Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

           

El 29 de junio de 2023, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 19 de enero de 2023, por la abogada Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.413, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MYRIAM JOSEFINA MENDOZA DE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número V-3.856.892, en su condición de víctima, contra la decisión de fecha 8 de marzo de 2021, dictada por la referida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión dictada el 1° de febrero de 2016, y publicada el 15 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que absolvió a los ciudadanos GERARDO JOSÉ GUTIÉRREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.419.679, ÁLVARO RODRÍGUEZ SIGALA, titular de la cédula de identidad número V- 4.382.867, ROLANDO ARTURO ALCALÁ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.072.885 y RAÚL ALFREDO ACEVEDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.783.072, de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de la comisión de los hechos).

 

En la misma fecha (29 de junio de 2023), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000227; y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

 

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA

 

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de los recursos de casación interpuestos y, al efecto, observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)” (sic).

 

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

 

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)” (sic).

 

 

Asimismo, el artículo 132 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de fecha 16 de diciembre de 2021, dispone lo siguiente:

 

“… El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.…”

 

 

Igualmente, los artículos 134 y 138 de la referida Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señalan que:

 

“Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

 

“Casación

Artículo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación”.

 

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia de delitos de violencia contra la mujer se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

II

DE LOS HECHOS

 

 

 Los hechos contenidos en la acusación presentada en fecha 18 de agosto de 2010, por el abogado Gustavo Adolfo Rodríguez Rivero, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, son los siguientes:

 

“…En fecha 15 de Marzo del 2010, comparece por ante esta Representación Fiscal la ciudadana MYRIAN JOSEFINA MENDOZA DE COLMENAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.856.892, Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, Estado Civil: Casada, Fecha de Nacimiento: 21-08-51, Edad: 58 años de edad, domiciliada en: Colinas del Turbio con Avenida Terepaima, residencias el Valle, torre A, piso 6, apartamento A-62, Barquisimeto, Estado Lara, profesión u oficio: Médico, Grado de Instrucción: Medico, Teléfono, 0414-3501669 y 0251-254299, con el objeto de formular denuncia contra los ciudadanos, 1.- ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento, 17-08-1954, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.382.867, Estado Civil: Casado, profesión u oficio Administrador. domiciliado, en la Urbanización Tabure Villa 1, Nro. 5-10, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, teléfono, 0414-5303807; 2.- GERARDO JOSÉ GUTIÉRREZ DIAZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 27-10- 1967, casado, de oficio Médico. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.419.679, domiciliado en Residencias Las Delicias, carrera 2-A con calle 8-A, casa Nro. 8-A31, Nueva Segovia, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono, 0251-2557354; 3.- ROLANDO ARTURO ALCALA DOMÍNGUEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 07-12-1953, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.072.885, de estado civil casado, profesión Médico, domiciliado en la carrera 13 con calle 11. casa Nro. 11-10, Colinas de Santa Rosa, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251- 2331477; 4. RAUL ALFREDO ACEVEDO GÓMEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 01-09-1973, Titular de la Cédula de Identidad V- 11.783.072, estado civil casado, profesión Licenciado en Administración, residenciado en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 5, Edificio Arca del Valle, Torre B, piso 3, apartamento, 34-B, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251- 2558072, miembros activos de la Junta Directiva de la clínica Acosta Ortiz, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando en la misma ser Accionistas de la referida Clínica desde hace 28 años, ejerciendo funciones como Médico en el área de Ginecología y Obstetricia, ofreciendo consulta médica en su especialidad de manera diaria de lunes a viernes en horas de la mañana y la tarde y atendiendo las intervenciones quirúrgicas inherentes a su especialización. Lo cual se venía desenvolviendo con la mayor normalidad sin que hubiese existido algún tipo de acoso u hostigamiento por parte de los miembros de las Juntas Directivas que tuvieron la dirección de la Clínica; pero a partir del mes de junio del 2007, comenzó a ser objeto de una conducta abusiva por parte de los imputados, recibiendo en la fecha antes indicada una comunicación suscrita por el Presidente de la clínica Acosta Ortiz, Licenciado Raúl Acevedo Gómez, actuando en nombre y representación de la directiva de la referida clínica, que están en conocimiento de los sobrenombres y tratos obscenos que ella le dispensaba a sus directivos y otros empleados de la Institución, advirtiendo que en caso de continuar la situación se verían en la obligación de tomar medidas disciplinarias en su contra Comunicación esta que es respondida por la hoy víctima, quien los emplaza muy respetuosamente a demostrar tales aseveraciones, a lo cual no obtiene respuesta.

