MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento, en el proceso seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, contra el adolescente cuya identidad se omite conforme con las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

 

Tal solicitud fue interpuesta por la abogada ANA MARÍA LOSADA, Defensora Pública Auxiliar segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, según Resolución N° DDPG-2019-837.

 

Solicitud a la cual se le dio entrada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el día 1 de septiembre de 2021, bajo el alfanumérico AA30-P-2021-000110, asignando la ponencia en la fecha en comento a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el Título III de la Competencias y Atribuciones, Capítulo I, señala las competencias y atribuciones de cada una de las Salas de este Máximo Tribunal de la República. Al respecto, dispone en su artículo 29 la competencia de la Sala de Casación Penal. Asimismo la potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresa en el numeral 1 del artículo 31 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

 

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la ley”.

 

Los artículos 106, 107, 108 y 109 eiusdem, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

 

“...Artículo 106. Competencia. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

De conformidad con los artículos citados de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento de la causa signada bajo el expediente alfanumérico 1C-P-D-061-2021, que cursa, según señala la solicitante, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, interpuesta por la Abogada ANA MARÍA LOSADA, Defensora Pública Auxiliar 2da con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, según Resolución N° DDPG-2019-837. Así se declara.

 

DE LOS HECHOS

 

En el escrito interpuesto, por la abogada ANA MARÍA LOSADA, Defensora Pública Auxiliar segundada con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente; así como, en los anexos del mismo no constan actas, acusación u otro documento similar que permita verificar los hechos de manera oficial, solamente se cuenta con una narración cronológica del procedimiento expuesta por la solicitante, sin que ello corresponda a los hechos propiamente dichos.

 

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

La solicitante abogada ANA MARÍA LOSADA, en su escrito de solicitud de avocamiento, señala lo siguiente:

 

El presente asunto penal se inicia el pasado 09/01/2013, en la ciudad de San Caries, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, en virtud de una llamada realizada a los funcionarios de guardia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes (IAPEC), debido que se encontraba un cuerpo inerte, quien presentaba herida por arma de fuego, hallado en un sitio del suceso que presuntamente fungía como taller mecánico denominado Corniel, ubicado en la Avenida principal de Quebrada La Honda, sector Los Colorados, siendo únicamente colectado como evidencias, unos casquillos de 9 mm.(sic)

 

Seguidamente en el transcurrir de los días del año 2013, es identificado como Edicson Elias Sanabria Marrufo (occiso) por parte de la concubina de este, iniciándose así la investigación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes signada con el expediente fiscal № MP-13717-13, quienes tramitaron una orden de aprehensión ante el Tribunal de Control en funciones de guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, no existiendo ni una vinculación clara de mí defendido (KEIVIN JOSÉ VIERA COLMENARES) con la victima (sic) de auto ni una identificación plena del mismo, por las razones que claramente se evidenciaran a continuación.

 

Posteriormente, el 16/01/2019, es habido (sic) el ciudadano KEIVIN JOSÉ VIERA COLMENARES, siendo impuesto de la orden de aprehensión, que sobre el recaía desde el año 2013 e imputado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.

 

Luego, pasa a la fase intermedia, acordándose el enjuiciamiento de mí defendido y es en el mes de julio del 2021, que el Tribunal en funciones de Juicio №2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se percata que para el momento de la ocurrencia de los hechos delictuales, KEIVIN JOSÉ VIERA COLMENARES, tenía una edad de 17 años, evidenciándose así que la investigación realizada por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, fue precaria al presumirse la participación de una persona sin su clara identificación entre tantos aspectos.

 

Es por esto, que el Tribunal en funciones de Juicio №2 (sic), decidió la nulidad de todas las actuaciones presentadas hasta la fecha, declinándose la competencia por la materia a un tribunal especializado, manteniéndose mi defendido privado de su libertad un lapso de 2 AÑOS 6 MESES en la jurisdicción ordinaria, siendo designado por guardia el Tribunal Primero de 1ra (sic) Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Cojedes, signándole por nomenclatura interna de dicho juzgado el expediente № 1C-P-D-061-2021. (sic).

