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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 11 de agosto de 2023, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la “Consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Hacienda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”, remitido por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, quien en fecha 19 de julio de 2023, “…DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la consulta. (…)”, en el proceso seguido al ciudadano JOSÉ LEONARDO FERNÁNDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad V-3.264.306, por la presunta infracción a la Ley de Aduanas, mediante la cual REVOCÓ, la decisión dictada en fecha 26 de abril de 1978, y se declaró terminada la averiguación, de acuerdo con el artículo 2 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 320 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
En igual data (11 de agosto de 2023), se dio entrada al expediente contentivo de la “Consulta”, asignándosele el alfanumérico N° AA30-P-2023-000319, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Recibido como fue el expediente, se dio cuenta en Sala, y le correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.
DE LOS HECHOS
Los hechos, por los cuales se inició la presente causa, son los que se encuentran en el acta N° 52-12-120-001-78, en la cual se lee:
“…Cumpliendo instrucciones del ciudadano General de Brigada DARIO MORILLO ANDRADE, Comandante de la Segunda Brigada de Infantería del Ejército, el infrascrito Mayor RAMÓN EDUARDO MONTIEL COLINA, C.I. N° V-2.880.419, por medio de la presente Acta hace constar que el día 21 de febrero del año 1978, ordenó al Sub-Teniente HENRY RAMÓN RODRÍGUEZ, C.I. N° V-4.467.513, Cabo 1ro. YANCE ABRAHAN MORILLO, C.I. N° V-4.646.843, Distinguido ALQUIMEDES CABELLO DIAS, C.I. N° V-8.353.922, Distinguido ÁNGEL LILE LOYOL, C.I. N° V- 5.735.722, Distinguido COMBITA MIGUEL RAMÍREZ. C.I. N° V. 9.082.151, Distinguido CADIS JUAN GONZÁLEZ, C.I. N° V-6.070.765, Distinguido RAMÓN ALARCÓN PÉREZ, C.I. N° V-9.310.025 y Distinguido CARLOS MIGUEL AGUILAR, C.I. N° V-8.050.222, salir en comisión de patrullaje en las inmediaciones del Hito 52, carretera que conduce al Puesto de Comando de Carretal, Territorio Venezolano, Jurisdicción del Municipio Guajira, Distrito Páez, del estado Zulia. En el sitio antes mencionado fue encontrado un camión de estacas marca Ford F-350, color Verde Canaima, modelo 1976, serial el motor S/N, serial carrocería AJF37S-56585, distinguido con las placas N° VAA-385 en el cual era transportado la cantidad de DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS (236) quesos blancos, presuntamente de procedencia ilícita; dicho vehículo era conducido por el ciudadano JOSÉ LEONARDO FERNÁNDEZ HERRERA, C.I. N° V-3.264.306, quien para el momento de su detención manifestó que la carga que transportaba no poseía guías que ampararan su movilización y que en la población de Sinamaica, del Distrito Páez, del estado Zulia, un señor de nombre LUIS GONZÁLEZ, lo había contratado para que le hiciera el viaje. …”.
DE LA RESOLUCION DE COMPETENCIA
ANTECEDENTES
La presente averiguación, se inició en fecha 2 de marzo de 1978, en virtud de auto de proceder dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al tener conocimiento mediante oficio Nº 52-12-120-001226 de fecha 23 de febrero de 1978, “…en relación a la aprehensión de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) quesos blancos, presuntamente de procedencia ilícita y el vehículo, en el cual eran transportados (…) era conducido por el ciudadano JOSÉ LEONARDO FERNÁNDEZ HERRERA, se encuentra detenido en el Retén Policial de Maracaibo. (…)”.
