Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

           

En fecha 26 de septiembre de 2023, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 2°CT-S-065-22, procedente del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.046.217, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1, del Código Penal .

 

En esa misma fecha (26 de septiembre de 2023), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico N° AA30-P-2023-000380y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT,  y, a tal efecto, observa:

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

 

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURTquien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, se encuentra detenido en el Reino de España, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Consta en las actas que conforman el presente expediente, las actuaciones siguientes:

 

 Notificación Roja

“…VERGARA BETANCOURT Jesús Alfredo

N° de control: A-7767/8-2023

País solicitante: Venezuela

Número de expediente: 2023/55575

Fecha de publicación: 29 de agosto de 2023

Última actualización: 29 de agosto de 2023

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ATENCIÓN: Peligroso, Propenso a la evasión, Persona propensa a cometer delitos sexuales contra menores

Distribución a los medios de comunicación (internet inclusive) del extracto de la notificación publicado en la zona de acceso público del sitio web de INTERPOL: No

 

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

(…)

 Apellido: VERGARA BETANCOURT

Nombre: Jesús Alfredo

Sexo: Masculino.

Fecha y lugar de nacimiento: 12 de abril de 1968

Nacionalidad: Venezuela (comprobada)

Estado Civil: Casado (a)

Idioma que habla: Español

Lugares o países donde pudiera desplazarse: Reino Unido, España

Documento de identidad

Nacionalidad

Tipo

Número

País

Venezuela

Número nacional de identidad

10046217

Venezuela

 

2. CASO

Exposición de los hechos

Ciudad

País

Fecha

Caracas

Venezuela

10 de julio de 2021

Exposición de los hechos

“EL CIUDADANO JESÚS VERGARA SOLICITÓ LA CONTRATACIÓN DE LA EMPRESA DESARROLLOS 1405 C.A, PARA QUE FUESE LA AGENCIA NAVIERA ENCARGADA DE LA DOCUMENTACIÓN DE LA EMBARCACIÓN CON BANDERA FALSA, ORDENANDO ELABORAR UN SELLO HÚMEDO CON EL NOMBRE DE MARGO N (IDENTIDAD FALSA) CON LA FINALIDAD DE SELLAR Y DAR VALIDEZ DA LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA EN VIRTUD DE LA VISITA DE LAS AUTORIDADES VENEZOLANAS, AFECTANDO ASÍ LA ECONOMÍA DEL ESTADO VENEZOLANO A TRAVÉS DE LA INDUSTRIA PETROLERA.”

Datos complementarios sobre el caso:

FISCALÍA 73 NACIONAL CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, DELITOS FINANCIEROS Y ECONÓMICOS

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación del delito: BLANQUEO DE CAPITALES MATERIAL ESTRATEGICO ORGANIZACIÓN O GRUPO DELICTIVO

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito: -TRÁFICO DE COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 34 Y 35 AMBOS DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

-CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20, NUMERAL 14° DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO Y ESTAFA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462, NUMERAL 1° Y ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL.

Pena máxima aplicable: Años: 20

Orden de detención o resolución

Número

fecha de expedición

Expedida o dictada por

País

 

12 de mayo de 2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS COMO TERRORISMO CON JURISDICCIÓN NACIONAL PARA DECIDIR EN DELITOS DE CORRUPCIÓN Y DELINCUENCUENCIA

Venezuela

Firmante (nombre y apellidos): DR. CARLOS LIENDO (JUEZ)

¿Dispone la Secretaría General una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? Si

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes

DETENCIÓN PREVENTIVA:

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN CARACAS Venezuela (referencia de la OCN: IPCCS/5543/DIRCOM/BCDPI-BARRETO del 25  de agosto de 2023 y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona.…” (sic).

 

En fecha 19 de diciembre de 2022, la abogada Johannelis Del Valle Escalona Sifontes, en su carácter de Fiscal Interina Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, librara orden de aprehensión en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.046.217, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35  eiusdem, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1, del Código Penal .

            De igual modo, indicó como elementos de convicción y sustento de la solicitud, los que a continuación se señalan:

 

1)    ACTA DE DENUNCIA N° DGCIM-DEIPC-AD-067/2021, de fecha 1° de septiembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

2)    ACTA DE DENUNCIA N° DGCIM-DEIPC-AE-392/2021, de fecha 1° de septiembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

3)    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 3 de septiembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM)

4)    ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-794/2021, de fecha 6 de septiembre de 2021, suscrita por la SUB/INSPECTOR JELITZA GONZÁLEZ  adscrita Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM)

5)    ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 6 de septiembre de 2021, se constituyó comisión integrada por los funcionarios INSP/JEFE WILLU ROJAS Cred 5604, SUB/INSPE LETITZA GONZÁLEZ Cred 9873, A/I KEVIN ROJAS (experto Criminalistico de campo) Cred 3726; A/II. (DGCIM) ANIFER BUENO Cred 3836 y A/III. (DGCIM)

6)   ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 6 de septiembre de 2021, se constituyo comisión integrada por los funcionarios I/F MIGUEL PALACIOS, A/III YEREMIAS TORRES, A/III VICTOR SÁNCHEZ SUB/INSP JELITZA GONZÁLES, Y VICTOR SANCHEZ, SUB/ INSP JELITZA GONZALEZ, A/I KEVIN ROJAS adscritos a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM),

7)   ACTA DE ENTREVISTA N.° DGCIM-DEIPCP-AE-405/1/2021 de fecha 06 de septiembre de 2021, rendida por el ciudadano José (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN A TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM),

8)     ACTA DE ENTREVISTA N.° DGCIM-DEIPCP-AE-405/2/2021 de fecha 6 de septiembre de 2021, rendida por el ciudadano Nerwin (LOS DEMAS DATOS FILATORIOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN A TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGQIM).

9)    INSPECCION TECNICA N°DGCIM-UC-CC-0079-11 de fecha 6 de septiembre de 2021, suscrita por el funcionario AGTE/I. (FCIM) KEVIN IDELGAR ROJAS HIDALGO, CRED. 3726. experto adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, (DGCIM).

10)  ACTA POLICIAL N.° DGCIM-DEIPC-AP-793/2021, de fecha 6 de septiembre de fecha 2021, suscrita por los funcionarios INSP. MIGUEL PALACIOS, CREDENCIAL NUMERO 6536; SUB/INSPECTOR DGCIM JELITZA GONZALEZ CREDENCIAL 7873: AGENTE I DGCIM KEVIN ROJAS experto criminalística de campo CREDENCIAL 3726: AGENTE/III DGCIM YEREMIAS TORRES CREDENCIAL 1313 A/Ill DGCIM VICTOR SANCHEZ CREDENCIAL NUMERO 0358, adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM)

11)  ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 6 de septiembre de 2021, suscrita por los funcionarios l/F MIGUEL PALACIOS, A/Ill YEREMIAS TORRES, A/Ill VICTOR SANCHEZ , SUB/INSP JELITZA GONZALEZ Y A/I KEVIN ROJAS adscritos a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

12)  ACTA DE ENTREVISTA N.° DGCIM-DEIPCP-AE-404/1/2021 de fecha 6 de septiembre de 2021, rendida por el ciudadano José (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN A TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

13)  ACTA DE ENTREVISTA N.° DGCIM-DEIPCP-AE-404/2/2021 de fecha 06 de septiembre de 2021, rendida por el ciudadano Nerwin (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE PROTECCION A TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), ante la Dirección General que Contrainteligencia Militar (DGCIM).