 

Luego, el pasado 19/07/2021 el Tribunal Primero de 1ra (sic) Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, procede a celebrar la audiencia de imposición y presentación del joven adulto KEIVIN JOSÉ VIERA COLMENARES, presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (especializada), al respecto esta Defensa Pública solicitó la nulidad absoluta del procedimiento con fundamento en el artículo 175 del COPP y el órgano jurisdiccional acuerda legitimar la aprehensión, endilgar el delito de Homicidio Calificado y mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustentado en los actos de investigación realizadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la orden de aprehensión tramitada ante el juzgado de control en funciones de guardia en el año 2013. (sic).

 

A consecuencia de ello, el 21/07/2021, esta Defensa Pública, interpone ante el Tribunal Primero de 1ra (sic) Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el recurso de apelación de autos signado con el alfanumérico 1C-DR-003-2021, en contra de la decisión dictada el 19/07/2021, con fundamento en el artículo 608 literal g de la LOPNNA (sic) en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (de ahora en adelante COPP), toda vez que las actuaciones presentadas por la Fiscalía Quinta (especializada), no corresponden con una investigación exclusiva de ese despacho fiscal, sobre la base además de una orden de aprehensión acordada por un tribunal incompetente por la materia en el año 2013, declaradas nulas por el Tribunal en funciones de Juicio N°2.

 

Luego, el 23/07/2021, esta Defensa Pública, interpone ante el Tribunal Primero de 1ra (sic) Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, los obstáculos al ejercicio de la acción fiscal, de conformidad con el artículo 28 numeral 5 del COPP, como lo es la extinción de la acción penal por prescripción, en concordancia con el artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) publicada en la Gaceta Oficial №5.859 de fecha 10/12/2007 (de ahora en adelante LOPNNA 2007), con fundamento en el artículo 24 de la CRBV referente al principio de retroactividad de la ley penal en concordancia con el artículo 2 del CP, toda vez que mi defendido, se encuentra presuntamente incurso en un delito consumado el 09/01/2013, siendo habido en enero del 2019 transcurriendo para ese momento un lapso de 6 años, continuando así el proceso penal en la jurisdicción ordinaria, declinándose el 19/07/2021 a la jurisdicción especial, transcurriendo para la actualidad un lapso de 8 años, correspondiéndole la aplicación de la LOPNNA 2007 (sic), por cuanto en el año 2013 KEIVIN JOSÉ VIERA COLMENARES, tenía 17 años de edad, favoreciéndole la citada ley especial.

 

Luego, el 26/07/2021 el Tribunal Primero de 1ra (sic) Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda por auto sin lugar la excepción opuesta por esta Defensa Pública, negando la prescripción de la acción penal y consecuente extinción de la acción, con fundamento en el artículo 615 parágrafo segundo de la LOPNNA  (sic) (2015), alegando que se interrumpe la prescripción por la evasión y suspensión del proceso a prueba, siendo notificada esta defensa el 29/07/2021.(sic).

 

A consecuencia de ello, y de forma diligente el 28/07/2021, esta Defensa Pública, interpone ante el Tribunal Primero de 1ra Instancia (sic) en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el recurso de apelación de autos signado con el alfanumérico 1C-DR-004-2021, en contra de la decisión dictada el 26/07/2021, con fundamento en el artículo 608 literal g de la LOPNNA (sic), toda vez que la ley especial aplicar debe ser el artículo 615 parágrafo primero de la LOPNNA 2007(sic), con fundamento en los artículos 28 numeral 5 del COPP, artículos 24 de la CRBV y 2 del CP (sic), así como en el Recurso de Interpretación del artículo 615 de la LOPNNA (sic), concerniente a la prescripción en materia especial por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/12/2010, № de Expediente 108-436, № de Sentencia 543, a fin de aclarar las posibles dudas y además evitar la colisión entre unas leyes y otras, disponible disponible en http: / / histórico, tsi. gob. ve / decisiones / scp / diciembre / 543-61210-2010-108-436. HTML, para su consulta.

