Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

El 27 de junio de 2022, mediante oficio identificado con el número 062-22, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Penal el expediente identificado con el alfanumérico AP01-M.2022-865 (de su nomenclatura), conforme al artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del auto motivado de esa misma fecha, mediante el cual se declaró incompetente y planteó conflicto de competencia de no conocer surgido entre el referido Tribunal y el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano PEDRO FELIPE OBREGÓN VILLAMIZAR, identificado con la cédula de identidad núm. 5.313.673, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de MARÍA DOLORES CAÑAVETE ZAPATA (Occisa).

 

El 15 de julio de 2022, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el presente expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal lo hace previa las consideraciones siguientes:

 

 

I

DE LOS HECHOS

 

De los alegatos expuestos por el Ministerio Público, se desprenden los siguientes hechos:

 

“…La presente investigación penal tuvo inicio en fecha 08 de Febrero de 2013, en virtud de la llamada radiofónica realizada por el funcionario Agente RANGEL YORKIS, credencial número 36.325, a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien informó que en el área del estacionamiento de la Residencia Victoria, ubicada en la Avenida Victoria, Caracas, se encontraba el cuerpo de una persona la cual se presumía que se hubiera abalanzado desde su apartamento, razón por la que requirió la presencia de Funcionarios adscritos a ese cuerpo con la finalidad de verificar tal información, es por lo que el funcionario Detective NELSON TORRES en compañía de los funcionarios, inspector Jefe OMAR SULBARÁN, Inspector FÉLIX DÍAZ y los Agentes GERARDO LABRADOR, GILBERT CASAS  y JERRY BLANCO, se apersonaron al lugar antes descrito y una vez en el lugar, fueron, abordados por varios vecinos del lugar, manifestando de manera desesperada que en el área del estacionamiento se encontraba el cuerpo de una ciudadana de sexo femenino, quien presuntamente se había abalanzado desde su apartamento, una vez en el lugar, sostuvieron entrevista con el ciudadano WALTER RIVERO,  funcionario adscrito al Servicio Nacional de Inteligencia Bolivariana de (SEBIN), quien les señaló el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo agonizante de una ciudadana, vista la situación decidieron realizar llamada telefónica al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital quienes hicieron acto de presencia y posteriormente la trasladaron al Hospital Pérez Carreño (….) acto seguido, los vecinos del lugar comenzaron a vociferar a viva voz, entre otras cosas:“El la mato”, “El la Lanzó desde el apartamento”, “El la estaba golpeando” es todo…”.

 

 

                                                    II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

 

La competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

 

“(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(…)

 

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. (…)”.

 

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

 

“(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

 

Asimismo, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de dirimir la competencia en materia penal, señalando que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

 

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de no conocer entre el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, esto es, entre dos tribunales de primera instancia, de igual jerarquía y del mismo ámbito territorial, pero con competencia material distinta (el primero de ellos con competencia en materia penal especial relacionada con delitos en materia de violencia contra la mujer, y el segundo, con competencia en materia penal ordinaria), razón por la cual no existe un tribunal superior común a dichos juzgados que resuelva el conflicto planteado, de manera que, de acuerdo con lo establecido en el señalado artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, es a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a la que corresponde la resolución del mismo. Así se decide.

 

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

 

El presente caso se inició en fecha 8 de febrero del 2013, por llamada radiofónica por parte del funcionario Agente RANGEL YORKIS, desde la realizada de la Subdelegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informó “…que en el área del estacionamiento de la Residencia Victoria, ubicada en la Avenida Victoria, Caracas, se encontraba el cuerpo de una persona la cual se presumía se hubiera abalanzado desde su apartamento…” (Folio 3 del expediente).

 

En esa misma fecha, la Subdelegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Omar Sulvarán, Inspector Félix Díaz, Detective Nelson Torres y Agentes Gerardo Labrador, Gilberth Casas y Jerry Blanco, quienes se trasladaron a practicar la inspección técnica en el estacionamiento de la Residencia Victoria, Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; lugar donde yacía sin vida la ciudadana María Dolores Cañavete Zapata. (Folios 8 al 9, del expediente).

