Ponente: Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El 25 de noviembre de 2021, los abogados JOSÉ LUIS GRAFFE ALBA, ZURIMA JOSEFINA FERMÍN DÍAZ, y JESSIE DEL CARMEN ELENA GÓMEZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.345, 21.688 y 72.759, respectivamente, quienes se atribuyen el carácter de defensores privados de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, titular de la cédula de identidad V- 10.929.890, consignaron ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de Avocamiento de la causa judicial identificada con el alfanumérico FP12-S-2013-000568, que cursa actualmente en el Tribunal Ochenta y Cinco Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 41 en relación con el artículo 29, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada  y Financiamiento al Terrorismo, el artículo 62 numeral 2, de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), respectivamente.

 

El 3 de diciembre de 2021, se dio entrada a la solicitud de avocamiento del proceso penal seguido, entre otros, a la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, titular de la cédula de identidad numero V- 10.929.890, interpuesta por la profesional del derecho  ZURIMA JOSEFINA FERMÍN DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.688, asignándosele el alfanumérico N° AA30-P-2021-0000208, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

 

El 4 de marzo de 2022, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia núm. 64, con ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, admitió la solicitud de avocamiento y ordenó al Tribunal Ochenta y Cinco Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, la suspensión inmediata del curso de la causa identificada con el alfanumérico N° FP12-S-2013-000568.

 

 En dicha sentencia, respecto a la representación de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, se advirtió lo siguiente:

 

“…observa esta Sala de Casación Penal, que los solicitantes declaran actuar bajo la cualidad de defensores privados de la acusada de autos, por ello, resulta forzoso citar lo dispuesto en los artículos 139 y 142 del Código Orgánico Procesal Penal (…)  por lo que esta Sala se ve en la forzosa situación de señalar, que el poder consignado por los solicitantes para actuar como defensores de confianza de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, titular de la cédula de identidad numero V- 10.929.890, otorgado por ante la Noria Publica Primera de Puerto Ordaz estado Bolívar con fecha 1  de enero de 2021, no les otorga esa cualidad. Ahora bien, se observa que aparece inserta en los anexos de la solicitud de avocamiento, marcado con la letra ‘A’, acta de nombramiento y juramentación de fecha 9 de enero de 2019, de la abogada Zurima Josefina Fermín Díaz, como defensora privada de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, levantada por ante del Juzgado Primero de Primera Instancia en de Control. Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar en la causa FP12-S-2013-000568, nomenclatura de ese Tribunal. Esta designación se ajusta a los parámetros en los citados artículos 139 y 141 eiusdem. Conforme con el anterior razonamiento, esta Sala de Casación Penal declara que los abogados JOSÉ LUIS GRAFFE ALBA y JESSIE DEL CARMEN ELENA GÓMEZ TORRES, identificados con las cédulas de identidad números: V.-5.339.350, y V-11.029.168, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.345, y 72.759, carecen de legitimación para presentar la presente solicitud de avocamiento…”. (sic).

 

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión ordinaria, realizó la designación de los Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, publicándose en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2022, bajo el número 6.696, Extraordinario.

 

 El 27 de abril de 2022, en reunión ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de la Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMEZ MORENO, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora  CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Vicepresidenta; y el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.  Asimismo, se designó como Secretaria a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, al ciudadano Luis Fernando Ortuño Pérez.

 

El 2 de mayo de 2022, se dio cuenta del referido proceso a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 8 de julio de 2022, se recibió, vía correspondencia, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio signado PCJPEB-PZO-0162-2022, de fecha 21 de marzo de 2022, emanado de la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante el cual remiten el expediente original identificado con el alfanumérico FP21-S-2013-000568, contentivo del proceso penal seguido a la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ.

 

En consecuencia, procede esta Sala a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes.

 

 

 

 

I

DE LOS HECHOS

 

 En relación con los hechos, se deja constancia que no fueron relacionados en el escrito de solicitud de avocamiento presentado ante la Sala, no obstante, en la pieza 16 (folios 931 y siguientes), consta el escrito de acusación fiscal, de donde se observan los hechos siguientes:

 

“...DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Es dirigida por estas Representaciones del Ministerio Público, la investigación signada bajo el número K-13-0071-05729 (nomenclatura del Comando Nacional Anti - Extorsión y Secuestro del Estado Bolívar de la Guardia Nacional Bolivariana), la cual se instruye por la presunta comisión de los delitos contra las buenas costumbres y Contra Las Personas, perpetrado en perjuicio de la niña D.S.T.R, de tan sólo siete (07) meses de edad, caso que da origen a la investigación en donde se determina la conducta que desplegó la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ (...) En fecha 30 de agosto de 2013, con motivo a la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSALBA LEONOR RONDON AZOCAR, madre de la víctima quien compareció ante el Comando Nacional Anti - Extorsión y Secuestro del Estado Bolívar de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando que habían raptado a su hija D.S.T.R de siete (07) meses de nacida, hecho ocurrido aproximadamente a las 12:10 pm de este mismo día, en una carretera solitaria cerca de la Empresa CVG Bauxilum de Puerto Ordaz Estado Bolívar, por parte de un hombre y una mujer a quien ella conoce como: VIRGINIA ACOSTA, y andaba con ellos abordando un vehículo, marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, de color: Gris, Placas: GDV-19S, específicamente en el semáforo de Roble en San Félix Estado Bolívar, cuando se encontraba en la Farmacia Farma Ahorro a las 12:00 pm aproximadamente, igualmente en el vehículo se encontraba supuestamente una ciudadana de nombre ANA, quien se bajó posteriormente en la redoma La Piña de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de acuerdo a la denuncia formulada por la victima, esta conoció a VIRGINIA ACOSTA hace dos meses atrás en San Félix al frente del centro comercial IKABARU cuando ella se encontraba con sus pequeñas hijas esperando a su esposo y la ciudadana quien se identifico para ese momento como: VIRGINIA ACOSTA, quien le dijo que ella tenía una casa hogar y le solicito información sobre la edad de la niña de siete meses, al igual que ella tenía ropa para niños recién nacidos y de manera confiada le dio su número telefónico y la supuesta señora VIRGINIA ACOSTA le dio su número telefónico: 0414-9870761, llamando en varias oportunidades al teléfono de la víctima: 0416- 1037427 para ofrecerle ayuda económica y ropa para la bebe, luego de dar varias vueltas por la ciudad en el centro comercial El Trébol de Puerto Ordaz se monto un sujeto de estatura mediana, de piel morena con barba y bigote quien vestía un pantalón jean azul y una chaqueta con capucha de color gris, trasladándose hasta las empresas básicas de la región, específicamente cerca de la empresa CVG Bauxilum, de repente el vehículo automotor se detuvo y allí le fue arrebatada la niña de los brazos por parte del sujeto y la obligaron entre los dos a firmar un documento el cual no pudo leer y fue golpeada por el sujeto y la bajaron del vehículo dejándola abandonada y pidió auxilio a dos personas que pasaban por el lugar en una camioneta, quienes la trajeron hasta la sede de esta Unidad Especial, en vista de la premura y urgencia del caso nos constituimos en comisión en vehículo militar asignado a esta Unidad Especial en compañía de la victima efectuamos un recorrido por varios sectores del Core 8 y Urbanización Gran Sabana ya que la ubicación de la celda telefónica del abonado 0414-OLIVA daba esa dirección, igualmente se trasladaron hasta las instalaciones del Peaje Guayana con la finalidad de evitar la salida fuera de la jurisdicción de la infante raptada al igual que se notifico al 171 y funcionarios militares (...) En fecha 17-10-2013, mediante acta policial, funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del estado Bolívar hacen la revisión del contenido de las sesenta (68) carpetas de documentos de historiales de niños y niñas pertenecientes a la fundación entidad de atención Casa Hogar LA CIGUEÑA de los cuales se logra evidenciar la existencia del siguiente documento: Una medida de Protección N° 04022010-007, de fecha 04/02/2010, constante de seis (6) folios donde se encuentra plasmado el nombre de la niña María Teresa de Los Ángeles, venezolana, de 6 meses quien nació el 31 de julio de 2009, mediante parto extra hospitalario en el Asentamiento Campesino Agua Blanca, vía Upata- Municipio Caroní del estado Bolívar, hija de los ciudadanos Ricardo Enrique Landeros Burgos y María Cecilia de Lourdes Romero Peña, chilenos, con un soporte de declaración de testigos en los que se visualiza que no consta la firma de los referidos testigos, de igual manera se evidencia que se trata de una medida de Protección para el Registro Civil para la expedición de acta de nacimiento la cual se encuentra firmada y sellada por los Consejeros Gustavo González Humberto Guerra y Yulima C Fermin, adscritos al Consejo de Protección del Municipio Caroní, de los dos primeros pesa en su contra una medida de coerción personal de Privación preventiva de Libertad. Las Representantes del Ministerio Publico una vez recabados suficientes elementos de convicción que dieran origen a la participación y vinculación de la ciudadana YULIMA FERMÍN, en el presente caso, solicitan orden de aprehensión en su contra la cual fue debidamente acordada por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas Extensión Puerto Ordaz. Siendo aprehendidas por funcionarios policiales adscritos al GAES de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien le dieron lecturas de sus derechos y garantías constitucionales una vez aprehendida previa orden de aprehensión y puesta la orden del Tribunal competente. Una vez  adminiculados los elementos que cursan en la investigación se determina que la referida medida de protección fue utilizada para la obtención de un acta de nacimiento a nombre de la referida niña como hija del imputado Ricardo Enrique Landeros Burgos (Privado de Libertad) y su esposa María Cecilia de Lourdes Romero Pérez acata de nacimiento utilizada para sacar pasaporte y trasladarla a la República de Chile, logrando de este modo el desarraigo a su país de origen, asegurando de este modo el apoderamiento y disposición del destino y la vida de esa niña totalmente vulnerable, bajo esta misma modalidad lograron obtener el registro del acta de nacimiento de a quien le pusieron por nombre María Matilda Landeros Romero, quien también se encuentra en la República de Chile...”. (sic).

 

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

 Observa esta Sala de Casación Penal que la solicitante fundamentó su requerimiento en los argumentos siguientes:

 

“…PRIMER HECHO

Para el momento en que ocurren los presuntos hechos delictivos la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMIN DÍAZ, se encontraba laborando en Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito en la Clínica Puerto Ordaz de la ciudad de Puerto Ordaz, a  pesar de ser una persona ubicable y que trabaja en la misma dependencia del Ministerio Público, sin previa imputación y sin elementos de convicción suficientes para ser aprehendida, le decretan una orden de captura, como la misma se encontraba hospitalizada, sin haber ejecutado la orden de captura, le hicieron el apostamiento de un policía masculino en su habitación, (...) el día 21/10/2013 la representación fiscal ordena la práctica de una evaluación médico forense y da como resultado que nuestra representada se encontraba en malas condiciones por síndrome coronario agudo con elevación del segmento ST. Angina inestable el hecho es que el referido examen médico forense es retirado y desaparecido por la representación fiscal, a los fines de ejecutar la orden de aprehensión (...) hago la salvedad que los fiscales del Ministerio Público retiraron el informe Médico Forense mucho antes de la Audiencia de Presentación del 24 de octubre del 2.013, es decir, los fiscales ya tenían el resultado (...) Esta conducta asumida por la representación fiscal y la omisión del tribunal a pesar de tener conocimiento y de hacer pronunciamientos tardíos después que el daño estaba causado y sin tomar la correcciones del caso, además de perjudicar al justiciable, perjudica gravemente a la administración de justicia, al Poder Judicial que se preste a la violación de la dignidad humana como es el caso de marras, este hecho está debidamente soportado en los anexos adjuntos marcados ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’.

SEGUNDO HECHO

En fecha 31/08/2014, se realiza supuestamente un allanamiento en la morada de la co-imputada YASMIN MAURERA que se encuentra ubicada en la urbanización Villa APSSO, Sector Curagua de Puerto Ordaz, el hecho es que el mismo se realiza con la carencia de los requisitos esenciales para su validez, los cuales señalamos a continuación:

a) El allanamiento se realizó sin una orden judicial, a pesar de tener m(as de 24 horas detenida la dueña de la morada arbitrariamente allanada, existiendo el tiempo suficiente para que se realizara Conforme a la ley.

b) La actuación de los funcionarios no se subsumen en las excepciones previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha acta no se desprende, mejor dicho, no aparece que estos funcionarios hayan impedido la perpetración o continuidad de un delito, como tampoco aparece que están persiguiendo a persona alguna.

c) El Acta de Allanamiento no se encuentra firmada por todas las personas que en ella se señala que intervinieron tales como las personas que sirvieron de testigos presenciales, el Fiscal del Ministerio Público y los residentes de la morada allanada y tampoco se dejó constancia de las razones por las cuales no firmaron, violentando lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia N° 717 de fecha 15/05/2001 de Sala Constitucional que refiriéndose al consentimiento para entrar en el inmueble allanado claramente señala: ‘ASI, EN ATENCION A LO EXPUESTO, EL CONSENTIMIENTO O LA AUTORIZACIÓN DEL HABITANTE, DEBE CONSTAR EN EL ACTA RESPECTIVA...’ El acta de allanamiento ha debido estar suscrita por la persona que autorizó la entrada al inmueble allanado, por los testigos presenciales y por la representación fiscal que estuvo presente, pero carece de esas firmas que son esenciales para su validez.(Esta acta cursa en los folios 182,183 y184 de la pieza 16).

d) En la referida Acta de Allanamiento se indica que incautaron sesenta y ocho (68) Carpetas, el hecho cierto es que no aparecen las presuntas 68 carpetas, que nunca fueron, incorporadas al expediente y mucho menos existe cadena de Custodia de las presuntas 68 carpetas.

Hemos pedido la nulidad de esta acta de allanamiento y celeridad en varias oportunidades, pero ha sido posible lograr pronunciamiento alguno, llegándose al límite de la DENEGACION DE JUSTICIA.

Lo grave de todo esto es que se ha permitido el sembramiento de un presunto medio de prueba que no aparece colectado en el presunto allanamiento, pero con abuso de autoridad lo han incorporado al proceso, a pesar de presentar vicio esenciales que la hacen nula de toda nulidad, en primer lugar no se sabe en qué lugar fue encontrada, ni por quien fue colectada, ya que la presunta evidencia tiene tres (3) cadenas de custodia y cada una fue elaborada por un funcionario distinto, atribuyéndose cada uno su colección, embalado, etiquetado, traslado y custodia.

Estas Cadenas de Custodia tienen fechas distintas a la fecha del presunto allanamiento, es decir, cuarenta y siete (47) días después del presunto allanamiento que fue cuando la sembraron y no tienen fijación del lugar o sitio donde fue encontrada, y además en su cadena de traslado presenta saltos y espacios en blancos, que dejan un notorio margen de duda, porque no se respetó la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias, violentaron totalmente el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y el Manual Único de Cadena de Custodia y Manejo de Evidencias Físicas, que las hacen totalmente nulas; dicha Cadenas de Custodia totalmente contaminadas e ilegales dejan una notable y transcendental duda que no se sabe dónde la encontraron, y además su cadena de traslado deja amplia duda si esa evidencia es la misma que dicen ser encontrado. (Estas Cadenas de Custodias las dos primeras realizadas por el Sgto (GN) Luis Mudarra Vallenilla cursan en los folios 116 y 117 de la pieza 11 y la tercera realizada por la Tte. (GN) Yhana Prado Marcano cursa en el folio 300 y su vuelto de la misma pieza).

Esta conducta asumida por los administradores de justicia en esta causa constituye un ostensible daño a la imagen del Poder Judicial al permitir que se lleve un proceso penal por ruta distintas a las vías jurídicas que establece nuestra Carta Magna y nuestro Código Adjetivo Penal. Este hecho está debidamente soportado en los anexos adjuntos marcados ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’, ‘L’, ‘M’, ‘N’, ‘O’, ‘P’, ‘Q’, ‘R’.

TERCER HECHO

El ilegal medio de prueba sembrado que se trata de una presunta Medida de Protección N° 04022010-007 de fecha 4 de Febrero de 2010, ha sido ilegalmente usado para involucrar a nuestra representada en la presente causa por hechos delictivos que nunca cometió.

La ilegal incorporación de la Medida de Protección referida no sé sabe de dónde la obtuvieron le están dando con abuso de autoridad un valor que no tiene para mantener con medidas cautelares a la acusada YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ, por más de ocho (8) años con medidas de coerción personal, sin la existencia de medios de convicción alguno en la presente causa, el hecho es ilegalmente la representación fiscal y el tribunal han sostenido que la referida medida de protección fue utilizada para sacar la partida de nacimiento de la niña MARIA TERESA DE LOS ANGELES LANDERO, insertada bajo el N° 470, Libro 2, del año 2010 de los libro de registro de estado civil de nacimiento llevados por el Registro Civil de Puerto Ordaz, cuestión que es totalmente falsa.

La mentira tiene patas cortas, los sembradores de falsa evidencia no previnieron que en la causa hubieron admisiones de los co-imputados que uno de ellos HUMBERTO GUERRA a viva voz y sin coacción alguna manifestó anteriormente en una delación y luego el día 12/11/2018 que admitió los hechos que esa presunta Medida de Protección la había realizado él y la misma nunca fue utilizada y esto se corrobora con lo siguiente: PRIMERO: La presunta Medida de Protección N°04022010- 007 de fecha 4 de febrero de 2.010; está dirigida a la Oficina de Registro Civil de San Félix, Estado Bolívar y no a la Oficina de Registro Civil de Puerto Ordaz donde fue insertada la partida de nacimiento N°470; SEGUNDO: Los presuntos testigos que tiene la presunta Medida de Protección N°04022010-007, son TRINIDAD DEL VALLE ARIAS, con cédula de identidad N° V-14960037; PETRA ANDARCIA, con cédula de identidad N° V-13.334.862 y ERNESTO URBAEZ, Con cédula de identidad N° V-  9.813.777, que son totalmente distintos a los que aparecen en la partida de nacimiento de la niña MARIA TERESA DE LOS ANGELES LANDERO, insertada bajo el N° 470, Libro 2, del año 2010. TERCERO: Informe de fecha 13/09/2013 del Ciudadano Abog, LELI LEMO SALAZAR, director del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para el otrora, donde claramente señala que dichas inscripciones fueron realizadas por los ciudadanos RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS y MARIA CECILIA DE LOURDES ROMERO PEÑA, y en nada involucran a nuestra defendida. CUARTO: En Inspección Técnica realizada en fecha 19/11/2013 por el Funcionario del SEBIN Inspector ROBERT AMADOR, en la cual de palmariamente explanado que no encontró registro alguno de las Medidas de Protección números: 17072009-012 y 04022010-007. QUINTO: De la Inspección de fecha 19/11/2013, realizada por la representación fiscal integrada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Bolívar y la Fiscalía Octava Nacional, donde dejaron explanado que no se localizó ningún tipo de documento de los que andaban buscando; SEXTO: Con la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la oficina del SAIME, donde deja constancia que las cédulas de identidad de los testigos que aparecen en la partida de nacimiento corresponden a otras personas distintas a las que dijeron llamarse.

