MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

En fecha 9 de junio de 2021, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, libró a esta Sala de Casación Penal el oficio N° 79-2021, mediante el cual remitió el expediente identificado con el alfanumérico XP01-R-2020-000022 nomenclatura de dicha Alzada, contentivo del proceso penal seguido al ciudadano OSWALDO JOSÉ LEDEZMA SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° 21.311.771, en el cual el abogado Gustavo Ricardo García Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 249.537, actuando con el carácter de defensor privado del imputado, interpuso recurso de casación contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2021, dictada por el mencionado Tribunal de Alzada, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal en fecha 28 de febrero de 2020, que condenó a su defendido a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido en la sentencia número 490 de fecha 12 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Penal en fecha 4 de mayo de 2015, identificada con el número 242, en perjuicio de la adolescente con identidad omitida conforme a las disposiciones contenidas en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de mayo de 2021, el abogado Gustavo Ricardo García Guerrero, actuando con el carácter antes señalado, presentó el recurso de casación, el cual una vez transcurrido el lapso legal correspondiente no fue contestado por el resto de las partes, y en consecuencia remitido a este Máximo Tribunal.

En fecha 30 de agosto de 2021, se dio entrada y cuenta en Sala, del expediente del caso y conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los recursos de casación, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“... Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia… 8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia… 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De la transcripción de las referidas normas constitucionales y legales, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal.

En el presente caso el abogado Gustavo Ricardo García Guerrero, actuando con el carácter de defensor privado del imputado OSWALDO JOSÉ LEDEZMA SÁNCHEZ, interpuso recurso de casación recurriendo contra la decisión publicada en fecha 2 de marzo de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que en primera instancia condenó a su defendido, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se declara.

II

LOS HECHOS

La descripción de los hechos acreditados en la sentencia publicada en fecha  en fecha 28 de febrero de 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, son los siguientes:

“…en fecha 25 de mayo del 2019 se tuvo conocimiento de un accidente de tránsito en virtud del acta policía (sic) suscrita por el funcionario Oficial agregado Gabriel Mitilio adscrito al centro de Coordinación Policial, por el servicio de patrullaje el cual señala que el día 25/05/2019, siendo las 10:25 de la mañana, fue informado por usuarios de la vía, sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido en la AVENIDA ORINOCO CRUCE CON CALLE DE ENTRADA A CEAMIL, SECTOR CHAPARRALITO DE PUERTO AYACUCHO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, en tal sentido el funcionario, se traslada a la dirección antes señalada, una vez en el lugar de los hechos se verifico (sic), que se trataba de un arrollamiento peatonal con muerto, y el vehículo tipo motocicleta era conducido por el ciudadano OSWALDO JOSÉ LEDEZMA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad № V- 21.311.771, …. Del resultado de la investigación se concluye que el arrollamiento a peatón donde dejo (sic),  la muerte de una pre adolescente de 13 años de edad, la cual se suscito (sic), el día 25-05-2019 a las 09:00 de la mañana, donde la victima identificadas (sic), en actas como MAAG, sale de su casa ubicada en el sector chaparalito (sic), con dirección hacia el sector san enrique, a los fines de hacer un taller de catequesis, al momento que se encuentra cruzando la avenida, por una intersección, donde la vía cuenta con demarcación vial, pero carente de demarcación de paso peatonal, donde el pavimento se encontraba seco para el momento, cuando la niña ya tenía un ochenta por ciento de la calle cruzada, se encontraba una moto estacionada a los fines de cruzar hacia el sector chaparalito (sic), cuando de pronto es sorprendida en contra de su humanidad la mencionada víctima, por el ciudadano Ledezma Oswaldo donde de acuerdo a lo manifestado por los diferentes testigos este venia como alma que lleva el diablo y es donde logra atropellar, donde logra lanzar a la niña a mas (sic),  de 16 metros, hacia el alcantarillado, todo por haberse equivocado la moto que se encontraba estacionada para cruzar hacia el sector chaparalito (sic), donde posteriormente de haber cometido tan atroz acto este sigue de largo y es cuando el moto taxista que este ciudadano había esquivado sale a perseguirlo a decirle que se regresara porque había chocado a una niña, de igual manera fue parado por la multitud de personas que se encontraban en la parada, donde le indican párate llevaste a alguien, y es cuando el ciudadano Oswaldo, se detiene a mas (sic), de 115 metros más delante de la pasarela dando la vuelta y para la motocicleta al lado de hotel el guayabal sin ningún tipo de conducta de ayuda hacia la niña, donde comienza a reaccionar a los cinco minutos, quedándonos de dolor, y empieza a salir sangre por las partes intimas tal como lo establecen los testigos, alrededor de 20 minutos llega la ambulancia y es traslada (sic)  hacia el hospital José Gregorio Hernández, y tristemente fallece a pocas horas de haber ingresado…”

 

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 25 de mayo de 2019, funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscritos a la Oficina de Investigación Penal del Centro de Coordinación Policial de Puerto Ayacucho,  estado Amazonas, levantaron acta de investigación penal mediante la cual dejaron constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito con un vehículo tipo motocicleta conducido por el ciudadano OSWALDO JOSÉ LEDEZMA SÁNCHEZ, en perjuicio de la adolescente con identidad omitida por mandato expreso de ley, quien en ese mismo acto quedó detenido.

 

En fecha 27 de mayo de 2019, la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó formalmente el inicio de la investigación contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ LEDEZMA SÁNCHEZ  y en la misma fecha solicitó al Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, la fijación de la audiencia de presentación.

 

En fecha 28 de mayo de 2019, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas,  se celebró la audiencia de presentación en la cual se declaró con lugar la solicitud fiscal y por ende se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSWALDO JOSÉ LEDEZMA SÁNCHEZ  por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido en la sentencia número 490 de fecha 12 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Penal en fecha 4 de mayo de 2015, identificada con el número 242, se acordó ventilar la causa por el procedimiento ordinario, se declaró con lugar la solicitud fiscal respecto a que se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad  contra dicho ciudadano, así mismo se declaró sin lugar la solicitud del defensor privado respecto a que se desestimara el delito imputado y se tipificara el delito de homicidio culposo.

 

En fecha 11 de julio de 2019, la representante del Ministerio Público anteriormente señalada,  presentó acusación formal por el delito indicado en el párrafo  precedente.

 

En fecha 9 de agosto de 2019, se celebró la audiencia preliminar en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual se acordó el pase a juicio.

 

En fecha 22 de agosto de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dio entrada al proceso penal en referencia y fijó la audiencia de apertura a juicio.

 

En fecha 7 de noviembre de 2019, el imputado de autos designó como su defensor privado al abogado Gustavo Ricardo García Guerrero, siendo juramentado el día 8 de idéntico mes y año, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

 

Posterior a varios diferimientos, se inició el debate en el juicio oral contra el imputado en fecha 3 de diciembre de 2019, concluyendo en la audiencia celebrada en fecha 28 de febrero de 2020, en la cual el tribunal dictó sentencia contra OSWALDO JOSÉ LEDEZMA SÁNCHEZ  y lo condenó a cumplir la pena de  QUINCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido en la sentencia número 490 de fecha 12/04/2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Penal en fecha 4 de mayo de 2015, identificada con el número 242.

 

En fecha 12 de marzo de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas (encontrándose dentro del lapso legal correspondiente) publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de febrero de 2020.

 

En fecha 19 de octubre de 2020, se dejó constancia del traslado a la sede del Tribunal señalado en el párrafo que antecede, del ciudadano OSWALDO JOSÉ LEDEZMA SÁNCHEZ  a los fines de ser impuesto del texto íntegro de la sentencia proferida en su contra, verificándose en la parte inferior del acta levantada la acotación que la misma fue leída al imputado y éste se negó a firmarla.

 

En fecha 3 de julio de 2020, el abogado Gustavo Ricardo García Guerrero defensor del imputado presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de febrero de 2020, cuyo texto íntegro fue publicado el 12 de marzo del mismo año.

 

En fecha 30 de noviembre de 2020, la Corte de Apelaciones del  Circuito Judicial Penal del estado Amazonas referido Circuito Judicial Penal, dio por recibido el recurso de apelación señalado en el párrafo precedente.

 

En fecha 7 de diciembre de 2020, el mencionado Tribunal de Alzada admitió al recurso de apelación de sentencia presentado por el abogado defensor del imputado.

 

En fecha 28 de enero de 2021, se celebró la audiencia a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Tribunal de Alzada se acogió a lapso de ley para publicar la decisión correspondiente.

 

En fecha 2 de marzo de 2021, siendo éste el décimo día del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas publicó la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado defensor del imputado.

 

En la precitada fecha (2 de marzo de 2021) fue trasladado el imputado a la sede del referido Tribunal de Alzada a los fines de ser impuesto del texto íntegro de la decisión publicada por la Sala, dejándose constancia en la parte inferior del acta levantada a tales efectos, que el ciudadano OSWALDO JOSÉ LEDEZMA SÁNCHEZ,  se negó a firmar la misma.

 

En fecha 12 de mayo de 2021, el abogado del imputado interpuso recurso de casación contra la sentencia publicada en fecha 2 de marzo de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

 

En fecha 9 de junio de 2021, el Tribunal de Alzada elaboró el cómputo de días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual fue recibido el asunto por dicho Despacho hasta el mes de junio de 2021.