Substanciado el expediente, y recabadas las actuaciones a los fines del esclarecimiento de los hechos, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión en fecha 26 de abril de 1978, mediante la cual:
“…ordenó el desembargo y devolución o en su defecto el valor correspondiente a los mismos, de 236 quesos blancos a su propietario el ciudadano Luis Enrique González Báez….y el vehículo camión Marca Ford, tipo estacas, modelo 1976, serial carrocería AJF37S-56585, placas VAA-385 a su propietario Darío Enrique González Montiel….domiciliados en este Distrito Maracaibo. Por cuanto los hechos no revisten ninguna contravención a la Ley de Aduanas en su artículo 158, se declara concluida la presente averiguación por no haber lugar a proseguirla, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente. …”. (sic)
La representación del Ministerio Público, solicitó la reposición de la causa al estado, de que se iniciara el sumario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el de momento de los hechos.
Apelada la decisión antes referida, fue remitido el expediente al Juzgado Superior Primero de Hacienda, de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de su resolución, quien en fecha 8 de febrero de 1979, dictó decisión mediante la cual, expresó lo siguiente:
“… revoca la decisión en fecha 26 de abril de 1978, por medio de la cual declaraba terminada la averiguación de acuerdo con el artículo 206, ordinal 2 del Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando en consecuencia nula la orden de embargo y devolución de los efectos aprehendidos y la entrega del vehículo camión marca Ford, tipo estacas, modelo 1976, placas VAA-385. Y así mismo se revoca la decisión de fecha 6 de junio de 1978 mediante la cual repone la presente causa al estado de volver a iniciar el sumario la Segunda Brigada de Infantería del Ejército, e igualmente el dejar ‘de ser caida’ en comiso el camión y los efectos aprehendidos. Regístrese y consúltese con la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa. ….”. (sic)
Recibido el expediente en la Sala Político Administrativo, en fecha 1º de Marzo de 1979, se designó Ponente, y en fecha 19 de julio del año 2023 dictó sentencia en la que DECLINÓ LA COMPETENCIA, para conocer la presente consulta en la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.
ANALISIS DEL PLANTEAMIENTO
La Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su artículo 272 (hoy derogada), atribuye competencia para “conocer de los casos de contravención a las Leyes de Hacienda”; entre otros, a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
De la referida Ley en su artículo 273, consagra que: “la Corte Suprema de Justicia, como Supremo Tribunal de Hacienda, ejercerá en los asuntos de hacienda además de las funciones que se señalen por otras leyes, las siguientes: 1) Conocer, en segunda y última instancia, de los juicios de cuentas, conforme al procedimiento establecido sobre la materia. 2) Conocer en tercera y última instancia, de las causas por contravención a las leyes fiscales que se tramiten por el juicio ordinario a que se refiere el Capítulo III del Titulo XII de esta Ley”.
Por su parte el artículo 394, ejusdem, establece: “Si la sentencia del Tribunal Superior de Hacienda no fuere conforme con la de Primera Instancia podrá apelarse de ella en ambos efectos, y en todo caso, se consultará con la Corte Suprema de Justicia”.
De los artículos antes transcritos, se desprende, que esta Sala de Casación Penal, tiene la competencia para conocer de aquellas causas en las que haya contravención a las leyes fiscales, por atribuírselo expresamente la ley.
En efecto, esas contravenciones a las leyes fiscales, a las que se refiere La Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada, son las que poseen naturaleza eminentemente penal, puesto que le corresponde controlar la actividad de los particulares, relativa a aquellas infracciones a las normas fiscales, que derivan en la imposición de una sanción penal, siendo incluso por ello, que el procedimiento a seguir en esos casos, previsto en la referida ley, artículo 341 y siguientes, es de índole penal, y cuya aplicación supletoria corresponde a las normas sustantivas y adjetivas, es decir, Código Penal y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
En virtud a lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
“Articulo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.
3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.
4. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.”.
Por su parte, el artículo 31, numeral 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:...
6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…”.
Siendo ello así, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer, la declinatoria de falta de competencia que hiciera la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, para conocer de la consulta a que se encuentra sometida la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero de Hacienda, y consecuencia, se avoca al conocimiento de la presente causa. Así se Decide.