Esta conducta del tribunal en permitir la incorporación de medios de pruebas ilegales pone en duda la sana administración de justicia, y por ende genera una falta de credibilidad del Poder Judicial. Estos hechos están soportados en los anexos marcados ‘S’.

CUARTO HECHO

Se cometen adefesios jurídicos donde la jueza de la causa anula sus propias decisiones que no son de mera sustanciación como es el caso que en fecha 28 de Enero de 2019 se solicitó el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a nuestra representada, la Juzgadora en la audiencia oral del juicio de fecha 7 de febrero de 2019, dicta un fallo negando el sobreseimiento, esta audiencia oral se suspende y se continua en fecha 14 de Febrero de 2019, de igual manera esta se suspende y se fija su continuación para el día 21 de febrero de 2019, para ese día falta la representación fiscal a pesar de no haber transcurrido el onceavo día, la jueza declara interrumpido el juicio y anula todas las actuaciones incluyendo el fallo donde negó el sobreseimiento, lo que indica que no hay seguridad jurídica. Posición esta que es lesiva a los principios procesales que ningún juez o jueza puede anular sus propias decisiones sí no son de mera sustanciación. Este hecho esta soportado en los anexos marcados ‘Z’ y ‘Z-1’, ‘Z-2’.

La fuerza probatoria de las tres (3) Admisiones de hechos con sus respectivas sentencias definitivamente firmes con carácter de cosa juzgada, es decir, tanto la fiscal como la Juezas desconocen absolutamente la supremacía Constitucional de las confesiones realizadas por los acusados de forma espontánea, libre y sin ningún tipo de coacción, como lo establece la última parte del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; significa que igualmente desconocen de manera absoluta la Confesión como la reina de las pruebas, y también desconocen la cosa juzgada formal y material de toda sentencias definitivamente firme y así como su actuaciones como operadores de justicia, esta conducta es genial; es increíble que la fiscal del Ministerio Público coincida con la juez en señalar que estas confesiones constitucionales no tienen ningún valor probatorio porque fueron hecha sin juramento, se les olvido que estas confesiones constitucionales no ameritan ningún tipo de juramento; igualmente señala la fiscal de manera falaz que estas pruebas plenas deben ser valoradas en la sentencia definitiva; esta posición de la fiscal despierta una curiosidad jurídica con la misma, opinión de la juez; la juzgadora incurre de manera flagrante en el desconocimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, solicito a ésta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que se restituya el orden constitucional y se reconozca la fuerza probatoria de estas confesiones constitucionales calificadas que favorecen y exculpan de toda responsabilidad penal a nuestra patrocinada YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ; estas Admisiones de Hechos, son trascendentales porque los hechos fueron esclarecidos por los propios autores intelectuales y materiales en fecha 25 de Octubre del 2018 y 12 de Noviembre del 2018; la autora intelectual y material del Rapto fue YASMIN MAURERA y tos Cómplices son HUMBERTO GUERRA y LEOMER DICURU.

De igual manera le hacemos saber que la juez y la fiscal en sus exposiciones quieren hacer ver de manera singular las declaraciones, siendo, que son varias admisiones de hechos, es decir, no utilizan el término de la pluralidad de las tres (3) admisiones de hechos que son absolutamente suficientes pruebas para habérsele otorgado el sobreseimiento a nuestra representada en su debida oportunidad.

El hecho es que el juicio de manera injustificada fue interrumpido la representación fiscal abandonó la sala de juicio, y la jueza en vez de tomar las medidas disciplinarias toleró la falta y también abandonó la audiencia.

Ciudadanos Magistrados, en virtud que transcurrió un tiempo prudencial del estado de indefensión y la falta de fijación del juicio, nos vimos en la imperiosa necesidad de solicitar el sobreseimiento sobrevenido de la causa, en fecha 28 de Enero de 2019, conforme al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal; y la Jueza se pronunció mediante un auto del 30 de Enero de 2019 , donde manifestó que pronunciaría el día 7 de febrero de 2019, llegado esa fecha concurrimos a la audiencia y lo primero que hizo fue negar la solicitud en forma contradictoria, por cuanto ella misma alego ciertamente, las declaraciones fueron favorables para la ciudadana Yulima Fermín, se les tomara en cuenta como medio probatorio pero esta juzgadora no las considera suficiente para que surta el efecto de decretar el sobreseimiento; como una prueba tal como lo establece el artículo 304 del COPP, luego en fecha 21 de febrero de 2019 dicta Otro auto anulando dicha decisión cometiendo un adefesio y dejando a la acusada en un limbo jurídico como fue explicado anteriormente.

QUINTO HECHO

Se evidencia que durante este proceso penal una apariencia de mafia judicial donde la juzgadora no actúa con autonomía e independencia en sus funciones con el mas descaro y oficios que constan en el expediente se nota la pérdida de su independencia en las decisiones judiciales, cuando mediante oficio N° 29-19 de fecha 21/02/2019, le solicita a la Coordinadora de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para que sean evaluados los medios de pruebas que se pueden prescindir con copia al Fiscal superior del Estado Bolívar, esta situación es grave porque no solamente pone en evidencia la componenda judicial y su falta de autonomía e independencia, sino que comete un error inexcusable de violentar el proceso penal por vía de hecho al facilitarle los medios de pruebas y elevarle consulta a autoridades que no son partes en el proceso penal, y violentando la reserva de las actas procesales, por cuánto se trata de un juicio oral y privado.

Este es uno de los hechos graves que ponen de manifiesto la existencia de una organización que controla las causas sin saber con qué fines, que le causa un grave daño al Poder Judicial. Este hecho esta soportado con el anexo marcado ‘Z-3’, ‘Z-4’.

SEXTO HECHO

La administración de justicia en lo que respecta a esta causa ha sido la oprobiosa de llagar a niveles de forjamiento de actas procesales con fines desconocidos, el hecho es que en fecha 1.2 de noviembre de 2018, se inicia el Juicio Oral y privado donde se produce las admisiones de hechos de cuatro (4) coimputados, quienes en su declaración y a pregunta de la representación fiscal y de las partes excluyeron a nuestra representada de haber participado en los delitos imputados, en ese momento dejaron demostrado la inocencia de YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ, quien la ha sostenido a todo lo largo de este proceso, por lo avanzado de la hora se aplaza la audiencia y se fija el día 29 del mismo mes para su continuación, finalizada la audiencia solicitamos tres copia certificada del acta de la referida audiencia, la cual nos fue entregada al momento, luego llegado el día fijado para la continuación de la audiencia no comparece la representación fiscal y así sucesivamente se va difiriendo la audiencia del juicio oral por inasistencia de la representación fiscal, luego revisando el expediente nos percatamos que el acta de fecha 12 de Noviembre de 2018, donde consta que el original fue debidamente firmada por la Jueza Accidental Abog. LIZETT JOSEFINA LEON ALLEN y por la Secretaria del Despacho, había sido sustraída y suplantada por otra acta forjada, en el acta original estaba plasmada la OPINION FISCAL de EMILY HERNANDEZ de la manera siguiente: ‘Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación fiscal considera que las niñas están bien, tienen buen trato, las niñas las tienen en buenas condiciones y ninguna persona ha reclamado a las niñas hasta la presente fecha; esta fiscalía no hará oposición, de conformidad con el artículo 272 del Código Penal. Y Asociación para delinquir por agavillamiento establecido en el artículo 286 del código penal ambos delitos de manera lustrada’, esta acta original fue extraída y forjada del expediente y suplantada por otra acta falsa con supresión del contenido señalado; la cual esta refrendada solamente con la firma de la Jueza Accidental Lisett León y ahora no aparece la firma original de la Secretaria que firmó el acta original y faltan las firmas de nuestra representada y sus defensores.

Ante estos hechos dolosos, se ejercieron las recusaciones respectivas de la Jueza y de la representación fiscal, con la recusación fiscal nunca supimos el resultado la repuesta de la Fiscalía Superior del Estado Bolívar siempre fue “Se está Tramitando” y la de la Jueza efectivamente fue declarada con lugar con la decepción que la Corte de Apelación del Estado Bolívar en su decisión en la parte motiva dejó probada el forjamiento de actas en el expediente, es decir, reconoció el hecho delictivo pero no sabemos si fue adrede o por olvido no ordenaron la apertura de la investigación que corresponde en estos casos, dejando la duda de la existencia de una organización como se señaló en el hecho anterior.

Este hecho para no generalizar es sumamente grave que pone en tela de juicio la forma dolosa cómo se maneja la administración de Justicia en esta causa, no hay peor daño a la imagen del Poder Judicial cuando los Jueces se prestan para forjar actas procesales en el expediente para desviar la aplicación de justicia y ejercerla con visos discriminatorio que ponen en duda cualquiera decisión que se tome. Este hecho esta soportado en los anexos marcados ‘Z-S’, ‘Z-6’.

SEPTIMO HECHO

A pesar de que en esta causa ha sido conocida por siete (7) jueces no se ha podido corregir el exagerado retardo procesal que no es imputable a nuestra defendida tenemos más de ocho (8) años que se inició esta causa, ciertamente que hubo un primer juicio que fue anulado por falta de motivación en la sentencia, la anulación de produjo en fecha 3 de Febrero de 2016, y desde esa fecha ha sido imposible realizar el Juicio, en la mayoría de los caso no se iniciaba la audiencia de juicio oral por inasistencia de la representación fiscal, en las oportunidades en que asistía la representación fiscal que fueron como tres (3) sé iniciaba el Juicio Oral, pero en lo que se llegaba a la evacuación de prueba la representación fiscal se desaparecía, logrando interrumpir el juicio y así nos hemos mantenido en estos últimos años, sin embargo le hemos solicitado al Tribunal como director del procesó que asuma su control jurisdiccional solicite sanciones disciplinarias a los responsables del retardo procesal y le imprima celeridad a la presente causa, pero todo ha sido infructuoso. Este hecho está demostrado en los anexos marcados ‘Z-7’, ‘Z-8’, ‘Z-9’, ‘Z-10’, ‘Z-11’, ‘Z-12’, ‘Z-13’, ‘Z-14’, ‘Z-15’, ‘Z-16’, ‘Z-17’, ‘Z-18’, ‘Z-19’.

De los hechos antes expuestos no solo se desprende violaciones graves al debido proceso y a los derechos y garantías constitucionales, sino hechos que perjudique de manera evidente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país, se observa claramente hechos dolosos en la tramitación del presente juicio donde se tramita indebidamente las solicitudes del justiciable, se ocultan medios probatorios, se admiten pruebas ilegales (sembramiento), falta de seguridad jurídica y exagerado retardo procesal, ante este desorden procesal y pese a las diligencia realizadas en esta jurisdicción ha sido imposible restituir las situaciones infringida antes denunciadas, es decir, la entidad jurisdiccional en esta jurisdicción se ha hecho inoperante, razones que nos motivan a solicitar un avocamiento que nos retorne a la senda de una sana administración de Justicia.

OCTAVO HECHO

Ciudadanos Magistrados, consideramos la existencia de un complot de actuación de mala fe desde el inicio de esta causa en contra de nuestra representada con el único fin de causarle daño, y esto se evidencia del ocultamiento de pruebas fundamentales que favorecen a nuestra defendida, es el hecho que los medios de pruebas siguientes: Informe del Experto Analista Alexey Pérez desde el folio 391 al 403 de fecha 25 de Noviembre de 2013 marcado con la letra ‘Z-20’, oficio de los movimientos migratorios folio 525 todos ellos anexos en copias simples 12 de Diciembre del 2.013, marcada “H”, donde consta: y así quedo plenamente demostrado el CRONOGRAMA DE CRUCES DE LLAMADAS, que nunca nuestra representada se comunicó con ningunos de los imputados: YASMIN MAURERA, HUMBERTO GUERRA, RICARDO LANDERO, LEOMER DICURU, IRAX CASSANELO, DEISY PEREZ Y GUSTAVO CORO, también está establecido que nuestra asistida: No Registra Movimiento Migratorios y los Movimientos Bancarios consta de manera clara y precisa que Yulima Fermín no recibió dinero extra alguno producto de la corrupción. Dichas pruebas fueron recibidas por el Ministerio Público en fechas 13 de Noviembre de 2.013, y en fecha 26 de junio de 2014, fueron consignadas en el Alguacilazgo mediante oficio N° 07-2C-F10- DPIF-0751-2014, lo que se evidencia que las ocultaron y no la anexaron a la acusación, porque excluía de toda responsabilidad a nuestra defendida, y ese ocultamiento le causó un gran daño a la imputada, porque de haberse conocido en la audiencia preliminar hubiese salido sobreseída, y llegamos a la audiencia de Juicio y todavía no habían sido presentadas, así como también ocultaron la delación de HUMBERTO GUERRA, que fue realizada el 15 de Octubre de 2013, esto prueba que para la audiencia de presentación del 24 de Octubre del 2013, ya la representación fiscal tenía conocimiento de que la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMIN no había participado en esos hechos delictivos, esta actuación de mala fe aún se mantiene por cuanto la jueza Lisétt León en la oportunidades que se logró iniciar el Juicio estos medios de prueba eran admitidos parcialmente, violentándole el derecho a la acusada de promover los medios de prueba cuya pertinencia y necesidad con la causa que se ventila son de resaltante notoriedad como se puede apreciar., consigno en este acto copia simple de la solicitud del Sobreseimiento de fecha 28 de enero del 2019; marcada ‘A-A.1’.

En vista de las irregularidades ante mencionadas ejercimos la recusación en contra de la Jueza LISETT LEON, que anexo marcada ‘AA’ la cual fue declarada con lugar y a partir de allí se nombró otra Jueza de nombre ELIANA COVA, la cual se avoco al conocimiento de la causa, pero a los pocos meses renuncio por motivos desconocidos, luego designan a la Jueza MARIOSSIS CEDEÑO, quien conoce actualmente de la causa, e igualmente tiene una conducta similar a la de LISETT LEON, no se pronuncia sobre las solicitudes de sobreseimiento y la nulidad del allanamiento; además continua en conchupancia con la representación fiscal en seguir manteniendo el retardo procesal, a pesar de nuestras diligencias ha sido imposible obtener los pronunciamientos, ni iniciar el Juicio Oral.

Ciudadano magistrados, es de hacer notar que la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 3 de febrero de 2016, que anexamos marcado ‘BB’, donde anulo el primer juicio realizado, dejo claramente establecido que en la presente causa no se vislumbraba los delitos de delincuencia organizada, y el delito de corrupción, esta sentencia no ha sido acatada por los juezas que han conocido de la causa.

CAPITULO SEGUNDO

DEL DERECHO

‘De conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento de los extremos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por nosotros, consideramos que si bien quedaría habilitada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la solicitud, es necesario que existan condiciones concurrentes para la aplicación del avocamiento; es decir que sea un hecho grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique de manera evidente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país, o cuándo no se haya atendido o fueren indebidamente tramitado los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos por los interesados, que procuren restituir la situación jurídica infringida’ (Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Expediente N° A06-0487.)

La Sala de Casación Penal En lo que respecta al avocamiento en general, el 23 de julio de 2002 estableció:

‘...el avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder decidir con cual propósito se avoca y cuales ordenes imparte .Así mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales…’        (Ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, Expediente N° 02-302, sentencia N° 369)

La pregunta obligatoria, y de primer orden es; ¿Se dan en el presente caso los supuestos de procedencia del avocamiento?

Indudablemente, para determinarlos, acudimos a los supuestos de procedencia establecidos por vía jurisprudencial los podemos encontrar en la sentencia de fecha 7 de marzo de 2002 de la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, quien sobre el particular se han señalado los siguientes:

‘...1. Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos;

2. Que el asunto curse ante otro tribunal de la República, con independencia de su jerarquía, competencia y especialidad, sin importar la etapa o fase procesal en que se encuentre la causa;

3. Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia donde cursa la causa;

4. Que exista desorden procesal de tal magnitud que trascienda el mero interés privado de las partes involucradas y exija la intervención de este órgano jurisdiccional y,

5. Que exista una situación de manifiesta injusticia o dé evidente error jurídico...’

Ahora bien ciudadanos Magistrado, en razón a todo lo antes expuesto, se evidencia que en este proceso y en cada una de sus fases, comenzando desde la fase preparatoria o fase de investigación hasta las fase intermedia, estado actual que se encuentra la causa, ha habido una macro vulneración de las garantías constitucionales y los principios legales consagrados en nuestro código adjetivo penal, violaciones estas del ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del poder judicial.

Ante tales violaciones hemos ejercido y agotados todos los recursos procesales existentes en el Código Procesal Penal aplicables a las violaciones denuncias, y aún no ha sido posible el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, quedándonos como único medio procesal la solicitud de avocamiento como en efecto la estamos ejerciendo.

Ha habido un mancillamiento a la Administración de Justicia, no se justifica que: a) Que exista un retardo procesal por más de ocho años imputable a la representación fiscal y al tribunal de la causa, b) Corrección de errores sin respeto a las técnicas de instrucción y conservación de expedientes, c). La existencia de solicitudes de nulidades, sin que el Tribunal de la causa se pronuncie al respecto, ese silencio no sólo crea una denegación de justicia, sino que deja en un total estado de indefensión a mi representada.

Estas escandalosas violaciones demuestran existencia de complot a nivel del estado en los operadores de justicia que han conocido y pudieran conocer esta causa, estuvieren un interés en perjudicar a nuestra representada, esta conducta del tribunal constituye una falta grave a las obligaciones que deben tener los jueces que están obligados a manejar las causas con transparencia y celeridad procesal, por esa razón es que mí representada ha hecho y hace las denuncias respectivas en cada caso hecho antes señalados.

