Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 9 de octubre de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir en los delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano GUILLERMO RAFAEL BOSCÁN BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 18.624.620, iniciado por el referido Tribunal, a solicitud de las abogadas Miriam Lima Bernal, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, adscrita  a la Fiscalía Sexagésima Novena Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público y abogada Dubraska Chacín Ortega, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de la orden de aprehensión dictada en fecha 23 de febrero de 2023, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2, 4 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES, y OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previstos y sancionados en los artículos 52, 37 en relación con el artículo 29, numeral 9, 38 y 50, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; respectivamente, todo ello en perjuicio de la colectividad, el orden público y el Estado venezolano y de quien se tiene conocimiento se encuentra actualmente privado de libertad en la República Argentina.

 

En igual data (9 de octubre de 2023), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-00418  y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Visto que con anterioridad al ingreso del presente caso, en fecha 6 de octubre de 2023, se recibió, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 2348, de fecha 5 de octubre de 2023, suscrito por la ciudadana Alana Yaneska Zuloaga Ruíz, Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual se acordó agregar al expediente y en donde informa:

 

“…Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo revolucionario y profundamente Chavista, extensivo a su distinguido equipo de trabajo. La presente tiene por finalidad, informar de la comunicación recibida N° 4424, en fecha 03OCT2023, emitida por el Director de Investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL), en el cual hace del conocimiento de la comunicación recibida N° EX2032/222, de fecha 02/10/2023, emitida por la OCN-BUENOS AIRES ARGENTINA, donde informan la aprehensión del ciudadano GUILLERMO RAFAEL BOSCÁN BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-18.624.620, nacionalidad VENEZOLANA, en fecha 02 DE OCTUBRE DE 2023 en la REPÚBLICA DE ARGENTINA, con fines de EXTRADICIÓN ACTIVA, por encontrarse requerido por las autoridades venezolanas por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIOS, todo ello de acuerdo NOTIFICACIÓN ROJA N° A-6370/8-2022.

En este sentido, sirva la presente para remitir a este Despacho la DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD FORMAL DE EXTRADICIÓN, todo ello con el fin último de la materialización de dicho procedimiento, manifestando en todo momento la voluntad de estado venezolano de ejecutar los compromisos en materia de Cooperación Jurídica Internacional…” (sic).

 

En fecha 9 de octubre de 2023, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió los siguientes oficios:

 

-N° 1396-2023, dirigido al ciudadano Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano GUILLERMO RAFAEL BOSCÁN BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 18.624.620, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

-N° 1397-2023, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad número V- 18.624.620.

-N° 1398-2023, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de la cédula de identidad número V- 18.624.620.

 

DE LA OPINIÓN FISCAL

 

 

En fecha 16 de octubre  de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio N° DFGR-VF-DGAJ-DAI-4489-2023-47293, enviado por el Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República, contentivo de la opinión fiscal, en el proceso de extradición activa seguido al ciudadano GUILLERMO RAFAEL BOSCÁN BRACHO, en el cual solicitó se declare procedente la misma.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …

1.             Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

 

 “… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano GUILLERMO RAFAEL BOSCÁN BRACHO, quien, de acuerdo con lo señalado en la Nota Verbal N° de Control: A-6370/2022,  de fecha 03 de septiembre 2022, publicada por la Secretaría General de Interpol, a solicitud de la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) a Nivel Nacional en Materia de Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, se encuentra detenido en Buenos Aires - Argentina, y contra este se decretó orden de aprehensión dictada en fecha 23 de febrero de 2023 por el  Juzgado Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, es evidente que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se declara.

 

DE LOS HECHOS

 

Las abogadas Miriam Lima Bernal, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, adscrita  a la Fiscalía Sexagésima Novena Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público y Dubraska Chacín Ortega, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la orden de aprehensión dictada el 23 de febrero de 2023, por el Juzgado Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron el inicio del proceso de extradición activa contra el ciudadano GUILLERMO RAFAEL BOSCÁN BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2, 4 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES, y OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previstos y sancionados en los artículos 52, 37 en relación con el artículo 29, numeral 9, 38 y 50, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; respectivamente,  en perjuicio de la colectividad, el orden público y el Estado venezolano, en razón de los hechos siguientes:

 

“…En fecha 02/03/2022 el ciudadano Guillermo Rafael BOSCÁN BRACHO, mediante mensajes de textos y llamadas telefónicas extorsivas, le exigió a un comerciante la suma de 20.000$ dólares americanos, a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia. El comerciante le sugirió un  acuerdo que consistía en cancelar la suma de 6.000$ dólares americanos, Guillermo Rafael BOSCÁN BRACHO mostró negativa en dicho acuerdo, esto ocasionó que el extorsionador le enviara un video a la víctima donde se evidencia actos vandálicos contra su local comercial, ubicado en el estado Zulia, Venezuela. Cabe destacar que se presume que este ciudadano lleva a cabo sus actividades ilícitas fuera de Venezuela…” (sic).