 

En fecha 09 de junio del año 2008, la Dra. Myrian Mendoza recibe Circular que va dirigida a todos los Médicos Inquilinos de la clínica Acosta Ortiz donde la Junta Directiva les informa que está prohibido colocar propagandas, carteleras o cualquier aviso en las paredes fuera del consultorio y quienes lo tuvieran les concedían un lapso de 24 horas para su retiro, acción está dirigida única y exclusivamente a la víctima ya que para la fecha ella era la única que tenía una cartelera de carácter educativo y científico a la entrada de su consultorio, pero para con el fin de no tener conflicto con los directivos de manera voluntaria da cumplimento a la circular. Continuando en el mismo orden de ideas en fecha 26 de junio del 2009, recibe una nueva comunicación de parte de los miembros de la Directiva de la clínica Acosta Ortiz, Dr. Orlando Alcalá, Lcdo. Raúl Acevedo Sr. Álvaro Rodríguez y Dr. Gerardo Gutiérrez, donde le informan que por Resolución de la Junta Directiva del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A. se acordó reestructurar el Cronograma Interno Médico Administrativo, que regirá en la Clínica parte de la fecha de la comunicación y en consecuencia queda DESINCORPORADA DEL ROL DE GUARDIAS, REALIZAR PARTOS, CESAREAS, CIRUGIAS E INGRESOS EN HOSPITALIZACIÓN, acción esta que fue tomada de forma arbitraria y discriminatoria sin una causa justificada, continuando así con el hostigamiento limitando a esta profesional de la medicina y accionista de la clínica a seguir ejerciendo sus funciones como prestadora de la salud.

 

En fecha 03 de julio del 2009, la Directiva de la clínica Acosta Ortiz, integrada por los imputados, dicta una nueva resolución mediante la cual le permiten a la víctima el libre acceso a las instalaciones del Instituto Médico a los fines de garantizar la prestación de servicio de dicha Institución, Resolución esta con la cual pretenden subsanar en parte la resolución de fecha 09 de junio del 2009, pero manteniéndose la prohibición de realizar guardias en la Clínica. No conformes los directivos de la clínica Acosta Ortiz, con los continuos atropellos, vejamen y actos discriminatorios en contra de la ciudadana Myrian Mendoza, comenzaron a retardar el pago de sus honorarios profesionales provenientes de las intervenciones quirúrgicas por ella programas, viéndose en la necesidad de solicitar a la Administración de la Clínica que le informaran del motivo del retraso en el pago de sus honorarios, lo cual se evidenciaba claramente, ya que a los otros Médico intervinientes en sus operaciones si le cancelaban con puntualidad sus honorarios, sin obtener ninguna respuesta.

 

Por último ciudadano Juez, la última acción que origino que esta ciudadana tomara la decisión de acudir ante esta Representación Fiscal fue el hecho que en fecha 17 de febrero del 2010, se le notifica que de manera inmediata debe aceptar en el consultorio que ella tiene arrendado en las Instalaciones de la clínica, los equipos médicos de la Dra. Liliana Barazarte, quien la estaban desocupando de su consultorio y que la misma comenzaría a recibir sus pacientes en dicho consultorio, junto con ella. Acción esta con la cual se observa claramente que la intención de estos ciudadanos es la desestabilizar emocionalmente la a la víctima, desencadenándole signos y síntomas de Trastorno Secundario a situaciones Estresantes de tipo Adaptivo Mixto con la presencia de síntomas de Ansiedad y Depresión.