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

En todo lo antes explanado, en nombre de nuestra: representada, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo: de Justicia, solicito se declare con lugar la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO de la causa inserta en el expediente FP12-S-2013-000568 que cursa por ante el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Extensión Territorial Puerto Ordaz, porque se evidencia la gravedad del caso por las escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico y agotados todos los recursos para restablecer las situaciones jurídicas infringidas antes detalladas, y de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si esa máxima instancia considera remitir el expediente para la continuación del proceso a otro Tribunal de la misma categoría agradecemos por economía procesal se erradicara el juicio en jurisdicciones aledañas como los estados Monagas, Anzoátegui y Delta Amacuro.

Finalmente le solicitamos se ordene al Tribunal que conocerá la causa que se pronuncie sobre el sobreseimiento, la nulidad del allanamiento y una vez declarada con lugar se remita copia de la decisión a la Fiscalía General de la República y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con el objeto de que se hagan las respectivas averiguaciones que correspondan, a fin de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar de los funcionarios actuantes que incurrieron en las señaladas violaciones constitucionales y legales en la presente causa”. (sic).

 

III

ANTECEDENTES

 

 La Sala de Casación Penal, luego de revisar el expediente constató las actuaciones siguientes:

 

El 30 de agosto de 2013, la ciudadana ROSALBA RONDÓN, presentó denuncia ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional número 8, en la cual expuso:

 

“...hace aproximadamente media hora me robaron a mi pequeña hija de siete meses de nacida (...) por parte de una señora a quien solamente conozco como VIRGINIA ACOSTA, quien estaba acompañada de un sujeto (...) yo conocí a esa señora hace dos meses (...) ella se me acercó diciéndome que tenía una casa hogar y me pidió mi número de teléfono y hoy viernes (...) me monté en el carro que ella manejaba (...) me llevaron por varios sitios y luego (...) por una carretera enmontada me bajaron del carro y me golpearon quitándome a mi niña...”. (sic).

 

Según consta de las actas procesales, en la misma fecha, el Fiscal Décimo encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente. (Pieza 1, folio 9).

 

El 17 de octubre de 2013, los funcionarios SM/1 Carlos Lopez Amaricua y SM/2 Luis Mudarra Vallenilla, levantaron un acta policial, dejando constancia de lo siguiente:

 

“...En el día de hoy 17 de octubre del 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, continuando con la investigación penal N° MP371054 (...) procedí (...) a la revisión (...) en forma minuciosa y exhaustiva de un lote de sesenta y ocho carpetas con documentos de historiales de niños y niñas, pertenecientes a la (...) casa hogar ‘LA CIGÜEÑA’, las cuales fueron encontradas durante el allanamiento (...) realizado en la vivienda propiedad de la ciudadana YASMIN MAURERA RIVAS (...) logrando observar y evidenciar la existencia del siguiente documento: Una (01) medida de protección (...) de fecha 04FEB2010, CONSTANTE DE SEIS (06) folios, donde se encuentra asentado el nombre de la niña ‘MARÍA TERESA DE LOS ÁNGELES’, venezolana de seis (06) meses, quien nació el 31 de julio de 2009, mediante parto extra hospitalario en el ASENTAMIENTO CAMPESINO AGUABLANCA, VÍA UPATA, MUNICIPIO CARONÍ, ESTADO BOLÍVAR, hija de los ciudadanos ENRIQUE LANDEROS BURGOS y MARÍA CECILIA DE LOURDES PEÑA...”. (sic).

 

El 18 de octubre de 2013, la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, solicitó orden de aprehensión en contra de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ. (Pieza cuaderno de apelación 6).

 

El 22 de octubre de 2013, tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana  YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, según consta del acta policial N° SIP-069, suscrita por los funcionarios  Teniente (GN) Yhana Prado Marcano, SM/2 Jaime Ravelo Ortega y SM/3 Jesús Ramírez Rico.

 

El 24 de octubre de 2013, tuvo lugar el acto de la audiencia de presentación de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, el cual desestimó la imputación realizada por los delitos de ASOCIACIÓN y TRATA DE PERSONAS, tipificados en los artículo 37 y 41 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y admitió la imputación solo en cuanto al delito de CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el  artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en arresto domiciliario y prohibición de salida del país.  

 

El 28 de octubre de 2013, fue publicado el correspondiente auto fundamentado.

 

Contra el anterior pronunciamiento, en el mismo acto,  el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, el cual fue admitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Ciudad Bolívar, siendo declarado con lugar  el 14 de noviembre de 2013, y como consecuencia de ello, decretó la nulidad del auto apelado ordenando la realización de una nueva audiencia de presentación.

 

El 18 de noviembre de 2013, tuvo lugar el acto de la audiencia de presentación de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS AGRAVADA y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, tipificados en los artículos 41 en relación con el artículo 29, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos).

 

Contra el auto dictado con ocasión a esta audiencia de presentación, la defensa de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, presentó recurso de apelación.

 

El 2 de enero de 2014, las Fiscales Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Décima encargada del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentaron escrito de acusación en contra de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, ASOCIACIÓN, tipificados en los artículo 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA GRAVADA, tipificado en el artículo 62 (numeral 2) de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos). (Pieza 12, folio118 y siguientes).

 

El 22 de enero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso apelación de autos incoado por la defensa de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ.

 

El 6 de marzo de 2014, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar, solo en cuanto a la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, decretó la nulidad de la acusación fiscal y ordenó la interposición de un nuevo acto conclusivo, señalando lo siguiente:

 

“...PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio (...) alegando que la ciudadana Yulima Coromoto Fermín Díaz, no fue debidamente notificada para la realización del acto de imputación fiscal (...) señala este Tribunal que el presente procedimiento se inició en virtud de orden de aprehensión (...) celebrándose la audiencia de presentación (...) así las cosas y cónsono a las decisiones precedentemente señaladas (...) considera quien aquí decide que habiéndose celebrado la correspondiente Audiencia de Presentación (...) la misma fue impuesta en dicha audiencia de los hechos sobre los cuales versaba la investigación en el presente asunto y los elementos de convicción de autos; tan es así que (...) a la imputada de autos se le garantizó el derecho a la Defensa (...) SEGUNDO: Ahora bien, señaló la defensa técnica que en reiteradas oportunidades propuso diligencias de investigación por ante la vindicta pública (...) de las cuales presuntamente no recibió por parte del Ministerio Público el pronunciamiento correspondiente ni fueron  practicadas las mismas (...) estima que le asiste la razón a la defensa en el sentido que no consta, pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Público que diere contestación a la solicitud realizada por la defensa técnica (...) en consecuencia a ello este Tribunal decreta la Nulidad del escrito acusatorio (...) se le concede el lapso de 10 días a la representación fiscal a objeto que presente el acto conclusivo a que haya lugar...”. (sic).

 

El 10 de marzo de 2014, el abogado Benito Beltrán Salas Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.663, en su carácter de defensor (según consta en autos) de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.929.890, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del fallo dictado el 22 de enero de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

 

El 11 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, publicó el auto motivado.

 

El 14 de marzo de 2014, las abogadas YOLAINES BENAVENTES, Fiscal Octava encargada del Ministerio Público con competencia Plena y KARINA LOBELUZ, Fiscal Décima encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, presentaron escrito de acusación formal en contra de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS AGRAVADA y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, tipificados en los artículos 41 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 29 ibídem; y el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos). (Pieza 16 folio 931).

 

El 31 de marzo de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenó el inicio del juicio de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada a la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, por cuanto las circunstancias que motivaron la detención no habían variado y acordó mantener la medida de protección y seguridad a favor de las víctimas, de conformidad con el artículo 87.6 de la misma ley. (Pieza 17, folio 294)

 

En el acta levantada con ocasión a la referida audiencia, se dejó asentado lo sucesivo:

 

“...PRIMERO: escuchado lo manifestado por las partes este tribunal va a proceder a ejercer el control formal del escrito acusatorio (...) como primer punto, ha sido alegado por la defensa mediante escritos así como en la presente audiencia, la vulneración del derecho a la defensa (...) el abogado Cesar Zambrano ha ejercido la defensa de la imputada desde el principio del proceso, en virtud a ello  si tuvo acceso a las actuaciones por cuanto a según palabras de la misma defensa en esta audiencia le fueron mostradas por la jueza que presidía este Tribunal, considerando quien aquí decide que no se ha vulnerado el derecho a la defensa por cuanto la defensa ejercida por los tres abogados presentes en esta sala ha versado en relación a los hechos que dieron inicio al presente procedimiento considerándose que tal vulneración no ha existido. Asimismo señala la defensa que su representada desde el inicio de la investigación no ha sido impuesta de los hechos por los cuales ha sido investigada, y así ha sido señalado por la defensa en las diversas solicitudes y autos emitidos por este Tribunal y efectivamente en fecha 18-11-2013 fue llevada a cabo la presentación donde el Ministerio Público señalo los hechos por los cuales estaría siendo investigada la ciudadana, situación pues que su defensa ejercida en esa oportunidad por el abogado Cesar Zambrano dirigió su defensa en relación a los hechos imputados en dicha oportunidad. Asimismo el Dr. José Graffe ha señalado  que se opone al incorporación de la medida de protección señalando al respecto que es el único medio de prueba que inculpa a su defendida, en relación a este punto, previa revisión de las actuaciones este Tribunal ratifica que el presente procedimiento se inicia por una flagrancia distinta a los hechos que acá nos atañen, más sin embargo producto de esta situación se realizan allanamientos, según se evidencia a las actuaciones a los folios 351 al 353, según acta de allanamiento Nº GNB-CONAS-GAES-BOLIVAR- SIP-002, de fecha 31 de agosto de 2013, realizada a la morada ubicada en la Urbanización Villa Appso, sector Curagua, Manzana C, Casa Nº 8. Puerto Ordaz Estado Bolívar en el cual se deja constancia de la incautan entre otras cosas de sesenta y ocho (68) carpetas con información relacionada, historiales de niños y niñas, procediéndose a realizar la respectiva cadena de custodia, la cual riela a las actuaciones; posterior a ello, verifica el Tribunal que riela a las actuaciones al folio ochenta y dos (82) de la pieza uno (01) acta de investigación policial mediante el cual los funcionarios dejan constancia en fecha 17 de octubre de 2013, proceden a la revisión de las 68 carpetas incautadas en el allanamiento realizado en la residencia en la Urbanización Villa Appso, sector Curagua, Manzana C, Casa N° 8. Puerto Ordaz Estado Bolívar, propiedad de la ciudadana Yazmin Maurera, verificándose que en esa oportunidad es cuando se logra colectar una medida de protección constante de seis (06) folios, suscrita por la imputada de autos Yulima Fermín verificándose al respecto el respectivo registro de cadena de custodia, en este sentido considera esta juzgadora que la incorporación del acta de medida de protección se realizó bajo los parámetro de la Ley. De igual manera señala la defensa que la calificación jurídica no se adecua a los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta formal acusación (...) considera quien aquí decide (...) desde el principio la cronología y la lógica de cómo se llega al procedimiento de cómo se evidencia como imputada la ciudadana YULIMA FERMÍN considerando al respecto que dichos hechos desde sus inicios narrados por el Ministerio Público si se encuentran ajustados a los delitos por los cuales acusa la vindicta pública, delitos admitidos por este Tribunal y delitos por los cuales giro toda la investigación desprendiéndose elementos de convicción que permiten la presentación del escrito acusatorio  correspondiente por los delitos de TRATA DE PERSONAS (NIÑOS) CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 29 numeral 1 ejusdem, cometido en perjuicio de la Niña (Se omiten datos por razones de Ley) y del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano (...) SEGUNDO: En lo que respecta al control formal, material y procesal de la Acusación (...)  estima que el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público conjuntamente con la Fiscalía Octava con competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público en contra de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ; cual se solicita su enjuiciamiento, por considerarla penalmente responsable de los delitos de TRATA DE PERSONAS (NIÑOS) CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 29 numeral 1 ejusdem, cometido en perjuicio de la Niña (Se omiten datos por razones de Ley) y del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; al respecto, visto que han sido cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se ha dado cumplimiento a los requisitos formales, procesales y materiales del citado escrito acusatorio, por lo que este Tribunal admite Parcialmente el escrito acusatorio así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el capitulo V de la correspondiente acusación; tales como, todas y cada una de las Pruebas Testimoniales por considerar que las mismos son útiles, pertinentes y necesarios a objeto de esclarecer la verdad de los hechos investigados; con respecto a las Pruebas Documentales éste Tribunal admite las identificadas con los números 1, 23 y 24, por considerar que las mismos son útiles. pertinentes y necesarios a objeto de esclarecer la verdad de los hechos investigados, asimismo artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en relación a las pruebas documentales identificadas con los números 2 y 3, de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en relación con las identificadas con los números 4, 6, 7, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22 y 25 se hace la observación que las mismas fueron ofrecidas como prueba documental para su observación y lectura, y si bien las mismas son practicadas por un experto estas deben ser ratificadas por los expertos que las suscribieron, por tanto, se admiten para que las mismas sean ratificadas en sala...”. (sic).

 

 

En este orden, el 3 de abril de 2014, el referido tribunal publicó el correspondiente auto motivado y ordenó el pase a  juicio. (pieza17, folio 329).

 

Contra el anterior auto motivado, el 7 de abril de 2014, la defensa de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado extemporáneo el 12 de mayo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. (Cuaderno de Apelación 5).

 

El 28 de abril de 2014, el abogado Benito Salas Martínez, actuando como defensor privado de la ciudadana YULIMA FERMÍN DÍAZ; presentó una solicitud de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

 

El 5 de mayo de 2014, se dio inicio al juicio oral y privado (Pieza 18, folio 262 y siguientes) en la causa seguida a los ciudadanos YASMÍN JOSEFINA MAURERA, LEOMAR JESÚS BARRERO DICURU, RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS, GUSTAVO RAFAEL GONZÁLEZ CORO, HUMBERTO JOSÉ GUERRA, DAYSI PÉREZ RODRÍGUEZ y YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, ante el Tribunal Sexto Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, culminando el 22 de julio de 2014, con los pronunciamientos siguientes:

 

CONDENÓ  a la ciudadana YASMÍN JOSEFINA MAURERA RIVAS, a cumplir la pena de treinta años de prisión por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

 

CONDENÓ al ciudadano HUMBERTO JOSÉ GUERRA, a cumplir la pena de treinta años de prisión por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, ASOCIACIÓN, CORRUPCIÓN PROPIA, “...RETENSIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO...” y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, tipificados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 62  y “...78...” de la Ley Contra la Corrupción, y 319 del Código Penal.  

 

CONDENÓ a los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL GONZÁLEZ CORO, y YULIMA FERMÍN DÍAZ, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal.

 

Y CONDENÓ a la ciudadana DEYSI DEL VALLE PÉREZ RODRÍGUEZ,  a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

 

El  08 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado BENITO SALAS MARTÍNEZ, defensor privado de la ciudadana YULIMA FERMÍN DÍAZ.

 

El 12 de mayo de 2014, la defensa de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, apeló de la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

 

El 1° de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia núm 956, al declarar IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Benito Beltrán Salas Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.663, en su carácter de defensor (según consta en la referida sentencia) de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, sobre las pretensiones allí planteadas expuso:

 

“...Ahora bien, en el presente caso la parte accionante alegó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar omitió pronunciarse sobre la denuncia que realizara en el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, respecto a la presunta de falta de imputación y notificación de la investigación que en su contra efectuó el Ministerio Público. 

Tal circunstancia, podría devenir en la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la hoy accionante en amparo. No obstante ello, en resguardo del principio de economía procesal y con la finalidad de evitar reposiciones inútiles, la Sala estima pertinente, citar el criterio que ha sostenido sobre la imputación fiscal; al respecto se ha expresado lo siguiente:

‘(…) debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).

Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal’. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 207/2010).

 Ahora bien, del estudio de las actas procesales advierte la Sala que el 24 de octubre de 2013, se celebró ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la audiencia de presentación de la ciudadana, Yulima Coromoto Fermín Díaz, en la cual se le informó de la investigación que se sigue en su contra, así como de los delitos que se le imputan por parte del Ministerio Público. En tal sentido, contrario a lo expuesto por la accionante, no existió vulneración de sus derechos constitucionales, toda vez que sí se realizó el acto de imputación fiscal y se le informó de la investigación seguida en su contra, en la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación.

 Por otro parte, respecto a la presunta omisión de la declaración del ciudadano Humberto Guerra y de la “inspección del registro mercantil”, las cuales, según alegó la parte accionante, demostraban su inocencia, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dio respuesta a tal alegato, al expresar que ‘(…) tales denuncias, esta sala estima que la misma carece de abono o sustento que le dé cabida; habida cuenta que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de (sic) reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio (…)’. Criterio que comparte esta Sala, toda vez que no es la fase de investigación la etapa procesal donde se valorarán las pruebas, lo cual corresponde a la fase de juicio oral y público, conforme se desprende de los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha deja asentado esta máxima instancia al expresar que: ‘(…) las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano (…) En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal (…)’, (Vid. Sentencia N° 1.676/2007). Así las cosas, mal puede alegar la accionante una omisión  respecto a la valoración de los elementos probatorios en la fase de investigación del proceso penal. (Negrillas de esta Sala).

Ello demuestra, que las denuncias de la accionante en amparo, solo se deben a su disconformidad con la decisión impugnada, sin que se evidencie una actuación fuera de su competencia o lesiva de los derechos constitucionales de la ciudadana Yulima Coromoto Fermín Díaz.

 Lo anteriormente expuesto, denota que la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, es conforme a derecho y por ende la presente acción de amparo constitucional no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos  y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara improcedente in limine litis. Así se decide…”. (sic).

