Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 5 de septiembre de 2023, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, diligencia presentada por la abogada Rosa María Díaz Pérez, Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de consignar escrito de Solicitud de Radicación, del proceso penal que cursa ante el “Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa”, contenido en el expediente signado bajo el alfanumérico 1J-1457-22, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 84 del Código Penal y  HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, eiusdem, seguido a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CASTRO MALAGUERA, YOHANGEL SIMÓN RODRÍGUEZ ESCALONA, JESÚS MANUEL TORRES PARADA, JORGE DAVID ALMEIDA GUDIÑO y FRANSCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, suscrito por el abogado Renny Amundaraín Durán, Fiscal Titular Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.

 

En fecha 21 de septiembre de 2023, se dio entrada a la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000367, y en igual data, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:

 

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

 

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

 

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

 

De acuerdo con la normativa contenida en los artículos anteriormente transcritos, le corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

DE LOS HECHOS

 

En el escrito contentivo de la solicitud, los hechos están referidos de la manera siguiente:

 

“… CAPÍTULO I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que le atribuye el Ministerio Público a los imputados: 01- CASTRO MALAGÜERA ALBERTO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V- 21.220.615,    02.-RODRIGUEZ ESCALONA YOHANGEL SIMÓN, titular de la cédula de identidad V-19.170.925. 03.- TORRES PARADA JESÚS MANUEL, titular de la cédula de identi­dad V- 24.508.545. 04.- ALMEIDA GUDIÑO JORGE DAVID, titular de la cédula de identidad V- 27.277.178 y 05.- RODRÍGUEZ GARCÍA FRANCISCO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V- 21,255.947, como CÓMPLICES CORRESPECTIVOS, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y san­cionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de; 01.- ROJAS GONZÁLEZ PEDRO MANUEL Cl: 26.301.887. 02.- HERRERA PINEDA RUBÉN DARÍO CI: 17.258.611. 03.- ROJAS ALIZO YONATHAN JOSÉ Cl: 19.103.152. 04.- MENESES ESTUPIÑAN DEIVIS RAFAEL Cl: 25.511.189.- 05 MARTÍNEZ NORIEGA EIMAR FABRICIO E-:1120742986. 06.- PARRA ESTE RAIZER ELIAS Cl: 20.464.769. 07.-MlRABAL RIVERO JESÚS ALFRENS Cl: 24.789.197. 08.- REUCARIS JOSÉ GAR­CÍA PÉREZ Cl: 24.687.626. 09.- SALAZAR CHIRINOS LUIS JOSÉ Cl: 17.277.771. 10.- NELSON ALFONSO CARREÑO VALENZUELA CL 19.510.473. 11.- JHON DEIBER RAMÓN VILCHEZ RODRÍGUEZ CI; 24-728.921. 12.- JENDERSON JOSÉ BA­RRIOS ZAMBRANO Cl: 19.337,962. 13.- CORDERO LEAL VÍCTOR DANIEL Cl: 22.188.166. 14.- PÍZANNI RANGEL LEIMEL JOSÉ Cl: 24.200.206.15;- VARGAS GUTIÉRREZ JESÚS ALBERTO Cl: 18.997.312. 16.- HERNÁNDEZ MATERANO NELSON JAVIER. Cl: 18.458,089. 17.- GUERRERO MARTÍNEZ JONATHAN CALIXTO Cl: 22.019.819. 18.- LEANDRO JOSÉ PATINO CI: 19.639.171. 19.- QUERALES ES­PINOSA JENCER HENDRIX Cl: 20.236.735. 20,- ENMANUEL FELIPE MENDOZA. RANGEL Cl; 23.483.011. 21.- BENITEZ SEGOVIA JOHARDIS JAVIER CI: 21.207.064. 22.- LÓPEZ NILSO JOSÉ Cl: 18.906.325. 23,- JOSÉ GREGORIO MONTILLA Cl: 26.077.891. 24- CALDERÓN CAMACHO MÍGUEL EDUARDO Cl: 21,526.190. 25.- RONDÓN JOSÉ ALEXANDER Cl; 19,429.306. 26.- HÉCTOR JOSÉ ZARRAGA Cl: 16.102.368, 27.- CARLOS JHOAN YEPEZ MEDINA Cl: 20.156.125. 28.- VALERA CEBALLO JESÚS DANIEL Cl: 27.834,456. 29.- ROJAS MONTES EDGAR ALEXANDER CI: 25.956,685. 30.- BAMBELIS DÍAS JHANNY GREGORIO Cl: 21.563.368. 31.- MOLINA RONDÓN JOSÉ JAVIER Cl: 12.219.733. 32. ROA BRI-CEÑO JHOAN ALEXANDER Cl: 23.044.562. 33.- PÉREZ ETVENSON JOSÉ Cl: 15.696.368. 34.- QUINTERO SERRANO ARTURO JOSÉ Cl: 22.040.230. 35.- VELASCO POBLADOR WILSON JOSÉ Cl: 22.040.230. 36.- TRONCOSA TRONCOSA YTALO GREGORIO Cl: 13.041.912. 37.- DANIEL ALBERTO HERNANDEZ HURTADO Cl: 20.812.444 Y DIEZ (10) personas de sexo masculino aun por identificar. (OCCISOS). Y la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRA­CIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80 del Código Penal, hecho cometido en; perjuicio de los ciudadanos: 01.- Hernández Muñoz Heli Alberto, titular de la cédula de identidad № V-26.540.744, 62. Rodríguez Hernández José Daniel, titular de la cédula de identidad № V-25.469.063. 03.- Cadenas Ángulo Oney Olinto, titular de la cédula de identidad № V-14.916.197. 04.- Fernández Núñez Hengybhert, titular de la cédula de identidad № V-23.757.90. 05.- Rumbos Ronny Eduardo, titular de la cédula de identidad № V-21.138.327. 06.- Aguilera Pina Douglas Manuel, titular de la cédula de identidad № V-23.333.058. 07,- Osorio Remy Celestino, titular de la cédula de identidad № V-20.713,682. 08.-Briceño Aldana Alvaro Javier, titular de la cédula de identidad № V- 22.095.470. 09.- Rojas Rojas Carlos Luis, titular de la cédula de identidad N" V-22.598.966. 10.- Díaz Yoelit Alfonso Díaz, titular de la cédula de identidad № V-17.043.558. 11.- Polanco Rincón Osear José, titular de la cédula de identidad № V-25.902.270. 12,- Herrera Brancamonte Osear José, titular de la cédula de identidad № V-23.489.598. 13.- Rodríguez Parra Yeison Ramón, titu­lar de la cédula de identidad № V-16.786.661.14.- Burgos Moreno Ronder Anderson, titular de la cédula de identidad № V-18.772.852.15.- Bozo Carvajal Ángel Adelis, titular de la cédula de identidad № V-17.204.892. 16.- Colmenares Silva Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad № V-21.053.057. 17.- Rojas Rincón Joel Alfonso, titu­lar de la cédula de identidad № V-13.193.948. 18.-Miranda Lugo Yunior Moisés Medina Mejías, Indocumentado. 46- Wills Guzmán Molina, titular de la cédula de identidad № V-25.399.835. 47.- Jonathan David Camargo Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-19.145.054. 