14)                INSPECCION TECNICA N°DGCIM-UCC-CC-0078-21, de fecha 6 de septiembre de 2021, suscrita por el AGTE/I. (FCIM) KEVIN IDELGAR ROJAS HIDALGO, CRED. 3726, experto adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

15)  ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE:418/1/21, de fecha 9 de septiembre de 2021, rendida por el ciudadano DGCIM-DEIPCPVT-125-2021, ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

16)  ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° DGCIM-DEIPC-AIP-817-2021, de septiembre de 2021,suscrita por el funcionario SUB/INSPECTOR (DGCIM) SOLORZANO, credencial N° 5647, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General  de  Contrainteligencia  Militar  (DGCIM).

17)  ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-818/1/21, de fecha 15 de septiembre de 2021, suscrita por el funcionario INSP, MIGUEL PALACIOS, credencial numero 6536, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

18)  ACTA POLICIAL DGCIM-DEIPCAP-836/2021, de fecha 20 de septiembre de 2021, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE (DGCIM) WILLY ROJAS, credencial N° 5358. adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

19)  ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPCAP-849/2021, de fecha 22 de septiembre de 2021, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE (DGCIM) WILLY ROJAS TORO, v credencial N° 5358, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), la cual es del siguiente tenor:

20)  DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO FORENSE N° DGCIM-UC-AIF-0320-2021, de fecha 24 de septiembre de 2021, suscrita por el PTTE JAZMIN MILEIDA GOYO PARRA, Experto adscrito al Área de Informática Forense de la unidad criminalística de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

21)  ACTA POLICIAL  N° DGCIM-DEIPC-AP-902/21, de fecha 6 septiembre de 2021, suscrita   por   la   funcionaria   A/Ill   DGCIM   BRITNEY   LUCENA   CREDENCIAL 7507.INSP/JEFE   DGCIM  WILLY  ROJAS  CREDENCIAL  N°5604  INSP  CARLO CARRILLO CREDENCIAL N° 2362 SUB/INSP JELITZA GONZALEZ CREDENCIALES 9873 AGENTE/I ALBERTO NAVAS CREDENCIAL N.° 1936 Y AGENTE/III DGCIM YEREMIAS TORRES CREDENCIAL N° 1313 adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

22)  ACTA POLICIAL N° DGCIMDEIPC-AP-910/2021, de fecha 7 de octubre del año (2021), suscrita por los funcionarios ALBERTO NAVAS, CREDENCIAL 1936; INSP/JEFE (DGCIM) WILLY ROJAS, CREDENCIAL N° 5604; INSP (DGCIM).

23)  ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 7 de octubre de 2021, se constituyo comisión integrada por los funcionarios INSP/JEFE WILLU ROJAS Cred 5604, SUB/INSPE JELITZA GONZALEZ Cred 9873, SUB/INSP EDUMIR SOLORZANO, A/I ALBERTO NAVAS, A/ll GEREMIAS TORRES, A/Ill BRITNEY LUCENA, adscritos a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

24)  INSPECCION TECNICA N.° DGCIM-UC-CC-0095-21 de fecha 7 de octubre de 2021, suscrita por INSP. (FCIM) CARLOS ALBERTO CARRILLO NARANJO, CRED. 2362, experto adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar,(DGCIM).

25)  . ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM- DEIPCP-AE-475/2021, de fecha 7 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Jorge (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LA PLANILLA De PROTECCIÓN DE TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar,(DGCIM).

26) . ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM- DEIPCP-AE-476/2021, de fecha 7 de octubre de 2021, rendida por la ciudadana Isabell (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LA PLANILLA De PROTECCIÓN DE TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar,(DGCIM).

27)  ACTA POLICIAL, de fecha 11 de octubre de 2021, suscrita por el funcionario INSP (DGCIM) MIGUEL PALACIOS, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, (DGCIM).

28)   ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP943/21, de fecha 19 de octubre de 2021, suscrita por la funcionaria SUB/INSP. YELITZA GONZALES, CREDENCIALES NÚMERO 9873; INSP/JEFE (DGCIM).

29)  ACTA DE ALLANAMIENTO DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2021, se constituyo comisión integrada por los funcionarios INSP/JEFE WULLI ROJAS.

30)  . ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM- DEIPCP-AE-506/2021, de fecha 19 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Luis (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LA PLANILLA De PROTECCIÓN DE TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar,(DGCIM).

31)  ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM- DEIPCP-AE-507/2021, de fecha 19 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Rhoger (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LA PLANILLA De PROTECCIÓN DE TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, (DGCIM).

32)  INSPECCION TECNICA N° DGCIM-UC-CC-0097-21, de fecha 19 de octubre del 2021, suscrita por INSP. (FCIM) CARLOS ALBERTO CARRILLO NARANJO, CRED. 2362 experto adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

33)  ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM- DEIPCP-AE-914/2021, de fecha 19 de octubre de 2021, rendida por DGCIM–DEIPC-PBT-160-2021, (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LA PLANILLA De PROTECCIÓN DE TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, (DGCIM).

34)  ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP944/21, de fecha 19 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios AGENTE/III VICTOR SANCHEZ.

35) . ACTA DE ALLANAMIENTO DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2021, se constituyo comisión integrada por los funcionarios INSP/JEFE WILLY ROJAS.

36)  ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM- DEIPCP-AE-508/2021, de fecha 19 de octubre de 2021, rendida por la ciudadana Jessica (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LA PLANILLA De PROTECCIÓN DE TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar,(DGCIM).

37)  ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM- DEIPCP-AE-509/2021, de fecha 19 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Miguel (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LA PLANILLA De PROTECCIÓN DE TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar,(DGCIM).

38)  INSPECCION TECNICA N° DGCIM-UC-CC-0098-21, de fecha 19 de octubre del 2021, suscrita por INSP. (FCIM) CARLOS ALBERTO CARRILLO NARANJO, CRED. 2362 experto adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

39)  INSPECCION TECNICA N° DGCIM-UC-CC-0100-21, de fecha 19 de octubre del 2021, suscrita por INSP. (FCIM) CARLOS ALBERTO CARRILLO NARANJO, CRED. 2362 experto adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM),

40)  ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-952/21, de fecha 20 de octubre SUSCRITA por el INSP (DGCIM) MIGUEL PALACIOS.

41)  Dictamen Pericial Informático N° DGCIN-UC-AIF-0321-2021 de fecha 20 de octubre de 2021 suscrita por la PTTE. JAZMIN MILEIDA GOYO PARRA, experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

42)  ) ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-957/21, de fecha 21 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios AGENTE/I ALBERTO NAVAS CREDENCIAL NUMERO 1936 NSP/JEFE. (DGCIM) WILLY ROJAS CREDENCIAL N° 5604; SUB/INSP (DGCIM) JELITZA GONZALEZ CREDENCIAL N° 9873; ANI (DGCIM) YEREMIAS TORRES CREDENCIAL N° 1313; A/Ill (DGCIM) VJCTOR SANCHEZ CREDENCIAL N° 0358 , adscritos a la Direccion General de Contrainteligencia Militar, (DGCIM).

