Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 7 de septiembre de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por la abogada María Mercedes Anzola Alvarado,en su condición de Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Competencia para intervenir en las fases intermedia y de Juicio, en el proceso penal instaurado contra los ciudadanos: EDGAR BAÉZ SIERRA, GONZALO JAVIER GARCÍA RODRÍGUEZ, JESÚS RAFAEL GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN TOVAR, JESÚS MARÍA PÉREZ, CÉSAR JOSÉ SILVA COLMENAREZ, JOSÉ GUSTAVO JAIMES BELTRÁN, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DÍAZ, JOSÉ LUÍS GARRIDO GARRIDO, YOHNY BUSTAMANTE, ELIEZER RATTIA ESCALONA, JULIO CÉSAR HIDALGO LÓPEZ, PRUDENCIO AMANTE RATTIA ESCALONA,  JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO, BÁRBARA MABEL HERNÁNDEZ MATUTE y JOSÉ DIÓGENES GARRIDO JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad números, V-20.900.088, V-23.512.203, V-14.433.765, V-14.342.224, V-6.938.319, V-21.293.308, V-18.256.070, V-12.790.491, V-13.186.546, V-14.784.073, V-20.233.193, V-10.622.292, V-15.999.466, V-10.687.450, V-12.583.575 y V-5.737.788; respectivamente; en virtud que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del referido estado, mediante decisión de fecha 11 de septiembre de 2018, declaró SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por la mencionada representación fiscal en fechas 2 y 10 de noviembre de 2017, respectivamente, contra las decisiones publicadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que en fecha 23 de octubre de 2017, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos EDGAR BAÉZ SIERRA, JOSÉ LUÍS GARRIDO GARRIDO, JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO y BÁRBARA MABEL HERNÁNDEZ MATUTE; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÍAS, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el sobreseimiento provisional a los ciudadanos GONZALO JAVIER GARCÍA RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR HIDALGO LÓPEZ por la presunta comisión del delito de  CÓMPLICES NO NECÉSARIOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MERCANCÍAS, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, y en fecha 2 de noviembre de idéntico año, declaró la extinción de la acción penal por cumplimiento del régimen de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ VALENTÍN TOVAR, JESÚS MARÍA PÉREZ COLMENAREZ, CÉSAR JOSÉ SILVA COLMENAREZ, JOSÉ GUSTAVO JAIMES BELTRÁN, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DÍAZ, YOHNY BUSTAMANTE, ELIEZER RATTIA ESCALONA, PRUDENCIO AMANTE RATTIA ESCALONA y JESÚS RAFAEL GARCÍA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÍAS.

 

En esa misma fecha (7 de septiembre de 2022), se dio entrada al expediente contentivo del proceso antes especificado, identificándose con el alfanumérico AA30-P-2022-000243, asignándose la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

           

Los hechos que dieron origen al proceso penal en referencia, constan en el acta de investigación, levantada en fecha 21 de marzo de 2017, por funcionarios adscritos a la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil, con sede en el Fuerte Otomacos ubicado en la población de Mantecal, municipio José Cornelio Muñoz estado Apure, señalados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en atención a lo sucedido el día 20 de idéntico mes y año, siendo ello lo siguiente:

 

"…En el marco de la Operación "NUEVA FRONTERA DE PAZ" Día lunes 20/03/2017, siendo las 10:30 horas de la noche nos encontrábamos en labores de patrullaje y reconocimiento haciendo recorrido por la carretera nacional Mantecal Elorza, sector Hato El Cedral, cuando observamos un vehículo Marca: JEEP, Clase: CAMIONETA Serial de Carrocería: 8Y4GW58NA21708599, Placa: AB856LM, Modelo: GRAND CHEEOKEE, Color: DORADO, Uso: PARTICULAR, el cual se desplazaba por dicha arteria vial en sentido Mantecal Elorza, en actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a darle voz de alto, a fin de identificarlo, manifestando el mismo ser y llamarse JOSÉ LUIS GARRIDO, Titular de la Cédula de Identidad №, C.I.V.- 13.186.546, quien se desplazaba en dicho vehículo en compañía del ciudadano JOSÉ DIOJENES GARRIDO JIMÉNEZ, Titular de la Cédula de Identidad №, C.I.V.- 5.737.788, a quien le informamos que dicho vehículo iba ser objeto de una minuciosa inspección, por lo que el mismo fue interrogado acerca si transportaba algún material, cosa u objeto relacionado con un hecho punible y en caso de ser positiva su respuesta que por favor lo exhibiera, manifestando el mismo que de ningún manera, por lo que inmediatamente en presencia de dichos ciudadanos procedimos a realizar la misma, mediante la cual se pudo constatar que el mismo transportaba en el asiento trasero de dicho vehículo varias bolsas de material sintético contentivas en su interior de billetes de denominación cien (100) y cincuenta (50) bolívares de legal circulación nacional, los cuales al ser cuantificados arrojaron un monto exacto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL, (Bs. 3.880.000.00) bolívares exactos, por lo que dichos ciudadanos fueron interrogados acerca de la procedencia y motivo de existencia de dicho dinero en efectivo, manifestando el mismo que era destinado para una intervención quirúrgica de la cual seria objeto, posteriormente manifestó que el mismo era destinado para cancelar el pago de compra de un lote de ganado, de igual forma dichos ciudadanos adoptaron una actitud sospechosa y nerviosa, seguidamente a escasos minutos observamos que se desplazaba en el mismo sentido de dicha arteria vial Elorza varios vehículos clase camión tipo cava, los cuales, al acercarse a nuestra ubicación, comenzaron a hacer cambios de luces, motivo por el cual, procedimos de igual forma a darles voz de alto, a fin de identificar a sus conductores e inspeccionar los mismos, amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando lo siguiente: 1ro) UN. (01) vehículo Marca: CHEVROLET, C2 CAMIÓN, Serial de Carrocería: 8ZCFNJKY4DG402389, Placa: A19BY9M, ¡Modelo: NPR CAB/ F/A T/M, Color: BLANCO, Uso: CARGA, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO BUSTAMANTE YONNY, Titular de la Cédula de Identidad №, C.I.V.- 14.784.073, quien se encontraba en compañía del Ciudadano JAIMEZ BELTRÁN JOSÉ GUSTAVO, Titular de la Cédula de Identidad №, C.I.V.- 18.256.070, quienes transportaban QUINCE MIL (15.000) KILOGRAMOS DE PESCADO FRESCO de diferentes especies, amparados con la Guía Provisional № 5007479-A, expedida por INSOPESCA, con destino Santa Barbara de Barinas, 2do) un (01) vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Serial de Carrocería: AJF3GD14616, Placa: A66AV9N, Modelo: F-350 CAMIÓN CARGA CAVA, Color: BLANCO Y ROJO, Uso: CARGA, Conducido Por El Ciudadano TOVAR JOSÉ VALENTÍN, Titular de la Cédula de Identidad №, C.I.V.- 14.342.224, quien se encontraba Acompañado Del Ciudadano SILVA COLMENAREZ CÉSAR JOSÉ Titular de la Cédula de Identidad №, C.I.V.- 21.293.308, quienes transportaban CUATRO MIL (4000) KILOGRAMOS KILOGRAMOS DE PESCADO FRESCO de diferentes especies, amparados con la Guía Provisional № 5041479-A, expedida por INSOPESCA, con destino a la ciudad de Barinas Estado Barinas, 3ro) un (01) vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Serial de Carrocería: 8YTWF37C4B8A7849, Placa: A68AZ7D, Modelo: F-350 4X4 EFI / F-350, Color: AZUL , Uso: CARGA, siendo Conducido Por El Ciudadano, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad №. C.I.V.- 12.790.491, quien se Encontraba en compañía Del Ciudadano JESÚS ENRIQUE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad №, C.I.V.-26.714.237, quienes transportaban DOS MIL NOVECIENTOS (2900) KILOGRAMOS DE PESCADO FRESCO de diferentes especies, amparados con la Guía de Transporte de Productos pesqueros y Acuicolas № 84450, expedida por INSOPESCA, con destino a la ciudad de Barinas Estado Barinas, 4to) un (01) vehículo Marca: FORD, Clase: FUSIÓN/ FUSIÓN, Serial de Carrocería: 3FAHP08168R154466, Placa: AD994CK, Modelo: SEDAN, Color: ROJO , Uso: PARTICULAR, El Cual Estaba Siendo Conducido por el Ciudadano, JESÚS RAFAEL GARCÍA , Titular de la Cédula de Identidad C.I.V.- 14.433.765, Acompañado de la Ciudadana, BARBARÁ MABEL HERNÁNDEZ MATUTE, Titular de la Cédula de Identidad №, C.I.V.-12.583.575, quienes manifestaron que eran los propietarios de dos de las cavas de PESCADO FRESCO de diferentes especies (dos camiones tipo 350 FORD).- 5to) un (01) vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIÓN, Serial de Carrocería: 8ZCP7H1J3WV331261, Placa: A51AJ1E, Modelo: KODIAK, Color: BLANCO, Uso: CARGA, El Cual Estaba Siendo Conducido Por El Ciudadano, JESÚS MARÍA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad № C.I.V.- 6.938.319, quienes transportaban ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE (11520) KILOGRAMOS DE PESCADO FRESCO DE DIFERENTES ESPECIES, amparados con la Guía de Transporte de Productos pesqueros y Acuicolas № 004004 , con destino a la ciudad de Barinas Estado Barinas, 6to) un (01) vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: KODIAK TORONTO, Serial de Carrocería: C3C3RSV313934, Placa: 59ALAA, Modelo: CAMIÓN, Color: BLANCO , Uso: CARGA, El Cual Estaba Siendo Conducido Por El Ciudadano, ELIEZER RATTIA ESCALONA , Titular de la Cédula de Identidad №, C.I.V.-20.233.193, quien transportaba la cantidad de DIECISITE MIL QUINIENTOS (17.500) KILOGRAMOS DE PESCADO FRESCO DE DIFERENTES ESPECIES, amparados con la Guía de Transporte de Productos pesqueros y Acuicolas № 5034479-A , con destino a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, 7mo) un (01) vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: KODIAK TORONTO, Serial de Carrocería: C3C3MSV322182, Placa: A42CA0A, Modelo: CAMIÓN CARGA, Color: BLANCO , Uso: CARGA, El Cual Estaba Siendo Conducido Por El Ciudadano, PRUDENCIO AMANTE RATTIA ESCALONA, Titular de la Cédula de Identidad №, C.I.V.- 15.999.466, quien transportaba la cantidad de TRECE MIL (13.000) KILOGRAMOS DE PESCADO FRESCO DE DIFERENTES ESPECIES, amparados con la Guía de Transporte de Productos pesqueros y Acuicolas № 004005, con destino a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, constatando que dichas Guías, expedidas por el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura INSOPESCA, no amparaban por la cual, se desplazaban dichos vehículos, además de observar qué notablemente se reflejaba un sobrepeso en la carga de aproximadamente 17.000 Kgs (Exceso de carga) en los referidos camiones, aparte de la hora en que los mismos se desplazaban y en virtud de que dichas movilizaciones se encontraban fuera de la ruta destinada según las guías que amparaban dichas movilizaciones; en vista de esta situación procedimos a informarle a dichos conductores que dicha mercancía conjuntamente con referidos vehículos, y conductores serian trasladados con destino a la sede de nuestra unidad de origen (9103 Compañía de Abastecimiento y Transporte "El Campito" -Municipio Biruaca) a fin de realizar una minuciosa inspección a los mismos; dejando constancia que la referida inspección se realizó sin la presencia de testigos, por cuanto nos encontrábamos en un lugar inhóspito y alejado y lo avanzado de la hora…”.  (sic)