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano GUILLERMO RAFAEL BOSCÁN BRACHOla Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano GUILLERMO RAFAEL BOSCÁN BRACHO, quien aparece identificado en el expediente, con la cédula de identidad número V- 18.624.620, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley.

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 383, regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y considerando que entre el Estado venezolano y la República Argentina no existe tratado bilateral de extradición,  la Sala resolverá de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en la República, aplicándolos de manera supletoria.

 

 A tal efecto, entre ellos se encuentra el Código de Derecho Internacional Privado, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, el 20 de febrero de 1928, aceptado el 23 de diciembre de 1931 y ratificado el 12 de marzo de 1932en cuyo Libro Cuarto, Título Tercero, se establece todo lo relativo a la extradición, en los términos siguientes:

 

 “(…) Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición (…)”.

 

 

De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, entre otras disposiciones, establece:

 

“(…) Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo (…)

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación (…)

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido (…)

Artículo 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:

1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.

2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificarlo.

3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.

Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad.

Artículo 378. En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición. (…)”.

 

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano GUILLERMO RAFAEL BOSCÁN BRACHO, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-18.624.620, y al respecto observa:

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

Las representantes del Ministerio Público presentaron, en fecha 4 de octubre de 2023, la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL BOSCÁN BRACHO, en los términos siguientes:

 

“… II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

 

Es el caso que, en fecha 02 de octubre de 2023, según comunicación Nro. 4313 de fecha 2 de octubre de 2023, emanada por la Dirección General de Policía Internacional (INTERPOL), donde a su vez informan acerca de nota verbal EX2032/2023, emanada de la Oficina Central Nacional (OCN-BUENOS AIRES-ARGENTINA), donde informan que resultó detenido el ciudadano GUILLERMO RAFAEL BOSCÁN BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.624.620, en virtud de la Notificación Roja de INTERPOL Nro. A-6370/8-2022, de fecha 03-09-2022 quien es requerido por las autoridades de nuestro país.

Así las cosas, vista la detención que le fuera practicada a los prenombrado ciudadano en territorio extranjero (Argentina) y, dado que los mismos se encuentran requeridos por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional con Competencia para conocer y decidir en Casos vinculados a Delitos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o abandonar al país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción del Estado y de la Justicia en el presente caso, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición…” (sic).

 

En fecha 4 de octubre de 2023, el Juzgado Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano GUILLERMO RAFAEL BOSCÁN BRACHO, señalando lo siguiente:

  

“… PRIMERO: ACUERDA: la solicitud realizada por los abogados MIRIAN LIMA BERNAL y ABG. RAFAEL HIDRIAGO ARELLANO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno (69°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, e INICIA EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano GUILLERMO RAFAEL BOSCÁN BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-18.624.620 alías ‘El YIYI BOSCÁN’, en virtud de que se tiene conocimiento que se encuentra actualmente detenido en la República de Argentina, y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana en virtud de la Orden de Privación Judicial  Preventiva de Libertad dictada por el TRIBUNAL ESPECIAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN NACIONAL Y COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN LOS DELITOS DERIVADOS ASOCIADOS A LA CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 23 de febrero de 2023, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2, 4 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previstos y sancionados en los artículos 52, 37 en relación con el artículo 29 en su numeral 9, 38 y 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, EL ORDEN PÚBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 383 y 384, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le ha librado ordenes de captura tanto a Nivel Nacional como Internacional, las cuales se encuentran vigentes.