 

En fecha 9 de junio de 2021, mediante el oficio número 79-2021 fue remitido a este  Máximo Tribunal el expediente del caso.

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, el abogado Gustavo Ricardo García Guerrero, en su condición de defensor privado del acusado fundamentó su escrito recursivo en cinco denuncias cuyo contenido es el siguiente:

“…CAPITULO II

 

De la Decisión Recurrida.

 

En razón de que el recurso que aquí interpongo por exigencias del artículo 452, C.O.P.P, (sic) (Motivos), debe ser fundado, indicando en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados, expresando de qué modo se impugna la decisión, con la indicación de los motivos, debidamente razonados, es por lo que procedo a desarrollarlo en los siguientes términos:

 

“…PRIMERA DENUNCIA: Vulneración del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal de Segunda Instancia, en su labor revisora, con motivo de la interposición del Recurso de Apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público, sin indicar de forma motivada por qué consideró que el juez de juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica.

Errónea Interpretación.

 

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.  (Folio № 117, Sentencia).

(…)

Es imperativo dar cumplimiento a la norma en cuanto a la imputación, ¿porque se está acusando?, ¿Es un error en la calificación jurídica asignada a los hechos enjuiciados?, la existencia de imprecisiones; no pueden ser ambiguos, inexactos los hechos que califica, y sobre los cuales emite una sentencia, por lo cual desde el inicio de mi participación como defensor en la audiencia del 3 de diciembre del 2019, informe de mis debidas excepciones con los defectos formales (Acusación) que crean vicios (Nulidades) omitió la recurrida indicar cuál de los dos hechos, fueron probados, ¿Que Juzgo (sic), de manera precisa?, ("Cuando de pronto es sorprendida y ARROLLADA", "y es donde logra ATROPELLAR", ocurrió uno de estos hechos, ¿Cuál?, ¿No es la misma acción?, son diametralmente opuestas, ¿No es la misma intención?, en atropello se enviste al peatón, en arrollamiento pasa por debajo del vehículo, el arrollamiento casi siempre es de carácter accidental o culposo, no se infiere una identificación real en relación a los hechos.

 

Los hechos dados por probados por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, no son exactos y los hechos dados por probados una vez analizados por la Corte de Apelaciones, ¿Cuáles son?, omitió determinar los hechos probados, así como la correspondencia entre hechos acreditados por la Primera Instancia y la disposición sustantiva denunciada como infringida.

 

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia № 86, del 12 de abril de 2012, ha sido enfática al establecer que:

(...)

 

De otra parte, se debe indicar que para administrar justicia en casos donde se tenga la hipótesis de imputar y condenar a una persona por un delito a título de dolo eventual, es necesario adoptar un criterio único, de acusación, en donde se verifique que en el obrar del individuo se conjugaron tanto el conocimiento de todos los elementos del tipo como la voluntad de realización, porque sí existe la mínima duda en torno a esto, por el principio in dubio pro reo se debe adecuar la conducta a la modalidad culposa cuando el legislador penal la establezca como tal. En efecto, al negar la reposición, se menoscabó nuestro derecho a la defensa de nuestro representado, porque no se permitió a esta defensa el ejercicio de la misma, al existir una acusación indeterminada por dos acciones que se constituyen delitos que se excluyen entre si y que al ser apreciada con todas sus características son opuestas, si la acusación del Ministerio Publico se fundamenta por arrollamiento de peatón y se acusa por atropellar a peatón la determinación precisa del juez de juicio seria el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad del imputado, apreciando los elementos probatorios que ya analizo y juzgo, la Corte de Apelaciones debió de realizar la respectiva corrección sobre la imputación, estableciendo la determinación del cambio de calificación jurídica sobre la cual se realizaría el nuevo juicio oral. Cuando el Tribunal de Juicio incorrectamente no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público, no indica de forma motivada por qué consideró que la acusación y los hechos se realizaron de determinada manera, si el juez de juicio apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado, aplicando la sana crítica, con un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida; El sentenciador de Alzada debió anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oralanteunjuezdelmismocircuítojudicial (sic) porhabersequebrantadounaformasustancial (sic) del proceso en violación del derecho de defensa. En consecuencia, respetuosamente solicitamos que se declare con lugar la presente denuncia y se reponga la causa al estado de interposición de la acusación, con el cambio de la calificación jurídica, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

 

SEGUNDA DENUNCIA: Vulneración de los (sic) artículos (sic) Articulo 14 COPP: (sic) El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código. Articulo 181 (Licitud de la Prueba), Motivos que constituyen violación a los principios y garantías procesales consagradas en el Título Preliminar del C.O.P.P. (sic) Violación a normas relativas a Oralidad,
inmediación, concentración, llegan al proceso con infracción de las reglas y
oportunidades relativas a la promoción, ofrecimiento y admisión. Se materializa
esta vulneración en el modo de incorporación de Informe Técnico №
ATT-007-2019, al proceso, no cumpliendo con las normas para su incorporación,
Articulo 311. (Facultades y carga de las partes), con violación a los principios del
juicio oral, Articulo 186 (Inspecciones), ausencia del imputado y de su defensa
para la obtención de esta prueba, donde se evidencio la citación de los testigos,
promovidos por el Ministerio Publico, no respetando los principios de derecho que
obligan al conocimiento del imputado de los medios y pruebas que le benefician o
le inculpan, violación del principio de presunción de inocencia, la realización del
Informe de treinta (30) folios útiles, contentivo de Inspección Técnica,
incorporado al expediente en fecha 6 de agosto del 2019, dos (2) días antes de
la audiencia, se evidencia en la fecha de incorporación al expediente y de los
libros de revisión de expedientes llevados por los tribunales de la causa, folio 10
del Segundo Libro, la Audiencia Preliminar se efectuó el día viernes 9 de agosto a
las 10:00 horas de la mañana, se evidencia que se violentó el principio de
preclusividad como garantía de las partes, con pruebas y actuaciones de último
momento que la defensa no llego a contradecir, no existió ningún tipo de control,
de esta prueba por parte de la defensa, no tuvo ni la más mínima posibilidad de
conocer su resultado, causando indefensión, no sabía la defensa técnica de la
incorporación de la misma al expediente, ¿Que contenía?, ¿Cómo afectaba?,
desconocía de su incorporación al expediente, desconocía su contenido y de la
designación de los expertos, se evidencia del mismo la designación de Experto del
funcionario GASCÓN CORASPE GREGORY, CI.V-16.264.689, posteriormente la
juez Ad Quo, la valora, da al experto, no controlado por la defensa en la etapa de
investigación la responsabilidad de una reconstrucción con testigos, la realizo
(sic),  dos
veces una con autorización, (Juez de Juicio) y otra sin autorización (Libre
albedrío, en Informe Técnico) y el mismo según las fechas de su informe paso
(sic), por el lugar de los hechos un mes después de ocurrido el accidente, para la
elaboración del mismo, no toma en consideración al funcionario actuante
(Experto), que realizo
(sic), las primeras investigaciones y que llego (sic),  al lugar de los hechos aproximadamente quince (15) minutos después de ocurrido el accidente,
este quebrantamiento de las formas sustanciales causo indefensión y una
valoración incierta de los hechos por parte del Ad
(sic), Quo.                                     

 

De acuerdo con la disposición procesal que se transcribe, el Juez de Primera Instancia expone: "En consecuencia este tribunal incorpora La documental porque fue debidamenteadmitida (sic) yprocedeavalorarlaporquefueadmitidaporeltribunaldecontrol (sic), que verifico(sic), licitud, necesidad y pertinencia, realizada la presentación por el Ministerio Publico, conforme al Artículo 311 del COPP, (sic) 5 días antes de la audiencia. Folio ciento treinta y nueve de la sentencia (Folio 139).

La Corte de Apelaciones señala: "El recurrente señala y cuestiona la incorporación de una prueba al proceso, Informe Técnico № ATT-007-2019, observando este tribunal superior una vez realizado un estudio minucioso de la causa principal que dicha prueba fue debidamente ofrecida, y admitida en audiencia preliminar celebrada en fecha 9 de agosto del 2019, lo que trae como consecuencia la extemporaneidad del alegato, de la defensa, al pretender atacar una decisión la cual fue celebrada en la etapa intermedia, y que no corresponde con la decisión tomada en el debate del juicio oral y público. De alguna manera el recurrente yerra al considerar que se violan las normas referidas a la oralidad, concentración e inmediación ya que dicho cuestionamiento no corresponde a la celebración del debate del juicio oral celebrado en la presente causa, no puede pretender el recurrente venir a atacar una prueba, en una etapa que no corresponde, motivos por los cuales se declara improcedente".

 

Enelmismoordendeideasestadefensatécnicasolicitaelcontrolylavalidesdel (sic) Informe Técnico № ATT-007-2019, y la incorporación de esta prueba al proceso, en contravención del Artículo 311. (Facultades y carga de las partes). Reclamando esta subsanación desde el inicio de mi trabajo como defensor privado en la presente causa. En efecto, al negar la reposición, la Corte de Apelaciones menoscabó el derecho de defensa de mi representado porque permitió la utilización de una prueba que no reúne los requisitos explícitamente establecidos en la norma para su incorporación. Enconsecuencia, respetuosamentesolicitamosquesedeclarecon (sic) lugar la presente denuncia y se reponga la causa al estado de interposición de la acusación, se descarte la prueba cuestionada, con el cambio de la calificación jurídica, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

 

 

TERCERA  DENUNCIA: Vulneración del artículo 338. C.O.P.P. (sic) (TESTIGOS).

