ningunos de los acusados y el cual por ser de naturaleza contencioso administrativa funcionarial ya fue Juzgado sin dar la razón en cuanto a la parte acusadora que algunos de los acusados haya efectuado alguna actuación ilegal en su contra .

 

ii.      En el dispositivo del fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fue sentenciado que tras el análisis de las evidencias aportadas, el recurso contencioso funcionarial era parcialmente con lugar pues, en el punto primero del dispositivo, únicamente se le concedió la razón a la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ DE DUARTE antes identificada en cuanto a los salarios caídos y dejados de percibir, momento de terminación del periodo de su cargo hasta la designación del ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ GUERRERO como Auditor Internode (sic) la SUDEBAN tras haber obtenido el voto favorable en el concurso público de dicho cargo llevado a cabo por la Junta Calificadora; más NO se le concedió la restitución en el cargo de Auditor Interna de SUDEBAN de la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ DE DUARTE antes identificada, en los términos que reproducimos:

 

"5.-Se niega la reincorporación de la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ DE DUARTE, al cargo como titular de la Unidad de Auditoría Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)".

 

TERCERO: Por otra parte señores Magistrados, puede apreciarse que los hechos que la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ DE DUARTE como parte acusadora imputa a nuestra Defendida MARY ROSA ESPINOZA MOGOLLÓN antes identificada como delitos se refieren a actos administrativos efectuados por nuestra Defendida en su condición de Ex Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario -ratione temporis- y los cuales la Acusadora considera delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal Venezolano, cuyo análisis de la acusadora reproducimos en la forma siguiente:

 

“Una vez iniciado el concurso para la designación del Titular de auditoría Interna de SUDEBAN, en el cual quedó formalmente inscrita la Dra. Beatriz Elena González de Duarte, la ciudadana Mary Rosa Espinoza de Robles, titular de la cédula de identidad V-3.373.652 en su condición de Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, remitió al Jurado Calificador, la comunicación N. SIB-DSB-09172 de fecha 30 de marzo de 2016 (Ver anexo "P")..." folio cinco 5, pieza I. Subrayado Nuestro y negrita nuestro.

 

(...Omisis...)

"... con lo cual toman parte del escrito presentado por la ciudadana MARY ROSA ESPINOZA DE ROBLES, Superintendente de SUDEBAN, en relación a la falta de solvencia moral, ética y moral administrativa de la querellante para participar en el concurso, por lo que infringe lo señalado en el artículo 34 ordinal 9 del Reglamento señalado ut supra  sobre los deberes del Jurado Calificador que señala: "Garantizar la confidencialidad imparcialidad, objetividad, igualdad y transparencia en el desarrollo del concurso"." folio nueve (9), Pieza I. Subrayado Nuestro y negrita nuestro.

 

(...Omisis...)

"...por la ciudadana Mary Rosa Espinoza de Robles, titular de la cédula de identidad V-3.373.652 Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, que remitió al Jurado Calificador, donde pone en tela de juicio la solvencia moral, su ética pública, la moral administrativa, la imparcialidad, la capacidad y responsabilidad, de la Dra. Beatriz González de Duarte, para participar en el concurso para la designación del Titular de Auditoría Interna de Sudeban, afectando su honor, reputación prestigio, su imagen, profesionalidad y su dignidad, exponiéndola en documento escrito y público al escarnio y desprecio público, al desprestigio moral, ético y profesional, causándole un profundo dolor y un insoportable daño moral, profesional y psicológico". Folio dieciocho (18), Pieza I. Subrayado Nuestro y negrita nuestro.

 

Consideramos que no hay duda alguna que nuestra defendida la ciudadana MARY ROSA ESPINOZA DE ROBLES, suficientemente identificada, se le imputan en la acusación particular delitos presuntamente cometidos cuando ella ejercía sus funciones de Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, cuestión esta de alta relevancia para definir la competencia del Órgano Jurisdiccional que debe conocer de la presente causa como Juez Natural en virtud del Fuero Judicial Especial previsto en el Artículo 160 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario.

CUARTO: Dicha acusación fue recibida por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de haber recibido una (01) pieza constante de trece (13) folios útiles con acusación particular privada, acordando dar ingreso en el Libro de entrada y salida de expedientes bajo el número 31°J-082.16.