43)  ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 21 de octubre de 2021, se constituyo comisión integrada por los funcionarios INSP/JEFE WILLU ROJAS

44)  ACTA DE ENTREVISTA N.° DGCIM-DEIPCP-AE-527/2021, de fecha 21 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Carlos (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN A TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), ante la Dirección General que Contrainteligencia Militar (DGCIM).

45)  ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPCP-AE-528/2021, de fecha 1 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano José (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN A TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), ante la Dirección General que Contrainteligencia Militar (DGCIM).

46)  ACTA POLICIAL DGCIM-DEIPC-AP-966/21 de fecha 25 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios el AGENTEN ALBERTO NAVAS.

47)  ACTA DE ENTREVISTA N.° DGCIM-DEIPCP-AE-531/2021 de fecha 25 de octubre 2021, rendida por el ciudadano Jesús (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS REPOSAN LA PLANILLA DE PROTECCION A TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), e la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

48)  ACTA DE ENTREVISTA N.° DGCIM-DEIPCP-AE-532/2021 de fecha 25 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Carlos (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE PROTECCION A TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), ante la Dirección General que Contrainteligencia Militar (DGCIM).

49)  ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE: 542/2021, de fecha 28 de octubre del 2021 rendida por DGCIM-DEIPC-PVT-164-2021, (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE Protección A TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

50)  ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-975/2021, de fecha 28 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios el AGENTE/N ALBERTO NAVAS CREDENCIAL NÚMERO 1936, INSP/JEFE WILLY ROJAS.

51) ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 28 de octubre de 2021, se constituyo comisión integrada por los funcionarios Insp/Jefe Willy Rojas, Sub/lnsp Jelitza González, A/I Alberto Novas, A/Ill Yeremias Torres, A/ll Víctor Sánchez adscritos a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de, la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

52)  ACTA DE ENTREVISTA N.° DGCIM-DEIPCP-AE-541/1/2021 de fecha 28 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Jhonny (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE PROTECClÓN A TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), ante la Dirección General ge Contrainteligencia Militar (DGCIM).

53)  ACTA DE ENTREVISTA N.° DGCIM-DEIPCP-AE-542/1/2021 de fecha 28 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Juan (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE PROTECCION A TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), ante la Dirección General que Contrainteligencia Militar (DGCIM).

54)  INSPECCION TECNICA N°DGCIM-UC-CC-0104-21 de fecha 28 de octubre de 2021, suscrita por la funcionaria LA AGENTE I. (FCIM) JENNIFER NELCHE CREDENCIAL N° 1462; experto adscrito a  la  Unidad Criminalística,  de la Contrainteligencia Militar (DGCIM).

55)  ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-1004/21, de fecha 8 de noviembre de 2021, suscrita por el AGENTE/I/ALBERTO NAVAS, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

56)  DICTAMEN PERICIAL INFORMATIVO FORENSE N° DGCIM-UC-AIF-0334-2021 de a 10 de noviembre de 2021, suscrita por PTTE. JAZMIN MILEIDA GOYO PARRA, experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

57)  DICTAMEN PERICIAL N.° DGCIM-UC-AIF-0335-2021 de fecha 1° de diciembre de 2021, suscrita por la funcionaria PTTE. JAZMIN MILEIDA GOYO PARRA, experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, (DGCIM).

58)  ACTA POLICIAL DGCIM-DEIPCAP-1026-21, de fecha 1° de diciembre de 2021, suscrita por el funcionario INSP, (DGCIM) JOSE AULAR CREDENCIAL N° 6229, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

59)  ACTA POLICIAL N.° DGCIM-DEIPC-AP-1032-21 de fecha 7 de diciembre de 2021, suscrita por el funcionario INSPECTOR (DGCIM) JOSE AULAR CREDENCIAL 6229, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

60)  ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE597/2021, de fecha 7 de diciembre de 2021. rendida por el ciudadano José (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE PROTECCION A TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

61)  ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE598/2021, de fecha 7 de diciembre de 2021, rendida por el ciudadano Jesús (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE PROTECCION A TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

62)  ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE599/2021, de fecha 7 de diciembre de 2021, rendida por el ciudadano Marwin(LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE PROTECClÓN A TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), ante Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

63)  ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE599/2021, de fecha 7 de diciembre de 2021 rendida por el ciudadano Romer (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS REPOSAN (LA PLANILLA DE PROTECClÓN A TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

64)  DICTAMEN PERICIAL N.° DGCIM-UC-AIF-0500-2021 de fecha 8 de diciembre de 2021, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA RICHAR ALBERTO MORENO ESCALONA, Experto en Socialización y Documentación de Vehículos Automotores Nacionales e Importados de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, (DGCIM).

65)  DICTAMEN PERICIAL N.° DGCIM-UC-AIF-0501-2021 de fecha 8 de diciembre 2021, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA RICHAR ALBERTO MORENO ESCALONA, Experto en Socialización y Documentación de Vehículos Automotores Nacionales e Importados de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, (DGCIM).

66)  DICTAMEN PERICIAL N.° DGCIM-UC-AIF-0502-2021 de fecha 8 de diciembre de 2021, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA RICHAR ALBERTO MORENO ESCALONA, Experto en Socialización y Documentación de Vehículos Automotores Nacionales e Importados de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, (DGCIM).

67)  DICTAMEN PERICIAL N.° DGCIM-UC-AIF-0503-2021 de fecha 8 de diciembre de 2021, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA RICHAR ALBERTO MORENO ESCALONA, Experto en Socialización y Documentación de Vehículos Automotores Nacionales e Importados de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, (DGCIM).

68)  DICTAMEN PERICIAL N.° DGCIM-UC-AIF-0512-2021 de fecha 9 de diciembre de 2021, suscrita por el funcionario PRIMER TENIENTE EDUARDO PADRON CHIRIVELLA, experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, (DGCIM).

69)  DICTAMEN PERICIAL N.° DGCIM-UC-AIF-0504-2021 de fecha 10 de diciembre de 2021, suscrita por el funcionario PRIMER TENIENTE EDIARDO PADRON CHIRIVELLA, experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, (DGCIM).

70)  DICTAMEN PERICIAL N.° DGCIM-UC-AIF-0520-2021, de fecha 12 de diciembre de 2021, suscrita por el funcionario PTTE. ANGEL ARTURO SOJO VIVAS, experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, (DGCIM).

71)  Memorandum N.° VPCYS-0012-2022 de fecha 18 de enero de 2022, Emanado de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) suscrita por El Vicepresidente de Comercio y Suministro PDVSA S.A Cnel Antonio José Pérez Suarez.

