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En fecha 11 de Junio de 2021, el abogado Dianifer Bello Velásquez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, remitió al Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 0804-2021, adjuntando causa signada con el alfanumérico DP01-R-2021-000026 (nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo del CONFLICTO DE NO CONOCER, suscitado entre el referido Tribunal y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mencionado estado, en el proceso penal seguido contra el ciudadano ALI ARMANDO PERDOMO PANTOJA, titular de la cédula de identidad venezolana número 19.654.040, según consta en el expediente, por la presunta comisión del delito tipificado como SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana cuya identidad se omite por mandato expreso de ley.
En fecha 1° de septiembre de 2021, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente contentivo del conflicto de competencia, al cual se le asignó el alfanumérico AA30-P-2021-0000105, en la misma fecha se dio cuenta en Sala y conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se designó como ponente a la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
COMPETENCIA DE LA SALA
La Sala de Casación Penal, previo a la emisión de cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para el conocimiento de los asuntos que sean sometidos a su consideración, y a tal efecto es menester señalar las disposiciones contenidas en los instrumentos normativos que se señalan a continuación:
El artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 7.Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. (…)”.
Igualmente, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…Competencias comunes de las Salas.
Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
(…):4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.(…)”.
Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de dirimir los conflictos de no conocer, de la siguiente manera:
“…Conflicto de no Conocer
Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.
Conforme al contenido de las disposiciones antes transcritas y en atención a que en el asunto sometido al estudio y análisis de la Sala, se ha originado un conflicto de no conocer entre Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, uno con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, y otro con competencia en penal ordinario; en consecuencia, al no existir una instancia superior común a ambos que pueda dirimir la controversia suscitada, la Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer el presente caso. Así se decide.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 25 de mayo de 2021, el Jefe de Guardia del Eje de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Aragua, elaboran acta de transcripción de novedad vista la recepción de llamada telefónica en la cual notifican de una persona fallecida en la vía pública de la Urbanización Antonio Ricaurte, parroquia Caña de Azúcar municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en atención a ello fue requerida una comisión al sitio del suceso.
En la indicada fecha (fecha 25 de mayo de 2021), funcionarios adscritos a la División Especial de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Aragua, se trasladaron a la dirección indicada en el párrafo que antecede a efectos de recolectar evidencias de interés criminalístico.
En fecha 26 de mayo de 2021, funcionarios adscritos al Eje de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Aragua, elaboraron acta de investigación penal en la cual dejan constancia que fueron informados por el personal médico de guardia, que en horas de la noche del día anterior 25 de mayo de 2021, ingresó una ciudadana presentando varios impactos de bala, quien falleció a causa de ello.
Visto los hechos acecidos, el mencionado cuerpo policial realizó diversas inspecciones, entrevistas y demás actuaciones en relación con el caso durante los días 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2021, asimismo los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de junio de idéntico año, todo ello constan en las actas de investigación penal que cursan en autos.
Se verifica que en fecha 6 de junio de 2021, al momento de realizar entrevista al ciudadano ALI ARMANDO PERDOMO PANTOJA, su declaración motivó comunicación al Ministerio Público y la aprehensión del mismo, y se fijó la audiencia de presentación para el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 8 de junio de 2021, el Comisario Jefe del Eje de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Aragua, remitió el oficio número 9700-369-0785 a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante el cual envió las actas procesales relacionadas con el caso, y en ese mismo día el Fiscal Auxiliar en Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la mencionada Circunscripción Judicial ordenó formalmente el inicio de la investigación.
En horas de la tarde del día 8 de junio de 2021, se celebró la audiencia de presentación en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual el representante del Ministerio Público expuso lo que a continuación se transcribe: “…Solicito que (sic) la detención del imputado presente en sala y [se] DECLINE LA COMPETENCIA POR [LA] MATERIA, conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal….”, siendo el caso que, el referido Tribunal en atención a la petición fiscal emitió en dicha audiencia la siguiente dispositiva “…PRIMERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA POR MATERIA en virtud de que no corresponde conocer a esto tribunal, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 80 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL TRIBUNAL DE VIOLENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL en contra del ciudadano ALI ARMANDO PERDOMO PANTOJA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.654.040…”.