 

El 13 de noviembre de 2014, el Tribunal Sexto Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, publicó la sentencia condenatoria.  (Pieza 21, folios 47 y siguientes)

 

Contra la sentencia condenatoria, los respectivos defensores privados interpusieron recurso de apelación en las fechas siguientes: YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, el 19 de noviembre de 2014, HUMBERTO JOSÉ GUERRA, el 28 de noviembre de 2014, YASMÍN JOSEFINA MAURERA RIVAS, DAYSI DEL VALLE PÉREZ y RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS, el 1 de diciembre de 2014. (Pieza 21)

 

El 11 de marzo de 2015, mediante sentencia N° 216, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en apelación de la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional; dictó los pronunciamientos siguientes:

 

“...la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)Ahora bien, revisadas las actas del expediente y de cara a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, la Sala considera errada la argumentación dada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, para declarar inadmisible la acción de amparo (...) por lo tanto, la sentencia apelada erró cuando fundamentó su inadmisibilidad en el argumento de que la parte actora había ejercido el medio judicial ordinario, como lo es el recurso de apelación contra la decisión impugnada en amparo (...) esta Sala por razones de celeridad y economía procesal procederá a resolver el amparo interpuesto, con base en la argumentación siguiente: No obstante lo anterior, en la pieza dos del expediente cursa la copia certificada del auto de apertura a juicio dictado el 3 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en la cual se observa que la juzgadora expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales admitió la acusación formulada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de trata de niñas con fines de adopción ilegal y corrupción propia agravada; así como la admisión y rechazo (motivadamente) de las pruebas ofrecidas por las partes; destacando que se desprende del escrito acusatorio ‘[…] la existencia de una relación clara, precisa y circunstancia (sic) del hecho que se le imputa consistente en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancia (sic) del hecho que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho en forma cronológica detallada y correlativa, los cuales se hacen necesarios para así desencadenar en los hechos que atañen a la ciudadana Yulima Coromoto Fermín Díaz, los cuales de igual manera se encuentran claramente señalados en el referido escrito acusatorio, por cuanto en el mismo se desprenden las circunstancias que le son atribuidas a la misma así como los medios probatorios pertinente’ y necesarios para acreditar la comisión del hecho punible’. Asimismo y en cuanto a la oposición de la defensa respecto a la incorporación de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la orden de allanamiento practicada el 31 de agosto de 2013; la juzgadora en fase de control dispuso lo siguiente: Este Tribunal verifica tal y como ha dejado señalado con anterioridad que el presente procedimiento se inicia por un procedimiento flagrante distinto al presente procedimiento, mas sin embargo guardan conexidad entre los mismos, ahora bien producto de esa situación, vale decir, del procedimiento por flagrancia signado bajo la nomenclatura FP12-S-2013-0568, el cual se encuentra en la actualidad en fase de juicio, se realizan una serie de allanamientos, lo que conllevó tal y como se evidencia a las actuaciones específicamente a los folios 351 y 353, según copia certificada de acta de allanamiento N° GNB-CONAS-GAES-BOLÍVAR-SIP-002, de fecha 31 de agosto de 2013, realizada en la morada … a la incautación, entre otras cosas de sesenta y ocho (68) carpetas con documentos de historiales de niños y niñas pertenecientes a la fundación entidad de atención Casa Hogar ‘La Cigüeña’ ubicada en la urbanización Los Olivos de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, procediéndose a realizar consecuencialmente en esa misma fecha (31/08/2013), la respectiva cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas, tal y como se evidencia al folio 343, de la sexta pieza que conforma la presente causa; en este mismo orden de ideas, verifica el Tribunal que riela a las actuaciones al folio ochenta y dos (82) de la pieza uno (01) acta de investigación policial mediante el cual los funcionarios dejan constancia en fecha 17 de octubre de 2013, proceden a la revisión de las 68 carpetas incautadas en el allanamiento realizado en la residencia… verificándose que en esa oportunidad es cuando se colecta medida de protección constante de seis (06) folios, suscrita por la imputada de autos Yulima Fermín verificándose al respecto el respectivo registro de cadena de custodia, en este sentido considera esta juzgadora que la incorporación del acta de medida de protección se realizó bajo los parámetros de Ley.  Respecto a la presunta falta de imputación fiscal a la ciudadana Yulima Coromoto Fermín Díaz, esta Sala por notoriedad judicial constata que tal aspecto de orden constitucional ya fue resuelto por la Sala en la sentencia N° 956 del 1 de octubre de 2014, con ocasión a la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Benito Beltrán Salas Martínez, en su carácter de defensor de la prenombrada ciudadana, contra el fallo dictado, el 22 de enero de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en cuyo  texto está disponible en el siguiente enlace http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/167533-956-1814-2014-14-0215.HTML y del cual se lee textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: (…) del estudio de las actas procesales advierte la Sala que el 24 de octubre de 2013, se celebró ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la audiencia de presentación de la ciudadana, Yulima Coromoto Fermín Díaz, en la cual se le informó de la investigación que se sigue en su contra, así como de los delitos que se le imputan por parte del Ministerio Público. En tal sentido, contrario a lo expuesto por la accionante, no existió vulneración de sus derechos constitucionales, toda vez que sí se realizó el acto de imputación fiscal y se le informó de la investigación seguida en su contra, en la oportunidad de celebración de la audiencia de presentaciónComo puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito supra, quedó explícitamente establecido que la ciudadana Yulima Coromoto Fermín Díaz sí fue imputada en el proceso penal que motivó el amparo de autos; no existiendo respecto a este punto las infracciones constitucionales alegadas. (...) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2014 por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar y REVOCA la decisión dictada por la señalada Corte de Apelaciones que declaró  INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado de la ciudadana Yulima Coromoto Fermín Díaz (...) todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue a la prenombrada ciudadana por la presunta comisión de los delitos de trata de niñas con fines de adopción ilegal y corrupción propia agravada...”. (sic). [Negrita y subrayado de la Sala].

 

El 30 de junio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar admitió los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia condenatoria publicada el 13 de noviembre de 2014, por el Tribunal Sexto Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

 

El 26 de enero de 2016, tuvo lugar el acto de audiencia oral, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, celebrada con ocasión a la admisión de los recursos de apelación. (Pieza 24 folio 337 y siguientes)

 

 El 3 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, anuló la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Sexto Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, dictando el pronunciamiento siguiente:

 

“...Declara: De oficio ANULAR conforme a los artículos 26, 49 y 257 constitucionales  y 157, 175 y 179 en relación con al artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida, dictada en fecha 22 de julio de 2014 en su dispositiva y posterior fundamentación en fecha 13NOV2014 (...) en consecuencia se ordena se ventile el presente proceso judicial ante un Juzgado en Función de Juicio de VCM de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz...”. (sic). (Pieza 24 folio 370 y siguientes).

 

El 2 de mayo de 2016, la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.929.890, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.317, actuando en su propia representación, presentó solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, la cual fue declarada IMPROCEDENTE el 27 de septiembre de 2016.

 

El 15 de diciembre de 2016, la abogada Mery Gómez Cadenas, en su carácter de Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó la radicación del proceso penal seguido contra los ciudadanos RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS, HUMBERTO JOSÉ GUERRA, YASMÍN JOSEFINA MAURERA, MARÍA CECILIA DE LOURDES ROMERO PEÑA, YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, LEOMAR JESÚS BARRERO DICURO, IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO, GUSTAVO RAFAEL GONZÁLEZ CORO y DAYSI DEL VALLE PÉREZ RODRÍGUEZ; la cual fue declarada sin lugar el 13 de marzo de 2017, mediante sentencia núm. 74 emanada de la Sala de Casación Penal.

 

El 22 de marzo de 2017 se difirió la Audiencia de inicio del juicio oral y privado por falta de traslado de los acusados.

 

El 6 de abril de 2017 se difirió la Audiencia de inicio del juicio oral y privado, por falta de traslado de los acusados.

 

El 26 de abril de 2017 se difirió la Audiencia de inicio del juicio oral y privado, por falta de traslado de los acusados  e incomparecencia del Ministerio Público.

 

El 22 de junio de 2017, la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz se inhibió de continuar conociendo la causa.

 

El 2 de noviembre de 2017, el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, a través de un auto dejó constancia de lo siguiente:

 

“...como quiera que en la fecha antes indicada [27-10-2017] no fue celebrada la misma [audiencia de juicio] en virtud de que la ciudadana juez (...) se encontraba como suplente en el juzgado de ejecución, es por lo que se ordena solicitar a la Coordinación de la Agenda Única que fije la fecha de la celebración de la audiencia respectiva...”. (sic).

 

El 14 de noviembre de 2017, se difirió la audiencia de inicio del juicio oral y privado por falta de traslado de los acusados.

 

El 15 de noviembre de 2017, se difirió la audiencia de inicio del juicio oral y privado por cuanto no se habían librado las boletas de citación a las partes.

 

El 18 de diciembre de 2017, el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a través de un auto dejó constancia de lo siguiente:

 

“...Visto que se encontraba fijada para el día 05 DE DICIEMBRE DE 2017, celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL (...) y como quiera que en la fecha antes indicada este juzgado NO DIO DESPACHO VISTO QUE SE ENCONTRABA HACIENDO SUPLENCIA EN EJECUCIÓN, ES POR LO QUE SE ACUERDA DIFERIR POR AUTO fijando nuevamente fecha para el día 11 DE ENERO DE 2018...”. (sic).

 

El 11 de enero de de 2018, se levantó acta de diferimiento de la audiencia de inicio del Juicio oral y privado por incomparecencia de las partes, dejándose constancia que no se reflejan las resultas de las citaciones.

 

El 6 de agosto de 2018, el Tribunal Ochenta y Cinco Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial  Puerto Ordaz, a través de un auto dejó constancia de lo siguiente:

 

“...que en fecha 2 de agosto del presente año, acepté convocatoria N° 28 emanada de la Coordinación de este Circuito judicial a los fines de conocer de la presente causa como Jueza Accidental (...) me ABOCO al conocimiento de la misma...”. (sic).

 

El 12 de septiembre de 2018, se levantó acta de diferimiento de la audiencia de inicio del juicio oral y privado, por falta de traslado de los acusados e incomparecencia del Ministerio Público.

 

El 25 de octubre de 2018, tuvo lugar el inicio del juicio oral y privado, en el cual la ciudadana YASMIN JOSEFINA MAURERA RIVAS se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, y en consecuencia de ello fue impuesta de la pena de QUINCE AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 41 y 37 de la Ley de Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ordenándose la división de la continencia de la causa con respecto a los otros acusados (Pieza 32, folio 54 y siguientes). Dicha acta es del tenor siguiente:

 

“...ACTA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO (APERTURA) En el día de hoy Jueves, Veinticinco (25) de Octubre del 2018, siendo las 03:14 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Accidental Sexto en Funciones de Juicio, conformado por la Jueza, Abogada. LIZETT LEÓN (...) De seguidas, una vez cumplidas las formalidades de ley, le fue concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada EMILY HERNÁNDEZ a los fines que explane su escrito acusatorio quien ratificó los escritos acusatorios cursantes en autos, y asimismo realizó las consideraciones siguientes (...) Ciudadana Jueza esta representación Fiscal ratifica la contestación de la acusación en cada una de sus partes el escrito acusatorio, de la pieza cinco (5), presentados en tiempo hábil en contra de los ciudadanos Leomar Jesús Barrero Dicuru, Ricardo Enrique Landeros Burgos, Humberto José Guerra, Yasmín Josefina Maurera, Irax Teresa Cazzanero Caraballo y Yulima Fermín Díaz; ello en virtud que de la investigación efectuada se obtuvieron elementos probatorios suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados de autos, tales medios de prueba fueron debidamente ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad, los cuales serán evacuados ante esta sala de audiencias, en la oportunidad legal correspondiente siendo estos suficientes para demostrar la responsabilidad penal de la ciudadana Yasmín Josefina Maurera Rivas, y los ciudadanos Ricardo Enrique Landeros Burgos, Leomar Jesús Barrero Dicuro, en la comisión de los delitos de Trata De Personas, con fines de Adopción irregular previsto y sancionado 41 en relación con el artículo 29.1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo penalmente responsables los ciudadanos y Humberto José Guerra, por los delitos de Trata De Personas, previsto y sancionado 41 en relación con el artículo 29.1 de la Ley  Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Corrupción Propia previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y Forjamiento De Documentos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; y de igual forma se comprobará la responsabilidad penal de la ciudadana Yulima Coromoto Fermín Díaz en la comisión de los delitos de Trata de Personas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 29 numeral 1 ejusdem, cometido en perjuicio de la Niña (Se omiten datos por razones de Ley) y Corrupción Propia Agravada previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se solicita sentencia condenatoria para los mencionados acusados (...)  Seguidamente la ciudadana jueza procedió a imponer a las partes de las Medidas Alternativa de Prosecución del Proceso conforme a la ley con indicación de los supuestos de procedencia de cada una de estas, así como las susceptibles de aplicación en el presente caso. Asimismo se les impuso a los ciudadanos acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de seguidas le fue concedido el derecho de palabra en forma separada al ciudadano acusado BARRERO DICURU LEOMAR JESÚS y en ese manifestó lo siguiente: No admito los hechos y no voy a declarar (...) de seguidas le fue concedido el derecho de palabra en forma separada al ciudadano acusado HUMBERTO JOSÉ GUERRA y en ese sentido el ciudadano acusado manifestó lo siguiente: No admito los hechos y no voy a declarar (...) de seguidas le fue concedido el derecho de palabra en forma separada al ciudadano acusado RICARDO ENRIQUE LANDEROS y en ese sentido el ciudadano acusado manifestó lo siguiente: No admito los hechos y no voy a declarar (...) le fue concedido el derecho de palabra en forma separada a la ciudadana acusada IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO y en ese sentido la ciudadana acusada manifestó lo siguiente: (...) No admito los hechos y no voy a declarar (...) le fue concedido el derecho de palabra en forma separada a la ciudadana acusada YULIMA FERMÍN DÍAZ y en este sentido la ciudadana acusada manifestó lo siguiente: No admito los hechos y no voy a declarar (...) le fue concedido el derecho de palabra en forma separada a la ciudadana acusada YASMÍN MAURERA y en ese sentido el ciudadana acusada manifestó lo siguiente: Admito los hechos. Deseo Declarar en privado.- Por lo que de seguidas le fue concedido el derecho de palabra en forma separada a la ciudadana acusada YASMIN MAURERA y en ese sentido la ciudadana acusada manifestó lo siguiente: ‘Admito los hechos’. Deseo declarar en privado (...) Ciudadana Juez, no aguanto más, ya no puedo más con mi conciencia, quiero hablar. Ciudadana juez, ya pasé por esto y otra vez, no tengo nada a mi favor, ni testigos, juro decir la verdad (...) yo trabajé en la casa hogar la cigüeña y conocí a Landeros hicimos las gestiones, todo bien, un trabajo bonito, la casa cerró, no se trabajó solo, con un abogado, mediaba,  no era arbitrario, el trabajo era comunitario, trabajé me gradué, me encariñé con los niños, el juez de menores realizaba colocación, el juez de laboral y Cosme, allí conocí a Landeros y hubo más que una relación de amistad. Estos casos estaban en mi casa, las carpetas en el 2013 la casa cerró en el 2008, siempre buscaban los documentos, estas medidas, él tenía intermediarios, en reuniones, se llamaban, él conoció a Humberto e hicieron la contratación, además nunca se dio, que no se iba a dar, me indigné era vente (20) para cada uno, Humberto los agarró, me decía que me quedara tranquila, me desesperé. Dicuru no tiene nada que ver, le pedí el favor que me acopañara como siempre veía con niños y para Anaco ellos siempre iban con niños, él no sabe nada hasta que lo agarraron preso, nunca me entregaron la plata yo no la tenía (...) Humberto a mi el me hizo un papel con las medidas, Ricardo le dio los dos cheques de gerencias a Humberto era para Daisy y Gustavo. El pago realizado era para una medida de protección, nunca hubo niña ni medida, fueron firmadas por Humberto, Daisy y Gustavo, No ha pagado por otros niños. No le regresó el dinero a Landeros, me desesperé, traté de convencerlo por teléfono, de casualidad en la sala conocí a la señora, ella me dijo que la niña estaba enferma de sida y que estaba en buenas manos y que su papá tenía sida. Me la entregó y me firmó un papel (...) cuando en eso regreso a Sidor allí se bajó, la guardia me preguntó quien era Landeros, me golpearon (...) En la caja de papeles de la casa la cigüeña en mi casa habían medidas firmadas en blanco. No revisé, iban gentes del tribunal, alguaciles, defensores. Los niños de Landeros estaban en la Cigüeña tenían un permiso se lo renovaron por tres meses una medida que Humberto se la firmó, estas dos les pertenecía. El me presionaba que le devolviera la plata o lo niños y yo me desesperaba (...) como nunca hubo niño fue cuando cometí el error, las medidas fue firmada por Daisy, Gustavo y Humberto, yo estaba desesperada (...) PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención a la manifiesta voluntad de la ciudadana acusada YASMÍN JOSEFINA MAURERA RIVAS, Titular De La Cédula de Identidad N° V-11.004.638 y le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de de TRATA DE PERSONAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 41, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de una menor de siete (07) meses para el momento en que sucedieron los hechos (se omite su identidad por razones de ley); cuya pena será cumplida en el Centro de Coordinación Policial N° 12 Ramón Eduardo Vizcaino.- conforme al artículo 83 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se ordena la división de la continencia de la causa, en virtud de encontrarse el proceso en relación a dicha acusada en una fase distinta a la de los acusados BARRERO DICURU LEOMAR JESÚS, RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS, HUMBERTO JOSÉ GUERRA, YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ E IRAX TERESA CASANELLO CARABALLO -TERCERO: Con relación a la solicitud efectuada por el abogados, en relación a las promociones de nuevas pruebas, este tribunal procederá emitir el pronunciamiento a que haya lugar conforme al artículo 329, del código orgánico procesal penal. SEGUNDO; Habida consideración de la avanzada de la hora y considerando que han comparecido medios probatorios para ser judicializado, éste Juzgado procede a aplazar la continuación del presente acto...”. (sic).(Resaltado y subrayado de la Sala).