72)  Dictamen Pericial Informático N° DGCIN-UC-AIF-0519-2021 de fecha 1 de 2022 suscrita por PTTE. JAZMIN MILEIDA GOYO PARRA, experto adscrito Informática   Forense  de  la  Unidad   Criminalística  de  la   Dirección  de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

73)  Dictamen Pericial Informático N° DGCIN-UC-AIF-0541-2021 de fecha 14 de de 2022 suscrita por PTTE. YORDY CELESTINO GARCIA PEREZ, experto adscrito Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

74)  Dictamen Pericial Informático N° DGCIN-UC-AIF-0521-2021 de fecha 20 de enero de 2022 suscrita por PTTE.ANGEL HURTADO ECHEVERRIA BERMUDEZ, experto adscrito al Área Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, designado para practicar Estudio Informático Forense.

75)  ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-214-1-2022, de fecha 9 de de abril de 2022, suscrita por los funcionarios INSP/JEFE (DGCIM) WILLY ROJAS, CREDENCIAL 7883, NSP. (DGCIM) ANGEL ECHEVERRIA, CREDENCIAL 1846 (EXPERTO EN EL AREA DE CRIMINALISTICA); INSP. (DGCIM), ERISMAR PEROZO, CREDENCIAL 9224; A/ll (DGCIM) LUIS ALMEIDA, CREDENCIAL 3693; A/Ill (DGCIM) YEREMIAS TORRES, CREDENCIAL 1313; A/Ill (DGCIM) VICTOR SANCHEZ, CREDENCIAL 0358, adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

76)  ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE-229-2022, de fecha 9 de abril de 2022, rendida por DGCIM-DEIPC-PVT-107-2022, ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

77)  ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE-230-2022, 9 de fecha 2022, rendida por DGCIM-DEIPC-PVT-108-2022, ante la Dirección Contrainteligencia Militar (DGCIM).

78)  INSPECCION TECNICA N.° DGCIM-UC-CC-0031-22 de fecha 9 de abril de 2022, suscrita por el funcionario INSPECTOR (FCIM) ANGEL HUMBERTO ECHEVERRJA BERMUDEZ, CRED. 1846, experto adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

79)  ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE-231-2022, de fecha 10 de abril de 2022, rendida por DGCIM-DEIPC-PVT-109-2022, ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

80)  INSPECCION TECNICA N.° DGCIM-UC-CC-0032-22 de fecha 10 de abril de 2022, suscrita por el funcionario INSPECTOR (FCIM) ANGEL HUMBERTO ECHEVERRÍA BERMUDEZ, CRED. 1846, experto adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

81)  ACTA POLICIAL N.° DGCIM-DEIPC-AP-215-2022 de fecha 11 de abril de 2022, suscrita por los funcionarios INSP (DGCIM) ERISMAR PEROZO, CREDENCIAL 9224 P/JEFE (DGCIM) WILLY ROJAS, CRED. N° 5604, en compañía de A/II. (DGCIM) IS ALMEIDA, CRED. N.° 3893, INSP. (DGCIM) ANGEL ECHEVERRIA, CRED. N° 6 (EXPERTO EN EL AREA DE CRIMINALISTICA DE CAMPO).

82)  ACTA DE DE DENUNCIA N° DGCIM-DEIPC-AD-020-2022, de fecha 11 2022, rendida por el DGCIM-DEIPC-PVT-110-2022, ante la Dirección Contrainteligencia Militar (DGCIM).

83)  ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° DGCIM-DEIPC-AIP-503-22 de fecha 8 de octubre de 2022, suscrita por los funcionarios INSP. (DGCIM) JOSE AULAR CREDENCIAL N° 6229, I (DGCIM) ANGELICA PEREZ, CREDENCIAL N° 7054, A/ll (DGCIM) BRITNEY LUCENA, CREDENCIAL N° 7507, A/Ill (DGCIM) JESUS MARCANO, CREDENCIAL N° 7054 Y A/ll (DGCIM) YASSER NUNEZ CREDENCIAL 2545, adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

84)  ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° DGCIM- DEIPC- AIP-503-22 de fecha 8 de octubre de 2022, suscrita por los funcionarios INSP. (DGCIM) JOSE AULAR, CREDENCIAL N° 6229, I (DGCIM) ANGELICA PEREZ, CREDENCIAL N° 7054, A/ll (DGCIM) BRITNEY LUCENA, CREDENCIAL N° 7507, A/Ill (DGCIM) JESUS MARCANO,. CREDENCIAL N° 7054 Y A/ll (DGCIM) YASSER NUNEZ CREDENCIAL 2545, adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

85)  ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° DGCIM- DEIPC- AIP-513-22 de fecha 17 de de 2022, suscrita por el funcionario A/Ill (DGCIM) INES FERNANDEZ, credencial N° 0173A/I (DGCIM) ALBERTO NAVAS, Credencial N° 1936, adscrito a Dirección la General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

86)  ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° DGCIM- DEIPC- AIP-514-22 de fecha 17 de octubre de 2022, suscrita por los funcionarios ALBERTO NAVAS, Credencial N° 1936, INSP/JEFE (DGCIM) ALVARO OLIVERO, N°0976, integrada por los funcionarios: AGENTE/I (DGCIM) LUIS ALMEIDA CREDENCIAL N° 3693; AGENTE/II (DGCIM) IVAN PEREZ CREDENCIAL N° 7283: AGENTE/III INES FERNANDEZ, CREDENCIAL N° 0173adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

87)  ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° DGCIM- DEIPC- AIP-517-22 de fecha 18 de octubre de 2022, suscrita por la funcionaria A/Ill (DGCIM) INES FERNANDEZ, Credencial N° 0173, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

88)  ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° DGCIM- DEIPC- AIP-516-22 de fecha 18 de octubre de 2022,  suscrita  por la funcionaria     A/Ill (DGCIM) JUAN  BENITES, EDENCIAL 0936, adscrito a la   Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

89)  ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° DGCIM- DEIPC- AIP-526-22 de fecha 21 de re de 2022, suscrita por el funcionario INSP (DGCIM) ABEL VALASQUEZ, ENCIAL 5772, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

90)  ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° DGCIM- DEIPC- AIP-528-22 de fecha 24 de octubre de 2022, suscrita por el funcionario INSP (DGCIM) ERNESTO AGUIRRE credencial N° 0705, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Milita (DGCIM).

91)  ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° DGCIM- DEIPC- AIP--22 de fecha 24 de octubre de 2022, suscrita por el funcionario INSP (DGCIM) ABEL VELASQUEZ, credencial N° 5772 , adscrito a la  Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

92)  ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° DGCIM- DEIPC- AIP--22 de fecha 24 de noviembre de 2022, suscrita por el funcionario AGENTE III (DGCIM) ENDER RB0ZA, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

93)  ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de noviembre de 2022, suscrita por la funcionaria Detective Jefe Katherin MANAMAS, adscrita a la Unidad de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

94)  ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP- de fecha 07 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario INSP ABEL VALASQUEZ, CREDENCIAL 5772, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

95)  ACTA INVESTIGACION PENAL N0 DGCIM-DEIPC-AIP- 039-23 de fecha 09 de marzo de 2023, suscrita por el Agente II IVAN PEREZ CREDENCIAL 7283, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

96) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° DGCIM-DEIPC-AIP-039-23 de fecha 09 de marzo de 2023, suscrita por el Agente II IVÁN PÉREZ CREDENCIAL 7283, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

97) Reporte de Actividades Sospechosas emitido por la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), de fecha 17 de octubre de 2022.