 

 

DE LOS ANTECEDENTES

 

En fecha 21 de marzo de 2017, funcionarios adscritos a la Brigada 91 de Caballería Blindada e Hipomóvil, con sede en el Fuerte Otomacos, población de Mantecal, municipio José Cornelio Muñoz del estado Apure,  levantaron acta de diligencia policial en relación con unos hechos ocurridos en fecha 20 de marzo de 2017, cuando realizaban labores de patrullaje en la carretera nacional Mantecal Elorza, sector Hato El Cedral, en el estado Apure.

 

En fecha 23 de marzo de 2017, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente.

 

En fecha 25 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de imputación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, contra  los ciudadanos JOSÉ VALENTÍN TOVAR, JOSÉ LUÍS GARRIDO, BÁRBARA MABEL HERNÁNDEZ MATUTE, JOSÉ GUSTAVO JAIMES BELTRÁN, CÉSAR JOSÉ SILVA COLMENAREZJOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DÍAZ, JESÚS RAFAEL GARCÍA, YOHNY BUSTAMANTEJESÚS MARÍA PÉREZELIEZER RATTIA ESCALONA, PRUDENCIO AMANTE RATTIA ESCALONAGONZALO JAVIER GARCÍA RODRÍGUEZ, EDGAR BAÉZ SIERRA, JOSÉ BALDOMERO CASTRO y WILLIANS ALEXANDER URREA SALAS, acto en el cual el referido juzgado de control emitió los pronunciamientos siguientes:

 

“…PRIMERO: Nulidad de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los imputados: TOVAR JOSÉ VALENTN (sic), …, GARRIDO JOSÉ LUIS, …, HERNÁNDEZ MATUTE BARBARA MABEL, …, AIMES (sic) BELTRÁN JOSÉ GUSTAVO, …, SILVA COLMENAREZ CÉSAR (sic) JOSÉ, … MARTÍNEZ DÍAZ JOSÉ GREGORIO, …, GARCÍA JESÚS RAFAEL, …, BUSTAMANTE YONNY, …, JESÚS MARÍA PÉREZ, …, RATTIA ESCALONA ELIEZER, …, RATTIA ESCALONA PRUDENCIO AMANTE, …, GARCÍA RODRÍGUEZ GONZALO JAVIER, …BÁEZ SIERRA EDGAR, …, ORTEGA CASTRO JOSÉ BALDOMERO… por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 44.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara:SEGUNDO: Acoge la calificación dada en este acto por el representante del Ministerio Público a saber por el delito de CONRABANDO (sic) AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre delitos de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en ela (sic) artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada (sic) en cocordancia (sic) con el artíclo (sic) 27 de la misma ley, para los ciudadanos JOSÉ LUIS GARRIDOJOSÉ DIGENES (sic) GARRIDOBUSTAMANTE YONYJAIME BELTRÁN JOSÉ GUSTAVOTOVAR JOSÉ VALENTÍNSILVA COLMENTARES (sic) CÉSAR JOSÉJOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DÍAZJESÚS RAFAEL GARCÍABARBARAMABELJESÚS MARÍA PÉREZELIEZESER  (sic) TRATITA  (sic)  ESCALONAPRUDENCIO  RATTIA,  JAVIER GARCÍA  Y  (sic)  EDGAR BÁEZ …Se acoge la precalificación jurídica para el ciudadano JOSÉ BALDOMERO JOSÉ ORTEGA Los (sic) delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la ley de contrabando (sic), ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR previsto y sancionado en ela (sic) artículo 37 de la ley contra la delinciancia (sic) orgnizada (sic) em (sic) cocordancia (sic) con el articlo (sic) 27 de la misma ley, No se acoge la precalificación jurídica de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTOS previsto y sancionado en el artículo 79 de la ley contra la corrupción (sic), EVACION FAVIRECIDA (sic) previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.Asi (sic) mismo no se acoge la precalificación jurídica para los ciudadanos JESUS MARIA PEREZ (sic)YONNY BUSTAMEENTE (sic)PRUDENCIA (sic) AMANTE ESCALONA, el delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.Se acoge la precalificación jurídica para el ciuadano (sic) GONZALO JAVIER el delito de CÓMPLICE NECÉSARIO en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre delitos de Contrabando, en concordanciacon (sic) el artículo 84.3 (sic) Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delinciancia orgnizada (sic).TERCERO: sin lugar la nulidad de las actuaciones.CUARTO: …se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que estamos en una etapa incipiente y que aun (sic) faltan elementos por recabar. QUINTOSe Acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSÉ LUIS GARRIDO, BUSTAMANTE YONY, JAIME BELTRÁN JOSÉ GUSTAVO, TOVAR JOSÉ VALENTÍN, SILVA COLMENTARES (sic) CÉSAR (sic) JOSÉ, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DÍAZ, JESÚS RAFAEL GARCÍA, BARBARA (sic) MABEL, JESÚS MARÍA PÉREZ, ELIEZESER (sic) TRATITA (sic) ESCALONA, PRUDENCIO RATTIA, JAVIER GARCÍA Y EDGAR BÁEZ, JULIO CÉSAR (sic) HIDALGO; de conformidad con los establecido en el articulo 236 NUMERALES (sic) 1, 2 Y 3 Y (sic) 237 numeral 2 Y (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal. …DÉCIMO TERCERO Se acuerda la Audiencia de presentación del imputado JOSÉ DIOGENES GARRIDO en la clínica coromoto (sic) a las 8:30 horas de la mañana…DÉCIMO QUINTO: Se acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN para el ciuadano (sic) JULIO CÉSAR HIDALGO, en virtud de encontrarse en una presunta comisión de los delitos previstos en la ley de CONTRABANDO AGRAVADO ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Líbrese la respectiva Orden de Aphehensión (sic). Ofíciese. …”. (sic) [Mayúsculas, subrayado y negrillas del Juzgado Segundo en Funciones de Control].