 

El 12 de noviembre de 2018, tuvo lugar nuevamente el acto de inicio del juicio oral y privado, en el cual los ciudadanos LEOMAR JESÚS BARRERO DICURU, RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS, HUMBERTO JOSÉ GUERRA, e IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO, admitieron los hechos siendo impuestos de las respectivas penas (Pieza 32, folios 85 y siguientes). En el acta levantada consta lo sucesivo:

 

“...12 de noviembre de 2018, ACTA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO (APERTURA) En el día de hoy Lunes, Doce (12) de Noviembre del 2018, siendo las 03:14 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Accidental Sexto en Funciones de Juicio, (...) Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara la apertura del debate, el cual se llevará a cabo de forma oral y privada a tenor de lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (...) De seguidas, una vez cumplidas las formalidades de ley, le fue concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público (...) Ciudadana Jueza esta representación Fiscal ratifica la acusación en cada una de sus partes el escrito acusatorio (...) ello en virtud que de la investigación efectuada se obtuvieron elementos probatorios suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados de autos tales medios de prueba fueron debidamente ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad, los cuales serán evacuados ante esta sala audiencias, en la oportunidad legal correspondiente (…) por lo que el Ministerio Público pretende en esta sala de audiencias con los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar demostrar la responsabilidad penal de los acusados Leomar Jesús Barrero Dicuru, Ricardo Enrique Landeros Burgos, y Humberto José Guerra, y las acusadas Yulima Coromoto Fermín Díaz e Irax Teresa Cazzanello Caraballo y una vez judicializado los medios de prueba lograr una sentencia condenatoria (...) Acto Seguido la ciudadana Jueza le concede el Derecho de palabra al Abogado BENITO SALAS en su condición de defensor técnico del ciudadano YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ y a tales efectos expuso los alegatos siguientes: Buenas tardes, el ministerio publico no explana el modo, tiempo y lugar de la participación de Yulima con relación al trabajo realizado el 30 de Agosto del 2013, la hoy acusada Yulima no tiene ninguna participación ni los conoce, no andaba con ellos, en el escrito acusatorio no existe una denuncia formal en su contra por la comisión del hecho punible, no hay elementos, ni pruebas, esa acta de la presunta medida protección no fue encontrada en ese presunto allanamiento y no fue promovida, jamás y nunca fue promovida por el ministerio publico en la acusación (…)  Acto Seguido la ciudadana Jueza le concede el Derecho de palabra al Abogado. JOSÉ LUIS GRAFFE en su condición de defensor técnico de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ y a tales efectos expuso los alegatos siguientes: No se señaló la participación de Yulima según la acusación la denuncia de la Señora Rosalba su hija fue raptada y la comisión agarró a Yasmín y a Dicuru, aquí no se escucha una planificación entre persona, ese delito que califican a Yulima, no está de acuerdo con lo hecho del delito de asociación para delinquir, toda persona tiene derecho a conocer cuál es la relación que tiene con los hechos que se le imputan, no hay relación clara no se guardan relación, se tiene que respetar sus derechos constitucionales. El juez tiene la facultad de cambiar la calificación según la normativa en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal: con respecto a Yulima solicito la nulidad del acta de allanamiento en virtud de que viola el debido proceso (…) -Acto Seguido la ciudadana Jueza le concede el Derecho de palabra al Abogada. ZURIMA FERMIN, en su condición de defensor técnico de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ y a tales efectos expuso los alegatos siguientes: Buenas tardes solicito con todo respeto a este tribunal de Juicio una Inspección judicial, para que se traslade y se constituya en el consejo de Protección en Registro Civil de san él Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, igualmente ratifico en este acto que se admita en este acto la promoción y la admisión de las pruebas complementarias de conformidad con el artículo 326, del código orgánico procesal penal, de fecha 24 de Septiembre del 2018, igualmente el sobreseimiento de la presente causa.- Acto Seguido la ciudadana Jueza le concede el Derecho de palabra al Abogada OLGA NAVARRO en su condición de defensora Del ciudadano LEOMAR JESÚS BARRERO DICURU, y a tales efectos expuso los alegatos siguientes: Buenas tardes, esta defensa en representación del ciudadano Dícuru solicita un cambio de calificación; que el Ministerio Público señale la real participación de mi defendido, quien solicita la admisión de los hechos - Acto Seguido la ciudadana Jueza le concede el Derecho de palabra la Abogada. Zeila Ángel, en su condición de Defensora Publica N° 2, del ciudadano HUMBERTO JOSÉ GUERRA y a tales efectos expuso los alegatos siguientes: Buenas tardes ciudadana Juez mi representado desea admitir los hechos, esta defensa solicita si es posible un cambio de calificación para ver si mi defendido puede admitirlos.- Acto Seguido la ciudadana Jueza le concede el Derecho de palabra al Abogado JOSE LUIS GRAFFE en su condición de defensor técnico de la ciudadana IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO y a tales efectos expuso los alegatos siguientes: Buenas tardes, se ha venido cometiendo un error que violenta los derechos humanos de mi defendida le solicito el decaimiento de la privación de libertad preventiva que pesa sobre ella, en primer lugar mi defendida tiene más de cuatro años y tres meses privada de su libertad sin que se le haya realizado juicio, (…) En segundo lugar lo más grave de todo se ha venido juzgando por una presunta figura jurídica que no se encuentra tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal, como lo es la adopción irregular, cuyo ilícito no se encuentra descrito como delito en nuestra legislación patria (…) Asimismo mi defendida a manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que un cambio de calificación para ver si mi representada puede admitir los hechos - Acto Seguido la ciudadana Jueza le concede el Derecho de palabra al Abogado. LUIS JOSÉ ARAY en su condición de defensor del ciudadano LANDEROS BURGOS RICARDO y a tales efectos expuso los alegatos siguientes: (…) El código orgánico le da potestad al juez de apartarse la calificación jurídica, en el expediente no existe suficientes indicios, ni; responsabilidad, no se puede probar nada en contra de mi  representado, si es posible un cambio de calificación para ver si se puede admitir los hechos y en ese sentido solicito le sea devuelto a mi representado sus documentos personales como el pasaporte.- Acto Seguido la ciudadana Jueza le concede el Derecho de palabra al Abogada MARISOL MARTÍNEZ en su condición de defensora del ciudadano LANDEROS BURGOS RICARDO y a tales efectos expuso los alegatos siguientes: Solicite la libertad de mi representado, en el escrito acusatorio no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar; fue conste Yasmín, ella estuvo en el Roble con Rosalba que al encontrarse con ella producto de eso maliciosamente se le ocurrió a los funcionarios hacer ese bullido, no se puede seguir con el delito de trata no se le puede atribuir. En cuanto el delito de asociación, se conocieron en este proceso, la única que conocía es a Yasmín, porque él iba a la cigüeña y segundo él iba a realizar un procedimiento y cumplió con los requisitos se hizo legalmente, hoy la niña tiene diez años, en el expediente legalmente está consignado, el delito de trata no se da la participación de mi representado, no se ha gado dinero, Yasmín tuvo algo mas con mi defendido, lo manifestó en esta sala, no hay delito de trata, el ministerio Publico no adecúa unos hechos que en particular vincule a mí defendido. Solicito la libertad plena- Una vez oídas las partes, y revisadas las actas, se procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la emitir el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes: PRIMERO: Escrito de Solicitud de Promoción de Pruebas Complementarías de fecha: 24-09-18, presentado por la ABG. ZURIMA JOSEFINA FERMÍN DÍAZ, este Tribunal NO ADMITE: 1) La declaración rendida en el desarrollo del juicio oral en fecha 21-07-14, por cuanto la Corte de  Apelaciones en decisión de fecha 03 02-16 ANULO de oficio conforme al artículo 26, 49, 257 constitucionales y 157, 175 y 179 en relación al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal Decisión recurrida de fecha  22-07-14 su fundamentada en fecha 13-11-14.- 2) Documento Público de Delación realizada por el acusado HUMBERTO GUERRA, por cuanto el mismo fue promovido en su oportunidad y está incluido en el Auto de Apertura a Juicio ofrecido como medio de prueba Ahora bien; SE ADMITE 1) Documento Público mediante oficio de fecha 12-12-13 No 138920, emanado, del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME) Edixo José López Gómez, cuyo resultado del oficio fue recibido por la Fiscalía el 20-12-13de cruce de llamadas. para ser incorporado por su lectura como prueba documental.- 2) Documento Público de cruce de llamadas o Diagrama de Estudios de registros telefónicos como prueba testimonial, remitido por el funcionario experto y analista ALEXEY PEREZ.-SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa de la ciudadana acusada YULIMA FERMÍN de realizar una inspección, este Tribunal considera analizar, evaluar sobre la utilidad, la necesidad y la pertinencia conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.-TERCERO: En lo que respecta al control formal, material y procesal de la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones del artículo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que una vez revisadas las presentes actuaciones y escuchadas como han sido las partes en ésta Audiencia, estima Tribunal que el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio abogada EMILY HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos (...) al respecto, visto que han sido cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se ha dado cumplimiento a los requisitos formales, procesales y materiales del citado escrito acusatorio, así este Tribunal admite Parcialmente el escrito acusatorio así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la correspondiente acusación, por considerar que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios a objeto de esclarecer la verdad de los hechos investigados; Admitido, como ha sido el Escrito Acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, la ciudadana Jueza procede a informar con términos claros y sencillos a los ciudadanos acusados acerca de las medidas alternativas prosecución del proceso, haciendo énfasis en los supuestos de procedencia de cada una de estas, indicando a su vez que para el presente caso únicamente es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Procesal Penal manifestando los ciudadanos: BARRERO DICURU LEOMER JESÚS, RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS, HUMBERTO JOSÉ GUERRA, YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ E IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO, comprendemos la exposición realizada por la ciudadana jueza y en tal sentido previa imposición del precepto constitucional establecían en el artículo 49 ordinal 5 o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos y de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal y en este sentido subsiguientemente los ciudadanos manifestaron su deseo de declarar y a tal efecto manifestaron LEOMAR JESÚS BARRERO DICURO: ‘No admito los hechos dados y no deseo declarar’.- Es todo- RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS ‘No admito los hechos dados y no deseo declarar’.-Es todo.- HUMBERTO JOSÉ GUERRA: No admito los hechos y no deseo declarar YULIMAR COROMOTO FERMÍN: ‘No admito los hechos y no deseo declarar’.- IRAX TERESA CASANELL: ‘No admito los hechos y no deseo declarar’.-  Dando continuidad al acto se procede a la recepción de las pruebas, siendo incorporada mediante su lectura conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-Acta de Nacimiento No 100 de fecha:19-03-2013, a nombre de D.S.T suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Poso Verde GLADYS DESIREE CEDEÑO FREITES como prueba documental.- Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Ciudadana Juez esta Representación Fiscal solicita un Cambio de Calificación conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 334 y 333 ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud que de los medios de prueba judicializados en el contradictorio, conformado por la referida prueba documental, de la investigación efectuada se obtuvieron elementos probatorios suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados de autos, tales medios de prueba fueron debidamente ofrecidos, valorados, evaluados y admitidos: el cual siendo evacuado ante esta sala de audiencias, en esta oportunidad legal es suficiente para establecer una nueva calificación jurídica que demuestran la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados: BARRERO DICURU LEOMER JESÚS, RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS, HUMBERTO JOSÉ GUERRA E IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO y visto lo solicitado por la Defensa Técnica esta Representación Fiscal presenta nueva Calificación Jurídica en contra de los ciudadanos acusados: PRIMERO: BARRERO DICURU LEOMER JESÚS como el presunto en la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (...) RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS por el delito de TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (...) y AVILLAMIENTO (ASOCIACIONES ILÍCITAS) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (...) HUMBERTO JOSÉ GUERRA por el delito de TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (...) AGAVILLAMIENTO (ASOCIACIONES ILÍCITAS) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y SUPRESIÓN O ALTERACIÓN DEL ESTADO CIVIL DE UN NIÑO EN GRADO DE FRUSTRACION (...) CUARTO: IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO por el delito de CÓMPLICE NO NESARIO EN EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (...) y SUPRESIÓN O ALTERACIÓN DEL ESTADO CIVIL DE UN NIÑO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (...) Una vez oída la solicitud Fiscal, y revisadas las actas, se procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emitir el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes: ÚNICO: Éste Tribunal, previa solicitud fiscal y tomando en consideración el contenido de Sentencia Constitucional Nro. 252, dictada en fecha 08 de agosto de 2014; según la cual el juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar es por lo que este Tribunal ADMITE el cambio de calificación de los hechos en atención a los medios de prueba judicializados en el contradictorio, conformado por la referida prueba documental, en tal virtud, éste Tribunal Especializado, acoge la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 334 y 333 ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido estima los hechos admitidos en contra de los acusados: PRIMERO: BARRERO DICURU LEOMER JESÚS como el presunto en la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 82 y 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una menor de siete (07) meses para el momento en que sucedieron los hechos (se omite su identidad por razones de ley).- En virtud de ello, las partes manifestaron no requerir ofrecer nuevas pruebas, tal como están facultados de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud del cambio de calificación jurídica, el juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio amparado esencialmente en el Derecho a la Defensa del acusado previsto en el etilo 49 ordinal 2 o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado ello con el artículo 257 ejusdem, y siendo que el acusado de marras ha solicitado que se le aplique el referido procedimiento, esta juzgadora declara CON LUGAR la solicitud realizada por el acusado BARRERO DICURU LEOMER JESÚS, de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos.-SEGUNDO: RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS por el delito de TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con e! artículo 82 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO (ASOCIACIONES ILÍCITAS) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82, ejusdem - En virtud de ello, las partes manifestaron no requerir ofrecer nuevas pruebas, tal como están facultados de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud del cambio de calificación jurídica, el juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio amparado esencialmente en el Derecho a la Defensa del acusado previsto en el articulo 49 ordinal 2 o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado ello con el artículo 257 ejusdem, y siendo que el acusado de marras ha solicitado que se le aplique el referido procedimiento, la juzgadora declara CON LUGAR la solicitud realizada por el acusado RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS, de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos.-TERCERO: HUMBERTO JOSÉ GUERRA por el delito de TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en el artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO (ASOCIACIONES ILÍCITAS) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem y SUPRESIÓN O ALTERACIÓN DEL ESTADO CIVIL DE UN NIÑO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem.- En virtud de ello, las partes manifestaron no requerir ofrecer nuevas pruebas, tal como están facultados de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud del cambio de calificación jurídica, el juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio amparado esencialmente el Derecho a la Defensa del acusado previsto en el articulo 49 ordinal 2 o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado ello con el articulo 257 ejusdem, y siendo que el acusado de marras ha solicitado que se le aplique el referido procedimiento, esta juzgadora declara CON LUGAR la solicitud realizada por el acusado HUMBERTO JOSÉ GUERRA, de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos.-CUARTO: IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y SUPRESIÓN O ALTERACIÓN DEL ESTADO CIVIL DE UN NIÑO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 403 en concordancia con el articulo 82 ejusdem del Código Penal Venezolano en perjuicio de una menor de siete (07) meses para el momento en que sucedieron los hechos (se omite su identidad por razones de ley).- Admitido, como ha sido la nueva calificación jurídica, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que expongan sus alegatos y la Abogada OLGA NAVARRO en su condición de defensora del ciudadano LEOMAR JESÚS BARRERO DICURU, a tales efectos expuso los alegatos siguientes: Buenas tardes, ciudadana Juez mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos ante este cambio de calificación y en consecuencia no ofreceremos nuevas pruebas.- Asimismo se le imponga la pena que legalmente corresponde y una Medida de Coerción Personal establecida en el artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN MANOA, CARRERA OTOMACO, CASA N° 11, MANZANA N° 21 CON SEDE EN SAN FÉLIX - ESTADO BOLÍVAR - Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el Derecho de palabra la Abogada. Zeila Ángel, en su condición de Defensora Publica N° 2, del ciudadano HUMBERTO JOSE GUERRA y a tales efectos expuso los alegatos siguientes: Buenas tardes mi representado desea admitir los hechos, considerando este cambio de calificación, no ofreceremos nuevas pruebas y le sea impuesto la pena que corresponde.-Igualmente solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal establecida en el artículo 242 Ordinal 1 o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, impuesta en su oportunidad.- Acto Seguido la ciudadana Jueza le concede el Derecho de palabra al Abogado. JOSÉ LUIS GRAFFE en su condición de defensor técnico de la ciudadana IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO y a tales efectos expuso los alegatos siguientes: Buenas tardes, mi representada está de acuerdo al cambio de calificación y ha manifestado su decisión de admitir los hechos.-Asimismo solicito en este acto le sea impuesta a mi defendida la pena correspondiente, no ofreceremos nuevas pruebas.- Igualmente solicito en este acto como Medida de Coerción Personal la establecida en el artículo 242 Ordinal 1 o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a cumplir en la siguiente dirección: : UD-145, CALLE JOSÉ CHOCANO, CASA N° 64-86 CON SEDE EN SAN FÉLIX,- Acto Seguido la ciudadana Jueza le concede el Derecho de palabra al Abogado. LUIS JOSÉ ARAY en su condición de defensor del ciudadano LANDEROS  BURGOS RICARDO y a tales efectos expuso los alegatos siguientes:- Buenas tardes, considerando este cambio de calificación mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, y su necesidad que le sean devuelto sus documentos personales como el pasaporte.- Solícito al Tribunal le sea impuesta la pena correspondiente.- Igualmente se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme al artículo 242 ordinal 3 o del Código Orgánico Procesal Penal y le sea extendida la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial.- Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el Derecho de palabra al Abogada MARISOL MARTÍNEZ en su condición de defensora del ciudadano LANDEROS BURGOS RICARDO y a tales efectos expuso los alegatos siguientes: Buenas tardes mi representado ha manifestado su deseo de admitir los hechos, no ofreceremos nuevas pruebas - Acto seguido la ciudadana Jueza procede a informar con términos claros y sencillos a los ciudadanos acusados acerca de las medidas alternativas de prosecución del proceso, haciendo énfasis en los supuestos de procedencia de cada una de estas, indicando a su vez que para el presente caso únicamente es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados ciudadanos BARRERO DICURU LEOMER JESÚS, RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS, HUMBERTO JOSÉ GUERRA E IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO que comprenden la exposición realizada por la ciudadana jueza y en tal sentido previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos del imputado previstos y de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido subsiguientemente los ciudadanos manifestaron su deseo de declarar; siendo retirados de la sala e incorporándose en el siguiente orden: BARRERO DICURU LEOMER JESÚS, quien manifestó: Si deseo admitir los hechos y cumplir con lo que disponga la ciudadana juez - Seguidamente la Representante del Ministerio Público y la Defensa Técnica manifestaron no realizar preguntas, se ingresa a la sala al acusado RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS, quien manifestó: Solo voy a decir tres cosas primero la señora Yulima Fermín la vi fue en los calabozos de aquí, de este Palacio de Justicia, nunca antes la había visto - Segundo necesito encontrarme con mis hijas en Chile y tercero: Admito los hechos.- Seguidamente la Representante del Ministerio Público y la Defensa Técnica manifestaron no realizar preguntas y se ingresa a sala al acusado: HUMBERTO JOSÉ GUERRA quien manifestó: Admito los hechos, (…) .-Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Zurima Fermín en representación de la ciudadana Yulima Fermín y procedió a realizarlas siguientes preguntas: ¿La ciudadana Yulima Fermín tenía conocimiento de que usted estaba realizando ese proyecto de medida de protección a nombre del Señor Landeros?: Ese proyecto de Medida Yulima no estaba en conocimiento, ni Irax ni Gustavo no sabían nada cié estos hechos de la Medida de Protección.- ¿Yulima Fermín cuando trabajó con usted recibió o percibió dinero alguno fuera de su salario?: No, Yulima nunca recibió dinero alguno y finalmente se incorpora a la sala la acusada: IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO, quien manifestó: Admito los hechos es todo.-  Seguidamente la Representante del Ministerio Público y la Defensa Técnica manifestaron no realizar preguntas.- De seguidas, una vez oída la manifestación de voluntad del ciudadano acusado de acogerse a la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, atendiendo a la opinión favorable del Ministerio Público y atendiendo a la solicitud de la defensa; éste Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención a la manifiesta voluntad de los ciudadanos acusados BARRERO DICURU LEOMER JESÚS, RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS, HUMBERTO JOSÉ GUERRA E IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO, quienes en este acto han admitido los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal procede a efectuar la imposición inmediata de la pena correspondiente y a tales efectos en relación al acusado BARRERO DICURU LEOMER JESÚS titular de la Cédula de identidad N° V-18.385.715 por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN DELITO DE TRATA DE PERSONAS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación articulo 32 y 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una menor de siete (07) meses para el momento en que sucedieron los hechos (se omite su dad por razones de ley); se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE DÍAS (15).- Se ordena como Medida de Coerción Personal la establecida en el artículo 242 Ordinal 1 o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN MANOA. CARRERA OTOMACO, CASA N° 11. MANZANA N° 21 CON SEDE EN SAN FÉLIX - ESTADO BOLÍVAR, permaneciendo a la orden de esto Tribunal, por lo cual se solicita que los funcionarios realicen rundas periódicas en la dirección antes señalada a los fines que el referido ciudadano de cumplimiento la medida acordada.- 2DO RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS titular de la Cédula de Identidad N° E-84.479.610; por el delito de TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO (ASOCIACIONES ILÍCITAS) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82. ejusdem en perjuicio de una menor de siete (07) meses para el momento en que sucedieron los hechos (se omite su identidad por razones de ley) se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES- verificado que se ha establecido una pena que no excede de cinco (05) años éste Tribunal, impone al ciudadano LANDEROS BURGOS RICARDO ENRIQUE, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme al artículo 242 ordinal 3 o del Código Orgánico Procesal Penal.- Se extiende la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial - Se ordena la devolución de sus documentos personales como el pasaporte - 3RO: HUMBERTO JOSÉ GUERRA titular de la Cédula de Identidad N° V-9.428.727; por el delito de TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en el artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO (ASOCIACIONES ILÍCITAS) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem y SUPRESIÓN O ALTERACIÓN DEL ESTADO CIVIL DE UN NIÑO EN GRADO DF FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) ANOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS - Se ordena mantener !a Medida de Coerción Personal establecida en el articulo 242 Ordinal 1 o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, impuesta en su oportunidad.- CUARTO: IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO (...) por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y SUPRESIÓN O ALTERACIÓN DEL ESTADO CIVIL DE UN NIÑO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 403 en concordancia con el articulo 82 ejusdem del Código Penal Venezolano (...) se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES por el delito.- Se impone como Medida de Coerción Personal la establecida en el articulo 242 Ordinal I o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: UD-145, CALLE JOSÉ CHOCANO CASA N° 64-86 CON SEDE EN : FÉLIX - ESTADO BOLÍVAR, donde cumplirá dicha medida, permaneciendo a la orden de este Tribunal.- Se ordenan rondas periódicas en la dirección antes señalada; a los fines que la referida ciudadana de cumplimiento la medida acordada - SEGUNDO: Se ordena la División de la continencia de la presente causa con relación a la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, en virtud de encontrarse en una fase distinta en relación a dichos acusados.- Se ordena la remisión Je la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo circuito judicial penal.-TERCERO: Habida consideración de la avanzada de la hora y considerando que han comparecido medios probatorios para ser judicializados, éste Juzgado procede a aplazar la continuación del presente acto para el día el martes 29-10-2018 a las 02:00 horas de le, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 106 numeral 5 o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal...”. (sic). [Resaltado de la Sala].

