MAGISTRADO PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

En fecha 15 de Marzo de 2021, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, libró a esta Sala de Casación Penal el oficio identificado N° 051-21, mediante el cual remitió el expediente identificado con la nomenclatura de dicho 1Aa-14.232-19, contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado Aureliano José Pérez Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 217.909, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano HERIBERTO JESÚS EMPERADOR MANAMAS, titular de la cédula de identidad N° 26.612.564, contra la decisión de fecha 5 de febrero de 2020, dictada por el mencionado Tribunal de Alzada, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido circuito Judicial Penal en fecha 24 de Octubre de 2019, que condeno a su defendido a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia N° 490, de la Sala Constitucional de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

 

El 28 de mayo de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 1Aa-14.232-19 (nomenclatura de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano HERIBERTO JESÚS EMPERADOR MANAMAS, titular de la cédula de identidad N° 26.612.564, por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

 

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 8 de diciembre de 2020, por el abogado Aureliano José Pérez Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.909, en su condición de defensor privado del ciudadano Heriberto Jesús Emperador Manamas, contra la sentencia dictada y publicada el 5 de febrero de 2020, por la referida Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jhoanna Mariela Ibarra Chancón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.909, en su condición de defensora privada del acusado, contra el fallo publicado el 7 de noviembre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que condenó a su defendido a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

 

El 28 de mayo de 2021, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin De Díaz.

 

El 11 de junio de 2021, el Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, presentó acta de inhibición, de conformidad con lo pautado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la causal prevista en el artículo 89, numeral 8, del citado texto adjetivo penal.

 

El 6 de julio de 2021, el Magistrado Presidente de esta Sala de Casación Penal, declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela y, en consecuencia, ordenó convocar al Magistrado o Magistrada Suplente, a quien correspondería, hasta completar los miembros necesarios para la constitución de la Sala Accidental.

El 8 de julio de 2021, se levantó acta en la cual se constituyó como Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Doctor Maikel Moreno, Presidente de la Sala; Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Vicepresidenta; la Magistrada Doctora Francia Coello González y los Magistrados Doctores, Yanina Beatriz Karabin De Díaz y Juan Carlos Cuenca Vivas; manteniéndose como ponente a la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin De Díaz.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

 

El 12 de agosto de 2018, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua, Sección de Investigación de Accidente de Tránsito Terrestre Aragua, dejaron constancia en “ACTA POLICIAL” identificada con la nomenclatura 085-2018, levantada al efecto que “funcionarios policiales adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Aragua (…) tenían a un ciudadano la (sic) cual estaba involucrado en un accidente de tránsito específicamente un ARROLLAMIENTO (…). Ciudadano detenido identificado como: EMPERADOR MANAMA HERIBERTO DE JESÚS (…) quedando tipificado el accidente como ‘ARROLLAMIENTO A PEATÓN CON PERSONAS LESIONADAS(…)”.

 

En virtud de ello, en esa misma oportunidad, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Aragua, dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación.

 

El 14 de agosto de 2018, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se llevó a cabo audiencia de presentación del ciudadano Heriberto Jesús Emperador Manamas, acto en el cual el referido Juzgado de Primera Instancia decretó la aprehensión como flagrante, acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el 420 del Código Penal” y acordó la medida privativa de libertad contra el imputado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En esa misma oportunidad, el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó el correspondiente auto motivado.

 

El 2 de septiembre de 2018, el Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, consignó escrito contentivo de la acusación contra el ciudadano Heriberto Jesús Emperador Manamas, por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

 

El 28 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual dictó los pronunciamientos siguientes: “(…) PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa pública del acusado por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite la subsanación de la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HERIBERTO DE JESÚS EMPERADOR MANAMAS, calificando los hechos por la presunta comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/04/2011, N° 490, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. Se admiten las testimoniales presentadas por la defensa, en relación a la declaración de los ciudadanos (…). TERCERO: Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado HERIBERTO DE JESÚS EMPERADOR MANAMAS, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado declara de manera individual ‘Soy inocente. Es todo’. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado así como el sitio de reclusión, asimismo, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en relación al imputado HERIBERTO DE JESÚS EMPERADOR MANAMAS y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (05) días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho Juzgado, a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado, quedando las partes notificadas. SEXTO: Se impone al Secretario del deber de emitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio. Se dio por terminada la audiencia (…)”.