48,- Andrés Arturo Juárez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No \/-24.567.974. 49.- Jesús Javier Castillo, titular de la cédula de identidad № V-19.025.898.50.- Héctor José Freitez Majano, titular de la cédula de identidad № V-19.052.328. 51.- Luisimaco José Mogollón Terán, titular de la cédula de identidad No V-23.817.019. 52.- José Antonio García Torres, titular de la cédula de identidad № V-20.456.200. 53.- Marcos José Alvarado Alejo, titular de la cédula de identidad № V-24.243.465.54,- Félix José Hernández Betancourt, titular de la cédula de identidad № V-24.160.135. 55.- Jesús Alexis Delgado, titular de la cédula de identidad №;V-12.195.997. 56.- Freddy Aly González Barrios, titular de la cédula de identidad Nc V-24,354.665. 57.- Segundo Enrique Goyo Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-18.811.477. 58.- Enderson Alexander García Pina, titular de la cédula de identidad № V-24.723.205. 59.- Ricardo Daniel Yanez Viscaya, titular de la cédula de identidad № V-24.990.469, 60,- Joseph Alejandro Arteaga Martínez, titular de la cédula de iden­tidad № V-19.398.344, 61.-Luis Ángel Sánchez Villegas, titular de la cédula de identi­dad № V- 16.262.828 62.- Douglas Antonio Rengifo Rengifo, titular de la cédula de identidad № V-24.687.356. 63.- Luis Eduardo Molina, titular de la cédula de identidad № V-20.668.389. 64.- Luis Alberto Velásquez Figueroa, titular de la cédula de identidad № V-19,247.548. 65.- Wilson Argenis Ramos Ángel, titular de la cédula de identidad № V- 24.114.545. 66.- Isaac Joel Huerta Bastidas, titular de la cédula de identidad № V-25.792.950. 67.- Emilio José Lobo Barrios, titular de la cédula de identidad № V-27.564.709. 68.- Rober Enrique Pérez Sequera, titular de la cédula de identidad № V-14.526.195. (VICTIMAS SOBREVIVIENTES DE HOMICIDIO). Es el siguiente: En fe­cha 01 de mayo de 2020, a las 10:00 horas de la mañana, se originó una irregularidad con un grupo de internos que se encuentran en la primera cerca perimetral del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLA), ubicado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde el grupo de internos fueron enviados por parte del líder Negativo del centro, donde una vez los mismos se apersonan a la referida cerca peri­metral, en la parte externa se encuentra acantonada por parte del personal Militar adscrito a la Segunda Compañía Destacamento 311, Comando de Zona 31 de la Guardia nacional Bolivariana, quien para el momento se encontraba al mando del PRIMER TENIENTE. ALBERTO CASTRO MALAGÜERA, en compañía del Director del centro de reclusión LCDO, CARLOS TORO, quienes intentaron dialogar con los internos en referencia y logran calmar la situación, minutos más tarde a las 12:00, horas del medio día, los internos son conminados por parte del grupo del líder negativo a irrumpir en el área de prevención custodiada por los efectivos Castrenses, es donde el oficial militar, acciona su arma de reglamento contra la multitud, donde de manera inmediata el resto de efectivos bajo su mando, hacen uso de las arma asignadas al servició mientras que los internos deciden emprender veloz carrera hacia el interior del penal, sin embargo muchos de ellos reciben heridas producidas por el paso de proyectiles dis­parados por arma de fuego, que le causa de manera instantánea la muerte, mientras que otro grupo que resulto herido logra resguardarse, cabe destacar que ante la ac­ción desplegada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, algunos internos que mantienen dominio del centro al mando del líder negativo, accionan arma de fuego en reiteradas oportunidades, quedando los internos enviados a la cerca en la línea de fuego. Consecutivamente tras la solicitud de refuerzos por parte del GENE­RAL DE BRIGADA GERSON CHACÓN PAZ, Comandante del Comando de Zona 31 del Estado Portuguesa, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, logran res­tablecer el orden en la zona, procediendo conjuntamente con el personal adscrito al Servicio Penitenciario a prestar los primeros auxilios a los internos heridos, al igual que el Director del Centro, quien resuelto lesionado por arma blanca. Posteriormente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare, tiene conocimiento de los hechos por parte del oficial Militar GENERAL DE BRIGADA GERSON CHACÓN PAZ, Comandante del Comando de Zona 31 del Estado Portuguesa, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se conforma y traslada comisión integrada por los funcionarios: Detective Agregado KENDRY MUJICA, adscrito al Eje de Homicidios Base Guanare, en compañía de los funcionario Comisario General Jerssen Mujica, Jefe de la Delegación Estadal Portuguesa, Comisario Luis Gómez, Inspector Jefe Patricia Herrera, Inspector Jefe Víctor Castañeda, Inspector Jefe Rober Duran, Inspector Jefe Carlos González, Inspector Wiifredo Roa, Inspector Orangel Colmenarez, Detectives Jefes Jean Márquez, Detective Agregado Wilmer Rodríguez, Detectives Carlos Materano (técnico) y Jonatán Velásquez así como una comisión de la unidad de Criminalística de la Delegación Portuguesa integrada por los funcionarios: Comisario Jefe Edgar Colmenarez, Detectives Agregados Restel Zambrano, Wheyner Villasmií y Reyners León, en vehículos particulares, a los fines de realizar las respectivas inspecciones técnicas y pesquisa en relación al hecho. Seguidamente tras las investigaciones de campo desarrolladas se logra totalizar mediante el ingreso al Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, la cantidad de cuarenta y siete (47) internos fallecidos y 67 internos heridos, de los cuales los cuerpo sin vida fueron depositados en la Morgue del Servicio Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses Guanare, mientras que los heridos permanecen el referido nosocomio recibiendo atención medica por parte de los galenos. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El peticionante de Radicación, sustentó su solicitud en las consideraciones siguientes:

 

“… CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De lo anterior se colige, que nos encontramos ante unos hechos dantescos que cobraron un número considerable de vidas, y de víctimas, cuyos acusados son funcionarios del componente de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con ocasión a un actuar desmedido, sin tener en consideración las reglas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza pública, hechos que aún pese a que acontecieron hacen tres años, a saber, el 01 de mayo de 2020, aún hoy, es un hecho notorio, público y comunicacional que causa furor en tabloides, y redes sociales, por el clamor de justicia que hacen las víctimas.

 

Ello se asiente, con las siguientes fuentes consultadas:

 

´Cepella: A tres años de una masacre sin justicia

mayo 3, 2023

Tres años han transcurrido desde que sucedió la masacre del Centro Penitenciario de Los Llanos, mejor conocida como Cepella en Guanare, estado Portuguesa.

En esta tragedia, que ocurrió el 1° de mayo de 2020, perdieron la vida un total de 49 privados de libertad y otros 76 resultaron heridos, durante una protesta porque los directivos del penal le negaban el acceso a la comida. En ese entonces, debido al alzamiento de los reclusos y su cercanía a las puertas del penal, se ordenó a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), a cargo de la custodia externa, disparar contra los privados de libertad. Las víctimas murieron a consecuencia de disparos de alto calibre, según se pudo constatar a través de una investigación que realizó el Observatorio Venezolano de Prisiones (OVP), documentada en nuestro informe "Masacre en la cárcel de Guanare".

Cuando ocurrió la masacre, desde el Ministerio de Servicios Penitenciarios se anunció la, investigación de varios funcionarios de la GNB, así como la imputación a los presos que figuraban como pranes de CEPELLA en ese entonces, quienes son señalados por dar la orden de disparar a mansalva. Durante el mismo mes de mayo del 2020 el penal fue desalojado. Los pranes fueron trasladados a la cárceles que ellos eligieron, y hasta la fecha se desconoce del proceso judicial de esta masacre.

Mientras tanto, los familiares de las víctimas, así como los sobrevivientes, no han sido llamados a comparecer en un tribunal.

Por el contrario, según informaron al OVP, los presos que fueron trasladados bajo la promesa de regresar pronto, aún siguen padeciendo en penales lejanos al tribunal de su causa.