 

El 9 de febrero del 2013, la abogada Clasu Mora, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta (144°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó formalmente el inicio de la investigación al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la Subdelegación de Santa Mónica, y a su vez ordenó la práctica de diligencias, a los fines de hacer constar la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de la ciudadana María Dolores Cañavete Zapata. (Folio 16, del expediente).

 

El 9 de febrero del 2013, el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la Audiencia de Presentación de Detenido en contra del ciudadano Pedro Felipe Obregón Villamizar, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana María Dolores Cañavete Zapata. (Folio 50 al 60, del expediente).

 

El 25 de marzo del 2013, el Abogado Ismael Antonio Quijada Farfán, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta (144°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra el ciudadano Pedro Felipe Obregón Villamizar por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Dolores Cañavete Zapata. (Folio 80, del expediente).

  

El 22 de julio del 2013, ante el señalado Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el proceso seguido contra el ciudadano Pedro Felipe Obregón Villamizar, acto en el cual dicho órgano jurisdiccional dictó los pronunciamientos siguientes: a) admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; b) admitió los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta (144°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, c) Acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, y d) ordenó el pase a juicio. En esa misma oportunidad, dictó el auto de apertura a juicio correspondiente (folio 43 al 68 de la pieza 2 del expediente).

 

El 24 de enero del 2022, el Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declino la competencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49  numeral 4° en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 75 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 168 y 169, de la pieza 4 del expediente).

 

El 10 de mayo del 2022, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto motivado, mediante el cual planteó conflicto de competencia de no conocer en la causa seguida al ciudadano Pedro Felipe Obregón Villamizar, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana María Dolores Cañavete Zapata; y a su vez ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver el conflicto planteado. (Folios 175 al 179, de la pieza 4 del expediente).



 

PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

 

En fecha 24 de enero de 2022, el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Sabrina Montes, en la Apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano PEDRO FELIPE OBREGÓN VILLAMIZAR, declinó la competencia en los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra La Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, bajo los argumentos siguientes: 

 

“…Vista las actuaciones que conforman la causa signada bajo el UJ1010-15,(nomenclatura de este Despacho), las cuales fueron distribuidas a este Tribunal en funciones de Juicio, por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, seguido en contra del ciudadano PEDRO FELIPE OBREGÓN, TITULAR DE Cédula de Identidad N° 5513.673; de las referidas actuaciones, específicamente en el escrito acusatorio que riela en los folios (196-230 de la Pieza I del Expediente), se desprende que el referido ciudadano está siendo acusado por la Presunta Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto el articulo 406 numeral 3o literal A del Código Penal.

En tal sentido, establece el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, que en cualquier estado del proceso el Tribunal esté o no conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado al Tribunal que lo considere competente. Así mismo contempla el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

"La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal."

En este orden de ideas y sobre la base del contenido del artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Debido Proceso, según el cual "toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley..."; tal disposición constitucional permite a esta juzgadora concluir que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde a un Tribunal De Juicio Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Del Área Metropolitana De Caracas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 75 todos del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el referido Órgano Jurisdiccional conoce y lleva el proceso que se le sigue al ciudadano PEDRO FELIPE OBREGÓN, TITULAR DE Cédula de Identidad N° 5.513.673. (…) resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural, en tal razón resulta forzoso concluir que no corresponde a este Tribunal conocer la presente causa, por lo que en estricto cumplimiento a lo establecido en las normas constitucionales y adjetivas antes indicadas lo procedente en el presente caso es DECLINAR LA COMPETENCIA, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial Penal Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Del Área Metropolitana De Caracas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 75 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.(sic).