 

De igual modo, en esa oportunidad, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó el auto de apertura a juicio correspondiente.

 

El 4 de abril de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dio inicio al debate en el juicio oral y público en el proceso penal seguido contra el ciudadano Heriberto De Jesús Emperador Manamas, el cual culminó el 24 de octubre de 2019, oportunidad en la cual dicho órgano jurisdiccional condenó al acusado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, N° 490 (…)”.

 

El 7 de noviembre de 2019, el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, publicó el texto integro de la sentencia condenatoria.

 

El 21 de noviembre de 2019, la abogada Jhoanna Mariela Ibarra Chancón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.909, en su condición de defensora privada del acusado, ejerció recurso de apelación contra el referido fallo.

 

El 3 de diciembre de 2019, el Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

 

El 16 de diciembre de 2019, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admitió el recurso de apelación ejercido por la abogada Jhoanna Mariela Ibarra Chancón, en su condición de defensora privada del acusado.

 

El 21 de enero de 2020, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua celebró la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y el 5 de febrero de 2020, dictó y publicó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado y en consecuencia, confirmó en su totalidad el fallo condenatorio.

 

El 20 de octubre de 2020, el ciudadano Heriberto De Jesús Emperador Manamas, fue impuesto del fallo dictado el 5 de febrero de 2020, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

 

El 8 de diciembre de 2020, el abogado Aureliano José Pérez Peña, en su condición de defensor privado del ciudadano Heriberto Jesús Emperador Manamas,  ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada y publicada el 5 de febrero de 2020, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

           

El 15 de marzo de 2021, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

 

En la sentencia publicada el 7 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, estableció como hecho acreditado, el siguiente:

“Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico; así pues, quedo demostrado en el debate que el día 12 de agosto de 2018, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, en la Población de Choroni, Municipio Girardot del estado Aragua, en momentos en que en dicha población se encontraban muchas personas en las calles, por estarse celebrando la festividad de “Santa Clara”, el ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, conducía, a una velocidad que excedía los límites establecidos en el respectivo Reglamento de la Ley de tránsito terrestre, sin contar con la respectiva licencia de conducir, un vehículo tipo moto, sin placas, marca Suzuki modelo dr650, tipo enduro, año 2012, color gris, en el que se encontraba igualmente la ciudadana Jordanys Zorelvis Virguez Rojas (Esposa del acusado), quien iba en la parte de atrás de dicha moto (“Patrullera”); y cuando se desplazaba por una calle angosta o estrecha, que se encontraba poco iluminada, por no contar con luz artificial, específicamente la calle Miranda, a “la altura” de la plaza “Hijos de Choroni”, de la referida población de Choroni, Municipio Girardot, estado Aragua, arrollo o atropello a la ciudadana MARIA LAURA DELGADO NAVAS, cuando esta se disponía a cruzar la respectiva calle. El referido acusado se retiro del lugar del accidente sin brindar asistencia a la víctima, resultando aprehendido en la sede de la estación policial de la mencionada población de Choroni. La mencionada ciudadana víctima, fallece posteriormente a consecuencia de las lesiones sufridas (Politraumatismos) causadas por el impacto del vehículo conducido por el acusado; resultando igualmente establecido que dicho vehículo no dejo en la vía marcas de frenado; pero si dejo una huella o rastro de “arrastre” en el pavimento de aproximadamente tres metros con ochenta centímetros (3,80 M); Asimismo, quedo establecido que el acusado tenía experiencia en la conducción de vehículos tipo moto de menor cilindrada que la que conducía el día de los hechos y que en la oportunidad en que ocurrieron los hechos pudo prever la presencia de personas en la vía por la cual circulaba.”