 El Tribunal de Segunda Instancia, en su labor revisora, con motivo de la interposición del Recurso de Apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público, sin indicar de forma motivada por qué consideró que el juez de juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica.

 

Vulneración del Artículo 338 COPP, (sic) (Testigos). Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas ­lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.

 

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba. En relación a esta violación denunciada oportunamente según se evidenciara en el acta de debate del juicio oral del Libro Tercero, la Fiscalía del Ministerio Publico afirmo, "Si la defensa está afectada que realice la denuncia respectiva", en audiencia y presencia del juez de juicio, el cual no valoro esta denuncia, no se pronuncia al respecto, aun cuando se le solicito, lo que quedó demostrado y evidencio cuando las declaraciones orales sus testigos coincidían en todas sus afirmaciones. Todas son iguales, los testigos coincidentes en sus afirmaciones de hechos, tiempo modo y lugar. En la interpelación que fue objeto la funcionaría Pública, le informe que estuve presente, le escuche, observe sus afirmaciones a los testigos, de cómo en forma reiterada les proporcionaba detalles, que debían los mismos testificar en sus deposiciones manipulando las deposiciones y ofreciéndoles referencias que debían manifestar, en especial a todos se les recordó debían afirmar que solo le faltaba un paso para llegar a la acera, cómo debían afirmar lo que supuestamente ellos vieron y posteriormente se evidencio de manera pública y notoria su excesiva coincidencia, la cual también influyo en la convicción de la valoración de la prueba. Se evidencia un quebrantamiento del Ministerio Publico de las normas esenciales, de actos que constituyen vicios para el proceso, causando indefinición para las partes, donde quedo la presunción de inocencia y la imparcialidad del funcionario que manipulo los testigos citados por el tribunal, en sede judicial, los reúne e inicia una adoctrinamiento para las declaraciones, se denuncia ante el juez, en plena audiencia y no realiza las debidas correcciones al funcionario, ni siquiera le llama la atención por su comportamiento desproporcionado en sala de juicio, también está fundamentada esta violación en sentencia de la "Sala Constitucional, Sentencia Nro. 72 del 26/01/2001 "Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

 

La Corte de Apelaciones señala: "Ahora bien considera esta alzada, que el fundamento dado por el recurrente en cuanto a la presunta violación de las normas sustanciales
que rigen el debate del juicio oral, solo por el hecho que las declaraciones de los testigos que acudieron al debate a deponer coincidan entre si, no quiere decir que se presuma una conversación entre los mismos, no puede pretender el recurrente argumentar que valor le dio la recurrida a cada medio de prueba incorporado al debate, como en este caso se trata de las declaraciones de los testigos por lo que se observa que el recurrente no ataca la fundamentación de la sentencia condenatoria emitida en la presente causa por cuanto los escritos de apelaciones interpuestos fueron realizados antes de que el juez ad quo, publicara los fundamentos de dicho fallo. (Negritasysubrayado nuestro). Motivos por los cuales se declara improcedente la denuncia." Sentencia Corte de Apelaciones, folio (117).

 

Está claro para esta defensa que la Corte de Apelaciones evidencio la denuncia sobre la publicación del fallo en fecha posterior a la presentación de los escritos, entregado en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Apelación en fecha 13 de marzo del 2020 a las 02:15 PM, escrito de Apelación entregado en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 03 de julio del 2020 a las 09:00 AM, sin la existencia en el expediente de la fundamentación de la Sentencia, por esta razón solicitamos en fecha 2 de marzo del 2021, una razón sobre la interpretación o el fundamento por el cual no repone la causa, está claro para nosotros que la Corte de Apelaciones, conoce la ausencia de fundamento y la razones por la cuales nos fue negada, pero pierde sentido su silencio y la no reposición de la causa, negando la solicitud, argumentando que no le corresponde, interpretar ni revisar sus propias sentencias, sin respuesta otra vez en un mismo proceso. En efecto, al negar la reposición, la Corte de Apelaciones menoscabó el derecho de defensa de mi representado porque permitió la utilización de una prueba que no reúne los requisitos explícitamente establecidos en la norma para su incorporación. Vulneración del Artículo 338 COPP, (sic) (Testigos) En consecuencia, respetuosamente solicitamos que se declare con lugar la presente denuncia y se reponga la causa al estado de interposición de la acusación, se descarte la prueba cuestionada, con el cambio de la calificación jurídica, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

"Sala Constitucional, Sentencia Nro. 72 del 26/01/2001

(…)

 

CUARTA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN C.O.P.P. (sic) El Tribunal de Segunda Instancia, en su labor revisora, con motivo de la    interposición del Recurso de Apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público, sin indicar de forma motivada por qué consideró que el juez de juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica.

Los hechos ofrecidos por el Ministerio Público en esta causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo, ni lógico, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que éste cometió el delito de homicidio intencional a título de dolo eventual.

 

 

MOTIVOS QUE CONSTITUYEN ERRORES DE JUICIO.

 

La Corte de Apelaciones señala: "se denota que el recurrente basa toda su apelación solo en la dispositiva del fallo emitido por la recurrida, una vez culminado el debate del juicio donde resultara condenado el acusado en autos, errando el defensor al no atacar los fundamentos que dio la recurrida a la hora de justificar dicho dictamen, no puede venir el recurrente a señalar que hubo falta de razonamiento por parte de la recurrida, ya que ni siquiera plantea de manera precisa que parte de los fundamentos no cumplen con los requisitos de la sentencia"

En relación a los señalamientos exactos que realiza la Corte de Apelaciones toda vez que desconociendo la sentencia del tribunal de juicio no podríamos haber establecido nunca un criterio para apreciar los fundamentos facticos analizados por esta, tampoco pudo esta defensa establecer como fueron valorados ni mucho menos apreciados, desconocíamos los argumentos y pruebas que desestimo, como utilizo la sana critica, los fundamentos de hecho y de derecho, para emitir la sentencia, pero nuestra denuncia va más allá de esta afirmación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas y pacificas jurisprudencia ha señalado categóricamente: Sentencia № 1676 de fecha 03-08-2007, EXP № 07-0800, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, entre otras cosas señala: "....(omisis....) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones especificas del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el Articulo 26. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela". Pero respetados Magistrados como se puede fundamentar una apelación ante tan distinguidos magistrados sin quedar como un ignorante y desconocedor del derecho si no tienes los elementos para fundamentar, no existía tal sentencia, La Corte de Apelaciones lo señala y reitera categóricamente, "por cuanto los escritos de apelaciones interpuestos fueron realizados antes de queel juezad (sic) quo. publicara los fundamentos de dicho fallo. (Negritas y subrayado nuestro). Sentencia Corte de Apelaciones, folio (117), tal como lo señala el Juez Ponente el abogado defensor, manifiesta un total desconocimiento en cuanto al particular tramite de formalización de la apelación de sentencia, el cual se debe de atacar con los fundamentos dados por el juez de la causa, precisando que parte del fallo pudiera presentar contextos que no estén ajustados a derecho.

En otro orden de ideas en esta parte del país específicamente en el Municipio Atures del Estado Amazonas se venía aplicando pacíficamente respecto de otros casos análogos, relacionados a accidentes de tránsito, ¿Cuántos de ellos en circunstancias similares han sido calificados, procesados y juzgados como homicidio intencional a título de dolo eventual?, Ninguno, todos los accidentes de tránsito del Estado Amazonas han sido calificados por el Ministerio Publico como Homicidios Culposos, más aun los de vehículos tipo moto, en accidentes de tránsito, donde la impericia o la inobservancia de las reglas, dieron origen a accidentes, muchos de ellos donde existe la presunción de intoxicación etílica, y otras intoxicaciones, (PROMUEVO LA SOLICITUD AL CUERPO DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO TERRESTRE COMANDO DEL ESTADO AMAZONAS REPORTE DE LA INCIDENCIA DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y CALIFICACIÓN DADA POR EL MINISTERIO PUBLICO A LOS HECHOS PARA ILUSTRACIÓN DE MOTIVACIÓN DE LA SALA PENAL). La Fiscalía del Ministerio Publico se aparta de su doctrina pacífica, en este caso en particular, porque el ensañamiento contra este oficial del Ejército Venezolano Forjador de Libertades, por parte de la Fiscal 5Ta (sic), del Ministerio Público, que le conlleva a infringir la preeminencia de la garantía al Orden Público Constitucional y a la Protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, vulnerando con ello los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al derecho que tienen las partes a obtener una sentencia fundada en Derecho que además de poner fin al proceso, provienen de una doctrina pacífica y reiterada, la aplicación del Artículo 405, La Fiscal del Ministerio Publico dice que la conducta del ciudadano 1ER TTE (FANB) OSWALDO JOSÉ LEDEZMA SÁNCHEZ, fue intencional, aduciendo para ello que el mismo se representó el resultado como posible y probable adoptando una conducta indiferente -LO CUAL NO ES CIERTO-, esta erradamente confundida, subsume el hecho dentro de las previsiones del artículo 405 del Código Penal, disposición legal que está reservada sólo para los que actúan representándose como cierto, como seguro, un resultado típicamente antijurídico y quiere directamente realizar, actualizar, ese resultado antijurídico ya previsto como seguro, como cierto, lo que constituye una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, Pues no se puede subsumir dentro del supuesto de hecho establecido para el Homicidio Intencional, un hecho que el agente no tiene la intención, de matar, ni siquiera de lesionar, al sujeto pasivo, y la muerte de este último es causada por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos. Es la doctrina es la ley. Error en el juicio, en el juzgamiento afectando la parte sustantiva y material del proceso o como enseña el Maestro Bernandino Valera Gómez, "Son defectos de( la actividad lógica de subsunción de los hechos en las normas jurídicas, errores en el juicio jurisdiccional, errores que a su vez pueden ser de hecho, acaecidos al determinar el supuesto cierto, sobre el cual va a aplicarse la norma y errores de derecho cometidos en las diversas operaciones de determinación, interpretación y aplicación de las normas jurídicas al supuesto de hecho. (Valera Gómez Bernandino, El Recurso de Apelación Penal, Ob.cit, p. 23).