 

Por otra parte, Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la misma entidad estadal, también se consideró incompetente para conocer la causa seguida contra el ciudadano Pedro Felipe Obregón Villamizar, y planteó el conflicto de competencia de no conocer, efectuando los siguientes argumentos: 

“…Recibido el presente expediente mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, causa proveniente del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa penal seguida en contra del ciudadano PEDRO FELIPE OBREGÓN, titular de la cédula de identidad N. V-5.513.673, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal del Código Penal; órgano judicial que declina el conocimiento de la causa a un Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, bajo el fundamento siguiente:

"Vista las actuaciones que conforman la causa signada bajo el 11J 1010-15,(nomenclatura de este despacho) (sic), las cuales fueron distribuidas a este Tribunal en funciones de Juicio, por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, seguida en contra del ciudadano PEDRO FELIPE OBREGÓN, TITULAR DE (sic) Cédula (sic) de Identidad N° 5.513.673; de las referidas actuaciones, específicamente en el escrito acusatorio que riela en los folios (196-230 de la Pieza I del Expediente), se desprende que el referido ciudadano está siendo acusado por la Presunta Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 3o literal A del Código Penal.

En tal sentido, establece el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, (…OMISIS…)

(…) la competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecido por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural, en tal razón resulta forzoso concluir que no corresponde a este Tribunal conocer la presente causa, por lo que en estricto cumplimiento a lo establecido en las normas constitucionales y adjetivas antes indicadas la procedente en el presente caso es DECLINAR LA COMPETENCIA, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial  Penal Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De (sic) La Circunscripción Del Área Metropolitana De (sic) Caracas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 75 todos del Código Orgánico Procesal Penal (...)"        

Precisado el argumento planteado por la Juzgadora en funciones de juicio Penal Ordinario, es imperante realizar el siguiente iter procesal:

Corre inserto en la pieza numero del folio 50 al 60 del presente expediente, audiencia para oír al detenido realizada en fecha 09/02/2013, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual fue presentado el ciudadano PEDRO FELIPE OBREGÓN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DOLORES CAÑAVATA ZAPATA (Occisa); cédula de identidad N.° V- 2.942.782 en cuya oportunidad una vez verificada la existencia de los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del prenombrado ciudadano.

Riela en la pieza numero I del folio 80, acusación formal presentado por el abogado ISMAEL ANTONIO QUIJADA FARFÁN en fecha 26/03/2013, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta (144°), contra el ciudadano PEDRO FELIPE OBREGÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.513.673 por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal del Código Penal.

Cursa en la pieza numero II del folio del folio 43 al 69, acta de audiencia preliminar de fecha 22/07/2013, en el cual se constata que el tribunal en funciones de control, entre otras consideraciones, ordena el pase a juicio.

Corre inserto en la pieza II del folio 70 al 77 Auto de pase a Juicio de fecha 22 de julio de 2013.

Así las cosas, resulta imperante destacar que, a partir de las Reformas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Número 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014, reimpresa en la Gaceta Oficial N.° 40.551 en fecha 28 de noviembre de 2014, el legislador incluyó los artículos 57, 58 y 59, con los cuales tipifica los delitos de femicidio, femicidio agravado e inducción al suicidio.

En razón de la inclusión de dichos delitos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar el principio de legalidad y de la retroactividad de la ley, en Resolución N.°: 2014-0040 de fecha 10 de diciembre del año 2014, resuelve el Régimen Procesal Transitorio con ocasión a la inclusión de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidio agravado (artículo 58) e inducción o ayuda al suicidio (artículo 59) en la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Número 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014 (reimpresa en la Gaceta Oficial N.° 40.551 en fecha 28 de noviembre de 2014), dispuso en el artículo 1, lo siguiente:

"Artículo 1: En las causa penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuaran siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinario y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva."

Dicha disposición es clara y precisa, por lo que no requiere interpretación alguna.

Sin embargo, esta juzgadora ha de hacer mención también a la sentencia N° 17 de la Sala de Casación Penal de fecha 17 de febrero de 2022 en la expone lo siguiente:

"(...) Las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previstos en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014 (fecha que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidas por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia penal Ordinaria hasta sentencia definitiva. (...)"

Ahora bien, atendiendo que la muerte de la ciudadana MARÍA DOLORES CAÑAVATA ZAPATA, se suscitó el 08/02/2013, vale decir, antes de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Número 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014, reimpresa en la Gaceta Oficial N.° 40.551 en fecha 28 de noviembre de 2014, ordenamiento jurídico que incluye el delito de femicidio; esta Juzgadora ha de invocar los artículos 71 y 80 Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establece lo siguiente:

"Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate, (negrita nuestra) "Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente."