III

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)   

  8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado Aureliano José Pérez Peña, en su condición de defensor privado del ciudadano Heriberto Jesús Emperador Manamas, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada y publicada el 5 de febrero de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por  la abogada Jhoanna Mariela Ibarra Chancón, para entonces defensora privada del referido acusado, contra el fallo publicado el 7 de noviembre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que condenó a su defendido a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En razón de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente recurso. Así se declara.

 

IV

NULIDAD DE OFICIO

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto por el abogado Aureliano José Pérez Peña, en su condición de defensor privado del ciudadano Heriberto Jesús Emperador Manamas, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de vicios de orden público que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y que, por ende, acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 176, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En efecto, tal como se señaló en el capítulo relativo a los antecedentes del caso, el 14 de agosto de 2018, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano Heriberto Jesús Emperador Manamas, acto en el cual el referido Juzgado de Primera Instancia decretó su aprehensión como flagrante; acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario; acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL”, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Laura Delgado Navas (occisa) y “LESIONES CULPOSAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el 420 del Código Penal”, en perjuicio de la ciudadana Jordanis Virgüez; y, acordó la medida judicial privativa de libertad del imputado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma oportunidad, el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó el correspondiente auto motivado.

 

En razón de ello, el 2 de septiembre de 2018, el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, consignó escrito contentivo de la acusación contra el ciudadano Heriberto Jesús Emperador Manamas, por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Laura Delgado Navas (occisa).

 

En atención a lo expuesto, el 28 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se llevó a cabo la audiencia preliminar, al término de la cual, el referido órgano jurisdiccional levantó el acta correspondiente en los términos siguientes:

(…) El día de hoy, miércoles (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las (04:27) horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia estadal en Funciones de Control n° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (…) para que tenga lugar la Audiencia Preliminar solicitada por las partes (…). Se declaró abierta la audiencia preliminar y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Fiscal 4° del Ministerio público del estado Aragua, en fecha 28/09/2018. El Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Concedida la palabra al Fiscal 31° del Ministerio Público ABG. RUSMARY BASTARDO, quien expuso: “El Ministerio Público procede como punto previo a subsanar el escrito acusatorio presentada por la Fiscal 4° del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el escrito acusatorio se indica como víctima a la ciudadana Marvelis Navas siendo el nombre correcto de la víctima María Laura Delgado Navas, hoy occisa, de igual manera procedo a subsanar que en el escrito acusatorio ente los elementos de convicción se manifiesta que en el acta policial N° 085 señala que el vehículo involucrado en el hecho es un vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo fortuner, año 2013, color rojo, conducido por el ciudadano Fermín Ulisse Alberto, aclarando esta representación fiscal que en el Acta policial N° 085 queda establecido que el vehículo involucrado es un vehículo clase moto, marca susuki, modelo DR-650, tipo Enduro, Año 2012, color Gris el cual era conducido por el ciudadano Heriberto de Jesús Emperador Manama, hoy acusado. En ese estado el representante del Ministerio Público narra los hechos por los cuales dieron origen al presente procedimiento en contra de los (sic) imputados (sic) HERIBERTO DE JESÚS EMPERADOR MANAMA, ratificando los hechos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/04/2011 N° 490, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. En este estado el representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar el escrito de acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicito se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de pruebas y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo.’ Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana MALVELIS ELENA NAVAS DE DELGADO, en su condición de Familiar de MARÍA LAURA DELGADO NAVAS (occisa) (…). Seguidamente se impuso e instruyó a los imputados (sic), en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado HERIBERTO DE JESÚS EMPERADOR MANAMA (…). Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. GLEN RODRÍGUEZ, quien expone lo siguiente: ‘Para llegar al homicidio en grado de dolo eventual el Ministerio Público debe reunir varios factores importantes, en principio se maneja un hecho de tránsito terrestre, lo que se observa en el cotejo de frenado, describo que la occisa fue arrollada en todo el medio de la calle, ningún ciudadano sale a cercenarle la vida a alguien de esta manera, no sé en qué estado estaba mi defendido, tengo entendido que no estaba ingiriendo alcohol, creo que el hecho fue en horas de la tarde, solicito se desestime el escrito acusatorio y se admite el escrito de excepciones así como los testigos presentados por la defensa donde varios testimonios manifiestan que al ocurrir el hecho mi defendido detuvo la marcha para acercarse a su esposa, y fue cuando en ese momento se acercó un grupo de personas a lincharlo, personas éstas que eran familiares de la víctima, solicito se cambie la calificación al delito de homicidio culposo, solicito una medida menos gravosa: Es todo”. Seguidamente este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, oída la exposición de la partes de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa pública del acusado por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite la subsanación de la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HERIBERTO DE JESÚS EMPERADOR MANAMAS, calificando los hechos por la presunta comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/04/2011, N° 490, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. Se admiten las testimoniales presentadas por la defensa, en relación a la declaración de los ciudadanos (…). TERCERO: Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado HERIBERTO DE JESÚS EMPERADOR MANAMAS, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado declara de manera individual ‘Soy inocente. Es todo’. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado así como el sitio de reclusión, asimismo, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en relación al imputado HERIBERTO DE JESÚS EMPERADOR MANAMAS y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (05) días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho Juzgado, a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado, quedando las partes notificadas. SEXTO: Se impone al Secretario del deber de emitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio. Se dio por terminada la audiencia (…)[sic].