98)  ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA Y DELACIÓN, de fecha 17 de abril de 2023, realizada por la ciudadana KRISTINA ANTONORSI QUINTERO, ante el Tribunal Especial Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional.

99)  Acta Policial N° DGCIM-DEIPC-AP-23, de fecha 24 de abril de 2023, suscrita por el AGENTE III (DGCIM) ENDEER BARBOZA, CREDENCIAL 8518; adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

 

En esa misma fecha (19 de diciembre de 2022), el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, dictó decisión mediante la cual acordó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35  eiusdem, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1, del Código Penal .

 

En atención a ello, el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en igual data (19 de diciembre de 2022), publicó el auto fundado de la orden de aprehensión emitida en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35  eiusdem, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1, del Código Penal . A su vez, dejó constancia tanto de los hechos, como de cada uno de los elementos de convicción que la sustentan, y el cumplimiento de los requisitos de ley para la procedencia de la misma, para finalmente decidir en los términos siguientes:

(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Especial Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el requerimiento presentado por la ABG. JOHANNELIS DEL VALLE ESCALONA SIFONTES, Fiscal Auxiliar Interina 73 Ordinal Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuestos en los artículos 9, 229, 230 y 233 ejusdem en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal, se ORDENA LA APREHENSIÓN  del ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-10.046.217,  quienes deberán ser conducidos ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 236 Ibídem; ello con el objetivo de garantizar la presencia de lo0s imputados en los casos sucesivos del proceso que fije el Tribual, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguida en su Contra. Igualmente se acuerda oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, a los fines de incluir a los mencionados  ciudadanos sean incluidos en el sistema de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión y remítase en Oficio  al Fiscal del Ministerio Público solicitante (…) [sic] [Mayúsculas y negrillas de la cita].

 

En razón de la anterior orden de aprehensión, el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, libró oficio número 471-23, dirigido al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiendo anexa orden de aprehensión N° 152-22, para que una vez lograda la detención del ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, fuese puesto inmediatamente a la orden de dicho Juzgado.  

Igualmente consta en actas que, en fecha 13 de septiembre de 2023, el Fiscal Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, solicitó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, eiusdem, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral, 1 del Código Penal, toda vez que tuvo conocimiento mediante comunicación signada con el alfanumérico G2/23439/DCR/58518/G2, de fecha 13 de septiembre de 2023, emanada de la Oficina Central Nacional Madrid INTERPOL- España, que el referido ciudadano se encuentra detenido en el Reino de España, desde el día 5 de septiembre de 2023, con fundamento en la Notificación Roja signada con el número de Control A-7767/8-2023 publicada en fecha 29 de agosto de 2023.

En fecha 13 de septiembre de 2023, el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en virtud de la solicitud realizada por el mencionado representante del Ministerio Público, dictó decisión en la cual:

 

“…ÚNICO: Se acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa del ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, quien se encuentra actualmente detenido en el territorio del Reino de España…” (sic) [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

 

 El 26 de septiembre de 2023, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente, procedente del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT.

 

En esa misma fecha (26 de septiembre de 2023), la Sala de Casación Penal, libró los oficios siguientes:

 

-Oficio TSJ/SCPS/OFIC/1311-2023, dirigido al Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le informa de la presente solicitud de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

-Oficio TSJ/SCPS/OFIC/1312-2023, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT,  titular de la cédula de identidad N° 10.046.217.

 

-Oficio TSJ/SCPS/OFIC/1313-2023, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de la cédula de identidad N° 10.046.217.

 

En fecha 26 de septiembre de 2023, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dictó auto en el cual informo que “visto que con anterioridad al ingreso del presente expediente, específicamente, el 20 de septiembre de 2023, fue recibida ante esta Secretaría de la Sala de Casación Penal, una actuación relacionada con dicho proceso” acordó agregarla al expediente. 

 

La actuación en mención es el oficio distinguido bajo el alfanumérico  N° 14123, del 15 de septiembre de 2023, emanado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, anexo al cual hace referencia al Fax “…N° 000654 de fecha 8 de septiembre de 2023, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, Reino de España, relativa a la detención preventiva con fines de extradición en fecha 5 de septiembre de 2023, seguida al ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT …”(sic).

 

III

DE LOS HECHOS

 

           

            El Fiscal Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, fundamentó la solicitud de Extradición Activa, en razón de los hechos siguientes:

 

“…La presente investigación se inicio en fecha 1° de septiembre de 2021, en virtud de la denuncia interpuesta en contra de la ciudadana KRISTINA ANTONORSI, toda Vez que la referida ciudadana ofreció a la empresa ARCO SERVICES ECUADOR, C.A. y ARCO SERVICES, esta ultima en consorcio con WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., los servicios como intermediario ante un armador llamada AETOS SHIPPING LTD y posterior comercialización de la cantidad de dos millones (2.000.000,00 BLS) de barriles de Petróleo en el exterior para ser vendidos en china, que había obtenido como compensación en pago por parte de la estatal PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.(PDVSA),  luego de una negociación  con esta empresa.

En tal sentido, la referida ciudadana a través de un armador de nombre AETOS SHIPPING LTD, que resultó ser una empresa falsa, ofreció un buque de VLSS de nombre KIN A (IMO 9176993), con capacidad para esa carga, sin embargo, le informaron al cliente que supuestamente el mismo presento fallas mecánicas, por lo que fueron reemplazados por dos buques, uno es un SUEZMAX, con capacidad para un millón de barriles (1.000.000,00 BLS) denominado NIX 1, que originalmente se llamaba el ZENITH (IMO 9182746), y el otro era un AFROMAX con capacidad para setecientos mil barriles (700.000,00 BLS), denominado JULONG (IMO 9169512), el cual nunca cargo combustible, y del cual no se tuvo soportes de que haya estado en disposición del cliente en aguas venezolanas.

El 9 de abril de 2021, el barco NIX 1, zarpa de la Bahía de Pozuelos en el complejo petrolero de JOSE, estado Anzoátegui, con destino a China, previo pago de dos millones de dólares (U.S. $ 2.000.000,00) a PDVSA, asimismo, durante su travesía se hicieron otros abonos por un monto de siete millones de dólares (U.S. 7.000.000,00) aproximadamente, para un total de nueve millones de dólares (U.S. 9.000.000,00), aproximadamente.

Así pues, el denunciante se mantuvo en contacto con la ciudadana KRISTINA ANTONORSI, para que informara sobre la venta del crudo, ya que ella mantenía comunicación con un supuesto broker (intermediario), quien era el broker del armador y financista de la operación, y sostuvo varias reuniones con la denunciada en la oficina del Grupo Orinoco 2021, ubicada en el piso 3 del Centro Banaven, (Cubo Negro), para solicitar el pago por la venta del crudo, no obstante, la ciudadana KRISTINA ANTONORSI, alego que por las deducciones realizadas por mora, calidad del petróleo, penalidad del otro buque que nunca cargo (flete muerto y demora), comisiones y otros gastos administrativos, solo le podía entregar la cantidad de nueve millones de dólares (U.S. 9.000.000,00) que fue lo que recibió de manos de ella, por la Venta de un millón de barriles (1.000.000,00 BLS) de crudo SPECIAL HAMACA BLEND (SHB), causándole un daño patrimonial a la empresa ARCOS SERVICES ECUADOR, y al Estado, lo cual se pudo corroborar con la comunicación emitida por la Vicepresidencia de Comercio y Suministro en la cual informan que la empresa ARCOS SERVICES ECUADOR, C.A., a través del buque NIX1 cargo la cantidad de 998.405.00 BBL del hidrocarburo SPECIAL HAMACA BLEND (SHB) por un monto total de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS 40.761.889.30 (€), que dicha empresa solo pago la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA  Y NUEVE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (33.218.305,70 (€), que dejo de percibir PDVSA, S.A.