 

QUINTO: En fecha 27 de julio de 2016, el abogado AUGUSTO JOSÉ DUARTE, acudió ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a ratificar la acusación privada presentada.

 

SEXTO: En fecha 02 de agosto de 2016, el abogado  AUGUSTO JOSÉ DUARTE consignó escrito de acusación privada subsanada.

 

SÉPTIMO: En fecha 02 de agosto de 2016, el Juez del Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Admite la Acusación Privada incoada por el abogado AUGUSTO JOSÉ DUARTE, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 392 de la Norma Adjetiva Penal.

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OCTAVO: En fecha 18 de noviembre de 2016, la abogada Paula Flores Jaimes, actuando como defensora de los ciudadanos GUSTAVO TORRES LÓPEZ, ALEXIS MIGUEL MADRIZ LOZADA y MARY ESPINOZA DE ROBLES, presentó su escrito de excepciones y promoción de pruebas.

 

NOVENO: En fecha 20 de febrero de 2019, se celebró la Audiencia Oral de Conciliación de acuerdo a lo previsto en el artículo 400 de la Norma Adjetiva Penal, donde el Juez Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el Sobreseimiento de la causa por haberse extinguido la acción penal por haber operado la prescripción ordinaria y extraordinaria.

 

DÉCIMO: Posteriormente, la presunta víctima BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ DE DUARTE, interpuso Recurso de Apelación por la decisión conociendo la Sala 7 de la Corte de Apelaciones y declaró con lugar su pretensión ordenando que la causa fuese del conocimiento de otro Tribunal por lo cual es enviado al Tribunal 5to de Juicio y reponiendo la causa al estado de la Audiencia de Conciliación.

UNDÉCIMO: En fecha 20 de Enero de 2020, es celebrada la audiencia de conciliación por ante el Tribunal 5to de Juicio, la cual se reinicia el 27 de Enero de 2020 y el extenso de la decisión es publicado en fecha 06 de febrero de 2020.

 

DUODÉCIMO: En fecha 20 de febrero de 2020, la Defensa Privada del acusado GUSTAVO TORRES LÓPEZ anunció recurso de apelación contra los pronunciamientos emitidos en la audiencia del 27 de Enero de 2020, la cual está siendo conocida por la SALA 3 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo el número de expediente No. 5057-20.

 

DÉCIMO TERCERO: En fecha 25 de mayo de 2021, nuestra defendida MARY ROSA ESPINOZA MOGOLLÓN antes identificada procedió designar a los presentes miembros de su Defensa Privada y en sustitución de los honorables abogados miembros de su anterior defensa.

 

DÉCIMO CUARTO: En fecha 17 de junio de 2021, esta Defensa interpuso ante el Tribunal 5to de Juicio una solicitud autónoma de nulidad prevista en el Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de la garantía del "Derecho a ser Oído por Tribunal Competente" y el "Derecho del Juez Natural" como parte del orden procesal constitucional del Debido Proceso previsto en los numerales 3 y 4 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Fuero Judicial previsto en el Artículo 160 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, establece que la competencia para el conocimiento de causas relativas a presuntos delitos cometidos por Ex Superintendentes de las Instituciones del Sector Bancario en el ejercicio de sus funciones sólo pueden ser ejercidos únicamente ante el Tribunal Supremo de Justicia y no Tribunales Ordinarios Penales de Instancia.

 

DÉCIMO QUINTO: No obstante, el plazo previsto en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una decisión con motivo a la solicitud autónoma de nulidad, el honorable Tribunal 5to de Juicio, no ha emitido decisión al respecto y en fecha 28 de Junio 2021, fuimos notificados telefónicamente que el Tribunal acordó que el día 07 de Julio de 2021 se llevará a cabo la Audiencia de Juicio Oral prevista en el Artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que entendemos que el honorable Tribunal 5to de Juicio afirmó su competencia para conocer de una causa penal relativa a delitos que a criterio de la Parte Acusadora fueron presuntamente cometidos por nuestra Defendida MARY ROSA ESPINOZA MOGOLLÓN en ejercicio de sus funciones como Ex Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario -ratione temporis- y a lo cual el Artículo 160 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario establece que la competencia para el conocimiento de causas relativas a presuntos delitos cometidos por Ex Superintendentes de las Instituciones del Sector Bancario en el ejercicio de sus funciones sólo pueden ser ejercidos únicamente ante el Tribunal Supremo de Justicia y no Tribunales Ordinarios Penales de Instancia, estableciéndose un grave precedente en que los Fueros Judiciales Especiales previsto^ ¡a Constitución y las Leyes, sean derogados por actos de particulares como querellas acusaciones privadas ante Tribunales de Instancia en los cuales puede comprometerse el orden social y la ostensiblemente afectación de la imagen del Poder Judicial, la Paz Pública y la Institucionalidad Democrática, pues altos cargos como el mismísimo Presidente de la República podría ser enjuiciado por tribunales de instancia, sin el cumplimiento del procedimiento previo legal previsto en la Constitución y la Ley ante el Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