 

En virtud de los hechos expuestos es por lo que este Representante Fiscal, dicta a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: La Prohibición a los presuntos agresores de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso contra la ciudadana, Myrian Mendoza; Se ordena la inclusión de la víctima al rol de guardias de la Clínica Acosta Ortiz de Barquisimeto, en las mismas condiciones a los de los otros accionistas; y se acuerda mantener a la victima Myrian Mendoza en el consultorio 10 el cual viene ocupando en dicha Institución Asistencial en las mismas condiciones que se encontraba hasta la fecha de la respectiva denuncia, 15 de marzo del 2010,

 

En fecha, 16 de marzo del 2010, previa notificación comparecen los hoy imputados ante el Despacho Fiscal, a fin de ser Impuestos de la Medidas de Protección y Seguridad que el Despacho dicto en fecha 15 de marzo del 2010 a favor de la víctima, lo cuales pretendieron condicionar el cumplimiento de las medidas dictadas, a que la victima cumpliera con una presunta obligación arrendataria,

 

En fecha 25 de marzo del 2010, comparece nuevamente la victima ante el Despacho fiscal denunciando nuevos hechos de acoso como son que el imputado Raúl Acevedo el día 16 de marzo del presente año, haciendo caso omiso a las Medidas de Seguridad dictas por esta Fiscalía en fecha 15 de marzo del 2010, se acerco a la puerta del consultorio que viene ocupando la victima dentro de la Clínica Acosta Ortiz y de manera desafiante, en compañía de otro sujeto comenzó a tomar fotos del referido consultorio, sin que mediara algún tipo de justificación. Igualmente informa que hasta la fecha que acude al despacho no ha sido reintegrada al Rol de Guardia de la Clínica, motivo por el cual se libra oficio a la Clínica Acosta Ortiz, solicitando que remitan el cronograma de guardias de los Médicos en la especialidad de Ginecología y Obstetricia, desde el mes de enero a junio del 2010, recibiéndose respuesta el 14 de abril del 2010 donde se evidencia claramente el incumplimiento a la Medida de Protección y Seguridad dictada a favor de la víctima, relativa a la obligación de incluir a la víctima en el referido rol de guardia.

 

En fecha 19 de mayo del corriente año la victima consigna escrito ante el Despacho Fiscal, remitiendo original del informe médico expedido por el Médico Psiquiatra Dr. EDUARDO TALAMO, en el cual se refleja el estado emocional de la esta, quien presenta un cuadro caracterizado por decaimiento, llanto fácil, anhedonia, ansiedad, insomnio y estado de ánimo represivo, recibiendo desde el mes de marzo del 2010 tratamiento a basa de ansiolíticos y antidepresivos con una mejoría discreta. Igualmente manifiesta en su escrito que los actos de agresión, acoso y hostigamiento han continuado por parte de los imputados, quienes valiéndose de su condición de directivos de la Clínica, cambian solo a ella la forma de pago de los cánones de arrendamiento los cuales durante los 28 años que ha tenido en la clínica siempre la habían sido debitados de sus honorarios profesionales.

 

En virtud de los hechos expuestos por la victima en su escritos de fechas, 25 de marzo y 19 de mayo del 2010, aunado al hecho de que los imputados no dieron cumplimento a las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por este Despacho Fiscal, se solicito una Audiencia a este digno Tribunal a objeto de que fueren intimados los imputados al cumplimento de las Medidas de Protección dictadas, audiencia que se llevo a cabo en fecha 14 de julio del presente, donde se ratifican las Medidas dictadas por esta Fiscalía y se les ordena a los imputados asistir al Instituto Regional de la Mujer Lara, a charlas relacionadas en materia de Violencia de Género. 