 

 

Como consecuencia de la división de la continencia de la causa en relación con la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, el tribunal convocó para el día 14 de noviembre de 2018, la celebración del acto de audiencia de juicio, el cual fue diferido por incomparecencia del Ministerio Público.

 

Los días 19 de noviembre de 2018, 13 de diciembre de 2018, 20 de diciembre de 2018, 10 de enero de 2019 y 17 de enero de 2019, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral y privado, en la causa seguida a la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, la cual fue suspendida por lo avanzado de la hora.

 

El  24 de enero de 2019, se declaró la interrupción del juicio oral y privado, por cuanto el Ministerio Público no podía asistir a la audiencia.

 

El 28 de enero de 2019, se difirió la celebración de la audiencia de inicio del juicio oral y privado, ya que la representación fiscal estaba de guardia. (Pieza 32, folio 297).

 

El 7 de febrero de 2019 (Pieza 32, folios 330 y siguientes), tuvo lugar el acto de inicio del juicio oral y privado, siendo posteriormente suspendido por lo avanzado de la hora. En el acta levantada con ocasión a esta audiencia consta lo siguiente:

 

“…Seguidamente el ABG. BENITO SALAS solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente como punto previo: Ciudadana Juez esta defensa solicita se pronuncie con relación a la  solicitud de Sobreseimiento presentada en su oportunidad antes de dar inicio al acto. Seguidamente una vez oída la exposición de la Defensa Técnica el Abogado Benito Salas y revisadas como han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: visto que en fecha 28-01-2019, se recibió por ante este Juzgado Solicitud de Sobreseimiento fundamentado en los artículos 304 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y con relación a los artículos 108 y 109 ordinales 2°, 3° y 4° este tribunal considera que dicha solicitud no llena los supuestos de la pretensión antes mencionada por cuanto los fundamentos en que se hace tal solicitud versa sobre las declaraciones de los ciudadanos Yazmín Maurera y Humberto Guerra, y Ricardo Landeros, ciertamente, las declaraciones fueron favorables para la ciudadana Yulima Fermín, se les tomará en cuenta como medio probatorio pero esta juzgadora no las considera suficientes para que surta el efecto de Decretar el Sobreseimiento; como una prueba tal como establece el artículo 304 del COPP, ya que la declaración tomada a los ciudadanos acusados es de libre de apremio y coacción y sin juramento alguno, por tal razón siendo ellos hoy en día penados, este Tribunal niega la Solicitud de Sobreseimiento…”. (sic).

 

El 14 de febrero de 2019, se dio continuación a la audiencia de juicio oral y privado, siendo posteriormente suspendido toda vez que la representación del Ministerio Público indicó que “...le era necesario buscar a sus hijos al colegio...”.

 

El 21 de febrero de 2019, el Tribunal Ochenta y Cinco Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declaró “INTERRUMPIDO el debate seguido en contra de la acusada YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ (...) en consecuencia DECRETA la NULIDAD del acta levantada con motivo del inicio del Juicio Oral y Reservado y las actas siguientes”. Dejando constancia en dicha acta de lo siguiente:

 

“...Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal  Accidental N 85 e Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: INTERRUMPIDO el debate seguido en contra de la acusada YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.938.569, de conformidad con el contenido del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETA la NULIDAD del acta levantada con motivo del inicio del Juicio Oral y Reservado y las actas subsiguientes SEGUNDO: En virtud de la disponibilidad asignada por la Coordinación de Agenda Única de éste Circuito Judicial; se fija el día 14-03- 2019 a las 09:00 horas de la mañana, a los fines que tenga lugar el acto de. Apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto; por lo que se ordena librar las notificaciones a que haya lugar.- Asimismo notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público sobre la presente interrupción...”. (sic). Pieza 32, folios 427 y siguientes.

 

Con ocasión a la interrupción del juicio, el referido tribunal de instancia, convocó para iniciar nuevamente el debate oral y privado los días 14 y 21 de marzo de 2019. Fechas en las cuales no se dio el mismo por incomparecencia de las partes.

 

El 22 de abril de 2019 se difirió la audiencia de inicio del juicio oral y privado por la incomparecencia del Ministerio Público.

 

El 7 de mayo de 2019, la defensa de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, presentó escrito de recusación en contra de la Jueza Ochenta y Cinco Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

 

El 14 de mayo de 2019, la defensa de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, presentó nuevamente escrito de recusación contra la referida Jueza.

 

El 3 de febrero de 2020, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones  con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, declaró con lugar la recusación planteada, y expuso:

 

“...Así, se observa del escrito de recusación que la ciudadana, ABOG. ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ (...) plantea su recusación con fundamento en las causales 6, 7 y 8, el artículo 89 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, contra la Abogada Jueza Lizett Josefina León, Jueza a cargo del tribunal Accidental Primero de Juicio de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ext. Territorial Puerto Ordaz, en la causa signada con la nomenclatura FP21-S-2013-000568 (...) En primer lugar (...) la recusante denuncia fraude cometido por la funcionaria recusada, en razón de haber consultado mediante comunicación enviada por oficio a la Coordinadora de tribunales en materia de violencia de género, que se pronuncie con relación a los medios de pruebas; para su comprobación consigna copia certificada, que riela al folio 152 y ssg. del cuaderno de recusación, como prueba documental señalada con el literal ‘LL’, para demostrar la veracidad de lo manifestado por ella: ‘...consigno copia certificada del oficio nº 29-19, de fecha 21 de febrero del 2019 donde consta que la juez le comunica a la juez rectora y coordinadora laboral, para que evalué las pruebas, con este oficio queda demostrado que la juez no está cumpliendo con sus funciones de juez (...) del extracto narrado, se evidencia que la funcionaria solicita a la Coordinadora de los tribunales de Violencia de Género, Dra. Mercedes Sánchez, evalúe los medios probatorios, manifestando: ‘...Participación que se le hace a los fines de que sean evaluados los medios de pruebas que puedan prescindir en aras de una aplicación de justicia saludable...’. A los efectos, es menester recordar que entre los principios y garantías procesales propios del juez, esta la Autonomía e independencia de los jueces, establecido en el Art. 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que versa: ‘En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del poder público, y sólo le deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia’. Si bien es cierto deben ajustarse a la Constitución y a las leyes para resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, no entendiendo esta Alzada con qué propósito y bajo qué principio normativo la jueza accidental procede a realizar tal consulta a la Coordinadora de los tribunales de Violencia de Género, es por esta razón que, comprobada la situación suscitada y denunciada mediante incidencia planteada, que se declara con lugar la presente denuncia (...) En segundo lugar, la recusante denuncia parcialidad por parte de la jueza, en razón de haber mantenido comunicación fuera de la sala con la que representante fiscal, donde, la funcionaria recusada manifiesta en su informe: ‘me encuentro conociendo de la presente causa bajo la condición de jueza accidental (...) debo acotar para la actualidad me desempeño como secretaria (...)  y en todo momento cuando la ciudadana fiscal se acerca a mi persona, lo hace atendiendo a mi rol secretarial (...)’. Vale decir, que la misma al cumplir sus funciones como jueza accidental, no puede al mismo tiempo asumir funciones de secretaria; y visto, que la misma admite haber mantenido contacto con la representante fiscal en varias oportunidades, aún cuando manifiesta que dichas reuniones sucedían mientras cumplía rol de secretaria (...) concluye este tribunal colegiado que queda demostrada la situación sobre la cual reclama la recusante e incurre en la causal de recusación, establecida en el numeral 6, "Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas’. De manera tal, que el derecho de defensa, debe ser garantizado sin dos preferencias, ni desigualdades. Conforme a este principio, en el proceso penal no son admitidos tratos diferenciales, por cuanto los sujetos procesales deben gozar de las mismas oportunidades. En tercer lugar, la recusante invoca la causal establecida en el numeral 7, del artículo 89, de la norma adjetiva penal, ‘Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, CP experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza’. Su pretensión, se fundamenta en el hecho de que en fecha 07-02-2019, se llevó a cabo el acto de apertura del juicio oral y privado, donde la jueza accidental expresa: ‘...ciertamente las declaraciones fueron favorables para la ciudadana Yulima Fermín, se les tomará en cuenta como medio probatorio pero esta juzgadora no las considera suficientes para que surta el efecto para decretar el Sobreseimiento; como una prueba tal como establece el artículo 304 del COPP...’. Prueba de ello, consigna copia certificada del acta, la cual riela al folio 22 del presente cuaderno, marcado con el literal ‘A’. Ahora bien, se avista consumado el hecho cierto de que la funcionaria recusada emitió opinión de fondo, al considerar las pruebas como ‘favorables’ las declaraciones de los ciudadanos Yazmin Maurera, Humberto Guerra y Ricardo Landeros, a favor de su defendida, y que las mismas serían tomadas en consideración como medios probatorios. Sin embargo, ciertamente se pronuncia en relación a las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, valorando de antemano los testimoniales de los mismos, fuera del momento procesal para ello. Porque se anticipó a valorar pruebas, y emitir pronunciamiento a penas en la apertura de la fase de juicio. Por lo que una incurre en una causal de recusación válida, como lo es, el numeral 7, antes citado; siendo ella, prueba suficiente para demostrar que la jueza accidental emitió opinión, dando ello razón para declarar ha lugar esta denuncia. Y finalmente, de las denuncias bajo estudio; se aprecia de las pruebas consignadas en el cuaderno de Recusación, planteada en contra de la Abg, Lizett León, Jueza accidental de juicio, la existencia de dos actas de juicios levantadas en la misma fecha, 12-11-2018, ambas copias de actas emanadas del tribunal a quo, tal como consta de la certificación realizada  por el tribunal; con parcial alteración del contenido entre ambas. En la certificada con sello húmedo, resalta la recusante, terminada la exposición del acusado Ricardo Enrique Landeros, el tribunal cede la palabra al Ministerio Público, de la siguiente manera: ‘... Seguidamente el tribunal concede el derechos de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación o fiscal considera que las niñas están bien, tienen buen trato, las niñas las tienen en buenas condiciones, y ninguna persona ha reclamado a las niñas hasta la presente fecha; esta fiscalía no hará oposición de conformidad con el artículo 272 del Código Penal. Y asociación para delinquir por agavillamiento, establecido en el artículo 286 del código penal, ambos delitos de manera frustrada...’, mientras que en la copia alterna, culminada la exposición del acusado, el tribunal cede la palabra al representante fiscal y a la defensa, quienes manifiestan no tener preguntas; apreciándose en consecuencia que existe disparidad entre las actas levantadas en al misma fecha, para un mismo acto y por ende alteración de las actas (ver folios 135 y 148 del presente cuaderno de recusación), encuadrando esta situación en causal de recusación de la contenida en el numeral 8 del Copp (...) Se avista entonces una dualidad de acto, vicio éste que afecta gravemente el proceso y evidencia una clara parcialidad por parte de la juez recusada...”. (sic). (Resaltado y subrayado de la Sala).

 

Con ocasión a la declaratoria con lugar de la recusación, el 16 de noviembre de 2020, se convocó a la abogada Eliana Mercedes Cova Sifontes, como Jueza Suplente.

 

El 15 de diciembre de 2020, la referida Jueza se abocó al conocimiento de la causa.

 

El 29 de enero de 2021, el Tribunal Ochenta y Cinco de Primera Instancia Accidental en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, imponiéndole las medidas consistentes en estar atenta al llamado que haga el tribunal y prohibición de salida del país. (Pieza 34, folios 79 y siguientes).

 

Contra el referido auto, el 9 de febrero de 2021, la defensa interpuso recurso de apelación, solicitando el cese de todas las medidas cautelares al considerar que las mismas habían decaído.

 

El 9 de junio de 2021, la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el recurso de apelación, decretando la nulidad del auto que decretó el decaimiento de la medida dictado el 29 de enero de 2021, y ordenando que un juez distinto se pronuncie sobre tal solicitud.

 

Con  motivo de la nulidad decretada por la referida Corte de Apelaciones, la Coordinación de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar, el 8 de enero de 2021, convocó a la ciudadana Mariosis Cedeño, como jueza accidental, para el conocimiento de la presente causa. (Pieza 34, folio 110).

 

La referida juez se abocó al conocimiento de la causa, y el 6 de agosto de 2021, difirió la audiencia de inicio del juicio oral y privado, por incomparecencia del Ministerio Público.

 

El 2 de septiembre de 2021, tuvo lugar el acto de inicio del Juicio Oral y Privado, ante el Tribunal Ochenta y Cinco de Primera Instancia Accidental en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

 

“...Visto la incidencia presentada el día de hoy, en relación a la consignación en sala por parte de la defensa técnica de la acusada YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, del escrito de recusación en contra de la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Emily Hernández, es por lo que se acuerda SUSPENDER...”. (sic). (Pieza 35, folios 1 y siguientes).

 

Los días 9 de septiembre de 2021 y 6 de octubre de 2021, se difirió la celebración de la audiencia del juicio oral y privado, por incomparecencia de la representación fiscal.

 

El 25 de octubre de 2021, el Tribunal Ochenta y Cinco de Primera Instancia Accidental en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, negó el decaimiento de la medida solicitada por la defensa privada de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ.

 

El 15 de noviembre de 2021, el Dr. MANOEL (sic) JUNIOR GIL DA SILVA, Fiscal Superior del Ministerio Público, remitió oficio al Tribunal Ochenta y Cinco de Primera Instancia Accidental en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, notificándole que fue designada la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para actuar en esta causa. (Pieza 35, folio 75).

 

El 19 de diciembre de 2021, se difirió la audiencia del juicio oral y privado, por incomparecencia de la representación fiscal.

 

El 27 de enero de 2022, se difirió la audiencia del juicio oral y privado, por incomparecencia de la representación fiscal.

 

El último acto que consta en el expediente previo a la admisión de la solicitud de avocamiento, es la celebración de la audiencia de inicio del debate, sin embargo debido a la inexactitud en la fecha de la misma, la Sala no puede determinar cuándo se realizó. (Pieza 35, folio 97 y siguientes)

 

Mediante sentencia N° 64, del 4 de marzo de 2022, a través de la cual se admitió el avocamiento solicitado por la defensa de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, la Sala de Casación Penal, expuso:

 

 

“...De los recaudos consignados y argumentos esgrimidos en la solicitud de avocamiento, se observa que desde el 12 de febrero de 2018, se produjo la división de la continencia de la causa FP12-S-2013-000568 (nomenclatura del Sistema Juris 2000) por lo que respecta a la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.929.890,  declarada por el Tribunal Accidental Sexto (6°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y que hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido aproximadamente cuatro (4) años, sin que se haya producido decisión definitiva, y transitado una gran cantidad de procedimientos sobre la competencia subjetiva de jueces y juezas, obligando la constitución de nuevos tribunales accidentales,  lo que supone graves desórdenes procesales y dilaciones injustificadas. Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala, visto que la potestad de avocamiento funge como el medio para alcanzar una necesaria armonización y efectividad del sistema de justicia, y habiendo preliminarmente analizado la concurrencia de los requisitos de esta figura procesal, se admite la presente solicitud. Así se decide. En consecuencia de ello, debido a la transcendencia de las denuncias señaladas en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la suspensión inmediata del curso de las causas en cuestión y se prohíbe la realización de cualquier actuación procesal en los expedientes so pena de nulidad. Así se declara...”. (sic).