ACTOS VIOLATORIOS:

Visto que la figura del avocamiento como medio procesal de defensa del debido proceso y del ordenamiento jurídico frente a desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como es el presente caso que trata del desconocimiento de Fueros Judiciales Especiales previsto en la Constitución y las Leyes incluido el señalado en el Artículo 160 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario ut supra transcrito y que establece que la competencia para el conocimiento de causas relativas a presuntos delitos cometidos por Ex Superintendentes de las Instituciones del Sector Bancario en el ejercicio de sus funciones sean conocidos únicamente al Tribunal Supremo de Justicia y no Tribunales Ordinarios Penales de Instancia; pero que sin embargo, y pese a la advertencia de esta Defensa a través de una solicitud autónoma de nulidad, el honorable Tribunal 5to de Juicio como un Tribunal de Instancia, sin dar un pronunciamiento al respecto, ha decidido continuar conociendo de un proceso penal del cual carece de competencia como anteriormente fue indicado, ya que la acusación presentada en contra de nuestra Defendida MARY ROSA ESPINOZA MOGOLLÓN se circunscribe a hechos que presuntamente ocurrieron en el ejercicio de sus funciones como Ex Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario y los cuales obviamente negamos, rechazamos y contradecimos.

Esta situación de continuar materializándose deja el grave precedente que otro Fueros Judiciales previsto en la Constitución y en la Ley como de altos cargos, incluido el mismísimo excelentísimo Presidente de la República Nicolás Maduro Moro, podría ser enjuiciado por tribunales de instancia, sin el respeto de un Fuero Judicial que la Constitución atribuye a la competencia exclusiva al Tribunal Supremo de Justicia, poniendo en riesgo el orden social y constitucional de la nación y la imagen del poder Judicial.

También los hechos narrados en esta solicitud de avocamiento materializan la violación de derechos constitucionales y humanos relacionados con la garantía judicial del “Derecho a ser Oído por el Tribunal Competente” y el “Derecho del Juez Natural” que se encuentra prevista como Parte del Debido Proceso en los numerales 3 y 4 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 del Código Orgánico Procesal Penal y como Derecho Humano en el Artículo 8 numeral 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José De Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, cuyo contenido reproducimos en los términos siguientes:

“Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete.

4. Toda Persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado Nuestro).

“Juez o Jueza Natural

Artículo 7°. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

“Artículo 8 Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José De Costa Rica.

Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter." (Subrayado Nuestro).

 

"Artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores." {Subrayado Nuestro).

 

Por otra parte, la situación de desconocimiento del Fuero Judicial previsto en leyes de la República por Tribunales de Instancia, también contraría la jurisprudencia pacífica y reiterada de este honorable Tribunal de Justicia, en relación al orden público constitucional del Juez Natural como parte de la garantía constitucional del Debido Proceso. Tal es el caso de los criterios jurisprudenciales siguientes:

 

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 520 del 07.06.2000:

 

"El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación v proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo gue es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por guien funcionalmente haga sus veces.

 

En una sentencia dictada por esta Sala, el 24 de marzo de 2000 (caso A.A.A. y otros) se precisa el contenido y alcance de la garantía del juez natural de la siguiente forma:

 

...Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

 

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: ...Omissis...

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

 

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J. De C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles v Políticos.

 

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.

 

Dada su importancia, no es concebible aue sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. ..(omissis) "

 

Cómo puede observarse, la Jurisprudencia antes citada es conteste en afirmar que es la Constitución y la Ley, quienes en resumidas cuenta son las únicas que establecen la competencia del Juez para conocer y dirimir los conflictos planteado ante él, lo cual además de ser un derecho constitucional, también es un derecho humano del imputado a tenor de lo establecido artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J. De C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos siendo en consecuencia una violación de derechos humanos su infracción e inobservancia y no pudiendo bajo ningún concepto incluso por acuerdo entre las partes relajar este derecho, como bien lo recalcó la Sala Constitucional en la sentencia No.520 ante citada.