En ese sentido, los familiares indicaron que muchos se han enfermado porque no tienen acceso a una buena alimentación. Son muchos los que no pueden trasladarse hasta las cárceles por el alto costo del transporte, entre otros gastos asociados.

Sobre el desalojo del penal, Cepella se convirtió en una infraestructura más de las que han sido abandonadas por el Estado.

Iris Valera, en ese entonces Ministra del Servicio Penitenciario, realizó una inspección en junio del 2020 e informó a medios de comunicación sobre los arreglos y acondicionamiento del penal.

Asimismo, estimó que en tres meses sería ocupado nuevamente e indicó que estaban en proceso de selección de los presos que ocuparían nuevamente este penal bajo el nuevo régimen penitenciario.

Desde aquella promesa, de las tantas que han hecho y que han quedado en el olvido, han pasado tres años y las reparaciones nunca fueron ejecutadas. Tampoco ha habido justicia ni respuesta para las víctimas´. (Fuente consultada el 02/09/2023: https://oveprisiones.com/cepella-a-tres-anos-de-un a-masacre-sin-justicia/)

 

´A un año de la masacre en cárcel de Guanare aún no hay justicia

Desde el OVP cuestionaron que en el caso del Cepella, la respuesta del Ministerio de Servicio Penitenciario fue la misma técnica utilizada por años: cerrar el recinto y trasladar los presos a otros penales, agravando en ellos la situación de hacinamiento

El viernes 1° de mayo de 2020 en el país se registró una nueva masacre, cuando los internos y familiares del Centro Penitenciario de los Llanos (Cepella) ubicado en Guanare, estado Portuguesa, vivieron horas de angustias que se saldó con la muerte de 49 internos y otros 75 resultaron heridos. Un año después de los hechos, la justicia siendo esquiva y la reparación ninguna.

Ese día los internos iniciaron una protesta en reclamo ante la falta de alimentos, que se había agudizado durante los dos primeros meses de pandemia, en los que se impidieron las visitas, y con ella la posibilidad de las familias de llevar comida a los presos.

El Ministerio de Servicios Penitenciarios aseguró que se trataba de un intento de fuga, pero el Observatorio Venezolano de Prisiones (OVP) mantuvo constante contacto con víctimas y sus familiares, quienes constataron que se trataba de una protesta por el suministro de los alimentos, que derivó en un ataque violento contra los reclusos.

Según confirmó el OVP, todos los presos presentaron impactos de bája por armas de guerra, así como también se conoció que los cadáveres fueron identificados por sus familiares a través de fotografías. Los cuerpos fueron entregados en estado de descomposición.

Se desconoce paradero de imputados

En el mes de mayo del 2020, el Ministerio Público informó: que las investigaciones del caso estaban en manos de las fiscalías 94a Nacional y 8a de Portuguesa, ambas con competencia en materia de derechos humanos. Por el caso imputaron a 12 personas, pero solo 10 fueron identificadas. En ese entonces, el fiscal impuesto por la asamblea constituyente, Tarek Wilíiam Saab, anunció que entre ios imputados estarían los, funcionarios de la Guardia Nacional:

Alberto Castro Malagueta, primer teniente.

Jesús Manuel Torres Parada, sargento primero.

Yojangel Simón Rodríguez, sargento mayor de tercera.

Jorge David Almeida Gudiño, sargento primero.

Francisco José Rodríguez García, sargento primero.

Estos funcionarios fueron presentados ante el tribunal competente y, según Saab, se les imputarían ios delitos de homicidio intencional en grado de complicidad, homicidio intencional en grado de frustración y abuso de poder. Asimismo, ese mismo 13 de mayo se anunció también serían imputados los reclusos que supuestamente organizaron y participaron en estos actos violentos. Estos fueron identificados como, Olivo Antonio Castillo Velázquez, pran principal del lugar, Ronald Jesús Camacaro Ángulo, Wilmer Wladímir Romero Duran y Douglas Alberto Ramos Lucena por los delitos de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, homicidio intencional en grado de frustración y tráfico de armas de fuego.

La Fiscalía también anunció entonces que imputaría al director del penal, Carlos Benito Torres Graterol, por ser responsable del ingreso de armas de fuego al centro penitenciario.

Sin embargo, un año después, el OVP denunció que se desconoce el paradero de estos supuestos imputados. «Sabemos que el Estado no ha dado respuesta sobre el proceso judicial o las investigaciones, mientras que las víctimas ni familiares han sido convocados a rendir declaraciones», denunció la organización defensora de los DDHH de los privados de libertad en el país. En la imputación de los funcionarios de la GN y el director del Cepella, el Estado obvió la cadena de mando, la cual también tiene responsabilidades en estos hechos, además de que nunca informaron cuál era el centro de reclusión de estos imputados.

En cuanto a los presos imputados, estos se encuentran en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, conocida como cárcel de Puente Ayala, en Barcelona, estado Anzoátegui. Dicho recinto se encuentra bajo el mandato de líderes negativos, quienes gozan de privilegios y acceso a armas de fuego.

 

La crisis penitenciaria marca la pauta.