El ciudadano 1ER TTE (FANB) OSWALDO JOSÉ LEDEZMA SÁNCHEZ, no es un chofer de Motos profesional en la especialidad de conducción, la fatalidad le sorprendió, salió a cumplir con sus funciones en la esfera de sus atribuciones, desde una unidad militar a otra, a cumplir con su trabajo representado en la revista a la carga y pasajeros de una unidad de trasporte aérea militar. Parafraseando al autor se ejemplifica: Un automovilista, circula a exceso de velocidad y en el momento en que se cruza un peatón, no puede frenar y como consecuencia le causa la muerte. Dicho lo anterior y siguiendo la conceptualización del Homicidio Culposo, podemos inferir que el sujeto activo no tuvo la intención de matar "Animus Necandi", ni la intención de lesionar "Animus Nocendi", con relación al sujeto pasivo, pero que por conductas imprudentes, negligentes o por impericia en cuanto al desarrollo de su profesión o inobservancia de los reglamentos producen la muerte de este último. Definimos este tipo de conductas a saber, cuando la juez ad-cuo, (sic) relaciona la existencia de alta velocidad en sus afirmaciones no existe ninguna evidencia que lo demuestre, ni los expertos de transito informaron de la existencia de un exceso de velocidad, no se demostró, no existe en realidad el lugar del impacto, fue alterada el área por los transeúntes, ¿Cual velocidad? no existe frenado, todos los declarantes y funcionarios actuantes no determinan el lugar del impacto en el croquis del accidente se evidencia la no existencia de lugar de impacto de forma técnica y precisa, y establecer sin fundamento técnico la ubicación de la víctima nos da una idea incierta del juicio de valoración utilizado, es una moto ¡no tiene parachoques¡, la fiscalía no diferencia en su acusación si estamos en presencia arrollamiento o un atropellamiento, así lo expresa, en la acusación genérica con mixtura de delitos, son dos figuras diferentes, como lo valoro, en las jurisprudencias donde el juez ad cuo tomo conocimiento, para entender el accidente fueron registrados en la acera peatonal, (ACERA-BROCAL), en este caso no es así la víctima estaba en el pavimento, corriendo hacia el otro extremo de la vía, no fue detectado técnicamente el lugar del impacto, iba corriendo por la avenida, se evidencio de la maniobra evasiva de la moto que en marcha se detiene para cruzar hacia el otro canal, se detiene la moto lo cual nos alerta que en el canal contrario había un auto en cruce, un motorizado no se detiene en un cruce salvo este la vía ocupada y mucho menos en el canal rápido, lo que evidencia que la niña no cruza por la intercepción ya que allí está la moto estacionada para el cruce, no hay paso peatonal, hay un obstáculo en la vía (Isla), separa los cuatro canales y sirve de obstáculo para impedir el paso no permitido, hay una pasarela para el paso peatonal hay adultos cerca de la niña que debieron prevenirla de no cruzar y menos corriendo y esperar al paso de los vehículos, de las evidencias forenses se infiere que corría hacia el otro extremo la moto y su conductor están en la carretera, no están en la acera, el impacto según lo manifiesta el médico forense fue de costado, es decir estaba de lado corriendo hacia el otro extremo de la via, (sic) las evidencias lo señalan, las experticias y los expertos declaran daños de lado derecho de la moto, se comprueba y no valora la juez ad cuo (sic) de que existió maniobra evasiva para evitar el impacto, de lo contrario el impacto y el cuerpo va hacia el frente de la via, (sic) no ocurriría hacia un costado de la vía, pudo esta maniobra ocasionar daño al conductor si y puso en peligro su vida si y la de otros transeúntes y peatones, si, no lo valora, no estaba conduciendo imprudentemente ni en zig-zag, esta es la maniobra evasiva primero hacia el costado derecho porque se detiene una moto para el cruce después tratando de evitar el accidente hacia el lado opuesto, estaba evadiendo una moto estacionada en un cruce, y adelantando un autobús que circulaba por la avenida perimetral, es una vía rápida de circulación, es la avenida perimetral de la ciudad, no existía paso peatonal, ni demarcación de paso, de ningún tipo, había una pasarela a menos de cincuenta metros (50 mts), no hay paso peatonal, del lugar de los hechos aproximadamente, la fiscalía declara que el motorizado fue detenido por el motorizado que cruzaba el canal, falso ni siquiera se mencionó a este testigo desapareció, él fue el que propicio el accidente al detener su vehículo moto en una vía rápida sin demarcación para cruce, donde está su declaración, quien es, donde está, es responsable penalmente por este hecho, el Teniente detiene su moto y realiza el regreso por la otra vía el obstáculo central se extiende a doscientos metros de la pasarela, no puede saltarlo con la moto debe llegar al final para regresar, lo hace, nadie puede argumentar que llamo o hablo con el teniente para pedirle que regresara es falso, lo afirmado nadie estaba allí, donde están los testigos de la fiscalía que afirmarían tal presunción no existen, regresa voluntariamente, no abandono el lugar de los hechos, son instantes donde estuvo en peligro su vida, su integridad física, estaba en alerta sin reacción, son instantes donde el ser humano no reacciona, nadie está preparado para un accidente, conocer y aceptar y seguir actuando a pesar de ello, que es esto, puede la fiscal introducirse en la mente de un motorizado y prever si está pensando en arrollar a un peatón, son momentos humanos de acción y reacción ningún transeúnte le grito no había tal persona en el lugar es una suposición no probada de la fiscalía, las llamadas que realizo, ¿dónde están?, se realizó un baseado (sic) de los datos telefónicos,. NO, la fiscalía no previo esta prueba, sin embargo la fiscalía dice que no llamo, que solo llamo a su comando, donde está el testigo que recibió la llamada en su comando, fue citado por el Ministerio Publico, hora, tiempo, nada ninguna actuación, la fiscalía tenía acceso a las pruebas de quien recibió la llamada de su comando, refutado por mi defendido quien afirma haber llamado, la declaración de la testigo citada por la fiscalía no evidencia nada no existen registros solo su buena fe si recibió la llamadas y mandaron la comisión y la identificación de las personas que llamaron los otras operadoras, en afirmaciones de la testigo Luciana Gudiño afirma la moto paso tres veces, ella estaba en la avenida perimetral a la altura de malaria y vio la moto tres veces, no identifico al conductor, se hizo del conocimiento del tribunal y de la fiscal en audiencia que existían dos motos de igual características y los conductores estaban calentándolas para usarlas, las calientas en parte de la avenida y de regreso al comando, si estaban en la avenida dos motos iguales con dos conductores igualmente uniformados, se solicitó evidencia de esto y no fue acordado por la juez ad-cuo, (sic) no es el momento procesal argumento en reiteradas ocasiones, ni la Fiscalía estaba dispuesta a solicitarlo, al momento de tomar la moto del comando mi defendido se dirigió directamente al aeropuerto, el no calentó la moto, en la vía ocurrieron los hechos, se hizo del conocimiento de la juez que desde el lugar donde estaba la testigo que vio las motos las dos, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos no pudo presenciar el accidente, es tal el grado de convencimiento de la juez ad- cuo,(sic) que demostraba una conducta de agresión en contra de mi defendido, que cuando nos trasladamos hasta la avenida perimetral para la reconstrucción de los hechos, el 1ER TTE (FANB) OSWALDO JOSÉ LEDEZMA SÁNCHEZ, se presentó uniformado ya que no posee ropa de civil y estaríamos fuera de instalaciones del Circuito Judicial, de inmediato la juez ad-cuo, (sic)  manifestó su inconformidad, denotándose molesta, ordenándole al 1ER TTE (FANB) OSWALDO JOSÉ LEDEZMA SÁNCHEZ, que se cambiara, que no podía portar el uniforme, por lo cual yo le respondí que no estábamos en sede judicial y que de ser así me pasara por escrito tal decisión, no lo realizo, también le hice del conocimiento que los padres de la víctima realizaron llamados por redes sociales para aglomerar personas y estudiantes en el lugar de la reconstrucción, de los hechos, y que podrían ocurrir hechos de violencia debido a que la ciudadana anteriormente mencionada tenía una campaña de descrédito y de incitación al odio en contra del oficial, lo cual se evidencia en libro III con su respectiva denuncia sin acción por parte del Tribunal de juicio, en otro orden de ideas no existe ni la más remota posibilidad de la existencia de una representación del hecho para causar a una persona una lesión en una moto, esta se representaría y evidenciaría en un choque de manera frontal, con las respectivas lesiones para ambas personas, deben de ser conocidos para poder representar esta posibilidad con premeditación cierta y conocimiento de horarios y lugares de paso, no es este caso pero si es la representación lógica de la ad-cuo, (sic) no existe en este caso una relación causal, no hay conexión entre ambos, el dictamen judicial no se acopla, no soporta elementos objetivos, suficientes, hay serias evidentes y notorias dudas con respecto a los elementos de culpabilidad esgrimidos por la fiscalía, la sentencia es arbitraria, caprichosa, contraria a las realidades acaecidas en el lugar, atacan los principios de legalidad y de seguridad jurídica, y denota su parcialización cuando no analiza ni siquiera un elemento de justificación e, inimputabilidad. Los descarta sin análisis.