 

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada, en los términos siguientes:

 

En primer lugar la solicitante manifestó que a su defendida le fue dictada orden de aprehensión: “...a  pesar de ser una persona ubicable y que trabaja en la misma dependencia del Ministerio Público...”, y que además se “encontraba hospitalizada”, por lo que le hicieron el apostamiento de un policía en su habitación. Alegando la solicitante que el “...examen médico forense es retirado y desaparecido por la representación fiscal, a los fines de ejecutar la orden de aprehensión...”.

 

Como segundo aspecto denunciado, la solicitante manifestó que el 31 de agosto de 2014, se realizó un allanamiento en la vivienda de la ciudadana YASMIN MAURERA, el cual, a su juicio, incumple con los requisitos esenciales para su validez, es decir, fue realizado sin una orden judicial previa, aun cuando la actuación de los funcionarios no se subsumía en las excepciones previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, carecía de las firmas de las personas que estuvieron presentes, indicando la peticionante que ha solicitado la nulidad de la misma, sin haber logrado un pronunciamiento.

 

Como tercer punto, la profesional del derecho explanó en su escrito de solicitud que fue incorporado al proceso  un medio de prueba obtenido de forma ilegal, consistente en un documento donde se manifiesta el otorgamiento de una medida de protección, el cual ha sido usado como  fundamento para atribuirle responsabilidad a su defendida en la materialización del hecho punible objeto de investigación.

 

Esgrime la defensa, que la anexión de este medio de prueba fue ilegal y que carece de valor para fundamentar las medidas cautelares que han decretado en contra de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMIN DÍAZ.

 

Ahora bien, en lo concerniente a la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión, del allanamiento y de la presunta prueba ilegal incorporada al proceso (medida dictada por el Consejo de Protección), alegados como primer, segundo y tercer hecho en el escrito de solicitud de avocamiento, es preciso señalar que los profesionales del derecho que han ejercido la defensa de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, han advertido estas presuntas irregularidades de forma reiterada, a través de distintos medios procesales y ante diferentes instancias siendo debidamente tramitadas y en las cuales han obtenido oportuna respuesta.

 

En efecto, tal y como consta del capítulo denominado antecedentes, la Sala Constitucional mediante sentencia núm. 956 del 1 de agosto de 2014, al resolver la acción de amparo interpuesta por su defensa, respecto de la falta de imputación, le otorgó un debido y oportuno pronunciamiento al exponer: “contrario a lo expuesto por la accionante, no existió vulneración de sus derechos constitucionales, toda vez que sí se realizó el acto de imputación fiscal y se le informó de la investigación seguida en su contra (…); no existiendo respecto a este punto las infracciones constitucionales alegadas…”.

 

Asimismo, en relación con el allanamiento y la supuesta prueba obtenida ilegalmente, la referida Sala, mediante sentencia núm. 216 del 11 de marzo de 2015, al hacer la revisión exhaustiva de la causa con ocasión a una acción de amparo interpuesta por la defensa, verificó y advirtió que el Tribunal de Control, al momento de celebrar el acto de audiencia preliminar, había otorgado una respuesta oportuna sobre los alegatos esgrimidos por la defensa:

 

“…Asimismo y en cuanto a la oposición de la defensa respecto a la incorporación de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la orden de allanamiento practicada el 31 de agosto de 2013; la juzgadora en fase de control dispuso lo siguiente: Este Tribunal verifica tal y como ha dejado señalado con anterioridad que el presente procedimiento se inicia por un procedimiento flagrante distinto al presente procedimiento, más sin embargo guardan conexidad entre los mismos, ahora bien producto de esa situación, vale decir, del procedimiento por flagrancia signado bajo la nomenclatura FP12-S-2013-0568, el cual se encuentra en la actualidad en fase de juicio, se realizan una serie de allanamientos, lo que conllevó tal y como se evidencia a las actuaciones específicamente a los folios 351 y 353, según copia certificada de acta de allanamiento N° GNB-CONAS-GAES-BOLÍVAR-SIP-002, de fecha 31 de agosto de 2013, realizada en la morada … a la incautación, entre otras cosas de sesenta y ocho (68) carpetas con documentos de historiales de niños y niñas pertenecientes a la fundación entidad de atención Casa Hogar ‘La Cigüeña’ ubicada en la urbanización Los Olivos de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, procediéndose a realizar consecuencialmente en esa misma fecha (31/08/2013), la respectiva cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas, tal y como se evidencia al folio 343, de la sexta pieza que conforma la presente causa; en este mismo orden de ideas, verifica el Tribunal que riela a las actuaciones al folio ochenta y dos (82) de la pieza uno (01) acta de investigación policial mediante el cual los funcionarios dejan constancia en fecha 17 de octubre de 2013, proceden a la revisión de las 68 carpetas incautadas en el allanamiento realizado en la residencia… verificándose que en esa oportunidad es cuando se colecta medida de protección constante de seis (06) folios, suscrita por la imputada de autos Yulima Fermín verificándose al respecto el respectivo registro de cadena de custodia, en este sentido considera esta juzgadora que la incorporación del acta de medida de protección se realizó bajo los parámetros de Ley…”. (sic). [Subrayado de la Sala Constitucional].

 

Sin que se denote de lo expuesto que los remedios procesales ejercidos hayan sido desatendidos. Por el contrario, lo que se evidencia es la inconformidad de la defensa con las correspondientes decisiones obtenidas, por cuanto los distintos órganos jurisdiccionales que se han pronunciado sobre sus peticiones no le han favorecido, lo cual, cabe resaltar, no es suficiente para que la Sala en principio se avoque al conocimiento de la causa.

 

Y sobre ello, la Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

 

“…la Sala de Casación Penal, ha reiterado en múltiples jurisprudencias que la institución jurídica del avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes respecto a la resolución de una causa que no le favorezca…”. (Sentencia núm. 251 del 4 de agosto de 2022).

 

“…no puede ser entendida como un mecanismo ordinario y expedito de revisión de procesos o sentencias, dado a su excepcionalidad, al no concebirse este, como  una compensación procesal ante cualquier decisión desfavorable a las partes…”. (Sentencia núm. 252 del 4 de agosto de 2022).

 

Concluyéndose de las sentencias citadas, que la facultad de avocarse que poseen las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, es un remedio procesal extraordinario, que únicamente procede ante graves violaciones al ordenamiento jurídico y no puede ser utilizado como un mecanismo de revisión de fallos por el solo hecho que le sean adversos, como así lo pretende la defensa en este caso.

 

En este orden, continúa exponiendo la peticionante como cuarto hecho, que el 28 de enero de 2019, solicitó el sobreseimiento de la causa de su defendida, el cual fue negado por la Juzgadora durante la realización de la audiencia oral celebrada el 7 de febrero de 2019.  Posteriormente, el 21 de febrero de 2019, a pesar de no haber transcurrido los días necesarios para la interrupción (16 días conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento), la jueza declaró interrumpido el juicio, anulando todas las actuaciones, incluyendo el acta de inicio en la cual consta la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento solicitado. Indicando la peticionante que no hay seguridad jurídica al interrumpir de manera injustificada el juicio, en virtud del abandono de la audiencia por parte de la representación fiscal.

 

Aunado a ello, manifiesta que las admisiones de hechos realizadas por los otros encausados, no han sido valoradas como pruebas para demostrar que su representada no posee responsabilidad en los hechos que le atribuyen.

 

Observándose de la revisión de las actas, que tal y como lo señala la peticionante, la jueza incurrió en error al decretar la interrupción del debate, sin que hayan transcurrido los 16 días establecidos en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento), y además, declaró la nulidad de la audiencia de inicio del juicio oral y privado, por el solo hecho de dicha interrupción, quebrantando con su actuación principios procesales como los de legalidad e igualdad procesal entre las partes, por ende el debido proceso, los cuales deben ser garantizados por los juzgadores, de lo contrario crearían inseguridad jurídica y atentarían contra la paz social.

 

Y es que, aunado a derogar un acto propio sin existir un vicio que ameritara el decreto de la nulidad, el juez afectó gravemente el normal desarrollo del proceso, considerando que lo ajustado a derecho, por no haber transcurrido el lapso para la interrupción, era la continuación del referido juicio, evidenciándose que tal actuación pone en entredicho su imparcialidad y transgrede de forma flagrante las disposiciones normativas que regulan el desarrollo del debate establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Sobre lo expuesto, resulta obligante para la Sala de Casación Penal, de conformidad con el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restablecer el orden procesal afectado con tal actuación, por cuanto la validez de los actos judiciales está condicionada al estricto apego en las normativas constitucionales y procesales. 

 

Por ello, resulta oportuno advertir que los jueces están obligados a preservar los principios que sustentan el administrar justicia, como lo son la prudencia, integridad, conocimiento y probidad para el correcto, honorable y adecuado funcionamiento del Poder Judicial, es decir, deben cumplir sus funciones en estricto apego al imperio del Derecho. 

 

Por último, en relación con las admisiones de hechos y declaraciones del resto de los coimputados como elementos de prueba, se evidencia que la causa que se le sigue a la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, está actualmente para la realización del juicio oral, y es precisamente en esta fase, donde le corresponderá al juez de juicio conforme a sus competencias, otorgarle o no valor probatorio a los medios de prueba que fueron promovidos y admitidos en la oportunidad correspondiente.

 

Como quinto hecho denunciado, la profesional del derecho expresó que durante la realización del proceso penal seguido a su representada, ha existido una “mafia judicial”, al denotarse la existencia de un oficio, dirigido a la Coordinadora de los Tribunales con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, suscrito por la Jueza Ochenta y Cinco Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que pone en entredicho su autonomía e independencia, al formular una consulta solicitando su opinión respecto a los medios probatorios que podrían ser eventualmente excluidos a los fines de la realización del juicio.

 

En este contexto, es importante recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela robustece la independencia en el sistema de justicia, por mandato expreso del artículo 256, el cual  constituye un mecanismo de preservación del ejercicio de las funciones jurisdiccionales, por lo tanto los operadores de justicia, siempre deben actuar de manera autónoma e imparcial, lo cual evita, que sean objeto de coerción por factores políticos, económicos o de otra índole.

 

En virtud de ello, la jueza en funciones de juicio, era la única facultada por la ley para pronunciarse sobre las pruebas debidamente admitidas por el juez de control, quien aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es quien debe decidir cuál prueba debe ser eventualmente excluida. No correspondiéndole tal actuación al coordinador del área o de la competencia por la materia, como así consta del oficio emanado para tal fin.  

 

Constituyendo tal actuar, una notable incapacidad y desconocimiento de los principios que han de regir en el ejercicio de la labor jurisdiccional, señalados en el referido artículo 256 constitucional, así como los establecidos en los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la autonomía, independencia y autoridad de los jueces, atributos esenciales que deben prevalecer en el buen juzgamiento. Toda vez que el ejercicio de la jurisdicción no obedece a directrices, solo debe su obediencia a la Constitución y a la ley, en salvaguarda del Estado social de Derecho y de Justicia.

 

En este contexto resulta pertinente citar a SHARMAN (Jeffrey M.) quien señala que “…el juzgador en su deber de dirección no debe permitir influencias en la toma de decisiones. El juez ideal es aquella persona instruida en la ley que es independiente, de manera que él o ella serían guiados en la toma de decisiones únicamente por el conocimiento legal y la experiencia judicial...”. Ética judicial: independencia, imparcialidad e integridad. (1996, p.3).

 

Sobre tales aspectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 144 dictada el 24 de marzo de 2000, señaló los atributos esenciales que deben regir en los administradores de justicia, exponiendo:

 

 “...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley (…) deben confluir varios requisitos  para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar...”. (sic). [Negritas de la Sala de Casación Penal].

 

Deduciendo de lo expuesto que cada administrador de justicia posee delimitada su competencia y “dentro de ella, ejerce la potestad solo vinculado a la Constitución y a la ley…" ARTAVIA BARRANTES (Sergio), Derecho Procesal Civil, Torno I, San Jose, Dupas, 2003. p.1Ol.

 

Verificándose de tales actuaciones una evidente transgresión al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el numeral 4, referido al principio de autonomía e independencia del juez, ya que conforme a este principio, solo le correspondía, tal y como se indició anteriormente, a la jueza de instancia apreciar conforme a los principios rectores del juicio oral, lo atinente a las pruebas. En consecuencia, ante el indebido actuar de la referida juez se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines pertinentes.

 

El sexto aspecto delatado en la solicitud de avocamiento, se refiere al supuesto forjamiento de unas actas que conforman el expediente en estudio, especificando la solicitante que el 12 de noviembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar el inicio del juicio oral y privado, cuatro coimputados fueron impuestos de la pena, en virtud de su correspondiente admisión de los hechos, y en criterio de la solicitante “...en su declaración y a pregunta de la representación fiscal y de las partes, excluyeron a nuestra representada de haber participado en los delitos imputados...”.

 

Continúa esgrimiendo la defensa privada, que al finalizar dicha audiencia solicitaron tres copias certificadas del acta levantada ese día y que luego “...revisando el expediente nos percatamos que el acta de fecha 12 de Noviembre de 2.018, donde consta que el original fue debidamente firmada por la Jueza Accidental Abog. LIZETT JOSEFINA LEON ALLEN y por la Secretaria del Despacho, había sido sustraída y suplantada por otra acta forjada, en el acta original estaba plasmada la OPINION FISCAL de EMILY HERNANDEZ de la manera siguiente: ‘Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación fiscal considera que las niñas están bien, tienen buen trato, las niñas las tienen en buenas condiciones y ninguna persona ha reclamado a las niñas hasta la presente fecha; esta fiscalía no hará oposición, de conformidad con el artículo 272 del Código Penal...”.

 

Señalando que en dicha acta “...ahora no aparece la firma original de la Secretaria que firmó el acta original y faltan las firmas de nuestra representada y sus defensores...”.

 

Ante tal situación, la solicitante manifiesta que ejerció la respectiva recusación de la jueza y de la representación fiscal, y que en cuanto a la recusación fiscal “nunca supimos el resultado” ya que “la repuesta de la Fiscalía Superior del Estado Bolívar siempre fue Se está Tramitando” y en cuanto a la recusación de la jueza que estaba conociendo de la causa, la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, en la parte motiva de su decisión “...dejó probada el forjamiento de actas en el expediente, es decir, reconoció el hecho delictivo pero no sabemos si fue adrede o por olvido no ordenaron la apertura de la investigación que corresponde en estos casos, dejando la duda de la existencia de una organización como se señaló en el hecho anterior...”.

 

Constatándose que fehacientemente existe una duplicidad de ejemplares del acta de fecha 12 de noviembre de 2018, levantada con ocasión a la celebración del acto del juicio oral, que no son coincidentes en algunos aspectos en su contenido.

 

Tan así es, que los jueces de Alzada al momento de pronunciarse sobre la recusación planteada por la defensa de la ciudadana YULIMA CORMOTO FERMÍN DÍAZ, advirtió en su fallo la existencia de “...una disparidad entre las actas levantadas en la misma fecha, para un mismo acto y por ende alteración de las actas (ver folios 135 y 148 del presente cuaderno de recusación)...”.

 

En consecuencia, la Sala no puede pasar por alto la actuación tanto de la jueza de primera instancia, al propiciar el evento cuestionado, como de los jueces del tribunal colegiado, que aun cuando advierten la irregularidad, no tomaron los correctivos procesales pertinentes orientados a determinar si se trataba realmente de un hecho punible, omitiendo remitir las actuaciones al Ministerio Público para que realizara la investigación correspondiente, principalmente cuando tal omisión puede desencadenar en afirmaciones que afecten la majestuosidad del Poder Judicial y de las Instituciones del Estado.

 

Observándose un comportamiento judicial no ético e inapropiado, tanto de los administradores de justicia como de la representación del Ministerio Público que intervinieron en esta causa, quienes no generan la confianza debida con actuaciones displicentes, ejecutadas al margen de los principios éticos de los cuales deben estar impregnadas.

 

Aunado a ello, consta en una de las actas cuestionadas, anexada en la pieza de recusación, que la fiscal del caso emitió la siguiente opinión: ‘Esta representación fiscal considera que las niñas están bien, tienen buen trato, las niñas las tienen en buenas condiciones y ninguna persona ha reclamado a las niñas hasta la presente fecha; esta fiscalía no hará oposición, de conformidad con el artículo 272 del Código Penal...’. De ser cierta tal afirmación, la representante del Ministerio Público estaría actuando contrario a sus competencias constitucionales y legales, toda vez que estaba en conocimiento de la sustracción de dos niñas de su país de origen, y en consecuencia debió ordenar todas las diligencias de investigación para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes relacionados con su perpetración, siendo evidente su inacción. De igual forma, esta inactividad se vio reflejada cuando la fiscal en cuestión no hizo los trámites necesarios para la ubicación de los padres biológicos, y tampoco impulsó los mecanismos consagrados en la legislación nacional y tratados internacionales para lograr la debida restitución internacional. Ante la gravedad de la situación planteada, es obligante para  la Sala de Casación Penal, remitir copia certificada de esta decisión al Fiscal General de la República, titular del ejercicio de la acción penal, para que determine, de ser el caso, la responsabilidad disciplinaria de la fiscal y ordene que otro representante del Ministerio Público proceda a investigar los hechos aquí señalados.

 

En este orden, como séptimo punto denunciado, la solicitante manifiesta la existencia de un “exagerado retardo procesal que no es imputable a nuestra defendida”, en razón del cual no se ha podido realizar el juicio oral “por inasistencia de la representación fiscal...”.

 

Manifestando que “en las oportunidades en que asistía la representación fiscal que fueron como tres (3) se iniciaba el juicio oral, pero en lo que se llegaba a la evacuación de prueba la representación fiscal se desaparecía, logrando interrumpir el juicio...”.

 

La Sala verifica que en la presente causa el retardo procesal ha sido manifiesto y notorio, producto de múltiples diferimientos de las audiencias de inicio del juicio oral y privado, en el transcurrir de cuatro años, al extremo de mantener actualmente paralizado el proceso penal seguido a la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ.