 

Luego, el 29/07/2021 esta Defensa Pública, es notificada por auto de fecha 26/07/2021, que el Tribunal Primero de 1ra (sic) Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, recibió escrito de acusación presentado por la representación fiscal, acordando así la celebración de la audiencia preliminar en contra de mi defendido, quedando fijada para el día miércoles 11/08/2021 a las 09:00, sorprendiendo a esta defensa, la celeridad procesal con que se admite la acusación fiscal y se fija fecha de la referida audiencia sin darle la misma celeridad a los recursos de apelación interpuestos por esta Defensa Pública, a espalda de lo consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la CRBV entre otros, evidenciándose así una desigualdad manifiesta entre las partes, en contravención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Petición, garantías constitucionales consagradas en los artículo 26, 49 numerales 1, 3, 8 y 51 eiusdem y en el artículo 12 del COPP, referente a la defensa e igualdad entre las partes.

 

Al mismo tiempo, el 29/07/2021 esta Defensa Pública, diligenció ante el Tribunal Primero de 1ra Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la posibilidad de imponerse del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, a los fines de manifestar por escrito las facultades y deberes de las partes con fundamento en el artículo 573 de la LOPNNA, ante la eventual audiencia preliminar, no siendo posible tal revisión, sin causa justificada alguna, a espalda del punto octavo de la resolución que contiene las pautas y directrices a desarrollar • durante el período especial de restructuración del sistema de justicia, acordada por la comisión especial para la reforma del sistema de justicia creada por el consejo de estado, que textualmente dice (cito):

"Se acuerda que todos los días serán días hábiles, durante los sesenta (60) días continuos del periodo especial, para todas las causas con Detenidos. Para las causas sin detenidos se mantendrá el esquema implementado por el Ejecutivo Nacional, conforme a las semanas flexibles y radicales". (Disponible en: http://www.tsi.gob.ve/-/mag-rnaikel-moreno-presidente-del-tsi-se-reunio-con-magistrados-magistradas-iueces-v-iuezas-que-paiticipan-en-la-revolucion-judicial)

 

A su vez, el 30/07/2021 esta Defensa Pública, solicito a los miembros de la "Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el abocamiento del recurso de apelación signado con el alfa numérico 1C-DR-003-2021 ejercido el 21/07/2021 en favor del imputado ut supra identificado y en contra de la decisión del Tribunal Primero de 1ra Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de fecha 19/07/2021, toda vez, que había transcurrido ya el lapso de 9 días desde el 21/07/2021 y hasta la fecha no había sido notificada la defensa, sobre la admisibilidad de dicho fallo, superándose así el lapso de ley establecido en el artículo 441 del COPP, aunado al hecho que el imputado de autos se encuentra privado de su libertad.

 

Así mismo, el mismo el 30/07/2021  esta Defensa Pública, solicitó ante el Tribunal Primero de 1ra Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la remisión del recurso de apelación signado con el № 1C-DR-003-2021 a la Corte de Apelaciones, en virtud de haber transcurrido el lapso de ley para su respectiva remisión; así como el emplazamiento de la representación fiscal especializada, sobre el recurso de apelación signado con el № 1C-DR-004-2021, petición con fundamento en el Derecho de Petición consagrado en el artículo 51 de la CRBV y de esta manera dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 y subsiguientes del COPP.

 

Igualmente, el mismo 30/07/2021 y el 31/07/2021, esta Defensa Pública diligenció ante el Tribunal Primero de 1ra Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la posibilidad de imponerse del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, siendo infructuosa tal revisión, sin causa justificada alguna.