SEGUNDO: ACUERDA remitir copia certificada de la causa penal N° 03CT-099-2023, seguida contra el ciudadano GUILLERMO RAFAEL BOSCÁN BRACHO,  titular de la cédula de identidad N° V-18.624.620 alías ‘EL YIYI BOSCÁN’ identificado ut supra, al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, para los fines del pronunciamiento respectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

 

Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa del ciudadano GUILLERMO RAFAEL BOSCÁN BRACHO, al respecto, la misma constató la existencia de una orden de aprehensión dictada, en fecha 23 de febrero 2023 por el Juzgado Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir en los delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la indicación de los ilícitos penales y en la cual se destaca lo siguiente:

 

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN NACIONAL Y COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN LOS DELITOS DERIVADOS A LA CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos mencionados, en tal sentido se ordena librar las correspondientes ORDENES DE APREHENSIÓN ANEXA OFICIO al JEFE DEL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 11 DEL ESTADO ZULIA, COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO (CONAS), para que impartan las ordenes correspondientes a fon de que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la aprehensión de los ciudadanos mencionados sea conducida ante este Tribunal, en razón de lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás oficios correspondientes. Notifíquese a la representación fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

 

La referida orden de aprehensión se sustentó en diferentes actos de investigación, realizados por el Ministerio Público; en tal sentido, se distinguen los siguientes elementos de convicción:

 

Primero: ACTA DE DENUNCIA N° GNB-CONAS GAES-11 ZULIA.ADE:0150, de fecha 18 de febrero de 2023, suscrita por el ciudadano identificado como A.E.R. en su calidad de VÍCTIMA, ante el COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA N° 11.

 

Segundo: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° GNB.CONAS. GAES-11.ZULIA.APV-0228-2023 DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2023, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO FRENELIN BASTIDAS ABRAHAM, adscrito al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 11 ZULIA.

 

Tercero: ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 18 de febrero de 2023, suscrita por el S1 ROMERO FERRER ALEJANDRO adscrito al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 11 ZULIA.

 

 

Cuarto: GRÁFICO DE HAMPOGRAMA, de fecha 22 de febrero de 2023 elaborado por funcionarios pertenecientes al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O) liderado por alías “EL YIYI” son los siguientes: GUILLERMO RAFAEL BOSCÁN BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.624.620, quien opera en el Municipio Cañada de Urdaneta y partes del Municipio Jesús Enrique Losada, Vía Pública, Kilometro 56 de la carretera Machiques de Perija, Municipio Maracaibo, vía pública perteneciente al estado Zulia, posee 50 integrantes y otros por identificar.

 

Quinto: DIAGRAMA DE CONECTIVIDAD, realizado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, en el cual se visualiza la vinculación del ciudadano identificado como GUILLERMO RAFAEL BOSCÁN BRACHO ALIAS “EL YIYI” y el ciudadano MOISES ENRIQUE SOTO PÉREZ ALIAS “MAMILÓN”, en los hechos acaecidos en el local comercial “Tu finca Express”.

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los documentos que fundamentan la orden de aprehensión y del mismo modo, la orden de inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano GUILLERMO RAFAEL BOSCÁN BRACHO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 18.6245.620  y quien es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 23 de febrero de 2023, por el Juzgado Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir en los delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2, 4 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES, y OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previstos y sancionados en los artículos 52, 37 en relación con el artículo 29, numeral 9, 38 y 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; respectivamente.

 

Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; según el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta (30) años, pena perpetua, infamante o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal y de la pena; que el delito no sea político ni conexo con alguno de esa naturaleza, a la luz del principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los tratados y acuerdos suscritos entre los Estados vinculados al procedimiento de extradición, en rigor del principio de la mínima gravedad del hecho. Así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, en atención al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a fin de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con intenciones fraudulentas de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y, naturalmente, que el procedimiento de extradición se tutele por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países o, a falta de estos, que se tutele por el principio de reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Con respecto al principio de territorialidadse observa que, en la descripción de los hechos reseñados en la solicitud de orden de aprehensión, se hizo referencia a el ciudadano GUILLERMO RAFAEL BOSCÁN BRACHO, “… En fecha 02/03/2022 el ciudadano Guillermo Rafael BOSCÁN BRACHO, mediante mensajes de textos y llamadas telefónicas extorsivas, le exigió a un comerciante la suma de 20.000$ dólares americanos, a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia. El comerciante le sugirió un  acuerdo que consistía en cancelar la suma de 6.000$ dólares americanos, Guillermo Rafael BOSCÁN BRACHO mostró negativa en dicho acuerdo, esto ocasionó que el extorsionador le enviara un video a la víctima donde se evidencia actos vandálicos contra su local comercial, …”; hechos ocurridos en un local comercial ubicado en el estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión del delito dentro del Estado requirente.