De las normas transcritas se infiere que toda persona a la cual se le sigue una investigación penal debe ser juzgada por su juez o jueza natural; al considerar un juzgador o juzgadora incompetente, debe declinar la causa a aquel juez o jueza que considere competente para seguir conociendo de ella en el presente caso visto que proviene de una declinatoria del Tribunal, lo que corresponde es plantear el conflicto de competencias establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

"Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarara y lo manifestara inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que daba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompaña copia de lo conducente…”

En ese sentido, este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento del régimen transitorio dictado en la Resolución N. °: 2014-0040 de fecha 10 de diciembre del año 2014, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, somete a consideración de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Especializado el presente Conflicto de no conocer…”.(sic).

 

 

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

 

            Seguidamente, pasa la Sala a dirimir el Conflicto de Competencia de No Conocer, planteado entre el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la misma entidad estadal, en la causa seguida al ciudadano PEDRO FELIPE OBREGÓN VILLAMIZAR.

        Al respecto constata la Sala, que la presente investigación penal tuvo inicio en fecha 8 de Febrero de 2013, en virtud de la llamada radiofónica realizada por el funcionario Agente Rangel Yorkis, credencial número 36.325, a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien informó que en el área del estacionamiento de la Residencia Victoria, ubicada en la Avenida Victoria, Caracas, se encontraba el cuerpo de una persona la cual se presumía se había abalanzado desde su apartamento, razón por la que requirió la presencia de Funcionarios adscritos a ese cuerpo con la finalidad de verificar tal información, y una vez en el lugar, fueron, abordados por varios vecinos, quienes manifestaron de manera desesperada que en el área del estacionamiento se encontraba el cuerpo de una ciudadana de sexo femenino, quien presuntamente se había abalanzado desde su apartamento, quedando identificada como MARÍA DOLORES CAÑAVETE ZAPATA, titular de la cédula de identidad V-2.942.782 una vez en el lugar, sostuvieron entrevista con el ciudadano Walter Rivero, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Inteligencia Bolivariana de (SEBIN), quien les señaló la ubicación exacta donde se encontraba el cuerpo agonizante de la ciudadana antes referida, razón por la cual decidieron realizar llamada telefónica al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, quienes hicieron acto de presencia y posteriormente la trasladaron al Hospital Pérez Carreño. Asimismo, los vecinos comenzaron a vociferar a viva voz, entre otras cosas: “El la Mató”, “El la Lanzó desde el apartamento”, “El la estaba golpeando”, vista ante manifestaciones, decidieron practicar la detención preventiva del ciudadano PEDRO FELIPE OBREGÓN VILLAMIZAR.  

En el mismo orden la Sala deja constancia, que el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de Apertura del Juicio Oral y Público. Dicho Juzgado al revisar el contenido de las actuaciones que conforman la causa signada bajo el alfanumérico 11J-1010-15, las cuales fueron distribuidas por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (URDD), seguida contra el ciudadano PEDRO FELIPE OBREGÓN VILLAMIZAR, verificó que el referido ciudadano está siendo acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de María Dolores Cañavete Zapata, por ello declaró su incompetencia, remitiendo las actuaciones al conocimiento de los Juzgados especiales en Violencia contra La Mujer del mismo Circuito Judicial Penal.

            Por su parte, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la referida entidad estadal, en fecha 25 de enero de 2022, causa proveniente del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarando su incompetencia para conocer del presente asunto, lo cual fundamentó en auto de fecha 10 de mayo de 2022, por considerar que el tribunal declinante omitió verificar que la muerte de la ciudadana María Dolores Cañavata Zapata, se suscitó en fecha 08/02/2013, es decir, antes de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Número 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014, reimpresa en gaceta Oficial Número 40.551 en fecha 28 de noviembre de 2014, ordenamiento jurídico que incluye el delito de Femicidio;  considerando que el conocimiento de los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus modalidades, en casos de Violencia contra la Mujer, corresponde a los Juzgados Penales Ordinarios, por remisión que hace el único aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos.

             A los fines de resolver el presente conflicto, la Sala verifica el contenido del artículo 64 y parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente al momento de los hechos, que establecen respectivamente lo siguiente:

Artículo 64.- Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley.”