Seguidamente analizo algunos elementos de tipo penal establecidos en el Artículo 409 del Código Penal Vigente, la esencia de la culpa está en la inobservancia de normas y la infracción justifica un reproche de ligereza del agente, la esencia de la culpa está en la inobservancia de las normas, sancionadas por los usos o expresamente previstas por la autoridad a fin de prevenir resultados dañosos a esta regla se refiere el código penal vigente cuando menciona en forma general:

Imprudencia. Está definida como "omisión de las precauciones extremas, como consecuencia de la confianza y habitualidad que crea el desempeño de una actividad..." (Cabanellas De Torres, Guillermo: 2004: 196). Otros autores la definen como: "...Infracción de un deber de cuidado junto a la previsibilidad del resultado de manera que se podrá afirmar el tipo imprudente cuando el agente ha realizado el delito al infringir un deber de cuidado siéndole previsible el resultado delictivo acaecido, todo lo cual hace posible el juicio de imputación subjetiva respecto del dicho del agente..." (Rodríguez M. Alejandro J.: 2009: 273). Negligencia. Es definida como: "....omisión, desatención o descuido consciente en no cumplir aquello a que estaba obligado, en hacerlo con retardo..." (Grisanti A. Hernando. 2010: 204). Parafraseando. Nos señala que es una abstención de realizar algo, cuando se está jurídicamente obligado a realizarlo. Impericia. Se define como una forma específica de la culpa profesional, o en otras palabras la insuficiente aptitud en el ejercicio de un arte, industria o profesión. Autores franceses la definen como torpeza o falta de destreza. Inobservancia de los Reglamentos. Este tipo de inobservancia parafraseando a GRISANTI (2010), está referida tanto a los decretos reglamentarios propiamente dichos, así como a las leyes, ordenanzas y disposiciones de la autoridad que tengan por objeto tomar medidas para evitar accidentes, daños a la seguridad pública y para la sanidad colectiva. Ahora bien, puntualizado el hecho de que en la presente causa, el ciudadano 1ER TTE (FANB) OSWALDO JOSÉ LEDEZMA SÁNCHEZ, teniendo razón en el planteamiento de sus denuncias, de conformidad con la facultad otorgada por el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estima necesario un nuevo debate sobre los hechos dados por probados por el Ad Quo y en tal sentido observa, que no se consideró lo afirmado por la defensa técnica, relacionado con el Estado de Necesidad estipulado en el Articulo 65 №4 Código Penal vigente, "...Constreñido por la necesidad de salvar su vida de peligro grave o inminente, no dando voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo..." también las circunstancias establecidas claramente y definidas en el juicio oral donde se evidencio que los hechos ocurrieron en la carretera de asfalto, también la circunstancias relativas al hecho de la víctima donde la misma tenía varías (sic) opciones de paso de la vía:

Sentencia vinculante, Número 490, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de
Justicia, 12-4-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero
López La presente decisión, surge como respuesta
a la anterior, y se pronuncia
luego del recurso de revisión constitucional interpuesto por los representantes del Ministerio Público, Dres. Tutankamen Hernández Rojas y María Cristina Víspo.

Resumen de la petición fiscal, en cuanto al dolo eventual: a) Indican que el dolo eventual es el resultado de una de las modalidades del dolo, que ha venido siendo reconocido a través de los años en la doctrina y la jurisprudencia tanto nacional como internacional, b) Señalan, que si bien resulta difícil la prueba en juicio de la presencia del dolo eventual, ello no constituye el desconocimiento de esta figura dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, c) Consideran que, por estar el dolo eventual consagrado en nuestra norma sustantiva penal, tal y como ha sido reafirmado por la doctrina y la jurisprudencia, se ha cumplido con el principio de legalidad consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con el artículo 1 del Código Penal venezolano. Pues bien, la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 2011, deja claramente establecido, los siguientes aspectos:

 

Conclusiones de SVSCTSJ (sic), en lo que respecta al dolo eventual:

      Que, si bien, tanto en el dolo eventual o dolo de tercer grado, como en la culpa consciente, con representación o previsión, el sujeto se representa la lesión al bien jurídico penalmente tutelado, en esta última el mismo la descarta y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada a la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador. Si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado en manos del azar, lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa, "conocimiento situacional", peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma, más allá del riesgo permitido a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. Datos que ayudan a determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no.

     Que en el dolo de tercer grado o dolo eventual aunque el sujeto no quiere, o no asume directamente que se produzca el hecho penalmente dañoso, sin embargo, admite su eventual realización, de allí que lo eventual no es precisamente el dolo, sino la consecuencia de la conducta, es decir, el resultado típico, entendido como la lesión o puesta en peligro del interés jurídico penalmente tutelado.

El artículo 405 del CP (sic) se refiere al homicidio intencional, esto es, al cometido con dolo directo, el cual sólo tendría lugar cuando el agente quiere el resultado muerte y dirige su voluntad a tal fin. De este modo, lo que se denomina como una valoración restringida del artículo 61, también alcanza a los tipos penales de homicidio intencional (artículos 405 al 408 del CP) (sic) y de lesiones intencionales, (artículos 413 al 419 del CP), (sic)  dado que en estos el legislador se vale de las expresiones: intencionalmente, con actos dirigidos a ocasionar una lesión, sin intención de matar, pero sí de causarle daño, así como en los tipos de homicidio y lesiones preterintencionales cuando el resultado va más allá del fin que se propuso el culpable. Lo mismo puede decirse de la expresión utilizada en el aborto procurado (artículo 430 del CP) (sic), al exigirse que la mujer haya actuado intencionalmente y en la definición legal de la tentativa y la frustración (artículo 80 del CP) (sic), al requerirse que el agente debe actuar con el objeto de cometer un delito. La injusticia de sancionar con la pena del homicidio intencional simple a quien conduce en el ámbito del tráfico rodado argumentando a título de "dolo eventual". Estos argumentos a favor del dolo eventual, propician un callejón sin salida hacia un punitivismo doloso eventual en el tráfico rodado, el cual se agrava con un discurso cargado de valoraciones de Derecho penal de autor muy utilizados por el Juez de Juicio para fundamentar su decisión (desdén por la vida de los demás, actitud poco cautelosa y de total indiferencia, indolencia extrema, actitud de menosprecio hacia las normas), en el que los conductores son identificados como los enemigos a neutralizar mediante el uso del dolo eventual.

 

 

EL DOLO EVENTUAL EN LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

En los delitos culposos bien que se trate de culpa consciente o inconsciente, cuando el tipo se expresa en los siguientes términos: "...El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones..."; en los delitos preterintencionales cuando se expresa en los términos de la atenuante genérica del ordinal 2o del artículo 74 "... No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo...". Fórmula ésta que en el supuesto del homicidio preterintencional es del siguiente tenor: "...El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno..." De hecho en el Libro Segundo del Código Penal sólo hay tres tipos penales que se valen de las expresiones intención o intencionalmente para definir el comportamiento punible, a saber: el de homicidio intencional simple (artículo 405), el tipo base de lesiones personales dolosas (artículo 413) y el tipo de aborto procurado (artículo 430). Sobre la crítica al uso de la expresión querer véase en Ragúes (2002). Al no estar demostrada la existencia del dolo directo, impensable en el supuesto que se juzgaba en dicha sentencia, ha debido entonces condenarse por homicidio imprudente conforme al in dubio pro reo. La conducción) de automóviles, es probablemente, uno de los casos más evidentes de conducta neutra con respecto a resultados como la muerte, las lesiones o los daños..." (485). En este orden de ideas, Díaz (1994), al decir que si bien la muerte en un accidente de tránsito es tan igual de grave como la producida en un homicidio, no es lo mismo en términos de imputación subjetiva, pues actuar contra el bien jurídico es distinto de afectarlo por una falta de atención (304).cualquier modalidad de dolo, necesita ser probado en un proceso con las debidas garantías, así como las valoraciones de actitudes internas (indiferencia, desprecio por la vida de los demás, desdén por las normas, indolencia, egoísmo), donde se evidencia esta conducta en la sentencia del Juez de juicio, son propias de un Derecho Penal de Autor, que además se utilizan para fundamentar o atribuir el dolo a falta de pruebas, para condenar a título de dolo eventual en supuestos del tráfico rodado, (negritas y subrayado nuestro), los cuales, por principio se corresponden con comportamientos culposos. No había ni hay necesidad de crear tales sanciones intermedias para condenar por dolo eventual, los tribunales condenan por delitos dolosos y culposos. Se añade además que en un sistema de numerus clausus, tampoco existe la necesidad de crear tipos dolosos eventuales. Se trata de valorar si al momento de actuar, la persona no contaba con la información necesaria o correcta para imputarle la realización dolosa del tipo penal. Por esta razón, se ha puesto de manifiesto la inconveniencia de utilizar las expresiones intención e intencionalmente para referir el dolo. De igual forma, la necesaria comprensión del delito doloso y de la pena que en justicia corresponde a tales supuestos, es lo que puede hacer que los operadores de justicia tomen conciencia de lo peligroso y temerario que resulta el alegre deslizamiento que se hace de la culpa consciente hacia el dolo eventual. Sobre todo en los accidentes de tránsito con graves y lamentables resultados de muertes y lesiones, ámbito en el cual la moda del dolo eventual precisa ser rechazada, puesto que no todo comportamiento contrario a la norma de tránsito, lesivo de importantes bienes jurídicos, implica de manera automática la responsabilidad dolosa-eventual. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica, en lugar de reprender a los doctrinarios y dogmáticos del Derecho penal, debería revisar sus decisiones a la luz. FRANCISCO FERREIRA DE ABREU. 107-144.