DE LOS HECHOS
De Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Mayo de 2021, suscrita por el funcionario Detective Agregado Reynold Carrero, credencial Nro 37.282, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracay del estado Aragua, se desprenden los siguientes hechos:
"…Encontrándome de guardia en la sede de este Despacho, "Vista y leída transcripción de novedad que antecede, siendo las 23:10 horas del día 25-05-2021, me hice acompañar por el funcionario Inspector Agregado Gustavo Olivares, conjuntamente con los funcionarios Detective Agregado Soley Rumian (técnico de guardia) y Detective Wilkelman Osta (experto planimétrico), trasladándonos a bordo de la unidad Identificada, marca Donfeng, modelo Zna, placa 3C00654, hacia la siguiente dirección; HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, con la finalidad de practicar las primeras diligencias urgentes y necesarias al hecho que nos ocupa, donde una vez en el referido nosocomio fuimos atendidos por el Médico de Guardia de nombre Johan Pérez, titular de la cédula de identidad V-17.277159, MPPS 97.989, luego de identificarnos como funcionarios activos de Cuerpo Policial e informar el motivo de nuestra presencia nos manifestó que el día de ayer 25-05-2021 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, ingreso (sic) una persona del sexo femenino quien fue identificados (sic) en los libros como: (…) presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la región orbital derecho y la misma falleció pese al esfuerzo del personal médico del área de emergencia por salvarle la vida…”
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
En fecha 8 de junio de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en el acto de celebración de la audiencia de presentación dispuso lo siguiente:
“…Se declaró abierta LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN. Seguidamente a continuación la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido y a tal efecto expone "Solicito que la detención del imputado presente en sala y DECLINE LA COMPETENCIA POR MATERIA, conforme lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al imputado de autos: ALI ARMANDO PERDOMO PANTOJA, titular de la cédula de Identidad № V-19.654.040, del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el Articulo 127 Ordinales 1° y 8°' y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, manifestando el imputado: "no deseo declarar. Es todo”. A CONTINUACIÓN SE LA (sic) CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N° ABG. ADALBERTO LEÓN quien expone lo siguiente: "Esta defensa solícita se decline la competencia a la brevedad posible, a los fines de resolver la situación jurídica de mi patrocinado. Es todo". Seguidamente este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oída la exposición de las partes, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA POR MATERIA en virtud que no corresponde conocer a este todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…)
En la presente causa № 3C-24.849-20, seguida contra del imputado: ALI ARMANDO PERDOMO PANTOJA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.654.040, por lo cual la representación fiscal solicita, se DECLINE LA COMPETENCIA, al referido tribunal, conforme lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado: ALI ARMANDO PERDOMO PANTOJA, titular de la cédula de Identidad № V-19.654.040, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el articulo 127 ordinales 1° y 8° y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso "NO DESEO DECLARAR”. Es todo". La Defensa Pública ABG. ADALBERTO LEÓN, manifestó "Esta defensa solicita se decline la competencia a la brevedad posible, a los fines de resolver la situación jurídica de mí patrocinado. Es todo”. El tribunal una vez oída todas las partes este tribunal dicta decisión en los siguientes términos:
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA POR MATERIA en virtud de que no corresponde conocer a este tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL TRIBUNAL DE VIOLENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL en contra de! ciudadano ALI ARMANDO PERDOMO PANTOJA, titular de la cédula de Identidad N" V-19.654.040. El mismo deberá ser TRASLADANDO (sic), el día MIÉRCOLES 09 (sic) DE JUNIO DE 2021, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. Remítase las presentes actuaciones. Oficíese lo conducente Cúmplase…”
En la misma fecha 8 de junio de 2021, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante oficio N° 337-21 remitió al Tribunal en Funciones de Control Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal el expediente del caso.
En fecha 9 de junio de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibió el expediente del caso y le dio entrada al mismo, y fijó la audiencia de presentación para el día 10 de idéntico mes y año.
En fecha 10 de junio de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundamentó la declinatoria de competencia declarada en la audiencia celebrada ese mismo día, de la siguiente manera:
“…MINISTERIO PÚBLICO
Solicitó: Muy Buenas Tardes, a todos los presentes ciudadana juez esta representación fiscal, una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales y a su vez haciendo referencia, al contenido de los folios números 139 y 142, considera pertinente y ajustado a derecho, señalar que nos encontramos en presencia de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en su articulo (sic) 44, específicamente el delito de sicariato, y en cuanto a las declaraciones del requerido folio ya mencionado determina el grado de responsabilidad del ciudadano Ali, encuadra en grado de cooperador inmediato, contemplado en el articulo (sic) 83 del Código Penal Venezolano, considera asi, (sic) esta representación de la vindicta publica que estamos en presencia de un delito que no corresponde a esta jurisdicción, a pesar que la víctima es una mujer, dicho acto no se comete en detrimento en su condición de género o en su menos precio, por lo cual se considera que se deber llevar a cabo por la jurisdicción penal correspondiente, haciendo mención a su vez de la sentencia numero (sic) 104 de fecha 22 de octubre de 2020, de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en donde afirma que no todo los homicidios cometido en contra de una mujer deben ser considerado femicidio, establecida la diferencia entre lo que es el delito de homicidio y femicidio, asimismo hacemos referencia de la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero (sic) 1160 de fecha 29 de agosto de 2014, esperando de este digno tribunal se pronuncie en cuanto al conflicto del conocimiento de la causa. Es todo".