 

Artículo 65.- Parágrafo único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal cuando el autor del delito previsto en esta Ley sea o cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio”.

           

            De los anteriores artículos referidos constata la Sala, que la Ley Especial vigente para el momento de los hechos, estableció cuales delitos son de la competencia de los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, determinando en el mencionado artículo 64, de manera taxativa, que los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el Parágrafo Único del artículo 65, corresponden al conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios

            Sobre el particular, la jurisprudencia nacional fue pacífica y reiterada, en cuanto a la competencia de los Tribunales Penales Ordinarios, en los casos de Homicidio en todas sus calificaciones en perjuicio de la mujer, donde el sujeto activo cónyuge, ex cónyuge, concubino o ex concubino, persona con quien la víctima haya tenido vida marital, o relación de afectividad, con o sin convivencia, aparezca como imputado en la comisión de este tipo de delito, todo con fundamento en la Ley especial sobre Violencia contra la Mujer, vigente para el momento en que fue emitido dicho criterio jurisprudencial.

Al respecto esta Sala, en Sentencia N° 377 del 11 de octubre de 2011, estableció lo siguiente:

 

“… la Ley Especial estableció cuales delitos son de la competencia de los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra las Mujeres, estableciendo en el mencionado artículo 64 de manera taxativa, que los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el Parágrafo único del artículo 65, corresponden al conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios.

Vale hacer la acotación, que la Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011, (citada por el Juzgado Segundo de Control en materia de Violencia de Género), estableció un cambio de criterio en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción, en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial sean logrados y que en los casos donde se evidencie claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer. Ahora bien, el presente caso trata sobre el delito de Homicidio el cual está exceptuado en la Ley especial, razón por la cual no cabe dicha jurisprudencia la cual sólo se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011).

En tal virtud, corresponde a los tribunales con competencia penal ordinaria el conocimiento de los casos de Homicidio en perjuicio de la mujer, en cualquiera de sus calificaciones, de conformidad con lo previsto taxativamente en los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual en el presente caso la Sala declara COMPETENTE para conocer la causa seguida al ciudadano LUIS JAIRO ESPINA al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

 

            Por su parte, en Sentencia N° 424 de fecha 13 de noviembre de 2012, esta Sala estableció lo siguiente:

 

“… se desprende que la citada ley especial, señala que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género se circunscribe a los delitos estipulados en ella, estableciendo de manera taxativa (artículo 64), que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el parágrafo único del artículo 65 aplicable al caso en estudio, corresponden al conocimiento de los tribunales penales ordinarios.

De ahí que, esta última circunstancia respecto a la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, fue lo que motivó al Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a plantear el conflicto de no conocer, al expresar:

Lo anterior ilustra a esta juzgadora para concluir que si bien la víctima fue objeto de una agresión física, por razones de género, por cuanto el agresor no solamente se trataba de una persona de sexo masculino sino también se trata de la persona con quien compartió nueve años de vida en común y que existe una ruptura de dicha relación de forma reciente…se desprende con meridiana claridad…que se pudiera estar en presencia del delito de homicidio intencional frustrado…en este sentido se plantea el conflicto de no conocer conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia’.

Siendo ello así, resulta claro que en el caso de autos por tratarse de unos hechos que fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al tribunal de control en materia penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Debiéndose acotar, que cuando el delito se presenta de forma inacabada, como lo es en el caso de autos (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), la aplicación del antes citado artículo 64, no depende de la materialización del resultado jurídico pretendido, es decir, la muerte de la víctima, por cuanto éste no discrimina si el delito fue consumado o no.

En todo caso, prevalecerá la intencionalidad de la acción y las circunstancias que rodearon al hecho, que deberán ser consideradas y analizadas en cada causa en concreto, lo que en definitiva conllevará a la precalificación del delito y por ende a la determinación de la competencia.”…

 

             En el transcurso de la resolución del presente Conflicto de Competencia la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial N° 40.548 del 25 de noviembre de 2014, con reimpresión mediante Gaceta Oficial N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014.