Desde el OVP cuestionaron que en el caso del Centro Penitenciario de los Llanos (Cepella), la respuesta del ministerio de Servicio Penitenciario fue la misma técnica utilizada por años: cerrar el recinto y trasladar los presos a; otros penales, agravando la situación de hacinamiento en otros recintos.

De Cepella fueron liberados 217 reclusos bajo régimen tutelado y 1.718 presos fueron trasladados a penales con régimen penitenciario, mientras que 380 a penales abiertos, para un total de 2.098 reclusos trasladados según datos del propio ministerio.

A lo largo de este año los presos y sus familiares se han comunicado con OVP para asegurar que desde que fueron trasladados de Guanare no han hecho más que ´pasar trabajo´ en otros recintos, donde la escasez de alimentos es el día a día, además de ser maltratados e incomunicarlos.

Varios de estos presos han enfermado y muerto por tuberculosis o desnutrición. Desde esta organización lamentan la muertes de 49 reclusos y las lesiones causadas a otros 75, pero lamentamos más que este caso quede impune, que las víctimas y sus familiares no sean reparadas y que el Estado continúe con la opacidad sobre lo sucedido».

En la masacre del Cepella el silencio fuera ley.

El día de la masacre las noticias iban y venían por redes sociales, familiares de los internos expresaban su desesperación en medio de la paralización de un país que les impedía a muchos, trasladarse hasta el lugar y saber de primera mano el paradero de sus seres queridos.

La primera información la dio a conocer la directora del OVP, Carolina Girón, quien señaló que las cifra de 47 reclusos muertos y más de 70 heridos eran hasta el momento cifras extraoficiales que se manejaban hasta el medio día del sábado 2 de mayo y no descartó en ese momento que pudiesen aumentar. Explicó que de los reclusos heridos, 52 estuvieron hospitalizados en el Hospital Miguel Oraá de Guanare, sin embargo, al cumplirse más de 24 horas de esta masacre ninguna autoridad gubernamental se había pronunciado al respecto, por lo que los familiares de los internos tuvieron que buscar entre la Medicatura forense y el centro de salud saber algo de sus allegados". (Fuente consultada en fecha 02/09/2023: https://talcualdigitalxom/a-un-ano-de-lá-masacre-en-la-carcel-de-cepella-aun-no-hay-justicía/).

 

´Motín de Guanare´.

El motín de Guanare, también conocido como la masacre de Guanare, ocu­rrió el 1 de mayo de 2020 en el Centro Penitenciario de Los Llanos (Cepe-lla) de Guanare, Venezuela. Los sucesos produjeron un saldo de alrede­dor de 47 muertos y 75 heridos.

Motín

El motín tuvo lugar en el área administrativa y un ala del penal conocida como
'Jjjmanli´, en la cual se encuentran los internos catalogados como ´los
Manchados", los más denigrados por el pranato. Durante el motín se produjo
un saldo de alrededor de 47 muertos y 75 heridos. Todos los muertos
registrados inicialmente durante el suceso eran presos y no se reportó ninguna
víctima mortal de la parte de las autoridades carcelarias.2.

El reporte del Observatorio Venezolano de Prisiones (OVP) indica qué hay al menos 75 heridos, de los cuales 52 se mantienen hospitalizados: El OVP también indicó que durante los hechos se lesionó el director del centro penitenciario, Carlos Toro, por una herida por arma blanca en la espalda; y una teniente de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Escarlet Arenas González, lesionada por el impacto de cinco esquirlas de granada.2 Un grupo que presentaba heridas leves, fue dado de alta y trasladado de vuelta a la cárcel entre la noche y la madrugada.1

La directora del Observatorio Venezolano de Prisiones, Beatriz Carolina Girón, informó que ´Los familiares están a las puertas de la morgue para trasladar los cadáveres, pero la Medicatura forense de Guanare les pidió cloro y jabón para lavar los cuerpos y entregárselos´, y que ´hasta ahora no les permiten verlos, un familiar me dijo que los identifican con fotos que les muestran en una computadora. Una mujer que se identifica como pariente de uno de los reclusos en un vídeo que publicó Una Ventana a la Libertad declaró que a los familiares les informaron que les iban a mostrar un listado, pero que nos les habían dado ninguna información o sobre si sus familiares estaban vivos.4

Motivos

Para el 2 de mayo se desconoce cuál fue el detonante del hecho Según los familiares de los reclusos, el motivo del motín fue por hambre y los reos reclamaban por comida. Carolina Girón, declaró que familiares llevaban la comida a la entrada del penal, aparentemente los guardias se quedaban con la comida. Un grupo de privados de libertad se dirigió hasta la puerta del penal para reclamar, donde estaban el director del penal y una autoridad militar, donde presuntamente se produjo un enfrentamiento y después un intento de fuga.

Cuatro voceros de la familia carcelaria de El Cepello ofrecieron sus testimonios a El Pitaco y denunciaron no fueron un enfrentamiento sino una masacre, señalando a la Guardia Nacional de propiciar la violencia cuando un grupo de presos exigía mejorar el pase de la comida y flexibilizar el régimen ver visitas, paralizado por la pandemia de COVíD-19.