II
DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA
Conforme a lo establecido en el artículo 394, de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, corresponde a esta Sala de Casación Penal, resolver la consulta a que se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 1979, por el Juzgado Superior Primero de Hacienda, con sede en el estado Zulia, en el proceso seguido al ciudadano JOSÉ LEONARDO FERNÁNDEZ HERRERA, por la presunta infracción a la Ley de Aduanas, mediante la cual REVOCÓ, la decisión dictada en fecha 26 de abril de 1978, en la que se DECLARÓ TERMINADA LA AVERIGUACION, de acuerdo con el artículo 2 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 320 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional actualmente derogada.
Esta Sala a los fines de decidir, observa:
Los hechos ocurrieron el día 21 de febrero de 1978, según consta del Acta N° 52-12-120-001-78, realizada por la Primera División de Infantería, Segunda Brigada de Infantería, los cuales dejaron constancia lo siguiente:
“…Cumpliendo instrucciones del ciudadano General de Brigada DARIO MORILLO ANDRADE, Comandante de la Segunda Brigada de Infantería del Ejército, el infrascrito Mayor RAMÓN EDUARDO MONTIEL COLINA, C.I. N° V-2.880.419, por medio de la presente Acta hace constar que el día 21 de febrero del año 1978, ordenó al Sub-Teniente HENRY RAMÓN RODRÍGUEZ, C.I. N° V-4.467.513, Cabo 1ro. YANCE ABRAHAN MORILLO, C.I. N° V-4.646.843, Distinguido ALQUIMEDES CABELLO DIAS, C.I. N° V-8.353.922, Distinguido ÁNGEL LILE LOYOL, C.I. N° V- 5.735.722, Distinguido COMBITA MIGUEL RAMÍREZ. C.I. N° V. 9.082.151, Distinguido CADIS JUAN GONZÁLEZ, C.I. N° V-6.070.765, Distinguido RAMÓN ALARCÓN PÉREZ, C.I. N° V-9.310.025 y Distinguido CARLOS MIGUEL AGUILAR, C.I. N° V-8.050.222, salir en comisión de patrullaje en las inmediaciones del Hito 52, carretera que conduce al Puesto de Comando de Carretal, Territorio Venezolano, Jurisdicción del Municipio Guajira, Distrito Páez, del estado Zulia. En el sitio antes mencionado fue encontrado un camión de estacas marca Ford F-350, color Verde Canaima, modelo 1976, serial el motor S/N, serial carrocería AJF37S-56585, distinguido con las placas N° VAA-385 en el cual era transportado la cantidad de DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS (236) quesos blancos, presuntamente de procedencia ilícita; dicho vehículo era conducido por el ciudadano JOSÉ LEONARDO FERNÁNDEZ HERRERA, C.I. N° V-3.264.306, quien para el momento de su detención manifestó que la carga que transportaba no poseía guías que ampararan su movilización y que en la población de Sinamaica, del Distrito Páez, del estado Zulia, un señor de nombre LUIS GONZÁLEZ, lo había contratado para que le hiciera el viaje…”. (sic)
Abierta la averiguación, se evidenció a los autos los siguientes elementos de pruebas:
Declaración del ciudadano JOSÉ LEONARDO FERNÁNDEZ HERRERA, conductor del vehículo donde se encontraron los 236 quesos blancos, inserta a los folios 7 y 8 del expediente.
Relación especificada de la mercancía aprehendida, formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 322 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, la cual da un total de Bs. 7250,00, folio 20 del expediente.
Acta de Avalúo, formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 322 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, la cual da un total de Bs. 86.000,00, folio 21 del expediente.
Diligencia de Reconocimiento de los doscientas treinta y seis bultos conteniendo de quesos blancos, con un peso total de cuatro mil doscientos cincuenta kilos (4.250 Kg) y un valor de cincuenta y un mil bolívares. (51.000 Bs) folio 22
Liquidación provisional de la mercancía aprehendida, con un monto total de setenta y seis mil quinientos bolívares (76.500,00 Bs) (folio 23).