 

Esta situación fáctica y jurídica delatada, honorables miembros de esta Sala, se mantiene incólume, hasta la fecha de hoy, visto que no ha variado el criterio jurídico tanto del representante del Ministerio Público como del órgano jurisdiccional especializado competente, evidenciándose que el pasado 09/01/2013 se inicia una investigación contra mi defendido, por parte de una fiscalía incompetente por la materia frente a un tribunal igualmente incompetente, que al momento de declinarse la actuaciones al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no existe a partir del 19/07/2021 ningún otro acto de investigación distinto por parte del representante fiscal especializado, cuyo resultado el 26/07/2021 fue una acusación fiscal temeraria, siendo fijada la audiencia preliminar para el día miércoles 11 /08/2021 a las 09:00 por parte del juez de control especializado, actuando este como un ente más del titular de la acción penal apartándose de sus funciones jurisdiccionales, en contraste con todos los trámites, incidencias y recursos ejercidos por esta Defensa Pública, desde la celebración de la audiencia de imposición de la orden de aprehensión e imputación hasta el presente, ya detallado en los párrafos que anteceden.

 

De modo que, se mantiene al joven adulto KEIVIN JOSÉ VIERA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad (sic) № V-24.741.748, sujeto a la privación judicial preventiva de libertad, desde el 16/01/2019, manteniéndose la misma medida cautelar el 19/07/2021 hasta la presente fecha, en espera de la celebración de la audiencia preliminar en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con fundamento erróneo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), cuyo pronóstico de sanción es de 10 años, vulnerándose con tal proceder el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Derecho de Petición, garantías constitucionales consagradas en los artículo 26, 49 numerales 1, 3, 8 y 51 de la CRBV y en el artículo 12 del COPP, referente a la defensa e igualdad entre las partes.

 

Fundamentos de la presente solicitud de avocamiento

 

La solicitud de Avocamiento que aquí planteo, se fundamenta en las razones siguientes:

1.- Los hechos del caso ya explanado en el capítulo I de este escrito.

2.- La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuerpo normativo que establece en los artículos 106 al 109, la institución del Avocamiento, cuya competencia "le corresponde en el caso en particular a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, por parte del Tribunal Primero de 1ra Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

3.- En la doctrina sana y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dictado una serie de sentencias en relación al Avocamiento como institución y los causales de procedencia del mismo, con relación a las irregularidades ya planteadas, pudiéndose señalar las siguientes:

3.1.- Sentencia № 55 de fecha 19/07/2021, expediente № A21-31, ponente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, (cito):

"El avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes \ procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que <• sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre".

"La solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso".

3.2.- Sentencia № 56 de fecha 19/07/2021, expediente № A21-41, ponente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, (cito):

"La institución del avocamiento es únicamente procedente bajo las siguientes causales: (i) cuando se producen actividades graves contrarias al orden jurídico, lo que inevitablemente repercutirá en el proceso trayéndole desórdenes; o, (ii) que dada la infracción cometida a este sistema de normas que rige la organización legal, la misma fuese tan escandalosa, que perturbe lo que representa el Poder Judicial, que bien pudiera alterar la coexistencia pacífica, armónica y civilizada de los ciudadanos, entendida como la paz pública, o quebrantar el eje de la sociedad con el Estado, mejor conocida como la institucionalidad democrática".

"Es necesario que el escrito de avocamiento sea presentado con el debido sustento, delatando la expresión del agravio y todas aquellas razones fundadas que lo hagan viable".

3.3.- Sentencia № 58 de fecha 19/07/2021, expediente № A21-17, ponente Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, (cito):

"Al Juez de Control le corresponde controlar que la actuación del Ministerio. Publico, entre otros sujetos procesales, respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales". (sic)

 

De la solicitud de suspensión de la Audiencia Preliminar

 

Al amparo del criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia № 56 de fecha 19/07/2021, expediente № A21-41, ponente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, (cito):

"Un efecto inmediato de la admisibilidad del avocamiento es la suspensión del procedimiento en el Tribunal de instancia que esté llevando la causa, indistintamente en el estado en que se encuentre, lo que trae a su vez que se le impida al justiciable que realice actos o diligencias, debido a esta decisión cautelar que surge como consecuencia del pronunciamiento de admisibilidad".