Una Ventana a la Libertad maneja dos versiones de los hechos, incluyendo una protesta y reclamos que protagonizaron los reclusos por la escasez de comida y agua que sufren dentro del centra penitenciario. La otra hipótesis señala al ´Olivo´, plan o líder negativo del penal, quien sería el encargado de ordenar un motín como respuesta a la muerte de ´su mano derecha´, asesinado por una comisión mixta  del Cuerpo  de  Investigaciones  Científicas Penales, Criminalísticas, la Dirección General de Contrainteligencia Militar y la Policía de Portuguesa en la población de Biscucuy  del estado. Según la Ministra para el Servicio Penitenciario, Iris Várela, los presos fueron conminados por el pran y su banda a irrumpir con fuerza hacia el portón de la salida, declarando que ´fueron amenazados con armas de fuego a que se fueran y asaltaran a los puestos de seguridad de la cárcel´ Várela prefirió no confirmar la cantidad de muertos hasta ´esperar que concluyan las indagatorias para ofrecer un balance´.

 

Reacciones

La Alta Comisionada de las naciones Unidas para los Derechos Humanos, Michelle Bachelet, hizo un llamado al gobierno a investigar, resolver el hacinamiento y garantizar derechos básicos.

Luis Almagro,   secretario   general   de   la Organización   de Estados Americanos (OEA), se refirió a la masacre ´otra inaceptable forma de tortura de la dictadura."7

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) manifestó su preocupación ante los hechos y exhortó a las autoridades venezolanas a iniciar una investigación seria, imparcial  y efectiva para determinar la verdad, el enjuiciamiento y el eventual castigo de los responsables materiales e intelectuales del suceso.

Amnistía Internacional señaló directamente al ejecutivo de Nicolás Maduro al culparlo por intentar ´justificar la violencia empleada, declarando que se habría tratado de un intento de fuga por parte de las personas privadas de libertad´

El Programa Venezolano de Educación-Acción en  Derechos Humanos (Provea) denunció que esta es la cuarta masacre desde 2017, después de ´39 presos asesinados en Amazonas, 69 murieron, en 2018 en PoliCarabobo, y 30 en mayo de 2019 en Acarigua´, diciendo que ´La impunidad favorece que se repitan estas masacres´.

Beatriz Carolina Girón cuestionó que en el centro penitenciario no se lleve un control de los internos, situación que atribuyó al hacinamiento, destacando que ´No tienen ni siquiera los números de cédula, los nombres ni apellidos´ y que la cárcel ´está construida para 750 personas y había 2.500´. (Fuente consultada en fecha 02/09/2023: https://es.wikipedia.org/wiki/Mot %C3%ADn_de_Guanare).

 

Como se puede inferir nos encontramos ante un hecho que por la magnitud de los daños causados, transcendió las fronteras de la. República Bolivariana de Venezuela, y que evidentemente tiene repercusiones para el Estado Venezolano como estado parte de la Organización de Naciones Unidas, de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, entre otros entes y tratados internacionales suscritos por la República, por lo que el Ministerio Público como ente garante del respeto de los derechos humanos, le resulta impretermitible solicitar de esa máxima instancia jurisdiccional, ordene la radicación del juicio en comento a otra jurisdicción, distinta a donde acaecieron los hechos, por cuanto tal connotación repercute en el sano desenvolvimiento del proceso, además que el hecho sometido a juicio no solo vulnera los derechos humanos de las víctimas en el presente caso, sino que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado Venezolano, como no garante de los Derechos Humanos, incumpliendo con derechos supra constitucionales como lo es el pacto de los derechos civiles de San José y demás convenciones internacionales como lo es el uso diferenciado, progresivo y proporcional de la fuerza pública.

 

De igual modo, habida consideración de la poca cantidad de juzgados que conforman el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, es inocuo que et conocimiento de la causa sea deferido a otro juez de la misma circunscripción, pues, es factible que influenciara en el resto.

 

Es evidente que la pretensión aquí presentada, satisface los extremos de ley, a saber, lo previsto en el artículo 64 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente: ´Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. (...)El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud´.

Nos encontramos ante un delito gravísimo como lo es el HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto atenta contra el bien más sagrado, como lo es la vida humana, y como ha quedado plenamente acreditado con las notas de prensa, e inclusive reseña del evento en una página de acceso internacional como lo es ´WIKIPEDIA´, lo cual lo hace un hecho comunicacional, cuya repercusión trasciende las fronteras, hechos que se presume fundadamente fueron ejecutados injustificablemente por funcionarios activos adscritos a órganos de seguridad del Estado, por lo que debe realizarse el efectivo juzgamiento de los mismos, en pro del cumplimiento de los compromisos asumidos internacional mente por el Estado en garantizar el respeto de los derechos humanos.

