Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 3 de agosto de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente signado con el alfanumérico AP01-S-2009-012893, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA, planteado entre el Tribunal antes mencionado y el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del prenombrado Circuito Judicial Penal, con ocasión al proceso penal seguido contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO GÓMEZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad núm. 9.938.514, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de 13 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, (identidad omitida conforme el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26 de marzo de 2009, la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió denuncia de parte de la ciudadana HILDA ROSA JUAN DE GÓMEZ, quien manifestó ser la compañera sentimental del padre de la adolescente para el momento de los hechos J.V.M.M. (identidad omitida por disposición del artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Comparezco por ante este despacho a los fines de denunciar  al ciudadano RAMÓN ANTONIO GÓMEZ URBANEJA, quien el año pasado embarazo a la adolescente (se omite el nombre conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad  la indujo a que tomara unas pastillas para abortar una criatura que tenía en su vientre…ella tenía 3 meses de embarazo, dicho por la Dra. que la atendió y le practico un curetaje…todo esto que denuncio hoy, su papá LUIS ENRIQUE MIELE y mi persona nos vinimos a enterar fue el día de ayer 25-03-2009 y debido a que la esposa del denunciado los descubrió, lo que quiere decir que todavía para esta fecha ellos se siguen viendo…”. (sic).

 

En la misma fecha, la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ordenó practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

El 13 de abril de 2009, la victima J.V.M.M, cuya identidad se omite conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el momento de los hechos, acudió ante la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expuso lo siguiente:

“…Ramón y yo éramos novios desde que yo tenía 12 años en el 2007. Yo comencé a tener relaciones con él cuando tenía 12 años en el mes de octubre de 2007. Cuando ya teníamos como un año…me di cuenta que estaba embarazada porque me había faltado la regla y tenía nauseas. Yo se lo dije a RAMÓN ANTONIO y él me dijo que me quedara tranquila que él iba a buscar una solución. Cuando eso paso yo tenía 3 meses de embarazo. Como a los 3 días de yo haberle dicho…nos encontramos cerca de mi colegio y RAMÓN ANTONIO me dio 5 pastillas. El me dijo que me tomara 2 pastillas y yo le hice caso…las otras 3 las bote. Como a la semana de haberme tomado las pastillas, mi madrastra  se dio cuenta que yo olía mal por debajo y que estaba como pálida…ella me acompañó al Hospital Domingo Luciani El llanito…le dijeron a mi madrastra que yo tenía un aborto. Me revisaron y se dieron cuenta de que yo me había tomado unas pastillas…me pasaron para un cuarto para hacerme el curetaje…”. (sic).

 

En dicha oportunidad, la mencionada representación fiscal, dictó medidas de protección a favor de la referida victima adolescente para el momento de los hechos.

En fecha 19 de noviembre de 2009, fue consignado escrito suscrito por las ciudadanas Lidis Sánchez de Hernández y Midred Torrealba Zavarce, en su carácter de Fiscal Nonagésima (90°) y en colaboración la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO GÓMEZ URBANEJA, por ser presuntamente responsable del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En idéntica fecha, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud de orden de aprehensión planteada por el Ministerio Público, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 23 de noviembre de 2009, el mencionado Tribunal, dictó decisión en la cual acordó declinar la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, señalando:

“…declina la competencia  conforme a los establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a un Juzgado en funciones de Control del Tribunal de Primer Instancia de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia penal ordinaria en base a lo señalado en el artículo 75 eiusdem…” (sic).

El 24 de noviembre de 2009, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se realizó la distribución de la causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del prenombrado Circuito Judicial Penal, correspondiendo conocer de la misma al Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la solicitud de orden de aprehensión realizada por las ciudadanas Lidis Sánchez de Hernández y Midred Torrealba Zavarce, en su carácter de Fiscal Nonagésima (90°) y Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…DECRETA al ciudadano: GÓMEZ URBANEJA RAMÓN ANTONIO…MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado y penado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y presunto ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal vigente…”.(sic).