 En virtud de lo anterior se realizaron las diligencias de investigación a fin de determinar los hechos denunciados en fecha 1° de septiembre de 2021 y se realizaron allanamientos en las oficinas de la ciudadana KRISTINA ANTONORSI, ubicadas en el Centro Banaven Torre "D" piso 2, Oficina "D 23" Parroquia Chacao Municipio Chacao Estado Miranda, en las cuales se logro incautar equipos de computación y telefónicos a los que luego de practicarle el Dictamen Pericial Informático Forense N° DGCIM-UC-AIF-0320-2021, de fecha 24 de septiembre de 2021 se pudo verificar lo siguiente:

El teléfono perteneciente a la ciudadana KRISTINA ANTONORSI, titular de la cedula de identidad N° V-19.242.170, existen los contactos ANDRES QUINTERO, +34695244878; CARLOS CACERES, +436703080121, +32460215012, +35699300469; CHARLIE VIEIRA, +601117226131, +35699754007, +447537105161, +971562138827; RUBEN RIOS, +584246519121; TATE MIAMI, +17864616386 y TINO RICCI, +584141806056, +584148698995, +96181423717 (EMPRESA ORCHID STAR INVESTMENT LLC); cuyos nombres guardan similitud con los reflejados en acta policial N° DGCIM-DEIPC-AP: 817-2021, de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).

Entre las conversaciones destacan las realizadas con el contacto CHARLIE VIEIRA, en la cual se evidencian temas relacionados con la venta de crudo objeto de la denuncia y la victima así como la intención de ofrecer una embarcación ficticia que les permitiera firmar contrato, para posteriormente cambiarla; con el fin de adulterar las facturas y contratos internacionales, textualmente dice ´Porque necesitare la magia del pdf´; se lee "Sera que si mas tarde te paso los cálculos de demora exactos, el monto y el logo de (…) te inventas una factura y vaina. Porque estoy esperando por Cáceres desde el jueves- Si claro!"

Asimismo, se observa un grupo denominado 'TRADING FINANCES", en los cuales se encuentran los contactos arriba señalados y de los que se evidencian mensajes donde se denota la intención de engañar y perjudicar a la víctima, así como también conversaciones con el contacto CARLOS CACERES, donde se evidencia la intención de, adulterar el valor de venta real del producto (petróleo venezolano), forjando los documentos y términos de contrato con empresas extranjeras, y que este tenía la intensión de “asegurar el flete” y luego iba a hablar  con Carlos Abreu del precio del crudo, pero le interesaba tenia amarrada la carga para poder imponer las condiciones de la negociación, también se refleja una conversación en la que se revela la verdadera identidad del buque "NIX1”, objeto de la presente investigación, cuyo nombre real presuntamente es "AIKIN" existe un grupo de la red social WHATSAPP, denominado (GO PAYMENT); en el cual se mencionan transacciones realizadas de parte de la ciudadana KRISTINA ANTONORSI QUINTERO, C.I.V-19.242.170 y su equipo de trabajo con figuras denominadas como "CA, MAKINAS, PALADIN, ORCHID MBB, EMPETOR FORTUNATO TRADE SA, WILLSYRVS INVESTMENT LLC.

Por otra parte existe una conversación, con el contacto de nombre ANDRES QUINTERO en la cual tratan aspectos relacionados con la negociación por los servicios prestados por el buque denominado "NIX 1", en dicha conversación se mencionan las figuras jurídicas y personales de nombre JOEL GASCON, JB, OILTRADING PTE LLC, ORIENTE GROUP C.A., RS DISTRIBUIDORES, RUBEN RIOS, ORCHID STAR INVESTEMENT LLC, MARINE GENERAL SURVEY, NIMBUS MARINE SERVICES y se envían documentos tipo facturas, presupuestos, sellos, contratos susceptibles a forjamiento y modificación o posterior a que les fueron efectuadas tales alteraciones, cabe destacar que se logro determinar que este contacto era otro numero de la ciudadana KRISTINA ANTONORSI QUINTERO, para enviarse información a ella misma y de esta manera engañar a las víctimas.

Cabe destacar que se logro identificar a los contactos de la ciudadana KRISTINA ANTONORSI QUINTERO, con los cuales mantuvo las negociaciones con la empresa AETOS SHIPPING, quedando señalados como HECTOR GONZALO NUNEZ TROYANO, CJ. NRO. V-12.626.012, ALIAS "CARLOS CACERES": LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, CI. NRO. V-14.133.474, ALIAS "TINO RICCI": CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNANDEZ, C.I. NRO. V 19.965.354, ALIAS "CHARLIE VIEIRA" Y LEONARDO JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, C.I. NRO. V-11.690.481, ALIAS "CAE SUAREZ", quienes valiéndose de documentación forjada creada con aplicaciones de edición digital de documentos, generaron información relacionada a los presuntos descuentos por servicios extras y baja calidad de crudo, adulteraron el monto de venta de la carga, con el fin de sustentar estos alegatos de descuentos efectuados en la transacción, aprovechándose de la buena fe de la víctima y en consecuencia afectando su patrimonio económico y por ende el del Estado venezolano.

Asimismo, se pudo conocer a través de la experticia de extracción de contenido, practicada a los correos utilizados por la ciudadana KRISTINA ANTONORSI QUINTERO, así como su computadora personal, que la misma utilizaba correos encriptados falsos, a través de los cuales remitió a los representantes legales de las que justificaban los descuentos realizados por la empresa ARCOS SERVICES Y WELLS CARVALLINO  SERVEICES", las facturas que justificaban los descuentos realizados por la empresa falsa “AETOS SHIPPING”, como lo corrobora la imputada en la audiencia de delación así como los cobros realizados por  naviero en Singapur y China, mejoramiento  de crudo, contrato de venta de crudo en China, entre otros.

De la revisión de los documentos arriba señalados, se pudo verificar que las facturas proformas, denominadas "INVOICE", fueron realizadas según los documentos de pdf, por el usuario KRISTINA ANTORSI, de lo que se denota que fue la misma imputada, quien agrego la información que le convenía para hacer los cobros exagerados en perjuicio de estas empresa y justificar los cobros excesivos, y que la misma no era una simple intermediaria de esta negociación, por lo contrario, era parte activa de esta estructura, toda vez que la misma utilizo su empresa "ORCHID STAR" para hacer la contratación de los buques a la empresa JULONG, representada por los ciudadanos de nacionalidad inglesa MARIO VOGEL y ALEX VOGEL, que fueron utilizados en la trama, por la empresa fantasma AETOS SHIPPING.