  (…)

CAPÍTULO III

PETITORIO

En atención a lo expuesto y a fin de garantizar el Interés Superior de las víctimas, es por lo que el Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) Nacional Plena, solicita a este digno Tribunal, acuerde la RADICACIÓN, del juicio seguida en contra de los ciudadanos CASTRO MALAGÜERA ALBERTO JOSÉ, Venezolano, natural San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 19-08- 1992, de 28 años de edad, de profesión u oficio Militar, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad № V- 21.220.615, residenciado en Los valles del Tuy Estado Miranda Calle № 17, casa No 03. número de teléfono: 0412.678.7515, RODRÍGUEZ ESCALONA YOHANGEL SIMÓN, Venezolano, natural Caserío el Palmar Turen Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16-05-1990, de 31 años de edad, de profesión u oficio Militar, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No V-19.170.925, residenciado en la Los valles del Tuy Estado Miranda Calle No 17, casa No 03, número de teléfono: 04125254772, TORRES PARADA JESÚS MANUEL, Venezolano, natural Ospino Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 15-04-1994, de 27 años de edad, de profesión u oficio Militar, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad № V-24.508.545, residenciado en la caserío Morador Municipio Ospino, número de teléfono: 0412-5172142, ALMEIDA GUDIÑO JORGE DAVID, Venezolano, natural Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16-09-1997, de 23 años de edad, de profesión u oficio Militar, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad № V-27.277.178, residenciado en La Quebrada de la Virgen, sector la flecha Estado Portuguesa, número de teléfono: 0414-524.93.81 y RODRÍGUEZ GARCÍA FRANCISCO JOSÉ, Venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 10.10.1992, de 28 años de edad, de profesión u oficio Militar, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad № V-21,255.947, residenciado en el Barrio la Vega Biscucuy Estado Portuguesa, número de teléfono: 0416-0139150, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80 del Código Penal, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Dra. NANCY VICTORIA HIDALGO MANZANILLA, en la causa signada con el № 1J-1451-22. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse respecto a la solicitud de radicación formulada por el abogado Renny Amundaraín Durán, Fiscal Titular Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.

Al efecto, la Sala de Casación Penal destaca que, la radicación como figura procesal prevista en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal, para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

 

Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto, previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.

 

En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo que a continuación se transcribe:

“(…) Radicación.

 

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

 

Conforme con lo preceptuado en la normativa precedentemente transcrita, la radicación procede a solicitud de las partes, por lo que necesariamente el solicitante deberá tener legitimidad para intentarla. Observándose que en el presente caso, el solicitante abogado Renny Amundaraín Durán, en su carácter de Fiscal Titular Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, se encuentra facultado conforme a las atribuciones del artículo 16 numerales 1, 6 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en los artículos 11, 24 y 111 en su numeral 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

 

(…) Competencias del Ministerio Público

Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:

(…)

1.Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.

(…)

6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.

(…)

18. Las demás que le señalen la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.”

 

“(…) Titularidad de la Acción Penal

 

Artículo 11. La acción penal corresponde al estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales”

 

(…) Ejercicio

 

Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley”.

 

De lo precedentemente escrito, la Sala observa, una serie de aspectos de los cuales resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

Es de vital importancia para la interposición de la solicitud de radicación, que exista una exposición clara de los fundamentos que sustentan la solicitud, con indicación de la instancia, describiéndose por su parte los elementos fácticos, aunado al señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa.

En definitiva, la solicitud de radicación está supeditada al cumplimiento de los requisitos legales, expresamente consagrados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la denominada tutela judicial efectiva de los y las justiciables.

Así pues, la representación del Ministerio Público, manifestó que los acusados en esta causa, se desempeñaban como funcionarios públicos, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en fecha 1° de mayo de 2020, en, “…un actuar desmedido, sin tener en consideración las reglas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza pública. …”,  accionaron sus armas de reglamento contra la multitud del Centro Penitenciario de Los Llanos (CEPELLA), en razón que, los internos se acercaron a la cerca perimetral del recinto penal, originándose una situación irregular, por ello, a decir del solicitante se cumple con lo exigido en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho ha generado gran conmoción, alarma y escándalo público.

Manifiesta además el peticionante que, los delitos por los cuales se le sigue la presente causa son graves, por cuanto “…atenta contra el bien más sagrado, como lo es la vida humana, y como ha quedado plenamente acreditado con las notas de prensa, e inclusive reseña del evento en una página de acceso internacional como lo es ´WIKIPEDIA´, lo cual lo hace un hecho comunicacional, cuya repercusión trasciende las fronteras, hechos que se presume fundadamente fueron ejecutados injustificablemente por funcionarios activos adscritos a órganos de seguridad del Estado, por lo que debe realizarse el efectivo juzgamiento de los mismos, en pro del cumplimiento de los compromisos asumidos internacionalmente por el Estado en garantizar el respeto de los derechos humanos…”. (sic).

Expresando el solicitante, en relación con la sensación de alarma o escándalo público, que “...Como se puede inferir nos encontramos ante un hecho que por la magnitud de los daños causados, transcendió las fronteras de la. República Bolivariana de Venezuela, y que evidentemente tiene repercusiones para el Estado Venezolano como estado parte de la Organización de Naciones Unidas, de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, entre otros entes y tratados internacionales suscritos por la República, por lo que el Ministerio Público como ente garante del respeto de los derechos humanos, le resulta impretermitible solicitar de esa máxima instancia jurisdiccional, ordene la radicación del juicio en comento a otra jurisdicción, distinta a donde acaecieron los hechos, por cuanto tal connotación repercute en el sano desenvolvimiento del proceso, además que el hecho sometido a juicio no solo vulnera los derechos humanos de las víctimas en el presente caso, sino que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado Venezolano, como no garante de los Derechos Humanos, incumpliendo con derechos supra constitucionales como lo es el pacto de los derechos civiles de San José y demás convenciones internacionales como lo es el uso diferenciado, progresivo y proporcional de la fuerza pública…”. (sic).