El 5 de mayo de 2022, posterior a su aprehensión se realizó el acto de la audiencia de presentación del detenido de forma telemática, ante el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en la causa seguida contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO GÓMEZ URBANEJA, emitiendo entre sus pronunciamientos lo siguiente:

“…PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa en el sentido de que la presente casusa sea declinada, este Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de RAMÓN ANTONIO GOMEZ URBANEJA…en el JUZGADO SEXTO (6°) DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58, 62, Y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal...”. (sic).

El 7 de junio de 2022, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó la inmediata remisión de la causa al Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, por considerar que es su tribunal natural.

El 28 de junio de 2022, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibida la causa seguida contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO GÓMEZ URBANEJA, proveniente del prenombrado Tribunal de Violencia, plantea el conflicto de no conocer en los siguientes términos:

“…ÚNICO: NO ACEPTAR LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO seguido al ciudadano RAMÓN ANTONIO GOMEZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad numero V- 9.938.514, por la presunta comisión del delito de acto CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, ésta jurisdicente PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, elevando las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”. (sic).

En fecha 28 de junio de 2022, el referido Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió la referida causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de dicha entidad judicial a los fines de ser distribuido a una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal, en razón del conflicto negativo de competencia planteado.

El 4 de julio de 2022, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el conflicto de competencia planteado  entre el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO GÓMEZ URBANEJA, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, declara competente para conocer de la causa seguida al ciudadano RAMÓN ANTONIO GÓMEZ URBANEJA…al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas...”.(sic).

El 18 de julio de 2022, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que no le correspondía a la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal,  resolver el conflicto de competencia planteado, en la causa seguida contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO GÓMEZ URBANEJA, dictó la siguiente decisión:

“…ÚNICO: Se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa; cuyo conocimiento corresponde desde fecha 30 de noviembre de 2009 al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y en consecuencia, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER y ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante la inexistencia de superior común entre los tribunales en conflictos…”. (sic).

II

DE LA COMPETENCIA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico...”.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:...

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

Sobre el conflicto de competencia de no conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Resaltado de la Sala).(Sic)

 

De las normas antes señaladas se puede determinar que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y, de manera específica, a la Sala de Casación Penal, dirimir los conflictos de no conocer planteados entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista un tribunal superior común para ambos órganos jurisdiccionales.

En este sentido, de la revisión de la presente causa, se observa que se plantea un conflicto de competencia, entre dos juzgados de primera instancia en funciones de control, con distintas competencias materiales (Penal Ordinario y Delitos de Violencia contra la Mujer), adscritos al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que no cuentan con un tribunal superior afín, por lo tanto, el único órgano jurisdiccional superior común, para resolver el conflicto de competencia planteado es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia queda así establecida la competencia de la Sala. Así se decide.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En el caso sub examine, se planteó un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, con distintas competencias por la materia, esto es, penal ordinario y delitos de violencia contra la mujer, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, plantea el conflicto en virtud de la decisión dictada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de julio del año que discurre, la cual declaró competente para conocer de la causa seguida al ciudadano RAMÓN ANTONIO GÓMEZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad núm. 9.938.514, al mencionado Tribunal de Violencia Contra la Mujer por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, explicó las razones por las cuales consideró que no es competente para conocer del referido proceso, expresando que:

“…a fin de evitar futuros desordenes procesales, con respecto a la tramitación del Conflicto de Competencia, con el fin de no irrumpir el buen desenvolvimiento  de la justicia, evitando con esto desestabilizar el proceso y perjudicar el derecho de defensa de las partes; ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia…considera ante la normativa adjetiva penal…lo procedente y ajustado a derecho en la presente, es declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y en consecuencia; plantea CONFLICTO DE NO CONOCER…”. (sic).

Se constata conforme a lo plasmado en las actas, que la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos era una adolescente de 13 años de edad, y como imputado un adulto, cuya conducta fue enmarcada en un tipo penal previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada el 19 de marzo de 2007, en Gaceta Oficial N°38.647, reimpresa por error material el 17 de septiembre de 2007, vigente para la época, la cual surgió como un sistema normativo de derechos fundamentales en razón de la importancia de la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, por cuanto ello muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y su subordinación en la sociedad, por razones de género, creó condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; la cual tiene como característica principal su carácter orgánico con el objeto que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes.