A pesar de haberse realizado todos los trámites, incidencias y recursos ejercidos por esta Defensa Pública, se evidencia que el órgano jurisdiccional especializado, ha obviado la remisión al tribunal ad quem, dentro del lapso legal aunado al hecho de la participación temeraria del representante fiscal especializado, en el presente caso, siendo un acto de justicia de cara a los planteamientos formulados con anterioridad y al examen pormenorizado de la presente solicitud, que esta máxima instancia judicial, ordene al Tribunal Primero de 1ra Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que la acción penal está evidentemente prescrita, a la luz del ordenamiento jurídico y lo alegado por esta Defensa Pública, ya que mantener este desorden procesal en otras fases conllevaría a una errónea aplicación legal y consecuente ineficaz administración de justicia, además que su digna autoridad tome una decisión de fondo sobre el punto controversial del proceso. (sic)

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

De acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal, se advierte que la admisibilidad de una solicitud de avocamiento debe cumplir con los siguientes requisitos:

 

1)  Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidas todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única eiusdem.

2) Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

4) Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

5) Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008). (Resaltado y subrayado de la Sala).

 

Precisa la Sala señalar que, las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad por parte de la Sala de Casación Penal del Avocamiento propuesto por el solicitante.

 

Ahora bien, debe la Sala verificar la legitimidad con la cual ha sido presentada la presente solicitud.

 

Ello, con fundamento en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:

 

 “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

 

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

 

En tal sentido, la legitimación de la solicitante viene dada según las disposiciones establecidas en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en virtud de ello la legitimidad constituye un requisito sine qua non para la admisión o no de las solicitudes como la que se examina en el presente caso, a criterio de esta Sala, se encuentra completamente satisfecha. Así se declara.

 

 Constatado lo anterior, a continuación procede a verificarse, si el caso analizado cumple las formas y condiciones concurrentes, legalmente establecidas en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

De lo expuesto y consignado en autos, se puede verificar, que el presente caso se refiere a un procedimiento iniciado por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente.

 

De lo alegado se desprende que el presente procedimiento se encuentra en la fase intermedia “…en espera de la celebración de la audiencia preliminar en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente…”, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

 

Adicional a lo anterior, se advierte, que encontrándose legalmente establecidos los medios a través de los cuales las partes pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean adversas, la Sala, para admitir la solicitud de avocamiento, debe verificar que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito a través de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente, pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar, y en el caso que se analiza, la defensa indica que ”… a pesar de haberse realizado todos los trámites, incidencias y recursos ejercidos por esta Defensa Pública, se evidencia que el órgano jurisdiccional especializado, ha obviado la remisión al tribunal ad quem, dentro del lapso legal aunado al hecho de la participación temeraria del representante fiscal especializado, en el presente caso…no anexando copias, ni resultas de los recursos y diligencias que menciona la defensa, con el objeto de demostrar e ilustrar a la Sala, que efectivamente se cumplió con ese requisito de haber ejercido las acciones legales correspondientes y que de ellas no se haya obtenido respuesta. Siendo necesario, de parte de quien demanda el uso de esta institución, ser consciente, que tiene la carga de acompañar al escrito de solicitud de avocamiento, pruebas que permitan determinar, que lo alegado por el solicitante es cierto. Que si aporta elementos fundados, de modo que pueda verificarse, que realmente sucedió lo que se denuncia.

Al respecto, la Sala en sentencia No. 185 del 4 de mayo de 2006, señaló lo siguiente:

 

“…el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (…) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…”.

 

Así las cosas, debemos atender estrictamente lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana. Circunstancias que no se verifican en los alegatos narrados ut supra y que configuran uno de los elementos indispensables para su admisibilidad.

 

Ahora bien, visto lo planteado por la solicitante para lograr que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa penal objeto de la petición que se analiza, es necesario señalar, que lo pretendido por la profesional del derecho solicitante, resulta imposible de otorgar, por cuanto, las narraciones expuestas no constituyen, como lo exige la normativa que rige la materia de avocamiento, circunstancias o hechos que representen “…graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”. Aunado a que de las actuaciones no se desprende el ejercicio, por parte de la solicitante, de los medios y acciones adecuados a fin de reparar la infracciones que consideren hayan sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales, lo que resulta indispensable a fin de solicitar la activación de esta figura excepcional, por cuanto la inactividad de los órganos jurisdiccionales subvierte  las formas procesales que obviamente acarrearía trasgresión a los derechos y garantías de las partes, pero de no ser así, sino que se utiliza la figura de manera indiscriminada, bien por desconocimiento en relación a su procedencia o para subsanar la inactividad de alguna de las partes,  solo ocasionaría, la separación de la causa del conocimiento del Juez natural y en consecuencia retardo procesal.