En dicha reforma, fue modificado el contenido del artículo 64, hoy 67 de la mencionada Ley especial, relativo a la competencia de los juzgados especializados en Violencia contra La Mujer, quedando redactado de la forma siguiente:

“Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Resaltado de la Sala)

 

En el mismo sentido, fue modificado el contenido del artículo 65, hoy 68, relativo a las circunstancias agravantes, quedando eliminado el Parágrafo Único, referente a los delitos de Homicidio en todas sus calificaciones y su remisión a los juzgados penales ordinarios.

De esa forma, resulta claro que el legislador expresó su voluntad de consagrar el delito de femicidio y determinó, definitivamente, la competencia de los tribunales especializados en materia de Violencia contra la Mujer, para este tipo especial de homicidio, eliminando la remisión que hacía la ley anterior a los tribunales penales ordinarios, para el conocimiento de los delitos de Homicidio en todas sus calificaciones, unificando así la competencia de los tribunales especializados para conocer todos los delitos donde resulte el maltrato, ataques a la integridad personal y física, incluida la muerte de las mujeres, por razones de género.

Dada la modificación de la ley especial sobre Violencia contra la Mujer, se deduce claramente, que la intención del cuerpo legislativo es que la jurisdicción especial conozca de manera expedita de toda clase de Violencia contra La Mujer, por motivo de género, reafirmando así a la jurisdicción especial, ampliando su competencia, para la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, producidas por razones de género.

Sin embargo, la aplicación de la mencionada ley reformada, se encuentra supeditada a un proceso de transitoriedad, por ello, y a los fines de canalizar los procesos existentes antes de la reforma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 26, 49, numeral 6, 267 y 269, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 118 de la ley reformada, dictó la Resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, donde estableció el Régimen Procesal Transitorio, con ocasión a la inclusión de los delitos de Femicidio (artículo 57), Femicidio Agravado (artículo 58) e Inducción o Ayuda al Suicidio (artículo 59), en la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada el 25 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.548 (reimpresa el 28 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.551).

En dicha Resolución quedaron establecidos los siguientes artículos:

Artículo 1: En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha en que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva.

 

Artículo 2: En los Circuitos Judiciales Penales del País donde se hayan implementado los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas y los Tribunales de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer, conocerán de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58); entendiéndose el femicidio como la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público o privado; e inducción o ayuda al suicidio, (artículo 59), entendiéndose éste como la consecuencia extrema de la violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, que generen las condiciones para provocar la muerte de una mujer por motivaciones de género; previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las causas cuyos hechos hayan ocurrido a partir del 25 de noviembre de 2014, (fecha ésta en que entró en vigencia dicha reforma). Asimismo, en segunda instancia, conocerán transitoriamente de los señalados delitos, las Cortes de Apelaciones en lo Penal con competencia en Materia Penal Ordinaria, excepto en los Circuitos Judiciales Penales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, los cuales cuentan con Cortes de Apelaciones en lo Penal especializadas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer.

 

Artículo 3En las causas penales instruidas por la presunta comisión de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58) e inducción o ayuda al suicidio, artículo 59) previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyos hechos hayan ocurrido a partir de la fecha en vigencia de la reforma de ley, y que hayan ingresado a los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria, deberán ser remitidas a los Juzgados con competencia en el procesamiento de los delitos de violencia de género, excepto en aquellos donde no existan los Circuitos Judiciales Penales autónomos de violencia contra la mujer, caso en el cual los tribunales con competencia en materia penal ordinaria aplicarán para el juzgamiento los tipos penales antes mencionados, previstos en la reformada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” (Negrillas de esta Sala).

 

De los anteriores artículos de la Resolución mencionada, se observa que el Régimen Procesal Transitorio claramente establece, en el artículo 1°, que las causas seguidas por los delitos de Homicidio, en cualquiera de sus calificaciones, iniciadas antes del 25 de noviembre de 2014continuarán siendo conocidas por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria, hasta sentencia definitiva.