 

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

 

“...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...” (Resaltado de la Sala).

 

Consagrándose en la citada disposición normativa, el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en un lapso razonable,  obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, con el fin de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, es decir, pronta y efectiva.

 

Aunado a ello, el artículo 334 constitucional contempla la obligación que tienen los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias “...de asegurar la integridad de esta Constitución...”.

 

Del cual se desprende el deber que tienen los administradores de justicia, de velar por el resguardo de los  derechos y garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que siendo el proceso penal un medio para administrar justicia, resulta obligante para los órganos jurisdiccionales velar por la probidad de sus diferentes actos, siendo un deber ineludible el cumplir y hacer cumplir los principios que rigen dicho proceso penal.

 

En este sentido, sobre el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, ha sostenido la doctrina  que es “un derecho subjetivo constitucional, de carácter autónomo, aunque instrumental del derecho a la tutela, que asiste a todos los sujetos de Derecho Privado, que hayan sido parte en un procedimiento judicial y que se dirige frente a los órganos del Poder Judicial, aun cuando en su ejercicio han de estar comprometidos todos los demás poderes del Estado, creando en él la obligación de satisfacer dentro de un plazo razonable las pretensiones y resistencias de las partes o de realizar sin demora la ejecución de las sentencias”. VICENTE GIMENO SENDRA (El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, Derechos Humanos, Madrid. 1988)

 

Asimismo, RIBA TREPAT, lo conceptualiza como una “...garantía procesal de carácter institucional que bajo la forma de un derecho fundamental y con la capacidad de proporcionar a los ciudadanos un proceso temporalmente eficaz contiene un conjunto de obligaciones públicas y unos mecanismos de tutela- que se concretan en las propias normas procesales, así como también en los recursos jurisdiccionales al alcance de los mismos- cuyo presupuesto viene determinado por la demora judicial injustificada...” La eficacia temporal del proceso. El juicio sin dilaciones indebidas. Barcelona, J.M.Bosch Editor, 1997).

 

Concluyéndose de lo expuesto, que un proceso penal sin dilaciones indebidas constituye un derecho fundamental, así como una garantía procesal, por lo que la situación irregular que se ha ventilado en la causa bajo examen, en donde se ha generado la paralización, durante un tiempo excesivo del proceso penal seguido a la ciudadana acusada YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, resulta una manifestación violatoria de sus derechos fundamentales, como lo es el obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están siendo comprometidos por la ausencia de una decisión oportuna en un proceso penal que se ajuste a adecuadas pautas temporales, siendo necesario su saneamiento a la brevedad posible, con la realización inmediata del juicio oral y privado.  

 

Por último, en el octavo punto expuso la defensa que existe un complot en contra de su defendida con el ánimo de causarle daño, al haber ocultado pruebas fundamentales que no fueron incorporadas por la representación fiscal y que la favorecen, de donde se evidencia que su representada no se comunicó con ninguno de los acusados, que no recibió dinero extra producto del hecho investigado y que no tuvo movimientos migratorios; aunado a la delación realizada por uno de los imputados, que en su criterio la exime de responsabilidad en los hechos investigados.

 

Siendo importante destacar, que todos los elementos de prueba fundamentales que señala la defensa constan en el expediente, tal como se infiere de lo aludido en la solicitud de avocamiento, manifestando que fueron consignadas en la oficina de alguacilazgo, resultando contradictorio aseverar que han sido ocultadas por el Ministerio Público con el objeto de perjudicar a su defendida.

 

Toda vez, que la defensa en gala del ejercicio de sus facultades ofertó los medios de prueba que consideraba idóneos a fin de sostener su tesis a lo largo del proceso que aun está en curso, en consecuencia, de acuerdo a la naturaleza del debate, corresponderá al Juez de Juicio, conforme al ámbito de su competencia la debida incorporación en atención a la legalidad, utilidad, pertinencia y conducencia. Asimismo, la correspondiente valoración probatoria de cada una de ellas de acuerdo con los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

 

Precisado lo expuesto, la Sala de Casación Penal observa que la sentencia publicada el 12 de noviembre de 2018 por el Tribunal Ochenta y Cinco de Primera Instancia Accidental en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en la causa penal seguida a los ciudadanos YASMIN JOSEFINA MAURERA RIVAS, LEOMAR JESÚS BARRERO DICURU, RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS, HUMBERTO JOSÉ GUERRA, e IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO, quedó definitivamente firme en razón de no haberse interpuesto recurso alguno en su contra, y por ello, en resguardo del principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, esta Sala está imposibilitada de entrar a conocer sobre ese proceso.

 

No obstante, como garante del buen orden procesal y en razón de las aberraciones jurídicas cometidas durante el transcurso del mismo, aunado al firme propósito de evitar que se susciten actuaciones como las que ocurrieron en este caso, hace los pronunciamientos siguientes:

 

En primer término, es preciso advertir que los actos procesales se encuentran regulados a través de las disposiciones normativas del Código Orgánico Procesal Penal y para que estos puedan cumplir con su finalidad, necesariamente los sujetos procesales deben adecuarse a lo allí exigido.

 

En este sentido, se observa que el Tribunal de Juicio, al realizar la audiencia de apertura al juicio oral y privado, impuso a los acusados sobre el procedimiento de admisión de los hechos, dejando constancia en dicha acta que todos los acusados respondieron que no deseaban admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público interpuso el escrito acusatorio, a excepción de la ciudadana YASMIN JOSEFINA MAURERA RIVAS, quien si manifestó su voluntad para acogerse al referido procedimiento, tal y como se desprende del acta:

 

“…por lo que de seguidas le fue concedido el derecho de palabra en forma separada al ciudadano acusado BARRERO DICURU LEOMAR JESÚS y en ese manifestó lo siguiente: No admito los hechos y no voy a declarar (...) de seguidas le fue concedido el derecho de palabra en forma separada al ciudadano acusado HUMBERTO JOSÉ GUERRA y en ese sentido el ciudadano acusado manifestó lo siguiente: No admito los hechos y no voy a declarar (...) de seguidas le fue concedido el derecho de palabra en forma separada al ciudadano acusado RICARDO ENRIQUE LANDEROS y en ese sentido el ciudadano acusado manifestó lo siguiente: No admito los hechos y no voy a declarar (...) le fue concedido el derecho de palabra en forma separada a la ciudadana acusada IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO y en ese sentido la ciudadana acusada manifestó lo siguiente: (...) No admito los hechos y no voy a declarar (...) le fue concedido el derecho de palabra en forma separada a la ciudadana acusada YULIMA FERMI DÍAZ y en este sentido la ciudadana acusada manifestó lo siguiente: No admito los hechos y no voy a declarar (...) de forma separada a la ciudadana acusada YASMÍN MAURERA y en ese sentido el ciudadana acusada manifestó lo siguiente: Admito los hechos. Deseo Declarar en privado...”. (sic). [Resaltado de la Sala].

 

Como consecuencia de lo anterior, lo que correspondía según las normas procesales que rigen la realización del juicio (artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal), era la recepción de las pruebas, aun cuando hubiese sido suspendida la audiencia, debiendo reanudarse en el mismo estado procesal en el que se suspendió, y no, como sucedió en este caso, que la jueza convocó a una nueva audiencia de apertura del juicio oral y privado, fundamentándose en la supuesta división de la continencia de la causa, otorgándoles a los acusados una nueva oportunidad para acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, tal y como se desprende del acta levantada en esa ocasión:

 

“...la ciudadana Jueza procede a informar con términos claros y sencillos a los ciudadanos acusados acerca de las medidas alternativas prosecución del proceso, haciendo énfasis en los supuestos de procedencia de cada una de estas, indicando a su vez que para el presente caso únicamente es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Procesal Penal manifestando los ciudadanos: BARRERO DICURU LEOMER JESÚS, RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS, HUMBERTO JOSÉ GUERRA, YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ E IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO, comprendemos la exposición realizada por la ciudadana jueza y en tal sentido previa imposición del precepto constitucional establecían en el artículo 49 ordinal 5 o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos del do previstos y de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal y en este sentido subsiguientemente los ciudadanos manifestaron su deseo de declarar y a tal efecto manifestaron LEOMAR JESÚS BARRERO DICURO: “No admito los hechos dados y no deseo declarar”.- Es todo- RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS “No admito los hechos dados y no deseo declarar”.-Es todo.- HUMBERTO JOSÉ GUERRA: “No admito los hechos y no deseo declarar” YULIMAR COROMOTO FERMÍN: “No admito los hechos y no deseo declarar”.- IRAX TERESA CASANELL: “No admito los hechos y no deseo declarar...”. (sic). [Resaltado de la Sala].

 

Denotándose que las normas de orden público fueron relajadas por la Juez de Juicio, subvirtiendo el orden procesal, al realizar un proceso distinto al estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la oportunidad para la admisión de los hechos (preclusivo) había fenecido en la audiencia celebrada el 25 de octubre de 2018.

 

Siendo pertinente advertir que sobre la oportunidad para acogerse al procedimiento especial por la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 395 del 5 de junio de 2015, consideró:

 

“…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el acusado, libre, voluntaria y consecuentemente, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que va desde un tercio a la mitad.  La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, en aras de garantizarle al estado celeridad y en consecuencia  un ahorro económico.  El Procedimiento por Admisión de los Hechos, está tipificado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ‘… EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.’.  Ahora bien, tal como se observa del artículo transcrito, existen dos oportunidades procesales en las cuales el acusado puede hacer uso del procedimiento especial de admisión de los hechos: 

·        La primera, en la audiencia preliminar, después de admitida la acusación fiscal.

·        La segunda, en el Juicio Oral y Público, hasta antes de la recepción de pruebas.

 Además en el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el acusado reconoce voluntariamente su participación en los hechos imputados y esto, no implica la aceptación de la calificación jurídica del tipo penal, ya que dicha admisión, no puede estar supeditada a un cambio de calificación jurídica, como ocurre en el presente caso, pues los hechos siempre serán los mismos y precisamente éstos, son lo que admite el acusado…”. (sic).

 

En derivación de lo señalado, aunado al criterio jurisprudencial expuesto, resulta palpable la distorsión perpetrada en el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en esta causa, habiéndolo flexibilizado hasta su total deformación, al haber precluido la oportunidad para ello al momento de la primera audiencia de inicio del juicio oral, otorgándole, de forma injustificada una nueva oportunidad a los acusados para acogerse a dicho proceso, omitiendo de forma cuestionable las reglas vinculadas del desarrollo del juicio y las funciones propias de su competencia, socavando bases fundamentales del proceso y vulnerando referencias constitucionales de obligatoria observación, como el debido proceso, comprometiendo la validez de lo actuado.  

 

Aunado a ello, en la misma audiencia, posterior a la recepción de una única prueba consistente de un acta de nacimiento, el Ministerio Público desatinadamente solicitó un cambió de la calificación, específicamente en cuanto a la consumación de los delitos, sin justificación jurídica alguna para tal pedimento, pretendiendo cambiar la realidad de los hechos sin haberse recepcionado la totalidad de las pruebas, quedando verificado este acto írrito de lo transcrito en el acta de audiencia oral, la cual es del tenor siguiente:

 

“...Dando continuidad al acto se procede a la recepción de las pruebas, siendo incorporada mediante su lectura conforme al artículo 341del Código Orgánico Procesal Penal: Acta de Nacimiento No 100 de fecha:19-03-2013, a nombre de D.S.T suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Poso Verde GLADYS DESIREE CEDEÑO FREITES como prueba documental.- Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Ciudadana Juez esta Representación Fiscal solicita un Cambio de Calificación conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 334 y 333 ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud que de los medios de prueba judicializados en el contradictorio, conformado por la referida prueba documental, de la investigación efectuada se obtuvieron elementos probatorios suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados de autos, tales medios de prueba fueron debidamente ofrecidos, valorados, evaluados y admitidos: el cual siendo evacuado ante esta sala de audiencias, en esta oportunidad legal es suficiente para establecer una nueva calificación jurídica que demuestran la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados...”. (sic). [Resaltado de la Sala].

 

Observándose que de manera sorprendente el Ministerio Público luego de la recepción de una única prueba (un acta de nacimiento), plantea un cambio de calificación jurídica a los hechos y la jueza del caso acuerda tal petición de manera inmediata, generando que los acusados manifestaran su voluntad de admitir los hechos, aun cuando, al haberse iniciado la recepción de las pruebas, lo correspondiente era la continuación del desarrollo del juicio hasta emitir la sentencia correspondiente.

 

Tal pronunciamiento, a juicio de esta Sala resulta irracional, por cuanto la prueba documental evacuada no tiene trascendencia para modificar la calificación jurídica dada a los hechos en su momento por el Ministerio Público en su escrito de acusación, el cual fue debidamente admitido por el juez de control, quien en su oportunidad ejerció el control sobre el referido acto conclusivo.

 

Si bien es cierto, que en el desarrollo del juicio, como consecuencia de múltiples órganos de prueba evacuados, el juez podrá advertir la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, siempre que no haya sido considerada por ninguna de las partes, no obstante, dicha advertencia deberá ser realizada una vez terminada la recepción de las pruebas, si antes no lo hubiera realizado de acuerdo con lo contenido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, en el caso bajo estudio observa la Sala, que el cambio de calificación realizado no era procedente en los términos planteados, por cuanto, tal y como se indicó anteriormente, no era posible considerarlo con la sola prueba documental evacuada, dicho pronunciamiento contrario a derecho le dio una nueva oportunidad a los acusados para ejercer su derecho de admitir los hechos, aun cuando dicha oportunidad había fenecido, creando con ello una situación jurídica inexistente que subvirtió el orden procesal, y consecuencialmente generó la afectación de principios fundamentales atinentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

 

Además de lo expuesto, resulta incomprensible cómo a los acusados de autos, quienes ejecutaron la misma acción delictiva, le fueron imputados diversos tipos penales, en contravención a las reglas de concurrencia de hechos punibles  previstas en el Código Penal.

 

En sintonía con lo referido, la Sala de igual forma no puede dejar de advertir la ligereza en el actuar de la jueza de instancia, al haber cambiado la calificación jurídica dada a los hechos, específicamente con respecto a los delitos de trata de personas y tráfico de niños, niñas y adolescentes, tipos penales totalmente diferentes, en particular, en relación a la finalidad del traslado ilícito de los seres humanos, aunado al hecho de la dificultad de entender de qué manera, con los hechos acreditados en la sentencia condenatoria, puede concluirse que existe una forma inacabada en el delito de trata de personas, cuando de la misma se desprende, por la estructura del tipo, que al ser un delito de mera actividad, resulta consumado tan solo con que la conducta desplegada encuadre en alguno de los verbos rectores que describen el iter criminis, delito que lesiona gravemente la dignidad del ser humano, por lo que resultaba improcedente la modificación realizada.

 

Aunado a lo señalado, no conforme con la cadena de desaciertos en los cuales incurrió la jueza de la causa, se confirma una palmaria inobservancia al ordenamiento jurídico, al haber mantenido medidas sustitutivas a la privación de libertad, como forma de cumplimiento de la irrisoria pena impuesta, que a simple vista coloca en tela de juicio la transparencia y la imparcialidad tanto de la juzgadora que dictó tal decisión, como de la representación del Ministerio Público quien no ejerció recurso alguno en contra de ese pronunciamiento, aunado a la magnitud del daño causado considerando que el delito fue ejecutado por un grupo de delincuencia organizada.   

 

Por ello, la Sala de Casación Penal aun cuando la sentencia condenatoria dictada con ocasión a dicho proceso quedó firme, ordena la remisión de la copia certificada de esta decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de iniciar las investigaciones correspondientes con el objeto de determinar si existe o no responsabilidad civil, penal o administrativa en el ejercicio de las funciones de los jueces y fiscales actuantes en el desarrollo del proceso. 

 

De acuerdo con las consideraciones expuestas y por cuanto la Sala de Casación Penal considera que en la presente causa han sido palmarias las violaciones al orden procesal, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de avocamiento, formulada por la profesional del derecho ZURIMA JOSEFINA FERMÍN DÍAZ, en su condición de defensora privada de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ. Así se decide.

 

Establecido lo anterior, el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, otorga diversas facultades a las Salas, cuando estén conociendo de un avocamiento, y expresa: 

 

“(…) La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”. (Resaltado de la Sala).

 

Apreciándose de la norma trascrita, que se autoriza -en este caso- a la Sala de Casación Penal, para sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial con el propósito de velar por la correcta administración de una justicia libre de impedimentos, eficaz y expedita, que asegure el fiel desempeño de los derechos y las garantías constitucionales y procesales, las cuales en el caso de autos, se han visto flagrantemente vulneradas en el proceso seguido contra la ciudadana acusada YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ.  

 

Verificado como ha sido que el presente proceso penal se ha desarrollado en completa desatención a las disposiciones legales que lo rigen, sumado a  la notoria paralización de la causa, se SUSTRAE la causa  seguida contra la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, del conocimiento del Tribunal Ochenta y Cinco Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, ordena remitir el expediente al Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, ordenando al Tribunal que le corresponda la causa, proceda a celebrar el Juicio Oral y Privado y dicte la correspondiente sentencia, dentro de los lapsos establecidos en la ley, prescindiendo de los vicios señalados en el presente y cumpla con el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DISPOSITIVA

 

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la causa y, en consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de avocamiento formulada por la profesional del derecho ZURIMA JOSEFINA FERMÍN DÍAZ, en su condición de defensora privada de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ.

 

 SEGUNDO:   ORDENA SUSTRAER la causa seguida contra la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, del conocimiento del Tribunal Ochenta y Cinco Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

 

 TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del  estado Anzoátegui, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, el cual con la celeridad y urgencia que el caso amerita, y en el menor número de audiencias posibles, proceda de inmediato a dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 CUARTO: Se ACUERDA remitir copia certificada del presente fallo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los fines legales consiguientes.

 

 QUINTO: Se ACUERDA oficiar al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que designe al Fiscal o a los Fiscales que continuarán representando al Ministerio Público.

 

SEXTO: Ordena la remisión de copia certificada de esta decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de iniciar las investigaciones correspondientes con el objeto de determinar si existe o no responsabilidad civil, penal o administrativa en el ejercicio de las funciones de los jueces y fiscales actuantes en el desarrollo del proceso y sobre la presunta sustracción y retención de dos niñas venezolanas. 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala   de   Casación  Penal,  en  Caracas,  a  los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                            

 

 

 

 

 CARMEN MARISELA CASTRO GILLY  

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 (Ponente)

 

  

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

MJMP

AA30-P-2021-208