 

En el presente caso, al fundamentar la solicitud de activación de esta vía especialísima, en circunstancias propias de la fase investigativa, como el modo, tiempo y lugar de la detención, calificación provisional dada a  los hechos, de los elementos y pruebas que existen o no en torno a los hechos, de la aplicación de la medida privativa de libertad, de la responsabilidad disciplinaria del juez, circunstancia propias del proceso cuyos remedios procesales los establece la norma, refiriéndose en definitiva, a circunstancias que originan algún vicio o desacuerdos de las partes en la tramitación o resolución de un asunto, debiendo ser abordados a través de las distintas instituciones que existen a lo largo del proceso, que constituyen, sin lugar a dudas, las garantías que tienen cada una de ellas, amparadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley adjetiva penal como principios y garantías procesales, lo contrario sería desconocer, al juez natural, al debido proceso y al principio de la doble instancia, que constituye la garantía fundamental que deviene en la preservación de los recursos ordinarios y extraordinarios.

 

En este sentido, es reiterada la advertencia de este alto tribunal, que la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, siendo así,  especificar que recursos y acciones fueron invocadas, si han sido o no resueltas, y de ser el caso, consignar sus resultas, a fin de determinar el agotamiento de la vía ordinaria.

 

Según lo indicado, la presente causa se encuentra a la espera de la audiencia preliminar, constituyendo esta fase intermedia, la oportunidad para realizar todas las solicitudes en relación a las falencias que pudiesen existir y la exigencia de las soluciones a que haya lugar, debiendo ser objeto de análisis de los respectivos tribunales en el ejercicio de sus atribuciones, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, lo expuesto, evidentemente contiene la manifestación del desacuerdo de quien hoy acude ante esta Sala, con las decisiones judiciales surgidas en el devenir del proceso penal, así como la inacción en el uso y activación de los mecanismos existentes, dados a las partes para ejercicio de la defensa, idóneos para reclamar las diferentes circunstancias que se presentan, lo que manifiestan a través de su solicitud, lo cual no puede atacarse por vía de avocamiento en virtud de su naturaleza jurídica y su carácter de excepcionalidad.

 

Como se ha venido sosteniendo en dicho sentido, la figura del avocamiento no constituye la vía para que el Tribunal Supremo de Justicia, como más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, conozca de procesos en los cuales se dicten resoluciones que no sean de la aceptación de quien recurre, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través de los recursos ordinarios que establecen las normativas que los regulan, o bien que no se hayan ejercido estas en su debida oportunidad y se quiera utilizar esta institución como una segunda instancia. 

 

Es por ello que las partes están obligadas a agotar previamente todos los recursos procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de poder acudir ante esta Sala de Casación Penal por la vía del avocamiento, por cuanto se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de violaciones trascendentes o graves al ordenamiento jurídico venezolano.

 

En conclusión, esta Sala constata que la presente solicitud de avocamiento no se encuentra acompañada de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

 

De allí que, por no reunir los requisitos indispensables: formas y condiciones concurrentes, legalmente establecidas en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse INADMISIBLE la solicitud interpuesta interpuesta por la abogada ANA MARÍA LOSADA, Defensora Pública. Así se declara.

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por  la abogada ANA MARÍA LOSADA Defensora Pública Auxiliar segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, según Resolución N° DDPG-2019-837, en su carácter de defensora pública del adolescente cuya identidad se omite conforme con las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en el proceso seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, por no reunir los requisitos indispensables: formas y condiciones concurrentes, legalmente establecidas en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los        quince       (   15    ) días del mes de    octubre    del año 2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

Exp. Nº AA30-P-2021-000110