Asimismo, en el artículo 2, establece que las causas iniciadas a partir del 25 de noviembre de 2014, serán conocidas por los Juzgados de Primera Instancia y Cortes de Apelaciones especializados en la materia de Violencia contra la Mujer, en los Circuitos Judiciales Penales donde hayan sido implementados o puestos en funcionamiento; y en los Circuitos Judiciales Penales, donde aún no hayan sido implementados los Juzgados y Cortes en materia de Violencia contra la Mujer, conocerán los Juzgados  y Cortes de Apelaciones con competencia en Penal Ordinario.

En el artículo 3, de la mencionada Resolución, se establece el supuesto de los casos, cuyos hechos también hayan ocurrido a partir del 25 de noviembre de 2014,  que hayan sido instruidas por la presunta comisión de los delitos de Femicidio, Femicidio Agravado, Inducción o Ayuda al Suicidio, y que hayan ingresado a los Juzgados de Primera Instancia y Cortes de Apelaciones con competencia Penal Ordinaria, se establece que estas causas deben ser remitidas a los juzgados especializados en la materia de Violencia contra La Mujer, en los Circuitos Judiciales Penales donde existan dichos Tribunales de Violencia de Género. En los Circuitos donde no existan estos tribunales especializados, continuarán conociendo los Juzgados y Cortes de Apelaciones en lo Penal Ordinario, caso en el cual, también aplicarán los tipos penales mencionados en la ley especial reformada.

Todos los anteriores supuestos están sujetos a la aplicación de los principios de irretroactividad de la ley penal y de retroactividad de la ley penal más favorable. En efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.”…,  y  el artículo 49, numeral 6, ejusdem, consagra que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

La nueva ley tipificó el delito de Femicidio simple o básico, con pena de entre veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, y el Femicidio agravado, con pena entre veintiocho (28) a treinta  (30) años de prisión.

 En el presente caso, la representación fiscal imputó la comisión del delito de Homicidio Calificado, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal, el cual prevé una pena entre veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión.

Al respecto, observa la Sala, que el delito imputado por la representación fiscal, prevé pena entre 28 a 30 años, y el delito de Femicidio agravado prevé igualmente una pena de 28 a 30 años, por lo que, ambas leyes penales, prevén la misma penalidad.

Asentado lo anterior, y verificadas como han sido las presentes actuaciones y contenido de las decisiones de los tribunales en conflicto, la Sala considera, que el conocimiento del presente asunto, corresponde a la competencia del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano PEDRO FELIPE OBREGÓN VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 8 de febrero de 2013, antes de la reforma de la ley especial, la cual entro en vigencia en fecha 25 de noviembre de 2014.

En efecto, los hechos presuntamente cometidos en el presente caso son de  fecha anterior al 25 de noviembre de 2014, en la cual se publicó la reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (reimpresa por error material en fecha 28 de noviembre de 2014), donde quedaron establecidos los delitos de Femicidio (artículo 57), Femicidio agravado (artículo 58) e Inducción o Ayuda al Suicidio (artículo 59), los cuales no estaban tipificados en la ley para el momento de la comisión de los hechos imputados en el presente caso.

 Por ello, el presente caso se ajusta al supuesto establecido en el artículo 1° de la mencionada Resolución de la Sala Plena, el cual establece que las causas seguidas por los delitos de Homicidio, en cualquiera de sus calificaciones, cuya víctima sea una mujer por razones de género, iniciadas antes del 25 de noviembre de 2014, continuarán siendo conocidas por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria, hasta sentencia definitiva.

En tal virtud la Sala declara, que el tribunal competente para continuar conociendo de la causa seguida al ciudadano PEDRO FELIPE OBREGÓN VILLAMIZAR, es el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en relación con los artículos 24 y 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1° de la Resolución N° 2014-0040, del 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

Finalmente, se les hace un llamado de atención a los jueces para que estén al día con las referentes resoluciones dictadas por este Tribunal Supremo de Justicia, para que en lo sucesivo no incurra en desaciertos como este.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley  DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que continúe conociendo la causa que se le sigue al ciudadano PEDRO FELIPE OBREGÓN VILLAMIZARpor la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en relación con los artículos 24 y 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1° de la Resolución N° 2014-0040, del 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

           

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

 

La Secretaría,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. AA30-P-2022-00199

CMCG