En fecha 16 de julio del corriente año se recibe proveniente de la Asociación Larense de Planificación Familiar, se recibe Informe Psicológico de la Valoración practica a la victima a solicitud de este Despacho Fiscal en fecha 15 de marzo del 2010, donde se indica en las conclusiones que esta presenta síntomas y signos clínicos que apuntan al diagnostico de trastorno adoptivo con reacción mixta ansiedad -depresión (F43. CIE-10), Informe este que es ratificado por la Médico Psiquiatra ODALY DUQUE S., Experta Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Medicatura Forense Carora, Estado Lara, la cual diagnostica TRANSTORNO SECUNDARIO A SITUACIONES ESTRESANTES (la conducta desplegada por los imputados desde el año 2007 contra la ciudadana Myrian Mendoza), DE TIPO ADAPTIVO MIXTO CON PRESENCIA DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN.

 

En virtud de los hechos expuestos por la victima, de los informes medico presentados y de las pruebas presentadas por la victima, concluyo esta Fiscalía del Ministerio Público que existen suficientes elementos para Imputar a los ciudadanos ALVARO RODRIGUEZ SIGALA, GERARDO JOSÉ GUTIÉRREZ DIAZ, ROLANDO ARTURO ALCALA DOMÍNGUEZ y RAUL ALFREDO ACEVEDO GOMEZ, los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y ACOSO U HOSTICAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto que se llevo a cabo en el Despacho Fiscal el día 30 de julio del 2010...” (sic).              

                    

                       

III

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

 

El 15 de marzo de 2010, interpone denuncia la ciudadana MYRIAM JOSEFINA MENDOZA DE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número V-3.856.892, en su condición de víctima, contra los ciudadanos GERARDO JOSÉ GUTIÉRREZ DÍAZ, ÁLVARO RODRÍGUEZ SIGALA, ROLANDO ARTURO ALCALÁ DOMÍNGUEZ y RAÚL ALFREDO ACEVEDO GÓMEZ (folio número 7 de la pieza denominada 1-11 del presente expediente).

 

En la misma fecha (15 de marzo de 2010) la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó el inicio de la investigación (folio número 23 de la pieza denominada 1-11 del presente expediente).

 

El 18 de agosto de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, interpuso acusación contra los ciudadanos GERARDO JOSÉ GUTIÉRREZ DÍAZ, ÁLVARO RODRÍGUEZ SIGALA, ROLANDO ARTURO ALCALÁ DOMÍNGUEZ y RAÚL ALFREDO ACEVEDO GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo  40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos). (Folios números 107 al 127 de la pieza 1-11 del presente expediente).

 

El 2 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, donde se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y se ordenó la apertura del juicio oral y público en la presente causa (Folios números 381 al 389 de la pieza 2-11 del presente expediente).

 

El 7 de septiembre de 2010, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publicó el auto de apertura a juicio. (Folios números 390 al 404 de la pieza 2-11 del presente expediente).

 

El 27 de octubre de 2010, se da inicio al juicio oral y público ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara (Folios números 64 y 65 de la pieza 3-11 del presente expediente).

 

El 1° de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, absolvió a los ciudadanos GERARDO JOSÉ GUTIÉRREZ DÍAZ, ÁLVARO RODRÍGUEZ SIGALA, ROLANDO ARTURO ALCALÁ DOMÍNGUEZ y RAÚL ALFREDO ACEVEDO GÓMEZ, de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos). (Folios números 73 al 82 de la pieza 1-11 del presente expediente).

 

El 15 de junio de 2016, el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publicó el texto íntegro de la sentencia en la que absuelve a los ciudadanos GERARDO JOSÉ GUTIÉRREZ DÍAZ, ÁLVARO RODRÍGUEZ SIGALA, ROLANDO ARTURO ALCALÁ DOMÍNGUEZ y RAÚL ALFREDO ACEVEDO GÓMEZ, de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos). (Folios números 91 al 185 de la pieza 1-11 del presente expediente).