 

De igual modo, en esa oportunidad, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó el auto de apertura a juicio correspondiente.

 

Ahora bien, de las actuaciones precedentemente reseñadas, se aprecia, en primer término, que el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó escrito en el cual formuló acusación contra el ciudadano Heriberto Jesús Emperador Manamas, sólo en lo que respecta a la comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL”, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Laura Delgado Navas (occisa); sin embargo, omitió señalar en el mencionado acto conclusivo si consideraba procedente o no solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de “LESIONES CULPOSAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL”, el cual le había sido imputado en la audiencia de presentación celebrada el 14 de agosto de 2018, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

 

En efecto, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se advierte que el Ministerio Público en su escrito no hizo señalamiento alguno respecto si consideraba procedente formular acusación contra el ciudadano  Heriberto Jesús Emperador Manamas, por la comisión del delito de “LESIONES CULPOSAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el 420 del Código Penal”, en perjuicio de la ciudadana Jordanis Virgüez, o en su defecto, solicitar el archivo de las actuaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, o el sobreseimiento de la causa al estimar que proceden una o varias de las causales previstas en el artículo 300 del citado texto adjetivo penal.

 

En este punto, esta Sala de Casación Penal considera oportuno hacer referencia al artículo en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“…Vencimiento

Artículo 296Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.

Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuacionesel cuál comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza...”

 

En sintonía con la norma citada, corresponde al Ministerio Público en el proceso penal formular la acusación, solicitar el sobreseimiento u ordenar el archivo de los recaudos cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación, de allí pues, constituye una obligación ineludible del representante fiscal presentar, una vez concluida la investigación penal, el acto conclusivo pertinente, lo cual no ocurrió en el proceso penal seguido contra el ciudadano Heriberto Jesús Emperador Manamas, en lo que refiere al delito de “LESIONES CULPOSAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el 420 del Código Penal”, en perjuicio de la ciudadana Jordanis Virgüez.