 

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, en el caso objeto de análisis, los delitos los cuales el Estado venezolano requiere al ciudadano GUILLERMO RAFAEL BOSCÁN BRACHO, son: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2, 4 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES, y OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previstos y sancionados en los artículos 52, 37 en relación con el artículo 29, numeral 9, 38 y 50, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; respectivamente.

 

El delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2, 4 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece:

 

 “Artículo 16: Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”.

 

“Artículo 19: Agravantes.

Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentados en una tercera parte, cuando:

…2.- Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos.

….4.- Se cometan para causar conmoción o alarma pública.

…8.- Es cometido con armas …”.

 

            El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, señala:

 

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede”.

 

Los delitos de TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES y OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previstos y sancionados en los artículos 52, 37 en relación con el artículo 29, numeral 9, 38 y 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalan:

 

Capítulo IX Del Financiamiento al terrorismo

“…Artículo 52. El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. …”.

 

 

LA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, se encuentra sancionada en el artículo 37 en relación con el artículo 29, numeral 9 de la referida norma, el cual establece lo siguiente:

 

Capítulo III De los delitos contra el orden público

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

 

Artículo 29. Circunstancias Agravantes: Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos:

9. Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso”.

 

            Así mismo, el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sanciona el delito de TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES, de la siguiente manera:

 

Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión”.

 

            Y el delito de OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, se encuentra sancionado en el artículo 50 ejusdem:

 

Capítulo VII De los delitos contra la libertad de industria y comercio

Artículo 50. Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de ocho a diez años”.

 

Así mismo, en vista que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Argentina no existe ningún Tratado Bilateral de Extradición, resulta necesario señalar que el principio de Doble Incriminación, se encuentra contemplado en los artículo 343 y 344, ambos del Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, el cual dispone lo siguiente:

 

Artículo 343. No están sujetos en lo penal a la competencia de los jueces y tribunales de los Estados contratantes, las personas y los delitos y faltas a que no alcanza la ley penal del respectivo Estado”.

 

Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

 

De igual forma, en atención a los delitos antes analizados, ambos países suscribieron la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, suscrita por nuestra República el 15 de diciembre de 2000 y ratificada el 13 de mayo de 2002, y por la República de Argentina, ratificada en fecha 19 de  noviembre de 2002, específicamente los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 16, disponen, de manera respectiva, lo siguiente:

 

 “Artículo 1. Finalidad

El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.

 

Artículo 2. Definiciones

Para los fines de la presente Convención:

a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;

c) Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada…

 

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y

b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

Artículo 4. Protección de la soberanía

1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.

 

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

 

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

 

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por qué su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella. …”.

 

 

De igual forma, en este contexto, es necesario traer a colación que ambos países suscribieron también la Convención Interamericana contra el Terrorismo, ratificada por nuestra República el 22 de octubre de 2003, y por la República de Argentina, ratificada en fecha 18 de julio de 2005, la cual dispone lo siguiente:

 

“Artículo 1

Objeto y fines

La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo.

Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta Convención.

Artículo 4

Medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo

 

1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:

 (…)

 

Artículo 9

Asistencia jurídica mutua

 

Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita asistencia jurídica posible con relación a la prevención, investigación y proceso de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 y los procesos relacionados con éstos, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor. En ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia de manera expedita de conformidad con su legislación interna. …”.

 

 

De lo anteriormente citado, se puede concluir que los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL BOSCÁN BRACHO, encuentran identidad sustancial del tipo penal, con lo estipulado con los convenios anteriormente mencionados, quedando satisfecho el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito.

 

 

Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con alguno de esta naturaleza, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos, contemplado en el artículo 355 del Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, que reza:

 

Están excluidos  de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido”.

 

En relación con dicho principio, la Sala verificó que, en el presente asunto, los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES y OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, son delitos que atentan en perjuicio de la colectividad y el orden público de los Estados, toda vez que es este el bien jurídico tutelado por la norma. De modo, que no se trata de un hecho de índole político, ni se trata de un hecho conexo con alguno de esta naturaleza.

 

Por otra parte, exige el procedimiento de extradición, que la acción penal no se encuentre prescrita, conforme con el principio relativo a la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 359 del Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, que prevé:

 

“Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la penal conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido”.

 

En consecuencia, la Sala procederá a verificar la prescripción o no de la acción penal y de la pena de los delitos establecidos en la legislación penal venezolana, en aras de comprobar el efectivo cumplimiento del principio al que se hace referencia.