 

 

En fecha 26 de marzo de 2017, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a efectos de realizar la audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ DIÓGENES GARRIDO,  acto en el cual el referido tribunal se pronunció de la siguiente manera:

 

“…oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto por le médico cardiólogo…considera esta juzgadora que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y que en el presente caso no le imputa la comisión de ningún delito se acuerda con lugar la solicitud fiscal y ordena la libertad sin restricciones…” (sic)

 

En fecha 3 de abril de 2017, fue aprehendido el ciudadano JULIO CÉSAR HIDALGO LÓPEZ, en atención a la orden emitida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de marzo de 2017, en el Tribunal de Primera Instancia señalado.

 

En fecha 5 de abril de 2017, se celebró la audiencia de imputación del ciudadano JULIO CÉSAR HIDALGO LÓPEZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, acto en el cual el referido juzgado de control emitió los pronunciamientos siguientes:

 

“… PRIMERO: Se legitima la aprehensión del ciudadano JULIO CÉSAR HIDALGO LÓPEZ,…SEGUNDO: Se acoge en su totalidad la precalificación fiscal otorgada a los hechos, para el ciudadano JULIO CÉSAR HIDALGO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad № V-10.622.292, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECÉSARIO, en los de delitos de Contrabando Agravado, Previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre Los Delitos De Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del código penal (sic) venezolano, y ASOCIASCION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), la cual pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación.TERCERO: …se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, …CUARTO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 25/03/2017, (sic) en contra del imputado el ciudadano JULIO CÉSAR HIDALGO LÓPEZ, …”  (sic) (Mayúsculas, subrayado y negrillas del Juzgado Segundo en Funciones de Control).

 

 

En fecha 7 de abril de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, emitió el auto fundado de las audiencias de presentación de fechas 25 y 26 de marzo de 2017.

 

En fecha 24 de abril de 2017, los abogados Jenny Colina y Wiston Ortega, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano  EDGAR BÁEZ SIERRA,  ejercieron recurso de apelación en contra del auto fundado de fecha 7 de abril de 2017.

 

En fecha 26 de abril de 2017, el abogado Wilmer Quintana actuando como defensor de los ciudadanos JOSÉ LUIS GARRIDO y JOSÉ DIÓGENES GARRIDO JIMÉNEZ,  presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en virtud de la audiencia de presentación, cuyo auto fue publicado el 7 de abril de 2017.

 

En fecha 28 de abril de 2017, el abogado Víctor Altuna García, actuando como defensor privado de los ciudadanos JESÚS MARÍA PÉREZELIEZER RATTIA ESCALONA y PRUDENCIO RATTIA, presentó recurso de apelación contra el auto publicado en fecha 7 de abril de 2017.

 

En fecha 28 de abril de 2017, el abogado Félix González Ostos, actuando como defensor privado de la ciudadana  BÁRBARA MABEL HERNÁNDEZ MATUTE, ejerció recurso de apelación contra el auto publicado en fecha 7 de abril de 2017.

 

En la misma fecha (28 de abril), la abogada Meira Katiuska Pinto, Defensora Pública Tercera Adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Apure, ejerciendo la defensa del ciudadano  GONZALO JAVIER GARCÍA, presentó recurso de apelación contra el auto tantas veces especificado.

 

En fecha 9 de mayo de 2017, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, presentó escrito de acusación contra los ciudadanos JOSÉ BALDOMERO CASTRO, EDGAR BAÉZ SIERRA, JOSÉ LUIS GARRIDO, JULIO CÉSAR HIDALGOJOSÉ DIÓGENES GARRIDO JIMÉNEZBUSTAMANTE YOHNYJAIME BELTRÁN JOSÉ GUSTAVOTOVAR JOSÉ VALENTÍNSILVA COLMENARES CÉSAR JOSÉJOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DÍAZJESÚS RAFAEL GARCÍABÁRBARA MABEL HERNÁNDEZ MATUTEJESÚS MARÍA PÉREZELIEZER RATTIA ESCALONA y PRUDENCIO RATTIA, por la presunta comisión de los delitos de “CONTRABANDO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE MERCANCÍAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR” (sic), en grado de coautores, previstos en los artículos 20, numerales 15 y 19 de la Ley sobre Delito de Contrabando y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; y para los ciudadanos JULIO CÉSAR HIDALGO GONZALO JAVIER GARCÍA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de “CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECÉSARIO” (sic), previstos y sancionados en los artículos 20, numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal venezolano, siendo recibido en dicha oportunidad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, el cual le dio entrada.

 

En fecha 25 de mayo de 2017, el abogado Antonio Alvarado, defensor privado del ciudadano Julio César Hidalgo, en relación con el escrito acusatorio presentado, opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c y literal i del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 29 de mayo de 2017, la abogada Meira Katiuska Pinto, Defensora Pública Tercera adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Apure, ejerciendo la defensa del ciudadano  GONZALO JAVIER GARCÍA, presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad del acto conclusivo, oponiendo a dicho escrito las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal c y literal i del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se acuerde el sobreseimiento de la causa.

 

En la misma fecha (29 de mayo de 2017), los abogados Jenny Colina y Wiston Ortega, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano  EDGAR BÁEZ SIERRA,  en atención al escrito acusatorio, interpusieron la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El día anteriormente señalado (29 de mayo), el abogado Wilmer Quintana, actuando con el carácter defensor privado de los ciudadanos JOSÉ LUIS GARRIDO y JOSÉ DIÓGENES GARRIDO JIMÉNEZ, solicitó la nulidad de la acusación fiscal e interpuso 4 excepciones, fundamentadas todas en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 30 de mayo de 2017, el abogado Félix González Ostos, actuando como defensor privado de la ciudadana  BÁRBARA MABEL HERNÁNDEZ MATUTE,  interpuso escrito contentivo de las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales (c)  e (i) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En la citada fecha (30 de mayo de 2017), los abogados Yimy Wilfredo Rubio, Cristóbal José Blanco Beroes y Cristóbal Blanco Ojeda, actuando como defensores privados de los ciudadanos JOSÉ GUSTAVO JAIMES BELTRÁN y YOHNY BUSTAMANTE, presentaron escrito contentivo de contradicción a la acusación fiscal y a su vez promovieron las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literal e y literal i del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 2 de junio de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, admitió todos los recursos de apelación ejercidos contra el auto fundado de fecha 7 de abril de 2017; interpuestos por los abogados: Jenny Colina y Wiston Ortega, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano  EDGAR BÁEZ SIERRA, Wilmer Quintana actuando como defensor de los ciudadanos JOSÉ LUIS GARRIDO y JOSÉ DIÓGENES GARRIDO JIMÉNEZ,  Victor Altuna García, actuando como defensores privados de los ciudadanos JESÚS MARÍA PÉREZELIEZER RATTIA ESCALONA y PRUDENCIO RATTIA, Félix González Ostos, actuando como defensor privado de la ciudadana  BÁRBARA MABEL HERNÁNDEZ MATUTE y Meira Katiuska Pinto, Defensora Pública Tercera adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Apure, ejerciendo la defensa del ciudadano  GONZALO JAVIER GARCÍA.