 

 En el sentido indicado es pertinente citar lo expuesto por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua quien en su escrito de acusación señaló en el petitorio lo siguiente:

 

“…DEL PETITORIO

 

PRIMERO: En virtud de los argumentos aquí señalados, solicito el enjuiciamiento de la imputada el ciudadano EMPERADOR MANAMA (sic) HERIBERTO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad № V-26.612.564. plenamente identificado anteriormente, ya que su conducta está perfectamente subsumida como AUTOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/04/11, nro 490, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera Lopéz, (sic) en perjuicio de la ciudadana LAYA VALVERDE JOHANA DÁMELA (OCCISA), titular de la cédula de identidad № V-26.866.297, …”

 

            Al respecto en el auto fundado de apertura a juicio celebrado en audiencia de fecha 28 de noviembre de 2018,  el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua respecto a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público señaló lo que a continuación se transcribe:

 

“…DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fue presentado por la Fiscalía 4" del Ministerio Público en fecha 28/09/2018. En este estado el representante del Ministerio Público narra los hechos por los cuales dieron origen al presente procedimiento, en contra del ciudadano HERIBERTO DE JESUS EMPERADOR MANAMA (sic) calificando los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO  DOLO EVENTUAL. Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/04/2011, № 490., con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López. Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se evidencia que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito…”

 

Del mismo modo, y en segundo lugar, se aprecia que el Juez Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la audiencia preliminar incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues no cumplió con el correcto desempeño que como juez en función acarrea el control formal y material del acto conclusivo acusatorio que le fue presentado.

 

En efecto, tal como se reseñó precedentemente, el 28 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se llevó a cabo la audiencia preliminar contra el ciudadano Heriberto Jesús Emperador Manamas, en los términos siguientes:

 

“…El día de hoy, miércoles (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las (04:27) horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia estadal en Funciones de Control n° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (…) para que tenga lugar la Audiencia Preliminar solicitada por las partes (…). Se declaró abierta la audiencia preliminar y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Fiscal 4° del Ministerio público del estado Aragua, en fecha 28/09/2018. El Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Concedida la palabra al Fiscal 31° del Ministerio Público ABG. RUSMARY BASTARDO, quien expuso: “El Ministerio Público procede como punto previo a subsanar el escrito acusatorio presentada por la Fiscal 4° del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el escrito acusatorio se indica como víctima a la ciudadana Marvelis Navas siendo el nombre correcto de la víctima María Laura Delgado Navas, hoy occisa, de igual manera procedo a subsanar que en el escrito acusatorio ente los elementos de convicción se manifiesta que en el acta policial N° 085 señala que el vehículo involucrado en el hecho es un vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo fortuner, año 2013, color rojo, conducido por el ciudadano Fermín Ulisse Alberto, aclarando esta representación fiscal que en el Acta policial N° 085 queda establecido que el vehículo involucrado es un vehículo clase moto, marca susuki, modelo DR-650, tipo Enduro, Año 2012, color Gris el cual era conducido por el ciudadano Heriberto de Jesús Emperador Manama, hoy acusado. En ese estado el representante del Ministerio Público narra los hechos por los cuales dieron origen al presente procedimiento en contra de los (sic) imputados (sic) HERIBERTO DE JESÚS EMPERADOR MANAMA, ratificando los hechos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/04/2011 N° 490, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. En este estado el representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar el escrito de acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicito se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de pruebas y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo.’ Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana MALVELIS ELENA NAVAS DE DELGADO, en su condición de Familiar de MARÍA LAURA DELGADO NAVAS (occisa) (…). Seguidamente se impuso e instruyó a los imputados (sic), en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado HERIBERTO DE JESÚS EMPERADOR MANAMA (…). Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. GLEN RODRÍGUEZ, quien expone lo siguiente: ‘Para llegar al homicidio en grado de dolo eventual el Ministerio Público debe reunir varios factores importantes, en principio se maneja un hecho de tránsito terrestre, lo que se observa en el cotejo de frenado, describo que la occisa fue arrollada en todo el medio de la calle, ningún ciudadano sale a cercenarle la vida a alguien de esta manera, no sé en qué estado estaba mi defendido, tengo entendido que no estaba ingiriendo alcohol, creo que el hecho fue en horas de la tarde, solicito se desestime el escrito acusatorio y se admite el escrito de excepciones así como los testigos presentados por la defensa donde varios testimonios manifiestan que al ocurrir el hecho mi defendido detuvo la marcha para acercarse a su esposa, y fue cuando en ese momento se acercó un grupo de personas a lincharlo, personas éstas que eran familiares de la víctima, solicito se cambie la calificación al delito de homicidio culposo, solicito una medida menos gravosa: Es todo”. Seguidamente este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, oída la exposición de la partes de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa pública del acusado por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite la subsanación de la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HERIBERTO DE JESÚS EMPERADOR MANAMAS, calificando los hechos por la presunta comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/04/2011, N° 490, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. Se admiten las testimoniales presentadas por la defensa, en relación a la declaración de los ciudadanos (…). TERCERO: Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado HERIBERTO DE JESÚS EMPERADOR MANAMAS, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado declara de manera individual ‘Soy inocente. Es todo’. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado así como el sitio de reclusión, asimismo, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en relación al imputado HERIBERTO DE JESÚS EMPERADOR MANAMAS y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (05) días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho Juzgado, a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado, quedando las partes notificadas. SEXTO: Se impone al Secretario del deber de emitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio. Se dio por terminada la audiencia (…)”.