 

El 19 de octubre de 2016, fue notificada de la anterior decisión la Fiscalía Vigésimo Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folio número 4 de la pieza 9-11 del presente expediente).

 

El 20 de octubre de 2016, fue notificada de la anterior decisión, la abogada Luisa Oribio Salinas, en su carácter de “asistente legal de la víctima” ciudadana MYRIAN MENDOZA DE COLMENAREZ, (Folio número 5 de la pieza 9-11 del presente expediente).

 

El 2 de noviembre de 2016, la abogada Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MYRIAM JOSEFINA MENDOZA DE COLMENAREZ, quien funge como víctima en el presente proceso, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que absolvió a los ciudadanos GERARDO GERARDO JOSÉ GUTIÉRREZ DÍAZ, ÁLVARO RODRÍGUEZ SIGALA, ROLANDO ARTURO ALCALÁ DOMÍNGUEZ y RAÚL ALFREDO ACEVEDO GÓMEZ, de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos). (Folio número 4 al 13 de la pieza 10-11 del presente expediente).

 

El 12 de septiembre de 2017, fueron notificados de la anterior decisión los ciudadanos GERARDO JOSÉ GUTIÉRREZ DÍAZ y ROLANDO ARTURO ALCALÁ DOMÍNGUEZ (Folio número 120 y 121 de la pieza 9-11 del presente expediente).

 

El 27 de septiembre de 2017, fueron igualmente notificados de la decisión los ciudadanos RAÚL ALFREDO ACEVEDO GÓMEZ y ÁLVARO RODRÍGUEZ SIGALA (Folio número 122 y 123 de la pieza del presente expediente).

 

El 3 de diciembre de 2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la víctima (Folio número 70 y 73 de la pieza 10-11 del presente expediente).

 

El 9 de enero de 2020, por ante la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, tuvo lugar la audiencia oral de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de la comisión de los hechos). (Folios números 150 al 153 de la pieza 10-11 del presente expediente).

 

El 8 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la víctima en la presente causa (Folios números 155 al 198 de la pieza 10-11 del presente expediente).

 

El 4 de mayo de 2021, se notificó de la anterior decisión a la representación del Ministerio Público. (Folio número 208 de la pieza 10-11 del presente expediente).

 

El 11 de mayo de 2021, se notificó de la anterior decisión a la defensa privada de los imputados en la presente causa (Folio número 209 y 210 de la pieza 10-11 del presente expediente).

 

El 17 de marzo de 2022, se notificó de la anterior decisión a los ciudadanos ÁLVARO RODRÍGUEZ SIGALA y ROLANDO ARTURO ALCALÁ DOMÍNGUEZ (Folio número 218 y 220 de la pieza 10-11 del presente expediente).

 

El 12 de diciembre de 2022, se notificó de la anterior decisión al ciudadano RAÚL ALFREDO ACEVEDO GÓMEZ (Folio número 12 de la pieza 11-11 del presente expediente).

 

El 13 de diciembre de 2022, se notificó de la anterior decisión a la ciudadana MYRIAN MENDOZA DE COLMENAREZ, en su condición de víctima en la presente causa (Folio número 16 de la pieza 11-11 del presente expediente).

 

El 14 de diciembre de 2022, se notificó de la anterior decisión al imputado ciudadano GERARDO JOSÉ GUTIÉRREZ DÍAZ (Folio número 19 de la pieza 11-11 del presente expediente).

 

El 19 de enero de 2023, interpuso recurso de casación la abogada Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MYRIAM JOSEFINA MENDOZA DE COLMENAREZ, en su condición de víctima (Folio 1 al 29 de la pieza denominada “cuaderno recursivo” del presente expediente).