 

En fecha 27 de junio de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, respecto a los recursos de apelación ejercidos se pronunció de la siguiente manera:

 

PRIMERO: Declara parcialmente con lugar las pretensiones interpuestas el 24-4-2017 por los Abgs. JENNY C. COLINA TORREALBA y WISTON ORTEGA, Defensores de EDGAR BAEZ SIERRA; el 25-4-2017 por los Abgs. YIMIS WILFREDO RUBIO, CRISTÓBAL BLANCO BEROES y CRISTÓBAL ALEJANDRO BLANCO OJEDA, Defensores de JOSÉ GUSTAVO JAIMES BELTRAN y YHONNY BUSTAMANTE; y por el Abg. WILMER J. QUINTANA, Defensor de JOSÉ LUIS GARRIDO y JOSÉ DIOGENES GARRIDO JIMÉNEZ; y en fecha 27-4-2017 por el Abg. VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, Defensor de ELIEZER RATITA ESCALONA, PRUDENCIO RATITA ESCALONA y JESÚS MARÍA PÉREZ; por el Abg. FÉLIX ESTEBAN GONZÁLEZ OSTOS, Defensor de BARBARA MABEL HERNÁNDEZ MATUTE y JESÚS RAFAEL GARCÍA; y por la Abg. MEIRA KATIUSKA PINTO, Defensora Pública 3a adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de GONZALO JAVIER GARCÍA RODRÍGUEZ, contra la decisión mediante la cual el 7-4-2017, la Juez 2a de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, decretó en perjuicio de JOSÉ GUSTAVO JAIMES BELTRAN, YHONNY BUSTAMANTES, JOSÉ LUIS GARRIDO, JOSÉ DIOGENES GARRIDO JIMÉNEZ, ELIEZER RATTIA ESCALONA, PRUDENCIO RATTIA ESCALONA, JESÚS MARÍA PÉREZ, BARBARA MABEL HERNÁNDEZ MATUTE y JESÚS RAFAEL GARCÍA, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de contrabando, tipificado en el numeral 15 del artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ocultamiento, sancionado en el artículo 19de la Ley sobre el Delito de Contrabando; contra EDGAR BAEZ SIERRA, por la comisión de los dos primeros ilícitos mencionados; y en perjuicio de GONZALO JAVIER GARCÍA RODRÍGUEZ, como presunto cómplice neCÉSARio en el delito de contrabando agravado, pero por motivos y efectos distintos a los alegados por ellos.

SEGUNDO: Mantiene el delito de ocultamiento, previsto en el artículo 19 de la Ley sobre el delito de Contrabando, hecho punible con que se configura el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y se revoca la precalificación jurídica que se dio a los hechos, de contrabando agravado, …, y la de asociación…

TERCERO: Revoca, la medida privativa de libertad que afecta a JOSÉ GUSTAVO JAIMES BELTRAN, YHONNY BUSTAMANTES, JOSÉ LITS GARRIDO, EDGAR BAEZ SIERRA, ELIEZER RATTIA ESCALONA, PRUDENCIO RATTIA ESCALONA,  JESÚS MARÍA PÉREZ  y JESÚS RAFAEL GARCÍA, territorio de los Municipios "San Fernando" y "Biruaca" del Estado Apure, sin la autorización de la A-quo.

CUARTO: De conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan los efectos extensivos de este fallo a JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO, JOSÉ VALENTÍN TOVAR, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DÍAZ y CÉSAR JOSÉ COLMENARES SILVA; pero motivado a que al primero de los mencionados le fue acordada el 25-3-2017, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, detención domiciliaria, se acuerda mantener la misma.

QUINTO: Decreta, en lo que constituye materia estrictamente cautelar, ante la no acreditación por parte de la A-quo del fumus comissi delicü, la libertad plena de BARBARA MABEL HERNÁNDEZ MATUTE.

SEXTO: De conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan los efectos extensivos de este fallo a JULIO CÉSAR HIDALGO y GONZALO JAVIER GONZÁLEZ, como presuntos cómplices neCÉSARios en el delito de ocultamiento, previsto en el artículo 19 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.

SÉPTIMO: Prosígase el procedimiento ordinario debiendo los antes nombrados ciudadanos estar atentos a el...” (sic)

 

En fecha 23 de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, contra  los ciudadanos JOSÉ VALENTÍN TOVAR, JOSÉ LUÍS GARRIDO, BÁRBARA MABEL HERNÁNDEZ MATUTE, JOSÉ GUSTAVO JAIMES BELTRÁN, CÉSAR JOSÉ SILVA COLMENAREZJOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DÍAZ, JESÚS RAFAEL GARCÍA, YOHNY BUSTAMANTEJESÚS MARÍA PÉREZELIEZER RATTIA ESCALONA, PRUDENCIO AMANTE RATTIA ESCALONAGONZALO JAVIER GARCÍA RODRÍGUEZ, EDGAR BAÉZ SIERRA, JOSÉ BALDOMERO CASTRO y JULIO CÉSAR HIDALGO, en la cual el referido tribunal se pronunció de la siguiente manera:

 

“…del examen realizado al libelo acusatorio, se pudo observar que la Fiscal 17° del Ministerio Público , ratifica la acusación interpuesta en fecha 8-5-2017, mediante la cual el Ministerio Público acusó  por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,  delitos estos que fueron revocados por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es remitir las actuaciones a la Fiscalía 5°  del Ministerio Público, a los fines que en un plazo de  CINCO (05) DÍAS CONTÍNUOS a partir del recibo de la presente causa, subsane la acusación interpuesta, conforme a los establecido en el artículo 313 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; no es neCÉSARio retrotraer el proceso, sin que tales efectos se requiera una declaratoria de nulidad del acto conclusivo, ni la reposición de la causa, y previa petición fiscal, a la cual le está dada la facultad de poder subsanar las fallas en el menor tiempo posible en la audiencia preliminar o con posterioridad a ella, es por ello que se acuerda la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar, para la interposición de la subsanación requerida, a manera de realizar la subsunción de los hechos punibles adecuados a los tipos penales acusados antes mencionados, conforme a las circunstancias fácticas en que se suscitaron los hechos que dieron origen al presente asunto, tomando en consideración  la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal , en cuanto a los hechos, en lo que se refiere a la conducta desplegada por los ciudadanos acusados en el presente caso que puedan atribuírseles, y una vez consignada la subsanación correspondiente, se fijará la fecha para la celebración de la audiencia preliminar…”

 

En fecha 4 de septiembre de 2017, el Ministerio Público, remitió el expediente de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual respecto a la solicitud de subsanación del escrito acusatorio se pronunció de la siguiente manera:

 

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez de devolverle anexo al presente, la causa penal № MP-141854-2017 y 2C-21.841-17 nomenclatura de ese Tribunal, contentiva de Nueve (09) piezas, seguida en contra de los ciudadanos JOSF. VALF^NTIN TOVAR, JOSÉ LUIS GARRIDO, BARBARA MABEL HERNÁNDEZ, [OSE GUSTAVO JAIMES, JOSÉ BALDORMERO ORTEGA JULIO CÉSAR HIDALGO y otros, por cuanto de la revisión de la misma se puede evidenciar que en fecha 08-05-2017, este representación fiscal presento Escrito Acusatorio en contra de los mencionados ciudadanos por la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Ocultamiento, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando; posterior a esa fecha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante decisión de fecha 27-06-2017, encontrándose la causa en etapa intermedia del proceso. Resolvió acerca de las pretensiones interpuestas en fecha 24, 25, 27 de abril del año en cursos, por la defensa privada de los imputados antes mencionados. Revocar la precalificación jurídica que se dio a los hechos, de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y la de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no configurarse en lo cautelar estos ilícitos, manteniendo la comisión del delito de Ocultamiento, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando; es por lo que considera esta representación que lo ajustado a derecho es que ese Tribunal de Primera Instancia procediera acorde a la decisión emanada del 'Tribunal de Alzada en la referida decisión…”.(sic)