 

De antemano, es necesario advertir que, a los efectos del cálculo del tiempo de la prescripción de la acción penal, se considera el término medio de la pena que ha de aplicarse a los delitos potencialmente imputados, en virtud del artículo 37 del Código Penal venezolano, vigente a la fecha. Término medio que se obtiene al sumar el límite mínimo y el límite máximo del quantum de la pena aplicable al hecho punible del que se trate y, luego, esa sumatoria se divide entre dos.

 

“… Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

 

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

 

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94. …”.

 

De igual forma, los artículos 108, 109 y 110, eiusdem, en ese mismo orden, también rigen lo relativo a la prescripción de la acción penal, de la siguiente manera:

 

“… Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

 

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes…”.

 

“… Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

 

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial …”.

 

“… Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

 

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

 

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.


La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno. …”
(Resaltado de la Sala).

 

 

En relación al delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, el mismo prescribe de la siguiente manera:

 

La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece en su artículo 16 para el referido delito, una pena de “prisión de diez a quince años” y en aplicación del artículo 37 del Código Penal venezolano, el término medio de la pena aplicable es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión.

 

Así mismo, el artículo 19 de la misma norma establece las agravantes, en el presente caso se aplicaron los cargos tipificados en los numerales 2, 4 y 8, los cuales establecen que “Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentados en una tercera parte, cuando: …2.- Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos; ….4.- Se cometan para causar conmoción o alarma pública y …8.- Es cometido con armas …”..

 

Siendo ello así, al aplicarle la tercera parte a la que hace referencia el artículo ut supra mencionado, la pena a aplicar por el delito de extorsión agravada, sería de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los quince (15) años, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal Venezolano.

 

Ahora bien, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, señala una pena de:

 

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede”.

 

En virtud que las penas estipuladas en el artículo 406 del Código Penal,  exceden de los 10 años de prisión, en el presente caso,  la acción penal prescribe a los quince (15) años, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal Venezolano.

 

Visto lo anterior, la Sala constata que efectivamente la acción penal para perseguir el delito no ha operado, toda vez que no ha transcurrido en su totalidad el lapso de prescripción establecido, en atención al artículo 108 del Código Penal.

 

Ahora bien, en el presente caso, los hechos que dieron origen al proceso penal, iniciaron en fecha 18 de febrero de 2023, cuyo lapso de prescripción de la acción penal, quedó interrumpido con la orden de aprehensión acordada en contra del ciudadano hoy solicitado, en fecha 23 de febrero de 2023, razón por la cual no se ha materializado en el presente caso la prescripción de la acción penal, conforme con lo establecido en el artículo 108, numeral 1, en relación con el artículo 110, ambos del Código Penal.

 

Así mismo, los delitos de TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES y  OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, se encuentran previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos imprescriptibles, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley in comento. De acuerdo con lo antes señalado, se constató que en el presente caso se encuentra satisfecho el Principio de no Prescripción de la Acción Penal.

 

También, se requiere que las extradiciones no se hagan procedentes por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los tratados y acuerdos suscritos entre los Estados involucrados en el procedimiento, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en los artículos 354 y 378, ambos del Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, que establece lo siguiente:

 

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad”.

 

Artículo 378. En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición.

 

 

Al respecto, verificó la Sala que, en el presente asunto, si se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, considerando, que el presente procedimiento se sigue por los delitos graves como lo son: EXTORSIÓN AGRAVADA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES y OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, los cuales contemplan una pena máxima aplicable entre diez (10) a veintiséis (26) años de prisión, cumpliendo con creces lo estipulado en el Código Bustamante, el cual exige que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea de carácter perpetuo o de muerte, de acuerdo con lo estipulado en el Código Bustamante,  en su artículo 378, el cual indica “…En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición”.

 

Adicionalmente, en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 94 del Código Penal venezolano, se establece respectivamente, lo siguiente:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

Artículo 43(…) Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. (…)”.

 

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(…)

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. (…)”.

 

Código Penal venezolano:

 

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

Sobre estos particulares, se constató que la pena aplicable a los delitos objeto del presente procedimiento de extradición no es mayor de treinta (30) años; tampoco es constitucional ni legal en nuestro país la pena de muerte, la pena perpetua o infamante, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 94 del Código Penal venezolano, transcritos ut supra.

 

De la misma forma, se requiere que el juzgamiento o el cumplimiento de la pena sea por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, que debe haber sido cometido antes del procedimiento, y no por otro hecho punible, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. En ese sentido, se establece que la presente solicitud de extradición activa procederá para el enjuiciamiento por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2, 4 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES, y OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previstos y sancionados en los artículos 52, 37 en relación con el artículo 29, numeral 9, 38 y 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; respectivamente.