 

De igual manera la juez de juicio señala que para la verificación de la acción desplegada por el acusado tal y como lo señala la sentencia, se realiza en un cuadro demostrativo en cuanto a las similitudes, partiendo como establece el Magistrado Maikel Moreno que debe detallarse cada caso en concreto.

 

SENTENCIA N 242. SCP 04/05/2015 JOSÉ DUQUE PERDOMO

CAUSA PENAL XP01-R-2020-000022 1TTE (FANB) OSWALDO LEDEZMA

 

1.- Ingirió bebidas alcohólicas sobrepasando el límite permitido, por la norma.

No ingirió bebidas alcohólicas

 

2.- condujo luego de haber ingerido alcohol omitiendo la normativa

 

 

4 - accidente en la acera no en la calzada penetra la acera, y atropella a tres personas.

accidente de tránsito en avenida con persona lesionada

5.- se evade del lugar del accidente.

Permanece en el lugar del accidente

6.- se estrella con un muro que lo detiene.

 

7.- el vehículo no presenta fallas mecánicas

el vehículo no presenta fallas mecánicas

8 - se evade del lugar

 

9.- Informa a autoridad que fue secuestrado

Se presenta al oficial de tránsito y le informa que es el conductor.

 

Existe una pasarela para el paso de peatones a 50 mts del lugar del accidente.

 

Existe una isla para separar la via de cuatro canales

 

No hay demarcación para cruce ni semáforos

 

No existe paso peatonal por la avenida.

 

Es una via rápida.

 

La victima del accidente salta la isla corriendo por la avenida sin precaución.

 

La víctima no se percató del paso de vehículos

 

No existe evidencia del lugar de impacto.

 

Se evidencia en la moto daños menores en área derecha (vehículo operativo)

 

Se evidencia la maniobra de despeje para evitar el accidente.

 

Se evidencia la existencia de otro vehículo tipo moto en la intersección

 

Se evidencio la existencia de dos unidades tipo moto similares en la unidad militar que fueron utilizadas para calentamiento

 

Solicito ayuda para la accidentada a su comando natural

 

Condujo un vehículo militar de su unidad

 

No poseía casco, ni licencia

 

El accidente se produce lejos de la intercepción de cruce, donde no hay paso peatonal.

 

El teniente regresa   en forma voluntaria al lugar de los hechos

 

Realizo  una  maniobra  defensiva ante  un vehículo que se detuvo para cruzar.

 

Existen en su unidad otras motos que se encontraban  en  el  área  con  conductores uniformados.

DECISIÓN: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.

HOMICIDIO  INTENCIONAL  A  TITULO  DE DOLO EVENTUAL

 

LA JUEZA DE JUICIO CONCLUYE: " A la luz de la jurisprudencia № 240 de fecha 04/05/2015, al acusado en autos decidir de manera voluntaria conseguir seguir su trayectoria la sala lo considera como que el sujeto acepta el resultado obtenido y en consecuencia suficiente para concluir que el ciudadano 1ER TTE (FANB) OSWALDO JOSÉ LEDEZMA SÁNCHEZ, dejo al azar el posible resultado, o lo que es igual, lo quiso mediante su aceptación operando así el dolo eventual".

 

QUINTA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN C.O.P.P. (sic)

En el mismo Orden de ideas, Considera esta Defensa, que la Norma Jurídica Aplicada por el Juzgado de Juicio al Presente caso, es la correcta, (Código Penal Vigente), mas sin embargo de acuerdo a la Circunstancias de Derecho Probatorio, dentro del Proceso, en la fase de Juicio la juzgadora NO Aplico el contenido establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir:

 

"Las Pruebas se Apreciaran por el Tribunal según la sana critica Observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. "(Negrillas nuestras)

 

Por tal razón, el Juzgado Yerra en interpretar el sentido y el alcance de la norma, es decir, Hubo una Violación de la Ley Por Falta de Aplicación, debido a que no existen elementos de Convicción dentro de la sentencia que determinen la existencia de la configuración del Delito de "HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL", previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Criterio Jurisprudencial con carácter vinculante previsto en la Sentencia 490 de fecha 12/04/2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia de la Sala de Casación Penal № 04-05-15, № 242.

 

Artículo 405 del Código Penal vigente:

"El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años." (Negrillas nuestras)

Se evidencia ciudadanos Magistrados, que NO hubo durante el proceso, Prueba contundente que haya promovido la vindicta Pública, que determinara alguno de los supuestos establecidos en el Articulo precedente; por tal razón considera la Defensa Pública, que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, adolece de un vicio insanable, censurable en casación, dado que, al no haber interpretado, la Corte de Apelaciones, estructural y sistemáticamente las normas que integran, en tal sentido, en el texto de la sentencia, se omite la realización del análisis y la comparación de todos los elementos que conforman el acervo probatorio.

En este orden de ideas, y para afianzar el Presente Recurso, debe advertirse que el sistema de valoración de la prueba por el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el de la libre convicción razonada, exige al juzgador la realización de una motivada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio, lo cual debe expresarse en el texto de la sentencia, de modo que la sentencia exteriorice la justificación racional de los hechos,  a los fines de que los hechos que se dan por probados no surjan aislados, sino vinculados en un todo armónico, que comprenda la adecuada acreditación de los hechos y la correspondiente motivación de los mismos, ya que como afirma Perfecto Andrés Ibáñez, citado por Fernando Díaz Cantón "... no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio". (1999). El control judicial de la motivación de la sentencia penal. En: Los Recursos en el Procedimiento Penal. Julio B. J. Maier (comp). (sic), Editores Del Puerto S.R.L. Buenos Aires: Argentina, p, 59)….”

 

 

 

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

 

El recurso de casación constituye un mecanismo de refutación contra las decisiones o sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones; siendo necesario que los recurrentes lo interpongan con estricta observancia de los requisitos formales señalados en la norma, en razón que ello constituye una garantía de legalidad en el proceso, lo cual se despliega en el contenido de los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

“…Artículo 423: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

(…)

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…”.

 

Los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, se encuentran regulados en el mencionado Código en los artículos que se transcriben a continuación:

 

“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

(…)

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esa oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

 

De lo anterior se infiere que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como:

Que la decisión recurrida sea impugnable o recurrible en casación, que la misma haya afectado a la persona a favor de quien se ejerza, que el abogado que defienda sus derechos, ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función y que la interposición haya sido ejercida dentro del lapso legal establecido para ello.

Con el fin de resolver sobre el recurso de casación interpuesto la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal.

En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación, se observa, que el recurso de casación fue ejercido por el abogado Gustavo Ricardo García Guerrero, a quien el imputado de autos en fecha 7 de noviembre de 2019 designó como su defensor privado, siendo juramentado el día 8 de idéntico mes y año, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en razón de lo cual se encuentra debidamente legitimado. Así se establece.