(…)
Una vez
revisada las presentes actuaciones signada con la nomenclatura DP01-S-2021- 00898, seguida al ciudadano ALI ARMANDO PERDOMO PANTOJA, (…)
la cual fue
remitida a este Tribunal
Primero en Función
de Control, Audiencia y
Medidas en
materia de Delitos de Violencia contra la
Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 08.06.2021, por parte
del Tribunal
Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,
manifestando
en su dispositiva el juzgado ut supra: ..."Se
declina la competencia por
materia en virtud de que no corresponde conocer a este tribunal, todo de
conformidad
con lo establecido en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal al
Tribunal de
Violencia de este Circuito Judicial Penal".... Así
las cosas, este Tribunal especializado,
no evidencia de las actas que rielan el presente expediente penal, que el móvil
de la
muerte de la ciudadana R.A.E.R,
haya sido en
razón de su género, trayendo a colación
Sentencia Nro 104 de fecha 22.10.2020, de la Sala de Casación Penal del
Tribunal
Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello
González, la
cual afirma en la citada Sentencia que no todos los homicidios cometidos en
menoscabo de las mujeres deben ser considerados como femicidios; a su vez la
Sala
estimo necesario hacer referencia a la Sentencia Número 1160 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29.08.2014, mediante
la cual
se profundiza la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica
Sobre El
Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, haciendo mención
"que el
femicidio es el homicidio de una mujer cometido por un hombre, por motivos estrictamente
vinculados con su género”. Considera esta Juzgadora que no puede dársele la
acepción de femicidio a todo homicidio cometido en contra de una mujer, por
cuanto es de vital importancia que se cumplan y llenen los requisitos previstos
en los artículos 57 y 58 de la Ley Especial los cuales rezan
(…)
Siendo claro el legislador referente a cuales deben ser las situaciones a ser consideradas a los fines de que se califique un femicidio.
Ahora bien, vista la calificación dada por el Ministerio Publico en este acto, por el delito de Sicariato previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, el cual reza:
(…)
Es menester señalar, que el Ministerio Publico en esta Audiencia Especial de Presentación De Detenido, aunado a la precalificación dada, solicita que este Tribunal se pronuncie en cuanto al Conflicto De Competencia visto que considera que los Tribunales Especializados no son los competentes para dirimir el tipo penal descrito en este acto, por cuanto estos Juzgados, tienen como finalidad conocer de las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres, contenidas en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es por lo que esta Juzgadora es del criterio que el tipo penal ut supra debe ser esgrimido en un Tribunal Penal con Competencia en Delitos Ordinarios, siendo que el objeto de la Ley Especial es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, por tanto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE, planteando así el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual cito textualmente:
(…)
En tal sentido, se acuerda formar Cuaderno Especial con el testimonio de lo conducente, contentivo de las copias certificadas del presente auto, por lo que se ordena la remisión del mismo, así como del expediente penal signado con la nomenclatura DP01-S-2021 -000898, a la sede de la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace mención a que si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo SE SUSPENDE el curso del presente proceso. Se declara concluido el acto siendo 03:30 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados así los términos del conflicto negativo de competencia, corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar cuál es el Tribunal competente y, a tal fin, observa que:
El caso que ocupa a la Sala es el conflicto de no conocer entre dos tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control con distintas competencias, planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, vista la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mencionado estado.
En el presente caso, se constata que el Ministerio Público en la celebración de la audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano ALI ARMANDO PERDOMO PANTOJA, expuso lo siguiente: “Solicito que la (sic) detención del imputado presente en sala y DECLINE LA COMPETENCIA POR MATERIA, conforme lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”, siendo tal petición, la que motivó al Tribunal en Funciones de Control para dictar declinar su competencia lo que queda en evidencia cuando dispuso “…En la presente causa № 3C-24.849-20, seguida [en] contra del imputado: ALI ARMANDO PERDOMO PANTOJA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.654.040, por lo cual la representación fiscal solicita, se DECLINE LA COMPETENCIA,… El tribunal una vez oída todas las partes este tribunal dicta decisión en los siguientes términos: PARTE DISPOSITIVA Este Tribunal de Primera Instancia en Función de (sic)Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA POR MATERIA en virtud de que no corresponde conocer a este tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL TRIBUNAL DE VIOLENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL…”.