 

Honorables Magistrados, el fuero judicial especial previsto en el artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, resulta aplicable al presente caso en virtud de:

 

PRIMERO: Los hechos plasmados en la querella se refieren al supuesto negado de la presunta comisión de ¡os delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA, el cual a tenor de la misma querella fue presuntamente cometido por nuestra Defendida como Ex Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario; pero el cual a todo evento negamos y contradecimos.

SEGUNDO: Los hechos por el cual se reputa como lesionada la parte querellante, se refieren a hechos supuestamente ocurridos en actos y procedimientos de carácter administrativo funcionarial de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, que presuntamente ocurrieron durante la gestión de nuestra Defendida en su carácter Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario -ratione temporis-, los cuales obviamente negamos y contradecimos.

 

TERCERO: Nuestra Defendida como Ex Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, tiene el derecho que toda acción judicial incluida la acción penal que se ejerza en su contra por actos supuestamente cometidos durante sus funciones como Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, sea conocido, sustanciado y decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en virtud del mandato de Ley contenido en el Artículo 160 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Instituciones Del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario 6.154 del 19 de Noviembre de 2014 relativo al Fuero Judicial Especial que sé extiende á los Ex Superintendentes dé las Instituciones del Sector Bancario como es el caso de nuestra Defendida.

 

CUARTO: Que el Fuero Judicial Especial previsto en el artículo 160 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario 6.154 del 19 de Noviembre de 2014, debe ser respetado toda vez que el numeral 4 del Artículo 49 de la Constitución claramente establece que es la Constitución y la Ley las que determinan la competencia del órgano jurisdiccional que ha de conocer y resolver la controversia planteada, por lo que es materia de orden público constitucional y legal respetar que toda acción judicial incluida la acción penal que se intente en contra los Ex Superintendentes de Instituciones del Sector Bancario por hecho o actos presuntamente cometidos durante su gestión, los cuales negamos y contradecimos, sean interpuesto ÚNICAMENTE ante el Tribunal Supremo de Justicia según lo establece el Artículo 160 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Instituciones Del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario 6.154 del 19 de Noviembre de 2014.

 

QUINTO: En caso de no respetar el fuero judicial especial establecido en el Artículo 160 del Decretó Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Dé instituciones Del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario 6.154 del 19 de Noviembre de 2014, se estaría asentando el grave precedente que los Fueros Judiciales Especiales previsto en la Constitución y las Leyes, sean derogados por actos de particulares como querellas ante Tribunales de Instancia en los cuales puede comprometerse el orden social, pues altos cargos como el mismísimo Presidente de la República podría ser enjuiciado por tribunales de instancia, sin el cumplimiento del procedimiento previo legal previsto en la Constitución y la Ley ante el Tribunal Supremo de Justicia.

 

SEXTO: Que la Parte acusadora privada al haber sido funcionaría de la SUDEBAN por cinco (5) años, conoce y sabe del contenido del Artículo 160 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Instituciones Del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario 6.154 del 19 de Noviembre de 2014, por lo que permite concluir que la misma actuó de mala fe al inducir en error a los honorable Tribunales de Instancia en presentar para su admisión una acusación que debía ser interpuesta ante el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, en su acusación privada busca ejercer una acción judicial en contra de una Ex Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario por hechos presuntamente cometidos durante su gestión, los cuales negamos y contradecimos.

 

En consecuencia, esta defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicita el avocamiento urgente de esta honorable Sala de Casación Penal en la causa penal identificada con la nomenclatura 05J-1184-19, llevada por ante el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que restituya en dicho proceso judicial v se declare de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 v 179 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 109 de la Lev Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la nulidad de auto de admisión de la acusación dictado en fecha 02.08.2016 v los demás actos derivados de la misma v se decline de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal el conocimiento de la admisión de la acusación privada al Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del Artículo 160 del Decreto Con Rango. Valor Y Fuerza De Ley De Instituciones Del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario 6.154 del 19 de Noviembre de 2014 relativo-a enjuiciamiento ante el Tribunal Supremo de justicia de los delitos cometidos por Ex Superintendentes de las Instituciones del Sector Bancario durante el ejercicio de sus funciones como es el caso de marras.