 

Efectuadas las notificaciones correspondientes a las partes, en fecha 11 de octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, contra  los ciudadanos JOSÉ VALENTÍN TOVAR, JOSÉ LUÍS GARRIDO, BÁRBARA MABEL HERNÁNDEZ MATUTE, JOSÉ GUSTAVO JAIMES BELTRÁN, CÉSAR JOSÉ SILVA COLMENAREZJOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DÍAZ, JESÚS RAFAEL GARCÍA, YOHNY BUSTAMANTEJESÚS MARÍA PÉREZELIEZER RATTIA ESCALONA, PRUDENCIO AMANTE RATTIA ESCALONAGONZALO JAVIER GARCÍA RODRÍGUEZ, EDGAR BAÉZ SIERRA, JOSÉ BALDOMERO CASTRO y JULIO CÉSAR HIDALGO, y en fecha 23 de octubre de ese mismo año el referido juzgado de control publicó el texto integro de la sentencia, en la cual se pronunció de la siguiente manera:

 

“…Visto lo plasmado en las diferentes sentencias, es neCÉSARio verificar lo solicitado por la Defensa Pública Abg. Meira Katiuska Pinto, mediante las excepciones expuesta oralmente a que se hizo mención  y conforme a los fundamentos de hecho y derecho respecto al asunto que hoy nos ocupa, sin ánimos de que lo aquí plasmando se traduzca en impunidad, es por lo que ha considerado pertinente y ajustado a derecho quien aquí se pronuncia declarar CON LUGAR la excepción plantada por la defensa  conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal "í", por falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 numeral 3 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual requirió la defensa pública para los procesados GONZALO JAVIER GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad № 512.203, y JULIO CÉSAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad № 10.622.292; por lo que definitiva y conforme a lo previsto en el artículo 34 numeral 4 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 313 numerales 3 y 4 todos de la misma ley adjetiva penal y ordinal 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el capítulo II del escrito acusatorio, referente a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, no se evidencia cual fue la conducta plegada por los ciudadanos GONZALO JAVIER GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad № V-23.512.203 y JULIO CÉSAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad № V-522.292, en la comisión del delito de CÓMPLICES NO NECÉSARIOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MERCANCÍAS, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley sobre el Delito Contrabando en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, toda vez que no indicó el Fiscal de qué manera, estos ciudadanos ayudaron en el ocultamiento de mercancías, solo se limitó a transcribir que ambos ciudadanos mantenían comunicación vía telefónica con el ciudadano JOSÉ LUÍS GARRIDO, quien no conducía  vehículo tipo cava ni transportaba ningún tipo de mercancías en el vehículo con las siguientes características:…en consecuencia, debe este Tribunal DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa respecto a sus defendidos; de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal "i", toda vez que el Ministerio Público no realizó la subsanación e individualización de imputados, ordenara por este Tribunal en fecha 28-08-2017, no obstante, conforme a lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra señalado, el Ministerio Público con las atribuciones que le confiere las layes de la República y la Constitución Bolivariana, podrá ejercer las acciones a que haya lugar respecto al asunto en cuestión, ya que el sobreseimiento aquí decretado no impide que se vuelva a ejercer la acción en contra de  los ciudadanos GONZALO JAVIER GARCÍA RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR HIDALGO ya que fueron señalados como CÓMPLICES NO NECÉSARIOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MERCANCÍA, establecido en el artículo 19 de la Ley contra el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en la decisión de fecha 27-06-2017.

Así mismo, hecho el análisis correspondiente en lo que respecta al modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, o como lo refiere la norma, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye al imputado JOSÉ LUIS GARRIDO, titular de la cédula de la identidad № V-13.186.546, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÍAS, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, se pudo determinar que el Ministerio Público no logro en su exposición oral, determinar cuál fue la conducta desplegada en la que incurrió el ciudadano antes mencionado, en lo referido a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÍAS, establecido en el artículo 19 de la Ley contra el Delito de entrabando, toda vez que al ciudadano antes mencionado no le fue incautado ningún tipo de mercancía en el vehículo que conducía, siendo forzoso para este Tribunal admitir tal calificación jurídica y en consecuencia, de acuerdo a esas circunstancias es por lo que imperiosamente debe concluir esta juzgadora en declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento peticionada por el abogado WILMER QUINTANA, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con restablecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, ante tales oposiciones interpuestas por la defensa, debe indicar quien aquí decide, ante una negativa de probabilidad de pronóstico de condena, es que este Tribunal ejerciendo el control Formal y material de la misma declara con lugar las excepciones opuesta por los defensores en la presente causa, toda vez que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber

 imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos términos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por los que se impute y no se acuse.

 

 

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede n la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos EDGAR BAÉZ SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.900.088, JOSÉ LUÍS GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.186.546, JOSÉ BALDOMERO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-10.687.450, JOSÉ DIOJENES (sic) GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.737.788  y BÁRBARA MABEL HERNÁNDEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.575, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDODECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa respecto a los ciudadanos GONZALO JAVIER GARCÍA RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR HIDALGO, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES NO NECÉSARIOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MERCANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

 

En fecha 2 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decretó la extinción de la acción penal por cumplimiento del régimen de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 49 numeral 7, en relación con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ VALENTÍN TOVAR, JESÚS MARÍA PÉREZ, CÉSAR JOSÉ SILVA COLMENAREZ, JOSÉ GUSTAVO JAIMES BELTRÁN, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DÍAZ, YOHNY BUSTAMANTE, ELIEZER RATTIA ESCALONA, PRUDENCIO AMANTE RATTIA ESCALONA y JESÚS RAFAEL GARCÍA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÍAS, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

 

En fecha 2 de noviembre de 2017, la abogada María Mercedes Anzola Alvarado, Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Competencia para intervenir en las Fase Intermedia y de Juicio, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2017 y publicada el 23 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

 

En fecha 10 de noviembre de 2017, la representación del Ministerio Público señalada en el párrafo anterior ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 2 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

 

En fecha 21 de febrero de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, admitió los recursos de apelación ejercidos por la representación del Ministerio Público en fechas 2 y 10 de noviembre de 2017 y fijó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró el 11 de septiembre de 2018.

 

En fecha 11 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, la cual declaró SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos en fecha 2 de noviembre de 2017, por la abogada María Mercedes Anzola Alvarado, Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2017, y publicado el 23 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, y en fecha 10 de noviembre de 2017, por la misma representación fiscal, contra la decisión dictada y publicada en fecha 2 del mismo mes y año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que decretó la extinción de la acción penal por cumplimiento del régimen de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 49 numeral 7, en relación con  el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ VALENTÍN TOVAR, JESÚS MARÍA PÉREZ, CÉSAR JOSÉ SILVA COLMENAREZ, JOSÉ GUSTAVO JAIMES BELTRÁN, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DÍAZ, YOHNY BUSTAMANTE, ELIEZER RATTIA ESCALONA, PRUDENCIO AMANTE RATTIA ESCALONA y JESÚS RAFAEL GARCÍA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÍAS, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y modificó la sentencia de fecha 11 de octubre de 2017, sólo respecto a la parte dispositiva del Sobreseimiento dictado a favor de los ciudadanos GONZALO JAVIER GARCÍA RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR HIDALGO, a quienes se le siguió proceso por la presunta participación en grado de complicidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÍAS, decretándose el Sobreseimiento Definitivo, conforme con lo dispuesto en el artículo 34, numeral 4, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, y el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 8 de octubre de 2018, la abogada María Mercedes Anzola Alvarado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ejerció recurso de Casación contra la decisión dictada, el 11 de septiembre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