Luego de un análisis de las actas, que corren insertas al presente expediente, esta Sala de Casación Penal, antes de decidir, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 158, de la Ley de Aduanas, (vigente para la fecha), establecía: “Cualquiera que realice actos u omisiones dirigidos a eludir la intervención de las Oficinas Aduaneras, en la introducción al país o extracción fuera de él de efectos o mercancías extranjeros, si no comprueba haberlos introducido legalmente o adquirido en licito comercio en el país, será penado (…)”. De lo cual, podemos inferir que la comprobación del origen extranjero de los efectos o mercancías objeto del hechos delictuoso, o quienes lo hagan circular no comprueben haberlos introducido legalmente o adquirido en licito comercio en el país, estarán sujetos a sanción.
En el presente caso, consta en el expediente, la cantidad de (236) quesos blancos, que dieron origen a esta averiguación, eran transportados por el ciudadano JOSÉ LEONARDO FERNÁNDEZ HERRERA, en un vehículo tipo camión Ford, cuando una comisión de la Primera División de Infantería, Segunda Brigada del Ejército, lo interceptó por la carretera que conduce al Comando de Carretal, el cual fue retenido.
Así mismo, la mercancía fue incautada en territorio venezolano, en la jurisdicción del Distrito Páez del estado Zulia y estos están marcados con los Hierros, propiedad de Rafael Fernández y Clara González, encontrándose registrados en el Consejo Municipal del Distrito Páez del estado Zulia, lo cual quedó demostrado que los mismos, fueron elaborados en territorio venezolano, y por lo tanto la presunción del delito de Contrabando, por parte de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO FERNÁNDEZ HERRERA y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ BÁEZ, quedó totalmente desvirtuada.
Lo anterior, nos lleva a la conclusión, que de autos no se desprende que exista el delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 158 de la Ley de Aduanas, puesto que el contrabando, no es otra cosa que realizar actos u omisiones tendientes a eludir las oficinas aduaneras en la introducción o extracción de mercancía del territorio nacional; o hacer circular efectos o mercancías extranjeras sin amparo legal alguno.
En el presente caso, como ya lo hemos dejado asentado anteriormente, existió un mal reconocimiento de la mercancía, lo cual trajo como consecuencia la apertura de la presente averiguación, quedando demostrado que la mercancía (quesos blancos) si fue realizada en el territorio y cumpliendo con los requisitos legales que le exigía tanto la Ley de Aduanas como la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (vigente para la fecha).
En este mismo orden de ideas, se coteja que el presente proceso penal, han transcurrido más de quince años desde que ocurrieron los hechos, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno, entendiéndose como una causa que se encuentra en bajo el Régimen Procesal Transitorio, en aplicación al artículo 1° de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los casos del Régimen Procesal Transitorio, publicada en Gaceta Oficial numero 39.236 de fecha 06 de agosto de 2009 y en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal para perseguir el delito.
En consecuencia, se verificó, que el delito de Contrabando presenta una penalidad de dos años de prisión, de conformidad con los artículos 158, letra “C” y 159 de la Ley de Aduanas vigente al momento (hoy derogada), y siendo el lapso de prescripción de la acción penal para este delito, es de tres años, según el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, vigente para al momento de los hechos, y en razón que la situación fáctica, ocurrió el 23 de febrero de 1978, resulta indiscutible que la acción penal por este delito esta evidentemente prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 108, numeral 5, ejusdem, por lo cual resulta procedente, decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto el artículo 318, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA PROPUESTA POR LA SALA ESPECIAL PRIMERA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, en consecuencia, se DECLARA COMPETENTE para conocer de la consulta a la que se encuentra sometida la decisión que dictara el Tribunal Superior Primero de Hacienda, con sede en Caracas, en fecha 8 de abril de 1979.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 1° de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los casos del Régimen Procesal Transitorio, publicada en Gaceta Oficial numero 39.236 de fecha 06 de agosto de 2009.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2023-000319.