 

Se evidencia igualmente que, el recurrente acciona a favor del acusado el cual tiene interés directo y legítimo en esta pretensión, pues la decisión le fue adversa por cuanto el Tribunal de Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión que en primera instancia lo condenó a cumplir la pena de 15 años de presidio, siendo confirmado dicho fallo por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, la Sala observa, que la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 9 de junio de 2021, en atención el escrito recursivo consignado, realizó un cómputo cuyo contenido se transcribe a continuación:

“…Quien suscribe, abogada FATIMA ALFONSINA BARRIOS, Secretaria de la Corte de Apelaciones Penal del estado Amazonas, por la presente hace constar que luego de la revisión efectuada al Libro Diario llevado por esta Corte de Apelaciones Penal, se observa que en fecha 02 (sic) de Marzo (sic), de 2021,  en la que se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. GUSTAVO GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 28FEB2020 (sic) y debidamente  fundamentada en fecha 12MAR2020 (sic), en la que se CONDENA al ciudadano OSWALDO JOSÉ   LEDEZMA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad № V- 21.311.771, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante previsto (sic),  en la sentencia numero  (sic) 490 de fecha 12/04/2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (sic)  y la Sentencia de la Sala de Casación Penal de № 04-05-15 № 242 del Doctor Maikel José Moreno, en perjuicio de la adolescente M.A.G. (occisa) (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (sic),; el presente asunto fue recibido por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de Noviembre (sic), de 2020 y hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días de despacho: 01, (sic)  02, (sic) 03, (sic) 04, (sic) 07, (sic) 08, (sic) 10 de Diciembre (sic), de 2020; 25, 26, 27, 28, 29 de Enero (sic), de 2021; 08, (sic)  09, (sic) 10, 11, 12, 18, 19 de Febrero de 2021; 01, (sic)  02, (sic)  03, (sic) 04, (sic) 05, (sic) 15, 18, 19 de Marzo (sic), de 2021; 15, 26, 27, 28. 29 30 de Abril (sic), de 2021; 10, 11, 12, 13, 14, 25, 26, 27, 28 de Mayo de 2021; 07, (sic)  08, (sic) 09 (sic) de Junio (sic),  de 2021; Interponiéndose RECURSO DE CASACIÓN el día 12 de Mayo (sic), de 2021. el cual se evidencia en los folios № 141 al folio № 164 del Cuaderno de Apelación № XP01-R-2020-000022, asimismo se deja constancia que la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, NO dio contestación al Recurso de Casación interpuesto, en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas el día 02 (sic) de Marzo (sic), de 2021, expedición realizadas todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de fecha 05 (sic) de Junio de 2017 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ. Certificación que se expide en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los Nueve (sic), (09) (sic)días del mes de Junio (sic), del año dos Mil (sic), Veintiuno (sic),  (2021)…”.

 

En atención a la transcripción que antecede, se observa, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a efectos de determinar el lapso de presentación del recurso de casación realizó una certificación de los días de despacho transcurridos a partir de la recepción en dicho Despacho del recurso de apelación interpuesto, verificándose que la audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal fue celebrada el día 29 de enero 2021, fecha en la cual el Tribunal de Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo ut supra para la emisión del fallo correspondiente, el cual fue publicado en fecha 2 de marzo de 2021, así pues al constatar los días de despacho transcurridos desde la audiencia hasta la publicación de la decisión transcurrieron diez (10) días hábiles, a saber: 29 de enero, 8, 9, 10, 11, 12, 18, 19, de febrero;  1°y 2 de marzo, todos del años 2021, siendo pertinente señalar que al haber sido publicada dentro del lapso legal correspondiente, no existe obligación de notificar a las partes a menos que sea ordenado (lo cual no ocurrió), se exceptúa el imputado en caso de encontrase privado de libertad, a quien hay que imponer del contenido de la sentencia proferida.

 

Ahora bien, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 454 del texto adjetivo Penal antes señalado, en caso que el imputado se encuentre privado de libertad, el lapso para interponer el recurso de casación se computará a partir de la fecha de su notificación personal, lo cual en este caso, ocurrió en fecha 2 de marzo de 2021, siendo presentado el escrito recursivo el día 12 de mayo de idéntico año, lo que al hacer las verificaciones correspondientes se constató que fue consignado el día quince (15) del lapso, siendo tales los que se detallan a continuación: 3, 4, 5, 15, 18, 19 de marzo, 15, 26, 27, 28, 29, 30 de abril y 10, 11 y 12 de mayo, todos del año 2021.

 

De lo expuesto precedentemente se concluye que dicho recurso fue presentado conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, resulta tempestivo. Así se establece.

 

Con relación a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tiene su fundamento en el transcrito artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

En tal sentido, la Sala observa, que se ejerció recurso de casación contra la decisión publicada en fecha 2 de marzo de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada en fecha 12 de marzo de 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó al imputado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante previsto en la sentencia número 490 de fecha 12 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Penal en fecha 4 de mayo de 2015, identificada con el número 242.

Por consiguiente, en atención a que la decisión impugnada en casación fue dictada por una Corte de Apelaciones en lo penal, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia condenatoria proferida en Primera Instancia, además que el delito por el cual fue encontrado culpable el acusado, amerita la aplicación de una pena privativa de libertad que excede cuatro (4) años de prisión se colige que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad de la sentencia del Tribunal de alzada. Así se establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal,

La Sala observa que el recurrente para sustentar su pedimento formuló dos denuncias en las cuales se aprecia lo siguiente:

En la primera denuncia, el abogado defensor del imputado delató lo siguiente:PRIMERA DENUNCIA: Vulneración del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal de Segunda Instancia, en su labor revisora, con motivo de la interposición del Recurso de Apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público, sin indicar de forma motivada por qué consideró que el juez de juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica. Errónea Interpretación.”, en el sentido indicado y a efectos de sustentar la errónea interpretación del artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que el recurrente realiza una transcripción de los hechos acreditados por el Tribunal de juicio en la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Primera Instancia, respecto a los cuales efectúa el señalamiento en cuanto a la imputación que le fue realizada a su defendido, realizándose una serie de interrogantes sobre la calificación jurídica, e igualmente manifestando su desacuerdo respecto a la apreciación de los hechos por el Tribunal de Juicio, y al criterio empleado por el juzgador para emitir la sentencia condenatoria lo cual queda en evidencia al manifestar “Los hechos dados por probados por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, no son exactos y los hechos dados por probados una vez analizados por la Corte de Apelaciones, ¿Cuáles son?, omitió determinar los hechos probados, así como la correspondencia entre hechos acreditados por la Primera Instancia y la disposición sustantiva denunciada como infringida”.

 

La anterior fundamentación denota de manera inequívoca la insatisfacción del recurrente respecto al fallo condenatorio proferido contra su defendido por el Tribunal de Juicio, procediendo a exponer una serie de alegatos dirigidos a debatir sobre los hechos  y que fueron tomados en consideración por el Tribunal de Instancia para dictar una sentencia condenatoria refiriéndose a la imputación efectuada y por cuyo delito fue condenado, quedando en evidencia el desconocimiento sobre el ámbito en el cual se desempeñan los Tribunales de Alzada, a los cuales le está vedado el establecimiento de los hechos por cuanto ello corresponde a los tribunales de primera instancia en atención a la inmediación de los mismos en el proceso penal instaurado.

 

Adicional a lo expuesto, corresponde a la Sala destacar que el recurrente al denunciar la errónea interpretación de una norma no solo le correspondía indicar como fue interpretada la misma por la recurrida, sino además cual debió ser la correcta interpretación que estima corresponde ser atribuida a la disposición vulnerada, aunado al efecto jurídico de su pretensión, incumpliendo así con lo señalado en la sentencia número 7 de fecha 6 de febrero de 2013, en la cual esta Sala de Casación Penal señaló:

 

 “… Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala ”.

 

De ello que, no es suficiente señalar los presuntos vicios cometidos por la Corte de Apelaciones, por ende hay que argumentar de forma clara y precisa, y a su vez dejar sentado de manera determinante, cual es la resolución correcta del caso que hiciera procedente su declaratoria.

 En consecuencia, esta Sala de Casación Penal conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia.

En relación con la segunda denuncia contenida en el escrito recursivo, cuyo texto íntegro fue reproducido en su totalidad de manera previa, se verifica que el enunciado de la misma es el siguiente: “SEGUNDA DENUNCIA: Vulneración de los (sic) artículos (sic) Articulo 14 COPP: (sic)  El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código. Articulo 181 (Licitud de la Prueba), Motivos que constituyen violación a los principios y garantías procesales consagradas en el Título Preliminar del C.O.P.P. (sic)  Violación a normas relativas a Oralidad, inmediación, concentración, llegan al proceso con infracción de las reglas oportunidades relativas a la promoción, ofrecimiento y admisión. Se materializa
esta vulneración en el modo de incorporación de Informe Técnico №
ATT-007-2019, al proceso, no cumpliendo con las normas para su incorporación,
Articulo 311. (Facultades y carga de las partes), con violación a los principios del
juicio oral, Articulo 186 (Inspecciones), ausencia del imputado y de su defensa
para la obtención de esta prueba,…”

 

Como puede observarse de la transcripción que antecede, el recurrente menciona la vulneración de los artículos 14, 181, 311 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar el supuesto contenido en el artículo 454 del mencionado texto adjetivo penal en el cual presuntamente incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal a efectos de recurrir en casación (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación), siendo además pertinente señalar que dichas normas no son susceptibles de ser violentadas por los Tribunales de Alzada, ya que las mismos hacen referencia a aspectos que por su naturaleza y contenido corresponden a los tribunales de primera instancia dada la inmediación y oralidad sobre lo cual tiene competencia en el recorrido del proceso penal.

En atención a lo expuesto, precisa la Sala señalar que es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando además, de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

 “…Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Resaltado de la Sala).

 

Del contenido transcrito, se desprende que el recurso de casación depende de la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera diáfana, a los fines que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho.

 

 De la misma forma, la Sala ha exhortado en reiteradas oportunidades que, existe una serie de formalidades para la correcta elaboración de recurso de casación,  establecidas en los artículos 451 y 454,  ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que no puede emplearse para expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia.

 

En atención a todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA Y MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, LA SEGUNDA DENUNCIA del recurso de casación. Así se decide.

 

En la tercera denuncia planteada en el escrito recursivo se constata que el recurrente delata lo siguiente: “TERCERA  DENUNCIA: Vulneración del artículo 338. C.O.P.P. (TESTIGOS). El Tribunal de Segunda Instancia, en su labor revisora, con motivo de la interposición del Recurso de Apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público, sin indicar de forma motivada por qué consideró que el juez de juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica. Vulneración del Artículo 338 COPP, (Testigos). Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas ­lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran”.