Respeto a la extracción de contenido de la computadora, se pudo corroborar que en la misma existían múltiples fotos de sellos de buques como el 'KRISTINA", que finalmente resulto ser el mismo JULONG, y que actualmente se encuentra incautado bajo el nombre de "KIRA", y firmas que eran utilizados por la acusada KRISTINA ANTONORSI, para adulterar documentos, o crear documentos con apariencia legal con el fin de ser utilizados en las negociaciones de venta de crudo y hacer creer a los clientes, que las empresas falsas que estaban utilizando eran de trayectoria y cumplían con todos los requerimientos legales para hacer dichas negociaciones.

En este sentido, se pudo verificar igualmente, que si bien es cierto los contratos de charter party (fletamento) de los buques nominados aparece como armador la empresa AETOS SHIPPING, en la clausula relativas a las penalidades, se establece que la demora debe ser pagada a la empresa PALLADIN POWER ASSETS LTD, "broker", ambas empresas del ciudadano LUIS VELASQUEZ, siendo que a esta ultima le fueron emitidas las facturas proforma "invoice" por agenciamiento de fecha 17 de marzo de 2021, realizados por la agencia CYGNUS MARINE SERVICES, S.A., ubicadas en los documentos enviados en la conversación sostenida por KRISTINA ANTORSI QUINTERO con RUBEN RIOS, de lo que se desprende que efectivamente la empresa AETOS SHIPPING, es una empresa de fachada o falsa, y que toda la operación era realizada por los mismos sujetos que utilizaban nombres falsos para evadir las responsabilidades civiles y penales, lo cual se corrobora con la delación realizada por la imputada, que aunque refiere que no tenía conocimiento de ello, con estas "facturas" se evidencia, que la misma estaba al tanto de toda la operación y que por supuesto conocía que dicho nombre solo fue utilizado para evadir las consecuencias jurídicas correspondientes.

En este orden de ideas, se hallo en una carpeta denominada documentos exell varios documentos en este formato en los que resaltan tres, denominados "NEGOCIO NIX 1 RUNCHENG INTL RESOURCE LTD', en los que resumen de la negociación realizada con ARCOS SERVICES, y en los evidencia que tienen distintos montos finales, y hay cambios en la comisión pagada al broker (Carlos Caceres), por concepto de venta de crudo que inicialmente de dos dólares (2 US $) por barril, y luego de reclamos la "bajaron" a un (1,00 US $) por barril, además que en el primero en el concepto de los descuentos por el buque JULONG de demora y flete muerto, se anota una observación que dice "cerrar contrato", en el segundo se menciona el "invoice", que es la factura de cobro emitida por AETOS SHIPPING, en la que se hace la observación de que falta "SOF", "Statement of the facts" o declaración de hechos que debe emitir el capitán y que guarda toda la información del buque, es decir, horas de navegación, "coordenadas, carga y descargas, paradas, etc, que sirven para poder justificar los cobros, por lo cual se evidencia que no poseían esa información, y buscaban adulterarla para que se ajustara a la realidad que le querían presentar al cliente, y el tercero y presuntamente definitivo donde ya no aparece las observaciones, de lo cual se desprende que dichos cargos son forjados y que crearon luego de la venta del crudo del buque NIX I, los justificativos para hacer dichos descuentos, lo cual además se comprueba con la conversación sostenida con el contacto 'CHARLIE VIEIRA", en la que se señala entre otras cosas:

-El contrato dice que es ese o uno similar, pero bueno... Tu sabes cómo es -El quiere de alguna manera mostrarle a patilla tipo "tuve ese barco hay esperando casi 03 meses por tu culpa" y mira lo que me clavaron por ello -Osea ese es el espíritu de la cosa para que negocie, pero tenemos que darle tools -Del aikin ya se le dio todo -Del NIX pues.

CHARLIE VIEIRA: -OK déjame cuadra que podemos hacer.

-Puedo cuadrar algo del Ju long no hay peo.

De dicha conversación, se desprende que efectivamente, no se tenía documentación seria que permitiera al cliente conocer la realidad de la operación, y que los mismo pretendían que este le imputaran a “patilla” (PDVSA, S.A.), la responsabilidad por las demoras y los supuestos ajustes realizados a la carga para el mejoramiento de crudo, y que la empresa estatal venezolana reconociera estos cobros, y disminuyera la deuda que tenía el cliente por esta carga.

-Así mismo, se pudo determinar a través de los elementos de convicción encontrados en el allanamiento realizado a la sede de CYGNUS MARINE SERVICES CA, que la empresa AETOS SHIPPING LTD, realizo a través de la primera, el agenciamiento marítimo de la embarcación "NIX1", quien facilito las condiciones y tramito diligencias operativas y administrativas, necesarias para realizar el procedimiento de arribo, carga y posterior zarpe, siendo el abanderado y presunto autor principal de este hecho el ciudadano RUBEN DARIO RlOS CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-13.137.289, quien como se señaló arriba mantenía comunicación directa con KRISTINA ANTONORSI QUINTERO, y le proporcionaba información privilegiada de PDVSA, S.A.…” (sic).

 

 

IV

DE LAOPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

 

En fecha 21 de septiembre de 2023 (con anterioridad a la recepción del presente expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal), se recibió oficio signado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DAI-4155-2023, emanado del despacho del Fiscal General de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 25, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículo 3 del Código Penal y, artículos 111 numeral 16, 382 y 383, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el que emite opinión fiscal, la cual es del tenor siguiente:

 

“…solicita respetuosamente ante esa Sala de Casación Penal, declare PROCEDENTE la solicitud de Extradición Activa incoada contra el ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.046.217, el cual se encuentra en el Reino de España, a fin de que sea trasladado al territorio nacional, para ser sometido a la jurisdicción de los órganos competentes nacionales…”. (sic).

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Esta Sala de Casación Penal, pasa a decidir la procedencia de la extradición activa y, en tal sentido observa:

 

 a) De las normas internas aplicables

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

 

La disposición normativa in comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

 

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “... se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

 

 “… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

       

b) De las normas del Derecho Internacional aplicable

Conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, esta Sala de Casación Penal observa que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 1990 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990), en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:

“…Artículo 1.

Las Partes Contratantes se obligan, según  las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

Artículo 2.

1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

Artículo 3.

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte.

(…)

Artículo 5.

1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito.

2. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando, según su propia legislación, sea competente para juzgar a la persona cuya extradición se solicita por el delito en que se funda la petición. Si la extradición es denegada, por este motivo el Estado requerido someterá el caso a las autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente, a petición de éste. 

Artículo 6.

1.        No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter.

(…)

Artículo 10.

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

Artículo 11.

1) No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.

 (…)

Artículo 15.

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12; 

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad…”.

 

Asimismo, ambos países, el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, concretamente el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 16Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

(…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento…”.

 

A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:

“…Artículo 6Penalización del blanqueo del producto del delito.

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión. 2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; 9 b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados; c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí; d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta; e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante; f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas”.

 

Siendo aplicables las disposiciones precedentemente expuestas; por ello esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado.