Al respecto, y con la finalidad de dilucidar el presente asunto conviene destacar que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser considerada como un capricho por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional referida al debido proceso y en consecuencia el derecho a ser juzgado por su juez natural.

En este contexto, la sentencia nro. 172, del seis (6) de mayo de 2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”. (Sentencia N° 172, del 6 de mayo de 2003).

Asimismo, la Sala considera pertinente traer a colación la exposición de motivos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial N° 38.927, de fecha 19 de marzo de 2007, que expresa:

“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de Derechos Humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado. En virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esta Ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social…”.  (sic)

De lo expuesto, debe entenderse entonces, que la garantía del juez natural exige que el órgano judicial que conozca de un asunto, sea como consecuencia de la existencia de una ley previa, la cual ha atribuido o establecido claramente su ámbito de competencia, es decir su esfera de actuación, están predeterminados por la presencia de aquélla. En este orden de ideas, es menester precisar lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el numeral 2 del artículo 21, que prevé lo siguiente:

“…Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

(…)

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…”. (Subrayado de la Sala).

 

En el caso concreto, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define claramente su objeto y ámbito de competencia, es decir, la propia ley establece las condiciones jurídicas y administrativas, para que sea real y efectiva su aplicación, las cuales deben ser consideradas y analizadas tanto por los tribunales especiales en dicha materia como los tribunales ordinarios, lo cual va a permitir establecer con criterio el tribunal competente, ante un posible conflicto que surja entre ambos para el conocimiento del caso.

El legislador en sintonía con los fines del Estado, propugnó el resguardo a las mujeres (de cualquier edad), estableciendo mecanismos efectivos y eficaces para minimizar la violencia de cualquier índole ejercida por el hombre, en atención a ello, los órganos jurisdiccionales a los fines de establecer y determinar su competencia, tienen la obligación de verificar el contexto en el cual ocurren los hechos, así como las personas vinculadas y con orientación de las normas procesales y sustantivas, definir el tribunal que debe ser el competente para conocer un determinado asunto.

En sintonía, de lo antes expuesto, es propicio citar y ratificar lo expuesto en la sentencia N° 252 de fecha 8 de noviembre de 2019, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cuyo texto es del tenor siguiente:

“…la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización…”.

Precisado lo anterior, verifica la Sala, que el juez de la jurisdicción especializada declinó la competencia para el conocimiento de la causa en la jurisdicción ordinaria obviando el objeto y finalidad de la ley ut supra, no cumpliendo de igual forma con el mandato constitucional establecido en el referido artículo 21 numeral 2, al no realizar un análisis real y consciente del caso sometido a estudio, sino de manera ligera decidió desprenderse del caso en cuestión.

En relación a lo señalado, es necesario hacer énfasis que en la materia especialísima de violencia contra la mujer, la actuación de los jueces no debe estar orientada netamente a un análisis técnico de la norma, sino que debe ajustar su proceder a la justicia social favoreciendo siempre con equidad a las víctimas de delitos en atención a la conducta desplegada por el hombre, por ello la pertinencia de citar un extracto de la sentencia número 486 de fecha 24 de mayo del año 2010, emanada de la Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…La Sala advierte, que el Juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social.

Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.

Aunado a lo anterior, esta Sala hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación.

De allí pues, que resulta un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atentan contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Igualmente, en sintonía con lo explanado en el desarrollo de la presente decisión, se observa que los jueces en conflicto  obviaron que, quien figura como víctima en el proceso penal, era una adolescente de trece (13) años de edad, definición establecida en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hubiese ilustrado a los mencionados juzgadores para establecer la competencia de quien debía conocer el asunto en cuestión, sin dejar de mencionar que es posible estar en presencia de una víctima especialmente vulnerable, sobre este particular hacemos referencia a la sentencia 393 de fecha 25 de octubre de 2016, de esta Sala de Casación Penal, que con respecto a este particular ha señalado:

“…a juicio de la Sala, tanto las emociones como la cognición (el pensamiento), son determinantes en el comportamiento de los seres humanos. En efecto, el adulto tiene un poder de persuasión influyente sobre la conducta de los adolescentes, por cuanto posee la capacidad de convencerlos, seducirlos, o impresionarlos, en razón de la diferencia existente en la edad y experiencias de vida.