 

Como se advierte del contenido de la transcripción anterior, el juez durante la celebración de la audiencia preliminar incurrió en serias deficiencias en su motivación, al no proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, en atención a la competencia funcional que le fue asignada por el ordenamiento jurídico vigente a dicho órgano jurisdiccional. Concretamente, esta Sala de Casación Penal advierte que no existe motivación alguna por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, respecto a las excepciones presentadas por la defensa pública del acusado, las deficiencias del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y los aspectos que consideró subsanados, menos aún los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

 

Ante ello, es preciso recordar que de acuerdo a la etapa procesal en que se encontraba la causa bajo examen (intermedia), era obligación del Juez a cargo del Tribunal de Control, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, fundamentar debidamente los pronunciamientos emitidos durante la audiencia preliminar.

 

Al errar el juzgador en la aplicación y alcance del control material efectuado, produjo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que, su fundamentación lejos de concretar tal control material, derivó en una falta de motivación respecto a los puntos expuestos por las partes en la audiencia preliminar.

 

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima pertinente citar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nº 487, del 4 de diciembre de 2019, en la cual dispuso textualmente lo siguiente:

(…) Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.

En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.

Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.

Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.

Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.

En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.

Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.

En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.

 Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.

En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.

Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

 (…)

Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación (…)

 

Con base a lo expuesto, resulta evidente para esta Sala de Casación Penal la deficiencia motivatoria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en razón que resulta notable la carencia de argumentos claros que permitan observar porqué, según su criterio, las excepciones planteadas por la defensa pública del acusado fueron consideradas sin lugar las excepciones presentadas por la defensa, y porqué, efectivamente, la acusación presentada por la representación del Ministerio Público fue subsanada y, en virtud de ello, cumplió con los requisitos de fondo esenciales para que pudiera ser admitida.

 

Por ello, esta Sala de Casación Penal con base en las consideraciones precedentemente expuesta juzga procedente decretar la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del 2 de septiembre de 2018, oportunidad en la cual el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó acusación contra el ciudadano Heriberto Jesús Emperador Manamas, con la consecuente nulidad de todos los actos realizados con posterioridad a dicho acto irrito. Así se declara.

 

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público mediante la representación de un Fiscal distinto del Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presente nueva acusación con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad que se decreta. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

 

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del 2 de septiembre de 2018, oportunidad en la cual el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó acusación contra el ciudadano Heriberto Jesús Emperador Manamas, con la consecuente nulidad de todos los actos realizados con posterioridad a dicho acto irrito.

 

 SEGUNDO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público mediante la representación de un Fiscal distinto del Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presente nueva acusación con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad que se decreta.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas a los  veinticinco (   25   ) días del mes de  octubre  del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS CUENCA VIVAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El magistrado, Doctor Juan Carlos Cuenca Vivas, no firma por motivo justificado.

 

 

 

 

 

 

 

Exp. Nº AA30-P-2021-000060