Ahora bien, del legajo de actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que sobre el ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETACOURT, recae orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículos 35, eiusdem, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral, 1 del Código Penal.

 Seguidamente, se pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición, y al respecto se observa lo siguiente:

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

 

En atención a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa presentada en contra  del ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.046.217, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 15 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, que entró en vigor el 26 de abril de 1990, que señala lo siguiente:

 

Artículo 15. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y, e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias …”.

  

Al respecto, la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.046.217, por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, eiusdem, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral, 1 del Código Penal.

 

 Así mismo, se constató la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, interpuesta ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en fecha 18 de septiembre de 2023, por el Fiscal Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en delitos contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, en razón de haber tenido conocimiento que dicho ciudadano se encontraba detenido en el Territorio del Reino de España.

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así, la existencia del documento que acredita el inicio del procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.046.217, y que el mismo, es requerido por las autoridades venezolanas.

 

Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.

 

 A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito por el cual se solicita la extradición, deberá estar previsto en el estado requirente, lo cual deberá ser revisado por el Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho; así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional. El Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

 

En relación al principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 3 del Código Penal venezolano que prevé lo siguiente: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”. Así como en el artículo 5 del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 1990 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990),

Respecto al principio de territorialidad, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURTfueron cometidos en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el estado Anzoátegui, lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente. 

 

En atención a lo precedentemente expuesto, se denota que se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente.

 

 En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se deja constancia que el Estado venezolano requiere al ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.046.217, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículos 35, eiusdem, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1, del Código Penal.

 

  

En cuanto al delito de  CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el delito de Contrabando, (publicado en la Gaceta Oficinal N° 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010), el mismo establece que:

Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:

14. Transporten, comercialicen, depositen  o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de su República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia”.

 

El delito de ESTAFA AGRAVADA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1, del Código Penal (publicado en la Gaceta Oficinal N° publicado en la Gaceta Oficinal N° 5.768 de fecha 13 de abril de 2005), el cual señala:

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social
”.

 

Los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, se encuentran tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada  y Financiamiento al Terrorismo (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 de fecha 30 de abril de 2012), como se describe a continuación:

Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada  y Financiamiento al Terrorismo:

Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos

Artículo 34.  Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

(…)

“…Legitimación de Capitales

Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

(…)

  

Ahora bien, en virtud de que las disposiciones transcritas, dan cuenta de hechos punibles por los cuales se solicita al ciudadano requerido, constituyen delitos de delincuencia organizada, según la legislación venezolana, y por lo tanto, de conformidad con el artículo 3 del Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 1990 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990),entre la República Bolivariana de Venezuela, y el Reino de España, resulta oportuno traer a colación la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrito por ambos países, en la cual se establece:

 

 Artículo 6Penalización del blanqueo del producto del delito.

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión. 2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; 9 b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados; c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí; d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta; e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante; f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas”.

 

Por lo que en el presente caso se cumple el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación, el cual si bien debe ser verificado por el Estado requerido, se deja constancia de la revisión de la tipificación del delito de Legitimación de Capitales, se encuentra tipificado en la legislación penal venezolana, el cual guarda similitud con los delitos previstos en el artículo 6 (blanqueo del producto del delito) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, suscrito y ratificado por ambos Estados.

 

            En relación con el principio de no entrega por delitos políticos, la Sala verificó que los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, y ESTAFA AGRAVADA; son delitos que atentan contra el orden Público y contra el patrimonio, de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos o conexos a estos.

 

Por otra parte, conforme al principio de no prescripción, nos encontramos que el mencionado ciudadano es solicitado por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, y ESTAFA AGRAVADA.

 

En tal sentido, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos mencionados a continuación:

 

“(…) De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena

 

“(…) Artículo 108.

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. (…)”

 

Artículo 109.

 

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

 

Artículo 110.

 

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

 

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

 

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

 

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

 

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (…)”.

  

            Ahora bien, para el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, se establece una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal venezolano, el término medio de la pena aplicable es de ocho (8) años de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los diez (10) años, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 108 del Código Penal.

En cuanto al delito de ESTAFA AGRAVADA, se establece una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal venezolano, el término medio de la pena aplicable es de cuatro (4) años de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los cinco (5) años, conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal. 

Ahora bien, en cuanto a los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los cuales es requerido el mencionado ciudadano, y como quiera que se encuentran contenidos en la referida ley especial, resultan ser imprescriptibles. En este sentido, siendo que el artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: “(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (…)” [Subrayado de la Sala]. 

 

            Por lo que en lo atinente a los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 34 y 35, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son delitos imprescriptibles, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 

  

 Cabe advertir, que el proceso seguido contra el ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, se encuentra paralizado debido a que, contra el mismo fue dictada orden de aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, encontrándose en la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en que el referido ciudadano sea presentado e impuesto de los hechos, los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su proceso, lo que junto con los demás actos procesales determinará su enjuiciamiento, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que sea sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

  

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

 

Aunado a lo anterior, se verifica en autos, que el ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, se encuentra evadido en la investigación iniciada en su contra, lo que motivó la Orden de Aprehensión antes mencionada, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.

 

Igualmente se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el artículo 2, numeral 2, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de Enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que indica: “…Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito…”.

 

 

 Evidenciándose que, en el presente procedimiento de extradición activa los delitos imputados al ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, son los de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, y ESTAFA AGRAVADA, los cuales contemplan penas que superan con creces los dos años a los que hace referencia el Tratado tantas veces mencionado.

 

           

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte, ni mayor a los treinta años, de acuerdo al artículo 11, del Tratado mencionado ut supra, que establece: “1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes …”, así como en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

 Artículo 94, del Código Penal venezolano:

 “En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

  

Sobre este aspecto, se constató que las penas aplicables no son mayores de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos transcritos ut supra.

 

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 13 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990 que prevé:

 

“…Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15…”.

 

 

En el presente caso, la extradición será para el enjuiciamiento por los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, eiusdem, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1, del Código Penallos cuales fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo antes referido.

 

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita al Reino de España, la entrega del ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.046.217, toda vez que, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.

 

Y finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que esta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.

 

 Por otra parte, el artículo 1 del Tratado aplicado a la presente solicitud de Extradición determina: “…Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad. …”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

 

Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.046.217ES PROCEDENTE y en consecuencia, el Estado venezolano solicita al Reino de España, la entrega del ciudadano requerido, lo cual es conforme con el artículo 1 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, y su entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que establece la entrega recíproca o mutua, de las personas procesadas o condenadas entre los Estados parte de dicho tratado, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, la EXTRADICIÓN del ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.046.217, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano, por los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990. Así se declara.

 

V

GARANTÍAS

 

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.046.217, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho, será juzgado en territorio venezolano, por los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1, del Código Penalcon las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme el cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURTserá tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3), a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que pueda estar detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

VI

DECISIÓN 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

 PRIMEROPROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.046.217, al Reino de España, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en los delitos de  TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1, del Código Penal.

  SEGUNDO: el Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación PenalASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.046.217, será sometido a un proceso penal por su presunta participación en los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1, del Código Penalcon las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURTserá tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que pueda estar detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición.  

 TERCEROORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

  

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

                       

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

  

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2023-00380

CMCG