 

En cuanto al principio de la no entrega del nacional, el Código Bustamante, en su artículo 345, establece lo siguiente:

 

Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo”

 

En el presente caso, la solicitud de extradición que se dirige a la República Argentina se realiza en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL BOSCÁN BRACHO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 18.624.620, por lo tanto también se cumple con el precitado requisito.

 

Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición y, atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal que el procedimiento de extradición activa seguida contra el ciudadano GUILLERMO RAFAEL BOSCÁN BRACHO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-18.624.620, se fundamenta en la legislación nacional e internacional, antes citadas.

 

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 127, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia, ante sus jueces naturales, y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

En virtud de todo lo anterior, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja constancia que el ciudadano GUILLERMO RAFAEL BOSCÁN BRACHO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 18.624.620, en razón a los hechos acaecidos en el año 2022, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, será juzgado en territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de  EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2, 4 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES y OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previstos y sancionados en los artículos 52, 37 en relación con el artículo 29, numeral 9, 38 y 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; respectivamente.

 

Sobre las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declara PROCEDENTE solicitar a la República Argentina la EXTRADICIÓN del ciudadano GUILLERMO RAFAEL BOSCÁN BRACHO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 18.624.620, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2, 4 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES y OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previstos y sancionados en los artículos 52, 37 en relación con el artículo 29, numeral 9, 38 y 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano y en el artículo 1 del Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante. Así se decide.

 

GARANTÍAS

 

En virtud de lo anterior, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República Argentina que el ciudadano GUILLERMO RAFAEL BOSCÁN BRACHO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 18.624.620, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho, será juzgado en territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2, 4 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES y OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previstos y sancionados en los artículos 52, 37 en relación con el artículo 29, numeral 9, 38 y 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; respectivamente, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 43, del derecho a la vida, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 46 numerales 1 y 2, relativos al derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, por lo tanto el ciudadano GUILLERMO RAFAEL BOSCÁN BRACHO, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; 49, derecho al debido proceso, conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas; y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; 83, la que concierne a la salud como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso que sea dictada sentencia condenatoria y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, y, además, el Estado venezolano garantiza al mencionado ciudadano todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertadIgualmente que, en caso de una sentencia condenatoria, se tomará en cuenta el tiempo que el ciudadano requerido ha estado detenido en la República Argentina con motivo de la presente solicitud. Todo ello con motivo al “principio de reciprocidad”, el cual consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual prevalece la cooperación internacional en la lucha contra el delito, con el cual se refuerza la estrategia contra éste, de manera que no pueden verse favorecidos espacios de impunidad, por pretendidas razones de soberanía o territorialidad. Así se declara.

 

DISPOSITIVO

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE solicitar a la República Argentina la EXTRADICIÓN del ciudadano GUILLERMO RAFAEL BOSCÁN BRACHO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 18.624.620, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2, 4 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES y OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previstos y sancionados en los artículos 52, 37 en relación con el artículo 29, numeral 9, 38 y 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; respectivamente.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República Argentina que el ciudadano GUILLERMO RAFAEL BOSCÁN BRACHO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 18.624.620, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho, será juzgado en territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2, 4 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previstos y sancionados en los artículos 52, 37 en relación con el artículo 29, numeral 9, 38 y 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 43, del derecho a la vida, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; 45, referente a la prohibición de la desaparición forzada de personas; 46 numerales 1 y 2, relativos al derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, por lo tanto el ciudadano GUILLERMO RAFAEL BOSCÁN BRACHO, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; 49, derecho al debido proceso, conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas; y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; 83, la que concierne a la salud, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, y, además, el Estado venezolano garantiza al mencionado ciudadano todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertadIgualmente que, en caso de una sentencia condenatoria, se tomará en cuenta el tiempo que el ciudadano requerido ha estado detenido en la República Argentina con motivo de la presente solicitud. Todo ello con motivo al “principio de reciprocidad”, el cual consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual prevalece la cooperación internacional en la lucha contra el delito, con el cual se refuerza la estrategia contra éste, de manera que no pueden verse favorecidos espacios de impunidad, por pretendidas razones de soberanía o territorialidad.

 

TERCEROORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente y Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

   

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                          El Magistrado,

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                           MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

  

  

EJGM/

Exp. AA30-P-2023-000418