 

Honorable Presidente y demás Magistrados por el antecedente procesal antes expuesto, así como de las graves denuncias sobre los desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, solicitamos de conformidad con lo establecido en el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que esta honorable Sala de Casación Penal se sirva a admitir y declarar con lugar la presente solicitud de avocamiento y se decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la nulidad del auto de admisión de la acusación privada dictado en fecha 02.08.2016 y los demás actos derivados de la misma y se decline de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal el conocimiento de la admisión de la acusación privada al Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del artículo 160 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Instituciones Del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario 6.154 del 19 de Noviembre de 2014. Reiterando nuestra petición de suspensión de realizar cualquier clase de actuación en la causa 05J-1184-19, llevada por ante el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto esta honorable Sala de Casación Penal dicte sentencia de mérito.(sic).

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

De acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal, se advierte que la admisibilidad de una solicitud de avocamiento debe cumplir con los siguientes requisitos:

 

1) Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidas todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única eiusdem.

2) Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio. (resaltado y subrayado de la Sala).

4) Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

5) Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

 

Precisa la Sala señalar que, las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad por parte de la Sala de Casación Penal del Avocamiento propuesto por el solicitante.

 

En virtud de lo anterior, la Sala examinó las actas contentivas del presente expediente y observó que en las copias simples consignadas, específicamente en el anexo distinguido con la letra “A”, en la cual los abogados Jacqueline Monasterio, Richard Monasterio y Marly Gerseni Chacón Quintero afirman ser los Defensores Privados de la ciudadana Mary Rosa Espinoza Mogollón, se denotó que no figura firmado por la Juez, ni por la Secretaria, así como tampoco se encuentra debidamente sellado el nombramiento de los mismos ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido no se encuentran debidamente acreditados para actuar en la presente solicitud de avocamiento.

                                                                                                                             

Ahora bien de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido respecto a la legitimación del solicitante para el ejercicio de la institución procesal del avocamiento, lo siguiente:

 

“…Es menester destacar que el avocamiento -como se sostuvo con anterioridad- procede a instancia de parte o de oficio; por ello debe indicarse, que mientras en el avocamiento de oficio no existe un sujeto solicitante del mismo; en el que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación del solicitante para el uso de esta figura, es decir, la Sala deberá comprobar que la solicitante sea parte en el proceso, ya que sólo las partes tienen la potestad para solicitar este remedio procesal. En consecuencia, los demás sujetos procesales y los terceros no podrían solicitar con éxito el avocamiento…”. Sentencia N° 405, del 28 de octubre de 2011.

 

Debe establecer entonces la Sala asegurar la efectiva legitimación para la interposición de este instituto de acuerdo con lo que se establece en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la tienen, en principio, los sujetos que hayan ocupado en el proceso el estatus de partes, entendiéndose como tales, aquellos que participan en el litigio con una pretensión, bien sea activa o pasiva, reclamando a través de la jurisdicción un derecho a fin de que sea reconocido, y en el presente caso, es decir, la Sala deberá comprobar que los solicitantes sean parte en el proceso, ya que sólo las partes tienen la potestad para solicitar este remedio procesal.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha establecido que:

 

“(…) En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al Defensor, sólo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado. (…)”. (Sentencia N° 234, del 17 de julio de 2014).

 

En consecuencia, al no constar en autos que los abogados Jacqueline Monasterio, Richard Monasterio y Marly Gerseni Chacón Quintero, estén facultados con el debido nombramiento, aceptación y juramentación ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para actuar como defensores privados de la ciudadana Mary Rosa Espinoza Mogollón, no procede la admisión de la solicitud de avocamiento propuesta, resultando conducente declararla inadmisible, por no cumplir con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de AVOCAMIENTO propuesta por los abogados Jacqueline Monasterio, Richard Monasterio y Marly Gerseni Chacón Quintero, quienes aducen actuar con el carácter de defensores privados de la ciudadana MARY ROSA ESPINOZA MOGOLLÓN titular de la cédula de identidad V-3.373.652, en el proceso seguido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA,  previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los     quince     (    15    ) días del mes de    octubre    del año 2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. Nº AA30-P-2021-000085