 

El 21 de enero de 2019, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de noviembre de 2019, esta Sala de Casación Penal, al constatar que hasta la fecha en que fue remitido a este Máximo Tribunal el expediente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, no ordenó la debida notificación del fallo que publicó en fecha 11 de septiembre de 2018, al resto de los imputados ciudadanos JOSÉ VALENTÍN TOVAR, JESÚS MARÍA PÉREZ, CÉSAR JOSÉ SILVA COLMENAREZ, ELIEZER RATTIA ESCALONA y PRUDENCIO AMANTE RATTIA ESCALONA; cuya omisión acarrea un vicio de carácter procesal que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, quebrantando lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en este caso, por la Alzada, relativa a las notificaciones,  mediante la decisión número 280, se pronunció de la siguiente manera:

 

“…PRIMERO: ANULA DE OFICIO todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 11 de septiembre de 2018, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Públicocontra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 11 de octubre de 2017 y publicada el 23 del mismo mes y año,(…)SEGUNDOORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con la diligencia que amerita el caso, ordene notificar a cada una de las partes del presente proceso de la decisión dictada el 11 de septiembre de 2018; todo ello a los efectos de reaperturar el lapso para la interposición del recurso de casación, a fin de restablecer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar...”. (sic)

 

            En atención a la nulidad declarada, esta Sala en fecha 5 de diciembre de 2019, mediante el oficio número 844, remitió el expediente del caso al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

 

            En fecha 15 de enero de 2020, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, dio por recibidas las actuaciones y en consecuencia ordenó librar boletas de notificación a las partes, siendo tales, las que a continuación se indican:

 

1)       Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público efectiva en fecha 24/01/20

2)       Abogada Meira Katiuska Pinto, Defensora Pública, efectiva en fecha 21/01/20

3)       Abogado Víctor Altuna, Defensor Privado,  efectiva en fecha 21/01/20

4)       Abogado Félix González, Defensor Privado efectiva en fecha 21/01/20

5)       Abogado Yimis Rubio Defensor Privado, efectiva en fecha 21/01/20

6)       Abogado Wilmer Quintana Defensor Privado, efectiva en fecha 22/01/20

7)       Abogado Wiston Ortega Defensor Privado, efectiva en fecha 21/01/20

8)       Abogada Jenny Colina Defensora Privada, efectiva en fecha 21/01/20

9)       Abogado Cristóbal Ojeda Defensor Privado, efectiva en fecha 21/01/20

10)   Abogado Cristóbal Blanco Beroes Defensor Privado, efectiva en fecha 21/01/20

11)   Acusado Edgar Báez Sierra, efectiva en fecha 18/02/20

12)   Acusado José Luis Garrido, efectiva en fecha 08/11/21

13)   Acusado José Baldomero Castro, efectiva en fecha 28/01/20

14)   Acusado Gonzalo Javier Rodríguez, efectiva en fecha 18/02/20

15)   Acusado  Julio César Hidalgo, efectiva en fecha 18/02/20

16)   Acusada Bárbara Mabel Hernández Matute, efectiva en fecha 21/01/20

17)   Acusado José Gregorio Martínez Díaz, efectiva en fecha 18/02/20

18)   Acusado Jesús Rafael García, efectiva en fecha 21/01/20

19)   Acusado Jesús María Pérez, efectiva en fecha 08/11/21

20)   Acusado José Valentín Tovar, efectiva en fecha 13/03/20

21)   Acusado Yohny Bustamante, efectiva en fecha 08/11/21

22)   Acusado José Diógenes Garrido, efectiva en fecha 08/11/21

23)   Acusado Eliezer Rattia Escalona, efectiva en fecha 08/11/21

24)   Acusado  José Silva Colmenarez, efectiva en fecha 21/01/20

25)   Acusado José Gustavo Jaimes Beltrán, efectiva en fecha 18/02/20

26)   Acusado Prudencio Amante Rattia Escalona, efectiva en fecha 28/01/20

 

En fecha 24 de enero de 2020, mediante oficio número 04-f17-017-2020, la Abogada María Mercedes Anzola Alvarado, Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio, remitió recurso de casación contra la decisión publicada en fecha 11 de septiembre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

 

En fecha 3 de febrero de 2020, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en atención al recurso de casación presentado (señalado en el párrafo que antecede), emplazó a los siguientes abogados: Meira Katiuska Pinto, Defensora Pública, y a los defensores privados abogados Víctor Altuna, Félix González, Yimis Rubio, Wilmer Quintana, Wiston Ortega, Jenny Colina, Cristóbal Ojeda y Cristóbal Blanco Beroes.

 

En fecha 19 de febrero de 2022, el abogado Félix González, Defensor Privado de los ciudadanos Bárbara Hernández y Jesús Rafael García, contestaron el recurso de casación.

 

En fecha 29 de julio de 2022, el abogado Cristóbal Blanco Beroes, Defensor Privado de los ciudadanos José Gustavo Jaimes Beltrán y Yohny Bustamante, objetó el recurso de casación.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso. 

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate….

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo….

 

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

En cuanto a la legitimidad, constata la Sala que el recurso de casación, objeto de análisis, fue interpuesto por la abogada María Mercedes Anzola Alvarado, Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio, en tal sentido, la legitimación de la mencionada representación fiscal, deriva de su condición de representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal, y, por ende, es una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111, numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cumple con el requisito de legitimación establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 En lo referente a la tempestividadverifica la Sala, que la abogada Janethsy Catherine Utrera Rivas, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 16 de agosto de 2022,  realizó la certificación del cómputo de días hábiles, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

 

“…Quien suscribe, Abogada JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, CERTIFICA: Que en fecha 11-9-2018, se declaró sin lugar las pretensiones interpuestas en fecha 2-11-2017 por la ANG. MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, actuando como Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público, contra la sentencia dictada el 11-10-2017 y publicado su texto íntegro en fecha 23-10-2017 por la Juez 2ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure; y el 10-11-2017 por la misma Fiscal, contra la decisión dictada y publicada el 2-11-2017 por la Juez 2ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la causa 1As-3671-18; recibiéndose en fecha 25-2-2022 la última resulta de notificación dirigida a las partes (folios 189 y 190 de la 13ª pieza del Expediente); el día 24-1-2020 la representante de la FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (folios 109 al 120 de la 13ª pieza del Expediente); interpone Recurso de Casación, no transcurriendo ningún día hábil. Posteriormente, el 22-7-2022 se dio por recibidas las últimas de las boletas de emplazamiento libradas, dirigidas a los Abgs. CRISTOBAL BLANCO OJEDA y CRISTOBAL BLANCO BEROES (practicadas ambas vía telefónica el( 21-7-2022) donde se dieron por emplazados sobre el Recurso de Casación interpuesto. Dando contestación al recurso interpuesto el Abg. FELIX ESTEBAN GONZÁLEZ OSTOS, en su condición de Defensor Privado en fecha 18-22020, no transcurriendo ningún día hábil.. Luego interpuso el 29-7-2022, el Defensor Privado Abg. CRISTOBAL  JOSÉ BLANCO BEROES, contestación al recurso de casación, transcurriendo tres (03) días hábiles discriminados de la siguiente manera: 22-7-2022 (HUBO DESPACHO), 23-7-2022 (DIA NO LABORABLE), 24-7-2022 (DIA NO LABORABLE), 25-7-2022 (NO HUBO DESPACHO…),26-7-2022 (NO HUBO DESPACHO…),27-7-2022 (NO HUBO DESPACHO…), 28-7-2022 (HUBO DESPACHO), 29-7-2022 (HUBO DESPACHO).  No dando contestación al mismo los Abgs. MEIRA KATISKA PINTO, YIMIS RUBIO, WILMER QUINTANA, JENNY COLINA, WISTON ORTEGA, CRISTOBAL BLANCO OJEDA Y VICTOR ALTUNA.….” (sic)

 

 

De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se verifica que el cómputo elaborado no indica de manera expresa cuando dio inicio el lapso para recurrir en casación, limitándose a indicar que las resultas de las últimas notificaciones a partes fueron recibidas en fecha 25 de febrero de 2022, señalando que respecto a la presentación del recurso de casación por parte del Ministerio Público, no transcurrió ningún día hábil; no obstante, a pesar que del cómputo no es factible verificar el día hábil siguiente a la última notificación con la finalidad de constatar el inicio del referido lapso, a objeto de analizar la tempestividad del escrito recursivo elevado al conocimiento de la Sala,  se comprueba de autos, que el recurso de casación fue presentado en fecha 24 de enero de 2020; esto es, antes del inicio del lapso previsto en la norma, por ello, de acuerdo con el criterio sostenido por las diversas Salas que integran este Máximo Tribunal de la República, los recursos presentados en forma anticipada se consideran tempestivos, por cuanto evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada.