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales…” del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

 Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN…” del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

 “…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (sic).

 

 

 En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

Conforme con las disposiciones normativas transcritas en el capítulo anterior, se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada, procede cuando dichas decisiones resuelven el recurso de apelación ejercido, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su denuncia particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad, que en su límite máximo exceda de cuatro (04) años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

 

 También serán recurribles las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio, celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

 Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que, en cuanto a la recurribilidad, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2021, por la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación; interpuesto contra la decisión del 1° de febrero de 2016, y publicada el 15 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que absolvió a los ciudadanos GERARDO JOSÉ GUTIÉRREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.419.679, ÁLVARO RODRÍGUEZ SIGALA, titular de la cédula de identidad número V- 4.382.867, ROLANDO ARTURO ALCALÁ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.072.885 y RAÚL ALFREDO ACEVEDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.783.072, de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de la comisión de los hechos).

 

En el caso de autos, a los ciudadanos GERARDO JOSÉ GUTIÉRREZ DÍAZ, ÁLVARO RODRÍGUEZ SIGALA, ROLANDO ARTURO ALCALÁ DOMÍNGUEZ y RAÚL ALFREDO ACEVEDO GÓMEZ, les fue imputado el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de la comisión de los hechos), que señalaba lo siguiente:

 

“Acoso u hostigamiento

Artículo 40.

La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”. (sic).

 

Como se aprecia, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de la comisión de los hechos), no contempla una pena que, en su límite máximo, exceda de cuatro (04) años de prisión, en razón de lo cual la decisión impugnada no se encuentra entre las contempladas expresamente en el señalado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, como recurrible por vía del recurso de casación.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 582, del 4 de noviembre de 2008, ratificada en sentencia N° 084, del 9 de marzo de 2015, señaló lo siguiente:

 

“(…) La admisibilidad del recurso de casación, está limitada entre otras cosas por el quantum de la pena, tipificado este requisito en el artículo 459 [actualmente 451] del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece las decisiones y condiciones para recurrir en casación (…)(sic).

 

Conforme con el criterio antes expuesto, esta Sala de Casación Penal estima que el pronunciamiento dictado el 8 de marzo de 2021, por la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión del 1 de febrero de 2016, y publicada el 15 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que absolvió a los ciudadanos GERARDO JOSÉ GUTIÉRREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.419.679, ÁLVARO RODRÍGUEZ SIGALA, titular de la cédula de identidad número V- 4.382.867, ROLANDO ARTURO ALCALÁ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.072.885, y RAÚL ALFREDO ACEVEDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.783.072, de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de la comisión de los hechos), no está sujeto a la censura de la casación, en virtud de que, se reitera, el referido delito tiene asignada una pena cuyo límite máximo no excede de cuatro (4) años.

  

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible el presente recurso de casación, en virtud de no encontrarse satisfecho el requisito de recurribilidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457, ambos  del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

 

 

 

Visto el incumplimiento del requisito de admisibilidad decretado, esta sala se abstiene de verificar el resto de los requisitos de procedencia, por considerarlo inoficioso. Así decide.

 

VI

DECISIÓN

 

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la abogada Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.413, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MYRIAM JOSEFINA MENDOZA DE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número V-3.856.892, en su condición de víctima, contra la decisión de fecha 8 de marzo de 2021, dictada por la referida Corte, que declaró sin lugar el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión del 1 de febrero de 2016, y publicada el 15 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que absolvió a los ciudadanos GERARDO JOSÉ GUTIÉRREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.419.679, ÁLVARO RODRÍGUEZ SIGALA, titular de la cédula de identidad número V- 4.382.867, ROLANDO ARTURO ALCALÁ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.072.885, y RAÚL ALFREDO ACEVEDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.783.072, de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de la comisión de los hechos), al ser esta irrecurrible, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

           

 

           

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2023-00227

CMCG