De acuerdo al planteamiento y fundamentación de la tercera denuncia, es preciso señalar que yerra el recurrente una vez más al momento de sustentar su delación por cuanto no especificó de forma clara, razonada y precisa, en qué consistió el presunto vicio de violación de la ley, toda vez que, a pesar de indicar la violación de lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, omite indicar cuál de los motivos establecidos en el artículo 452 eiusdem, fue el que resultó a  su decir específicamente violentado; por ende no entiende esta Sala cuál es en definitiva, el fin pretendido por el recurrente.

Concluyendo  la Sala, que el recurso carece de técnica recursiva por no precisar en qué consistió el vicio de violación de ley, cuya deficiencia no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud que no le está dado conforme a lo dispuesto por esta Sala  interpretar lo pretendido por quienes hacen uso de tan extraordinario recurso, de ello la pertinencia de citar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el número 260, en fecha 4 de mayo de 2015, cuyo texto señaló:

“…cuando se interpone un recurso de casación, los vicios deben ser atribuidos exclusivamente a la Corte de Apelaciones, y en el escrito que lo sustenta, se deberán indicar, la norma supuestamente violentada, los motivos que lo hacen procedente, fundándolos de manera separada sin son varios, …. La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara  los requerimientos que esperan sean resueltos…”

 

            En consecuencia, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala de Casación Penal  DESESTIMA POR FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA Y MANIFIESTAMENTE INFUNDADA LA TERCERA DENUNCIA del recurso de casación.

 

            Al revisar el contenido de la cuarta denuncia del escrito recursivo se observa el presente enunciado: “…CUARTA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN C.O.P.P. (sic) El Tribunal de Segunda Instancia, en su labor revisora, con motivo de la interposición del Recurso de Apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público, sin indicar de forma motivada por qué consideró que el juez de juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica. Los hechos ofrecidos por el Ministerio Público en esta causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo, ni lógico, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que éste cometió el delito de homicidio intencional a título de dolo eventual….”, verificándose además que efectúa una prolija explicación respecto a su apreciación sobre los motivos que constituyeron errores en juicio así como aspectos inherentes a la apreciación de los hechos y sus alegatos para rebatirlos, además de ello efectúa un extenso señalamiento sobre el dolo eventual exponiendo elementos en procura que este Máximo Tribunal analice aspectos inherentes de manera directa al Tribunal de juicio lo cual queda en franca evidencia cuando entre otras cosas señala: LA JUEZA DE JUICIO CONCLUYE: " A la luz de la jurisprudencia № 240 de fecha 04/05/2015, al acusado en autos decidir de manera voluntaria conseguir seguir su trayectoria la sala lo considera como que el sujeto acepta el resultado obtenido y en consecuencia suficiente para concluir que el ciudadano 1ER TTE (FANB) OSWALDO JOSÉ LEDEZMA SÁNCHEZ, dejo al azar el posible resultado, o lo que es igual, lo quiso mediante su aceptación operando así el dolo eventual",  lo que denota de manera inequívoca su inconformidad con el fallo condenatorio contra su defendido en primera instancia y confirmado por la Alzada.

En el sentido indicado, se  advierte que el conocimiento tiene la Corte de Apelaciones sobre los hechos, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el proceso penal que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas y demás elementos de convicción ya fijados por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio.

No obstante lo expuesto, esta Sala verifica que resulta inviable el análisis de la denuncia formulada en atención a que nuevamente incurre en desconocimiento de la técnica recursiva al no indicar cual norma considera que no fue aplicada, al denunciarse la violación de ley por falta de aplicación de un precepto legal, sin especificar cuál norma debió ser aplicada y cómo el sentenciador debió hacerlo, dicha delación no cumple con lo exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, pues es imperativo la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud que no está facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los errores en los planteamientos y fundamentos de quien recurre.

Aunado a lo precedente, dicha denuncia es incongruente,  por cuanto en su enunciado delata falta de aplicación (sin indicar cual precepto legal fue presuntamente vulnerado); posteriormente señala “La Fiscal del Ministerio Publico dice que la conducta del ciudadano 1ER TTE (FANB) OSWALDO JOSÉ LEDEZMA SÁNCHEZ, fue intencional, aduciendo para ello que el mismo se representó el resultado como posible y probable adoptando una conducta indiferente -LO CUAL NO ES CIERTO-, esta erradamente confundida, subsume el hecho dentro de las previsiones del artículo 405 del Código Penal, disposición legal que está reservada sólo para los que actúan representándose como cierto, como seguro, un resultado típicamente antijurídico y quiere directamente realizar, actualizar, ese resultado antijurídico ya previsto como seguro, como cierto, lo que constituye una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, Pues no se puede subsumir dentro del supuesto de hecho establecido para el Homicidio Intencional, un hecho que el agente no tiene la intención, de matar, ni siquiera de lesionar, al sujeto pasivo…”, lo cual deja de manifiesto que el recurrente desconoce como debe ser presentado un recurso de casación, denotando nuevamente el escrito falta de técnica recursiva no susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala, siendo aplicable en este caso, la misma sentencia número 260, de fecha 4 de mayo de 2015, cuyo extracto fue transcrito en la tercera delación.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA LA CUARTA DENUNCIA del recurso de casación de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Siguiendo el análisis del escrito recursivo en cuestión, observa la Sala, que el recurrente en su quinta denuncia expone lo siguiente “QUINTA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN C.O.P.P. (sic) En el mismo Orden de ideas, Considera esta Defensa, que la Norma Jurídica Aplicada por el Juzgado de Juicio al Presente (sic), caso, es la correcta, (Código Penal Vigente), mas sin embargo de acuerdo a la Circunstancias (sic),  de Derecho (sic), Probatorio, (sic),  dentro del Proceso, en la fase de Juicio la juzgadora NO Aplico (sic), el contenido establecido en el Articulo (sic), 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

En tal sentido, observa la Sala que dicha delación va dirigida de manera directa a rebatir la actuación del Tribunal de Juicio y se ciñe el recurrente una vez más a señalar las circunstancias que rodearon el caso quedando de manifiesto su intención de someterlos a un nuevo análisis y apreciación por esta Sala de Casación Penal, empleando la extraordinaria figura del recurso de casación para fines distintos a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario señalar que la infracción por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio del recurrente, tiene su sustento en el hecho que “…la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, adolece de un vicio insanable, censurable en casación, dado que, al no haber interpretado, la Corte de Apelaciones, estructural y sistemáticamente las normas que integran, en tal sentido, en el texto de la sentencia, se omite la realización del análisis y la comparación de todos los elementos que conforman el acervo probatorio…”.

De allí, que es evidente que lo esgrimido por el recurrente en la fundamentación de la quinta denuncia, no es más que su descontento con la sentencia de la Alzada que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas,  por cuanto el mismo le resultó desfavorable a su defendido, y pretende que esta Sala de Casación Penal, a través del recurso de casación analice, examine y compare los elementos probatorios que conllevaron a la sentencia condenatoria.

Aunado a lo precedente, es pertinente señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de apreciación de las pruebas, cuya función corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, atendiendo los principios de inmediación, concentración y contradicción, por lo tanto, mal puede atribuirse a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dicho análisis y valoración, cuando no fueron promovidas pruebas en el recurso de apelación.

En atención a lo expuesto estima necesario la Sala citar lo expresado por esta Sala en la sentencia N° 137, de fecha 11 de marzo de 2016, en la cual dispuso:

 

“… El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 [hoy 448] eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma …”.

 

Igualmente es prudente citar respecto al particular planteado, la sentencia de esta Sala nro. 086 de fecha 13 de mayo de 2019, en la que se constata lo siguiente:

“…El recurrente en su fundamentación ataca vicios que atañen a la sentencia dictada por el tribunal de juicio, indicando la falta de análisis y valoración de ciertos elementos probatorios que, según su criterio, fueron dejados de valorar por ambos tribunales. Al respecto cabe destacar que a la Corte de Apelaciones, no le es dable valorar pruebas ni establecer hechos, ya que esta atribución sólo le corresponde al tribunal de juicio, en virtud del principio de inmediación, la alzada solo debe constatar si el razonamiento del tribunal de juicio se hizo conforme a las reglas de la valoración, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”

 

De ello, esta Sala verifica que el impugnante expresa su discrepancia con las razones esgrimidas por el juez de juicio para dictaminar una sentencia condenatoria así como los jueces de la Corte de Apelaciones, cuando resolvieron el recurso de apelación, siendo necesario indicar que no puede justificarse el uso del recurso de casación como medio de impugnación para fines distintos a la corrección de errores de derecho efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites en su labor de juzgamiento.

 

En atención a todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, LA QUINTA DENUNCIA del recurso de casación. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado Gustavo Ricardo García Guerrero, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano OSWALDO JOSÉ  LEDEZMA SÁNCHEZ,  contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2021, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal en fecha 28 de febrero de 2020, que condenó a su defendido a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido en la sentencia número 490 de fecha 12 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Penal en fecha 4 de mayo de 2015, identificada con el número 242.

}Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los                   quince     ( 15 )  días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El Magistrado,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

YBKD

Exp. Nº 2021-095