Ahora bien, para que se configure el primero de los supuestos de procedencia de la radicación, hay que tomar en cuenta, no solo el quántum de la pena, sino también otros aspectos, como el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y el pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en relación con la gravedad de los delitos, ha dejado establecido que:

“… la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (Sentencia nro. 582, del veinte (20) de diciembre de 2006). 

Asimismo, respecto al requisito de procedencia del escándalo público, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

 

 “… está determinado por varios elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño, las características de su comisión, la alarma que ese caso en sí mismo hubiere provocado, por los sujetos activos y pasivos del delito…” (sentencia nro. 228, del dos (2) de julio de 2010).

 

Evidenciándose en el presente caso, que el peticionante en la solicitud radicatoria, hizo mención a diversas notas de prensa, donde se demuestra el fenómeno comunicacional que ha generado gran impacto social, con ocasión “…a unos hechos dantescos que cobraron un número considerable de vidas, y de víctimas,' cuyos acusados son funcionarios del componente de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con ocasión a un actuar desmedido, sin tener en consideración las reglas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza pública, hechos que aún pese a que acontecieron hacen tres años, a saber, el 01 de mayo de 2020, aún hoy, es un hecho notorio, público y comunicacional que causa furor en tabloides, y redes sociales, por el clamor de justicia que hacen las víctimas. …” (sic).

Así pues, los elementos que conforman el hecho per seracionalmente crean alarma, sensación y el escándalo público, en virtud del medio de comisión y sus autores, generando conmoción pública, con ocasión “…a unos hechos dantescos que cobraron un número considerable de vidas, y de víctimas,' cuyos acusados son funcionarios del componente de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con ocasión a un actuar desmedido, sin tener en consideración las reglas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza pública. …”, (sic), y dada la magnitud de los daños causados, transcendió las fronteras de la. República Bolivariana de Venezuela, y que evidentemente tiene repercusiones para el Estado Venezolano como estado parte de la Organización de Naciones Unidas, de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, entre otros entes y tratados internacionales suscritos por lo, que indefectiblemente, generó un clima de tensión e incertidumbre en torno a la causa, que en nada favorece el buen desarrollo del proceso, entorpeciendo el sistema de justicia penal donde actualmente se conoce de la causa, siendo lo más favorable sustraer el caso de su jurisdicción natural y remitirlo a otro Circuito Judicial Penal, por cuanto el hecho punible existente ha sido causado tal como se dijo precedentemente por ex funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el estado Portuguesa.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal, ha establecido que :

“(…) la circunstancia de que (…) un juicio que cause conmoción, alarma o escándalo público (…) puede (…) está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito  (…)”. (Sentencia Nº 266 del 20 de abril de 2001).

 

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal con fundamento en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ha consentido la radicación cuando se presenten evidentes y razonables situaciones que amenazan la búsqueda de la verdad, la seguridad de las partes y la imparcialidad de los jueces, a quienes corresponde el conocimiento de los hechos.

 

Por ende, en aras de asegurar una correcta administración y aplicación de la justicia responsable y expedita, se concluye que lo ajustado a derecho es sustraer la presente causa con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, asegurando así la finalidad del proceso penal, garantizando de esta forma el acceso a los órganos jurisdiccionales de manera expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales, inherentes al proceso penal establecidas en los artículos 26 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se radica la presente causa en un Circuito Judicial Penal distinto al que está conociendo (estado Portuguesa), ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de que el tribunal que le corresponda conocer, proceda a darle celeridad procesal, cumpliendo con el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 eiusdem.

 

En virtud de las consideraciones precedentemente aludidas, y de conformidad con lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar HA LUGAR, la solicitud de radicación presentada por el abogado Renny Amundaraín Durán, en su carácter de Fiscal Titular Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, del proceso penal que cursa ante el “Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa”, contenido en el expediente signado bajo el alfanumérico 1J-1457-22, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 84 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, eiusdem, seguido a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CASTRO MALAGUERA, YOHANGEL SIMÓN RODRÍGUEZ ESCALONA, JESÚS MANUEL TORRES PARADA, JORGE DAVID ALMEIDA GUDIÑO y FRANSCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, en consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

 

DISPOSITIVO

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República  por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado Renny Amundaraín Durán, Fiscal Titular Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, del proceso penal que cursa ante el “Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa”, contenido en el expediente signado bajo el alfanumérico 1J-1457-22, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 84 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, eiusdem, seguido a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CASTRO MALAGUERA, YOHANGEL SIMÓN RODRÍGUEZ ESCALONA, JESÚS MANUEL TORRES PARADA, JORGE DAVID ALMEIDA GUDIÑO y FRANSCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA.

 

SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                         El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO  GILLY                                          MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

EJMG

Exp. N° AA30-P-2023-367