Al respecto, conviene referir que el ser humano es un ser integral, por ende, las emociones y la cognición o el pensamiento, no deben desvincularse del comportamiento, como así lo pretende la Corte de Apelaciones, por el contrario, estos influyen directamente en el comportamiento de las personas.

Siendo ello así, debe advertirse que en el tipo penal que se analiza basta con que exista el acto sexual, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de ésa situación para manipular a la víctima, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales.

Debiendo comprobarse si la víctima tiene la capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual.

Precisándose que en el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, sancionando la conducta del sujeto activo al afectar el derecho de disponer sobre la sexualidad de la víctima, derechos estos que son protegidos por el legislador al estar vinculados con la integridad y dignidad de la mujer como ser humano.

Por ello, la Sala advierte que estamos en presencia del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, aunque la relación sea consentida si dicho consentimiento no es libre, sino vulnerado o impuesto. Ya que el quebrantamiento o manipulación de la voluntad para decidir sobre su libertad sexual, resulta un impedimento para un pleno desarrollo…”.

En este sentido el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es proteger al género femenino, del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre, vale acotar que el artículo 14 de la referida Ley especial define que: “La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Siendo en consecuencia que, en los casos en que se aprecie claramente violencia por razón de género, corresponden exclusivamente el conocimiento del caso, a los tribunales especiales en dicha materia, tal y como lo define la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Precisado lo anterior, debe la Sala indicar que, en el caso que nos ocupa dado que el sujeto pasivo del delito que tipificó la representación de Ministerio Público es una mujer amparada por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por su edad conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, era una adolescente de 13 años, para el momento de los hechos, cuyo discernimiento no alcanzaba su madurez plena, en lo cual radica la vulnerabilidad sexual de la misma ante una persona adulta o mayor de edad, características que deben ser apreciadas por los distintos juzgadores para definir el tribunal que debe ser competente, y no ser obviado por los mismos, en consecuencia esta Sala de Casación Penal, dadas las circunstancias claramente especificadas lo procedente y ajustado a derecho es declarar COMPETENTE al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo de la causa seguida al ciudadano RAMÓN ANTONIO GÓMEZ URBANEJA por la presunta comisión del delito tipificado como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se ordena remitir el expediente al mencionado Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que el proceso continúe su curso legal. En este sentido se ordena la remisión del expediente a fin de que éste siga conociendo del presente asunto con la urgencia que amerita el caso. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, no puede esta Sala de Casación Penal dejar de advertir la subversión del procedimiento en la que incurrió en fecha 28 de junio de 2022, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber tramitado su incompetencia conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO GÓMEZ URBANEJA, por un delito previsto en la Ley Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual genero los diversos pronunciamientos y actuaciones indebidas por los distintos tribunales para resolver el conflicto de regulación de competencia planteado con posterioridad a dicha decisión, por lo tanto, en resguardo de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, atendiendo a lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad del referido  pronunciamiento y de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

Así mismo la Sala deja constancia que la Orden de Aprehensión emitida en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Tribunal arriba indicado, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO GÓMEZ URBANEJA, se mantiene vigente hasta tanto el Tribunal competente se pronuncie al respecto.

Finalmente, luego del estudio y la verificación de las actas que integran el expediente, esta Sala de Casación Penal no puede obviar los tramites efectuados y hace un llamado de atención, tanto a la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, como a la Jueza Trigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del prenombrado Circuito Judicial Penal, así como a los jueces integrantes de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes omitieron las reglas y el procedimiento establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución de los conflictos de competencia, causando un grave desorden procesal que afecta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, recordando que todos los jueces y juezas deben actuar de manera responsable en el ejercicio de la función jurisdiccional con el objeto de evitar situaciones que socaven las bases fundamentales del proceso penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia existente entre el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mismo Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO GÓMEZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad núm. 9.938.514, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la Mujer a Vida Libre de Violencia.

TERCERO: ANULA DE OFICIO la decisión de fecha 28 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber tramitado su incompetencia conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y las actuaciones subsiguientes.

CUARTO: Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que la causa continúe su curso legal. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del antes mencionado Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,  en  Caracas,  a  los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

 

                                                                                   El Magistrado,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

                                                                                   Ponente

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

MJMP

AA30-P-2022-000212