De lo anterior se colige que la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua al momento de celebrar la audiencia de presentación, se efectuó sin que el representante del Ministerio Público hubiese hecho una precalificación jurídica del delito, verificándose que ello si se efectuó en la audiencia celebrada en fecha 10 de junio de 2021, cuando al presentar al ciudadano ALI ARMANDO PERDOMO PANTOJA ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del referido estado, la representación Fiscal expuso “ …esta representación fiscal, una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales y a su vez haciendo referencia, al contenido de los folios números 139 y 142, considera pertinente y ajustado a derecho, señalar que nos encontramos en presencia de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en su articulo (sic) 44, específicamente el delito de sicariato…”, siendo necesario a tales efectos citar el contenido del mencionado artículo el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 44. Quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue el homicidio….”
Visto lo expuesto, al revisar las actas que conforman el expediente, se evidencia que la presunta acción desplegada por el sujeto activo en el presente caso, es producto de una naturaleza distinta a la advertida con razón del género, ya que no se ostenta en las bases de la superioridad sexual o discriminación a la mujer, sino en la comisión de un delito que atenta contra la vida como lo es el homicidio cuyo género no es determinante para su ejecución por cuanto el sujeto pasivo en la comisión del delito precalificado como SICARIATO, puede ser de igual forma un hombre. Señalado lo anterior, es evidente que no nos encontramos en presencia de un delito de los regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De ello, la pertinencia de resaltar que la competencia de los tribunales especializados en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, es conocer de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal, tal como lo dispone el artículo 121 de la referida ley cuyo texto es el siguiente:
“… Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial…”.
Lo anterior obedece a que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; surgió como un sistema normativo de derechos fundamentales en razón de la importancia de la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, por cuanto ello muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y su subordinación en la sociedad, por razones de género, por ello, creó condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Delimitado como ha sido el marco legal que rige la competencia en la materia especial de violencia de género, esta Sala observa que, de las actuaciones que cursan al expediente, se evidencia que el conflicto de competencia fue planteado en el primer acto jurisdiccional, específicamente, con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en cuya etapa inicial lo único que consta son actuaciones de investigación.
En consecuencia, a efectos de determinar con precisión el órgano jurisdiccional al cual corresponde el conocimiento del asunto, se cita la sentencia número 266, de esta Sala, emitida en fecha 5 de octubre de 2018, cuyo texto es el siguiente:
“…se desprende que los acontecimientos versaron sobre un homicidio en la ejecución de un robo, el cual trajo como resultado la muerte de la ciudadana DANIELA VANESSA GRANADILLO SUÁREZ, producto de una herida realizada por arma de fuego, lo que generó que el penado fuese declarado culpable, entre ellos, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1 del artículo 406, concatenado con el artículo 83 y numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.
Es decir, de acuerdo a los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, se precisó la conducta en un tipo penal, que se encuentra establecido en el Título IX denominado “DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS”, donde existe un elemento común a toda clase de homicidio, vale decir, la destrucción de una vida humana, cuyos sujetos son indiferentes, claro está, en las que pueden surgir circunstancias calificativas.
De acuerdo con lo señalado se cita a continuación el contenido del artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:
“… Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”. (Negrillas Subrayado de la Sala).
La presente disposición clarifica que independiente de la fase procesal en que se encuentre el asunto penal, si el sujeto a quien se le atribuye el delito, esté imputado, acusado o penado, teniéndose que la conducta desplegada ha sido calificada dentro de los supuestos de algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la competencia estará dada a los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer…”
En el sentido indicado, delimitado el objeto del proceso, y visto que el delito precalificado al ciudadano aprehendido no está contemplado la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el conocimiento de la presente causa le corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal considera que el Tribunal competente para seguir conociendo del proceso seguido al ciudadano ALI ARMANDO PERDOMO PANTOJA es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para que continúe conociendo el proceso que se le sigue al ciudadano ALI ARMANDO PERDOMO PANTOJA, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana cuya identidad se omite por mandato expreso de ley.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir el expediente al referido tribunal para que la causa continúe su curso legal.
Publíquese, regístrese y remítase copia del presente fallo al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince ( 15 ) días del mes de octubre de 2021. Años: 211° de la independencia y 162° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada ponente,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
YBKD
Exp. Nº 2021-105