 

Esta Sala de Casación Penal, específicamente respecto al carácter tempestivo del recurso de casación presentado de manera anticipada, en la sentencia N° 099 de fecha 19 de febrero de 2016, señaló lo siguiente:

 

“… Sobre la base del expuesto cómputo, el recurso de casación fue propuesto …antes de iniciarse el lapso legal para la interposición del mismo, no obstante, aún cuando fue presentado en forma anticipada, conforme al criterio sostenido en forma reiterada en decisiones emanadas de este Tribunal Supremo de Justicia, se considera el mismo tempestivo (…)” (sic)

 

De la citada sentencia, se observa que el recurso de casación ejercido de manera anticipada debe considerarse válido, en razón de la garantía del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, pues evidencia el impulso procesal de las partes para lograr obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional.

 

Con base en las consideraciones expuestas, el presente recurso de casación interpuesto por la abogada María Mercedes Anzola Alvarado, Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio, el 24 de enero de 2020, vale decir, antes de que se iniciase el lapso legal a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tempestivo.

 

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión de fecha 11 de septiembre de 2018, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por la mencionada representación fiscal en fechas 2 y 10 de noviembre de 2017, respectivamente, contra las decisiones publicadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que en fecha 23 de octubre de 2017, decretó el sobreseimiento de la causa a favor  de los ciudadanos EDGAR BAÉZ SIERRA, JOSÉ LUÍS GARRIDO GARRIDO, JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO y BÁRBARA MABEL HERNÁNDEZ MATUTE; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÍAS, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el sobreseimiento provisional a los ciudadanos GONZALO JAVIER GARCÍA RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR HIDALGO LÓPEZ por la presunta comisión del delito de  CÓMPLICES NO NECÉSARIOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MERCANCÍAS, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, y en fecha 2 de noviembre de idéntico año, declaró la extinción de la acción penal por cumplimiento del régimen de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ VALENTÍN TOVAR, JESÚS MARÍA PÉREZ COLMENAREZ, CÉSAR JOSÉ SILVA COLMENAREZ, JOSÉ GUSTAVO JAIMES BELTRÁN, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DÍAZ, YOHNY BUSTAMANTE, ELIEZER RATTIA ESCALONA, PRUDENCIO AMANTE RATTIA ESCALONA y JESÚS RAFAEL GARCÍA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÍAS.

 

 En virtud de lo anteriormente señalado, se concluye que fue ejercido el recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, que al declarar sin lugar los recursos de apelación ejercidos contra dos decisiones que decretaron el sobreseimiento de la causa poniendo en consecuencia fin al proceso, aunado al hecho, que el delito por el cual se instauró el proceso penal tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, por ende, de conformidad con lo preceptuado en el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible en casación,.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

En el recurso interpuesto por la abogada María Mercedes Anzola Alvarado, Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio, se constata una sola denuncia, la cual se fundamentó en los siguientes términos:

 

“…UNICA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157, 346, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; así como 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Del texto de los citados artículos, se desprende que la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, tiene el deber de motivar sus fallos, ya que por una parte, sus decisiones tienen la forma de sentencia, y por  a otra,, se le exige expresamente que resuelva dando fundamento a lo decidido, es decir debe motivar la decisión. Es por ello, que la falta de motivación del fallo por parte de la Corte de Apelaciones constituye una violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica, ya que si El tribunal hubiera cumplido con este agencia, no habría motivo para la impugnación de la sentencia.

 

Por demás, de acuerdo con los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de toda sentencia, el juzgado debe determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados, además de realizar una exposición concisa de los elementos de hecho y derecho en que se basa su decisión, lo cual no ocurrió en el presente caso do de la Corte de Apelaciones se limitó a señalar que:

(…)

Aunado a ello está claro que todo juez tiene el deber de motivar sus fallos, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, todo juez tiene el deber de expresar las razones que le sirvieron de base a la sentencia, en caso contrario incurriría en el vicio de falta de motivación. Precisamente, la sentencia recurrida incurre en este vicio, ya que la decisión tomada carece  de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por la defensa, justificando que no evidenció esta infracción del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ni inmotivación en el auto recurrido, toda vez que esta norma lo que impone son las condiciones a cumplir por los acusados para el régimen de prueba, condiciones que debían ser cumplidas a partir de la fecha de la resolución, lo que escapaba del conocimiento de las partes para ese momento, por ser condiciones a futuro, al enfatizar que “…la alzada solo puede verificar si la sentencia de instancia es conforme a derecho pero no podrá valorar pruebas para modificar los hechos fijados en la etapa procesal correspondiente (fase de juicio)…”

Así mismo, se planteo en el recurso de apelación, que en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2017, recurrida incurrió en el vicio por falta de inmotivacion e incumpliendo del debido proceso al acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, los imputados JOSÉ VALENTÍN TOVAR JESÚS MARÍA PÉREZ CÉSAR JOSÉ SILVA COLMENAREZ, JOSÉ GUSTAVO JAIMES BELTRAN, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DÍAZ, YOHNY BUSTAMANTE, ELIECZER RATTIA ESCALONA PRUDENCIO AMANTE RATTIA ESCALONA y JESÚS RAFAEL GARCÍA por el delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÍAS, previsto y sancionado en el articulo 19 de la Ley Sobre el delito de Contrabando ya que la recurrida según su criterio y en contravención a lo acordado por ella en la citada fecha, y en contradicción con lo dispuesto en el articulo 45 de la norma adjetiva penal y atento flagrantemente contra dicha norma, por consiguiente existe una ilogicidad en la motivación las razones por las que el Ministerio publico estimo pertinente ante la Corte Apelaciones establecer una posición jurídica referente que impida que en lo adelante los operadores de justicia, tomen decisiones como las que acá se cuestiona, la cual a todas luces impide una tutela judicial efectiva y el cumplimiento de un debido proceso, y en nada contribuye al logro de los fines del Estado, en su interés de perseguir los delitos que atentan contra de éste.

Por consiguiente, también existirá este vicio, cuando falte la justificación racional de a motivación que ha sido efectivamente explicitada en la sentencia es decir, cuando en el fallo existe motivación, pero la misma no es suficiente, o no está referida a los vicios denunciados en el recurso de apelación tal como ocurre en el presente caso. El fallo recurrido simplemente se limitó a transcribir parte de la sentencia apelada, haciendo algunos comentarios sobre los razonamientos del Juez de la causa, pero sin ahondar sobre el fondo de las denuncias que se hicieron en el recurso de apelación.

Es fundamental que el fallo deje constancia de cuales son los hechos que consideró probados, y que lo haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente el o debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto del fallo, en caso contrario la sentencia estaría inmotivada, quebrantando de este modo garantías y derechos fundamentales, asociadas a la idea del Estado de Derecho, y que tienen rango constitucional, como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República)

 

En tal sentido, la motivación de la sentencia tiene varios aspectos fundamentales los cuales no fueron satisfechos por la sentencia recurrida. En primer lugar, se debe acreditar neCÉSARiamente la existencia de una motivación fáctica, es decir una motivación respecto de los hechos, la cual debe estar reflejada en el antecedente de hechos probados, el cual es requerido e numeral 3° del artículo 346 de Código Orgánico Procesal Penal, además, en segundo lugar, debe existir una motivación probatoria, referida a los fundamentos de hecho de la decisión, y por último una motivación jurídica vinculada a los fundamentos de derecho. El fallo recurrido simplemente se limitó a transcribir parte de la sentencia apelada, haciendo algunos comentarios sobre los razonamientos del juez de la causa, pero sin ahondar sobre el fondo de las denuncias que se hicieron en el recurso de apelación.

Es por ello que la Corte de Apelaciones debió explicar suficientemente las razones por las cuales concluyó que la sentencia no hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, no simplemente transcribir los hechos dados por comprobados por el Tribunal de la causa aparentando con ello que estaba motivando su decisión, lo cual no ocurrió en ningún caso. Sin embargo esto realmente esto no fue una motivación, a los efectos de darle cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidentemente, la obligación de motivar las sentencia es un deber constitucional de los jueces, de manera que cuando la sentencia carece de El ejercicio de templanza y prudencia que implica la correcta motivación de la decisión se encuentra en el lugar más angular del derecho, ya que lo modela y lo hace operativo en nuestra sociedad pretendida cada vez más plural, tolerante y democrática al imponer mínimos neCÉSARios que aseguren la convivencia de las personas.

En definitiva, en la sentencia recurrida simplemente se transcribió el relato de hechos probados establecidos por el Tribunal de la causa, para luego hacer referencias a los argumentos esgrimidos en la apelación, pero sin relacionarlos con aquellos hechos que fueron dados por demostrados por el juzgador siendo que al dictar sentencia, era obligación de la Corte de Apelaciones, de acuerdo con e artículo 157 del Código Orgánico Procesal, la de motivar la resolución del recurso, o lo que es lo mismo, determinar cuales hechos daba por comprobados, así como expresar los motivos de hechos y de derecho para declarar sin lugar cada una de las denuncias formuladas en el recurso de apelación…” (sic)

 

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal observa que la recurrente denuncia la VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157, 346, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; así como 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo ello la delación de varias normas de manera conjunta, por lo que se hace preciso mencionar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que  al alegar la falta de aplicación de varias normas, es necesario hacerlo de manera separada, ello con la finalidad de poder deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento.

 

Acorde con lo anterior, resulta oportuno citar lo que señaló la Sala en fecha 27 de noviembre de 2013, en la sentencia 413

 

“…la recurrente señala la violación de diversas disposiciones legales… en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidos ni subsanados por la Sala, por ser actuación propia del recurrente…”.  (Subrayado de la Sala).(sic)

 

Señalado lo anterior, evidencia igualmente la Sala, que la representante del Ministerio Público (recurrente), cita parte del texto de la decisión del fallo proferido por la Corte de Apelaciones del estado Apure, efectuando una exposición respecto lo que en su opinión constituye la motivación de una sentencia con la finalidad de sustentar su denuncia, realizando alegaciones genéricas sin indicar con precisión el vicio atribuido al tribunal de alzada, lo que queda en evidencia cuando señala “…El fallo recurrido simplemente se limitó a transcribir parte de la sentencia apelada, haciendo algunos comentarios sobre los razonamientos del Juez de la causa, pero sin ahondar sobre el fondo de las denuncias que se hicieron en el recurso de apelación…” obviando fundamentar adecuadamente como lo exige la técnica de casación por mandato de las disposiciones contenidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo la Sala corregir la insuficiencia e imprecisiones que adolece el recurso interpuesto.

 

Se constata, adicional a lo expuesto, que la recurrente a pesar de denunciar la falta de motivación, de manera tácita, reconoce que el fallo está motivado, denotando su divergencia con la solución dada a los recursos de apelación por parte del Tribunal del Alzada, ello se verifica cuando expresa “…Por consiguiente, también existirá este vicio, cuando falte la justificación racional de a motivación que ha sido efectivamente explicitada en la sentencia es decir, cuando en el fallo existe motivación, pero la misma no es suficiente, o no está referida a los vicios denunciados en el recurso de apelación tal como ocurre en el presente caso…”.

 

Aunado a lo expuesto, la recurrente prescindió en su totalidad indicar la relevancia que la presunta falta de aplicación (denunciada) tiene en el resultado del proceso, y no tomó en consideración el criterio de utilidad del recurso de casación, conforme al cual la revisión casacional sólo procede en caso de contravenciones que sean capaces de modificar la consecuencia del fallo en razón que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión.

 

Hay que reiterar, por su pertinencia al caso bajo examen, lo que ha sido establecido por la Sala de Casación Penal, y reiterado en diversas sentencias (476 del 30 de septiembre de 2009, 21 del 27 de enero de 2011, 308 del 4 de agosto de 2017), lo expresado en la decisión número 190 de fecha 2 de julio de 2018, cuyo texto dispone:

 

“…No obstante, si bien se ha denunciado el vicio de inmotivación, nada se ha expresado en relación con la incidencia que tal vicio comporta en el dispositivo del fallo impugnado. Y al recurrir en casación, no es suficiente denunciar que la decisión impugnada resulta inmotivada; se debe explicar suficientemente las razones que sustentan esa afirmación y, adicionalmente, exponer cuál es el efecto que produce en el dispositivo.

En otras palabras, esa carencia que presuntamente reviste la decisión de segunda instancia, hoy recurrida, necesariamente debe tener una relevancia directa en el resultado de la decisión y, desde luego, los impugnantes tienen la carga de señalar, precisamente, de qué forma se representa la falencia advertida en el silogismo final (dispositivo) del fallo…” (sic)

 

Por los motivos antes expuestos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la abogada María Mercedes Anzola Alvarado, Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio, en el proceso penal instaurado contra los ciudadanos: EDGAR BAÉZ SIERRA, GONZALO JAVIER GARCÍA RODRÍGUEZ, JESÚS RAFAEL GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN TOVAR, JESÚS MARÍA PÉREZ, CÉSAR JOSÉ SILVA COLMENAREZ, JOSÉ GUSTAVO JAIMES BELTRÁN, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DÍAZ, JOSÉ LUÍS GARRIDO GARRIDO, YOHNY BUSTAMANTE, ELIEZER RATTIA ESCALONA, JULIO CÉSAR HIDALGO LÓPEZ, PRUDENCIO AMANTE RATTIA ESCALONA,  JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO, BÁRBARA MABEL HERNÁNDEZ MATUTE y JOSÉ DIÓGENES GARRIDO JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad números, 20.900.088, 23.512.203, 14.433.765, 14.342.224, 6.938.319, 21.293.308, 18.256.070, 12.790.491, 13.186.546, 14.784.073, 20.233.193, 10.622.292, 15.999.466, 10.687.450, 12.583.575 y 5.737.788; respectivamente; en virtud que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del referido estado, mediante decisión de fecha 11 de septiembre de 2018, declaró SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por la mencionada representación fiscal en fechas 2 y 10 de noviembre de 2017, respectivamente, contra las decisiones publicadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que en fecha 23 de octubre de 2017, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos EDGAR BAÉZ SIERRA, JOSÉ LUÍS GARRIDO GARRIDO, JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO y BÁRBARA MABEL HERNÁNDEZ MATUTE; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÍAS, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el sobreseimiento provisional a los ciudadanos GONZALO JAVIER GARCÍA RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR HIDALGO LÓPEZ por la presunta comisión del delito de  CÓMPLICES NO NECÉSARIOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MERCANCÍAS, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, y en fecha 2 de noviembre del referido año, declaró la extinción de la acción penal por cumplimiento del régimen de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ VALENTÍN TOVAR, JESÚS MARÍA PÉREZ COLMENAREZ, CÉSAR JOSÉ SILVA COLMENAREZ, JOSÉ GUSTAVO JAIMES BELTRÁN, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DÍAZ, YOHNY BUSTAMANTE, ELIEZER RATTIA ESCALONA, PRUDENCIO AMANTE RATTIA ESCALONA y JESÚS RAFAEL GARCÍA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÍAS, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos  454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

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 La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                  El Magistrado,     

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                     MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ     

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

EJMG

Exp. AA30-P-2022-000243.